Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70364 . 217 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . 71 . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . . 73429 . 221 . 22 . 223 . 224 . 225 . . 73641 . 226 . 227 . 228 . 229 . 230 . . 73717 . . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . . 73748 . 236 . 237 . 238 . 239. 240 . . 74024 . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . 246 . 247 . 248. . 74719. 249 . 250 . . 45090 CABA . 251 . 252 . 253. 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . . 45232 CABA . 262 . 263 . 264 . 265 . 266 . 267 . . 16191 CABA . 268 . 269 . . . CCF4817 . 270 . . CAF21455 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . 281 . 282 . 283 . 284 . 285 . . CAF37039 . 286 . 287 . 288. 289 . 290 . 291 . 292 . 293 . 294 . 295 . . CAF84260 . 296 . 297 . 298 . 299 . 300 . . FSM 65812 . 301 . 302 . 303 . 304 . 305 . 306 . 307 . 308 . 309 . 310 . 311 . 312 . 313 . 314 . 315 . 316 . 317 . 318 . 319 . 320 . 321 . 322 . 323 . 324 . 325 . . FSM9066 . 326 . 327 . 328 . 329 . 330 . 331 . 332 . 333 . 334 . 335 . . FSM 38000 . 336 . 337 . 338 . 339 . 340 . 335 . 341 . 342 . 343 . . FSM 49857 . 344 . . FSM 54294 . . 345 . 346 . 347 . FSM 56398 . 348 . 349 . 350 . 351 . 352 . 353 . 354 . 355 . 356 . . JFCampana . 357 . 358 . 359 . 360 . 361 . 362 . 363 . 364 . 365 . 366 . 367 . CSJN . 368 . 369 . 370 . 371 . 372 . 373 . 374 . 375 . 376 . 377 . 378 . 379 . 380 . CSJ 791. 381 . 382 . 383 . 384 . 385 . 386 . 387 . 388 . 389 . 390 . 391 . 392 . 393 . 394 . 395 . 396 . 397 . 398 . 399 . 400 . . CSJ 936 . 401 . 402 . 403 . 404 . 405 . 406 . . 35889 patrimonios rurales 401 . 402 . 403 . 404 . 405 . 406 . 407 . 408 . 409 . 410 . 411 . 412 . 413 . 414 . 415 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . Cartadoc CF Rudi . . Cartadoc Macri . . cartadocvidal . . cartadoc ConteGrand . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . 3 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . al mejor derecho . . Ariza . . CAF . denuncia BID . . Gladys González . . censura previa . . sentencia . . huevos.fueros . . sincerar . . costadelplata . . nativas . . EIACostadelPlata .. Puerto ampliación . 274 . trama forense 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . . index .

CSJ936 hecho nuuvo.pdf . . CSJ936 Res400 anexos.pdf

FSM56398 asociación ilícita.pdf

Volviendo unos párrafos atrás, el caso es que al confesar ellos mismos esas enormes diferencias entre las cotas de las mesetas edificables (CME) (aprox 2,5 m) y la cota de arranque de obra permanente (CAOP) (4,5 m) para estas islas deltarias, parecerían ser ellos mismos los que advierten el umbral de las nuevas dificultades que van alcanzando sus conciencias, ante la  imposibilidad de disponer de la masa sedimentaria suficiente por encima del acuicludo Querandinense, para generar mesetas edificables de mayor altura.

Sería loable que esas extremas diferencias conformaran un reconocimiento, pues hasta ahora los empresarios que aplicaron sus obranzas en el municipio del Tigre -ante el silencio de la autoridad publica o consentimiento expreso de ella-, no fueron capaces de respetar ninguno de estos criterios. Ni respetaron los 3,75 m IGM que les marcaba el art 1° de la ley 6254; ni respetaron la prohibición de fraccionar por debajo del límite de una (1) Ha. Art 2°; ni respetaron fundar la cota de arranque de obra permanente por encima del mínimo de 4 m. Art 4°; ni inscribieron las excepciones y propuestas en los PRM inc c) art 3°; ni pusieron a salvo las viviendas de toda inundación Art 5°.NADA

El art 4°, repito,  aparece fundando excepciones a la dimensión mínima de las parcelas y a la cota de terreno por debajo de los 3,75 m, sólo para viviendas transitorias frente a las playas del Río de la Plata. Pero en ningún caso habilitó la permisividad irresponsable generada en el municipio del Tigre que ahora pretende exportarse a Escobar y Pilar … y a las islas del Delta del Paraná!  NADA RESPONSABLE

Insisto: tampoco fueron analizadas  por los municipios las excepciones de “necesidad imprescindible” que les arrima en sus art 4° y 5° la hermana ley 6253 y su decreto reglamentario 11368 en sus art 3° y 4°, que ellos suelen mentar en lugar de la 6254 pues no mencionan la palabra “prohibición de fraccionar”;

así como tampoco fueron analizadas  por los municipios las formas en que proponían “sanear” estas excepciones como se los indica el inc c) del art 3° de la ley 6254: “municipios que cuenten con planes reguladores que resuelvan los problemas sanitarios contemplados con la presente ley”.

Así como tampoco vieron jamás ambas decisiones, resueltas sus inscripciones en los Planes Reguladores Municipales (PRM) respectivos como les marcan ambas leyes 6253 y 6254 y el dec 11368.

Iniciativas obligadas, ineludibles e intransferibles, que nunca asumieron como Responsabilidad Primaria los municipios;  y así la Autoridad del Agua actuó siempre asumiendo un per saltum o exceso de poder que nunca estuvo ni previsto en términos legales, ni es admisible en términos prácticos; pues el ejecutivo provincial no está en condiciones de controlar la inmensidad de estas planicies extremas y la fragilidad de estos territorios, incluidos sus subsuelos. Ver inc 2 del f 74/156 del exp 2436-3048/06.

La tarea de “controlar” proyectos de saneamientos propuestos por los municipios y controlar sus obranzas antes de formalizar las Resoluciones Hidráulicas,  no implican autorizaciones para  asumir iniciativas que por ley no les corresponden.

La descentralización administrativa nunca hizo desaparecer estos compromisos municipales respecto, repito, de la consideración de las excepciones de “necesidad imprescindible”, de las propuestas de cómo “sanear” esas excepciones y de la inscripción de ambas decisiones en los Planes Reguladores Municipales (PRM)

Recordemos que la AdA sólo cuenta con una hidróloga a la que luego de pedirle su titular Oroquieta la renuncia por avalar  un 18/9/05, a través del exp 2436-3969/04 la seriedad de nuestro Estudio hidrológico de las cuencas Pinazo- Burgueño, la hubieron de confinar al sótano para jamás consultar. Esto lo hube denunciado a fs 73  en la causa 9969 a la jueza Logar del Juzgado CA N° 2 de La Plata hace cuatro años.

Nunca han realizado un sólo estudio de hidrología urbana. Ellos mismos acreditan no contar ni siquiera con hidrometrías. Y hasta tienen la frescura de apuntar que con geomorfologías de áreas absolutamente planas son capaces de demarcar la única línea de ribera que tienen ellos la obligación de demarcar; esta es: la de creciente máxima a estimar con recurrencias mínimas de 100 años. Tarea que jamás se han dado a realizar, ni han alcanzado a ver reflejados compromisos de un barrio cerrado en estudios de esta naturaleza, hasta fines del 2008.

La excepción fueron los estudios por mí alcanzados a mediados del 2005 a la Secretaría de Demandas Originarias en la causa B 67491 con posterioridad a la segunda de las audiencias de la causa Los Sauces/c la Dir de Hidráulica y copiados al titular de la AdA, al Gobernador, al Ministro de Obras Públicas, al Intendente y al Concejo Deliberante del Pilar… y subidos a la web.

 Realizados en el más alto nivel técnico por el Hidrólogo Daniel Berger, con variables ajustadas por testimonios vecinales que luego fueron corroboradas por la propia modelación matemática; y costeados por este que suscribe.

Ver en los apéndices 19 y 20 de Los expedientes del Valle de Santiago, los estudios de las cuencas Pinazo y Burgueño, incluidas sus hidrologías, en http://www.delriolujan.com.ar/EVS_2.html http://www.delriolujan.com.ar/Santiago%20Apendice%2019.pdf http://www.delriolujan.com.ar/Santiago_Apendice_20.pdf

De todas maneras, estas áreas de la llanura intermareal no están sometidas a las obligadas cesiones que fija el art 59 de la ley 8912 (TO1987) en tanto fraccionen parcelas mayores a una (1) hectárea como les fija el art 2° de la ley 6254. Por ello, si cumplen con estos mandatos, ni pierden su condición rural, ni tienen nada que ceder.

