Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

Recurso Extraordinario Federal

Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación:

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, domiciliado en Lisandro de la Torre 9260, Del Viso y constituyendo domicilio legal en Avd. Roque Saenz Peña 974, 7º piso “A”, C.A.B.A., conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, LE 17490702 CPACF T 40 F 47, IVA Resp. Inscripto, en autos “DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ AUTORIDAD DEL AGUA S/ INCONSTITUCIONALIDAD RESOLUCION 670/08, LETRA I-71617, a V.E. me presento y digo:

I . Objeto

Mirando por los respetos de los arts 41 y 43 de la CN y 28º y 168º de la CP; arts 2577, 2340 inc 3º, 2572, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644, 2648 y 2653 del Código Civil con los debidos soportes de hidrología; arts. 2º inc , b, d, e, g y k; art 4º; art 8º, par 1, 2, 3; art. 10º, inc a, b, c, d y e; art 11 a 13 y art 19 a 21, ley nac 25675; arts 3º y 5º, inc a, b, d, f,de la ley nac 25688; art 5, 6, 8, 10 al 23, 39 inc a, b y f; art 45 y 46 de la ley prov 11723;art 59, ley 8912; arts. 2º, 3º, 4º y 5º del dec 11368/61; arts 4º, 5º y 6º, ley 6253; ;arts 2º, 3º inc c, 4º, y 5º de la ley 6254; art 101, dec 1359 y 1549, regl. de la ley 8912. y art 3º, ley 9533/80; e imágenes de esta planicie anegada que por DVD de datos anexo lo acreditan,

interpongo en tiempo y forma legales y en un todo de conformidad con lo apuntado por el art 14 de la ley Nº 48, este Recurso Extraordinario Federal de los rechazos expresados por resolutoria 556 del 25/9/13 a la causa I 71617, siendo notificado el8/10/13, y solicitando de V.E. la consideración profunda de las debilidades vinculativas entre lo particular y concreto de una ocupación y afectación de suelo ilegal; de una obranza criminal y de su trascendencia a ecosistemas superficiales y profundos y por ende al ambiente y su sustentabilidad, que sujeto a miopía del art 161 de la CP, traducen como doctrina para fundar rechazo.

La trascendencia federal de los crímenes hidrogeológicos en el santuario Puelches 150 veces denunciados en más de 20 causas de hidrología e hidrogeología urbana en planicie intermareal en la SCJPBA; sumado a la eliminación de bañados con el consiguiente robo de baterías de energías convectivas, generando la muerte de las dinámicas horizontales de todos los tributarios urbanos que desde el Oeste concurren al Luján sin suerte en sus enlaces; la ocupación de suelos que por Código Civil se deben al dominio público, la falta de obligadas cesiones al Fisco por art 59 de la ley 8912 y el asentamiento de humanos en el medio de la planicie de inundación que reconoce kilométricas bandas de anegamiento, concursan en calamidades para sumar al descalabro hidrológico que desde el Tigre al Dock Sur ya permite prospectivar la transición asfixiante en el devenir mediterráneo deBs Aires.

II . De la Res Reg 556 del 25/9/13

A tenor de la definición constitucional se advierte que el acto atacado -Resolución nro. 670/08 de la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires, por la cual se determinó la Demarcación de la Línea de Ribera respecto a un predio inscripto a nombre de la firma "Sol del Pilar S.A."- carece de las condiciones exigidas para ser objeto de impugnación mediante la acción intentada (doctr. causas I. 1.612, “Barbieri”, res. del 8-VI-1993; I. 2.204, “Zamarreño”, sent. del 8-X-2008; I. 71.743, res. del 28-XII-2011 e I. 71.908, res. del 23-V-2012; cfr. arts. 161, inc. 1º Const. prov. y 683 y sgts. del C.P.C.C.).

Ello así pues -en principio- no evidencia la operatividad general y abstracta requerida por la norma constitucional para ser objeto de la acción originaria. Y, en su caso, el impugnante no explica de qué modo este acto que exhibe un formato destinado a resolver una situación particular y concreta, proyecta efectos jurídicos generales que trasciendan dicha esfera.

Hacer lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada y ordenar el archivo de las presentes actuaciones (arts. 345 inc. 1º y 352 inc. 1º, C.P.C.C.).

III . Calidad y cantidad de antecedentes de controversión

Estas trascendencias, federales y “descomunales”, arrasando con el enfoque desprendido del art 161, ya habían quedado expresadas en las actas y documentos que asistieron el amparo Causa N°2451, "ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/ EIDICO S.A.(EMDICO) S/ AMPARO". Ver por Anexo I. De sus resúmenes harto reiterados vuelvo a recordar las propias advertencias del Trib. en lo Criminal Nº 5 de San Isidro, que los términos en que dicta la clausura preventiva dicen algo más que adiós al art 161 de la CP:

"En el caso en estudio no debe perderse de vista que estamos frente al desarrollo de un emprendimiento inmobiliario de una magnitud descomunal".

"Por tanto, el régimen de aprobación del mismo quedará sometido a mayores requisitos, por lo que el celo que debe ponerse en la observancia de los mismos debe ser aún mayor"."Es dable recordar que el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud". "En palabras simples, cada palada en la tierra que se de, puede generar un daño al ecosistema de imposible reparación ulterior" "El emprendimiento se proyecta realizar sobre un humedal..."

Firman los miembros del Tribunal en lo Criminal Nº 5 de San Isidro; Dres Raúl Alberto Neu, Mario Eduardo Kohan y Ariel A. Introzzi Truglia.

En la legitimación de aquella causa señalaban: La protección del ambiente nos impone a todos los seres humanos deberes antes que derechos, y en el cumplimiento de esos deberes es que cada ser humano tiene una indelegable función de fiscalización y de control, que no puede desempenar con eficacia sin un acceso instantáneo e irrestricto al servicio de administración de justicia. Esa obligación fiscalizadora nace de la explícita garantía constitucional, porque ese es el sentido de su manda cuando expresa que "...todos tienen el deber de preservarlo...

"Concluye la decisión del tribunal con el siguiente texto:

Bueno es recordar una vez más que su cauce desemboca en el Rio de la Plata por ser afluente directo del mismo, por lo que cabe inferir la posibilidad de que se puedan afectar otras jurisdicciones, más allá de la frontera de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que las zonas donde están ubicados los predios donde se desarrollan las tareas de cavas y relleno se apoyan en el acuífero Puelches, (grandes extensiones de la Provincia de Entre Ríos) lo que justifica la competencia federal (conf. Fallos 318:1369; 325:823, 326:1598, Competencia N° 1668. XLI. - “Echeverría Crenna, Mario s/ denuncia", vta. 4/7/06 entre muchos otros).

De esta manera, y dado que la situación debatida en autos puede generar la afectación de un recurso interjurisdiccional, lo cual no puede descartarse a esta altura del proceso, la competencia corresponde desde esta perspectiva al fuero federal (art. 7, segundo párrafo de la ley 25.675). (f17)

En definitiva está afirmado por la actora y acreditado en autos -en términos de conocimiento de la presente acción expedita- que la alegada modificación del suelo de un "Humedal", con el consecuente daño ambiental, y modificación en el curso de caudales que en definitiva afecta al Rio Luján propone una afectación interjurisdiccional que requiere la intervención del fuero excepcional; o cuanto menos no es posible descartarla;

y, está en claro, que esta última decisión corresponde sea asumida por el órgano federal, pues está en juego la asignación de competencia "ratione loci" y esta última además de las notas de "limitada y necesaria", “privativa y excluyente" resulta improrrogable y puede y debe declararse de oficio.

En virtud de lo expresado, resultando la materia de carácter federal, en el marco del artículo 15 de la Constitución de la Provincia y con el objeto de asegurar la tutela judicial continua y efectiva y el acceso a la justicia, corresponde remitir los presentes al Juzgado Federal de Zárate-Campana, conforme la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en los antecedentes B-68.08S "Comuna de Hughes", res. del 9-XII-04, B-68.271 "Pronto Servicios S.R.L.”, res. del 6-VII-05, entre otras, lo que así se dispone.

Por lo tanto, el Tribunal, por unanimidad; (f17vta) Resuelve:

I) CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR solicitada, ORDENANDO a la empresa EIDICO S.A. la SUSPENSION DE TODAS LAS OBRAS DE CUALQUIER INDOLE QUE SE ENCUENTRAN DESARROLLANDO en el emprendimiento denominado "San Sebastián", ubicado en Ramal de Panamericana a Escobar (km 54), 3,9 km por calle Boote, de la localidad de Zelaya, del partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires, (CIRCUNSCRIPCION X- SECCION: RURAL, PARCELA: 2273g, 2329, 2371a, 2371c, 2330a, 2324a, 2325, 2326, 2327) hasta tanto la accionada logre las autorizaciones pertinentes, luego de obtener la respectiva declaración de impacto ambiental exigida por el art. 11 de la Ley 25.675 y arts. 10, 11 y concordantes de la Ley Provincial 11.723 (Rigen las disposiciones de la Ley 25.675, de la Ley Provincial 11.723, y arts. 195 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires).

Habiendo olvidado este Tribunal de S.I. de considerar 1º) la ausencia de la previa ley particular que les indica el art 12º de la ley Gral del Ambiente para que con Indicadores Ecosistémicos y Ambientales Críticos se evitaran en los Estudios de Impacto Ambiental los cantos de sirena. 2º) Los estudios de impacto ambiental. 3º) la audiencia pública y las respuestas a las observaciones allí expresadas antes de pasar al punto 4º) la evaluación de Impacto. Cumplidos estas sucesivas etapas del debido Proceso Ambiental regido por Presupuestos Mínimos que estos jueces del Tribunal en lo criminal parecen ahorrar en reconocimientos, recién entonces darse a tramitar la famosa DIA o declaración de Impacto Ambiental que aquí ellos apuntan sin precisar origen alguno.

Pero, del informe de la Arq. Miriam Emilianovich, Directora de Planeamiento del Municipio de Pilar incorporado a estas actas, surge bien claro lo siguiente:

Punto 3º) La Declaracion de Impacto Ambiental (DIA) para estas ultimas será emitida por la autoridad provincial, segun establece la Ley 11.723 en su Anexo II, Item 2.8 "Construcción de embalses, presas y diques". Según constancias de la OPDS, incluso la previa Evaluacion de Impacto (EIA) a ese respecto, no ha sido presentada.

Sin embargo, estos jueces del Tribunal en lo criminal de S.I. hicieron valer la trucha Res Municipal 227 del 12/11/08 impugnada por causas I 71619 y 72406 en SCJPBA, para nunca jamás ver aparecer la debida DIA provincial.

No obstante la parva de carencias aquí señaladas, el 29/12/08 ya tenían la Res 670 sobre demarcaciones aprobada, a pesar de que el previo informe de Emilianovich de Abril 2008 cubría con sombras al proyecto y marcaba el piso de las obligadas cesiones al Fisco que estas demarcaciones probaron ignorar.

El Punto 6º, par a) de ese mismo informe recuerda la necesidad de cumplimiento del art. 59 en cuanto a la cesion obligatoria de 50 metros a contar desde la Iínea de maxima creciente; viniendo posteriormente reiterada y por ello bien convalidada su aplicación para el caso San Sebastián, en el art 3º de la Res Municipal 086/09 que jamás fue considerado por la AdA; que así sumó con estas mensuras truchas, más violaciones a las que ya sumaba por comerse crudos los arts 2340, ince, 2577 y 2572 del CC.

Recuerdo que por ambas leyes provinciales 6254 y 6253/60, la determinación de la cota de arranque de obra permanente es competencia primaria municipal.

