Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70364 . 217 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . 71 . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . . 73429 . 221 . 22 . 223 . 224 . 225 . . 73641 . 226 . 227 . 228 . 229 . 230 . . 73717 . . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . . 73748 . 236 . 237 . 238 . 239. 240 . . 74024 . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . 246 . 247 . 248. . 74719. 249 . 250 . . 45090 CABA . 251 . 252 . 253. 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . . 45232 CABA . 262 . 263 . 264 . 265 . 266 . 267 . . 16191 CABA . 268 . 269 . . . CCF4817 . 270 . . CAF21455 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . 281 . 282 . 283 . 284 . 285 . . CAF37039 . 286 . 287 . 288. 289 . 290 . 291 . 292 . 293 . 294 . . CAF84260 . 296 . 297 . 298 . 299 . 300 . . FSM 65812 . 301 . 302 . 303 . 304 . 305 . 306 . 307 . 308 . 309 . 310 . 311 . 312 . 313 . 314 . 315 . 316 . 317 . 318 . 319 . 320 . 321 . 322 . 323 . 324 . 325 . . FSM9066 . 326 . 327 . 328 . 329 . 330 . 331 . 332 . 333 . 334 . 335 . . FSM 38000 . 336 . 337 . 338 . 339 . 340 . 335 . 341 . 342 . 343 . 344 . 345 . . FSM 56398 . 346 . 347 . 348 . 349 . 350 . 351 . 352 . 353 . 354 . . JFCampana . 355 . 356 . 357 . 358 . 359 . 360 . 361 . 362 . 363 . 364 . 365 . CSJN . 366 . 367 . 368 . 369 . 370 . 371 . 372 . 373 . 374 . 375 . 376 . 377 . 378 . CSJ 791. 379 . 380 . 381 . 382 . 383 . 384 . 385 . 386 . 387 . 388 . 389 . 390 . . 35889 patrimonios rurales 391 . 392 . 393 . 394 . 395 . 396 . 397 . 398 . 399 . 400 . 401 . 402 . 403 . 404 . 405 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . Cartadoc CF Rudi . . Cartadoc Macri . . cartadocvidal . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . 3 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . al mejor derecho . . Ariza . . CAF . denuncia BID . . Gladys González . . censura previa . . sentencia . . trama forense 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . . index .

Lamentos

Sr Juez

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, constituído domicilio legal en la Avd. Juramento 1805, 6º piso “c”, C.A.B.A., conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, LE 17490702, CPACF T 40 F 47, IVA Resp. Inscripto, constituyendo domicilio electrónico bajo el Nº: 20 17490702 2,en la causa CAF 30739/2017, DE AMORRORTU, FRANCISCO JAVIER c/ GCBA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO, en el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 6, a cargo del Dr. Enrique Lavie Pico, Sec Nº 11 a cargo de la Dra Vanesa Rodríguez, sito en la calle Tucumán 1381, piso 1º, CP 1050, de esta ciudadAutónoma de Buenos Aires a V.S. me presento y con respeto digo:

 

Pasaron dos meses de esta notificación:

8/6/18 . Previo a lo solicitado, intímese al G.C.B.A.para que en el término de dos días manifieste si mantiene interés en el pedido de citación de terceros efectuado, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del mismo. Notifíquese.-

Ha pasado un año y medio y aún no han logrado efectivizar un solo traslado. Recuerdo que esta causa hizo todo su periplo de 6 años por la JCAyT de la CABA con TSJ incluido.

¿Cuál es el motivo de tener que notificar por cédula, cuando de hecho, todas las causas hoy se mueven por medio del sistema?

¿Cuál es el motivo por el cual una causa ambiental tiene que aparecer sometida a los más aberrantes exigencias procesales?

Tengo 76 años, vivo a 50 km de la ciudad y trabajo gratis desde hace 22 años en estos temas de hidrología urbana, pero no estoy en condiciones de hacer 100 Kms para ir a revisar observaciones a una cédula.

