Hidrología en Suprema Corte Provincial. 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70364 . 217 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . 71 . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 . 220 . . 73429 . 221 . 22 . 223 . 224 . 225 . . 73641 . 226 . 227 . 228 . 229 . 230 . . 73717 . . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . . 73748 . 236 . 237 . 238 . 239. 240 . . 74024 . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . 246 . 247 . 248. . 74719. 249 . 250 . . 45090 CABA . 251 . 252 . 253. 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . . 45232 CABA . 262 . 263 . 264 . 265 . 266 . 267 . . 16191 CABA . 268 . 269 . . CCF4817 . 270. . CAF21455 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . 281 . 282 . 283 . . CAF25337 284 . 285 . 286 . . CAF37039 . 291 . 292 . 293. 294 .295 . 296 . 297 . 298 . 299 . 300 . 301 . 302 . 303 . 304 . 305. 306 . . CAF84260 . 311 . 312 . 313 . 314 . 315 . . FSM 65812 . 320 . 321 . 322 . 323 . 324 . 325 . 326 . 327 . 328 . 329 . 330 . 331 . 332 . 333 . 334 . 335 . 336 . 337 . 338 . 339 . 340 . 341 . 342 . 343 . 344 . . FSM9066 . 351 . 352 . 353 . 354 . 355 . . FSM 38000 . 361 . 362 . 363 . 364 . 365 . 366 . 367 . 368 . 369 . . FSM 49857 . 370 . . FSM 54294 . 371 . 372 . 373 . FSM 56398 . 374 . 375 . 376 . 377 . 378 . 379 . 380. 381 . 382 . . JFCampana . 383 . 384 . 385 . 386 . 387 . 388 .389 . 390 . 391 . 392 . 393 . Corte Suprema de Nacion . D 179 . 400 . 401 . . D 473 . 402 . 403 . 404 . 405 . 406 . . 407 . . D 412 . 408 . . CSJ 98 . 409 . . CSJ 1698 . 410 . 411 . . CSJ 5258 412 . . CSJ 791 . 415 . 416 . 417 . 418 . 419 . 420 . 421 . 422 . 423 . 424 . 425 . 426 . 427 . 428 . 429 . 430 . 431 . 432 . 433 . 434 . 435 - 436 . 437 . 438 . 439 . 440 . 441 . 442 . 443 . 444 . 445 . . CSJ 936 . 446 . 447 . 448 . 449 . 450 . 451 . 452 . 453 . 454 . 455 . . CSJ 1525 . 456 . 457 . 458 . 459 . 460 . 461 . 462 . 463 . . CSJ 1646 . 470 . 471 . 472 . . CSJ 2605 . 475 . 476 . 477 . 478 . 479 . 480 . 481 . 482 . 483 . 484 . . CSJ 2841 . 485 . 486 . 487 . 488 . 489 . . CSJ 769 . 490 . 491 . 492 . 493 . 494 . 495 . 496 . 497 . 498 . 499 . 500 . 501 . 502 , 503 . 504 . . CSJ 770 . 505 . 506 . 507 . 508 . 509 . . CSJ 794 . 510 . 511 . 512 . 513 . 514 . 515 . 516 . 517 . 518 , 519 . 520 . 521 . 522 . 523 . 524 . 525 . 526 . 527 . 528 . 29 . . CSJ 243 . 530 . 531 . 532 . 533 . 534 . . CSJ 1141. 535 . 536 . 537 . 538 . 539 . . CSJ 1406 . 545 . 546 . 547 . 548 . 549 . . CSJ 1532 conicet . 550 . 551 . 552 . 553 . 554 . 555 . 556 . 557 . 558 . 559 . 560 . 561 . 562 . 563 . 564 . 565 . 566 . 567 . 568 . 569 . . 35889 patrimonios rurales 570 . 571 . 572 . 573 . 574 . 575 . 576 . 577 . 578 . 579 . 580 . 581 . . hidrolinea . . codigo . 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . Cartadoc CF Rudi . . Cartadoc Macri . . cartadocvidal . . cartadockicillof . . cartadocsimone . . Cartas Doc Conte Grand . 1 . 2 . declaratoria . . declaratoria FGSI . . Cartas Doc a SCJPBA: cartadocSoria . . cartadocdeLazzari . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . 3 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . OCSA . . dominios públicos . 1.2.3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . al mejor derecho . . Ariza . . CAF . denuncia BID . . Gladys González . . censura previa . . sentencia . . huevos.fueros . . sincerar . . costadelplata . . nativas . . EIACostadelPlata . . Puerto ampliación . 274 . . abismos . . antena . 1 . 2 . 3 . 4 . . trama forense 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . . acuerdo . . vientos forestales . . proyecto islas . . islas . . denuncia orlando . . index .

Denuncia concluyente ausencia de respuestas

Ver CSJ794hagasesaber.pdf

audio de un reportaje

Excma Corte Suprema de Justicia de la Nación

Francisco Javier de AMORRORTU, DNI. 4.382.241, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, domiciliado en Lisandro de la Torre 9260, Del Viso, Prov. de Buenos Aires, constituyendo domicilio legal en la Avd. Juramento 1805, 2º piso “A”, C.A.B.A., conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, LE 17490702, CPACF T 40 F 47, IVA Responsable Inscripto, constituyendo domicilio electrónico bajo el Nº: 20 17490702 2, en la causa CSJ 794/2020, DE AMORRORTU, FRANCISCO JAVIER C/ MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA NACION Y OTROS S/ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD, a V.E. me presento y con respeto digo: 

I . Objeto

Tras haberme sido devuelta la carta documento CD 118921532 del 5/7/21 y haberla reiterado por CD 130824998 del 26/7/21, solicito a V.E. hacer saber al denunciado Ministro Alexis Guerrera, con domicilio en Av. Hipólito Irigoyen 250, piso 12, CP 1086 AAB de esta C.A.B.A., del historial de denuncias al proyecto canal Magdalena en la causa CSJ 794/202 para no ignorar las advertencias y denuncias previas por causa CCF 4817/2014, ver http://www.hidroensc.com.ar/ccf48172014.pdf y sus 56.000 caracteres y la que renovó en CSJN por esta CSJ 794/2020 sin jamás haber sido tomado en consideración por autoridad ambiental alguna, ni nacional, ni provincial en estos 7 años, con más de 650.000 caracteres aplicados a estas bien específicas cuestiones, ahora denunciamos la ausencia de respuestas a las observaciones planteadas en los 11 videos con contenidos traducidos en 50.000 caracteres aportados, que en forma previa fueron acercados a los que asumieron el control del proceso ambiental del proyecto Magdalena.

Dos de ellos fueron visualizados en la audiencia. Han transcurrido 60 días hábiles y no contamos con la Evaluación, ni con la Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA) firmada por autoridad ambiental competente y por advertir violados los arts. 12 y 20 de la ley 25675; los arts. 14 a 24 de la ley prov. 11723 y el art 9º de la ley prov 13.569, denunciamos a V.E. esta suma de ausencias procedimentales y comunicacionales, denunciando la incontitucionalidad del Dec 1172/2003 y las ilegalidades que carga la RESOL-2021-201-APN-MTR, haciendo responsable al ministro firmante Alexis Guerrera,

 

II . Leyes violadas y karmas radicales

El art. 20, Ley General del Ambiente N° 25.675 … consigna que la opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; pero deberán fundamentarla y hacerla pública en caso de que presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública. Eso es lo que aquí hago.

Por su parte el Art 12 señala: Las personas físicas o jurídicas darán inicio al procedimiento con la presentación de una declaración jurada, en la que se manifieste si las obras o actividades afectarán el ambiente. Las autoridades competentes determinarán la presentación de un estudio de impacto ambiental, cuyos requerimientos estarán detallados en ley particular y, en consecuencia, deberán realizar una evaluación de impacto ambiental y emitir una declaración de impacto ambiental en la que se manifieste la aprobación o rechazo de los estudios presentados. Estas son las ausencias que denuncio.

En adición, la ley prov. 11723 en su art 18, señala: Previo a la emisión de la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, la autoridad ambiental que corresponda, deberá recepcionar y responder en un plazo no mayor de treinta (30) días todas las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto.

La obligación de estas respuestas está, en adición, reafirmada en el art 9º de la ley prov. 13569: “La autoridad convocante consignará en los fundamentos de su decisión de qué manera se han tomado en consideración las opiniones vertidas en la Audiencia Pública”.