Sobrados motivos entonces para ver amontonarse las causas sobre San sebastián en SCJPBA: I 71516, 71521, 71615, 71616, 71617, 71618, 71619, 72404, 72406 y 72592;todas atadas a estas truchadas que arrancaron con la Disp. 7483/00 de la Dir.Prov. de Catastro Territ. (causa 71616); pasaron por un decreto 607 del 20/3/04 del Gob Solá para otro proyecto y no el gestado (causa 71615); siguieron con la DIA municipal trucha RES 227 del 12/11/08 (causas 71619 y 72406); luego con las demarcaciones truchas por Res 670 del 29/12/08 (causa 71617); luego con la ligera frescura de la Resolución 256 de la AdA del 1 de Abril del 2009 (causa 71618);

“otorgando permiso esencialmente precario y revocable para ejecutar obras de desagües pluviales, conformación de terraplén de defensa, obras de relleno, canalización y entubamiento del arroyo Zelaya, conformación de lagos y obras accesorias”, a pesar de nunca jamás alcanzar carácter definitivo. Imaginen V.E. lo que representa fundar mega ciudades en fondos de planicies de inundación sobre la base de permisos esencialmente precarios y revocables. No hay adjetivos que alcancen a estas laxitudes, ni art 161 que esquive.

Toda esta velocidad para comerse crudas las leyes, destrozar santuarios hidrogeológicos e imaginar dominios privados donde solo caben dominios públicos (ver causa 71521) fue gestada en un santiamén; en tanto la prevención que les apuntaba el tribunal en lo Criminal Nº 5 de S.I. decía así: Peligro en la demora (f15): Estimamos que la tutela preventiva del medio ambiente, cuando se trata de soluciones jurisdiccionales, llevará siempre implícito el cumplimiento del recaudo del "periculum in mora",apuntando al periculum que lleva años de silencios en administración y justicia. Ver causa 72592.

No obstante, ya la conciencia de esta AdA, madrina de estragos criminales (art 200 CPP), se muestraalterada de tanta canallada improvisada; y así el 30/12 del mismo año, suman a la indulgente Res 234/10 otra Res 1033/10del mismo tenor, que bien traduce problemas de conciencia. (ver causa I 71516)

Los antecedentes y luces verdes de todos estos decretos, resoluciones y disposiciones impugnadas pasaron por las manos del AGG, que jamás sospecharía del alud de demandas de hidrología e hidrogeología urbanas instaladas en este punto tan concreto y particular del brazo interdeltario de planicie intermareal.

Con esa montaña de papeles ya estamos en condiciones de inscribir un récord de sorderas judiciales en el Guinness, para que dentro de 100 años quede patentizada la miopía en una tarea que un vulgar algoritmo semántico resolvería. La cibernetización no sólo es herramienta que atraviesa los límites de nuestra privacidad para así ayudarla a sincerar, también lo es para juzgar la calidad de la administración de justicia. Estos límites que hoy parecen poco creíbles en un relato de miopías, ya pertenecen al pasado de la ciencia frente a la integridad que reclama el bit cuántico para operar. Los jueces serán operadores de desarrollos hermenéuticos para hacer más compleja y por ello más rica la tarea.

Esta es la respuesta que deseo y por ello trabajo, aunque enfrente un escenario de atropellos “descomunales”-, digiriendo miopías doctrinarias cargadas a un art 161, que ni viviendo en cuevas verían tan oscuro lo particular y concreto.

Antes de buscar salud judicial en algoritmos, llevaremos esta doctrina a pasear a la Corte Interamericana, para que en todos lados adviertan qué deformaciones se hacen de doctrinas, para eludir constitucionalidades en los vitales enlaces ecosistémicos y en sus ineludibles compromisos ambientales.

Esta respuesta automática que una y otra vez reiteran : de manera manifiesta, la normativa impugnada carece de la operatividad abstracta requerida por la norma ritual para ser objeto de impugnación mediante la acción declarativa de inconstitucionalidad, en tanto fue dictada para una situación particular y concreta, y cuyos efectos jurídicos sólo alcanzan de modo directo e individual a la interesada”, no alcanza para tapar la ceguera y agujeros en las almas y santuarios de aguas protegidas en arenas de edades millonarias.

Reconociendo antecedentes de superlativas conexidades en un territorio aplicado a desarrollos urbanos imposibles en esta planicie y brazos interdeltarios y a crímenes hidrogeológicos aberrantes en el santuario Puelches, jamás arrimaría acuerdo al reiterado alegato doctrinario de abstracción que exhibe el AGG.

Materia a la que he dedicado sobrados aprecios hermenéuticos y que muy calificadas reflexiones hace 50 años así nos prevenían de este “modo de asumir al mismo tiempo lo fragmentario y la necesidad de falsificación de la unidad. De allí que no exista camino que vaya desde lo fragmentario a la unidad.

La distinción del ser respecto del ente parece aquí basarse y consistir en que se prescinde («abstrae») de todas las particularidades del ente para conservar así lo más universal como lo «más abstracto» (lo más substraído).

Esta doctrina en todo caso nos aleja de querer explicar con el más gratuito de todos los medios de pensamiento, la abstracción, lo más esencial de todo lo que hay que pensar y experimentar”. Martín Heidegger, Nietzsche II, 1961

 

IV . Adicionales considerandos de la sentencia

En el punto 1 se señala que el actor “Considera que se ha incurrido en una serie de irregularidades en el procedimiento de sanción de la resolución, aunque no menciona ni detalla artículo alguno de la Constitución provincial que se haya infringido con las normas atacadas”

6 veces hago referencia al art 41 de la CN, 4 veces al art 43 de la CN y 2 veces al art 28 de la CP en el escrito inicial de la demanda. 4 veces lo hago con el art 41 de la CN en el escrito de legitimación; 2 veces con el art 43 de la CN y 5 veces con el art 28 de la CP. Persiguiendo especificidad, no me quedo para deleite del AGG encendiendo velas a estos santos artículos de las CN y P

A los primeros dos puntos de cada una de las respuestas calcadas que regala a mis demandas, el AGG señala las vaguedades con que apunto supuestas violaciones al art 28 de la CP planteando cuestiones que no están planteadas en abstracto y por ende no pueden examinarse en tanto ello importaría satisfacer deficiencias que no pueden suplirse pues afectaría la insoslayabilidad de la doctrina del Art 161 de la CP:La Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones: Inc 1 “Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controvierta por parte interesada”.

Jurisprudencialmente, para satisfacer razonabilidad, para constituir su razón normativa o de esencia, su razón fáctica o de existencia y su razón de verdad o justicia, amén de apreciar contar con el más “exacto trozo concreto de realidad al que la pretensión se refiere y que en el escrito de la demanda es preciso que se aporten todos aquellos elementos fácticos, históricos, que efectivamente jueguen tal papel delimitador”. Váyan estas respuestas a doctrina que pretende que sólo puede discutirsela validez en abstracto de las normasen una realidad ecosistémica aislada de todo contexto; de lo que no tiene sentido ni en abstracto; una norma que refiere de lo particular y concreto que no limita con lo esencial, lo axiológico y lo fáctico; una abstracción extra galáctica.

Paradigma reduccionista sin límites; percibiendo la naturaleza como un objeto que se puede armar y desarmar. Operarando por desarticulación y jerarquización en situaciones que imagina “particulares y concretas”;sin reconocer los vitales enlaces de energía y termodinámicos que dan sentido a la voz ecosistema y protegidos por el art 3º de la ley 2568: Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles ¿a qué imaginar que el art 161 los convertirá en sistemas aislados para luego sumarlos mediante cartesianismos y abstracciones que vean de asistir una insoslayabilidad doctrinal?

El forjar una mensura sin soporte de hidrología alguno, fundado en ¡geomorfología de planicie extrema con 7,5 mm de pendiente por Km!, es ignorar el carácter acumulador de energías que atesoran las riberas, que por costas blandas y bordes labiles tranfieren desde los esteros y bañados a las sangrías mayores.

El paradigma reduccionista mecanicista no está para estos avatares que priman sobre cualquier doctrina y noción de dominialidad privada. Natura y sus aguas, cargan relaciones bien anteriores a cualquier mensura y doctrina.

Los compromisos ambientales, rurales o urbanos, vienen después. Primero tenemos que reconocer qué necesita un curso de agua para conectarse con sus fuentes de energía –que en planicies extremas no son precisamente gravitacionales, sino solares. Y por ello hacemos uso de la voz ecosistema. Si fueran tan sólo gravitacionales resultaría mucho más sencillo calcular los compromisos dinámicos que surgen de la relación masa por aceleración. Pero aquí se trata de energías del sol x baterías de acumulación x bordes de transferencia.

Hoy ya estamos mirando con más cuidado estos temas tras advertir que todas las dinámicas de los tributarios urbanos que desde el Oeste intentan salir por el Luján al estuario, están soberanamente MUERTOS.

Por eso hay dos causas, una en CSJN y otra en SCJPBA que mirando el Reconquista empiezan a acreditar el valor que merecen los respetos al art 59 de la ley 8912, a los arts 2340, inc e, 2577 y 2572 del CC y a una hidrología que en lugar de ver desaparecer su entidad lingüística como le ha tocado en suerte en la reglamentación del Código de aguas, tendrá que comenzar a esforzarse más allá de las comodidades que hasta ayer gozó con la mecánica de fluidos.

Seguir redactando simplificaciones mecánicas en reglamentaciones y proyectos, ni aún con amparo doctrinal, jamás serán de utilidad alguna, otra que dar curso a tentaciones comerciales, rupturas ecosistémicas y ruinas ambientales.

Quienes se llenan la boca con las palabras holística y olarquía, adviertan que lucirán vacías si no son capaces de descubrir cada uno de sus enlaces. Así por caso, la función que intermedian los bañados del Luján para transferir sin alteos, ni sombras ni tablestacados, las energías convectivas atesoradas en las aguas someras de los bañados, a la sangría mayor. Por haber robado esos bañados al dominio público que no supo valorar esos bienes difusos, hoy penamos viendo que las aguas del río Luján no alcanzan su salida al estuario

Esta es materia que excede a los agrimensores y a los escribanos. De hecho, excede a los dominios públicos de Estado. Los bienes difusos están por encima del Estado, aunque el Estado se ofrezca a cuidarlos. Inútil si no empezamos por afinar conocimiento y abrir conciencia de valores no negociables.

Meter en el corset de la doctrina de la interpretación del art 161 a estos complejos compromisos, a estos bienes difusos, a estos suelos que nunca lograrían referirse como particulares y concretos sin devorarse todo el listado de marcos legales expresados en el Objeto de este Recurso Extraordinario Federal con la consiguiente ignorancia del tendal de demandas que en SCJPBA están instaladas en ese mismo punto que se precia de particular y concreto, es meter en la bolsa judicial unas cuantas demandas adicionales, que ya se habrá advertido son de nunca acabar. Tan de nunca acabar como los interminables desastres que la ciencia hidráulica ha dejado como funesta heredad en estas planaridades.

No estamos frente a una demanda más, sino tallando un cambio de paradigma en todos los frentes que muevan a cultivar expresión de la mayor seriedad. No buscamos culpables. Buscamos responsables que se pongan a trabajar para cambiar estas situaciones. El dolor de los que siguieron doctrinas newtonianas me los hace sentir los más responsables para actuar y así resucitar, en el rescate de los descalabros que no cesan de promoverse en estas pampas chatas.

 

V . Horizontes particulares y concretos que apuran estas causas

Prueba de ello son las dos causas que van por exhortación a Legislatura para enfocar estas materias que ya la reglamentación de la ley 25688 hace 10 años espera, debiendo ahora mirar por Régimen Ecosistémico:por la calidad de las fuentes de captación y acumulación de energías que esas aguas someras hospedan y por los recursos y enlaces de transferencia de ellas a la sangría mayor.

Considerandos previos a toda consideración ambiental, a los efectos de consignar qué fuera el agua en sus aprecios dinámicos, puesto que el agua como sustancia estática no es vehículo y sus aprecios gravitacionales en planicies extremas han dado lugar a 3 siglos de confusiones por eludir la complejidad de las energías convectivas; que sin soporte de modelización, hoy sólo se nos acerca con crudeza incontestable desde soporte de imagen y fenomenología.

