Hidrología en Suprema Corte Provincial. 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70364 . 217 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . 71 . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . . 73429 . 221 . 22 . 223 . 224 . 225 . . 73641 . 226 . 227 . 228 . 229 . 230 . . 73717 . . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . . 73748 . 236 . 237 . 238 . 239. 240 . . 74024 . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . 246 . 247 . 248. . 74719. 249 . 250 . . 45090 CABA . 251 . 252 . 253. 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . . 45232 CABA . 262 . 263 . 264 . 265 . 266 . 267 . . 16191 CABA . 268 . 269 . . CCF4817 . 270. . CAF21455 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . 281 . 282 . 283 . . CAF25337 284 . 285 . 286 . . CAF37039 . 291 . 292 . 293. 294 .295 . 296 . 297 . 298 . 299 . 300 . 301 . 302 . 303 . 304 . 305. 306 . . CAF84260 . 311 . 312 . 313 . 314 . 315 . . FSM 65812 . 320 . 321 . 322 . 323 . 324 . 325 . 326 . 327 . 328 . 329 . 330 . 331 . 332 . 333 . 334 . 335 . 336 . 337 . 338 . 339 . 340 . 341 . 342 . 343 . 344 . . FSM9066 . 351 . 352 . 353 . 354 . 355 . . FSM 38000 . 361 . 362 . 363 . 364 . 365 . 366 . 367 . 368 . 369 . . FSM 49857 . 370 . . FSM 54294 . 371 . 372 . 373 . FSM 56398 . 374 . 375 . 376 . 377 . 378 . 379 . 380. 381 . 382 . . JFCampana . 383 . 384 . 385 . 386 . 387 . 388 .389 . 390 . 391 . 392 . 393 . Corte Suprema de Nacion . D 179 . 400 . 401 . . D 473 . 402 . 403 . 404 . 405 . 406 . . 407 . . D 412 . 408 . . CSJ 98 . 409 . . CSJ 1698 . 410 . 411 . 412 . . CSJ 791 . 415 . 416 . 417 . 418 . 419 . 420 . 421 . 422 . 423 . 424 . 425 . 426 . 427 . 428 . 429 . 430 . 431 . 432 . 433 . 434 . . CSJ 936 . 441 . 442 . 443 . 444 . 445 . 446 . 447 . 448 . 449 . 450 . . CSJ 1525 . 456 . 457 . 458 . 459 . 460 . 461 . 462 . 463 . . CSJ 1646 . 470 . 471 . . CSJ 2605 . 475 . 476 . 477 . 478 . 479 . . CSJ 2841 . 480 . 481 . 482 . 483 . 484 . . CSJ 769 . 490 . 491 . 492 . 493 . 494 . 495 . 496 . 497 . 498 . 499 . 500 . 501 . . CSJ 770 . 505 . 506 . 507 . 508 . 509 . . CSJ 794 . 510 . 511 . 512 . 513 . 514 . 515 . 516 . 517 . 518 , 519 . . CSJ 243 . 520 . 521 . 522 . 523 . 524 . . CSJ 1141. 525 . 526 . 527 . 528 . 529 . . CSJ 1406 . 530 . 531 . 532 . 533 . 534 . . CSJ 1532 conicet . 535 . 536 . 537 . 538 . 539 . 540 . 541 . 542 . 543 . 544 . 545 . 546 . 547 . 548 . 549 . . 35889 patrimonios rurales 550 . 551 . 552 . 553 . 554 . 555 . 556 . 557 . 558 . 559 . 560 . 561 . . hidrolinea . . codigo . 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . Cartadoc CF Rudi . . Cartadoc Macri . . cartadocvidal . . cartadockicillof . . cartadocsimone . . Cartas Doc Conte Grand . 1 . 2 . declaratoria . . declaratoria FGSI . . Cartas Doc a SCJPBA: cartadocSoria . . cartadocdeLazzari . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . 3 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . OCSA . . dominios públicos . 1.2.3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . al mejor derecho . . Ariza . . CAF . denuncia BID . . Gladys González . . censura previa ..sentencia .. huevos.fueros . . sincerar . . costadelplata . . nativas . . EIACostadelPlata . . Puerto ampliación . 274 . . abismos . . antena . 1 . 2 . 3 . 4 . . trama forense 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . . acuerdo . . vientos forestales . . proyecto islas . . index .