Las que en la llanura intermareal por algún misterio alcancen la condición urbana, - deberán al menos justificar la razonabilidad de su propuesta de sanear-, pero serán de todos modos pasibles de cargar el peso de las cesiones al Fisco por art 59 de la ley 10128/83. No olvidar que tanto la ley 6253, su decreto reglamentario 11368/61 y la ley 6254 dicen que es obligación municipal valorar las excepciones con carácter de “necesidad imprescindible” y por supuesto justificarlas al inscribirlas en los PRM; e igual obligación con la propuesta de cómo sanear.

Cabe por ello reforzar estos pocos y breves espacios legales que fundan la necesidad de estructurar Indicadores Ambientales Básicos (IAB) e Indicadores Ambientales Críticos (IAC) a elección estos últimos, de un municipio que así asume anticipos y corresponsabilidad. Estas son las únicas propuestas a la vista, para estructurar “tramas constituyentes” de “normas específicas”. No están grabadas en las nieves eternas, pero ya tienen sobrados recursos para alcanzar la conciencia común.

La ley 8912 no previó excepciones para las áreas de la llanura intermareal; y las excepciones que señala para las islas del delta del Paraná descubren hace 50 años a un legislador que no quiso ni imaginar qué nivel de prevenciones merecían áreas que a nadie se le había ocurrido poblar más allá de la realidad rural y dominguera que hasta hoy en ellas imperaba.

A ellas les dedicó el art 101 del dec 1359, reglamentario de la 8912, un par de líneas cuasi terminales que abren la puerta a la entidad de los Indicadores Ambientales Críticos (IACs). Y a esas mismas islas les dedicó 5 años más tarde el art 59 del decreto 1549 su último párrafo aquí impugnado, que tal vez nunca sepamos quién diablos las inspiró. Tal la endiablada ligereza que necesitamos incorporar al historial de pobrezas y contradicciones. Antes, en el art 59 de la ley ya habían referido de las islas del delta del Paraná, sin explicación, ni necesidad,  ni constitución, ni norma, ni especificidad alguna, otra que la promesa con que cierra.

Las áreas apuntadas por el art 1° de la ley 6254 reconocen un correlato aún más grave, mortal en el sistema hídrico del Luján: el desmadre que conocieron a partir del escueto decreto 1980/77 firmado por un contralmirante a cargo del Turismo provincial, las playas y riberas liberadas de cuatro municipios: Vicente López, San Isidro, San Fernando y Tigre. Desde 1928 hasta 1977 sólo se conocían tres excepciones admitiendo el corrimiento de la línea de ribera.

Ahora son incontables y el descontrol, inimaginable. La Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de Nación con estricta competencia en demarcaciones de riberas de las vías navegables, hace décadas tiró la toalla. Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/jurisdiccion1.html

La invasión de las vías navegables con el argumento de derechos posesorios para fundar todo tipo de obranzas, dio lugar a que el curso del Luján sufriera estrechamientos superiores al 75% de su ancho natural; y así por caso, a su salida al estuario pasara de los 580 m a los 220 m en 60 años. Vivo recorriendo desde hace cuatro años los primeros 150 a 180 mts de las riberas estuariales y es interminable el listado de calamidades que por satélite veo. El listado de decenas de trabajos a estos respectos y sus vínculos de acceso van por Prueba Documental en Pág. 71

El desmadre ambiental en las aguas y riberas del Luján en la llanura intermareal y ahora en las islas deltarias del Paraná, encuentra en la impugnación a esta ordenanza municipal 727/83 de Escobar, en sus contenidos y en sus continentes, la más valiosa oportunidad de concentrar atención y urgir control; pues la invención de esta hasta hoy desconocida ordenanza, con sólo 4 Indicadores Ambientales Críticos (IACs), errados de cabo a rabo, busca conformar la piedra preciosa donde estiman apoyarán el Plan Estratégico de Escobar; que superando a la anterior carece de todo punto de apoyo en Indicadores Ambientales Críticos (IACs).

Los que imaginaron que con la supuesta antigüedad de esta ordenanza resolvían algo, tampoco comprendieron que no hay efecto retroactivo que  habilite atropellar criterios ambientales.

Estas historias están localizadas en la misma Unidad Ambiental de Gestión (UAG) que corresponde a estas impugnaciones; y vuelvo a insistir con horizontes que dan sustento al carácter que sostiene nuestra iniciativa para formular los IACs; y la de los municipios para elegir cuáles serían esos IACs.

Me toca sentir, que a pesar de ser un desconocido, no nací por generación espontánea;  he  navegado por décadas sus aguas, sostenido vivencias y cultivado aportes que regalados por espíritu asisten mi personalidad y mi esfuerzo en la  gestión de formulación de estos IACs.

Si no pinto de cuerpo entero el desastre que han armado en San Isidro, San Fernando, el Tigre, Escocar, Pilar y en el Luján, cualquiera va a pensar que estoy armando un escándalo de la nada. Por ello, estas historias aprecian contrastar el discurso de los que construyeron estas realidades y que hoy siguen velando batiendo el listado de sus éxitos e incluso fogoneando cátedras de ética y sustentabilidad ambiental; con contracaras que insisto en contrastar.

Si quedo a mitad de camino y no alcanzo a contagiar asco por lo que hicieron , me van a llamar exagerado.  Y esa será mi culpa por haberme callado lo que es historia capaz de hacer estallar conciencias cementadas con un colchón amortiguador de papel pintado. Ver discurso del actual Subsecretario de Urbanismo Provincial en Anexo 4, pág 92.

Si hablo de la historia de la formación del acuicludo hace 3500 años, cómo evitaría hablar del desmadre tremebundo que han hecho en los últimos 20 años. Esto tiene un peso específico que supera todo lo legal. Y de ese plus, de ese desorden, de esa entropía, algún día se constituirá la materia legal ausente en estos prados.

La nueva tarea para comisiones de Legislatura: valorar el peso específico histórico de calamidades extremas que asistan conformación de norma LEGAL: eso serán los IACs. Necesitamos instalar esa urgencia en todos lados. En el OPDS, en la DPOUyT, en la AdA, en la DIPSOH, en la Legislatura y en la Justicia, acercando el pasado, develando y asistiendo el presente, con relatos creíbles y contrastados correlatos. 

Hoy mismo están batiendo el parche en esta Subsecretaría de Urbanismo y Vivienda (SSUyV) (ex DPOUyT) del plan MINFRA – Reconquista. ¡Cómo imaginar viable, ya no en 5, sino en 100 años, un proyecto URBANO de escala METROPOLITANA en una cuenca desahuciada,  de cuyo rigor mortis nadie puede dudar!

Y sin entender absolutamente NADA de hidrología URBANA, de flujos en planicies extremas, de salidas tributarias bloqueadas en un 95% de su caudal, sólo por sus conocimientos de “la fertilidad de los territorios en función del flujo de capital”, conduce este Subsecretario los destinos del Urbanismo Provincial.

Por ello resalto la extrema expresión en las cartas documento al Gobernador, de una Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial, “achicharrada”. Sigue por Anexo 4 en pág. 92

En rescate del MINFRA, aquí tenemos la prueba que los clavos nomencladores iluminan el camino comunicacional. Que si no hay marcos legales ni normas específicas, paren el juego y enuncien los IACs con los que unos y otros quieren jugar el presente e inmediato futuro del Delta del Paraná. Este repertorio de nomenclaturas es recurso contemporáneo impuesto por instalación y economía comunicacional.

Volviendo a las ilegalidades de esta ordenanza en su art 8° inc a) leemos:

Se considerará que el terreno es apto para el fraccionamiento cuando se cumpla algunas de las siguientes variantes:

a). Macizos rodeados por calles: en este caso el terreno que constituye la unidad deberá tener una cota mínima que sobrepase las alturas de marcas extraordinarias de frecuencia anual dos veces y media y disponer de pendientes que garanticen el desagüe superficial.