De las energías presentes en el agua

Art 1º) A estos efectos se consignan al menos 2 formas de energías presentes en las aguas: gravitacionales y convectivas.

De las pendientes

Art 2º) Habremos de distinguir áreas con pendientes 1º) superiores al metro x Km; 2º) superiores a 10 cms x Km y 3º) inferiores a 10 cm x Km 4º) las que no forman cauce, pero no obstante fluyen y 5 º) las endorreicas

De las modelaciones y fenomenologías

Art 3º) En las primeras se aprecian modelaciones de energías gravitacionales.

En las segundas se aprecian modelaciones de energías gravitacionales y fenomenologías de energías convectivas, hasta tanto no se desarrollen laboratorios para sus modelizaciones físicas y químicas.

En las 3º, 4º y 5º solo contarán fenomenologías de energías convectivas; puesto que las extrapolaciones de energías gravitacionales con que se han modelado estudios de hidrología para estas áreas, solo han servido para sembrar la ruina.

De los estudios de hidrología a requerir

Art 4º) Se requerirán aprecios de hidrología de flujos mínimos ordinarios para asistir los estudios de carga másica en cualquiera de las áreas. Esos estudios considerarán los límites que caben a las modelaciones expresado en el art 3º.

En los estudios de hidrología de eventos extraordinarios estos límites reconocen mayor lugar a las modelaciones de crecida, no así a los de retiro de las aguas.

De las hidrologias rurales y la dominialidad

Art 5º) Las modelaciones para hidrologías rurales en el área 2º se sostendrán con soporte en eventos de 5 años de recurrencia para así asistir al art 2340, inc 4º del CC, cuando al referir a las riberas internas de los ríos, dice entender por tales, a la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las crecidas medias ordinarias;

Los aprecios para hidrologías rurales en las áreas 3º, 4º y 5º se sostendrán con testimonios vecinales acercando soportes a eventos que por largo tiempo inferirán con laxitud inevitable, recurrencias muy variables en ciclos de humedad y ciclos de secas

De las hidrologías urbanas

Art 6º) Con independencia de la cuestión dominial, los aprecios para hidrologías urbanas determinantes de “resguardos preventivos para fundar obra permanente”, considerarán una línea de máxima creciente con soportes en eventos “extraordinarios” cuyas recurrencias caigan en el orden de los 100 a 500 años, determinando esta línea la aptitud fundante en cualquiera de las áreas.

Los aprecios para hidrologías urbanas en las áreas 3º, 4º y 5º se sostendrán con el soporte principal de los testimonios vecinales y la valoración que como baterías convectivas y bordes de transferencia aportan los terrenos accesorios señalados en el art 9º.

De las dominialidades

Art 7º) El soporte legislado por art 2577 del CC, considerando las arenas o fangos que se encuentran comprendidas en los límites del lecho del río, determinado por la línea a que llegan las más altas aguas en su estado normal, será oficioso para la determinación de los deslindes del dominio público y el privado en las áreas 1º y 2º.

En razón a la mucho mayor expansión de las inundaciones, la atención a criterios de dominialidad en el área 3º es inútil referirla a los 5 años con que se practican los deslindes del art 2340, inc 4º del CC, pues son suelos que se anegan cada tres meses; pero siendo en las costas de ríos navegables, cabe que estos arts 2572 y 2577 acerquen valor y respeto para defender los valores energéticos y de transferencias naturales que ostentan los suelos accesorios señalados en el art 9º, prohibiendo su alteración con obra alguna, a menos que descubra un bien constituido carácter de interés general para afectarlo en estrecha porción a la traza de un camino y su tramitación reconozca el obligado Proceso Ambiental, comenzando por la ley particular que exige el art 12º, ley 25675

De hermenéuticas erradas

Art. 8º) Precisa este art. 7º inmediato anterior, no quedar referido al “borde superior del cauce” como arguyen algunos intérpretes, sino a los “límites del lecho”.

El borde superior del cauce varía en forma ostensible de acuerdo al nivel de pendiente. Por ello se aprecia el soporte expresivo de las “arenas o fangos”, bien alejados de lograr conformar borde de aristas para perfilar hidrologías con soportes en geomorfologías.

Recordemos que en estudios de hidrología de flujos ordinarios mínimos, esas arenas y fangos conforman las llamadas costas blandas y bordes lábiles por donde se transfieren las energías desde las baterías convectivas a las sangrías mayores, dando lugar al art 9º.

De los terrenos confinantes con las riberas

Art. 9º) Asistiendo mirada pre-ambiental o ecosistémica, el´Art. 2572 del CC apunta a los accesorios de los terrenos confinantes con la ribera de los ríos y los acrecentamientos de tierra que reciban paulatina e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas, fundiéndose tanto en el área 2º como en la 3º, 4º y 5º, con la expresión “límites del lecho”, y oficiando irremplazables servicios como baterías convectivas, costas blandas y bordes lábiles, de obligada conservación para asistir las necesidades que plantea el art 1º de esta reglamentación.

Se entiende por “accesorios” en las áreas 2º, 3º, 4º y 5º, a las baterías convectivas, a los bordes de transferencias y a los cordones litorales de salidas estuariales.

De la eficiencia de salida

Art. 10º) Toda la eficiencia de una cuenca depende en sus salidas estuariales, de los cordones litorales de borde cuspidado, emergidos y sumergidos; pues entre ambos, en su seno, marcha la deriva litoral, Madre de todas las salidas.

Toda la eficiencia de una cuenca con salida a un curso de agua que quedara prisionero del avance de un frente deltario, tendrá que reconocer la aptitud de sus gradientes hidroquímicos y térmicos, amén de su condición picnal, para asociarse con las aguas de este curso receptor asfixiado de compromisos con la calidad energética de las aguas que impulsan el desarrollo del frente deltario.

 

VI . Comentarios a esta reciente propuesta legislativa

Si la fórmula enunciativa genérica en los capítulos 4º, 5º, 6º y 7º de la ley 25688 conformaba a criterio de Pigretti un presupuesto máximo –pues siempre perfiles borrosos afectan comprensión y cumplimiento-, imagino que esta propuesta con perfiles más definidos reclama un presupuesto bastante mayor de conocimiento, con tarea en comisiones, de complejidad poco común en ámbitos legislativos.

Esta es propuesta urgida en las parálisis del Riachuelo, Luján y Reconquista, y apunta a colegir legislaciones que enfoquen la mayor complejidad de situaciones de descomunal gravedad que la ciencia con su ojo mecánico no ha resuelto, a pesar de su escala y antigüedad. Ser los legisladores los que tengan que dar ese paso, tal vez resulte inevitable, pues son ellos los que tienen que dar cumplimiento a la ley particular que reclama el art 12º de la ley 25675 para cada uno de estos proyectos de “saneamiento”. Más aún considerando que siempre fueron erradas las decisiones en sus resultados, tras 5 décadas de obranzas ruinosas para los ecosistemas comprometidos con ellas.

En este punto final del articulado encontramos con vergüenza ajena los 300 años del cómodo silencio de la ciencia. A ese silencio cabría responder con una ley de las cuencas MUERTAS, que al tiempo de invitarlos a identificar esos pasivos que tanto dicen ignorar, acerquen desarrollos cognitivos que contrapesen las torpezas de todas las cuencas urbanas MUERTAS consagradas en ataúdes construídos por el hombre yaciente en cosmovisión mecánica.

El tránsito de la mecánica de fluidos y termodinámica de cajas adiabáticas cerradas, a termodinámica de sistemas naturales de cajas adiabáticas abiertas y enlazadas, es a estimular por ley que marque los errores que no se deben repetir y las novedades que se deben debatir. Tal la providencia fenomenal que nos acerca la voz “ecosistema” en el Glosario de la ley prov. 11723.

Resalta este burro del hortelano el agradecimiento a sus Queridas Musas Alflora Montiel Vivero a quien toda inspiración y ánimo desde hace 9 años debe y Estela Livingston a quien su expresión y armonización desde hace 28 años también debe.

 

VII . Decíamos hace dos años

En el primer párrafo de los considerandos esta Res 670/08 pone al frente de sus criterios a la ley 12257, a su decreto reglamentario 3511/07, al art 18 de la ley y a la res 705/07 del MIVySP para fundar las tareas de demarcación que concluyen en esta resolución 670/08.

Ignora que tanto el art 18 de la ley 12257, como el dec regl 3511 y la Res 705 antes aparecían impugnados en la Secretaría de Demandas Originarias de la Suprema Corte Provincial en las causas I 69518, 69519 y 69529/08, por inconstitucionales de la materia prima que aspiraban regular.

Ignorar en este siglo XXI la diferencia elemental que media entre hidrología rural y urbana; entre suelos de pendientes mínimas o incluso endorreicas y los criterios de Justiniano en el Lacio o Borda en Alpacorral, es ignorar la especificidad de las leyes provinciales 6253, 6254, art 59 de la ley 8912 y art 5° de la ley nacional 25688 de presupuestos mínimos sobre Régimen Ambiental de Aguas, que nos alcanzan el progreso de estos criterios hidrológicos de compromisos tan claramente diferentes, en tiempo oportuno y forma cabal.

Criterios que la ley 12257 no alcanzó a consolidar en los ocho años que esperaron a su reglamentación. Y cuando lo fueron, sólo alcanzaron a descubrir su desazón viendo que el art 18, que había sido expresamente redactado para tallar las obranzas del plan maestro en la pampa deprimida, se caía a pedazos al enfrentarse a la realidad del final del segundo párrafo del art 2° y el art 3° de la ley 25688 de Presupuestos MINIMOS sobre Régimen Ambiental de Aguas.

Las obranzas del plan maestro quedaron prisioneras del carácter indivisible de las áreas endorreicas y así, la sustancia medular del plan, se esfumó.

ARTICULO 2° — A los efectos de la presente ley se entenderá: Por agua, aquélla que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos (acuicludos y acuitardos), ríos subterráneos y las atmosféricas.

Por cuenca hídrica superficial, a la región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las endorreicas.

ARTICULO 3° — Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles.

Para rematar este empujón fuera del ring leemos en elAnexo, Par 2, de la Res 705/07 del MINFRA: “Quedan exceptuadas de la aplicación de la presente norma las mensuras que involucren vertientes que nacen y mueren en una misma heredad (Art. 2.350 del C.C.) , como así también las aguas pluviales que se pudieran estancar y aun correr sin formar cauce, en uno o mas predios, ya que éstas últimas revisten el carácter de privadas” (Art. 2.635 C.C.).

Con estos enunciados terminaron los sueños de estos inconcientes "maestros" de pretender escurrir las 2.5 millones de Has. de áreas endorreicas.

Para los bañados también esta Res 05/07 acercaba novedad en el Cap. IV – PROCEDIMIENTO, punto 3º. - SITUACIONES MINIMAS, DONDE EL AGUA EXISTENTE NO SATISFACE USOS DE INTERES GENERAL. Pero bien lograrán, cuando sean entendidos, satisfacer respetos naturales ecosistémicos

 

VIII . Antecedentes reflejados hace dos años

El informe de la AdA referido en el alcance 4 del exp 2436-9695/07 apunta a las tareas de demarcación de una línea de ribera estática que ninguna ley aplicable a estas áreas solicita. Y así avanzan a estructurar una respuesta laxa que ignora la demarcación y los soportes de hidrología urbana que permitan establecer la línea de ribera dinámica de creciente máxima para hacer efectiva la cesión gratuita obligada al Fisco de aprox 800 Has del proyecto global.

Todas esas tramitaciones iniciadas por solicitud del 11 de Junio del 2008 a la AdA y que concluyen con la Res 670 de la AdA del 29/12/08, son nulas de toda nulidad e inservibles de toda inutilidad.

