Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

Causa Q 73038

INTERPONE RECURSO DE QUEJA

Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Provincia

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, constituyendo domicilio legal en calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic. 308 Casillero 1647 de La Plata, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, CALP T 40 F 240, Leg. Prev. 45779/0, IVA Responsable Inscripto, en autos caratulados: DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ MUNICIPALIDAD DE PILAR S/PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS (causa 3752 en la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín); (Causa nº 35889 en el Juzgado Contencioso Administrativo Nº 1 de San Isidro), a VE con respeto digo:

I . Interpone recurso de queja

Conforme lo dispone el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial, vengo en tiempo y forma a interponer recurso de queja contra las Resoluciones Nro. Reg: 120, Folio: 1.528 del 23/09/2013 del JCA Nº1 de S.I.; Reg. Nº 625, folio 1427 del 20/8/2013 de la HCACASM; Reg. Nº 866, folio 2.062 del 31/10/2013 de la HCACASM; Reg. Nº 995, Folio 2382, de fecha 3/12/13, de la HCACASM y Reg. Nº 73, Folio 151, de fecha12/2/14, de la HCACASM, sentencia, ésta última, notificada el 18 de Febrero del 2014, ratificando la sentencia de primera instancia, declarando rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, por encontrarse desierto; confirmando la sentencia de grado en todas sus partes (Arts. 56 inc. 3 y 77 CCA, art. 260 CPCC.).

Insistiendo en segunda sentencia en distanciarse del objeto de la demanda señalando que se refiere exclusivamente al aumento de una tasa municipal y negando la esencia ambiental a los que responden los derechos subjetivos, por ende, el derecho a litigar sin gastos; y rechazando finalmente la Cámara en 4ª sentencia el recurso de inaplicabilidad de ley.

II . Constituyo domicilio

A los efectos de este recurso constituyo domicilio legal en calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic. 308 Casillero 1647 de La Plata

 

III . Plazo y formalidades del art 279. Monto indeterminado

La sentencia definitiva de la HCACASM denegando el recurso de inaplicabilidad de ley es de fecha12 de Febrero del 2014 y nos ha sido notificada el día 18 de Febrero del 2014. El presente recurso se deduce en tiempo y forma.

 

IV . Gratuidad del trámite

Esta acción se fundamenta y cimenta en disposiciones de raigrambres ambientales, que por analogia con lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 13928 dispone que la acción de amparo esté exenta del pago de tasas por servicios judiciales, sellado y todo otro impuesto, asi solicito se resuelva.

La Excma. Suprema Corte de Justicia de la Prov. de Buenos Aires ha resueltoque en los casos de acciones judiciales dirigidas a la protección del medio ambiente, no corresponde el reclamo del pago previo de tasas, costos y costas.

Gratuidad de la justicia y acceso a los estrados judiciales que también estatuyen los Tratados internacionales, (San José de Costa Rica).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Giroldi” JA 1995-III-571 dijo que al otorgarse jerarquía constitucional a la Convención Americana de Derechos Humanos en las condiciones de su vigencia, quiso poner de manifiesto que era tal como la misma regía a nivel supranacional y teniendo en cuenta la aplicación que hacían los Tribunales internacionales competentes.

Así en el caso “Cantos” ( ver en www.corteideh.orga.cr) se analizó los alcances del acceso a la jurisdicción, y recordando lo dispuesto por el art. 8 del Pacto de San José, resulta contraria a dicha norma todo impedimento patrimonial que lo dificulte y que no estuviera justificado por razonables necesidades de la propia administración de justicia. Mencionó al acceso a la justicia como un derecho humano por excelencia.

Recientemente, la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia ha resuelto que “Tratándose de la tutela jurisdiccional frente a un posible daño ambiental, no es exigible el deposito previo del art. 280 del CPCC”. (fallo Granda).

Los derechos subjetivos establecidos por Decreto Municipal N° 2161 del 20/12/96 respondiendo al exp municipal Nº 6643/96 y las Disposiciones 259/97 y 450/97 de Catastro Económico Provincial dando respuesta al exp. Nº 2335-14399/96, a cuyos respetos apunta en primer grado el Objeto de la demanda con el soporte de los artículos 108º y 114º de la Ordenanza General 267, Código de Procedimientos Administrativos Municipales, fueron generados como respuesta a la apasionada defensa y enriquecimiento del habitat del que suscribe esta demanda, en términos paisajísticos, poéticos, plásticos, arquitectónicos y memorativos, para después de 34 años ser dable reconocer trascendidos en todo tipo de defensas de bienes difusos en esta SCJPBA y en extendida documentación pública, su coherente actividad en cercanías de su hábitat y más allá de él.

Coherencia del espíritu que deja huellas de la obra de una criatura plasmada en el suelo, en la memoria rural y sustentabilidad de su vecina Comunidad; probando que ese espíritu atraviesa la voz “ambiente” con aprecio singular.

Tan singular como esos derechos subjetivos a los que apunta el Objeto de la demanda, para seguir elevando ejemplos y defensas del medio ambiente urbano y rural, de cuyos contrastes en cercanía tenemos mucho para considerar de plenitudes despreciadas, cuando no perdidas.

Señala James Hillman: la noción de crecimiento complementa con la noción de crecer hacia abajo, o arraigar en la tierra y quedar conectado a ella, en orden a que el individuo crezca aún más.

Dejar estas parcelas en la tutela de un mercado que las precia muy por encima de los valores normales, es garantizar su destrucción. Por ello, aunque el art 5º de la ley 12704 sobre Paisajes Protegidos expresa: En aquellos casos en que el área sea de dominio privado, se deberá establecer un plande manejo consensuado a fin de proteger el ambiente según los fines previstos”, no es de imaginar haya previsto esta situación de voracidad extrema a la que pocos se resisten.

La primera medida que hace 17 años adoptaron las autoridades provinciales y municipales respecto de la protección del espíritu de estos predios, quedó plasmada en los derechos subjetivos apuntados en el Objeto de la demanda.

Que tan apropiados fueron para ayudar a este actor a sostener fidelidad a sus enriquecimientos y cuidados -que nada tienen que ver con “american beauties”-, que a su originalidad y memoria ofrecen comprar por valores infernales.

Enriquecimientos que nada tuvieron que ver con el dinero, sino con el espíritu. Única explicación a la entrega de 34 años a esta tarea, sin dejar de trabajar 7 días a la semana; sin jamás salir del lugar para “vacacionar” y sin que jamás haya coparticipado un solo albañil, ni techista, ni azulejista, ni jardinero, ni diseñador, ni arquitecto, ni escultor en sus tareas.

Respecto de los derechos subjetivos en riesgo apuntados en primer término en el Objeto de esta demanda rescatamos subrayado de la extensa historia jurídica del máximo tribunal de la Nación, el siguiente párrafo: "Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos), a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de propiedad".

Esto mismo están señalando los arts 108º y 114º de la Ordenanza Gral 267.