 

CSJ 794/2020

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VIII . De las aguadas de las dos riberas

Aún considerando que este capítulo no fuera parte de la denuncia, si lo es de los contextos, de la visión global que cabe acercar a estos temas nacidos de la necesidad de acomodar las vías navegables para los grandes navíos que asisten el comercio internacional.

A mediados del siglo XIX las cartas de Benito de Aizpurúa nos muestran al Barca Grande haciendo honor a su nombre y atravesando en directo el banco de las Palmas y de la Playa Honda con una profundidad de 3 brazas. Por él accedían por senda más directa y más segura al más profundo Guazú.

La otra alternativa era entrar en directo y por ello más pegado a la costa uruguaya por el que hoy llamamos canal Buenos Aires.Quienes venían por el río Uruguay (Nueva Palmira- Fray Bentos), lo hacían por el canal Martín García.

Para tener una idea de la importancia de estos ríos acercamos esta elemental información que hubiéramos apreciado encontrarla más completa:

Los flujos ordinarios del Paraná a la altura de Rosario dicen reconocer 17.439 m3/s. Los del Guazu a su salida: 5836 m3/s. Los del Sauce: 4439 m3/s. Los del Bravo: 4418 m3/s. Los del Paraná de las Palmas: 2746 m3/s. Los del Miní y Gutiérrez parecen estar en valores similares al anterior. El río Uruguay a la altura de Concordia reconoce caudal medio (serie histórica) 4.622 m³/s; máximo registrado (desde 1898) 37.714 m³/s (09/06/92) y mínimo registrado (desde 1898) 109 m³/s (03/02/45)

Más allá de los errores que tuvieran estos datos, nos dan una idea de los caudales que bajan por territorio argentino y la relativa pequeñez de los caudales del río Uruguay cuyas riberas compartimos.

Este río Uruguay tiene a su vez un fenomenal problema que es ver el avance del Gutiérrez, Sauce, y Bravo con enormes cargas sedimentarias si se las compara con las del Uruguay, estrechando cada vez más la salida de una cuenca de más de 400.000 Km2.

Frente a Nueva Palmira el corredor de flujos de salida del río Uruguay apenas supera los 200 m de ancho y velocidad 3 veces menor a las de sus vecinos que bajan por territorio argentino cargados de sedimentos y correspondientes ricas energías convectivas. Energías convectivas que el río Uruguay perdió en Salto Grande y muy poco recupera de ellas aguas abajo. http://www.alestuariodelplata.com.ar/uruguay3.html

El Uruguay necesita de esta salida que conduce por el canal de Martín García al puerto de Montevideo; tanto como la Argentina necesita resolver la entrada al Guazú por alguna de las dos entradas que alguna vez tuvo.

Hoy la entrada al Guazú por el canal Buenos Aires ha quedado abandonada por el problema que encuentra a la altura de la barra del globo, en lo que alguna vez fuera el punto de unión entre ambos canales: Martín García y Buenos Aires (Km 62 al 75).

Por su parte, el problema que carga el canal Martín García es bastante más complicado de resolver. Los 30 pies al cero que reconoce el cruce entre Martín Chico y la isla reclaman 1 año de trabajo para dinamitar la placa cristalina que por allí aflora y lograr llevarla a 32 pies.

Hablan poco de ello porque están esperando que la Argentina contribuya. (tanto Macri como Fernández ya lo aprobaron). Pero no obstante ello, también debe contribuir el entendimiento del olvido, de cómo y por qué se dejó caer en abandono al canal Buenos Aires, que siempre fue más profundo que el Martín García. Ver a Pág. 100

Resolver el tránsito por el canal Buenos Aires no es de interés primario del Uruguay, pero sí argentino. Para reabrirlo basta refular al Oeste de la traza cada vez más amenazada por las derivas litorales que suben del lado Este de los Pozos del Barca Grande

Esto sería en términos muy escuetos lo básico que cabe comenzar a reconocer de los intereses y problemas de la aguada oriental.