La falsedad impera en todos los informes de la AdA cada vez que menta materializar estas tareas de mensura merced a estáticos criterios geomorfológicos.

La existencia de ecosistemas dinámicos condiciona la estabilidad de un trazado lineal que siempre estará influenciado por un doble conjunto de factores, los naturales y los humanos. La posibilidad de considerar a la línea de ribera como una circunstancia inalterable, no se adapta ni al sistema natural, ni al plexo legal de los cuales proviene. Ver para esta situación tan especial el art 2577 del Código Civil. Ver también, aunque errado pues su enfoque apunta a hidrología rural, el art 18 de la ley 12257. Quien traduce esas condiciones dinámicas que regala la Naturaleza es la hidrología; la que 7 veces ha sido borrada de la reglamentación por dec 3511 y res 705/07, abominando de la esencia de la ley 12257 y exhibiendo la torpeza irredimible de la DIPSyOH, la AdA y el MINFRA.

La línea de ribera es un accesorio cultural que debería reconocer las relaciones de energía y materia en Naturaleza; ya sea para prevenir grandes eventos, como para comprender y respetar las relaciones con el entorno que a ella transfiere sus energías. Tal el caso de las baterías convectivas que venimos apuntando en este escrito y del enlace de bordes lábiles entre bañados y sangrías.

Este reconocimiento es acceso irremplazable a esa relación de energía y materia en planicies extremas, donde la energía gravitacional carece de existencia. La línea de ribera que surja de estos reconocimientos no es un simple accesorio cultural, sino el marco de ese respeto que es anterior a todos los provechos.

Que ya el Dec. 1039 del 30/11/1987 nos advierte: Que es incuestionable el carácter dinámico y variable de la traza de la línea de ribera de conformidad a como varíen las circunstancias que la condicionan.Que la posibilidad de considerar a la línea de ribera como una circunstancia pétrea e inalterable, no se adapta ni al sistema natural ni al plexo legal de los cuales proviene;

Ellos mismos en el tercer párrafo de los considerandos de esta Res 670 señalan la existencia “de bañados o terrenos anegadizos en la mayor parte de su recorrido y expansión”. ¡Qué clase de geomorfología de bordes lábiles originales y naturales de bañados lograrían aportarles utilidad alguna en planicies extremas para sus tareas de demarcación! ¿Las tierras amontonadas en las riberas fruto de las limpiezas de lecho? ¿No saben acaso que los bañados y las sangrías mayores se funden en un cuerpo vital integrador de bordes lábiles?

Estos ingenieros todavía no se han percatado que es la única forma de transferir las energías convectivas que estas áreas de acumulación -verdaderas baterías-, transfieren a la sangría mayor para estimular sus movimientos. Que no responden a energías gravitacionales, pues no hay allí pendiente alguna. Y si tras observar movimientos en las aguas hubieran deducido que eran energías gravitacionales dables a modelar, lo han hecho con criterios de caja negra que sólo mira las entradas y salidas, pero nunca por mirada compleja abierta a mayores discernimientos. Que no se necesita ser un genio para darse cuenta que allí nada tiene que hacer la manzana de Newton y por lo tanto bien caben las fenomenales complejas miradas que nos alcanza el 23% de la energía solar.

En el segundo párrafo de los considerandos de esta Res 670 afirman “no disponer de información hidrométrica ni otros antecedentes necesarios para la determinación solicitada”. ¡Cómo es posible entonces ignorar el nivel de irresponsabilidad de la AdA que exhibe ella misma todo su cinismo; mucho más que necedad! ¡Cómo es posible ignorar que ya el Instituto Nacional del Agua había terminado 18 meses antes el importante estudio hidrológico de la cuenca del Lujan costeada por el Estado italiano, cuya publicación completa aparece en las ediciones de este hortelano en la web ya en Septiembre del 2007! ¡Cómo es posible ser tan ignorantes o irresponsables de darse a considerar geomorfologías antinaturales apoyadas en riberas bastardeadas y en adición, las originales sin contraste alguno por ser bañados resultantes de un fresco fondo estuarial! Acaso pasarían un examen de primer grado inferior? ¿Cómo es posible que insistan en hacer pasar a la hidráulica como jueza, siendo que sin hidrología sólo cabe ser descubierta como verduga! ¿Cómo es posible que hayan hecho desaparecer las 7 veces que la ley 12257 ponía esta palabra en contextos donde ella resultaba imprescindible, para ahora hacerla desaparecer! ¿Qué retroceso es este! ¿A dónde nos conduce, sino a seguir sumando horrores que la hidráulica ya ha consagrado a lo largo y a lo ancho de las planicies extremas en provincia de Buenos Aires! Ver balance de cosmovisión hidráulica de Elsa Pereyra por Anexo 2. Ver causas I 69518, 69519 y 69520 en SCJPBA

Recordemos que el propio Secretario de Medio Ambiente Lic. Carlos Garat acompañado por la Escribana Pública Julieta Oriol a cargo del acta del sobrevuelo habían filmado la inundación del 17/4/02 mostrando mil hectáreas de este predio bajo el agua con una lluvia de menos de 10 años de recurrencia.

Recordemos que esa filmación fue ocultada durante dos años y medio hasta que una mano piadosa la puso en mis manos para ser de inmediato alcanzada a la causa B 67491 en esta SC, al Gob. Solá, al titular del MOSPBA Sícaro, al Presidente de la AdA Oroquieta, al Intendente Zúccaro, al Sec de OP Zalabeite, al C. Deliberante de Pilar y publicada en la web en el 2005 y por ende nadie podría alegar ignorancia de la magna ilicitud de este escandaloso ocultamiento, que desde hace 6 años dejó de serlo, para ahora pedir refugio en el art 161.

Confiesan en forma más que irresponsable que no tienen siquiera hidrometrías, ¿Cómo es posible que las tuviera este hortelano publicadas y fotografiadas!

http://www.delriolujan.com.ar/estudioina.html y siguiente

http://www.delriolujan.com.ar/sebastian9.htmly siguiente

http://www.delriolujan.com.ar/sebastian24.htmly 4 html siguientes

http://www.delriolujan.com.ar/incorte20.htmly 4 html siguientes

¡Pero cómo harían para ignorar esas imágenes de escándalo en vivo y en directo filmadas por el propio Sec de Planeamiento y desparramadas a los 4 vientos ya en Junio del 2005, también por cuenta de un hortelano!

La AdA y el OPDS son desvergonzados cuellos de botella ideales para funcionar como cabinas de peaje, que jamás lograrán sacarse de encima las tentaciones de servir a los mercaderes que ponen su carreta delante de los bueyes.

Si después de 16,5 años de trabajo todo ésto es abreviado: señalando vagas circunstancias, reflejo de un reclamo, afirmaciones dogmáticas, cuestión no planteada no puede examinarse, satisfacción de deficiencias que no pueden suplirse,validez en abstracto de las normas, hipotéticamente violentada que acercaría una forma refleja, insuficiente para relacionar con inconstitucionalidad y meras referencias al art 28 de la CP… ningún favor hago acompañando a este AGG en su bajada al infierno por ofender su integridad y este art 28.

Si este lenguaje expresado no es el acostumbrado, ha sido con la intención de probar cuán alejado estoy de dogmatismos. No tengo fe, ¿cómo habría de reconocer dogmas? Ni son para mí, ni los regalaría a nadie. De hecho, estoy bastante ocupado por terminar con uno en especial, el de la ciencia hidráulica modelando energía gravitacional en planicies extremas. Y como esta cosmovisión es planetaria, deberé ocuparme de un extenso drama newtoniano.

 

IX . En esas Conclusiones señalaba:

La inconstitucionalidad de la Res 670/08 de la Autoridad del Agua que aquí se solicita apunta a los respetos de los art 41 y 43 de CN;art 28º de la CP;art 2577, 2340 inc 3º, 2572, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644, 2648, 3082 y 3101 del Código Civil (dominialidad, terraplenes y otros desvíos); art 5º de la ley 25688 (hidrogeología);a normas de carácter nacional arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º, 20º, 23º. 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723;art 59, ley 8912, a los art 3º y 5º del dec 11368/61;art 4º de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254, al art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. ley 8912 y al art 18 de la ley 12257 cuya reglamentación fuera impugnada en las causas I 69518, 69519 y 69520 por denigrar la esencia hidrológica que debe reflejar su axiología para fundar la dinámica de todos sus hechos

Al fin de cuentas ¿qué es lo que han marcado? ¿a qué cuerpos legales han mirado? ¿qué reconocimiento de dominialidadesimprescriptibles han efectuado?

Desde hace ya 13 años, comienzan a quedar grabadas en la administración las faltas del emprendedor,La conciencia previa de la situación que movió la gestación interminable de este tendal de faltas administrativas, la tenían todos; incluído el AGG. Ver sus propios reclamos a fs 73 y 86 en el exp 4089-9930/98 sobre el inexistente código de zonificacióny sus etapas previas de contralor provincial.

Por cierto, demorar años en dar respuesta a estas demandas e ir despachándolas al archivo despacito, tal vez fuera la estratgia para el olvido. Pero ésto es imposible, porque la trascendencia descomunal de faltas de todo tipo y color que ostenta este monumento de desquicios será inolvidable aún dentro de 500 años. Las torpezas de la instalación de este barrio, amén de los crímenes hidrogeológicos que carga para varios miles de años, dejan a la altura de un poroto a la villa de Epecuén. Los nietos de la AdA nunca entenderán cómo su abuela aceptó demarcar estos predios; ni imaginar qué droga consumió.

Hijos de este atolladero jurídico, que amén de ignorandos, vienen borrando toda hidrología de planicies extremas y en particular ésta, que cargando dinámicas de varias naturalezas, pareciera que sólo la del mercado cuenta.Criterios anteriores a toda dominialidad

En este caso, tras recordar los considerandos de los art 2340, inc e, 2572 y 2577 del CC, la ocupación y la pertenencia de estos suelos ya está apoyada, reitero, en el abismo. Supongamos que aún así deciden y aprueban ponerle un muro defensivo ignorando todo perjuicio vecinal que también los art 2579, 2642, 2634 y 2651 hablan de ello, ¿a dónde creen llegarán estas locuras?

Art.2579.- El aumento de tierra no se reputará efecto espontáneo de las aguas, cuando fuere a consecuencia de obras hechas por los ribereños en perjuicio de otros ribereños. Estos tienen derecho a pedir el restablecimiento de las aguas en su lecho; y si no fuere posible conseguirlo, pueden demandar la destrucción de esas obras.

También el Art. 2642.- Es prohibido a los ribereños sin concesión especial de la autoridad competente, mudar el curso natural de las aguas, cavar el lecho de ellas, o sacarlas de cualquier modo y en cualquier volumen para sus terrenos.

También el Art. 2634 del C.C.: El propietario de una heredad no puede por medio de un cambio que haga en el nivel de su terreno, dirigir sobre el fundo vecino las aguas pluviales que caían en su heredad.

También el Art. 2651 del CC: El dueño del terreno inferior no puede hacer dique alguno que contenga o haga refluir sobre el terreno superior, las aguas, arenas o piedras, que naturalmente desciendan a él, y aunque la obra haya sido vista y conocida por el dueño del terreno superior, puede éste pedir que se destruya, si no hubiese comprendido el perjuicio que le haría, y si la obra no tuviese veinte años de existencia.

 

X . De la Resolución Municipal 086/09 sobre San Sebastián

En el inc e) del art 3º exigen certificación fehaciente de organismo provincial sin calificarlo con artículo alguno, con incumbencia en el tema, acerca de la cota de anegamiento del río Luján y arroyos involucrados que permitan determinar con eficiencia y eficacia (¿diferencia?) la cota de arranque de la construcción, que bajo ningún aspecto debería ser en principio inferior a la cota +8,50 IGM y/o por debajo de la modelación matemática que responda a hidrología urbana y no rural (cuali y cuantitativa), del estudio a efectuar.

