Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70364 . 217 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . 71 . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . . 73429 . 221 . 22 . 223 . 224 . 225 . . 73641 . 226 . 227 . 228 . 229 . 230 . . 73717 . . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . . 73748 . 236 . 237 . 238 . 239. 240 . . 74024 . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . 246 . 247 . 248. . 74719. 249 . 250 . . 45090 CABA . 251 . 252 . 253. 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . . 45232 CABA . 262 . 263 . 264 . 265 . 266 . 267 . . 16191 CABA . 268 . 269 . . . CCF4817 . 270 . . CAF21455 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . 281 . 282 . 283 .. . CAF25337 . 284 . 285 . CAF37039 . 286 . 287 . 288. 289 . 290 . 291 . 292 . 293 . 294 . 295 . . CAF84260 . 296 . 297 . 298 . 299 . 300 . . FSM 65812 . 301 . 302 . 303 . 304 . 305 . 306 . 307 . 308 . 309 . 310 . 311 . 312 . 313 . 314 . 315 . 316 . 317 . 318 . 319 . 320 . 321 . 322 . 323 . 324 . 325 . . FSM9066 . 326 . 327 . 328 . 329 . 330 . 331 . 332 . 333 . 334 . 335 . . FSM 38000 . 336 . 337 . 338 . 339 . 340 . 335 . 341 . 342 . 343 . . FSM 49857 . 344 . . FSM 54294 . . 345 . 346 . 347 . FSM 56398 . 348 . 349 . 350 . 351 . 352 . 353 . 354 . 354 . 355 . 356 . . JFCampana . 357 . 358 . 359 . 360 . 361 . 362 . 363 . 364 . 365 . 366 . 367 . CSJN . 368 . 369 . 370 . 371 . 372 . 373 . 374 . 375 . 376 . 377 . 378 . 379 . 380 . CSJ 791. 381 . 382 . 383 . 384 . 385 . 386 . 387 . 388 . 389 . 390 . 391 . 392 . 393 . 394 . 395 . 396 . 397 . 398 . 399 . 400 . . CSJ 936 . 401 . 402 . 403 . 404 . 405 . 406 . 407 . 408 . 409 . 410 . . CSJ 1525 . 411 . 412 . 413 . 414 . 415 . 416 . 417 . 418 . 419 . . CSJ 1646 . 420 . 421 . 422. 423 . 424 . 425 . . 35889 patrimonios rurales 431 . 432 . 433 . 434 . 435 . 436 . 437 . 438 . 439 . 440 . 441 . 442 . 443 . 444 . 445 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . Cartadoc CF Rudi . . Cartadoc Macri . . cartadocvidal . . cartadoc ConteGrand . . carta docdeLazzari . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . 3 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . al mejor derecho . . Ariza . . CAF . denuncia BID . . Gladys González . . censura previa . . sentencia . . huevos.fueros . . sincerar . . costadelplata . . nativas . . EIACostadelPlata .. Puerto ampliación . 274 . trama forense 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . . index .

 

CAF 25337/2019

Solicito se corra traslado de la demanda

Sr. Juez

Francisco Javier de AMORRORTU, constituyendo domicilio legal en la Avd. Juramento 1805, 2º piso “A”, C.A.B.A., conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, LE 17490702, CPACF T 40 F 47, IVA Responsable Inscripto, constituído domicilio electrónico bajo el Nº: 20 17490702 2, en la causa en la causa CAF 25337 /2019, “De Amorrortu, Francisco Javier C/EN-M.Transporte y otros/s Proceso de Conocimiento en el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 10, a cargo del Dr Esteban Furnari, Secretaria 19 a cargo de la Dra Marta Scatularo, sito en Paraguay 923, piso 7º, CABA, al Sr Juez me presento y con respeto solicito: 

Petitorio

Se imprima el trámite procesal que corresponda y se ordene correr con el traslado de la demanda al Ministro de Transporte de la Nación Guillermo Javier Dietrich con domicilio en Hipólito Irigoyen 250, piso 12º, CABA por la inconstitucionalidad de la RESOLUCIÓN-2019-256-APN-MTR, BO N° 30312/19 del 06/05/2019 emitida por el Ministerio de Transporte aprobando el Pliego General de la “Licitación Pública Nacional e Internacional para la Concesión de Obra Pública para la Construcción, Conservación y Explotación de la Terminal Portuaria de PUERTO NUEVO - BUENOS AIRES”, denunciándolo en adición, por el daño ecológico generado en estos humedales afectando el equilibrio de las dinámicas de la deriva litoralporlas acreencias ya generadas modificando la línea de ribera, noticia confirmada que trascienden por los mismos responsables, de que hace un año comenzaron estas obras violatorias de las líneas de ribera en los límites estuariales que caben al Puerto de Buenos Aires.