Todo este enunciado es invención que desconoce no sólo los límites legales reconocibles en la ley 6254, sino también los mencionados en la 6253, en los art 4° y 5° de su decreto reglamentario 11368 y en el art 59 de la 8912, que apuntan a las crecidas máximas o extraordinarias. No confundir con maximum flumen o “las más altas aguas en su estado normal” de Justiniano y Vélez Sarfield o “las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias” de Borda, (y hoy crecidas máximas orinarias del art 235 inc C del nuevo CC). (Cotejen estas normas con los mamarrachos resolutorios de la AdA para demarcar líneas)

En jurisprudencia referida a crecidas, los términos “normal u ordinario” apuntan a la materia dominial y los “extraordinarios o máximos”, a la prevención, mirando al interés general por encima del particular.

Las referencias en el art. 8° inc a), a “las alturas de marcas extraordinarias de frecuencia anual dos veces y media”, esto es: cada 133 días, no conforman criterio de respaldo a nada “extraordinario”. Lo “extraordinario” en hidrología URBANA está fundado en recurrencias mínimas de 100 a 500 años.

Las prevenciones de Borda no son, ni remotamente, útiles en estas áreas a mortales que quieran imaginar a sus viviendas a salvo de toda inundación como apunta el art 5°, ley 6254; ni son dables de modelar cuantitativamente en planicies extremas.

El borde superior del cauce que califica el nivel del “maximum flumen” de Justiniano (“las más altas aguas” de Vélez Sarfield) y punto de arranque de la primera terraza aluvial, tampoco es de utilidad preventiva alguna en nuestras planicies extremas; pues ese borde suele quedar superado con eventos de menos de 5 años de recurrencia; y así vemos bandas de anegamiento de anchos kilométricos que acaban con la cosmovisión de las llanuras del Lacio de Justiniano o los lares de Borda en sus tierras de San Bartolo en Alpacorral.

El reciente evento de San Antonio de Areco probó que ese borde del maximum flumen fue superado en aprox 3 metros. Y aquí no se trataba de planicies extremas, sino de áreas que superan los 15 cms/Km de pendiente en las márgenes superiores del pueblo.

Ver  http://www.delriolujan.com.ar/areco.html http://www.alestuariodelplata.com.ar/areco2.html http://www.alestuariodelplata.com.ar/areco3.html http://www.alestuariodelplata.com.ar/areco4.html http://www.alestuariodelplata.com.ar/areco5.html

En áreas endorreicas, esas recurrencias de tan sólo 5 años y referidas a creciente media anual ordinaria, le costaron al mentor del plan maestro y del código de aguas, conocer el fracaso completo de sus planes de obranzas, pues las 2,5 millones de hectáreas que proponía sanear pasaban completas al dominio público.

Quien haya redactado esta ordenanza 727 puede proponer lo que se le ocurra, pero no desdibujar los términos jurisprudenciales que apuntan lo “extraordinario” a la materia preventiva. Y a nadie se le ocurriría pensar que los eventos “extraordinarios” se descubren en recurrencias de 133 días. Por ello, el uso de la palabra “extraordinario” en este contexto de la segunda línea del inc 2 del art 8°: “cota mínima que sobrepase las alturas de marcas extraordinarias”, bien puede confundir a más de un incauto.

Volviendo a los respetos al art 101 del dec regl 1359  que dice : “Se entenderán por condiciones de saneamiento a la aptitud del suelo para permitir el asentamiento poblacional. Tales condiciones no se cumplen cuando existen médanos sin fijar, terrenos bajo cota o inundables, carencia de agua potable o posible contaminación de napas y cualquier otra situación asimilable”, resulta imposible estimar que alguien se conformaría con prevenciones referidas a eventos de recurrencia de 133 días, pues esos eventos, repito, no tienen nada de “extraordinarios”.

Quien redactó ese inciso a) del art 8° infló términos que jamás son aplicables ni jurídica, ni jurisprudencialmente en esas escalas; pues carecen de toda razonabilidad para constituir su razón normativa o de esencia, su razón fáctica o de existencia y su razón de verdad o justicia.

También olvidan que “el Poder Ejecutivo solicitará de las municipalidades en las áreas comprendidas en el artículo 1°, que establezcan una cota mínima de piso habitable, que pongan a cubierto de toda inundación a las nuevas construcciones”. Este es el piso que debe acariciar la palabra “extraordinario” y los parámetros hidrológicos que le dan sustento. Por ello, amén de inconstitucional proponer tan ridículas recurrencias, el término “extraordinario” carece de apoyatura técnico jurídica.

No sólo es mucho más sincero reconocer que es imposible fundar mesetas edificables más altas que las apuntadas en el cuadro de este art  8°, sino que es útil para reconocer que el pasado siempre tiene algo para recordarnos del cuidado de los hábitats humanos y sus soportes ambientales.

El marketing ha hecho grandes progresos, mientras la hidrología urbana recién comienza a ser tomada en cuenta. Y no para descubrir milagros, sino para fundar aprecios a prevención de anegamientos y al cuidado de las aguas, tanto superficiales, como de acuicludos salobres impermeables  e inapreciables acuíferos dulces debajo de ellos.

Por ello, cuando el art 4° en su punto2.1.1 menciona: “Podrá autorizarse el suministro mediante perforaciones individuales cuando: a) La napa a explotar no esté comunicada ni pueda contaminarse fácilmente por las características del suelo”.

No sólo no podrá autorizarse a ningún particular, sino tampoco a las entidades de gestión comunitaria, pues nadie logró hasta ahora hacer milagros, ni ha aparecido el recurso técnico que permita eludir el Querandinense para llegar al Puelches.

Y por ello, cuando en el punto 2.1.2 del mismo art 4° apunta a: “Cloacas: se exigirá cuando las napas puedan contaminarse fácilmente como consecuencia de las particulares características del suelo o de la concentración de viviendas en un determinado sector”.

Nadie encontrará que las delgadas napas que se superponen a las arcillas impermeables que envuelven al Querandinense, -freático en estado catatónico en las márgenes del Aliviador donde dicen coronados todos los éxitos-, sean suficientes para cargar los percolados de las actuales miserias y las que se multiplicarían con el advenimiento de irresponsables asentamientos aguas arriba, que sin la menor duda transmitirán sin remedio, su polución extrema a los cursos de agua. Ver art 5° de la ley 25688 de Presupuestos mínimos sobre Régimen Ambiental de Aguas:

Se entiende por utilización de las aguas a los efectos de esta ley:
a) La toma y desviación de aguas superficiales;
b) El estancamiento, modificación en el flujo o la profundización de las aguas superficiales;
c) La toma de sustancias sólidas o en disolución de aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento;
d) La colocación, introducción o vertido de sustancias en aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento;
e) La colocación e introducción de sustancias en aguas costeras, siempre que tales sustancias sean colocadas o introducidas desde tierra firme, o hayan sido transportadas a aguas costeras para ser depositadas en ellas, o instalaciones que en las aguas costeras hayan sido erigidas o amarradas en forma permanente;
f) La colocación e introducción de sustancias en aguas subterráneas;
g) La toma de aguas subterráneas, su elevación y conducción sobre tierra, así como su desviación;
h) El estancamiento, la profundización y la desviación de aguas subterráneas, mediante instalaciones destinadas a tales acciones o que se presten para ellas;
i) Las acciones aptas para provocar permanentemente o en una medida significativa, alteraciones de las propiedades físicas, químicas o biológicas del agua;

 y la ley 5965, art 2°:

Art. 2° - Prohíbase a las reparticiones del Estado, entidades públicas y privadas y a los particulares, el envío de efluentes residuales sólidos, líquidos o gaseosos, de cualquier origen, a la atmósfera, a canalizaciones, acequias, arroyos, riachos, ríos y toda otra fuente, curso o cuerpo receptor de agua, superficial o subterráneo, que signifique una degradación o desmedro del aire o de las aguas de la provincia, sin previo tratamiento de depuración o neutralización que los convierta en inocuos e inofensivos para la salud de la población o que impida su efecto pernicioso en la atmósfera y la contaminación, perjuicios y obstrucciones en las fuentes, cursos o cuerpos de agua.

Y por ello, el Artículo 14º: Provisión de agua: “Todos los lotes deberán tener asegurada la provisión de agua, condición que podrá cumplirse mediante el abastecimiento directo o indirecto desde cauces ¿!!! donde haya siempre circulación de agua”.

Es impensable que el agua de los cursos de la zona, salvo para riego, pueda ser útil para el uso humano. Toda el agua de la región tiene que ser importada de tierras cuyas cotas estén bien por encima de los 7 m IGM; allí donde las arcillas hidromórficas verdosas dejan de tener presencia y permiten el acceso limpio al Puelches.