Por su parte, en los 11 artículos, del 14 al 24, la ley provincial 11723 siempre se señala a una “autoridad ambiental” a cargo de los procesos de evaluación y de la Declaratoria de Impacto Ambiental de cierre del proceso (DIA) y la única “autoridad” “ad honorem”, que aquí vemos referida es la que tiene José Beni a su cargo. A un José Beni, que ya fuera denunciado por este actor en el JFC Nº1 de San Isidro en la causa 8951/11.

Beni, por entonces titular de la Dirección Nacional de Vías Navegables, había autorizado un dragado en el canal Vinculación -que por entonces no superaba el 1,5 m en su perfil transversal-, que así permitiría al emprendedor Hugo Schwartz rellenar con esos barros, sus charcos de agua en el proyecto urbanístico Colony Park, sin advertir que esas obranzas de dragado en el Vinculación, permitirían luego, ver allí fondeado al acorazado Missouri.

Beni me conoce desde antes por el EXP-S01:0388920/2008 NOTA DNVN N° 1843 /2008

El karma de esta troglodítica aprobación lo cargó el hijo de Federico Storani con su Vida. En un Vinculación de 1,5 m de profundidad promedio, ninguna lancha habría elegido esa vía para su carrera de locura. Ese mismo karma es el que carga el partido radical con las desventuras de la EMEPA que les dio de comer durante un cuarto de siglo. Si los radicales fueron ignorantes de los desastres que generaba el ventury en el arroyo Las Víboras, también fueron torpes para resolver los vuelcos de barros dragados sin cumplir proceso ambiental alguno.

José Beni viene de esta escuela. El mismo con nulos criterios ambientales que hoy preside la “honorable comisión” a cargo del proceso ambiental y de las Evaluaciones de Impacto Ambiental y redacción de la Declaratoria de Impacto Ambiental de cierre del proceso.

Por ello, el de rango superior que aprueba su bendición: ministro de Transporte Alexis Guerrera, no se salva de aparecer hoy denunciado en esta causa CSJ 794/2020.

 

III . Objeto extendido

Han pasado 40 días de celebrada la audiencia pública sobre el proyecto del aberrante canal Magdalena y no aparecen las respuestas que caben a las interminables observaciones y denuncias previas de este actor debidas por art 18 de la ley prov. 11723 y art 9º de la ley prov. 13569, ni a las observaciones a los dos videos de 7 min, 45 seg c/u visualizados en esta consulta pública; ni a los 11 videos de 7 min, 45 seg c/u, cuyos contenidos aparecen editados en los 50.000 caracteres de este pdf visible por http://www.hidroensc.com.ar/csj794contenidosdenunciados.pdf

Las ligerezas de criterio exhibidas por los expositores de la audiencia responden a la ausencia de la ley particular, art 12, ley 25675, que ordena fundar la especificidad de los EIAs para cada proceso ambiental “en particular”-y por eso es “ley particular”. Por ello, este incumplimiento permitió que todo deviniera en folklore para la tribuna organizada por el mentor Horacio Tettamanti y el vocero Agustín Barletti.

Y no solo no escuchamos la más mínima consideración a los equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos presentes en el área del proyecto; tampoco escuchamos denuncia alguna de las mentiras descaradas de los informes de la consultora EIHSA y los cantos de sirena de la consultora Serman.

En ausencia elemental y primaria de los soportes que dan sentido y seriedad a los procesos ambientales, ignorando lo que conforma el carácter de un “presupuesto mínimo”, los expositores regaron sus humores sindicales, empresariales, universitarios, políticos e institucionales con las temperaturas ideológicas que les son propias y así contribuyeron a estas interminables farsas, que permiten a constitucionalistas, ambientalistas y científicos de todas las áreas, seguir defendiendo sus territorios, sin que jamás lo real de las energías en Natura sea privilegiado con la atención que a todos señala, el 1º de los 4 enunciados del par 2º, del art 6º de la ley 25675, el único que define lo que es un “presupuesto mínimo”.

 

IV . Cuestiones elementales e ineludibles a respetar

El 1º de los 4 enunciados del par 2º, art 6º, ley 25675 señala: “garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga, -completando en 3º y 4º lugar-: y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable”.

Presencia de estas entidades en la ley 25675… y ausencias en la ley 27566

Una 2ª vez pone a estas dinámicas de los sistemas ecológicos en un 5º lugar: par e) del art 2º pidiendo “mirar por el equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos

Y una 3ª vez, la distingue con claridad en las ultimas palabras del Art 34: “de los sistemas ecológicos y el ambiente”.

Otras 5 veces aparece enredada y sin destacar su prioridad, pegoteando “la sustentabilidad ambiental con lo ecológico”.

A su vez, la ley provincial 11723 en sus 35.000 caracteres, solo 2 veces nos la acerca mezcladas con temas educativos y de flora y fauna en los arts 29 y 60.

Por su parte, la nueva ley 27566, “acuerdo de Escazú”, “acuerdo para la tribuna”, en sus 43.000 caracteres, nunca menciona la voz ecología o la voz ecológico. Y solo apunta una vez la inútil presuntuosa y desvertebrada expresión “servicios ecosistémicos”.

Gratuitos recursos “holísticos” de los que abusa la “ciencia”, para dar alimento a la tribuna y no decir nada concreto de enlace alguno entre ecosistemas. Siendo que solo ese enlace entre ecosistemas es el que da sentido a la calificación “ecológica”.

Por su lado, nuestros legisladores, constitucionalistas, ambientalistas y jueces, han estado 18 años transmitiendo estos despistes y estas abreviaturas, a estas causas y a nuestra cultura, para jamás mirar por el primer lugar que cabe a Madre Natura.

Por ello, no tuvimos más remedio que 1º) Denunciar las groseras mentiras que referidos a estas dinámicas de los sistemas ecológicos presentes en los corredores de flujos en el área del proyecto, cargaban los documentos de EIHSA presentados como parte de los EIA a la audiencia pública del canal Magdalena celebrada el 7/5/2021. Siendo esta consultora, la única que refiere expresamente a estas cuestiones del 1º de los enunciados del par 2º, del art 6º, traduciéndolos en términos de falsedad, que superan cualquier calificación de necedad. Ya no se trata del “nescius”: “ignorante que sabe, lo que pudiera y debiera saber”, sino del que miente sin pudor en forma expresa y aberrante en este nivel de responsabilidad pública, tras ser considerado y elegido como “consultor”. Ver su encuadre penal en este Art 174, inc 5º del CPN.

En conocimiento anticipado de estas mentiras hube impugnado la celebración de esta audiencia pública por las miserias espantosas de criterio que cargaban sus EIAs. Descartando la casi totalidad de los EIA presentados, pues solo eran entretenimiento para la tribuna, que seguiría ignorando el orden del par 2º, art 6º, cuando define lo que es un presupuesto mínimo. http://www.hidroensc.com.ar/csj794hechonuevo3.pdf

Prueba palmaria de las mentiras de las flechitas dibujadas en los gráficos de EIHSA para el canal Magdalena, que no responden a fábulas newtonianas, ni a errores de cálculo, sino a la rapidez con que un consultor “ambiental” hace en nuestras pampas chatas su trabajo.

III . Así señalaba en el video Nº 11

https://www.youtube.com/watch?v=y9wCyHtophk&t=119s

Una vez más, la audiencia pública del proyecto canal Magdalena probó el éxito “del carácter no vinculante” que tienen estos foros, para hablar de lo que cada participante apreciara opinar, sin ajustarse a especificidad alguna, pues desde el incumplimiento de la ley particular, art 12, ley 25675, que ordena fundar la especificidad de los EIAs para cada proceso ambiental “en particular”-y por eso es “ley particular”-, todo deviene en folklore para la tribuna.

Ver modelos de proyectos de 33 leyes particulares, sus fundamentos y articulados, redactados a partir de Agosto del 2014 por este actor, a pedido de la Ing Stella Maris Alló, Jefa de asesores del presidencia del Senado provincial, para poner en el molde legal correspondiente, los divagues de la consultora Serman en su Plan Maestro del río Luján.

http://www.paisajeprotegido.com.ar/introito.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular0.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular1.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular2.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular3.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular4.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular5.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular6.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular7.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular8.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular9.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular10.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular11.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular12.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular13.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular14.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular15.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular16.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular17.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular18.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular19.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular20.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular21.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticula22.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular23.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular24.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular25.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular26.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular27.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular28.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular29.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular30.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular31.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular32.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular33.html

Resumido folklore, que ya nos regala la propia consultora Serman cuando en sus 272 págs dedica tan solo 13 líneas a corredores de flujos en un lugar indefinido del estuario.