Esta modificación reclama aprobación definitiva por legislatura.

Pero ni aún a la legislatura le cabe acordar esta modificación sin el previo y debido proceso ambiental apuntado por las leyes 25675 y 23879.

Se ordene también, correr con el traslado de la demanda al titular de la Administración General de Puertos Gonzalo Mórtola con domicilio en Av. Ingeniero Huergo 431, CABA por no cumplir con los requisitos previos de presentación de los EIA, ni ser el encargado de convocar a la audiencia pública en el marco del debido proceso señalado por las leyes 25675 y 23879 para la construcción, conservación y explotación de la Terminal del Puerto Nuevo y tampoco conocer su posterior Evaluación y Declaratoria de Impacto Ambiental.

Tampoco había cumplido cl previo proceso ambiental para el llamado a licitación realizado por la Administración General de Puertos para la construcción de la escollera de contención sur del nuevo relleno Puerto de Buenos Aires realizado a fines de Enero del 2019 y también se ha involucrado en el daño ecológico generado en estos humedales afectando el equilibrio de las dinámicas de la deriva litoral con los los 500 m de escollera y acreencias costaneras.

Por ello, denunciamos a ambos: al Ministro de Transporte Guillermo Javier Dietrich y al Titular de la Administración Gral de Puertos Gonzalo Mórtola por generar este estrago ecológico llevando adelante estas violaciones de las líneas de ribera sin el debido proceso ambiental y aprobación legislativa.

Solicitamos la inmediata paralización de estas obras de escolleras y de rellenos para acreencias estuariales y su recomposición al estado anterior a lo obrado.

La cosa demandada, los hechos y el derecho han sido desarrollados en el escrito de la demanda y tras el sorteo de su destino, ampliados una semana más tarde en oportunidad de acercar documentos

Por tratarse de hechos inocultables, confesos y públicos que esta denuncia enmarca en estragos ecológicos violatorios del art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico al cual debemos respetos de carácter supra constitucional, inconstitucionalidad de resoluciones que derivan en indebidos actos licitatorios, violación de los debidos procesos ambientales por leyes 25675 y 23879 y probada violación de líneas de ribera art 235 inc C del CC agravando desequilibrios ecológicos en áreas ribereñas con dinámicas ya en estado catatónico, solicitamos a V.S. ejercer las funciones jurisdiccionales correctivas y lo que resta de las preventivas, fundando la suspensión inmediata respecto de los trámites licitatorios iniciados y la promoción de los mismos para evitar que trasciendan las conductas seguidas hasta el presente

Las imágenes y textos que asisten estas denuncias resultan comunicables por http://www.hidroensc.com.ar/incorte274.html

Sus antecedentes de advertencias por http://www.hidroensc.com.ar/puertoamplia.html

Sin más por el momento que expresar saludamos a V.S. con nuestra mayor consideración

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CPACF T 40 F 47

 

Respuesta al proveido del 14/8/19

Sr. Juez

Francisco Javier de AMORRORTU, constituyendo domicilio legal en la Avd. Juramento 1805, 2º piso “A”, C.A.B.A., conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, LE 17490702, CPACF T 40 F 47, IVA Responsable Inscripto, constituído domicilio electrónico bajo el Nº: 20 17490702 2, en la causa en la causa CAF 25337 /2019, “De Amorrortu, Francisco Javier C/EN-M.Transporte y otros/s Proceso de Conocimiento en el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 10, a cargo del Dr Esteban Furnari, Sec 19 a cargo de la Dra Marta Scatularo, sito en Paraguay 923, piso 7º, CABA, al Sr Juez me presento y con respeto solicito: 

I . Objeto

Responder al proveído del 14/8/19 que en su punto a) pide reitere el proceso de conocimiento solicitado, que aquí confirmo.