Por un momento parecieron ignorar el art 5 ° de la ley 6254 les asigna a ellos la responsabilidad primaria de fundar la cota de arranque de obra permanente para resguardar a las viviendas del peligro de toda inundación. No está la AdA sino para colaborar con ellos. Pero la responsabilidad es municipal exclusiva y primaria.

Es insólito ver cómo la AdA se da a aprobar obranzas que no surgen de la iniciativa municipal; de hecho la res 254 de la AdA es 23 días anterior a la res 086 municipal y por ello la AdA aprueba un proyecto de rellenos de albardones en la cota de los 6,50 IGM y de mesetas habitables en la cota de los 4, 50 m; esto es: cuatro (4) metros por debajo de lo autorizado por el municipio.

Autorización desquiciada, destemplada y en clarísimo destiempo que brota de la nada sustantiva afirmación que ellos mismos nos regalan, diciéndonos que ni siquiera tienen hidrometrías que guíen sus criterios!!!

Esta nada ilustrada decisión está probada desde el momento que la res 086 en su inc e) apunta a “la modelación matemática que responda a hidrología urbana y no rural (cuali y cuantitativa), del estudio a efectuar”.!!!

Es obvio que los emprendedores no presentaron información alguna a la municipalidad para asistir la formación de estos criterios hidrológicos elementales de responsabilidad primaria municipal exclusiva, en donde la AdA puede tan sólo tocar de costado. Y aquí lo ha hecho de frente para confesar que no tiene la más mínima información propia. Y sin embargo pretende ser la que resuelve con soberana ignorancia y prepotencia por encima de la ley; dejando en claro una salvedad: lo hace con carácter “precario y revocable”. La cara del cobarde que luego busca doctrina, demora y refugio en el art 161 de la CP.

Repetimos: Trata el control de legalidad un triple aspecto: el normativo, el fáctico y el axiológico que al decir de Juan Francisco Linares integran el fundamento o razón suficiente al que deben encuadrarse todos los actos emanados de los poderes públicos y que constituyen su razón normativa o de esencia, su razón fáctica o de existencia y su razón de verdad o justicia.

La grosería del descalabro aquí instalado nos deja perplejos frente a esta propuesta de Linares

En la segunda presentación del 13/7/10 a la Causa Collazaré I 70751 en SCJPBA, hube de redactar estas Conclusiones urgidas a San Sebastián

a). Obsérvense las disposiciones de orden ambiental que por los 10 parágrafos del art 5ª de la ley 25688 de presupuestos mínimos sobre Régimen Ambiental de Aguas caben disponer; independientemente que se ajuste el proyecto a las disposiciones legales que surgen de la ley 6254 con soporte en el art 101 de los decretos 1359 y 1549, reglamentarios de la 8912.

b). Para ello, ordénese la inmediata recomposición o remediación de los mantos acuíferos y acuicludos expoliados que protegían al Puelches, empezando la reparación en la márgen que acompaña al Río Luján y a su afluente Larena.

c). Ordénese la inmediata reparación de las franjas de conservación y vayan las tierras desde los polders al mismo lugar de estos suelos donde fueron extraídos; esto es: a la dañada franja de conservación ley 6253, recordando las indicaciones del entonces Director Técnico de Hidráulica Ing Pedro Agabios a f 43 del exp. 2406-3807 y f 91 del Exp. 4089-9930/98 conc. del exp. 2406-10027/99, obrante el primero en la causa B 67491 en Sec.de Dem.Originarias

d). Prevéanse las correcciones a los ya reconocidos embalsamientos. Ajustes a polders, que de ninguna forma lograrían ser viables sin antes considerar los perjuicios a los vecinos de enfrente y de aguas arriba que ya reconocen por los estudios del Instituto Nacional del Agua embalsamientos de 2,86 m. Consideraciones que este proyecto en ningún momento ha contemplado como de obligada reparación. Que aunque no sea su obligación realizar estas obranzas compensadoras, si lo son del Estado Provincial que debe prever estas circunstancias; hoy en ningún proyecto, repito, contempladas. Los polders actuales no soportan esa remediación de los embalsamientos de aguas arriba. Y esa reparación, tarde o temprano será de obligada factura pues afecta las inmediaciones del casco urbano del Pilar. El propio proyecto de la Cañada del Pilar está severamente comprometido por esos embalsamientos.

e). Sean de cumplimiento estricto y obligatorio los Indicadores Ambientales Críticos que regala la Res Mun 086/09, y a pesar de cargar errores, aquellos que no dicen del impedimento de subdivisión de predios en planicie intermareal en parcelas menores a una (1) hectárea por olvido del art 2º de la ley 6254, reafirmen el valor de la cota de arranque de obra permanente señalado en ella; recordando que esta determinación es responsabilidad primaria municipal y no provincial.

f). Al igual que determinar el municipio y no la AdA, el carácter de “necesidad imprescindible”que tienen todos los proyectos que reclamen saneamientos hidráulicos. Consideraciones que deben aparecer inscriptas en el Plan Regulador Municipal antes de enviar ningún anteproyecto al Ejecutivo provincial.

g). Descártese toda resolución de la Autoridad del Agua que no tenga carácter definitivo. Descártese de todo valor las resoluciones de carácter “precario y revocable”, al igual que las “prefactibilidades” que pudieran imaginarse otorgan derechos a obranzas que permitan cualquier tipo de agresiones a los suelos.

h). Dispóngase el monitoreo de las tramitaciones presentadas y con supuestos avales firmes municipales y provinciales, sin antes ser evaluadas por este máximo tribunal; pues no caben dudas de sus extraordinarias irregularidades.

i). Sugiero se me notifíque personalmente o por cédula para acompañar esos monitoreos, considerando la experiencia de más de 13 años en estos vericuetos.

j). Impídase a la draga que allí opera seguir profundizando hasta tanto se resuelvan en el debido orden judicial, administrativo y recaudos ambientales de presupuestos mínimos, los nuevos destinos de todo el proyecto. Recordar los 10 par del art 5º ley 25688.

k). Sea desestimada la relación de valor que imaginaron fundada entre el Dec 607/04 del Gobernador y este proyecto en danza.

l). Sea desestimado el propio dec 607 por los mismos aprecios que regala su art 2ºdando lugar al reconocimiento del olvido completo del art 2º de la ley 6254

m). Elimínese el río falso en la parcela 1820 A, tierras de La Unida S.A.

n). Infórmese qué cálculos y trámites aprobados tiene San Sebastián respecto al tratamiento y vuelco de efluentes.

ñ). Reconózcase el ocultamiento del video capturado el 18 de Abril del año 2002 por el Secretario de Medio Ambiente Carlos Garat, acompañado a bordo del helicóptero por la Esc. Julieta Oriol para labrar el acta del sobrevuelo, y que fuera presentado en abril del 2005 en la causa B 67491 en esta Secretaría de Demandas Originarias, al igual que en el Concejo Deliberante del Pilar y en la Secretaría de Obras Públicas del Pilar. Video que aparece desde entonces subido a la web en el sitio http://www.delriolujan.com.ar/sebastian1.html. Video que de no haber sido ocultado, jamás habría alcanzado la firma del Gobernador Solá el dec 607/04.

La trascendencia administrativa y procesal de este fraude de ocultamiento de documento público super calificado, con inclusión de escribana pública concurrente (socia de la mujer del Intendente Bivort), hoy se descubre en una laxitud de conciencia monumental y por ello sugiero responder con la correspondiente firmeza.

En ese video se descubre en la parcela de Sol del Pilar una banda de anegamiento de 4,5 Km de ancho; correspondiendo la lluvia de ese día a una recurrencia de sólo 10 años. Muy por debajo, por lo tanto, de los mínimos 100 a 500 años que caben a las determinaciones de crecidas máximas en hidrología urbana; que no son medias ordinarias, pues esas referencias apuntan a hidrología rural.

Si la parcela no cambia su destino de rural a urbano, tal cual lo contempla para la planicie intermareal, repito, el art 2º de la ley 6254, ningún problema tendrán en ser evaluados sus marcos “preventivos con criterios rurales.

Y en el punto 2º del Petitorio de esa misma presentación señalaba: Convóquese a Audiencia Pública para el barrio San Sebastián y respóndase a las observaciones antes de avanzar en evaluación y mucho menos, en obra alguna.

También hube de solicitar la conexidad de las causas I 70751, I 71516 e I 71520

Mostrar los crímenes hidrogeológicos de EIDICO y EMDICO en planicie intermareal en las obranzas de sus barrios San Sebastián en Pilar y San Gabriel, Rafael y Catalina en Tigre; vistos tras el reciente vuelo del 7/5/12. Allí mismo señalo el peso de los antecedentes hidrogeológicos en causas 70751 y 71908.

Esto decía en oportunidad de plantear reiterados hechos nuevos en Febrero del 2011. El Plan Estratégico de Escobar, Ord. de zonificación 13.261 del Concejo Deliberante, Ordenanza Nº 4729/09, su Anexo I -Plan Estratégico del Partido de Escobar-, su Anexo II –Texto Ordenado de Zonificación y Plano del Partido de Escobar-, su Decreto de Promulgación Nº 1700/09, y su modificatoria Ordenanza Nº 4812/10, su Plano Anexo y su Decreto de Promulgación Nº 1588/10, sin consulta a la Comunidad (ver Anexo 3), sin EIAs, ni DIA; para cuya primera Ord. Mun. 4729/09 ya había sido solicitada en Mayo del 2010 demanda de inconstitucionalidad en esta misma causa; que luego modificado por una segunda Ord. Mun. 4812/10 ve aprobadas las nuevas zonificaciones por este decreto 2741/10 del Gobernador, sin contemplar:

a).- la falta completa de constitucionalidad geológica, hidrogeológica e hidrológica de esas decisiones y zonificaciones para fundar asentamientos humanos en suelos y subsuelos de tan alta fragilidad; b).-con falta completa de respetos a los marcos legales más específicos y c).- adicional falta completa del proceso ambiental que por ello a este pretencioso plan habilitador de máximos estragos cabe impugnar antes que darse a mirar cualquier proyecto de negocios en particular que recurrirá a estas zonificaciones espantosamente aprobadas para darse a soñar.

Soportes irremplazables y medulares de éste y de cualquier otro plan; cimientos por completo ausentes del programa de actuación urbanística; “instrumento técnico-jurídico de carácter preventivo para la delimitación preliminar de áreas (art 77º, ley 8912), que permita reconocer la situación física existente en el territorio de cada municipio” y no darse alegremente a calificar “tierras bajas ribereñas” aisladas en un art 161; sin identificar con nombre y apellido a la llanura intermareal, poligenética o intermareal del millonario fondo estuarial, nada menos que para uso urbano; cerrando los ojos a la falta completa de constitucionalidad geológica, hidrogeológica e hidrológica de esas decisiones y zonificaciones para fundar asentamientos humanos en suelos y subsuelos de tan alta fragilidad, buscando resolver déficits de cota, con cavas criminales.

 

XI . Respuestas de entonces a las observaciones del AGG

A los primeros dos puntos de cada una de las respuestas calcadas que el AGG regala a mis demandas sobre las vaguedades con que apunto supuestas violaciones al art 28 de la CP planteando cuestiones que no apuntan a la médula abstracta y por ende no pueden examinarse en tanto ello importaría satisfacer deficiencias que no pueden suplirse pues afectaría la insoslayabilidad de la doctrina del Art 161 de la CP:La Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones: Inc 1 “Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controvierta por parte interesada”.

Váya esta reiterada respuesta a doctrina que indicaría que sólo puede discutirsela validez en abstracto de las normas”; términos que jurisprudencialmente, para satisfacer razonabilidad, para constituir su razón normativa o de esencia, su razón fáctica o de existencia y su razón de verdad o justicia, amén de apreciar contar con el más “exacto trozo concreto de realidad al que la pretensión se refiere y que en el escrito de la demanda es preciso que se aporten todos aquellos elementos fácticos, históricos, que efectivamente jueguen tal papel delimitador” ver pág 84 de la legitimación de la causa I 71520-; y así jamás dejar que las palabras de una insoslayable doctrina oscurezcan el propósito de la acción o las oportunidades de la situación.