Quien haya redactado esta supuesta ordenanza carecía de información básica y por ello se comprende su desubicación permanente que sólo le ha servido para copiar de una ley sin estimar los contextos de suelos y subsuelos donde pretendemos organizar asentamientos y cuidar ambientes con perspectivas sustentables.

Las autorizaciones que la AdA pueda haber emitido en los últimos años para permitir perforaciones para acceder al agua del Puelche en estas áreas, conforman magnas ilicitudes cuyas irresponsabilidades no quedan habilitadas y mucho menos, resueltas por el carácter “precario y revocable” de sus resoluciones. Ver exp 2436-3048/06 el certificado firmado por el titular de la AdA H.P.Amicarelli que un 4/10/07 autoriza en el art 3° a perforar al lado mismo del Aliviador, después de haber aclarado en el art 2° lo siguiente: “de acuerdo al Departamento Planes Hidrológicos la zona no brinda condiciones para acumulación de agua dulce; por lo tanto, de pretender su utilización para uso humano se deberá recurrir a tratamientos correctivos y/o desalinización”.!!!! Imaginar los alcances de esta barbaridad.

Si bien esto no alimenta materia jurídica, acerca contextos de lo no constituído, en ningún sentido otro que no apunte a inocultable escándalo técnico-administrativo. De esta entropía, de este desorden con tendencia a maximizarse, algunos advierten, más allá de los límites que señala la pobre pero aceptada formulación de la segunda ley de la termodinámica, la generación de un nuevo orden. A esa función buscamos integrarnos.

Hace un par de meses el gobernador Scioli firmó acuerdos con empresarios de Israel por un total de aprox 100 millones de dólares para construir un acueducto que tomaría el agua de Berazategui para llevarla hasta Escobar. Esto prueba que sus asesores están dedicados a grandes negocios, pero poco a optimizar criterios. No les basta con los desastres que descubre el actual acueducto Berasategui-Villa Adelina lleno de fisuras y sembrando pánico; ni el grave compromiso alrededor de la boca de captura; ver http://alestuariodelplata.com.ar/emisarios9.html  sino que hasta parecen a propósito querer ignorar que las mejores aguas del Puelches que son dables de extracción en las cercanías de Campana, son bastante más benditas que las de Lourdes; y ni qué hablar, de las de Berazategui.  ¡A un paso de Escobar y proponen traerlas del otro extremo! Algo anda mal en materia de criterios.

Lo que le espera a Berasategui cuando los prometidos emisarios del Plan Matanzas-Riachuelo arrojen 4 millones de m3 diarios de efluentes y excrementos al estuario, sin tratamiento, es inimaginable. Hablo de estos acueductos, porque es con ellos que estas informaciones dicen alimentarán a estos nuevos barrios. Otros señalan que lo será desde la nueva planta potabilizadora en construcción en las cercanías del Dique Luján con captura de agua por túneles desde el Paraná.

¿Cómo es posible que todos estos proyectos y obranzas anden girando y hasta tengan entidad concreta, y H.P.Amicarelli, titular de la AdA, un 4 de Octubre del 2007 proponga perforar el Querandinense, al lado mismo del Aliviador y en un área donde han despanzurrado el manto impermeable del Querandinense a más no poder, para ir a buscar agua que luego intentarán dar de beber a los mortales que allí se instalen; no sin antes observarles: “deberán recurrir a tratamientos correctivos y/o de desalinización”!!! Exp 2436-3048/06, f 74.

Boyando toda la administración en estos dislates es comprensible que a nadie se le ocurra la necesidad imperiosa de formular IACs que pongan límites a dislates infinitamente más graves: con los emisarios, con los acueductos, con las fuentes de captura de agua, con los acuicludos, con los cambios de destino parcelarios, con las interjurisdiccionalidades, con las audiencias públicas: pues ya en la formulación de estos IACs estará presente y bien activa la invitación a la consulta ciudadana.

b) De extraños tiempos en que se formularon sus continentes

Quien haya redactado esta ordenanza se ocupó de mentar en el punto c delVisto las necesidades… al art 59 de la ley 8912 y al 59 de su dec reglamentario, de cesiones obligadas al Fisco que a las islas del delta del Paraná no le pesan; para evitar mentar otro tipo de consideraciones que por art 101 del dec 1359/78, bien le pesan.

Vigente a la hora de promulgar esta ordenanza un supuesto 28 de Septiembre de 1983, estos pesos le dejaron extrañamente en algo de pesar un par de meses más tarde cuando se le agregaron dos líneas al art 59 del decreto 1549, que nadie lograría explicar a qué ligereza respondió esta contradicción con el art 101 del mismo decreto.  “Tampoco será exigible dicha cesión al crearse núcleos urbanos o centros de equipamiento turístico en el Delta del Paraná”  Estas dos líneas motivan nuestra segunda solicitud de inconstitucionalidad.

De todas maneras, a nadie escapa que los criterios del cuerpo reglamentario de esta ordenanza 727 pudieron sólo ser tomados de la 8912 y su decreto reglamentario 1359/78. Recién, dos meses más tarde, el 28 de Noviembre de 1983 aparece publicado el decreto 1549 (promulgado el 14 de Octubre), modificando el dec 1359/78  reglamentario de la 8912 e incorporando la aclaración: “lo establecido en los arts. 2.639 y 2.610 del Código Civil”

Es curioso que esta oficina de planeamiento municipal de Escobar, que aún después de 27 años no ha alcanzado los niveles técnicos para ser merecedora de la descentralización administrativa del dec 1727/02, haya alcanzado sin embargo, a aventajar al equipo de Alberto Mendonca Paz y Edgardo Scotti por 60 días, en la mención que a estas islas deltarias les cabe de este artículo 2639 del Código Civil.

Curiosa ventaja esta del art 12° de la ordenanza 727/83 al mentar en su última línea: “sin perjuicio de los casos en  que corresponda establecer los 35 mts. que indica el artículo 2639 del Código Civil” … dos meses antes de la publicación del art 59 del dec 1549!!!, modificatorio del dec 1359 (y ambos, reglamentarios de la ley 8912), que pone todo patas para arriba y deja al art 101, en su mismo contexto, como un  extraño ignorado al que nadie mira

El Art 59 del dec 1359/78 decía simplemente: “no será exigible la cesión de la franja de terreno que establece este artículo”. Resumiendo el destape: mentaron las únicas referencias (art 59) que tenían que ver con hidrología urbana y que pudieran comprometer la dominialidad en un tiempo en que nadie antes lo había hecho; y en adición, sin advertir que al menos un dato restrictivo no había sido aún publicado en la data con que fecharon su engendro normativo.

Recordemos que nunca nadie en 27 años había hecho la más mínima referencia a este art 59 de la ley 8912. El primero que lo hizo fue este que suscribe en 1999, en los exp 2400-1904/96 y 4089-7590/96; incluso, pegando afiches en Abril del 2000 en los comercios de la plaza comunal en Pilar y publicando un 15/3/00 en los periódicos Pilar de Todos y Pilar sin Fronteras una incomparable denuncia de 4 páginas plenas, sin desperdicio alguno, alrededor del sentido de este art 59.

La primera aparición que la administración nos regala de este art 59 de la ley 8912 viene un 8 de Noviembre del 2000 de la mano de la Disp 984 del MOSPBA; refrendado por el art 4° del Dec 37/07 del Gobernador Solá. Reconocido por los Ings. Licursi y Gamino de la Jefatura de Límites y Restricciones de la AdA, a f 4 del exp 2436-3797/04, líneas 15 a 17, un día 4/10/04 diciendo que no existen constancias de verificación de que las Resoluciones Hidráulicas de Sol de Matheu hubieran cumplimentado los recaudos legales que surgen de la Ley 8912 y de la Ley 10128/83, Art.59 de franja de cesiones que corresponden a los núcleos urbanos en los valles de inundación.

Y por fin la última, un 24 de Abril del 2009 en la sorprendente Resol. 086 del Municipio del Pilar cuyo art 3° es un listado de 10 valiosísimos Indicadores Ambientales Críticos inspirados en los textos de este que suscribe, después de machacar en el mismo clavo durante trece años. Ver por Anexo 12, pág. 130

Si alguien reconoce otra mención en estos 33 años que pasaron desde su aparición, es probable sea en alguno de los más de 30 libros o más de 800 hipertextos subidos a la web, o en los más de 19.000 folios presentados en Administración y Justicia, donde decenas de miles de veces viene este que suscribe mentando este art 59,  punta de arranque de apoyo super elemental, después de la ley 6253/60 (licuada en su reglamentación), de la hidrología URBANA en la Provincia de Buenos Aires.