No obstante este soporte jurisprudencial, aquí se trata de mirar no sólo por esos derechos subjetivos, sino también indagar en la esencia por la cual fueron constituídos.

Esa esencia es meollo de espíritu y sustentabilidad de valores que no son los del mercado; reconociendo constancias pre-existentes (Ley 10707, art 57, a) por parte de la Dirección Prov. de Valuaciones Rurales de la Dirección Prov. de Catastro Económico, Disposición 259/97 dando respuesta al exp. Nº 2335-14399/96.

Es obvio, que frente a las valoraciones que ha sufrido este hábitat en razón del espíritu que en este lugar y en este actor en su ánimo y obrar cohabita, no resultan las apetencias del mercado el medio apropiado para cuidar de él. Por ello apuntan esos derechos subjetivos a proteger este hábitat de las gulas mercaderes y de los que en el futuro fueren titulares de estos predios.

Como recordatorio a esas esencias y a solicitud de las propias titulares de la oficina de Ejecuciones Fiscales, Dra. Graciela Olivera y de la Dirección de Planeamiento de la Municipalidad de Pilar, Arq. Graciela Merlotti, hago pública por http://www.hidroensc.com.ar/incorte110.html la “Carta del jardín Al Maiten” un 23 de Junio del 2014, dando testimonio de la historia y las solicitudes que hoy caben para proteger los destinos de este lugar, que por el año 1997 en que fueron constituídos estos derechos subjetivos la ley 12704 aún no había sido promulgada.

Este 2014 el Colegio Argentino de Ingenieros convoca a un congreso internacional para reflexionar sobre la sostenibilidad territorial, urbana y rural. Tras haber patenciado en 72 años de Vida por mitades repartidas en cada una de estas instalaciones, intentaré aportar reflexión sobre aquellos aspectos que en entrañable cercanía los complementan y valorizan.

 

V . Requisitos de admisibilidad – Sentencia definitiva

La sentencia del Juez del Contencioso Adminstrativo Nº1 de San Isidro y las 4 sentencias emanadas de la Excma Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de San Martín, son definitivas (art 278 del CPCC).

Son 5 resoluciones a las que cabe dar respuestas. Las reiteraciones -a pesar de breves-, son inevitables y siempre insisten en apuntar al objeto de la demanda

 

VI . La sentencia de primera instancia

Foja nº: 137.San Isidro, fechada el 19 de Junio de 2013.

Tiénese presente lo manifestado.

AUTOS, VISTOS: Que a fs. 97/116 se presenta el Sr. Francisco J. de Amorrortu, por su propio derecho y con el patrocinio letrado del Dr. Ignacio Sancho Arabehety, incoando demanda contra la Municipalidad de Pilar, a fin de obtener la inconstitucionalidad de la Disposición 12/07 del Catastro Económico Municipal, en virtud del cual se actualizó la base imponible de los inmuebles registrados bajo las partidas tributarias 166676, 165759, 165760, 166675, 166677 y 165757.

Que a fs. 117 fue intimado a cumplir con el pago de la tasa de justicia y a adecuar su pretensión a las normas del Proceso Contencioso Administrativo bajo apercibimiento de desestimar su pretensión.

Que a fs. 122/127 amplia el objeto de la demanda para considerar la inconstitucionalidad de la ley 12704, omitiendo cumplir con los recaudos exigidos.

CONSIDERANDO: Que a fs. 126/129, y ante el requerimiento de adecuación, el actor presenta objetos contradictorios en el proceso que incoa, acción que deviene de esta forma inviable, haciendo necesaria la anticipación jurisdiccional que concluya así con este desorden formal.

Amén, debo destacar que no se avisora en modo alguno cuestión vinculada con el medio ambiente, tornando así inaplicable toda la normativa que se refiere al mismo.

Ello así, ya que si bien en todas las cuestiones que están vinculadas al nicho donde desarrolla sus actividades el peticionante se plasman los distintos reinos de la naturaleza, ello no implica que todo deba estar sujeto a las normativas del medio ambiente.

Por el contrario, en el caso se desprende que subyacente hay un reclamo que se refiere exclusivamente el aumento de una tasa municipal.

En consecuencia, no reuniendo la presente demanda los requisitos para la habilitación de la instancia, a efectos de evitar un dispendio jurisdiccional y haciendo efectivo el apercibimiento ordenado a fs. 117/118 es que:

RESUELVO: I.- Declarar inadmisible la acción intentada, promovida por el Sr. Francisco Javier Amorrortu contra la Municipalidad de Pilar (arts. 1, 2, 4, 12, 14, 18, 31 inc. 3º ss. y cc del CCA)

II.- Sin costas en razón a la inexistencia de sustanciación.

REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

 

VII . La primera sentencia de Cámara

Notificado el 30/9/13 . Nº de causa:  3752

Sentencia - Nro. de Registro: 120, Folio: 1.528del23/09/2013 -

En la ciudad de General San Martín, a los __ días del mes de septiembre de 2013, se reúnen en acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, llamando autos para resolver y estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Jorge Augusto Saulquin, Hugo Jorge Echarri y Ana María Bezzi, para dictar sentencia en la causaNº 3752/13, caratulada "DE AMORRORTU, FRANCISO JAVIER C/ MUNICIPALIDAD DE PILAR S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS". El Sr. Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.

A N T E C E D E N T E S

I.-  A fs. 137 y vta. el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo de San Isidro resolvió declarar inadmisible la acción promovida por el Sr. Francisco Javier Amorrortu contra la Municipalidad de Pilar.

II. A fs. 138/178 vta. la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia.

III. Elevadas las actuaciones a esta sede, a fs. 179 vta. las mismas fueron recibidas, pasando los autos a resolver (ver fs. 180). A fs. 181 y vta., el tribunal declaró concedido el recurso con efecto suspensivo y estableció la siguiente cuestión a decidir:

¿Reúne el recurso la fundamentación exigida por el artículo 56 inciso 3° del CCA, en su caso, que temperamento corresponde adoptar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada el Sr. juez Jorge Augusto Saulquin dijo:

1º) Para resolver del modo indicado en el punto I anterior, el Sr. Juez a quo expuso las siguientes consideraciones:

a) Que a fs. 97/116 se presenta el Sr. Francisco J. de Amorrortu, incoando demanda contra la Municipalidad de Pilar, a fin de obtener la inconstitucionalidad de la Disposición 12/07 del Catastro Económico Municipal, en virtud del cual se actualizó la base imponible de los inmuebles registrados bajo las partidas tributarias 166676, 165759, 165760, 166675, 166677 y 165757.

b) Que a fs. 117 fue intimado a cumplir con el pago de la tasa de justicia y a adecuar su pretensión a las normas del Proceso Contencioso Administrativo bajo apercibimiento de desestimar su pretensión.

c) Que a fs. 122/127 amplia el objeto de la demanda para considerar la inconstitucionalidad de la ley 12704, omitiendo cumplir con los recaudos exigidos.

d) Que a fs. 126/129, y ante el requerimiento de adecuación, el actor presenta objetos contradictorios en el proceso que incoa, acción que deviene de esta forma inviable, haciendo necesaria la anticipación jurisdiccional que concluya así con este desorden formal.

e) Que no se avisora en modo alguno cuestión vinculada con el medio ambiente, tornando así inaplicable toda la normativa que se refiere al mismo.

f) Que si bien en todas las cuestiones que están vinculadas al nicho donde desarrolla sus actividades el peticionante se plasman los distintos reinos de la naturaleza, ello no implica que todo deba estar sujeto a las normativas del medio ambiente.

g) Que, por el contrario, en el caso se desprende que subyacente hay un reclamo que se refiere exclusivamente el aumento de una tasa municipal.

h) Que la demanda la demanda no cumple con requisitos para la habilitación de la instancia.