De la aguada occidental ya hemos comentado con largueza. Pero tal vez no lo suficiente para resaltar el valor de sanear el sistema del Barca Grande, tanto en sus enlaces termodinámicos con las bocas abandonadas del Paraná de las Palmas, como con la obstruida del Miní y en especial con el cruce del banco de las Palmas y de la Playa Honda acompañando del lado NE el afloramiento de las nuevas áreas peninsulares fruto de los refulados en el Emilio Mitre

Esta es la primera y más importante intervención a considerar por sus múltiples consecuencias preventivas, remediadoras y generadoras de una nueva vía de salida que ayude a resolver los límites ecológicos que ya carga el Emilio Mitre en su salida estuarial. En lugar de ensanchar y profundizar la solera, la disponen para una sola vía. Entran por el Emilio Mitre y salen por el Barca Grande (o por el Guazú)… y de paso contribuyen a frenar la endemoniada deriva litoral que ya está haciendo del frente deltario central un infierno.

"Cientos de miles de años hemos pasado gozando de la Vida reflejada en las riberas, pero en tan sólo un cuarto de milenio hemos construído en planicies extremas los más aberrantes sarcófagos fluviales que aún hoy la ciencia hidráulica no alcanza a imaginar. Y no se trata de un simple problema de dominialidad o de prevenciones; sino de la muerte del recurso natural". FJA

Alertas de la Ofic. Anticorrupción y “otros”+ actuales

La oficina Anticorrupción, en el caso de Estudio Hidrovía Paraná Paraguay (Hidrovia Océano Atlántico-Santa Fe), en abril de 2003 emite un informe de 42 páginas cuyos puntos principales son: Pliego de Bases y condiciones: mal diseño del pliego, realizado intencionadamente adrede para favorecer a la empresa.

El pliego fue violado sistemáticamente e incumplido en varios artículos, por ejemplo renegociando y ampliándolo de 10 a 18 años, 7 años antes de la finalización del período de Concesión original, cuando el Pliego establece que la concesión solo podría renovarse al término de los 10 años de haberlo firmado.

Rentabilidad de la Obra en Concesión:

Se presume que se favoreció una tarifa inflada. La empresa jamás fue sometida a una auditoría de costos. Se incrementa considerablemente la rentabilidad en pesos, al dolarizarse las tarifas. Adjudicación Directa de Contrato Público: debido a la indemnización por falta de entrega de equipos a la que el Estado se comprometió, se adjudica en forma directa la reparación de equipos en plazos irrazonables. Inexistencia de un Órgano de Control Independiente: Al no estar conformado no es posible contar con información veraz sobre el estado de la obra.

http://web.tau.org.ar/upload/b458f0af6379d6e2068fd8e7feb73f3a/

DragadoRioParana.pdf

Con respecto al Valle Aluvial del río Paraná, desde el año 1969 no se cuenta con ningún tipo de información hidrométrica, hidráulica, batimétrica, ni sedimentológica de los cursos de agua 11. Pero esto no es justificativo para no actuar y tomar conciencia de la modificación que se está provocando en el río. Expresiones tales como “traer el océano a las chacras”, puede ser una fórmula redituable para abaratar fletes, pero puede ser también el inicio de un descalabro ecológico descomunal.

No obstante la seriedad de lo apuntado por la OA, el enfoque no respeta el orden de los 4 enunciados a mirar señalados en el par 2º, art 6º de la ley 25675.

Decía Mariano Ocampo en La Nacion del 5/8/2019

Los dos socios en Hidrovía SA explotan un negocio de US$200 millones anuales (superan los 400 anuales) desde 1995, en el que les cobran peaje de US$3,06 por tonelada a todos los barcos que entran y salen del río Paraná. Por esa vía navegable se transporta el 70% del comercio exterior del país.