Como es obvio que la disposición a atender esta causa es muy pobre, copio estos lamentos a la causa CSJ 791/2018 en donde figura esta misma denuncia.

Los recursos para sacarse causas de encima sobreabundan.

¿Cuál fue el motivo del rechazo al traslado al JCF Nº2 de Morón, si trata las mismas materias y es del mismo actor que la causa CAF 21455/2017 que fue aceptada en Morón?

Por estos motivos traslado estas preguntas a la causa CSJ 791/2018, que ya sabrán qué hacer con ellas.

 

Addenda

Si una persona maravillosa como la Dra Inés Weinberg de Roca es capaz de correr una coma de un texto de un presupuesto mínimo fundamental y a partir de allí todo deviene en demolición, ¿qué no es de imaginar los escollos que interpondrán a estas causas?

 

De sus considerandos.

Refiriendo al art 6º de la ley 25675 señala: “…; 6 in fine, que prescribe “garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, su capacidad de carga en general y asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable “.

Ese art 6º reconoce un parágrafo 2º que apunta orden preciso e irreversible a 4 enunciados: …(1º) garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos,(2º) mantener su capacidad de carga (3º) y, en general, asegurar la preservación ambiental (4º) y el desarrollo sustentable”.

La expresión “en general” que V.E. carga al 2º de los enunciados, corresponde al tercero de ellos. La diferencia es algo más que sustancial. Y basta ignorar este detalle para que todo el rigor de este orden se caiga a pedazos y comience la carreta a aparecer adelante del buey, como ya veremos sucede una y otra vez en esta “resolución definitiva”.

Pero no es la única en poner al buey atrás de la carreta ambiental.

El Centro de Gobernabilidad del Agua del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), define la gobernanza del agua como el conjunto de sistemas políticos, legales, socio-económicos e institucionales-administrativos, que afectan de forma directa e indirecta el desarrollo y la gestión de los recursos, pero se calla muy bien se apuntar a los primeros dos enunciados del par 2º, art 6º de la ley Gral del Ambiente, que en adición define el concepto de presupuesto mínimo.

Cuando hablamos del equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos no estamos hablando de “nuestros recursos”, sino de los alimentos que el buey solar necesita para mover las aguas y de aquí estimar su capacidad de carga.

Nunca, en ninguna de estas causas he logrado descender a nadie de sus antropocentrismos. Pero la novedad de este presupuesto mínimo es crucial, porque es la 1º vez en la historia legislativa que el buey aparece en su lugar delante de la carreta ambiental. Hasta que no entiendan y respeten ese orden de los 4 enunciados del par 2º, art 6º, ley 25675, es inútil querer avanzar.

Saludo a V.S. muy atte.

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CPACF T 40 F 47

 

 

Lamentos a las derivas de las burocracias

Sr Juez

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, constituído mi domicilio en la calle Lisandro de la Torre esq. Bosch s/n., Del Viso, CP 1669, Prov. de Buenos Aires, e-mail famorrortu@telviso.com.ar , Tel 02320 475291, constituído domicilio legal en la Avd. Juramento 1805, 6º piso “c”, C.A.B.A., conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, LE 17490702, CPACF T 40 F 47, IVA Resp. Inscripto, constituyendo domicilio electrónico bajo el Nº: 20 17490702 2, en la causa CAF 30739/2017, DE AMORRORTU, FRANCISCO JAVIER c/ GCBA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO, en el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 6, a cargo del Dr. Enrique Lavie Pico, Sec Nº 11 a cargo de la Dra Vanesa Rodríguez, sito en la calle Tucumán 1381, piso 1º, CP 1050, de esta ciudadAutónoma de Buenos Aires a V.S. me presento y con respeto digo:

Objeto

Rechazar la convocatoria al Estado Nacional y a la Provincia de Buenos Aires a participar en esta causa, que en forma expresa siempre enfoqué a la CABA.