Respecto al punto b) indicar concretamente, si impugna algún acto administrativo que se oponga a sus pretensiones procediendo, en su caso, a individualizarlo (art. 330, incs. 3 y 6 del CPCC)”, respondo:

Demando por la inconstitucionalidad de la RESOLUCIÓN-2019-256-APN-MTR, BO N° 30312/19 del 06/05/2019 emitida por el Ministerio de Transporte aprobando el Pliego General de la “Licitación Pública Nacional e Internacional para la Concesión de Obra Pública para la Construcción, Conservación y Explotación de la Terminal Portuaria de PUERTO NUEVO - BUENOS AIRES”, denunciándolo en adición, por el daño ecológico generado en estos humedales (art 420 bis del CPFM) afectando el equilibrio de las dinámicas de la deriva litoral por las acreencias ya generadas modificando la línea de ribera (art 235 inc C CC). Modificación que reclama aprobación definitiva por legislatura. Pero ni aún a la legislatura le cabe acordar esta modificación sin el previo y debido proceso ambiental apuntado por las leyes 25675 y 23879, que aquí se han ahorrado.

También demando por el llamado a licitación realizado por la Administración General de Puertos para la construcción de la escollera de contención sur del nuevo relleno Puerto de Buenos Aires realizado a fines de Enero del 2019; también involucrado en el daño ecológico generado en estos humedales afectando el equilibrio de las dinámicas de la deriva litoral con los los 500 m de escollera y acreencias costaneras ya obradas,que no aparecen consignados, ni resueltos en la Resolución 178/2018 de la Administración General de Puertos publicada el 18/12/2019 en el Boletín Oficial con la firma de Gonzalo Mórtola

Por violación a los debidos respetos de los art 41 y 43 de CN; art 28º de la CP; art 235, inc c del nuevo CC, Art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico; art 2577, 2340 inc 4º, 2572, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del viejo CC; a presupuestos mínimos arts 2º inc e, 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675 y arts 1º, 2º y 3º de la ley 23879/90  solicitamos a V.S. la medida autosatisfactiva de la inmediata paralización de estas obras de escolleras y de rellenos para acreencias estuariales y su recomposición al estado anterior a lo obrado.

Por indebidos actos resolutorios y licitatorios, violación de los debidos procesos ambientales por leyes 25675 y 23879 y probada violación de líneas de ribera art 235 inc C del CC agravando desequilibrios ecológicos en áreas ribereñas con dinámicas ya en estado catatónico, solicitamos a V.S. ejercer las funciones jurisdiccionales correctivas y lo que resta de las preventivas, fundando la suspensión inmediata respecto de la RESOLUCIÓN-2019-256-APN-MTR y de los trámites licitatorios iniciados y la promoción de los mismos para evitar que trasciendan las conductas seguidas hasta el presente.

El detalle de las áreas responsables de la Administración, sus domicilios y funcionarios involucrados ya han sido expresados

 

II . Planteo del caso federal

Para el hipotético caso de que V.S. no hiciera lugar a la acción que se interpone, hago saber que plantearé el caso federal de conformidad con lo establecido por los Art. 28, 31 de la CP; 41, 43, 75 inc. 22 entre otros, de la C N, en un todo de conformidad con lo previsto por los Art. 14 y 15 de la Ley Nº 48.

La impugnación de los datos acopiados, de los modelos aplicados y de las cuestiones estudiadas para dejar en el limbo las cuestiones primordiales; las ausencias de los EIA formulados y presentados por autoridad de competencia; la ausencia de Indicadores Ecosistémicos Críticos para fundar la ley particular que por art 12, ley 25675 se nos solicita para evitar que estos EIA sean meros cantos de sirena y dejen como aquí lo hacen las cuestiones primordiales en el limbo; la ausencia de audiencia pública convocada por la autoridad de competencia, que hoy ya ni ellos saben quién es; la ausencia por ende, de las observaciones a evaluar por la autoridad de competencia; la impugnación de las evaluaciones y/o declaratorias de Impacto Ambiental (DIA) que pudieran haber sido convalidadas por otro que no fuera la autoridad competente; el rol del Ministerio de Transporte tallando comunicaciones que resultan disparadores de los llamados a licitación para la construcción de las escolleras y las acreencias costaneras; y a qué no mencionar, el despiste cognitivo que carga la mecánica de fluidos ignorando por completo que estas aguas solo reconocen flujos convectivos, y resulta fabulación pura darse a modelar flujos laminares; que en adición van aplicados a evaluar turbiedades dejando en el olvido las consideraciones sobre precipitaciones sedimentarias en las áreas más críticas del estuario; cuyas observaciones van en línea directa a plantear el devenir esperpéntico de una Buenos Aires velando durante 200 años el cadáver nauseabundo de un humedal transformado en inmenso lodazal, al cual estas obras de ampliación del Puerto de Buenos Aires descubren a la AGP en un limbo legal y ecológico fenomenal.