O mentiras sin límites como las que regala la consultora EIHSA, al señalar que el canal proyectado lleva la misma dirección que las corrientes en el área. Que luego, con semejante crédito, cómo no habría Volpe de la UNLP y ex soldado de Malvinas, de acreditar que fueran ciertas.

Tan despistados en sus observaciones como las del más viejo de los expositores, hablando de las tomas de agua para potabilizar en Bernal, como si estas tuvieran algo que ver con las dinámicas de los sistemas ecológicos presentes en el area del proyectado canal.

O las del ambientalista de Atalaya hablando de fauna ictícola, pero sin aportar referencia alguna a las dinámicas de los sistemas ecológicos presentes en los corredores de flujos, mareales y otros aún más permanentes, que se descubren en el área.

Todos sin excepción ignorando u olvidando al único artículo, que en la ley Gral del ambiente define lo que es un presupuesto mínimo: el 6º. Que en su parágrafo 2º señala un orden cuya especificidad es tan elemental, que resulta inviable alterarlo.

Sin embargo, somos tan inteligentes, que no solo lo alteramos, sino, que nunca jamás apreciamos su existencia y por ello jamás respetamos a los 2 primeros, de los 4 que conforman ese breve listado.

¡Cómo no habríamos entonces, de justificar el carácter “no vinculante” que tienen estas audiencias, si todo el proceso ambiental está viciado de previa nulidad por la ausencia de la ley particular, que por art 12º debe organizar la especificidad de los EIA para que éstos no sean meros cantos de sirena o mentiras impiadosas como las de EIHSA!

Ver estos videos y los 10 dedicados a esta audiencia, del alf 126 al 135 con 50.000 caracteres, que solo 2 lograron ser expuestos en la audiencia, pues a pesar de haber sido acercados cada uno de sus vínculos a youtube en oportunidad de hacer la formal solicitud de inscripción, en lugar de ser activados por la mesa directiva de la audiencia, obligaron a que lo fueran por los expositores, que no estaban preparados para relacionarlos al zoom.

Videos sobre el Magdalena
https://www.youtube.com/watch?v=7dXT-_00TPs canal Magdalena
https://www.youtube.com/watch?v=HvhKU_of1i0 canales ruinosos
https://www.youtube.com/watch?v=k3ET72IVGP4 zoom Metz
https://www.youtube.com/watch?v=ZnkJHVJna18&t=60s alf125
https://www.youtube.com/watch?v=uGNlLFvQJbM alf126
https://www.youtube.com/watch?v=hWFMEESeZ_8 alf127
https://www.youtube.com/watch?v=gCZ2FSf4ZNc&t=61s alf128
https://www.youtube.com/watch?v=gTw3FLPK45Y&t=7s alf129
https://www.youtube.com/watch?v=qX_jhJaM_Ik&t=2s alf130
https://www.youtube.com/watch?v=cZWgZ3HZZ0g&t=11s alf131
https://www.youtube.com/watch?v=nxzIbjeJvZk&t=405s alf132
https://www.youtube.com/watch?v=zRclX427sj0 afl133
https://www.youtube.com/watch?v=0ELZM-IdqW8 Alf 134 
https://www.youtube.com/watch?v=VHGK6adGoIY Alf 135 
https://www.youtube.com/watch?v=y9wCyHtophk audiencia
https://www.youtube.com/watch?v=1CMNBWulssk Magda 12

Esta viveza criolla ya fue denunciada en la 13º presentación que hicimos a la causa CSJ 794/2020 en CSJN, pues no había motivos para dejar sin exponer esos testimonios de 7 min, 45 segs cada uno, siendo que la mesa tenía al alcance esos vínculos.

El antecedente de que esto conforma una felonía propia de burócratas alistados para sostener un Estado enclenque y desvertebrado, lo regala el testimonio por video de 14 minutos en la audiencia pública del río Sta Cruz por https://www.youtube.com/watch?v=U41e5VE8zWM&t=399s Alf 46, que fuera activado por la mesa organizadora en el Senado de la Nación y no por el expositor.

Aquí en la audiencia del Magdalena se lo negaron y por ello fue denunciado.

9 expositores quedaron sin dar los testimonios prolijos y bien ordenados al 1º de estos 4 enunciados, mostrando las mentiras de EIHSA, los versos de Serman y las dinámicas de los corredores de flujos de más de 100 mil años, que operan en las áreas , que este aberrante proyecto se dispone a atravesar a 90º.

No solo prueban que estas audiencias públicas no son vinculantes, sino que prueban las prepotencias de una comisión presidida por un funcionario ad honorem con antecedentes de criterios ambientales aberrantes en el JFC Nº1 de San Isidro, causa 8951/11, para así hacerlas aún menos vinculantes.

Ver a Beni en el Cap III de este http://www.hidroensc.com.ar/csj794denuncioinscripcion.pdf

Alf105 https://www.youtube.com/watch?v=HCEBmXD3Wtolo real

Alf106 https://www.youtube.com/watch?v=BGGlXidsJFE la matemática

Alf108 https://www.youtube.com/watch?v=iZyM6a8W_aw caos en ciencia y justicia

Alf110 https://www.youtube.com/watch?v=0HBmEYITKNE sincerar

Alf 112 https://www.youtube.com/watch?v=7dXT-_00TPs canal Magdalena

Alf 113 https://www.youtube.com/watch?v=HvhKU_of1i0 canales ruinosos

 

V . Reiteramos la invalidez de estos procesos

Que ante la ausencia de la ley particular (art 12º), que debería pautar los contenidos específicos de los EIA, eluden a Madre Natura y solo buscan gratificar en los expositores sus aprecios personales y condimentos “geopolíticos”, sin que en ningún momento se les exija la debida aplicación a considerar lo que en primer lugar obliga a mirar por Madre Natura, de acuerdo al orden elemental e ineludible que, reitero, nos señala: 1º tenemos que mirar por la dinámica de los sistemas ecológicos; en este caso, por las dinámicas de los corredores de flujos presentes en el área, que este proyecto bien ciego, atraviesa a 90º.

Elige unum tantum dominus: natura. Elige un propietario: Natura

El único de los EIA que refirió de Natura, fue el de las mentiras impiadosas de EIHSA.

El promotor del proyecto, cuyo vocero Barletti ya pide sea bautizado con su nombre, en lugar de mirar por los EIA y por las dinámicas de los corredores de flujos presentes en el área, ésto es: por Madre Natura, elige la “geopolítica”.

Hace rato eligieron su vaca lechera y ninguno parece tener la más mínima idea de las dinámicas presentes en estas áreas del estuario, que subiendo por Samborombón y marchando por el escalón de la Barra del Indio -desde Punta Piedras a Montevideo-, cruzan a 90º las dinámicas, que estos ordeñadores con grandes títulos, imaginan van paralelos a los flujos estuariales en descenso por la costa bonaerense. La curva del Codillo no les dice nada. La dirección del cordón pleistocénico de Pipinas de 115.000 años tampoco les dice nada. Solo miran por la dirección “geopolítica” de su vaca lechera.

 

 

La nueva ley 27.566, acuerdo de Escazú, que este 24 de Abril comenzó a tener vigencia en nuestro país, es la prueba más palpable de este egocentrismo de la tribuna, para jamás respetar el orden con que cabe mirar a Madre Natura. Ni siquiera los conceptos que miran por ética y moral la ponen en el lugar debido. Nada debe atentar contra nuestros antropocentrismos. Espero que la pandemia les pase mensaje de quién está primera: si las vacas lecheras o Madre Natura

Solo la voz homérica Fusis pareciera recordar, en el carácter interjeccional de su patencia sonora, la admiración que generaba el despertar de las manifestaciones en Natura. Hoy, nada de eso se descubre rescatable en nuestros comportamientos y culturas.

El que esa voz haya devenido en “física”, no remedia nuestros despistes. Por el contrario, en sus semiologías y en nuestros conocimientos de las dinámicas presentes en los cuerpos de agua de llanura, los multiplica.

El sol, cuya energía era y sigue siendo la única que motorizaba ese estallido de la fotosíntesis en Natura, 4800 años más tarde sigue siendo ignorado por la mecánica de fluidos en los cuerpos de agua de llanuras, a pesar de ser esa misma energía solar, 1.000 veces mayor a la que oficia las fotosíntesis. 23% en las aguas contra el 0,023% en verduras.

¿¡¡¡Qué no cabe imaginar de nuestros despistes académicos, jurisprudenciales y de gobierno, en los contenidos de estas audiencias merced al olvido de las especificaciones que deben encontrar fundamento y articulado en la formulación de contenidos que plantea la ley particular por art 12, ley 25675 ?!!! ¿Dónde están los constitucionalistas?