2º) Contra dicha resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación.

De la extensa presentación y documentación acompañada a fs. 138/178 se observa que la actora adjunta una carta del jardín “Al Maiten” a las autoridades del Municipio de Pilar –incorporándolo como hecho nuevo-, antecedentes de asisten el consenso previsto por art. 5 de la ley 12.704, planos de caminos, DVD, entre otras cosas, para luego sostener –en definitiva- que el a quo no trató la inconstitucionalidad de la Disposición 12/07 del Catastro Económico Municipal enfocándose, en cambio, en el nicho de los impuestos ABL impagos; todo lo cual, desde mi perspectiva, no se condicen con la mínima exigencia de criticar razonadamente los puntos del decisorio que intenta apelar.

3º) Sobre esa base, adelanto que el recurso no puede prosperar por encontrarse desierto.

En efecto, es mi convicción que tales expresiones no constituyen una crítica razonada de la sentencia en los términos del código ritual, razón por la que en esta parcela corresponde se los declare desierto.

Sobre este aspecto, dejo señalado que el Art. 56 inciso 3º del C.C.A. establece: "El escrito de apelación debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará con la mera remisión a presentaciones anteriores".

Así la crítica debe ser concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada la labor de comprensión incumbe luego a la parte la tarea de demostrar cuál es el punto del desarrollo argumental en que se ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica –dando las bases del distinto punto de vista-, que lleva al desacierto ulterior concretado en la sentencia. Cuando el litigante sólo manifiesta su disconformidad o discrepancia subjetiva con lo decidido, sin demostrar cuales han sido los errores incurridos en el decisorio, queda invalidado por falta de instrumental lógico de crítica antes que por la solidez de la decisión que impugna (confr. esta Cámara en causa nº 7/2004 "Mendoza, Mariano Héctor c/Municipalidad de Pilar s/amparo-medida de no innovar del 3/9/04 y causa nº 3415 “Rodríguez, Marta Gladys c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión Anulatoria" -y sus citas- del 28/02/13; entre otros).

Repárese que el juez de grado resolvió declarar inadmisible la acción intentada en atención a que la actora no había cumplido de forma adecuada con la intimación de encuadrar la acción a las normas del proceso contencioso administrativo (ver fs. 117/118 y fs. 137 y vta.).

Sin embargo, la aquí apelante -a pesar de la extensa apelación presentada- funda su recurso trayendo documentación que, a los efectos de resolver el mismo, no es conducente; además de afirmar que el a quo no trató la inconstitucionalidad de la Disposición 12/07 del Catastro Económico Municipal enfocándose, en cambio, en el nicho de los impuestos ABL impagos.

De ello se colige que el recurrente, en definitiva, no ataca o controvierte el argumento central expuesto por el juez de grado para declarar inadmisible la acción intentada.

En este aspecto, no se considera suficiente la pieza con la que se intenta fundar el recurso si no demuestra el desacierto o error en la decisión del a quo, limitándose a manifestar una simple discrepancia subjetiva con lo decidido (conf. este tribunal en causa nº 3415 supra citada).

Surge entonces con claridad que la apelación interpuesta no cumple con los requisitos básicos de exponer los fundamentos críticos contra los supuestos errores cometidos por el magistrado de grado en la sentencia recaída, y mucho menos con demostrar la ocurrencia de los mismos que impone el carácter razonado que debe reunir toda expresión de agravios (Cfr. Art. 56 inc. 3º CPCA; Art. 260 CPCC; CC0201 LP 92915 RSD-120-7 S 14-6-2007; Cfr. Azpelicueta, Juan J., Tessone, Alberto, La Alzada, Poderes y Deberes. p. 25).

4º) En virtud de ello, se impone entonces declarar desierto por insuficiencia técnica el recurso de apelación interpuesto, ello en tanto y en cuanto lo ordenado por las normas procesales citadas obligan no solo a las partes sino también a los jueces de la causa. (Cfr. SCBA, Ac 44018 S 13-8-1991, causa Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Angel y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA, ec 54246 S 12-8-1997 causa Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; SCBA, AC 77770 S 19-2-2002 D´Avola, María Alejandra c/ Altoe, Horacio J. s/ Incidente de nulidad; entre otros).

La insuficiencia recursiva aludida, se corrobora con un simple cotejo del fallo de primera instancia y la pieza recursiva aquí examinada, ya que en la misma el recurrente sólo manifiesta su disconformidad con lo decidido, sin demostrar cuales han sido los errores incurridos en la sentencia apelada.

En ese contexto, forzoso es concluir en que el recurso de apelación intentado no constituye una crítica concreta y razonada del fallo apelado. Pues claramente denota una disconformidad subjetiva con lo decidido. Ello, máxime que el recurrente no ha demostrado con argumentos nuevos el yerro en que ha incurrido el juez de la causa.

Entiendo que, la apelación intentada por la actora queda invalidada por falta de instrumental lógico de crítica, más allá del acierto o error de lo decidido por la jueza de grado.

5º) En virtud de lo expuesto, propongo: a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, por encontrarse desierto y confirmar la sentencia de grado en todas sus partes (Arts. 56 inc. 3 y 77 CCA, art. 260 CPCC.); b) Sin costas por no haber mediado contradicción y c) diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 DL 8904). ASÍ VOTO.

El Sr. Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.

A la cuestión planteada la Sra. Jueza Ana María Bezzi adhiere al voto que antecede por idénticos fundamentos, con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

En virtud del resultado del Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, por encontrarse desierto y confirmar la sentencia de grado en todas sus partes (Arts. 56 inc. 3 y 77 CCA, art. 260 CPCC.); b) Sin costas por no haber mediado contradicción y c) diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 DL 8904). Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

ANA MARIA BEZZI . JORGE AUGUSTO SAULQUIN

ANTE MÍ Ana Clara González Moras, Secretaria

 

VIII . Respuestas a quienes controvertieron el Objeto

Tergiversando el objeto de la demanda, incluso en mayor grado que el juez de primera instancia que al menos las infiere como “subyacencias”, los camaristas refieren de una “pretensión circunscripta a un reclamo que se refiere exclusivamente al aumento de una tasa municipal”.