Todo ello enmarcado en los respetos a los art 41, 43 e inc 22, art 75 de la CN; art 28º CP; art 240 y 241 del nuevo Código Civil; art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico; art 200 CPN; a presupuestos mínimos arts 2º inc e, 4º, par 2º del art 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, al art 5º de la ley 25688 y al glosario de la ley 11723 respecto de la voz “ecosistema”. Solicito a V.S. un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada. 

 

III . Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

Formulo esta salvedad para el supuesto que no se consideren estas denuncias y solicitudes con la debida seriedad de sus trascendencias medulares, en donde el Ministro de Transporte asume roles violatorios de las responsabilidades que le corresponden, decidiendo operaciones que así lo involucran en estas denuncias

Recordemos el regalo tan preciso del Art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico al que estamos ligados por los tratados de la CADH cuando tipifica: Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de 300 a 3.000 días multa, a quien ilícitamente: I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos.

Recordemos que el estuario del Plata es el segundo mayor humedal de la Argentina, después del Iberá y que la profundidad desde el frente deltario hasta el eje del escalón de la Barra del Indio que va de Punta Piedras a Montevideo está bien por debajo del promedio de los 3 metros y ya hace 50 años los estudios que Halcrow realizara para el proyecto del canal Emilio Mitre descubría estas áreas críticas que señala la denuncia, con sus flujos en estado catatónico.

Todos los jueces de los países firmantes son en primer lugar jueces de la convención, pues esos derechos están por encima de nuestras propias leyes.

La desatención de estos conflictos nos obligan a plantear reclamo ante la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

 

 IV . GRATUIDAD DE LAS ACTUACIONES

El art. 2 de la Ley 25.675, establece que "La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: ... i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma;...".-

Que el art. 16 de la mencionada norma establece "...Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada" y su art. 32 refiere sin dejar lugar a ningún tipo de dudas que "...El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie", siquiera las que gravan las actividades de los profesionales del derecho, ya que indirectamente se infringe la mencionada disposición en razón de la obligatoriedad del patrocinio letrado que imponen los códigos rituales.-

A mayor soporte el art. 28 de la Constitución Provincial concluye que"...En materia ecológica se deberá garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales."

La Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha expresado “La Plata, 2 de noviembre de 2005. AUTOS Y VISTOS:... En consecuencia, ha de serles reconocido que esa accesibilidad no esté condicionada por restricciones económicas en todo su derrotero procesal, incluyendo la fase de actuación inherente a esta sede extraordinaria, puesto que la disposición referida no circunscribe su vigencia al mero ingreso ante los estrados judiciales competentes solo en sus instancias ordinarias...”.(Ac. 93.412. Granda Aníbal y Ots. c. Edelap S.A. s. Amparo).

La gratuidad de la justicia y el acceso a los estrados judiciales, sin cortapisas, lo estatuyen también los Tratados internacionales, (San José de Costa Rica).

La CSJ en el caso “Giroldi” JA 1995-III-571 dijo que al otorgarse jerarquía constitucional a la Convención Americana de Derechos Humanos en las condiciones de su vigencia, quiso poner de manifiesto que era tal como la misma regía a nivel supranacional y teniendo en cuenta la aplicación que hacían los Tribunales internacionales competentes. Es por ello que, invocando la ley vigente, se declare sin mas trámite ni sustanciación alguna el beneficio de gratuidad a esta presentación para la tramitación de este recurso y como tal, eximido de pago de toda suma de dinero. La ley privilegia con gratuidad a la acción independientemente de quien la ejerza: persona física o jurídica

 

V . Petitorio

Por tratarse de hechos inocultables, confesos y públicos que esta denuncia enmarca en inconstitucionalidades y probada violación de líneas de ribera agravando desequilibrios ecológicos y ejercitando la función jurisdiccional preventiva solicitamos a V.S. aprecie en promer término fundar la suspensión inmediata respecto de los trámites licitatorios iniciados y la promoción de los mismos para evitar que trasciendan las conductas seguidas hasta el presente, antes de sustanciar el fondo de esta litis.Saludamos a V.S. con nuestra mayor consideración.

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CPACF T 40 F 47