¡Qué no cabe recordar del olvido que hacen del art 18° de la ley Prov. 11723!: Previo a la emisión de  la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, la autoridad ambiental que corresponda, deberá recepcionar y responder en un plazo no mayor de treinta (30) días todas las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto. ¿¡ Cuál ha sido aquí esa autoridad ambiental?! ¿¡Beni?!

Lo avala el art. 20 de la Ley Gral del Ambiente consignando, que: la opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; pero deberán fundamentarla y hacerla pública en caso de que presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública. Pues eso es lo que hago

Por su parte el Art 12 señala: Las personas físicas o jurídicas darán inicio al procedimiento con la presentación de una declaración jurada, en la que se manifieste si las obras o actividades afectarán el ambiente. Las autoridades competentes determinarán la presentación de un estudio de impacto ambiental, cuyos requerimientos estarán detallados en ley particular y, en consecuencia, deberán realizar una evaluación de impacto ambiental y emitir una declaración de impacto ambientalen la que se manifieste la aprobación o rechazo de los estudios presentados. ¿Dónde está la Ley Particular? ¿Dónde está la DIA?

 

VI . Denunciamos incompletud del cierre del proceso

El Decreto 1172/03 de acceso a la información pública en ningún caso en sus arts 36 y 38 da cuenta de la obligación por art 12 de la ley 25675 de cumplir con lo siguiente: “Las autoridades competentes determinarán la presentación de un estudio de impacto ambiental, cuyos requerimientos estarán detallados en ley particular y, en consecuencia, deberán realizar una evaluación de impacto ambiental y emitir una declaración de impacto ambiental en la que se manifieste la aprobación o rechazo de los estudios presentados”. Ver a seguido esos arts 36 y 38 y los 40 días seguidos

ARTICULO 36. — INFORME FINAL

El Area de lmplementación debe elevar a la Autoridad Convocante, en el plazo de DIEZ (10) días desde la finalización de la Audiencia Pública, un informe de cierre que contenga la descripción sumaria de las intervenciones e incidencias de la Audiencia, no pudiendo realizar apreciaciones de valor sobre el contenido de las presentaciones.

ARTICULO 38. — RESOLUCION FINAL

La Autoridad Convocante, en un plazo no mayor de TREINTA (30) días de recibido el informe final del Area de lmplementación, debe fundamentar su resolución final y explicar de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las rechaza.

La Resolución 201/2021 RESOL-2021-201-APN-MTR del 22/06/2021 no acerca noticias de la Evaluación de Impacto Ambiental, ni de la Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA), que en forma expresa los arts 14 a 24 de la ley prov. 11723 señalan como lo más elemental y concluyente del proceso ambiental. También lo hace el art 12 de la ley 25675

No solo no han respondido una línea a las denuncias de 7 años de este actor, sino que incumplen con lo previo y más elemental: no han generado la ley particular que organiza la especificidad de los EIA; no han redactado la debida Evaluación y tampoco han redactado la Declaratoria de cierre del proceso ambiental. Todo ha estado en manos de incapaces, que nada probaron en sus Vidas de haber trabajado un minuto en el cuidado de las dinámicas de los sistemas ecológicos y por ello se amparan en este raquítico, famélico y extendido decreto 1172/03, llamado a lavado de manos.

¿A qué seguir eludiendo e ignorando la competencia que cabe a las autoridades ambientales? ¿Acaso ya han advertido que son tan incapaces como éstos?

 

VII . De intercambios que prueban que el mentor de este proyecto Horacio Tettamanti y su vocero mayor Agustín Barletti conocen mi relación con este proyecto y tienen motivos y herramientas para evitar que me contesten. Estos ya fueron expresados en la CSJ 794: http://www.hidroensc.com.ar/csj794testimoniosBarletti.pdf

From: Agustin María Barletti

To: famorrortu@telviso.com.ar

Sent: Thursday, March 18, 2021 6:32 PM (horario de Miami y a 28 minutos del comienzo del zoom que moderaría)

Subject: DE PARTE DE JORGE METZ

Estimado Francisco 
Le escribe Agustín Barletti del diario El Cronista de parte de Jorge Metz.
Jorge me pasó su contacto pero veo que su teléfono no tiene WhatsApp como para poder conversar unos minutos. Quedo a la espera de sus noticias 
Saludos!
Agustín

Respuesta de este actor tras finalizado el zoom de Barletti con Tettamanti. Ningún país crece sobre la base de mentiras impiadosas a Madre Natura. Ignorar un cordón pleistocénico de 150 Kms de largo, emergencias de hasta 19 m y profundidades de hasta 24 m, en función durante 100.000 años y dirección específica, no resulta viable para darse a confiar en el valor de los discursos y las currículas al servicio de los negocios. Veremos si la suerte de estos negocios se define en el Senado o en Corte Suprema. Francisco

 

La respuesta de medianoche de Barletti señala:

No quiero ser irrespetuoso pero sus comentarios pecan de soberbia y suficiencia.
Desmerece el trabajo hecho por profesionales, muchos de ellos que se privaron de tiempo para sus trabajos o familias por servir a la Patria.

Le pediría por favor que deje de escribirme

Le deseo lo mejor,Agustin

 

Para concluir con las noticias de los intercambios, acerco uno de Tettamanti de esa misma medianoche del 19/3. (Conozco a Tettamanti desde hace más de 60 años)

Usted es un ir repetido no sabe de lo que habla 

No tiene idea lo que es la geología del Río de la plata 

No tiene formación 

Lo recomiendo callase la boca 

Y no le falte el respeto a los profesionales universitarios usted es un improvisado 

 

Frente a esta arremetida pido ayuda a Niccolo Machiavelli

No son los títulos los que hacen ilustres a los hombres, sino los hombres los que hacen que los títulos sean ilustres.

Y respecto, a que este burro no tiene idea de lo que es la geología del Río de la Plata, le recuerdo a Tettamanti que en sus alforjas carga el récord mundial de causas de hidrología e hidrogeología en Cortes Supremas. Que por cierto, tienen abismada a la propia ciencia, aferrada desde hace tres siglos a sus catecismos de mecánica de fluídos newtoniana.

Y respondiendo a Barletti: esa información no sale de “suficiencia y soberbia”, de academias y bibliotecas, sino de los sueños; y por eso, en el capítulo previo al petitorio agradezco a Alflora Montiel Vivero. Vea cómo endilgarle soberbia a esta Mujer que nunca conoció las letras, ni agua potable, ni luz eléctrica y ni siquiera había conocido a sus Padres

La portentosa física matemática de Newton vino de los sueños; encerrado 3 años en la huerta de su Abuela, solo con Ella, sin libros, ni tutores, escapando de la peste bubónica. Algo comparable nos lo relata el propio Jonas Salk, inventor de la vacuna contra la polio, acreditando que cada noche recibía la información para dar al día siguiente trabajo a 200 investigadores. En el caso de este actor, ¿cómo no habría de cubrirse con la piel de burro?

Por supuesto, ha cultivado expresión poética, no escribiendo versos, sino reparando suelos durante un cuarto de siglo, al tiempo de ayudar a reparar aberraciones hidrológicas e hidrogeológicas algo más que criminales, desde el 6/11/96. Sus testimonios están publicados en la web en aprox 60 millones de caracteres. Son públicos y gratuitos. Nunca ha cobrado un penique por sus trabajos. ¿Acaso para hacer Patria busca este burro ir a Miami?

 

El más reciente de estos testimonios, que refieren de los despistes de la ciencia, de los constitucionalistas y de los propios ambientalistas, de los que Tettamanti y Barletti con maquillajes tribuneros sacan provecho, aparece en estos “Cordones desatados visibles por https://www.youtube.com/watch?v=uHe2u_XmT_A que en sus breves 12 minutos intenta acercar memoria del origen y funciones del cordón pleistocénico de Pipinas y otros contrastados, marcando a fuego toda la criminal traza del prolongado Magdalena.

Ilustrando la generación de suelos en las aguas de los brazos de Tethys, bien anteriores al Río de la Plata, comienza por calificar a las voces “aluvión y avulsión en planicies, como burdos cartesianismos. Devoluciones a Thetys y a Okeanos: a lo indecible y a lo profundo

El hombre ama los razonamientos abstractos y la sistematización neta, tanto, que no piensa en nada que distorsione su verdad, cerrando ojos y oídos a evidencias contrarias, para preservar sus construcciones lógicas." Dostoievski.