Suena un poco raro lo de US$200 millones anuales. Un Panamax y sus holgadas 60.000 tons suman US$180.000. Si estimamos que la cifra fuera el doble tal vez estaríamos más cerca del balance facturado.

Es el mayor peaje de América Latina y un área estratégica para el futuro acuerdo Unión Europea-Mercosur. Por eso hay muchos interesados en continuar esa actividad, además de Jan De Nul y de Emepa, ahora distanciadas entre sí. Se postularán el holding chino Shanghai Dredging Company (SDC) y las holandesas Boskalis, Dredging y Van Hool. Pero las peleas internas en la UTE Hidrovía SA desataron fuerte tensión.

Según pudo saber LA NACION, Jan De Nul reclama desde hace años que pierde dinero en el reparto de dividendos. "Perdemos dinero por hacer el dragado del río, nuestra especialidad, que tiene fuertes costos, y Emepa gana mucho dinero por el balizamiento, que tiene muchos menos costos", dijo un directivo de Jan De Nul.

Mejor no averiguar de qué recursos vivió la UCR en todos estos años.

"Podemos presentarnos solos, sin socios argentinos, y ganaríamos plata. Además, Emepa es un problema político luego de las coimas", señaló la fuente oficial vinculada a Jan De Nul. En tanto, Emepa confirmó a LA NACION mediante sus voceros que "participará de la licitación por el manejo de la hidrovía que impulsará el Estado nacional, producto de su experiencia en la gestión diaria de la vía navegable más importante de la Argentina".

Señaló además que "para ello está implementando un proceso de reestructuración organizacional con eje en la política de compliance. De esta manera, podrá ser parte de un consorcio competitivo de cara a la futura licitación".

La empresa Emepa ya no tiene a Romero en ningún cargo directivo, porque renunció. De ese modo, el propio investigado en la causa cuadernos ya no estaría en el medio. Por eso se postularía Emepa. Veremos quién quiere trabajar para ellos.

Tal como adelantó LA NACION, el ministro de Transportes, Guillermo Dietrich, prepara la licitación con fuertes cláusulas anticorrupción para que no participen empresarios sospechados. Los oferentes deberán cumplir el decreto 1023 y la ley de responsabilidad penal empresaria. En la actualidad, Hidrovía SA reparte el 50% de los dividendos para cada socio, Jan De Nul y Emepa.

Pero la belga dice que tiene muchos mayores costos por dragado que Emepa por balizamiento. "Tenemos el 90% del costo y ellos, el 10%, por lo tanto el reparto los favorece a ellos, claramente", dijo un directivo de Jan De Nul. Pero Romero siempre hizo valer en Hidrovía SA  su capacidad de negociación política y se presentaba ante sus socios como el empresario de más fuertes vínculos con la UCR.

¿ “Vínculos”? ¿600.000 dólares de coima? ¿Tan barato arreglar el decreto de CFK para extender un negocio de $US400 millones por 8 años? ¿A qué gobierno le interesaría meter las narices en cuestiones del equilibrio de las dinámicas de los sistemas eclógicos comprometidos en el estuario, si los intereses -ya no de un empresario, sino-, de un partido político centenario pasan por otro lado?

Mejor dejemos estas cuestiones “peri-odísticas” de lado y sigamos con nuestra denuncia de los estragos hidrológicos.

 

IX . Antesala al Petitorio

A pesar de los sucesivos cambios en la SSPVNyMMN, los funcionarios de carrera ya tienen alguna mayor conciencia de estas complicaciones y las aberraciones obradas.

Era necesario que apareciera Sergio Massa, sus ambiciones y su experiencia en habilitar crímenes hidrológicos e hidrogeológicos sin que se le mueva un pelo, para imaginar que sumaría mérito impulsando la transferencia de las responsabilidades del Estado a manos privadas, en los planteos de los nuevos contratos de la hidrovía a través de su delfín Mario Meoni.