Por ello la mención de este art 59, ley 8912 en el arranque mismo de los considerandos de esta Ord 727 de Septiembre de 1983 de presumible generación espontánea, conformó en mi alma una sorpresa mayor: me asombró. Me adelantaron por 16 años!

El ánimo que apura a los redactores de cuerpos legales, así como de leyes científicas –tal el caso ya mencionado de la segunda ley de la termodinámica-, a comprimir en la mínima cantidad de términos una “verdad”, deja al 99% de los catecúmenos, petrificados en esa brevedad.

Sólo algunos irreverentes cuyos esfuerzos Virgilio recuerda, ven abrirse los territorios de esa “verdad”, cuyo devenir eurístico nunca cesa en ellos de crecer: “Con el espíritu sacaremos el fuego oculto en el alma de la piedra”. Si bien esto ya es parte de una fenomenología, tampoco es ajeno al devenir del alma jurisprudencial.

En el área de la Dirección provincial de Ordenamiento Territorial y Urbano es el Arq Stancatti el que tal vez logre recordar algún detalle de cómo fue el proceso de generación de esta ordenanza y a quién deberíamos el mérito de su gestación. Antiguo funcionario de esta DPOUyT y hoy a cargo de la asistencia técnica  en el análisis de la visación del cambio de destino parcelario de estas islas. 

Seguramente se desvinculará de toda responsabilidad frente a las carencias de Indicadores Ambientales Críticos (IACs), pues a él sólo le cabría la de los Indicadores Urbanísticos Básicos (IUB), que según su superior el SSUyV, hoy están basados en su crítico discurso ultra pulido de la fertilidad territorial que deviene de los flujos de capital. 

Fertilidad que algunos llamarían de otra manera por las metástasis que genera. Ver Anexo 4 en pág 92. Intenté hablar con Stancatti más de una docena de veces. Siempre se excusó. Habrá que preguntar entonces en el OPDS y allí encontraremos la desolación que transmite un asilo de huérfanos. Una sola personita con su alma achicharrada es todo lo que encontrarán.

c) De concurrencia orquestada

Cuando uno advierte la  expansión de los emprendimientos urbanos (barrios o clubes de campo) en toda la zona Norte especialmente y, dado que en el Tigre ya no quedan suelos por explotar, descubre el variado caudal de propuestas de barrios trabadas en la Justicia y en la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial que nunca les concedió visación de pase de la condición rural a urbana a las parcelas de la llanura intermareal; y mucho menos, a las fragilísimas islas deltarias del Paraná que ahora hacen aparecer aprobadas por una ordenanza municipal 727/83, de hace 27 años –época del proceso-, sorprendiendo a todos. Aunque vuelvo a repetir: la retroactividad no es impedimento para la obligada observación de Indicadores Ambientales Críticos (IAC) y desde luego, considerar.

Esa ordenanza nunca había figurado en los archivos del S.I.O.U.T., pero aparece de pronto mentada, aunque sin sus archivos correspondientes. Muy fácil será advertir en los archivos del servidor de las páginas web del SIOUT, en qué fecha aparece por primera vez esta ordenanza publicada.

Y repito, a pesar de muy avanzados para la época en que aparece fechada esta ordenanza, sus Indicadores Ambientales Críticos (IACs), al igual que los estudios de hidrología urbana, de humedales, de acuicludos y de acuíferos; sus excepcionalidades de carácter de “Necesidad Imprescindible”, sus propuestas de cómo sanear”, y las inscripciones de ambas en el Plan Regulador Municipal de Escobar que los deberían sustentar,  lucen hoy en la realidad de ese municipio, por completa ausencia.

No les fueron exigidas estas consideraciones básicas de corte ambiental a ningún emprendimiento urbanístico (Club Nautico Escobar. C.U.V.E. El Cazal, El Canton, San Sebastián, etc) a pesar de la ley 6254, sus 59 años, brevedad y claridad normativa. Y ahora pretende un municipio que nunca tuvo acreditado planeamiento, hacer valer una normativa de harto extraña datación, de ausencia de Concejo Deliberante, que a su vez sólo carga 4 Indicadores Ambientales Críticos (IACs) errados de cabo a rabo, con 1000 insustentables Indicadores Urbanísticos Básicos (IUB) y luego “la Nada”. No hablamos de lo básico, sino de la radical patencia, no de lo intangible, sino de la Nada. Inconstitución TOTAL en lo ambiental

Instituir, constituir, es normar, acercar reglas que permitan construir un proyecto gradual, y así vayan estructurando la acción. No es un simple dictado, una orden, un acto totalizador para la consecución de un fin. Descolgar tres palabras de una nada por completo extemporánea: “crear núcleos urbanos” en el Delta del Paraná en 1983, es esto último. Sin duda, esta nada persigue un fin. Pero la pobreza de esta hebra suelta no merece considerarse constituída y mucho menos, constituyente.

d) del maltrato institucional e institucionalizado.

Hemos advertido a las autoridades publicas esta situación enviando numerosas cartas documento, de las que se trascriben cuatro, atento a la responsabilidad que la propia Constitución Nacional atribuye y pone en cabeza de las autoridades en estos temas ambientales. En Anexo 5, pág 93 se acompañan las mismas.

 e). De las carencias de los Indicadores Ambientales Críticos, en las evaluaciones de los Estudios de Impacto Ambiental (EIA)

Más allá de los indicadores urbanísticos, el breve capítulo preambular de la 8912 y el art 101 del decreto reglamentario 1359/78, hace tiempo están expresando acariciar sustentable materia ambiental; pero estos a los que refiero como IACs  y los municipios debieran referir también como IACs para asumir corresponsabilidad, nunca fueron apreciados; siendo que para el caso concreto de los temas preventivos ambientales, son pilares bien anteriores a todo indicador urbanístico. (De hecho, eso se los impone el 1º de los 4 enunciados del par 2º, art6º de la ley 25675)

Tal el caso del art 2° de la ley 6254, que por referir de suelos y subsuelos de altísima fragilidad, prohibe el cambio de destino parcelario congelando la parcela mínima en una (1) hectárea.

Muy elemental resulta entonces afirmar la entidad de estos parámetros ambientales reflejados en la calidad y cotas de suelos y subsuelos; y la fragilidad que descubren al analizar las siempre paupérrimas y por ello mal peticionadas intervenciones del mercader de suelos.

Fundamos la solicitud de inconstitucionalidad de la normativa, amén de sus faltas de respeto a la debida interjurisdiccionalidad, en que sólo tiene 4 Indicadores Ambientales Críticos (IACs) errados de cabo a rabo, para acreditar sustentabilidad a 1000 Indicadores Urbanísticos Básicos (IUB) en un colectivo lanzado a 100 Km/h. (hoy lo hacen con 100.000 naufragios)

Ver por Anexo 6, pág 105 estos temas que conducen a los Indicadores Ambientales Críticos IACs

Francisco Javier de Amorrortu, 15 de Febrero del 2010

 

Causa 71445/11 http://www.hidroensc.com.ar/incorte19.html

ARTICULO 59°.- (Decreto Ley 10128/83) Al crear o ampliar núcleos urbanos que limiten con cursos o espejos de agua permanentes, naturales o artificiales, deberá delimitarse una franja que se cederá gratuitamente al Fisco Provincial arbolada y parquizada, mediante trabajos a cargo del propietario cedente si la creación o ampliación es propiciada por el mismo. Tendrá un ancho de cincuenta (50 m) metros a contar de la línea de máxima creciente en el caso de cursos de agua y de cien (100 m) metros medidos desde el borde en el caso de espejos de agua.

Antecedentes

Luego de tomar nota de los novedosos esquives conformados alrededor de este primer párrafo del art 59 de la ley 8912, por parte de empresarios que por primera vez reconocen la entidad de las cesiones obligadas al Fisco en valles y planicies de inundación, cuya inutilidad para asentar humanos vino confirmada por el art 101 de los dec 1359/78 y 1549/83 prohibiendo “saneamientos” y por el art 2º de la ley 6254 prohibiendo fraccionamientos menores a una Hectárea, de manera de conservar los suelos su condición rural.

Advertimos que la pretensión de transferir al Fisco Provincial esas cesiones es contraria al espíritu que da sentido a las instituciones municipales, delegadas por la Provincia para administrar en cercanía sus preciados territorios, conservando la primera el control de proyectos y obranzas hidráulicas y la visación de los cambios de destino parcelario (Dec 1727/02).