Controvirtiendo por su cuenta los magistrados el objeto de la demanda, -sin haber dado intervención alguna al demandado-, y por ende, sin considerar el preciso Objeto de la demanda cual era disponer de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlos en su goce, así sea el Estado mismo, pues esos derechos subjetivos integran el concepto constitucional de propiedad".

Acción que mínimamente mueve a considerar los soportes originarios de esos derechos subjetivos patrimoniales, precisados y reiterados en infinidad de documentos a lo largo de los últimos 17 años; de 34 años morando con temple activo en este lugar, descubriendo cómo trascendieron en fidelidad de cuidados y enriquecimiento paisajístico, arquitectónico, plástico, poético y memorativo la obra del espíritu en este jardín histórico, que por más de un cuarto de milenio luce con creces irradiando su energía mucho más allá de los límites del lugar. Ver por http://www.amoralhuerto.com.ar su extensísima documentación.

 

Por ello en las apelaciones hube de reiterar

1°) Los sentenciantes han violado la doctrina legal controvirtiendo por su cuenta, desviando y tergiversando el objeto de la demanda que decía así:

Demandar por la inconstitucionalidad de la Disposición 12/07 del Catastro Económico Municipal (Anexo I), por no reconocer correlatos con el espíritu del Decreto Municipal N° 2161 del 20/12/96 y las Disposiciones 259/97 y 450/97 de Catastro Económico Provincial y ni siquiera mencionarlos;y por ello violentar los artículos 108º y 114º de la Ordenanza General 267

2°) De aquí, que ignorando el fondo espiritual, fáctico y axiológico que asistiera y justificara el nacimiento de los derechos subjetivos que integran este jardín histórico, abusaran de la ley y la doctrina legal, para dejar sin juzgar lo específico solicitado en el Objeto de la demanda. 

En este orden de abusos, la denegación del carácter supra ambiental, esencial, implícito y explícito que se desprenden de los actos administrativos señalados en la 2ª y 3ª línea del Objeto de la demanda: por no reconocer correlatos con el espíritu del Decreto Municipal N° 2161 del 20/12/96 y las Disposiciones 259/97 y 450/97 de Catastro Económico Provincial, concluyó en sentencia que no reconoce su primordial carácter ambiental a la demanda.

 

En el Punto II . Antecedentes y mayores intenciones, que sigue inmediato al punto I . Objeto expreso:

Ni una sola línea de la Disp DCEM-12/2007 (ver por Anexo I) ha sido motivada considerando relación de hechos y fundamentos de derecho frente a tan patenciados derechos subjetivos. Cuyas constancias obran en los exps municipal Nº 6643/96 y provincial Nº 2335-14399/96 y dada la importancia de sus soportes constitutivos aquíacercamos por Punto IX y reiteramos en Anexo II mediante facsimil del original presentado hace 17 años a las autoridades municipales y provinciales.

Y no sólo ignora esta Disp 12/07 ambos expedientes y las respuestas acordes al espíritu de lo solicitado consagrando los derechos subjetivos que aquí focalizamos, sino que se separa del criterio seguido en esas actuaciones precedentes y los respectivos dictámenes de los más específicos órganos consultivos.

 

IX . Así justificábamos el recurso de inaplicabilidad de ley

Se funda el mismo, en que la sentencia ha violado los artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional, ley 48, art 14º, par 2; art 28º, 44º, 56º, 57º, 168º y 200º par 3 de la CP; art 3º de la ley 11723; art 5º de la ley 12704; arts 108º y 114º de la Ordenanza General 267 - Código de Procedimientos Administrativos Municipales-; y art 2º de la ley 8912 en sus parágrafos a, b, c, d, e, f y g

Que un tribunal de alzada no mire por los derechos subjetivos que surgen de la ineludible atención a los reiterados objetos de la demanda; derive su atención a una alerta subyacente que descubrió el juez de 1ª instancia y diga que estos esfuerzos por el paisaje construído durante siglos, su historicidad, sus valores culturales, artísticos y poéticos no conforman una causa ambiental, pone en relieve la paradojal invitación del destino para seguir alimentando estas vocaciones, sin desesperar por los rechazos y antes, confirmando la necesidad de seguir sembrando vocaciones, que así llaman al Amor.

Habiendo hecho comunicación de estos esfuerzos al Laboratorio de Investigación en Territorio y Ambiente, L.I.N.T.A.y al International Council on Monuments and Sites I.C.O.M.O.S. para la calificación patrimonial de "Jardín Histórico" prevista por la UNESCO en la Carta de Florencia, considero que este reconocimiento que a la SCJPBA solicito de la defensa de este hábitat, conozca algún día tierra fértil que haga fecunda, profunda y natural nuestra civilidad, coherencia e integridad; al menos, para respetar las donaciones de las Vidas que convalidan el carácter, energía y memoria que respiran los terruños.

Refiriendo a esas generaciones así me expresaba hace una larga década atrás:

¡Cuántas huellas comunes llenas de donación en esta larguísima tradición familiar! Profunda fortuna a lo largo de casi cuatro siglos. Siglos que doblan a los de nuestra propia nación. Y sin duda la fundan.

¿Y cuántas operaciones de compra-venta? Al menos en la estrecha porción de mi parcela, muy pocas. ¡Y cuántas donaciones, cuántas heredades, cuántos usos sostenidos, cuánta memoria atesorada! ¿Dónde está la entidad de este tesoro? ¿Es acaso metálico? ¿Cómo traducirlo en algo concreto, que impida alojarlo en un olvido o en un bolsillo más?

Estos fantasmas aún hoy aportan mucho de su identidad a la nuestra;y bien me parece que nos damos poca cuenta. ¿Alguien se acordará dentro de cien años con afecto de nosotros, por la forma en que vivimos nuestro presente más inmediato?Ellos lo lograron.

 

X . Adicionales motivos de inconstitucionalidad

RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO

Artículo 168 de la CP.-Los tribunales de justicia deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes

Nada del objeto de demanda fue considerado. Todo se resolvió controvirtiendo cada uno de los magistrados en forma indebida el Objeto de la demanda, tergiversándolo para fugar a subyacencias y a circunscripciones que jamás fueron sometidas por las partes.

Los Objetos de las 3 presentaciones efectuadas nunca fueron controvertidos por la demandada, sino por el juez de 1ª instancia sobre un “Amén” y un supuesto “subyacente”, al que luego siguió en mayor tenor la alzada, descartando hacer presentes justificaciones subyacentes para darse a controvertir y tergiversar por cuenta propia el objeto de la demanda.