Preguntar al Intendente Julio César Zamora, si se animaría a dar testimonio de lo que escuchó de este actor decirle a Massa a 30 cms de su nariz en el 2012. Bien recuerdo que al día siguiente me llamó por teléfono para agradecerme ese exabrupto de sinceridad, que jamás hubiera imaginado saldría de mi boca.

Me conquistó esa respuesta inesperada y también me hizo ver, más allá de las burradas criminales, el nivel de conocimiento y la inconciencia que les acompaña a todos; aunque Massa y hoy hasta su propia esposa, estén sumergidos en interminables barrabasadas criminales en los temas del agua. Tienen la misma convicción que Duhalde: la Argentina es como un avión que vuela a 10.000 m de altura y más allá de turbulencias jamás conocerá desgracias. Esto lo escuché de labios de Massa, antes de hacer la devolución que jamás imaginaba haría a alguien en su casa.

De esa época son los testimonios de este video: https://www.youtube.com/watch?v=3dy-nhJHlOI

 

X . Petitorio causa FSM 38.000 /2016

Solicito a V.E. que tras verificar la creciente e interminable tarea de redragado en el canal Emilio Mitre se considere que algo en la modelización realizada en Inglaterra hace 52 años ha venido fallando desde entonces y que los aumentos pretendidos de calado y ensanche de la solera superan los límites ecológicos que nunca apreció reconocer esta obra, ni la propia ciencia “hidráulica”.

Jamás hicieron en forma pública a través de una audiencia después de la reforma constitucional de 1994 y del cambio societario del 1º de Mayo de 1995, balance de la inserción de la traza respecto de los equilibrios de las dinámicas de los ecosistemas fluviales y estuariales inmediatos vecinos y de la inserción forzada del ventury en el sendero del arroyo Las Víboras provocando un desvio de energías del ecosistema del Paraná de las Palmas, traducidos en acelerados caudales que bajan por la traza artificial con total desprecio de todo estímulo advectivo y por ello disociándose esta agua canalizada con criterios hidrodinámicos, de las que respondiendo a un régimen termodinámico encontraría a su salida al estuario; tanto en términos de gradiente térmico invertido y así, por completo disociado al que dispone la advección (ver 1ª ley de la termodinámica clásica), como energéticos (convectivos), que no cabe eludirlos mentándolos meramente como “cinéticos”. A esto referiremos en el capítulo siguiente

Considerando las magnitudes de los desequilibrios de tantas áreas y ecosistemas tremendamente afectados en sus interfaces, se exijan los estudios de campo para verificar las características termodinámicas de los ecosistemas afectados y las de éste, que oficiando todo tipo de sustituciones resulta el más determinante afectador.

Para que respetando la acepción que el glosario de la ley provincial 11723 le acredita a la voz “ecosistema” como sistema natural abierto cuya principal energía de entrada es solar y cuya salida de energía en las hidroesferas está conformada por sedimentos. Estos, que por ser tratados sus soportes vehiculares con criterios mecánicos, precipitan por disociaciones térmicas y energéticas, que las encuentran grotescas por todos lados. Ver http://www.hidroensc.com.ar/incorte195.html

Solicitamos a VE disponga el establecimiento de medidas autosatisfactivas que impidan la prosecución de estos criterios de manejo del sistema Emilio Mitre, que por estar planteado con criterios mecánicos no merece el nombre de “ecosistema”.

Se concentre la denuncia en el Lic. Mariano Andrés Saul, titular de la Subsecretaria de Puertos, Vías Navegables y Marina Mercante de la Nación con domicilio en Av. España 2221, CABA, , se le imponga el depósito de una suma no menor a US$ 1 millón que garantice el presupuesto de las evaluaciones a llevar a cabo y la fluidez del fondo del 1% de los gastos anuales de dragados en la hidrovía, que permitan, tras designar un auditor responsable, el inmediato comienzo de los estudios invitando a la Dra Agnes Paterson a desarrollar sistemas de evaluación termodinámica de estos ecosistemas fluviales deltarios y estuariales y de este sistema de concepción mecánica inserto con prepotencia cartesiana en medio de sistemas disipativos que sostienen su Vida y energías con enlaces permanentes fundados en delicados gradientes.