Desde el momento que el art 6º de la ley 6253 delega en los municicipios la obligación de fundar las cotas de arranque de obra permanente, acepta que estos sean los encargados naturales de realizar los estudios de hidrología urbana cuantitativa de sus respectivas cuencas, para así fundar estas obligadas cotas.

De hecho, el municipio del Pilar cuenta con dos muy importantes estudios de hidrología urbana cuantitativa de sus cuencas Luján y Pinazo-Burgueño, que le han llevado a fundar en 8,50 m IGM la cota para el proyecto del barrio San Sebastián; que así figura indicado en la Res 086/09 de la Secretaría de Planeamiento Municipal en su art 3º. En este mismo artículo recuerda a otro Indicador Ambiental Crítico (IAC): la obligada cesión de aquellas tierras por debajo de la línea de ribera de creciente máxima de acuerdo al art 59 de la ley 8912.

Si bien esta tarea demarcatoria caería bajo la responsabilidad de la Provincia debido a que las cesiones hoy aparecen acreditadas al Fisco Provincial, los estudios que la fundan y controlan ya aparecen obligados en manos del municipio. La provincia nunca ha contado con trabajos de semejante envergadura, ni tiene en su Jefatura de Límites y Restricciones más que un simple agrimensor a cargo, que en su Vida elaboró uno solo de estos estudios, y jamás contó con información para tareas demarcatorias.

Y a pesar de que el art 18 de la ley 12257 pretendió durante 12 años aplicar criterios de hidrología rural fundados en línea de creciente media ordinaria a fundar con recurrencias mínimas de 5 años, que supuestamente pretendían poner a salvo la población vacuna, su estudio y materialización demarcatoria resultaba muchísimo más complicada que la de línea de ribera de creciente máxima; solicitada tanto por la ley 6253, como por el art 59 de la ley 8912 para proteger las Vidas y viviendas humanas.

Tan complicada resultó esta innecesaria exigencia para proteger vacunos, que en 12 años jamás efectivizaron una sola demarcación con esas exigencias legisladas entre gallos y media noche. Así les fue.

Para las obranzas del insustentable por ambientalmente torpe Plan Maestro, habría bastado con una medida fija de restricciones para tallar obranzas.

Las decenas de miles de kilómetros de cursos de agua provinciales no son de asumir para ser atendidos con estudios de hidrología, ni rural, ni urbana, por un plantel que sólo cuenta con 11 inspectores para una provincia grande como Francia y no reconoce un solo hidrólogo en su plantel.

Recordamos que la hidrología cuantitativa en planicies extremas reconoce fragilidad extrema de resultados, por ausencia de manifestaciones que respondan a mecánica de fluidos allí donde las pendientes no superan los 4 mm por Km.

Por otra parte, cabe preguntar ¿qué sentido tendría que una inmensidad de áreas provinciales pasaran al Fisco provincial en oportunidad de solicitar sus propietarios la mudanza de destino rural a urbano?

Esta inmensidad es fácil de estimar cuando uno advierte que las áreas por debajo de la línea de ribera de creciente máxima representan en municipios como Tigre cerca del 90% de todo su territorio; a Escobar le cabría no menos del 70%. A Pilar no menos del 30%.

Aún así, a pesar de sus extremas fragilidades, las pretensiones de fundar núcleos urbanos en estas áreas salta a la vista en todas las causas de mi actoría en esta Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.

Tan a la vista como la incapacidad de la AdA para fundar estudios y demarcar una sola línea de ribera de creciente máxima en 12 años de existencia.

Tan a la vista, reitero, como la incapacidad de la AdA para administrar los criterios para fundar una sola línea de ribera de creciente media ordinaria en las áreas donde el Plan Maestro reclamaba por art 18 su demarcación.

Tan a la vista como la incapacidad para darse cuenta que una sola de estas demarcaciones determinaba el traspaso al Fisco de no menos de 2.500.000 de Hectáreas de áreas endorreicas de la pampa deprimida.

Tan a la vista de su incapacidad para valorar estudios de hidrología urbana cuantitativa, que bastó que Ana Strelzik, la única hidróloga de la AdA con 40 años de carrera. confesara en el exp 2436-3979 que los estudios de hidrología de las cuencas Pinazo-Burgueño no contenían ninguna clase de exageración, para que su titular Indalecio Oroquieta le pidiera la renuncia.

De tan medioevales comportamientos se desprende la parafernalia de reclamos que desde hace 14 años vengo haciendo sobre estos temas.

Que por haber trabajado con igual desinterés como perseverancia, quiso la Vida premiarme con una inesperada percepción de la dinámica de las aguas someras en planicies extremas, que hoy me permite afirmar que la ciencia hidráulica es responsable de las más aberrantes obras en planicies extremas y por ende, de la muerte del recurso natural “flujos”, en todos los cursos de agua en planicies extremas donde esta ciencia ha actuado para festejar su apetencia de planteos ingenieriles, sin apreciar, ni respetar, la condición olárquica (ecológica, enlazada) que exhiben los ecosistemas.

Y no he dicho “algunos”, sino “todos”. Y aunque me hubiera dado por exagerar, no lo habría logrado.

Las pretensiones de fundar núcleos urbanos en lugares imposibles bien por debajo de la línea de creciente máxima, no sólo no ha sido jamás controlada con eficiencia alguna por el ejecutivo provincial, sino que por confundir hidráulica con hidrología han licuado las responsabilidades hidrológicas que a cada municipio le caben desde 1960.

Llevar adelante estudios de las hidrologías de sus cuencas es tan factible, como ineludible. Así lo hizo este simple hortelano que suscribe para regalarle a su municipio del Pilar y a la Suprema Corte en la causa B 67491, el estudio de hidrología de las cuencas Pinazo-Burgueño de más alta resolución de información por aquellos años, presentado a sus Excelencias en oportunidad de darle autorización para participar en sus audiencias.

Este hortelano sin formación académica ha sido el único que en soledad ha impulsado estas materias en la provincia y lo ha hecho con un celo que debería meter vergüenza a quien no ha cumplido jamás con su responsabilidad y aún así, firmando resoluciones “precarias y revocables”, oficia de dueño de resolutorias descalabrantes; sin jamás haber aplicado un miligramo de esfuerzo que no haya sido para intentar extrapolar las virtudes de la manzana de Newton en planicies extremas con tan sólo 4 mm de pendiente por Km.

Incluyen estas resoluciones “precarias y revocables” permisos para estragos hidrogeológicos de criminalidad extrema, como los que se vienen gestando desde hace 20 años en las planicies intermareales que van de Campana al Tigre, ramificadas en la salida del Luján más allá de Zelaya, en cota por debajo de los 3,75 m, y hasta en vecindades del arroyo Carabassa en cota 7 m donde lucen las arcillas hidromórficas verdosas del antiguo Querandinense, que ahora eliminadas por los promotores del barrio Pilará, refuerzan la contaminación de las aguas del Pampeano que siempre surtieron a los pobres de la región.

Todo este nivel de pretensiones de funcionarios que ningún espíritu crítico lucen para imaginarlos guardianes de estos irremplazables recursos naturales y por el contrario, sus infracciones lucen criminales e interminables; jamás lograrían facilitar la sospecha de que la Provincia fuera guardiana en los hechos y así merecedora de estos debidas cesiones que el art 59, ley 8912 le adjudica. Ver denunciados estos crímenes en la causa 2843 en el Juzgado Federal de San Isidro, Sec 7, por

http://www.delriolujan.com.ar/cloaca.html

http://www.delriolujan.com.ar/colony.html

http://www.delriolujan.com.ar/colony2.html

http://www.delriolujan.com.ar/causa2843a.html /causa2843b.html

http://www.delriolujan.com.ar/causa2843c.html /causa2843d.html

Si la participación ciudadana en el control de estas precisas advertencias ya surge relevante en la redacción de los art 19 y 20 de la ley 12257, qué sentido tendría que fuera la AdA que ha sembrado de laxas resoluciones de carácter “precario y revocable” las obranzas en provincia, la lejana depositaria de esas preocupaciones y de esas cesiones.

¿Cómo administraría la provincia semejante extensión de territorios que siempre terminan siendo los más apetitosos en el paladar de los buitres que hacen siempre sus mejores negocios con los peores suelos. Y no estoy hablando de buitres desplumados.