Vulgar abstracción que con relajada y multifacética incoherencia no tuvo ningún pudor en llevar la única vez que en la ley 11723 aparece esta voz “sustentabilidad” en el art 76: c) Compatibilizar el desarrollo económico de la región con la sustentabilidad de los recursos implicados; a multiplicarla para fogonear la sustentabilidad de sus mercancías, vejando los recursos naturales superficiales, estragando a los profundos, multiplicando torpezas en Natura.

Tal el caso de las baterías convectivas que en estas zonas alcanzaron siempre a transferir las energías del sol merced a los meandros y sus movilidades y a los bañados y sus bordes lábiles que desde hace 100 años vienen siendo sistemáticamente liquidados para dar paso a sarcófagos celebratorios de materias muertas que jamás reemplazarían, ni hospedarían, ni transferirían las energías de las anteriores.

Lo abstracto, lejos entonces de descartar al sujeto, apunta a uno apasionado con Natura, que descubre a materia y energía sustantiva primero en el asombro y siempre nuevas, y luego las presenta en forma decidida: arrastrándolas si fuera necesario; haciendo pie y tirando con firmeza; para acercar ambas al campo más reflexivo. Laacción de abstraer no excluye ningún tipo de pruebas que logre ser expresada con dignidad y piedad; en este caso, por Natura.

En ese sentido, apropiado resultará ver frente a las decenas de lagunas, testimonios de los aberrantes crímenes hidrogeológicos que sin cesar vengo en estas causas denunciando, con qué piedad han obrado los proyectistas y los constructores de San Sebastián, 5 veces mencionado en la demanda; 6 veces mencionado EIDICO; 7 veces mencionado Nordelta y una vez mencionado el Cantón. Porque es en relación a la piedad con que ellos han obrado, que cabe acercarles piedad de consideración que llegue a sus oídos. Es a sus almas donde tenemos que sintonizar piedad y son sus ejemplos los que nos dirán con qué piedad han actuado y proyectado. ¿A qué habrían doctrinas de acallarnos?

Al final del punto 1 señala la improcedencia de esta demanda. Pues haga entonces lo mismo con la 70751 que 12 meses antes expresaba puntualmente lo mismo y hágase de una buena guillotina para cortar papeles. Enfrenta Ud el paradigma ambiental; comprendo su desconcierto. Por primera vez hay alguien, un actor, una máscara, un espíritu, -llámelo como quiera-, que cohabita en Nos o nosotros en Ella para ser más precisos, que no tiene obligaciones; sólo tiene derechos. Ya sabemos de lo que estamos hablando; sólo que pocos parecen encarnarlo. Todos los discursos tendrán que cambiar. Cuando a f 2 vta dice que esta doctrina es insoslayable, no lo es más que la novedad anterior.

Cuando a seguido dice que la declaración de inconstitucionalidad importa un acto de suma gravedad institucional, la última “ratio” del orden jurídico… vea si los crímenes hidrogeológicos decenas de veces apuntados en mis demandas, tienen menos entidad que la última “ratio”. Pretender abstraerse de la entidad 2,5 veces millonarias en años que carga el santuario Puelche donde se han ejecutado esos crímenes, es impulsar abominación de cualquier doctrina.

La insuficiencia de la argumentación del actor para abastecer en planteo constitucional… Será el caso que diciendo que la palabra crimen no es válida porque no es a su sentir “abstracta”, que no enhebro la historia de cómo se cosieron los botones de la parva de normas violadas mencionadas a la prenda constitucional para sustanciar sus destinos más específicos, esos que el AGG no se le ocurriría tocar porque su consideración con sus calcos de materia discursiva aplicada a esas especificidades como burbuja estallaría; que mis demandas son meras afirmaciones dogmáticas –ya he dicho que soy un bruto hortelano y en adición descreído y no aprecio me hagan honor diciendo que ando proclamando dogmas-, sino novedades;

que la aprobación de la demarcación de la línea de ribera respecto de un inmueble particular no puede “per se” generar agravios a derechos o garantías de naturaleza constitucional …ni afectar derechos de incidencia colectiva… que tal vez podría o no podría ponderarse como lesionada por el explícito, concreto, individualizado e irregular uso del suelo que eventualmente se haga, más no por el acto demarcatorio…

La prenda constitucional que el AGG aprecia sin botones, no sólo los tiene –ver arts 19 y 20 de la ley 12257, cosidos al art 18; sino que, mirando por esos otros botones de los arts 2577 y 2340 del CC (causa I 71521), advertirá que la inextinguibilidad e intransferibilidad de las sustanciosas tierras que durante siglos formaron parte del dominio público del Estado, hoy tienen fenomenales recursos para probar que ni siquiera son del Estado, sino bienes difusos anteriores a la fundación de éste o de cualquier otro estado nacional; recordando una vez más que éste no tiene obligaciones con Hurtado Vicuña, Costantini, O’Reilly, Urruti, Schwartz o con quien fuere amigo del gobernador.

Decir que no afecta intereses de incidencia colectiva es tapar su propia alma con una inconciente felonía que excede mil mentiras por las implicancias criminales que ya han sido cien veces repetidas. Apunte el Sr AGG el “per se” a su propia alma para sentir constitucionalidades. Si no corrije allí esos vacíosde sus apoyos discursivos, todo lo verá ajeno a inconstitucionalidad alguna.

No se arrogue el AGG como representante del gobierno el ejercicio del dominio eminente sobre el ambiente. El domino de los intereses de incidencia colectiva exceden las esferas del dominio eminente de la Provincia.

Bien poco “eminente” es el prohijar los crímenes cien veces referidos. Nada eminente es dejar de juzgar transferencias del dominio público al privado en funciones irremplazables y derechos de Natura de incidencia algo más que colectiva, pues Natura está por encima de este colectivo y no necesita de ellos para sostener su condición de actor de derechos inextinguibles y por eso tan actuales hoy como hace 400 años; tan objetivos y concretos y subjetivos y sentidos, que cualquier pedacito del colectivo a cuya conciencia alcance noticia del crimen o del robo, le cabe a la comunidad notificar y por justicia demandar.

Repito, esto excede el nivel de intereses de incidencia colectiva; porquesi ninguna criatura estuviera en el planeta, esos bañados igual estarían siendo reclamados por imperiosa necesidad de Natura. De eso refiere Ana Inés Malvárez

Los bañados y planicies de inundación son reconocibles como mosaicos de ecosistemas altamente dinámicos, de bordes lábiles, donde la estabilidad y la diversidad se encuentran condicionadas primariamente por la hidrología y los flujos de materiales.

El tiempo de permanencia de un humedal típico parece estar en el orden de algunos cientos a varios miles de años; si las condiciones geológicas lo permiten, los humedales se formarán recurrentemente en la misma región a lo largo de decenas de millones de años, lo que es de gran importancia evolutiva.

El discurso de lo sustentable que difunde una retórica hegemónica representada por una coalición de los intereses de los actores económicos privados y los gobiernos, del momento se instala como un discurso de pensamiento único, apolítico (por ende consensuado), que en realidad ha sido colocado por aquellos que tienen mayor poder dentro del espacio social para justificar sus acciones (Acselrad, 1999).

Esta claro que el AGG no aprecia -por interminables irresponsabilidades propias-, acercarse a estas especificidades y sigue clavado en el medioevo esperando que el huracán de novedades del paradigma ambiental amaine.

 

XII . Agradecimientos

A mis Queridas Musas Estela Livingston y Alflora Montiel a quienes debo todo el ánimo; la pluma durante 25 años y la inspiración durante 8 años para mirada eurística a estos recursos tan originales del calor en Natura trabajando sus dinámicas y mirada crítica a la ciencia hidráulica en planicies extremas, en su comprensible estupor, -alguna vez cómodo limbo-, esperando resurrección.

 

XIII . Anexo antecedentes que surgen del oportuno amparo y DVD

 

XIV . Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

También formulo esta salvedad para el supuesto que no se declare la inconstitucionalidad de la Res 670/08 de la AdA por viabilizar crímenes hidrogeológicos en tierras que por arts 2340, inc e), 2577 y 2572, del Código Civil y (cesiones obligadas) por art 59 de la ley 8912, guardan inalienable e imprescriptible condición de dominios públicos del estado; con adicional y confesada falta completa de soporte hidrológico, que confirmarían la voluntad de continuar encubriendo los vicios que cargan las dominialidades privadas y éstas, ocupadas en obrar prohibidos “saneamientos” para soslayar, tanto las dominialidades públicas, como las vulnerabilidades que transfieren a Natura y a terceros; violentando la cláusula de progresividad reconocida en el tratado descripto, y la Constitución Nacional en cuanto otorga a sus habitantes el derecho a gozar de un ambiente sano, y a preservarlo; porque ese derecho, adquirido a uso y goce y disfrute de un bien reservado por la naturaleza y para la naturaleza, excede el marco de la esfera de voluntad de quienes legislan. No pueden privar tanto al ambiente como a los que han sido destacados para mantenerlo y preservarlo, de ese derecho. La colisión jurídica es patente, gravosa e ilegal y de ahí que la justicia internacional también esté involucrada. Por ello, a todo evento hago saber que plantearé el conflicto normativo a la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

Al respecto hago saber que el Tribunal Interamericano ha establecidoque “el control de convencionalidad que por la magistratura local debe ejercerse de oficio”. (Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú- Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 24 de noviembre de 2006 Serie C Nº 158 párrafo 128) dijo:

“Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.

Solicito a V.E. una expresa decisión sobre el control de convencionalidad.

 

XV . Petitorio

Por todo lo expuesto a VE digo:

1 . Se tenga por presentado en tiempo este recurso extraordinario federal y se rechacen las abstracciones extra galácticas fundadas en la doctrina que fuera.

Si el ecosistema en cuestión no es reconocible sin sus enlaces de energía y dinámicos: art 3º de la ley 2568: Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles ¿a qué imaginar que el art 161 lo dividirá sumando cartesianismos y abstracciones?

No hemos trabajado 16,5 años para rendir culto a licuados de responsabilidad, que por parte del AGG han dejado huellas de faltas de criterio en todos y cada uno de los decretos, resoluciones, disposiciones que han sido impugnados en SCJPBA, en las causas I 71516, 71521, 71615, 71616, 71617, 71618, 71619, 72404, 72406 y 72592, todas referidas a este San Sebastián tan particular y concreto.

2 . Por completa disociación de esencias y axiologías e incumplimiento fáctico de disposiciones demarcatorias legales vigentes, también llamadas a conformar destinos de dominio público que resultan inalienables e imprescriptibles,se tenga por formalmente impugnaday se declare la nulidad de la Resolución 670/08 de la Autoridad del Agua.

Mirando por las miserias, los desastres y los esfuerzos de unos y otros, habiendo aplicado 16,5 años a forjar esta causa, de su caos amasemos criterio.

Asistan los esfuerzos de V.E. a valorar los destinos de las aguas superficiales en las llanuras extremas y los estragos en los santuarios hidrogeológicos, de los que San Sebastián ya deja huellas particulares y concretas milenarias que ninguna doctrina querrá cargar a su cuenta.

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CPACF T 40 F 47

 

 

ANEXO I

Res. Reg 556 del 25/9/13 . Folio 1.239

DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ AUTORIDAD DEL AGUA S/ INCONST. RES. 670"  Exp 71617

La Plata, 25 de Septiembre de 2013.

VISTOS:Las excepciones de incompetencia y de falta de legitimación activa interpuestas por el Asesor General de Gobierno a fs. 34/37, sustanciadas con la presentación del actor de fs. 44/64, y

CONSIDERANDO:

1. Que el señor Francisco Javier de Amorrortu, promueve acción originaria por ante esta Suprema Corte, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de "la Resolución 670 de la Autoridad del Agua del 29/12/09" (sic, fs. 13).