 

Desarrollo del objeto

De la respuesta del Dr Claudio Fernández se deduce que no han visto el video de la audiencia convocada por el Dr Trionfetti, que contó con la presencia del representante de la Procuración de la CABA Dr Savoca Truzzo, que sigue estando al tanto de esta causa pues ya ha sido mencionado por Uds.

Allí se explicita puntualmente el lugar y temporalidad en que se produjo el evento de la rotura de la curva del cordón litoral de salida del Riachuelo en Abril de 1786, en tiempos en que el ejido de la ciudad de Buenos Aires se extendía desde el río Las Conchas hasta la Ensenada de Barragán.

Estas referencias se apuntaron para dar noticia de la extensión del territorio de la ciudad, pero no para acreditar este despiste de querer involucrar a la Provincia y al Estado Nacional en este evento puntual de la rotura de la curva del cordón litoral de salida del Riachuelo, que siempre puntualicé responsabilidad exclusiva de la CABA y el propio Fiscal del TSJ así lo reconoció.

Nada tuvo que ver en este evento el Estado Nacional y/o la Provincia de Buenos Aires. Si actuamos con este nivel de desinformación es probable que esta causa esté 3000 años dando vueltas.

Es elemental rechazar esta disposición de criterio fundada en el punto II del escrito de Fernández: II) Del relato efectuado en la demanda, se advierte que los supuestos hechos que motivan la presente acción, habríanhipotéticamente ocurrido en un área interjurisdiccional comprendida entre la localidad de "Ensenada hasta la antigua salida río las Conchas", incluido el puerto de Buenos Aires.

Esas supuestas circunstancias facticas, a la fecha, no han cambiado, o por lo menos la actora no lo ha denunciado. Por lo tanto se impone la citación como terceros al Estado Nacional, Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente,

El letrado Fernández parece no querer entender que el apuntar los límites de aquella ciudad colonial no significa que el punto de apoyo geográfico de toda la demanda carezca de referencias concretas a un puntito y momentos concretos.

Con semejantes hipótesis no cabe menos que impugnar estas interpretaciones del juicio de este letrado que jamás en su Vida escuchó hablar de estos temas y propone vayamos a pasear adonde a él se le ocurra. Por motivos sobrados la carátula señala a esta causa como “Proceso de Conocimiento” y no es el que nada entiende al que le cabe disponer sus rumbos

Vuelvo a reiterar: véase el video capturado en la audiencia convocada por el Dr Trionfetti con la presencia del representante de la Procuración Savoca Truzzo y préstese atención al asombro de ambos. Amén de constar en los DVD también es visible por: https://vimeo.com/127666688 y https://www.youtube.com/watch?v=f1Tfozl1u2M

Rechazo por lo tanto la disposición a convocar a la Provincia y al Estado Nacional en esta causa concreta que refiere de la rotura de la curva del cordón litoral de salida tributaria del entonces Riachuelo de los navíos provocada por exceso de embarcaciones fondeadas en su seno tras los cambios generados luego de habilitar los intercambios sin los límites que planteaba Cádiz.

Los actores de la causa Mendoza jamás se alertaron de estas circunstancias que liquidaron todo el sistema tributario del río Matanzas y dejaron la boca del Riachuelo expuesta al intercambio de aguas mareales, sin permitir a los flujos ordinarios del Matanzas fluir. Por eso la causa y el fallo de la Corte fracasaron.

Este desenfoque es producto de poner a la carreta ambiental adelante del buey solar que mueve las aguas de cursos de llanura, al tiempo de violar el expreso orden que indica el par 2º, art 6º, ley 25675y de ignorar el foco termodinámico que instala el glosario de la ley provincial 11723 en la voz “ecosistema”.

 

Petitorio

Solicito a V.S. verificar estos despistes y corregir sus rumbos para que apunten en exclusiva a la CABA y no sean los demandados los que decidan la cuestión.

Solicito verifiquen el funcionamiento del sistema informático, pues esta respuesta de Fernández la capturé una vez y nunca más la ví.

Francisco Javier de Amorrortu

Ignacio Sancho Arabehety

CPACF T 40 F 47