La mecánica de fluidos aún ignora al sol y por ello no sorprende, que ignore la función y las energías presentes en los ecosistemas de salidas tributarias, en especial, los orígenes y compromisos ecológicos de los cordones tributarios: litorales y de cruce, con los ecosistemas aledaños. En materia de deriva litoral, siguen infiriendo la acción del viento y la ola oblicua, silenciando por completo la acción de las energías convectivas y determinantes advectivos guardando hiper sincronicidad mareal, asistiendo las tributaciones estuariales.

Si ignoran los orígenes y funciones de los cordones holocénicos, cuánto más ausentes se descubren de advertir las funciones de los cordones pleistocénicos. Ya sean, reitero, litorales de salidas tributarias estuariales o de corredores de cruce.

Estas salidas de los flujos cordilleranos por la docena de rías al Norte y Sur de Sta Rosa, La Pampa, que a lo largo de 2,5 millones de años fueron multiplicando sedimentaciones de borde cuspidado generando prolongados y robustos cordones litorales por capa límite térmica en un extendido mar alguna vez llamado brazo de Thetys, tampoco son reconocidas por una geología y sedimentologías, que los infieren fruto de deposiciones eólicas y flujos paranaenses. ¿Qué catecúmeno abriría los ojos a estos cambios de paradigma abismales?

Lo depositado en el brazo de Thetys en esos 2,5 millones de años tras el ligero elevamiento de los suelos al Sur de San Luis, responde a flujos cordilleranos advectados por los ríos Vº, IVº y IIIº, responsables de la formación de los suelos pampeanos al Sur del Carcarañá.

Esa progadación de la fractura terciaria al Sur de San Luis, impidió que cursos como el Tunuyán, Desaguadero, Diamante y Atuel continuaran oficiando sus descargas en la dirección O-E; para dirigirse al Sur, cruzar las rías y ser advectados por los flujos serranos.

Rías que aún hoy acercan registros satelitales superlativos, exhibiendo en la longitud aprox a los 66º O y desde los 34º 35' a los 38º S, frecuencias del orden de los 22 a 25 Km y largos que hoy aún descubren 50 Km en el primero al Norte y hasta 200 Km en los que le siguen al Sur.

Estos cambios en cosmovisión amplian límites e introducen soportes termodinámicos naturales en geología, que en las transiciones de finales del mioceno y en las bases del pampeano señalan baches morfológicos merecedores de particular atención.

Señalan que los movimientos de levantamiento andino en el mioceno medio habrían sido causales del hundimiento de la llanura chaco pampeana, permitiendo así la ingresión de aguas del Océano Atlántico al continente, mientras que los movimientos de elevación de las Sierras Pampenas (que ya existían hace 2.300 millones de años), por acción del levantamiento andino sufrieron nuevos elevamientos y fracturación de sus bloques formantes y a finales del mioceno habrían contribuido a la regresión de este mar.

Revertir acreditados conceptos de tiempos tan pretéritos como los del mar pampeano miocénico y los sucesivos frentes marítimos que fueron emergiendo en sus descensos y las deposiciones que siguieron en el plioceno en glaciaciones y desglaciaciones aprovechadas para ver sumadas las del cuaternario, es tarea para estremecer epistemologías a partir del momento de ver considerado el rol de las energías convectivas presentes en derivas litorales y salidas tributarias conformantes de interminables acreencias, con dinámicas y traducciones morfológicas bien propias y originales a partir de aprox. 750 Kms al Oeste de la actual ribera atlántica, secuenciando y bordando huellas de decenas de cordones litorales dando soporte a las planicies pampeanas.

Los anchos que resaltan las secuencias y escalas del desarrollo longitudinal y de altura de los distintos cordones por tanto sedimento precipitado, acreditan los distintos caudales y energías an cada caso obrantes; descubriéndose en las cotas de los 350 m muy diferentes a los de cota 100 m. Y a su vez, muy diferentes a los cordones llamados “paleopuntas de Pipinas y Villa Gesell”, que no atienden a derivas litorales, sino a derivas de cruce. Mucho más robustos que los litorales holocénicos e igualmente visibles en las cercanías de la actual costa atlántica en las mismas latitudes; y muy diferentes a los visibles de las salidas tributarias del Oeste y Noroeste del cordón pleistocénico del sistema del Reconquista, marginando las áreas encerradas que hoy llamamos “planicie intermareal”, cuando de hecho se trata de una planicie interfluvial.

Iguales despistes le caben al cordón pleistocénico del sistema del Maldonado, generador de la Ensenada de Barragán. Ni aún después del desastre de las inundaciones en La Plata, han recalado en las funciones de ese cordón y su seno mediador de salida tributaria, hoy por completo bloqueada por las destilerías de YPF.

Comenzar a atender esas diferencias permite discernir sobre las magnitudes y circunstancias en que se manifestaron esas deposiciones entre ecosistemas y cómo se enlazaron sus cargas y transferencias de energías. Todo este enfoque de sistemas convectivos nutriendo nuevas miradas a hidrogeomorfología histórica, cambia por completo el paradigma mecánico, que por décadas gozó el löss eólico para acreditarse primacía en la formación de estos suelos pampeanos, ninguneando al löss fluvial.

Al perfil de los aportes en lo que llaman “mar paranaense”-el mismo que aprecio llamar “mar pampeano”, les cabe acercar explicación de los suelos salinos; cuestión bien fácil de acercar en tanto se los reconoce fruto de flujos y sedimentos cordilleranos.

A esta errada definición del origen de los suelos en nuestra pampa húmeda, se suma el de las diferentes generaciones: por löss eólico y por löss fluvial. Y en el caso de este último, a los nulos aprecios que la sedimentología guarda de las energías convectivas y las salidas tributarias, tras hacer aportes a los últimos 700 m de mantos sedimentarios en más de las 3/4 partes de la provincia. Errar en cuestión tan inadvertida, supera lo indecible del mar de Thetys. 

Si semejantes despistes no son reconocidos por la mecánica de fluidos y sus descendencias en ciencias geológicas y sedimentológicas, a qué sorprenderse entonces, de que los líderes de las tribunas geopolíticas, sindicales e incluso las ambientales, ignoren el origen y función del cordón pleistocénico de Pipinas e imaginen, que la traza de una línea proyectando el Magdalena al Sur, es la solución geopolítica que disculparía y compensaría sus patentes ignorancias del corredor Alflora, estimando gratuito su cruce a 90º.

Ya hemos resaltado, que no solo son funcionarios y constitucionalistas los que ignoran las funciones de los cordones pleistocénicos, sino geólogos, sedimentólogos y profesores de dinámica costera muy honestos, prudentes y queridos como el Dr Jorge Osvaldo Codignotto Barnes, que entre tantos Iriondos y Parkers, jamás destacaron las escalas del que oficiaba la salidas del antiguo Reconquista, ni las del Maldonado conformante de la Ensenada de Barragán, ni las del sistema de Samborombón gestando en Pipinas el sendero de flujos por el escalón de la barra del Indio, ni las del cordón de Villa Gesell, antigua salida del sistema del Salado hasta hace unos 3.000 años, ni de las derivas litorales por robo de caudales al Paraná de las Palmas y al Miní, haciendo estragos en el frente deltario central y obrando impensadas acreencias para el vecino Uruguay pegadas al Norte de la isla Martín García. ¿Cómo explican Sarubbi, Pittau y Codignotto estas acreencias al revés de sus teorías?

Si ignoran las escalas y funciones de las derivas litorales y las de estos cordones pleistocénicos, cómo no habrían de ignorar el valor y respeto que merecen los cordones holocénicos

Qué prueba más patente habríamos de tener frente a nuestros ojos sin advertirlo, que los 245 años que lleva el cordón litoral de salida del Matanzas sin su elemental certificado de defunción. Por el contrario, imaginan que en el Banco Mundial está la solución.

Ver esta reciente denuncia al Banco Mundial: http://www.hidroensc.com.ar/denunciaBIRF7706AR.pdf

Qué confesión más patente que la ofrecida por ACUMAR en Febrero del 2012 señalando no saber cómo identificar el “pasivo” del plan integral de saneamiento del Matanzas.Riachuelo. ¿Acaso fue un burro el que impulsó confesión o fue la santa vergüenza? ¿Qué culpa tiene la angelical Malena de no conocer confesionarios?