Si la intención del decreto 1727/02 fue intentar ver crecer la capacidad responsable de los municipios, pues entonces esta espantosa incapacidad y desvío de toda racionalidad por parte del ejecutivo provincial no es el ejemplo para repartir; que vuelvo a repetir: ni siquiera aparecen capaces de distinguir entre hidrología e hidráulica; entre juez y verdugo; entre hidrología urbana y rural; entre hidrología de valles e hidrología de planicies donde la hidráulica no opera sino yerros, centenarios y extremos

Que por esa falta superlativa de espíritu crítico no han sabido distinguir los límites que carga la ciencia hidráulica donde la manzana de Newton no tiene la más remota posibilidad de operar, que no sea en la forma de extrapolaciones matemáticas, algo más, que de ceguera extrema.

Sea para ella la física y química molecular la herramienta que le abra los ojos a capa límite y a gradientes hidroquímicos y térmicos, que merced a ellos las energías convectivas internas naturales positivas encuentran sociedad y por sutiles gradientes térmicos sus traslaciones horizontales en planicies extremas.

No es , la mecánica de fluidos la herramienta para mirar procesos convectivos internos. No es la ley de la gravedad la que mueve estas dinámicas, ni son escurrentías las que califican su andar. Escurrir no es convectar, ni advectar. No es pendiente, sino gradientes los secretos de su andar.

Causa 71368/2011 http://www.hidroensc.com.ar/incorte17.html

Promuevo la presente demanda, por las facultades otorgadas por el art. 161 inc. 1º de la Constitución Provincial, y por los art. 683 y 685, par 2° del CPCC de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que V.E.

a).- declaren la inconstitucionalidad del cuarto párrafo del artículo 101 del decreto 1549 del 14/10/83 (BO 28/11/83), reglamentario de la ley 8912;

b).- tomando nota de los novedosos esquives conformados alrededor del primer párrafo art 59 de la ley 8912, por empresarios que por primera vez reconocen su entidad. Cesiones obligadas al Fisco en valles y planicies de inundación, cuya inutilidad para asentar humanos vino confirmada por art 101 de los dec 1359/78 y 1549/83 prohibiendo sus saneamientos y por art 2º de la ley 6254 prohibiendo fraccionamientos menores a una Ha de manera de conservar los suelos su condición rural.

Concluyentes de su condición rural en planicie intermareal con cotas por debajo de los 3,75 m IGM; prohibiendo saneamientos; previendo estragos hidrogeológicos mayúsculos.

 

VII . De las novedades que hicieron estallar los adjetivos

Decíamos a f1del Acerco precisiones a los arts 117 CN, 2º y 337 CPCyCN para dar respuesta a Vuestro proveído del 10 de Mayo:

Es indudable, que para obrar los estragos criminales denunciados han debido contar con el aval implícito del Municipio, que ya los viene reiterando desde 1990 en todos los barrios obrados por CONSULTATIO S.A. y EIDICO S.A.que siguió con ellos en esta planicie intermareal del río Luján.

Tras venir denunciando estos estragos en el JFC Nº1 de San Isidro por causa FSM 56398/ 2016 y haber sido englobada junto con otras 3 causas de este actor cargadas de especificidades que jamás fueron mencionadas por Ferreccio, en su causa FSM 9066 donde jamás mencionara crímen hidrogeológico alguno, para finalmente ser derivadas todas ellas al fuero provincial y tras la decisión del Juez provincial de reconocer después de dos años su incompetencia, girarlas la Sra Jueza de nuevo a la Hon. Cámara, en lugar a elevarlas a la Excma CSJN como correspondía por art 24,inciso 7º del Decley1285/58. Por ello, hoy siguen esperando su elemental consideración.

Como los crímenes hidrogeológicos de Garitel Corporation en el barrio Santa Ana de EIDICO no habían sido previamente denunciados por este actor en la causa FSM 56398 cuyos avatares judiciales están a la vista, decidí hacerlo por esta vía originaria en razón de que los estragos en los estratos geológicos con arenas Puelches de 2,5 a 5 millones de años conformantes del mayor santuario cercano de agua dulce, extiende sus provechos y sus miserias mucho más allá de los límites provinciales y nacionales.

Para que este acuífero no siga en manos de inconcientes empresarios privados y de la laxitud judicial que acompaña las irresponsabilidades del Municipio y del OPDS en todo lo que hace al debido proceso ambiental en faltas siempre reiteradas, que en adición alimentan con las mentiras que cargan a los EIA, a sus evaluaciones y declaratorias de Impacto Ambiental, cabe después de casi 30 años de los primeros estragos por parte de Nordelta y no habiendo aún sido considerados estos crímenes a pesar de bien tipificados por art 200 del CPN y de los años que llevo solicitando en Justicia su atención, que un día cercano sean considerados.

No solo entiendo estar dando respuestas a Vuestras observaciones por art 117 CN y 337 CPCyCN del 10/5, sino que vuelvo a insistir en la necesidad de dar comienzo al proceso de conocimiento precisado en la causa CSJ 791/2018, pues a estos niveles generalizados de desatenciones judiciales solo cabe imaginar que un mayor conocimiento de estos temas acercará confianza para encararlos con libertad responsable.

Las novedades que hoy acerco a esta causa sobre crímenes hidrogeológicos no solo garantizan que este festival de crímenes van a seguir adelante e impunes, sino que iluminan horizontes cargados de irresponsabilidades las más graves, en felonías, en traiciones a toda vocación, agravadas por la escala y lazos insuperables de todo el arco de las más altas autoridades del gobierno provincial, cuya trascendencia ejemplar no hay demonio que la alcance a imaginar.

He recorrido en estos 23 años de trabajo todos los foros judiciales con competencia para tratar estos temas. He concluido que la principal responsable de estas irresponsabilidades es la propia ciencia hidráulica. He solicitado por causa CSJ 791/2018 la conformación del proceso de conocimiento específico para encarar estos abismos cognitivos.

He solicitado el traslado a esta CSJN de las causas CAF 21455/2017; 30739/ 2017 (ex 45090/2012 JCAyT Nº15, CABA), FSM 38.000 FSM 49.857,FSM 54.294, FSM 56.398, FSM 65.812 hoy en el JCF Nº1 de S.I., todas ellas relacionadas a crímenes hidrogeológicos e hidrológicos imprescriptibles. En todas ellas hay abismos cognitivos a los que cabe descender para al menos aprender.

Pero este hecho nuevo del desmadre administrativo monumental que ha quedado dispuesto por la Res 400/2019 firmada por el Ministro Joaquín de la Torre equivalea una explosión nuclear que desestructura toda legalidad, toda jurisdicidad, toda doctrina. Y todo dispuesto con un mecanismo cibernético que transformará 40 años de esfuerzos en un agujero negro.

 

VIII . De las prelaciones legales

Art. 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.

Del nuevo Código Civil

Art. 240.- Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial.

Art. 241.- Jurisdicción. Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable.

La ley Gral del Ambiente en su art 4º nos señala: Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga.

En materia de prelaciones legales, en esta resolución 400/2109 y en los decretos y resoluciones que abrieron su sendero se ha violado todo el orden juridico ambiental. La piramide juridica en cuyo vértice se encuentran los tratados internacionales suscriptos por el pais, la CN y luego las leyes federales y constituciones provinciales, ubicándose en ultimo término, en el fondo de la piràmide, las ordenanzas municipales y los actos administrativos.

No debe permitirse que estas groserias administrativas vulneren el orden publico de prelación legal superior. Los agentes deben ser responsables y responsabilizados de estas conductas que merecen reproches legales.

La desfachatez del agravio es tan imponente que no requiere mayor análisis, otro que el cotejo de los decretos, resoluciones y las leyes sustantivas. Los agravios al ambiente se esconden detras de la fachada del blanqueo urdido.

Los conjuntos inmobiliarios deben ser analizados 1 por 1 y establecer si han dañado al ambiente y con qué gravedad, para luego sentenciar la remediacion como marca la ley. No pueden alegremente convivir el daño actual y futuro con el derecho a gozar de un ambiente sano, estas generaciones y las futuras.