Considera que se ha incurrido en una serie de irregularidades en el procedimiento de sanción de la resolución, aunque no menciona ni detalla artículo alguno de la Constitución provincial que se haya infringido con las normas atacadas.

2. El Asesor General de Gobierno deduce excepciones de incompetencia y falta de legitimación activa. Subsidiariamente contesta la demanda.

Funda la primera de la excepciones en que la resolución atacada no constituye más que un acto de aplicación de la potestad reglamentaria que concede el artículo 18 de la ley 12.257, Código de Aguas y por tanto no se trata de una ley, decreto, reglamento u otro instrumento legal de alcance general.

3. La excepción de incompetencia prospera.

El art. 161 de la Constitución provincial dispone que "la Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 1. Ejerce la jurisdicción originaria... para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controverita por parte interesada...".

A tenor de la definición constitucional se advierte que el acto atacado -Resolución nro. 670/08 de la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires, por la cual se determinó la Demarcación de la Línea de Ribera respecto a un predio inscripto a nombre de la firma "Sol del Pilar S.A."- carece de las condiciones exigidas para ser objeto de impugnación mediante la acción intentada (doctr. causas I. 1.612, “Barbieri”, res. del 8-VI-1993; I. 2.204, “Zamarreño”, sent. del 8-X-2008; I. 71.743, res. del 28-XII-2011 e I. 71.908, res. del 23-V-2012; cfr. arts. 161, inc. 1º Const. prov. y 683 y sgts. del C.P.C.C.).

Ello así pues -en principio- no evidencia la operatividad general y abstracta requerida por la norma constitucional para ser objeto de la acción originaria. Y, en su caso, el impugnante no explica de qué modo este acto que exhibe un formato destinado a resolver una situación particular y concreta, proyecta efectos jurídicos generales que trasciendas dicha esfera.

De otro lado, con prescindencia del acierto o error de los argumentos esgrimidos por el actor -cuyo análisis no corresponde abordar en esta etapa- lo cierto es que despliega una pretensión que no queda subsumida en lo dispuesto por el art. 161 inc. 1º, Const. prov. y arts. 683 y cdtes., C.P.C.C, al proponer un confronte esencialmente infraconstitucional y destinado a evidenciar vicios de nulidad en el acto administrativo objeto de su impugnación.

4. Por lo tanto, desde que el actor no demuestra que se ha configurado en la especie un caso que sea susceptible de tener cauce por la vía de la demanda originaria de inconstitucionalidad, corresponde acoger la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada y rechazar la presentación inicial, disponiendo su archivo, con costas (arts. 345 inc. 1º y 352 inc. 1º, C.P.C.C.)

Por todo lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE:

Hacer lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada y ordenar el archivo de las presentes actuaciones (arts. 345 inc. 1º y 352 inc. 1º, C.P.C.C.).

Regístrese y notifíquese.

Héctor Negri

Daniel Fernando Soria . Juan Carlos Hitters . Luis Esteban Genoud

Hilda Kogan .  Eduardo Julio Pettigiani . Eduardo Néstor de Lázzari

Juan José Martiarena, Secretario

 

 

ANEXO II

Antecedentes que surgen de oportuno amparo

Las propias advertencias de los miembros del Tribunal en lo Criminal Nº 5 de San Isidro que había dictado la clausura preventiva decía puntualmente: "En el caso en estudio no debe perderse de vista que estamos frente al desarrollo de un emprendimiento inmobiliario de una magnitud descomunal"

"Por tanto, el régimen de aprobación del mismo quedará sometido a mayores requisitos, por lo que el celo que debe ponerse en la observancia de los mismos debe ser aún mayor"."Es dable recordar que el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud"

"En palabras simples, cada palada en la tierra que se de, puede generar un daño al ecosistema de imposible reparación ulterior"

"El emprendimiento se proyecta realizar sobre un humedal..."

Firman los miembros del Tribunal en lo Criminal Nº 5 de San Isidro; Dres Raúl Alberto Neu, Mario Eduardo Kohan y Ariel A. Introzzi Truglia.

En la legitimación de aquella causa señalaban: La protección del ambiente nos impone a todos los seres humanos deberes antes que derechos, y en el cumplimiento de esos deberes es que cada ser humano tiene una indelegable función de fiscalización y de control, que no puede desempenar con eficacia sin un acceso instantáneo e irrestricto al servicio de administración de justicia. Esa obligación fiscalizadora nace de la explícita garantía constitucional, porque ese es el sentido de su manda cuando expresa que "...todos tienen el deber de preservarlo..."

 

ACTA DE AUDIENCIA celebrada en la Ciudad de San Isidro, a los SIETE dias del mes de MAYO del año 2008, siendo las 12:25 hs

CAUSA N°2451, caratulada: "ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/ EIDICO S.A. S/ AMPARO"

En la audiencia celebrada con la parte actora, y representantes de la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires; de la Dirección de Planeamiento de Ordenamiento Urbano y Territorial Provincial y del Municipio de Pilar, de la que da cuenta el acta que obra a fs. 120/123, el Ingeniero MUNCH, representante de la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires expresa que tienen un expediente en trámite, el 2436-9695/07, Ese expediente está en estado de evaluación porque la duda que quedaba era si los cien metros de restricción que establece la Ley altera el régimen (f6vta) hidráulico de los cursos de Agua, en el caso surge del expediente que hay una afectación en mayores niveles de funcionamiento del río Luján, si bien los valores que surgen del estudio realizado en el expediente son del orden de los 20 cm, con obra o sin obra la diferencia en la altura para un determinado caudal está en ese rango, de entre 19 o 20, desde ese punto de vista no sería tan complejo el problema porque una elevación de ese tipo no sería tan importante; sí se afecta que no se prevé que sobre la margen contraria se pueda realizar la misma obra. Un terraplén o un relleno total la expansión del Río es la misma.

 

(Esos centímetros a los que hace referencia Munch son los que refieren de la pendiente transversal dentro de la franja de los 100 metros; que bien poco significan 20 cm en esta planicie, teniendo en cuenta bandas de anegamiento kilométricas y cotas de arranque de obra permanente propuesta por la AdA en 8 metros, habiendo lugares en esta ribera que no superan los 2 metros. Esa diferencia es imposible generarla con rellenos que se extraigan del humedal, porque la primera arcilla relativamente impermeable a violentar es la que confina al querandinense; acuífero que por allí prácticamente aflora; y cuyas aguas no potables y salobres floculando todo tipo de sedimentos quedan luego molecularmente disociadas de las dulces de los escurrimientos; y por ello, sus grandes dificultades para escurrir comprometen la dispersión de contaminantes que así devienen muchas en polución. FJA)

Del expediente Nro. 2436-9695/2007 en trámite ante la Autoridad del Agua, surge la solicitud de viabilidad técnica efectuada ante ese Organismo por la firma "Sol del Pilar S.A." -tal como informara el Ingeniero Munch en la audiencia desarrollada ante estos Estrados-; y a fs. 95 del mismo expediente, con fecha 15 de noviembre de 2007, el Ingeniero Ricardo Daniel Munch dispone la remisión de las actuaciones al Departamento de Limites y Restricciones al Dominio para su intervención y tratamiento, no obrando ninguna otra constancia de trámite.

Del expediente Nro. 004651/2008 en trámite ante el Municipio de Pilar, iniciado el 7 de mayo de 2008, por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos "sobre informe del Ministerio de Infraestructura sobre consulta de viabilidad Barrio San Sebastián", se destaca un dictamen efectuado por la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial, del pasado 7 de Abril, (ver ese informe) suscripto por la Licenciada Patricia Andrea Pintos y por el Arquitecto Luciano Pugliese, el que rola a fs.3/6 del expediente de (f8) mención, el que es dirigido a la Directora General de Planeamiento de la Municipalidad de Pilar, Arquitecta Miriam Emilianovich, a fin de que esta ultima considere la remisión de las actuaciones a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Municipio con el proposito de que se considere hacer cesar perentoriamente las materializaciones en marcha en el denominado emprendimiento "San Sebastián".

El dictamen de referencia da cuenta que funcionarios de la Dirección de Impacto Ambiental del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible y de esa Dirección de Ordenamiento Territorial realizaron una inspección en el sitio donde se desarrollan las obras del denominado emprendimiento "San Sebastián"; donde constataron los avances fisicos reflejados en la información institucional de la firma EIDICO S.A.

Detallan en el informe de referencia que las obras en marcha consisten básicamente en la ejecución de numerosos "polders" o terraplenes con el aporte material refulado de excavaciones realizadas en zonas de humedal, que obrarían como futuras lagunas.

Segun el Jefe de Obras de las firmas contratistas, el nivel de los terraplenes terminados es de cinco metros IGM, notoriamente inferior al determinado en la aptitud hidráulica, y a los ocho metros IGM que la Dirección de Límites y Restricciones al Dominio de la ADA (Autoridad del Agua) ha manifestado expresamente como eventual cota minima de piso. (f8vta)

En el informe de mención se destaca que las obras en ejecución suponen, en principio, vulnerar el marco legal existente y sus distintas regulaciones reglamentarias, tales las de:

Régimen Urbanistico General DL 8912/77 en cuanto a la autorización para urbanizar en sectores no habilitados, y cumplimiento del art. 58 (debería decir “art. 59”. FJA) en cuanto a la cesión obligatoria de cincuenta metros a contar desde la línea de máxima creciente; Regimen Urbanistico específico para urbanizaciones cerradas Decreto 27/98 y 9404/86, en cuanto a los procedimientos y los alcances de urbanizaciones con perímetro cerrado; Ley 11.723 Integral del Ambiente y los Recursos Naturales, en cuanto al uso de los recursos agua y suelo y evaluación de impacto ambiental; Ley de protección de los desagües naturales 6253, en cuanto a la ocupación del valle de escurrimiento de los cursos de agua; Ley 6254 de Cota minima en cuanto a la urbanización por debajo de la cota 3.75 metros IGM; Ley 12.257 del Código de Aguas, en cuanto a la determinación de restricciones al dominio; Resolución MIVSP 705/07 en cuanto a la evaluación de las situaciones Minimas de Aguas susceptibles de satisfacer intereses públicos (humedales, bañados, vaguadas, etc.), según inciso 3 del art. 2340 del Código Civil, las obras en marcha suponen alterar los rasgos edafológicos, limnológicos en el sector, impidiendo o tornando muy dificultosa la evaluación prevista en la norma; y por último, compromiso de Argentina como suscriptora de la Convención Internacional Ramsar de Defensa de Humedales. (f9)

Se destaca lo expresado por el Ingeniero Munch -en representación de la Autoridad del Agua Provincial-, en cuanto a que, en el caso de autos se observó -por parte de esa Autoridad- que, el proyecto de obra presentado a su consideración, evidencia una afectación, en mayores niveles que los permitidos por la Ley 6253/60 y su Decreto reglamentario (11.368 FJA) del año 61, (f16) del funcionamiento del Rio Luján, lo que implicaría una posible modificación de sus cauces.