¿A qué habrían los Hnos Sommers de la Ekotecum de Kiel, de complicarse la Vida llamándolos “ciegos, sordos e inconmovibles”. Si la Justicia no aprecia el olvido que hace del 1º de los 4 enunciados del par 2º, art 6º, ley 25675, el del art 12º de esa misma ley y el del glosario de la ley prov 11723 cuando define las energías presentes en los “ecosistemas”, la seriedad de los procesos ambientales seguirá boyando en completa indiferencia a las miradas ecológicas. Ver estas alertas sobre la audiencia pública del canal Magdalena http://www.hidroensc.com.ar/CSJ794evaluaciones.pdf

Si las legislaturas generan leyes como la 27566, “acuerdo de Escazú”, sepan que solo aportan para la tribuna, silenciando las primarias especificidades que solicita Madre Natura

Confesar la identidad de las energías presentes en estos ecosistemas sigue siendo hasta hoy el abismo de la ciencia. ¿Cómo se cargan y transfieren entre ecosistemas esas energías?, es lo que nos mueve a reiterar nuestra alerta al olvido primordial de las “ecologías de los ecosistemas”. A las dinámicas de los enlaces entre ecosistemas.

Ver este gráfico sobre cordones litorales holocénicos

 

Resumiendo:

Los abismos que cargan los procesos de conocimiento están fundados en las distracciones que cargan jurisprudencias, constitucionalistas y actores, respecto del elemental respeto al orden de los 4 enunciados del par 2º, art 6º, ley 25675, el único que define lo que es un presupuesto mínimo y en el que nunca jamás respetaron a los 2 primeros. Así como al olvido que cargan respecto al art 12º de esta misma ley, cuando ordena la formulación de una ley particular, para fundar la elemental especificidad de los EIAs que asisten cada uno de los procesos ambientales.

Si a esto sumamos la ceguera completa que cargan –no solo estos mencionados en la 2ª línea, sino todos los responsables “científicos”, desestimando con cartesianismos el origen de las energías presentes en los “ecosistemas”, tal cual define esta voz el glosario de la 11723, entonces no queda más remedio que confesar la plena gratuidad de todas las buenas intenciones que cargan los procesos ambientales, empezando por los del conocimiento.

Si a esto sumamos la exigencia procesal de identificar en cada demanda al menos a un responsable, ya tenemos cómo comprender la licuación olímpica de seriedad que cargan estos procesos, aunque se ventilen en un palacio que se dice consagrado a defender la verdad, la prudencia y la bondad humanas.

¿Qué ayuda más? ¿Denunciar a Newton? ¿A sus discípulos en el CONICET? ¿En el Instituto Nacional del Agua? ¿A qué denunciar a la Secretaría de Medio Ambiente de la Nación?

Al menos, insistimos en reiterar una vez más, el olvido de las jurisprudencias, los constitucionalistas, los jueces y los ambientalistas, del orden de los 4 enunciados, par 2º, art 6º, ley 25675; de la ley particular por art 12º, ley 25675 y de la calificación de las energías presentes en los ecosistemas (convectivas), tal cual se desprenden del glosario de la ley prov 11723

Cabe que algún día adviertan en estos cordones litorales, uno de los al menos 7 ecosistemas que asisten las salidas tributarias estuariales y los despistes de criterio con que la ciencia, desde Ameghino a la fecha, los desprecia. Correlatos primarios de un listado interminable de irresponsables, si tuviéramos que mencionar la “identidad” de tan solo uno de ellos.

¿Acaso hay un formato procesal para que la Justicia y sus cultores aprecien estos abismos; más profundos e indecibles en trascendencias, que los múltiplicados mares de Thetys?

Las “epistemologías” no alcanzan a sentir los martillazos en Natura que cargan estos indecibles.Los cordones sirven para atar, para enlazar, pero aquí aparecen por completo despreciados, probando que la ciencia aún no ha descifrado el contrapuesto valor de la complementaridadque regalan las "ecologías de los ecosistemas".

Imagen del despreciado seno obturado del cordón pleistocénico del Maldonado, en La Plata

HTMLs dedicados al cordón pleistocénico de Pipinas desde el 15/8/2009

http://www.alestuariodelplata.com.ar/frentehalino.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/frentehalino2.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/frentehalino3.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/frentehalino4.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/frentehalino5.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/frentehalino6.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/frentehalino7.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/frentehalino8.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/pipinas0.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/pipinas1.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/pipinas2.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/pipinas3.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/pipinas4.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/pipinas5.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/pipinas6.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/puertoalflora.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/ayuda.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/ayuda2.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/ayuda3.html

Aún sin hacer mención de este nombre “Puerto Alflora”, el 18/6/2021 me tocó en suerte escuchar los aprecios del CNRE Dr. Javier Valladares al estudio de un puerto de aguas profundas en este mismo lugar. Ver por https://www.youtube.com/watch?v=Zp8HOkB6_YE

La exposición de Javier Valladares dejó a todos los seguidores de Tettamanti perplejos.

Ver en los comentarios subidos a este video y los 15 intercambios sostenidos con Lucas Medina, miembro de las tribunas de Tettamanti y Barletti

De las 15 presentaciones a esta causa CSJ 794/2020, que la Honorable Comisión organizadora de la audiencia pública aprecia ignorar por completo

http://www.hidroensc.com.ar/csj794viasnavegables.pdf

http://www.hidroensc.com.ar/csj7942020hechonuevo.pdf http://www.hidroensc.com.ar/csj7942020hechonuevo2.pdf http://www.hidroensc.com.ar/csj794documental.pdf

http://www.hidroensc.com.ar/csj794hechonuevo3.pdf mentiras EIHSA http://www.hidroensc.com.ar/csj794omisionlegislativa.pdf http://www.hidroensc.com.ar/csj794tributacionesycanales.pdf

http://www.hidroensc.com.ar/csj794testimoniosBarletti.pdf

http://www.hidroensc.com.ar/CSJ794respuestaprocuracion.pdf

http://www.hidroensc.com.ar/CSJ794denunciomentiras.pdf impugno audiencia pública

http://www.hidroensc.com.ar/CSJ794acercodocumental.pdf

http://www.hidroensc.com.ar/addendaaguas.pdf

http://www.hidroensc.com.ar/csj794contenidosdenunciados.pdf

http://www.hidroensc.com.ar/CSJ794evaluaciones.pdf

http://www.hidroensc.com.ar/CSJ794conclusiones.pdf

 

Ilustraciones previas

http://www.alestuariodelplata.com.ar/canalmagdalena.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/canalmagdalena2.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/canalmagdalena3.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/canalmagdalena4.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/canalmagdalena5.html

Ver por http://www.hidroensc.com.ar/addendaaguas.pdf

Alf 110 https://www.youtube.com/watch?v=0HBmEYITKNE al sincerar

Y la lista de 16 videos específicos sobre este proyecto apuntados en la pág. 9

 

Conclusión a esta saga de maquilladores de procesos ambientales

¿Acaso debería esperar que cumplan con los procedimientos que marcan las leyes 25675 y 11723?Siempre hay decretos para lavar traseros.

Ver Res 400/2019 7 y 289/2019 denun- ciadas en la causa CSJ 936/2019 por http://www.hidroensc.com.ar/incorte275.html y http://www.hidroensc.com.ar/incorte279.html

Aquí intentaron lavar 100.000 traseros en 90 días. Sus escrituraciones habían sido demoradas 15 años por las 47 demandas de hidrología e hidrogeologías subidas por este actor a la SCJPBA. Poco lograron con ellas.

Respccto de lo aportado a la comisión organizadora de la audiencia: representaban 85 minutos de videos, con 50.000 caracteres en total y decenas de imágenes de las dinámicas de estos corredores de flujo, que en ningún caso fueron alertadas, ni expuestas por alguno de los 40 expositores que apuntaron a la consagración de una ilusa vaca lechera, al costo criminal que fuera (art 420 bis del Cód. Federal Penal de la Rep. de Méjico).

Cordones ambientales, jurisprudenciales y judiciales, desatados:

7 años y 675.000 caracteres suman las causas CCF 4417/2014 y esta CSJ 794/2020

 

IX . Anexo

Resolución 201/2021 RESOL-2021-201-APN-MTR

Carta documento enviada al ministro Alexis Guerrera

 

X . Agradecimientos a mis Queridas Musas

A Alflora Montiel Vivero, que desde hace 17 años anima me inspira en llanuras extremas, mirada a sistemas termodinámicos naturales abiertos y enlazados. A Estela Livingston, que desde hace 21 años anima esta pluma y a Julieta Luro Pueyrredón que anima los videos.

 

XI . Petitorio

Denuncio a V.E. la inconstitucionalidad del decreto 1172/2003 para concretar la apertura y el cierre de los debidos procesos ambientales, sin hacer mención, ni respetar la obligación de generar la ley particular por art 12, ley 25675, que indica la especificidad que deben reconocer los Estudios de Impacto Ambiental para que no sean meros cantos de sirena. Sin hacer mención, ni respetar la correspondiente Evaluación de Impacto Ambiental generada por autoridad ambiental competente. Y sin hacer mención, ni respetar la correspondiente declaratoria de Impacto Ambiental generada por autoridad ambiental competente.