 

Transcribo con brevedad del escrito inicial: I . Objeto

Demandar por la inconstitucionalidad de la Disposición 12/07 del Catastro Económico Municipal (Anexo I), por no reconocer correlatos con el espíritu del Decreto Municipal N° 2161 del 20/12/96 (Ver Anexo II) y las Disposiciones 259/97 y 450/97 de Catastro Económico Provincial (Ver por Anexo III) y ni siquiera mencionarlos; y por ello violentar los artículos 108º y 114º de la Ordenanza General 267 -Código de Procedimientos Administrativos Municipales-, que les recuerdan:

ARTICULO 108°: Todo acto administrativo final deberá ser motivado y contendrá una relación de hechos y fundamentos de derecho cuando:

a) Decida sobre derechos subjetivos.

c) Se separe del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

ART. 114°: La administración no podrá revocar sus propias resoluciones notificadas a los interesados y que den lugar a la acción contencioso-administrativa, cuando el acto sea formalmente perfecto y no adolezca de vicios que lo hagan anulable.

Poner a V.E. en antecedentes respecto al punto VIII sobre la parcela partida Nº165757.

Poner a V.E. al tanto del dictamen 154 del 4/5/10, que a fs 32 del exp 492/09 interpreta compromisos entre los arts 1º y 5º de la ley 12704 que enderezan a la más desquiciada inconstitucionalidad, tanto de la norma, como de los dominios privados.

 

En la ampliación de la demanda se vuelve a reiterar: I . Objeto:

Ampliar la demanda para considerar la inconstitucionalidad de la ley 12704, toda vez que diera lugar a interpretaciones como las del Dictamen 154 del 4/5/10 a fs 32del exp 492/09, que al tiempo de no ser recurrible judicialmente, impidieron avanzar en los marcos de protección que caben a estos patrimonios y así facilitaron desvíos y cuestiones sin juzgar (art 168 CP).

Sin por ello dejar de reiterar en primer lugar la demanda de inconstitucionalidad de la Disposición 12/07 del Catastro Económico Municipal, presentada por Receptoría el día 22/4/13, por no reconocer correlatos con el espíritu del Decreto Municipal N° 2161 del 20/12/96 (Ver Anexo II) y las Disposiciones 259/97 y 450/97 de Catastro Económico Provincial (Ver por Anexo III) y ni siquiera mencionarlos;y por ello violentar los artículos 108º y 114º de la Ordenanza General 267 -Código de Procedimientos Administrativos Municipales-, que les recuerdan: … arts 108 y 114

 

En la Apelación a Cámara se vuelve a reiterar: I . Objeto

En tiempo y forma interpongo recurso de apelación a la Resolución Registrable Foja nº: 137.San Isidro, fechada el 19 de Junio de 2013, por generar gravámenes irreparables a mi solicitud por art 2º, inc 1, 3, 4, 5 y 8; art 3º y 13º del CCA -sin ignorar los derechos y obligaciones que surgen de los art 41 y 43 de la CN y 20 y 28 de la CP-, para demandar por la inconstitucionalidad de la Disposición 12/07 del Catastro Económico Municipal (Anexo I), por no reconocer correlatos con el espíritu del Decreto Municipal N° 2161 del 20/12/96 y las Disposiciones 259/97 y 450/97 de Catastro Económico Provincial y ni siquiera mencionarlos; violentando los arts 108º y 114º de la Ord Gral 267…

 

XI . Segunda sentencia de Cámara.

Causa 3752 . RESOLUCION REGISTRABLE . Nro. de Registro 866, folio 2062

///Gral. San Martin, 31 octubre de 2013. Notificado el 4/11

Visto y Considerando:

I.- Que a fs. 184/186 esta Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por encontrarse desierto y confirmó la sentencia de grado en todas sus partes (art. 576 inc. 3 y 77 CCA, art.260 del CPCC), sin imposición de costas por no haber mediado contradicción y difirió la regulación de los honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 del Dl. 8904/77).-

II.- Que contra tal pronunciamiento, a fs. 190/211 el accionante interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en los términos del art. 278 del CPCC.-

III.- Que, sin perjuicio de lo expresado por el recurrente a fs. 197vta, en cuanto a la gratuidad del trámite, este Tribunal entiende que en este caso no resulta aplicable la doctrina de la SCBA, que ha eximido de la integración del depósito previo previsto en el art. 280 del CPCC, a aquéllas cuestiones de carácter ambiental.-

Ello por cuanto, más allá del carácter ambiental que el accionante aduce, a fin de ser eximido del requisito procesal contenido en el art. 280 del CPCC, lo cierto es que en autos no se vislumbra en modo alguno cuestión vinculada con el medio ambiente, circunscribiéndose la pretensión a un reclamo que se refiere exclusivamente al aumento de una tasa municipal.-

Por ello y siendo que la presente acción resulta ser de monto indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, resulta de aplicación al caso lo previsto por el art. 280, segundo párrafo, del CPCC, por remisión efectuada por el art. 60 del CCA, que expresamente dispone que: "...Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito deberá ser efectuado por la suma equivalente a cien (100) jus arancelarios...".-

Consecuentemente, corresponde intimar al recurrente para que en el plazo de cinco (5) días proceda a efectuar el depósito previo dispuesto por el segundo párrafo del art. 280 del CPCC, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley intentado (art. 280, cuarto párrafo del CPCC).-

Por todo lo expuesto, este Tribunal Resuelve: Intimar al recurrente, para que en el plazo de cinco (5) días proceda a efectuar el depósito previo dispuesto por el art. 280, segúndo párrafo, del CPCC, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley intentado (art. 280, cuarto párrafo del CPCC). Todo lo cual, ASÍ SE DECIDE. Regístrese. Notifíquese.

 

XI . Respuesta a esta resolutoria 866 de Cámara

Responder en tiempo y forma a la Res Reg 866, a folio 2062 del 29/10/13, notificada el día 4/11/13, solicitando esta revocatoria considerar que por contrario imperio ese depósito de 100 ius que se me solicita contradice el derecho a litigar sin gastos y no desciende al fondo de la cuestión: el rol que esa propiedad, los derechos subjetivos adquiridos que la integran y la Vida en ella aplicada durante 34 años a su cuidado, a su memoria y enriquecimiento paisajístico, arquitectónico de fuerte identidad y carácter, obra plástica y poética, acreditan sobrados soportes culturales para entender que esta causa trasciende lo ambiental, por estar esos derechos constituídos en términos espirituales, fácticos y axiológicos, perfectamente INTEGRADOS y extendidos en tiempos que doblan a los que hace 17 años ya habían sido acreditados para la generación de los derechos subjetivos apuntados. Sólo resta para su reconocimiento, que disponga esta acción.

Y agregaba

El circunscribiéndose la pretensión a un reclamo que se refiere exclusivamente al aumento de una tasa municipal” es tan falso, como que nunca hube de referirme a ella; confundiendo el rol del demandado con el de juez que en forma arbitraria indebida controvierte, infiriendo “subyacencias” en el caso del juez de 1ª instancia y con un “se refiere exclusivamente al aumento de una tasa municipal” por parte de los miembros de la Cámara, para con estos abusos de competencia burlar el preciso objeto de la demanda.