 

IX . Resumiendo la denuncia a la causa FSM 56398

a) Tras denunciar denegación de Justicia

b) tras la decisión del Fiscal de sumar esta causa FSM 56398 un 11/4/2017 a la 9066 de Ferreccio, tras haber hecho lo mismo con la 65812 un 29/6/15, con la 49857 un 29/9/16 y con la 54294 un 22/9/16 y hoy todas quedar en el limbo

c) tras la decisión del Juez provincial de reconocer después de dos años su incompetencia, girándolas la Sra Jueza de nuevo a la Hon. Cámara, en lugar a elevarlas a CSJN como corresponde por artículo 24,inciso 7º del Decretoley1285/58.

d) Tras reiterar la denuncia de los crímenes hidrogeológicos e hidrológicos que en CONSULTATIO, Puertos del Lago siguen marchando y haber denunciado en CSJ por causa CSJ 936/2019 que también en GARITEL-EIDICO-barrio Santa Ana siguen marchando

e) tras haber solicitado por art. 50 CPPN apreciara firme el fallo del 1/7/16 retrotrayendo la instrucción al momento por V.S. decidido

f) vengo hoy a denunciar la asociación ilícita encabezada por Agustín Sánchez Sorondo a cargo de la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial dependiente del Ministerio de Gobierno a cargo de Joaquín de la Torre y al que incluyo en esta asociación ilícita;

g) señalando en el sendero de complicidades al Jefe de Gabinete de Ministros: Federico Salvai, al Ministro de Infraestructura: Roberto Gigante, al titular de la entonces Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial y yerno de Eduardo Costantini: Dante Galeazzi, antes de ser trasladada al Ministerio de Gobierno, al titular del Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable (OPDS): Rodrigo Aybar, al titular de la Dirección Provincial de Recursos Naturales y Ordenamiento Ambiental Territorial del OPDS: Marcelo Yasky; al Presidente de la AdA: Luis Rodrigué, al anterior vicepresidente de la AdA: el mismo Agustín Sánchez Sorondo hoy en la DPOUyT y a la titular de la Dirección Provincial de Gestión Hídrica de la AdA: Andrea Cumba.

Debiendo resaltar en este listado de responsables, el silencio del área técnica de proyectos de la DIPSOH a cargo de los Ings Marcelo Rastelli y Leandro Mugueti y Nancy Neschuk fraguando procesos ambientales y multiplicando complicidades municipales y de grandes instituciones financieras internacionales, en materias siempre obligadas del OPDS, que a su vez ha perdido el control de los malabarismos para sacarse las responsabilidades de la Res 29/09 de encima, que le vienen de los incs 7º y 8º del Punto I del Anexo II de la ley 11723

h) con la finalidad de urdir un blanqueo, que sólo completa la forma a sanear y tiene como telesis la escrituración a compradores -hasta ayer estafados o cómplices-, de este desatino que se descubre en el “Hecho Nuevo” recién denunciado y sumado a la causa CSJ 936/2019, de cuyos contenidos acerco pdf

i) la violación grosera del orden público ambiental no es saneable  y esta resolución desnuda una realidad antes no confesada y es la responsabilidad ambiental por omisión, de todos los intervinientes.  

j) ameritando esta confesión denuncias varias: civiles y penales, sin mas pruebas que estos documentos.  Ver arts. 173, 181, 182, 183, 187, 189, 200, 248, 249, 253, 265, 277, 293 y 298 del CPN

k) una resolución administrativa no puede derogar una orden superior. 

l) omitiendo toda consideración de daño ambiental imprescriptible 

m) No habiendo vacío legal, cabe la acción por remediacion que marca la ley. Y en esa acción, el proceso posterior de EIA.

n) Se exhiben estos delitos en la palmaria inconstitucionalidad apocalíptica de la Resolución 400/2019 del Ministro de Gobierno Prov, B.O. 28521 del 15/5/2019, Régimen para la regularización de conjuntos inmobiliarios consolidados en el marco de los decretos Nº 27/98 y 9404/86, establecidos en los anexos I a V IF-2019-11264782-GDEBA-DPOUYTMGGP.Empadrona miento.Escrituración Ver por http://www.gob.gba.gov.ar/intranet/digesto/PDF/Resol.400-19%20MG%20comple.pdf

ñ) falsedad en los datos aportados por Agustín Sánchez Sorondo, testaferro de EIDICO y cabeza visible de la asociación ilícita que urde esta felonía agravada.

Hay 1000 urbanizaciones en la provincia y 263 registrados con convalidación final. Pero no se sabe si lo es con condicionamientos. Y no son 200, ni 300. Sólo en Pilar hay 144, que ni siquiera tienen prefactibilidad. Todos los datos son falsos. Sólo este testaferro de EIDICO sostiene esas cifras.

 

X . Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

Formulo esta salvedad para el supuesto que no se consideren estas demandas sobre los crímenes hidrogeológicos generados en el brazo interdeltario y planicie intermareal del río Luján, que tipificados por art 200 del CPN vienen hoy a exhibir el botón de muestra de las cavas criminales del barrio Santa Ana.

Recordando también el regalo tan preciso del Art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico al que estamos ligados por los tratados de la CADH para los crímenes hidrológicos cuando tipifica: Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de 300 a 3.000 días multa, a quien ilícitamente: I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos.

Todos los jueces de los países firmantes son en primer lugar jueces de la convención, pues esos derechos están por encima de nuestras propias leyes.

La desatención de estos conflictos nos obligan a plantear reclamo ante la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

 

XI . GRATUIDAD DE LAS ACTUACIONES

El art. 2 de la Ley 25.675, establece que "La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: ... i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma;...".-

Que el art. 16 de la mencionada norma establece "...Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada" y su art. 32 refiere sin dejar lugar a ningún tipo de dudas que "...El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie",siquiera las que gravan las actividades de los profesionales del derecho, ya que indirectamente se infringe la mencionada disposición en razón de la obligatoriedad del patrocinio letrado que imponen los códigos rituales.-

A mayor soporte el art. 28 de la Constitución Provincial concluye que"...En materia ecológica sedeberágarantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales."

La Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha expresado “La Plata, 2 de noviembre de 2005. AUTOS Y VISTOS:... En consecuencia, ha de serles reconocido que esa accesibilidad no esté condicionada por restricciones económicas en todo su derrotero procesal, incluyendo la fase de actuación inherente a esta sede extraordinaria, puesto que la disposición referida no circunscribe su vigencia al mero ingreso ante los estrados judiciales competentes solo en sus instancias ordinarias...”.(Ac. 93.412. Granda Aníbal y Ots. c. Edelap S.A. s. Amparo).

La gratuidad de la justicia y el acceso a los estrados judiciales, sin cortapisas, lo estatuyen también los Tratados internacionales, (San José de Costa Rica).

La CSJ en el caso “Giroldi” JA 1995-III-571 dijo que al otorgarse jerarquía constitucional a la Convención Americana de Derechos Humanos en las condiciones de su vigencia, quiso poner de manifiesto que era tal como la misma regía a nivel supranacional y teniendo en cuenta la aplicación que hacían los Tribunales internacionales competentes.

Es por ello que, invocando la ley vigente, se declare sin mas trámite ni sustanciación alguna el beneficio de gratuidad a esta presentación para la tramitación de este recurso y como tal, eximido de pago de toda suma de dinero.

XII . Anexos

Copia de la Res 400/19, del dec 1072/18, de la Res 167/18, del Dec 1668/19; de la Res 523/19 y del proyecto de la resolución final

XIII . Agradecimientos

A mis Queridas Musas Alflora Montiel Vivero, Estela Livingston y Julieta Luro, a quienes todo el ánimo y expresión de 33 años debo. Original inspiración sobre las aguas desciende desde hace 14 años del Capital de Gracias de la 1ª 

 

XIV . Petitorio

Solicito a V.E. disponer con la urgencia que plantea esta felonía, anticiparse a la deglución del sistema cibernético que hará desaparecer todas estas 100.000 cuentas pendientes del debido proceso y de hacerse cargo de las corresponsabilidades de los crímenes obrados, con trascendencias aniquiladoras de toda vocación servicial, tanto en las personas de derecho público, como en el espíritu de la comunidad.

Reitero a V.E la solicitud de condenar los crímenes hidrogeológicos en planicies intermareales, sumando aprecios a esta denuncia la causa FSM 56398 hoy en el JFC Nº1 de SI, que ya debería haber sido elevada a CSJN como corresponde por artículo 24, inciso 7º del Dec ley 1285/58.

Solicito encarar el proceso de conocimiento expresado a fs 106 a 112 de la causa CSJ 791/2018 por ser la vía más directa para ayudar a encauzar la infinidad de desbordes y despistes científicos, administrativos, legislativos y judiciales.

Habiendo recorrido tan prolongados e intensos caminos expresivos, solicito se aprecien incorporados como pruebas documentales los hipertextos precisados en el escrito.

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CPACF T 40 F 47