Por ello, cabe denunciar las ilegalidades que carga la RESOL-2021-201-APN-MTR y también denunciar a su firmante Alexis Guerrera, advirtiéndole no avanzar con este proyecto hasta no resolver estas ausencias: ley particular art 12º para generar EIAs con especificidades acordes y Evaluaciones y Declaratoria de Impacto Ambiental firmadas por autoridad ambiental competente.

Solicitamos a V.E. registrar esta petición de respuestas a observaciones planteadas sobre este proyecto aberrante contra las dinámicas presentes en esas áreas del estuario, que por tantas comunicaciones públicas vengo desde hace 7 años generando, solo para evitar que transcurridos hoy estos 60 días y sin respuestas a la vista, se diga que no sabían del tendal de alertas visibles por http://www.hidroensc.com.ar/csj794contenidosdenunciados.pdf

Reiteramos la inconstitucionalidad de las audiencias públicas carentes de la ley particular, que por art 12, ley 25.675 debe ajustar la especificidad de los contenidos de sus EIAs, para que no sean meras exposiciones sobre aprecios a vacas lecheras por parte de expositores que se imaginan bendecidos por el acuerdo de Escazú, ley 27566, redactado para la tribuna

Solicitamos a V.E. registrar estas advertencias y comunicar al Ministro de Transporte Alexis Guerrera su responsabilidad en las ilegalidades que carga su RESOL-2021-201-APN-MTR, esperando, que ajustadas a legalidad sus respuestas, sean entendidas por los que aplauden maquillajes desde la tribuna y hoy no distinguen inconstitucionalidades.

En razón de la devolución de la 1ª carta Doc Nº 118921532 del 5/7, reiterada por CD Nº 130824998 del 26/7/21, solicito a V.E. hacer saber al denunciado Ministro Alexis Guerrera, con domicilio en Av. Hipólito Irigoyen 250, piso 12, CP 1086 AAB de esta C.A.B.A., del público historial de denuncias al proyecto canal Magdalena en esta causa CSJ 794/2020 y correlatos previos por causa CCF 4817/2014, sin recibir la menor respuesta.

Hacer saber y educar enlazando especificidades, es algo más que justicia, prudencia y bondad.

 

Francisco Javier de Amorrortu

Ignacio Sancho Arabehety,CPACF T 40 F 47

 

 

Anexo

Detalle Norma/246422/202107021 de 4

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 201/2021 RESOL-2021-201-APN-MTR

Ciudad de Buenos Aires, 22/06/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-27437543-APN-MEG#AGP, las Leyes N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), N° 25.675, N° 25.831, los Decretos N° 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003, N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 modificado por sus similares N° 335 de fecha 4 de abril de 2020 y N° 532 de fecha 9 de junio de 2020, N° 949 de fecha 26 de noviembre de 2020, las Resoluciones N° 33 de fecha 4 de febrero de 2021, N° 103 de fecha 5 de abril de 2021 ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, N° 1 de fecha 27 de abril de 2021 de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTER JURISDICCIONAL del  MINISTERIO DE TRANSPORTE; y CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado en el Visto tramita el procedimiento de audiencia pública conforme lo establecido por la Ley N° 25.675, con relación a la documentación, antecedentes y estudios referidos al Proyecto del Canal de Navegación Magdalena.

Que, al respecto, el artículo 20 de la Ley General del Ambiente N° 25.675 prescribe que las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente, y consigna que la opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; pero deberán fundamentarla y hacerla pública en caso de que presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública.

Que, por su parte, por la Ley de Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental N° 25.831 seestablece, entre otras cuestiones, que las autoridades competentes de los organismos públicos están obligadas afacilitar la información ambiental requerida en las condiciones establecidas por la presente ley y su reglamentación, y que la autoridad ambiental nacional, a través del área competente, cooperará para facilitar el acceso a la información ambiental, promoviendo la difusión del material informativo que se genere en las distintas jurisdicciones.

Que por el Decreto N° 949 de fecha 26 de noviembre de 2020 se delegó en el MINISTERIO DE TRANSPORTE la facultad de efectuar el llamado y adjudicación de la licitación para las tareas de dragado y redragado, mantenimiento y señalización, con relación a otros tramos de la vía navegable no comprendidos por la vía navegable troncal comprendida entre el kilómetro 1238 del Río Paraná, punto denominado Confluencia, hasta la Zona de Aguas Profundas Naturales, en el Río de la Plata exterior, hasta la altura del kilómetro 239,1 del canal Punta Indio, por la vía del Canal Ingeniero Emilio Mitre y el Río Paraná de las Palmas, Río Paraná Bravo, Río Paraná Guazú, Río Talavera, Río Paraná–Océano Atlántico.

Que mediante la Resolución N° 33 de fecha 4 de febrero de 2021 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se creó la UNIDAD EJECUTORA ESPECIAL TEMPORARIA “CANAL MAGDALENA” en el ámbito de dicha Cartera de Estado, con el cometido de asistir y asesorar en todo lo vinculado al llamado y tramitación hasta la adjudicación y firma decontrato de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la ejecución de las tareas de dragado de apertura, señalización y mantenimiento del sistema en el denominado Canal Magdalena, desde el par de Señales N° 22 (Km143,900) del canal Punta Indio – zona denominada “El Codillo”, hasta la isobata que define los ONCE (11) metrosde profundidad inicial.

Que por el artículo 2° inciso c) de la citada Resolución N° 33/21 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se encomendó a la UNIDAD EJECUTORA ESPECIAL TEMPORARIA “CANAL MAGDALENA” impulsar y coordinar una audiencia pública, conforme lo establecido por la Ley N° 25.675, de toda la documentación, antecedentes, y estudios producidos en el marco del Proyecto del Canal de Navegación Magdalena.

Que por la Resolución N° 103 de fecha 5 de abril de 2021 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, entre otras cuestiones, se convocó a la mencionada audiencia pública, a llevarse a cabo el día viernes 7 de mayo de 2021, a partir de las 9:30 horas, y se ordenó la publicación de toda la documentación, antecedentes y estudios llevados acabo con relación al proyecto, a los efectos establecidos en la Ley N° 25.831 y se aprobó el correspondienteReglamento de la Audiencia Pública sobre la Documentación, Antecedentes y Estudios de Impacto Ambiental delProyecto Canal de Navegación Magdalena como Anexo II (IF-2021-28851901-APN-UEETCM#MTR) a la referida medida.

Que por la Resolución N° 103/21 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, además, se designó a  la Sra. Secretaria de la SECRETARÍA DE  ARTICU LACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, contadora pública Marcela Fabiana PASSO (D.N.I. N° 25.270.219), a cargo de la presidencia de la audiencia pública, y a la ADMINIS TRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, empresa del Sector Público Nacional actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, como Área de Implementación, en los términos del artículo 8° del Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional, aprobado como Anexo I del Decreto N° 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003.

Que la audiencia pública fue realizada el 7 de mayo de 2021 bajo la presidencia de la titular de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y con la asistencia del Sr. Director de la DIRECCIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL DEL TRANSPORTE dependiente de la SECRETARIA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del  MINISTERIO DE TRANSPORTE, en carácter de Secretario, según lo dispuesto por la Resolución N° 1 de fecha 27 de abril de 2021 de la referida SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTER JURISDICCIONAL.

Que la audiencia transcurrió bajo la modalidad virtual o telemática, y con arreglo a lo establecido en el citado Reglamento de la Audiencia Pública sobre la Documentación, Antecedentes y Estudios de Impacto Ambiental delProyecto Canal de Navegación Magdalena, contó con la exposición de 41 oradores, a los que se sumaron más de 30 asistentes virtuales, y más de 500 ciudadanos e interesados siguieron la transmisión por el canal web oficial del MINISTERIO DE TRANSPORTE, recabándose múltiples expresiones en relación a la cuestión de marras (cfr documentos identificados con los N° IF-2021-45130759-APN-SAI#MTR;  N° IF-2021-45129902-APN-SAI#MTR; y N° IF-2021-45132381-APN-SAI#MTR).

Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12° del Reglamento citado en el considerando precedente, el evento fue registrado mediante la utilización de algún medio tecnológico electrónico, a los fines de dejar debida constancia de la misma y facilitar su difusión y acceso (cfr. versión taquigráfica de la audiencia pública referente al Proyecto Canal de Navegación Magdalena registrada bajo el N° IF-2021-45124231-APN-SAI#MTR).