Dejo en claro que, amén de la cuestión de fondo, circunscripta a la materia espiritual, axiológica y fáctica que trasciende lo ambiental y a los derechos subjetivos adquiridos e ignorados por la DCEM 12/07, la cuestión fiscal no estaba referida a una tasa municipal, sino a la base fiscal tras recibir un aumento de 300 veces y ofertas de compra del nicho donde desarrrollasu actividad el peticionante por 12.000 veces la base fiscal acreditada por la Disp 259/97 de la Dir. Prov. de Valuaciones Rurales (constancias pre-existentes Ley 10707, art 57, inc a); que junto con la Disp 450/97 del Director de Catastro Económico Provincial y el Decreto Municipal N° 2161 del 20/12/96, valorando una propiedad y dos expedientes, conformaron los derechos subjetivos apuntados, cuyos orígenes más allá de estos actos administrativos están fundados en el desarrollo de una tarea de enriquecimiento de un jardín histórico, que trascendiendo con infinitas creces lo que habitualmente aprecia apuntarse como “ambiental”, en este caso por su matriz originaria y su prolongado sostén durante un tercio de milenio, es de estimar le caben aprecios “supra ambientales”.

Tan infinitas creces que bien explican la oferta de compra del jardín histórico a valores estrafalarios. Oferta que por cierto fue rechazada en los mismos términos que hube recalcado en mi escrito de presentación en 1996, que diera lugar a las disposiciones administrativas fundantes de los derechos subjetivos.

Recuerdo con brevedad un pasaje de esas 82 páginas que conforman el texto original cuya copia por Anexo II aquí adjunto:

Los valores agregados por más que se observen obras de ingenio y eros, esculturas, forestaciones y un gran espejo de agua, han surgido no del campo visual del diseño y la cordura, las regulaciones profesionales, la razón y demás ortodoxias, sino de la misma locura; y son clarísimo testimonio de los valores que cuentan en ella; del destino a que apunta el éxtasis medular de toda locura y de la dinámica sin duda extraordinaria que la alimenta.

El día que transforme cualquiera de estos bienes más que afectivos y cargados de espíritu en un pedazo de papel pintado, ya mismo les pido que me rematen por traidor a la Vida. Y Uds, hoy por hoy, por favor busquen en estas latitudes, desde la puerta de entrada a este campito, en dirección al N. al E y al O, si Uds mismos han hecho el más mínimo, MÍNIMO esfuerzo, por dejar otra huella en mis vecindades que no haya sido ignorar y más que ignorar, vapulear, violar, degradar la tierra por siglos protectora y amada, a pesar de las decenas de reclamos en Ordenamiento Urbano y básicamente en el municipio de la zona, reflejados en más de 8 expedientes, durante los últimos 7 años, con más de 150 folios, todos con dictámenes favorables a mis reclamos y todos con respuestas concretas del municipio que han dejado huellas apestosas. Confucio me sugeriría perder mi elocuencia y tratar de ser más seductor. Y yo le respondería cuánto me agradaría tratar con él.

Tan ligada esta expresión al pasado, como al presente. Por eso, cuando relato el rechazo inmediato con que respondí a una oferta de 30 millones de dólares por este campito (10 veces el valor de mercado), no imagino esta referencia fuera del contexto jurisprudencial, porque encarna lo más propio y medular que excede con creces, razonabilidad, esencia, existencia y razón de verdad. Exacto trozo concreto de realidad al que la pretensión refiere.

La protección que a través de la ley 12704 busco para estos patrimonios, compromete el cuidado de ellos, ya sea por parte de mis Hijos o de aquellos que les sucedan. Los Capitales de Gracia que memoramos de todos los que nos antecedieron, no son metálicos. Si todo marcha como indican los alientos de las Directoras de Ejecuciones Fiscales y de Planeamiento municipal, tal vez llegue la hora del primerpaisaje protegido que proponga a la Legislatura bonaerense el municipio de Pilar.

 

XII . Reitero apelación para que dieran por rechazado el recurso

Ello es así, por localizar el juzgador la demanda en el nicho que por conveniencia de brevedades imaginó bastaba ignorar el objeto puntual de la demanda para circunscribirla a la cuestión menor de los ABL; ignorando los antecedentes administrativos que por art 108 y 114 de la ord 267 dan soporte a la inconstitucionalidad solicitada, que bien justificaron hace 17 años la calidad del nicho donde desarrrollasu actividad el peticionante y bien justifican hoy esta demanda, cuando recibe aumento de la base fiscal de 300 veces y ofertas de compra de su nicho por 12.000 veces la base fiscal acreditada por la Disp 259/97 de la Dir. Prov. de Valuaciones Rurales.

Que sin decidir la suerte del recurso de inaplicabilidad de ley insiste en contradecir el derecho a litigar sin gastos y no desciende al fondo de la cuestión ambiental: el rol de esta propiedad en términos de patrimonio de interés provincial, que por ello dieran origen a los derechos subjetivos adquiridos que la integran y la Vida en ella aplicada durante 34 años a su cuidado, a su memoria y enriquecimiento paisajístico, arquitectónico con fuerte identidad y carácter que también se descubre en obra plástica y poética, acreditando sobrados soportes culturales para entender que esta causa trasciende lo ambiental, por estar esos derechos constituídos en términos espirituales, fácticos y axiológicos, perfectamente INTEGRADOS y extendidos en tiempos que doblan a los que ya fueron acreditados. Sólo resta para su reconocimiento y evitar sus atropellos, que dispongan V.E. esta acción.

En la extensa historia jurídica del máximo tribunal de la Nación rescatamos subrayado el siguiente párrafo: "Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos), a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de propiedad".

Esto mismo están señalando los arts 108º y 114º de la Ordenanza Gral 267.

El objeto original de mi demanda ha sido y sigue siendo totalmente desvirtuado por el Juez de 1ª instancia y por los miembros de la Hon. Cámara.

 

XIII . Cuarta sentencia de Cámara

Reg. Nº 73, Folio151, notificado el 18/2/2014

///Gral. San Martin, 12 de febrero de 2014.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 213 este Tribunal resolvió intimar al recurrente a que en el plazo de cinco (5) días proceda a efectuar el depósito previo dispuesto por el art. 280, segundo párrafo, del CPCC, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley intentado (art. 280, cuarto párrafo del CPCC).-

II.- Que a fs. 217/220, contra dicho pronunciamiento, el actor interpone recurso de reposición, el cual fue desestimado a fs. 222.-

II.- Que encontrándose vencido el plazo de 5 (cinco) días acordado (conf. fs. 213 y notificación de fs. 215/216 de fecha 4/11/13) y no habiendo el actor integrado el depósito previo respectivo, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto y, consecuentemente declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley intentado (conf. art. 280, segundo y cuarto párrafo del CPCC).-

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Denegar por los fundamentos expuestos el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 190/211 (arts. 280, segundo y cuarto párrafo y 281 inc. 3 del CPCC). Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-ANA MARIA BEZZI

 

XIV . Nueva apelación como respuesta

Objeto

Solicitar se resuelva por auto expreso el rechazo del recurso de inaplicabilidad de ley para habilitar la iterposicion del recurso de queja ante la SCBA

Antecedentes

Interpuse recurso de inaplicabilidad de ley y obtengo como respuesta la Res Reg 866 del 29/10/13

Interpuse solicitud de revocatoria y obtengo como respuesta la Res Reg 995 del 3/12/13.