Entonces, el emprendimiento consiste en el loteo inmobiliario que se proyecta realizar sobre un humedal aledaño al Rio Luján, que integra una cuenca hidráulica tan importante y extensa como la del Rio Paraná, resultando -como se dijera- afluente directo del Rio de la Plata. (De hecho, se integra a la gran llanura intermareal del Paraná, o interestuarial: salida del Luján, Reconquista, Aliviador, Escobar, Garín, que con una simple sudestada de tan sólo 2,5 metros queda cubierta por las aguas del Río de La Plata; recordando que la sudestada récord alcanzó los niveles de 5,24 metros. Y en ese sentido y en esas condiciones, el Río de la Plata termina más allá de Campana. Y todas estas tierras en cuestión, incluídas las de San Sebastían, conocen esas desgracias que han quedado reflejadas en las afloraciones del querandinense, correspondientes a la última ingresión marina. Esos son en rigor los límtes del estuario del Plata. FJA)

Bueno es recordar una vez más que su cauce desemboca en el Rio de la Plata por ser afluente directo del mismo, por lo que cabe inferir la posibilidad de que se puedan afectar otras jurisdicciones, más allá de la frontera de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que las zonas donde están ubicados los predios donde se desarrollan las tareas de relleno se apoyan en el mentado acuífero, (grandes extensiones de la Provincia de Entre Ríos. FJA) lo que justifica la competencia federal (conf. Fallos 318:1369; 325:823, 326:1598, Competencia N° 1668. XLI. - “Echeverría Crenna, Mario s/ denuncia", vta. 4/7/06 entre muchos otros).

De esta manera, y dado que la situación debatida en autos puede generar la afectación de un recurso interjurisdiccional, lo cual no puede descartarse a esta altura del proceso, la competencia corresponde desde esta perspectiva al fuero federal (art. 7, segundo párrafo de la ley 25.675). (f17)

En definitiva está afirmado por la actora y acreditado en autos -en términos de conocimiento de la presente acción expedita- que la alegada modificación del suelo de un "Humedal", con el consecuente daño ambiental, y modificación en el curso de caudales que en definitiva afecta al Rio Luján propone una afectación interjurisdiccional que requiere la intervención del fuero excepcional; o cuanto menos no es posible descartarla

y, está en claro, que esta última decisión corresponde sea asumida por el órgano federal, pues está en juego la asignación de competencia "ratione loci" y esta última además de las notas de "limitada y necesaria", “privativa y excluyente" resulta improrrogable y puede y debe declararse de oficio.

En virtud de lo expresado, resultando la materia de carácter federal, en el marco del artículo 15 de la Constitución de la Provincia y con el objeto de asegurar la tutela judicial continua y efectiva y el acceso a la justicia, corresponde remitir los presentes al Juzgado Federal de Zárate-Campana, conforme la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en los antecedentes B-68.08S "Comuna de Hughes", res. del 9-XII-04, B-68.271 "Pronto Servicios S.R.L.”, res. del 6-VII-05, entre otras, lo que así se dispone.

Por lo tanto, el Tribunal, por unanimidad; (f17vta)

Resuelve \

I) CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR solicitada, ORDENANDO a la empresa EIDICO S.A. la SUSPENSION DE TODAS LAS OBRAS DE CUALQUIER INDOLE QUE SE ENCUENTRAN DESARROLLANDO en el emprendimiento denominado "San Sebastián", ubicado en Ramal de Panamericana a Escobar (km 54), 3,9 km por calle Boote, de la localidad de Zelaya, del partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires, (CIRCUNS- CRIPCION X- SECCION: RURAL, PARCELA: 2273g, 2329, 2371a, 2371c, 2330a, 2324a, 2325, 2326, 2327) hasta tanto la accionada logre las autorizaciones pertinentes, luego de obtener la respectiva declaración de impacto ambiental exigida por el art. 11 de la Ley 25.675 y arts. 10, 11 y concordantes de la Ley Provincial 11.723 (Rigen las disposiciones de la Ley 25.675, de la Ley Provincial 11.723, y arts. 195 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires).

 

Del informe reflejado en el acta, de la Arq. Miriam Emilianovich, Directora de Planeamiento del Municipio de Pilar que tomó la decisión de renunciar cuando se la quiso obligar a firmar la aptitud y los movimientos de suelos previstos para este proyecto. Verificar estos asertos con Miriam Emilianovich

De nuestra mayor consideración:

Por la presente deseamos poner en su conocimiento que esta autoridad urbanística ha realizado una evaluación del encuadre legal y las caracteristicas de las materializaciones en terreno correspondientes al denominado emprendimiento "San Sebastián", situado en proximidades de la localidad de Zelaya, de ese partido de Pilar.

Al respecto corresponde informar lo que sigue:

1. Sobre el encuadre en la zonificación general del distrito

Por Decreto 607/04, el Poder Ejecutivo provincial convalidó la Ordenanza Municipal 119/99 modificatoria del Código de ordenamiento territorial del partido, zonificando las parcelas en las que se extiende el emprendimiento denominado "San Sebastian" como "Distrito Complementario Club de Campo".

Si bien la zonificacion abarcaba parcelas completas, como ha sido práctica usual, el informe técnico correspondiente se funda, en cuanto a los aspectos hidricos, en la certificacion sobre aptitud hidráulica del predio que establece expresamente que la cota a partir de la cual resulta posible urbanizar es la de 6.5 metros IGM. (Sin embargo, la AdA más abajo dice que corresponde la cota de los 8 m/s.n.m. FJA)

2. Sobre el encuadre hidráulico

Por nota cursada dentro del expediente 2436-10686/08, la Autoridad del Agua contestó ante una consulta de esta Dirección Provincial, para el caso de San Sebastián, lo siguiente:

...."por expediente 2436-9685/07 se solicita la Viabilidad Técnica de un proyecto de urbanizacion en las parcelas citadas. El tramite se encuentra a la fecha en etapa de análisis"... (f1)

Debe concluirse por lo tanto que el emprendimiento no cuenta con autorización alguna para la materialización de obras hidráulicas de ninguna naturaleza.

3. Sobre el encuadre ambiental

Por referencias recogidas en la Municipalidad, no se ha presentado ante el área ambiental local un Estudio de Impacto Ambiental en el marco de la ley 11.723.

Por otra parte, dada la naturaleza de las obras hidrulicas previstas para el emprendimiento, la Declaracion de Impacto Ambiental para estas ultimas será emitida por la autoridad provincial, segun establece la Ley 11.723 en su Anexo II, Item 2.8 "Construcción de embalses, presas y diques". Según constancias de la OPDS la Evaluation de Impacto a ese respecto, no ha sido presentada.

4. Sobre encuadre como proyecto urbanístico cerrado

Sin perjuicio de que la envergadura de la propuesta de urbanization excede con creces los marcos regulatorios establecidos por el Decreto 27/98 para Barrios Cerrados, o DL 8912/77 DR. 9404/85 para Clubes de Campo, no se han hecho presentaciones en ese sentido ni ante la Subsecretaria de Asuntos Municipales ni ante la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial, responsables respectivamente de dar aprobación a los tipos residenciales citados.

5. Sobre las regulaciones en materia de defensa del consumidor

Esta autoridad urbanística ha realizado presentaciones ante la Direccion Provincial de Comercio a fin de que evalue los contratos de fideicomiso entre el Desarrollador y los beneficiarios, en el entendimiento de que no existe resguardo apropiado para los adquirentes de derechos sobre eventuales futuros lotes, para el caso de que las decisiones de la administracion que resta adoptar en cuanto a Iímites y restricciones al dominio en razón de condiciones ambientales, modificaran en forma sustancial el proyecto obligando a restituir partes del predio ya modificado sin autorización, a sus condiciones originales. Ello, sin perjuicio de otras numerosas cláusulas que merecen análisis desde el punto legal.

6. Sobre las materializaciones en el territorio

Funcionarios de la Dirección de Evaluación de los estudios de Impacto Ambiental de la OPDS y de esta Dirección Provincial de Ordenamiento Territorial realizaron una inspección en el sitio donde se desarrollan las obras del denominado emprendimiento San Sebastián.

Allí se constataron los avances físicos reflejados en la información (f2) institucional de la firma EIDICO S.A. (www.eidico.com.ar).

Las obras en marcha consisten básicamente en la ejecucion de numerosos polders o terraplenes con el aporte material refulado de excavaciones realizadas en zonas de humedal, que obrarían como futuras lagunas.

Segun el jefe de obra de una de las firmas contratistas, el nivel de los terraplenes terminados es de 5 metros IGM, notoriamente inferior al determinado en la aptitud hidraulica, y a los 8 metros IGM que la Dirección de Límites y Restricciones al Dominio de la ADA ha manifestado expresamente a nuestro requerimiento como eventual cota mínima de piso.

Las obras en ejecución suponen en principio vulnerar el marco legal existente y sus distintas regulaciones complementarias, a saber:

a) Régimen urbanístico general DL 8912/77 en cuanto a la autorización para urbanizar en sectores no habilitados, y cumplimiento del art. 59 en cuanto a la cesion obligatoria de 50 metros a contar desde la Iínea de maxima creciente.

b) Régimen urbanístico especifico para urbanizaciones cerradas Dec 27/98 36, en cuanto a los procedimientos y los alcances de urbanizaciones con perimetro cerrado.

c) Ley 11.723 Integral del Ambiente y los Recursos Naturales, en cuanto al uso de los recursos agua y suelo y evaluacion de impacto ambiental.

d) Ley de Protección de los desagües naturales 6253, en cuanto a la ocupación del valle de escurrimiento de los cursos de agua.

e) Ley 6254 de Cota Mínima en cuanto a la urbanización por debajo de la cota 3.75 metros IGM.

f) Ley 12.257 de Código de Aguas en cuanto a la determinación de restricciones al dominio.

g) Resolución MIVSP 705/07 en cuanto a la evaluacion de las Situaciones Mínimas de Agua susceptibles de satisfacer Intereses Públicos (humedales, banados, vaguadas, etc.), segun inciso 3 del art. 2340 del Codigo Civil). Las obras en marcha suponen alterar los rasgos edafológicos, limnológicos e hidrológicos en el sector, impidiendo o tornando muy dificultosa la evaluación prevista en la norma.

h) Compromiso de Argentina como suscriptora de la Convención Internacional Ramsar de Defensa de Humedales

7. Sobre la actividad judicial en casos similares

Se ha tomado conocimiento del amparo recaído en la causa tramitada en el Juzgado 5 del Trabajo de San Isidro por la Asociacion Civil en Defensa de la; Calidad de Vida contra EIR S.A. respecto del emprendimiento El Cazal 1 ordenando la cesación de los trabajos.

Dicho emprendimiento El Cazal 1, como se sabe, se desarrolla sobre suelo que presentaría las mismas condiciones geomorfológicas que las de San Sebastián, y prevé un tipo de proyecto de obra hidráulica similar. La intervención judicial se funda en transgresiones legales del tipo de las enumeradas arriba. (f3)

Se informa todo lo anterior, atento el carácter de autoridad primaria del ordenamiento territorial que reviste la Municipalidad y con el propósito de que se considere hacer cesar perentoriamente las materializaciones en marcha.

 

Informe adjunto de la DIRECCIÓN PROV. DE ORDENAMIENTO URBANO Y TERRITORIAL. La Plata, 7 de abril de 2008.

Firman la nota el Arq Luciano Pugliese y la Lic. Patricia Andrea Pintos, Directora de Planificación Urbana y Territorial.

Recibió la nota el 21/4/08 la Arq Miriam Emilianovich Directora de Planeamiento Municipal.

Se notificó la Sra Mercedes R.R. de Pasman, representante de Sol del Pilar, sociedad del grupo chileno propietario de estas tierras que delegaron en EMDICO las obras y comercialización.

El 7 de Mayo del 2008 10537 y 4651/08 la Arq Emilianovich transfiere estos exptes a la Dir Gral de Asuntos Jurídicos para que dictaminen sobre la paralización de las obras. Al día siguiente libran el acta correspondiente.

 

Mi comentario a estos informes: La Res 670 es del 29/12/08.

Ya había quedado aclarado 8 meses antes, en el punto 3º del informe de Emilianovich que la DIA era responsabilidad provincial.

Y en el punto 6º, par a) también aclarado la obligación de cesiones gratuitas al Fisco hasta 50 m más allá de la línea de ribera de creciente máxima.

¿Cómo es entonces que el tribunal en lo criminal de San Isidro levanta el amparo tras recibir la presentación de la DIA municipaltrucha? Ver causa 72406