Que el titular de la UNIDAD EJECUTORA ESPECIAL TEMPORARIA “CANAL MAGDALENA” elaboró el Informe Final sobre la audiencia pública del Proyecto Canal de Navegación Magdalena identificado con el N° IF-2021-45409817-APN-UEETCM#MTR de fecha 20 de mayo de 2021, con el alcance y según lo establecido en el artículo 36 del Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional, aprobado por el Decreto N° 1172/03.

Que, de acuerdo a lo indicado por el titular de la citada Unidad Ejecutora, los Anexos del referido Informe Final dan cuenta de la totalidad de las expresiones vertidas en la audiencia y de los aportes escritos o audiovisuales efectuados en ejercicio del derecho de participación ciudadana.

Que, por su parte, el Sr. Interventor de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, en su carácter de Área de Implementación de la audiencia pública convocada por la Resolución N° 103/21 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ratificó e hizo propio el contenido del Informe Final referido en el considerandoque antecede y lo elevó al MINISTERIO DE TRANSPORTE, en su calidad de Autoridad Convocante

Que, conforme lo requerido por el artículo 36 del Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional, aprobado por el Decreto N° 1172/03, se ha se procedido a publicar el aviso de la realización del Informe Final en el Boletín Oficial de la República Argentina y se difundió íntegramente en los sitios web de laAutoridad Convocante y del Área de Implementación (cfr. IF-2021-50128490-APN-GCAI#AGP).

Que, en virtud de lo anterior, corresponde dar por cumplido el presente procedimiento de audiencia públicaencomendado a la UNIDAD EJECUTORA ESPECIAL TEMPORARIA “CANAL MAGDALENA” por la ResoluciónN° 33/21 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, así como aprobar el Informe Final elevado a consideración de la Autoridad Convocante por el Área de Implementación en los términos de los artículos 36 y 38 del Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional, aprobado por el Decreto N° 1172/03.

Que la UNIDAD EJECUTORA ESPECIAL TEMPORARIA “CANAL MAGDALENA” del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTER JURISDICCIONAL del  MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia  

https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/246422/202107024 de 4

Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O.Decreto N° 438/92), por el artículo 20 de la Ley N° 25.675, y por los Decretos N° 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003, N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 modificado por sus similares N° 335 de fecha 4 de abril de 2020 yN° 532 de fecha 9 de junio de 2020, y N° 949 de fecha 26 de noviembre de 2020.

Por ello, EL MINISTRO DE TRANSPORTE RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Declárase cumplido por la UNIDAD EJECUTORA ESPECIAL TEMPORARIA “CANALMAGDALENA” el procedimiento de audiencia pública, conforme lo establecido por la Ley N° 25.675, de toda documentación, antecedentes, y estudios en el marco del Proyecto del Canal de Navegación Magdalena, establecido en el artículo 2° inciso c) de la Resolución N° 33 de fecha 4 de febrero de 2021 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el Informe Final de la audiencia pública convocada por la Resolución N° 103 de fecha 5de abril de 2021 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, que como Anexo (IF-2021-45409817-APN-UEETCM#MTR) forma parte integrante de la presente medida, elevado a consideración de la Autoridad Convocante por el Área deImplementación, en los términos de los artículos 36 y 38 del Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional, aprobado por el Decreto N° 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTROOFICIAL y archívese.

Alexis Raúl Guerrera

 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en https://www.transporte.gob.ar/UserFiles/boletin/ANEXOS-RESOLUCION-RS-201-2021-MTR/IF-2021-45409817-APN-UEETCMe

02/07/2021 N° 46134/21 v. 02/07/2021

 

 

CD 118921532 del 5/7 y 130824998 del 26/7/21

Cartas documento al ministro Alexis Guerrera

Del Viso, 26/7/2021. Al ministro de Transporte Alexis Guerrera. Devuelta la C.Doc 118921532 del 5/7, la reitero por CD 130824998 del 26/7/21, denunciandolas advertencias sumadas, previas y bien públicas, desde la causa CCF 4817/2014, y sus 56.000 caracteres, ver http://www.hidroensc.com.ar/ccf48172014.pdf que luego renové en CSJN por causa CSJ 794/2020 con más de 650.000 caracteres aplicados a estas bien específicas cuestiones sin jamás haber sido tomado en consideración por autoridad ambiental alguna, ni nacional, ni provincial en estos 7 años, ni por los últimos Ministros de Transporte de la Nación.

Transcurrida la audiencia pública ahora denunciamos la ausencia de respuestas a las observaciones planteadas en los 11 videos con contenidos traducidos en 50.000 caracteres, que en forma previa fueron acercados a los que asumieron el control del proceso ambiental del proyecto Magdalena. Dos de ellos fueron visualizados en la audiencia.

Han transcurrido los 40 días previstos por arts 36 y 38 del decreto 1172/2003 y no contamos con la Evaluación, ni con la Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA) firmada por autoridad ambiental competente. Y por advertir violados los arts. 12 y 20 de la ley 25675; los arts. 14 a 24 de la ley prov. 11723 y el art 9º de la ley prov 13.569, denunciamos en la CSJ 794/2020 estas ausencias procedimentales y comunicacionales, sumadas a la inconstitucionalidad del Dec1172/2003 y las ilegalidades que carga la RESOL-2021-201-APN-MTRy su responsabilidad ministerial.

Leyes violadas y karmas radicales.

El art. 20, Ley Gral del Ambiente consigna que la opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; perodeberán fundamentarla y hacerla públicaen caso de que presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública. Por su parte el Art 12 señala: Las personas físicas o jurídicas darán inicio al procedimiento con la presentación de una declaración jurada, en la que se manifieste si las obras o actividades afectarán el ambiente. Las autoridades competentes determinarán la presentación de un estudio de impacto ambiental, cuyos requerimientos estarán detallados en ley particular y, en consecuencia, deberán realizar una evaluación de impacto ambiental y emitir una declaración de impacto ambientalen la que se manifieste la aprobación o rechazo de los estudios presentados.

En adición, la ley prov. 11723 en su art 18, señala: Previo a la emisión de la Declaración de Impacto Ambiental, la autoridad ambiental que corresponda, deberá recepcionar y responder en un plazo no mayor de treinta (30) días todas las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto.

Por su parte, en los 11 artículos, del 14 al 24, la ley prov. 11723 siempre se señala a una “autoridad ambiental” a cargo de los procesos de la Evaluación y de la Declaratoria de Impacto Ambiental de cierre del proceso, y la única “autoridad” “ad honorem”, que aquí vemos referida es la que suponen en un José Beni, que ya fuera denunciado por este actor en el JFC Nº1 de San Isidro en la causa 8951/11.Beni, por entonces titular de la Director Nacional de Vías Navegables, había autorizado un dragado en el canal Vinculación -que por entonces no superaba el 1,5 m en su perfil transversal-, que facilitaría al emprendedor Hugo Schwartz rellenar con esos barros, sus charcos de agua en el proyecto urbanístico Colony Park, sin advertir que esas obranzas de dragado en el Vinculación, permitirían luego, ver allí fondeado al acorazado Missouri.

El karma de esta troglodítica aprobación lo cargó el hijo de Federico Storani con su Vida. En un Vinculación de 1,5 m de profundidad promedio, ninguna lancha habría elegido esa vía para su carrera de locura. Ese mismo karma es el que carga el partido radical con las desventuras de la EMEPA que les dio de comer durante un cuarto de siglo.

Si los radicales fueron ignorantes de los desastres que generaba el ventury en el arroyo Las Víboras, también fueron torpes para resolver los vuelcos de barros dragados en el estuario sin cumplir proceso ambiental alguno.

José Beni viene de esta escuela. El mismo con nulos criterios ambientales que hoy preside la “honorable comisión” a cargo del proceso ambiental y de las Evaluaciones y redacción de la Declaratoria de Impacto Ambiental de cierre del proceso.

Por ello, denuncio la inconstitucionalidad del dec 1172/2003 para concretar la apertura y el cierre de los debidos procesos ambientales, sin hacer mención, ni respetar la obligación de generar la previa ley particular por art 12, ley 25675, que indique la especificidad que deben reconocer los EIA para que no sean meros cantos de sirena. Sin hacer mención, ni respetar la correspondiente Evaluación de Impacto Ambiental generada por autoridad ambiental competente. Sin hacer mención, ni respetar la correspondiente declaratoria de Impacto Ambiental generada por autoridad ambiental competente..

Ver por http://www.hidroensc.com.ar/CSJ794hagasesaber.pdf esta denuncia completa, que alcanza a su RESOL-2021-201-APN-MTR .

Queda Ud enterado.

Francisco Javier de Amorrortu