Solicito se resuelva recurso s/inaplicabilidad de ley y obtengo como respuesta este proveído del 12/12/13: Estese a lo dispuesto a fs. 213/vta. Y 222/vta. Folios que corresponden a las Res 866 y 995.

Por 4ª vez vuelvo entonces a solicitar se resuelva por auto expreso el rechazo del recurso de inaplicabilidad de ley para habilitar asi la iterposicion del recurso de queja ante la SCBA

Petitorio

Solicito a V.S. se resuelva por auto expreso el rechazo del recurso de inaplicabilidad de ley

 

XV . Introito al memorial de inaplicabilidad de ley

Si los fundamentos del memorial de apelación sólo sirvieron para que el tribunal de alzada se aferrara a los argumentos del juez de 1º instancia, tengo constancias de los abusos de competencia para controvertir que ha desarrollado este juez sembrando los vicios que aparecen reiterados por la Hon. Cámara.

No es en el sometimiento a torturas que cabe dar respuesta al art Art. 56 inciso 3º del C.C.A. que establece:"El escrito de apelación debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará con la mera remisión a presentaciones anteriores".

El abuso de competencia para controvertir que ha hecho el juez de 1ª instancia y fuera seguido por el tribunal de alzada, es TORTURA MORAL que proviene de una enfermedad, al parecer bastante difundida en la esfera judicial. Denuncio esta TORTURA de insistir en que comprima mis alientos en este embrollo que han hecho del objeto de mi demanda de inconstitucionalidad.

Las observaciones concretas y razonadas que caben a semejante embrollo son TORTURANTES y por ello denuncio a estos torturadores. He realizado trabajos de hermenéutica en chino antiguo y griego homérico durante años; pero tener que aplicar mis alientos a reñir en controversias tan ajenas al objeto de mi demanda, es atentar contra mi salud y la de cualquiera. Llevar al extremo lo apuntado en el art 56, inc 3º, es herramienta de tortura que aquí denuncio.

Estos comportamientos abusivos del juez de 1ª instancia y de Cámara deben ser analizados y advertidos por la cantidad y calidad reiterada de similares fallos.

Por ello, la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considero equivocadas es haber transformado el objeto de la demanda en algo que escapa a la razón del objeto de la demanda para suplirlo por un “Amén” y un “subyacente“ que da vuelta por cuenta propia del juez, toda la demanda.

Por ello, me excuso de razonarlo, salvo señalar que jamás se me ocurriría demandar por la inconstitucionalidad de la Disp 12/07 por los motivos que el Juez de 1ª instancia descubre “subyacentes”.

Controvertir el propio juez lo más elemental del objeto de la demanda –antes de hacerlo la demandada-, ya es algo para observar. Sobre todo, si este mismo juez ya lo ha hecho tres veces con el actor de estas demandas que siguen.

En dos oportunidades, causa 19145 DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ MUNICIPALIDAD DE PILAR y en esta causa, el desencuentro radical de criterio para no aceptar que estas causas fueran de tenor ambiental; y en la tercera oportunidad, causa 31054 FUNDACION PRO TIGRE, no sólo su negativa a aceptar mi solicitud a participar como 3º, sino la negativa de un joven delgado y pelirrojo en el mostrador, en la forma más repelente imaginable, a permitirme acceder a una fotocopia de esta decisión, motivo por el cual, la apelación a Cámara fue rechazada.

La segunda que repite estos abusos es la I 71951 (D 559 en CSJN), que marcha rumbo a la Comisión Interamericana.. La tercera es ésta que va por Recurso de Queja ante SCJPBA.

Transformaciones de tal magnitud no sólo escapana la razón, sino que ponen en evidencia por tercera vez los excesos de sus arbitrios para desencuadrarse del Objeto de las demandas y así ninguneadas rechazar sus solicitudes.

Instalarme en el orden de estas arbitrarias controversias sólo es entrar al juego de este abusador de sus competencias. Por ello sólo resalto una vez más ¿a quién se le ocurriría suponer, tras haber subido más de 11 millones de caracteres en 36 demandas de insconstitucionalidad a la SCJPBA y 5 a la CSJN, sin que nunca sus objetos de demanda fueran controvertidos en directo por V.E., que este actor sea tan torpe como para fundar una demanda de insconstitucionalidad donde lo enfoca la subyacencia argumental del juez de 1ª instancia y la alzada reafirma?

Este escrito ha debido ceñirse al guión de los torturadores. Su contenido es reiterativo, insulso, tan triste y decidido como el progreso que arrasa los prados y los sustituye por asfaltos. ¿acaso hay otro camino para presentar un recurso de queja por controvertir, ya no una demanda sino toda una Vida?

No tengo para V.E. respuesta propia y original otra que el pequeño facsimil que anexo y reproduce el momento y la emoción que movieron mi expresión y hace 18 años alcanzaron a fundar esos derechos subjetivos que asistieron mi tarea y permanencia, meollos de esta solicitud.

 

XVI . Agravios inconstitucionales a los arts 28, 44, 56, 57 y 168 de la CP, que suman a los arts 41 y 43 de la CN

Artículo 44.-La Provincia preserva, enriquece y difunde su patrimonio cultural, histórico, arquitectónico, arqueológico y urbanístico, y protege sus instituciones.

La Provincia desarrollará políticas orientadas a rescatar, investigar y difundir las manifestaciones culturales, individuales o colectivas, y las realizaciones del pueblo que afirmen su identidad regional, provincial y nacional, generando ámbitos de participación comunitaria.

Artículo 56.-Las declaraciones, derechos y garantías enumerados en esta Constitución, no serán interpretados como negación o mengua de otros derechos y garantías no enumerados o virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen del principio de la soberanía popular y que corresponden al hombre en su calidad de tal.

 Artículo 57.-Toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces.

Los individuos que sufran los efectos de toda orden que viole o menoscabe estos derechos, libertades y garantías, tienen acción civil para pedir las indemnizaciones por los perjuicios que tal violación o menoscabo les cause, contra el empleado o funcionario que la haya autorizado o ejecutado.

Artículo 168.-Los tribunales de justicia deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales.

Los jueces que integran los tribunales colegiados, deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir. Para que exista sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas.

Artículo 200, par 3º -  El sistema educativo garantizará una calidad educativa equitativa que enfatice el acervo cultural y la protección y preservación del medio ambiente, reafirmando la identidad bonaerense.

 

XVII . Planteo del caso federal

Para el hipotético caso de que V.S. no hicieran lugar a la acción que se interpone, hago saber que plantearé el caso federal de conformidad con lo establecido por los Arts. 28º, 44º, 56º, 57º, 168º y 200º par 3 de la CP y 41 y 43 de CN, en un todo de conformidad con lo previsto por los Arts. 14 y 15, Ley 48.

Lo que aquí se solicita apunta a los adicionales respetos al art 3º de la ley 11723; art 5º de la ley 12704; arts 108º y 114º de la Ordenanza Gral 267, Código de Procedimientos Administrativos Municipales; art 2º de la ley 8912 en sus parágrafos a, b, c, d, e, f y g; y a los trascendidos desde el “nicho” que descubre el juez de 1ª instancia en 30 millones de caracteres en la web, 36 demandas de inconstitucionalidad en SCJPBA y 5 en CSJN, todas sobre hidrogeología e hidrología urbanas, sin jamás pedir un cospel a cambio.Solicito a V.E. un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada.

 

XVIII . Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

También formulo esta salvedad para el supuesto que no se declare la inconstitucionalidad de la DCEM-12/07; la adicional inconstitucionalidad de la ley 12704, si fuera el caso de dar lugar a interpretaciones como las del Dictamen 154 del 4/5/10 a fs 32del exp 492/09; y/o la violación del principio constitucional y supraconstitucional de gratuidad ante estos estrados por causas referidas al ambiente. Planteos solicitados por violentar los respetos debidos a los arts 41 y 43 de la Constitución Nacional, ley 48, art 14º, par 2; art 28º, 44º, 56º, 57º, 168º y 200º par 3 de la CP; art 3º de la ley 11723; art 5º de la ley 12704; arts 108º y 114º de la Ordenanza Gral 267, Código de Procedimientos Administrativos Municipales; y art 2º de la ley 8912 en sus parágrafos a, b, c, d, e, f y g

La trascendencia federal de los compromisos que carga la protección de este jardín histórico se evidencia en la antigüedad como habitat anterior a la fundación de la Nación; habiendo hecho Manuel de la Cruz en 1695, donación para el altar de San Martín de Tours en la Catedral y habiendo Eugenio Cruz, juez de Paz de Pilar, forestado varios centenares de eucaliptos, de los cuales hoy sobreviven más de 250, sosteniendo mayor antigüedad que el Código Civil.

El espíritu de este jardín sigue vivo en discernimientos y defensas ambientales que trascienden los marcos provinciales. Tal el caso de los contenidos que evidencian las 5 hs de videos titulados Alflora SC1, SC2 y SC3 en DVDs adjuntados por Anexo en formato Quick Time, junto a otras 12 hs de videos en WMP, todos ellos subidos a la web y así comunicando su valor patrimonial.

Estas desatenciones y/o malinterpretaciones administrativas y judiciales, violentan la cláusula de progresividad reconocida en el tratado descripto y la Constitución Nacional, en cuanto otorga a sus habitantes el derecho a gozar de un ambiente sano, y a preservarlo. Derecho adquirido a uso y querido esfuerzo por cuidar de un bien reservado por la naturaleza, la identidad y su memoria, para recordar a la condición humana y a sus habitats, su generosidad.

Derecho que reconoce valor y trascendencia en los derechos subjetivos generados por defensas concretas de patrimonios históricos, culturales, paisajísticos, arquitectónicos y poéticos, reiterando su extendida comunicación.

¿Acaso VE si tuvieran una historia similar para contar se ahorrarían estas insistencias oblando los 100 pesos que pedía el Juez de 1ª instancia depositara, para así darle la razón de que esta causa no era ambiental?

Gracias a esa particular cerrazón del Juez de 1ª instancia y de los miembros del tribunal de alzada, esta historia encuentra un soporte adicional donde extender huellas de utilidad y trascendencia poco común.

Los derechos subjetivos constituídos en las Disposiciones provinciales y el Decreto municipal apuntados en la 2ª y 3ª línea del objeto de la demanda, lo fueron en términos espirituales, fácticos y axiológicos, perfectamente INTEGRADOS y extendidos en tiempos que doblan a los que ya habían sido acreditados en oportunidad de su conformación.

Sólo resta para su reconocimiento, que persevere y disponga esta acción. Parte de ese arte del habitar, del oikos que abunda como economía de mercado y a cuya cruda traducción mis Musas aprecian devolución.

La colisión jurídica de estas desatenciones y/o malinterpretaciones administrativas y judiciales es patente, gravosa e ilegal y de ahí que la justicia internacional también esté involucrada. Por ello, a todo atropello de estos derechos subjetivos con claridad fundados en la más culta defensa del ambiente y en sus ricas trascendencias patrimoniales, hago saber que plantearé el conflicto de la inconstitucionalidad de la DCEM 12/07, de la adicional inconstitucionalidad de la ley 12704, si fuera el caso de dar lugar a interpretaciones como las del Dictamen 154 del 4/5/10 a fs 32del exp 492/09 y el de la gratuidad ante estos estrados por causas referidas al ambiente, a la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

Solicito a V.E. una expresa decisión sobre el control de convencionalidad

 

XIX . ADJUNTO

Anexo I : Disposición 12/07 del Catastro Económico Municipal

Anexo II: ejemplar facsimilar de la presentación original en 1996.

2 DVD con demandas y legitimaciones varias en SCJPBA y 17 hs de videos ilustrando esencias, hechos históricos, paisajísticos, artísticos y poéticos

 

XX . Agradecimientos

A mis queridas Musas Estela Livingston y Alflora Montiel Vivero por su ánimo e inspiración para ponerme a trabajar.

 

XXI . PETITORIO

Por lo expuesto, a V.E. solicito :

1º) Se enfoque con la debida correspondencia el Objeto de la demanda y no sean quienes la juzgan los que la controviertan. Se resuelvan las cuestiones expresadas en ella, con atención a derechos, hechos, ejes y esencias a respetar

2°) Se declare que la presente demanda no debe tributar suma alguna, gozando del principio constitucional y supraconstitucional de gratuidad ante estos estrados, por consideraciones que ya al fundar los derechos subjetivos se advirtieron supra ambientales.

2º) Se resuelva este recurso de queja, reorientando la demanda por la inconstitucionalidad de la DCEM-12/07 por completa inobservancia de los derechos subjetivos, imponiéndoseme esta acción contra quien intente interrumpirlos, así sea el Estado mismo, por integrar el concepto constitucional de propiedad.

3º) En igual sentido solicito a V.E. se preste atención a la adicional inconstitucionalidad de la ley 12704 (Art 299 CP), si fuera el caso de dar lugar a interpretaciones como las del Dictamen 154 del 4/5/10 a fs 32del exp 492/09

4°) Se tenga presente los planteos de caso federal y Comisión Interamericana

Considerar esta solicitud será un esfuerzo más para honrar la Vida

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T 40 F 240