Se me permita reflexionar dejando abierta la solicitud mínima de trabajo de campo expresada en el capítulo XIV, con requerimientos de atención que permitan adicionar mayores criterios de análisis de la situación y de las vías de acción para ordenar el sendero de las remediaciones;

que fundamentalmente comienzan por estudiar los desequilibrios en las dinámicas de los enlaces ecológicos afectados, que orienten a poner límites a la deriva litoral con las medidas que ya han sido expresadas y con la reforma del sistema “hidrodinámico” inscripto en la traza del arroyo Las Víboras para que sus márgenes sean ensanchadas, sin piedras y con perfiles transversales suavizados.

Convocar a audiencia pública sin antes avanzar en las evaluaciones termodinámicas de este sistema y de los ecosistemas afectados, no es lo apropiado.

Por lo expresado en este escrito y adicionalmente ilustrado en el vínculo web citado, solicito a V.E. reconozca y aprecie mi obligación y derecho a ser querellante en esta causa, que bien aprecia el proceso cognitivo en la CSJ 791/2018

Si para Antoine de Saint-Exupery“el transporte de los correos, el transporte de la voz humana, el transporte de las parpadeantes imágenes, apuraban en su siglo como en otros nuestros logros más elevados, todavía tienen el único objetivo de reunir a los hombres”, ya es hora de aprender a mirar cómo logra Madre Natura fecundar enlaces entre ecosistemas sin pérdida de energías en el camino de sus transformaciones. Tal vez de esas miradas delicadas aprendamos algo, de tanto que falta para fecundar las intenciones de los medios anteriores.

Sin más que expresar, agradezco a V.E. toda su atención.

Francisco Javier de Amorrortu Ignacio Sancho Arabehety,CALP T40, F240

 

XI . Violaciones

La ausencia desde hace 18 años y 30 años de los previos aprecios de los debidos procesos, que por leyes 25675 y 23879 cabían a los desequilibrios ecológicos en estas aguas estuariales con dinámicas estresadas, enloquecidas por la instalación de un ventury ajeno a todo ecosistema acuático de llanura; por dinámicas represadas por vuelcos de barros dragados, por escolleras de ampliación del puerto, por vuelco previsto de 4,3 millones de m3 de efluentes cruzados a las dinámicas del estuario, que ya exhibían flujos en estado catatónico en los estudios de Halcrow de 1967, y cuyos aprecios corresponde al Ejecutivo discernir, para luego de presentar sus EIA en ámbitos de la Legislatura sus debidos procesos participativos considerar.

Así lo exige la ley 23879 para estas obras hidráulicas, que conforman verdaderas presas destructoras de los equilibrios de estos sistemas ecológicos con compromisos directos en las críticas capturas de agua de AySA –y de hecho, las imágenes lo prueban con meridiana claridad. Ver videos: https://www.youtube.com/watch?v=x0X_0OBjn1c y https://www.youtube.com/watch?v=JKFpvoGpepE Ver causas CSJ 769 y 770/2020

Por ello denunciamos la violación de los art 41 y 43 de CN y los que siguen:

Con carácter supra constitucional: el Art 420 bis CFPM, del Código Penal Fed. Rep. de Méjico, sobre daños a humedales

 

De competencia del Congreso Nacional

Art 75 CN. Par 15. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios Nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias.

Tal el caso de las áreas estuariales, de humedales que van desde el frente deltario a la línea de cruce de la Barra del Indio, donde se proponen ignorar los límites ecológicos trazando, profundizando y ensanchando canales, que durante 53 años no reconocieron proceso ambiental alguno, en este caso, los referidos a obranzas mencionadas en el decreto 949/2020 del Min. de Transporte en forma muy general, lo que este actor advierte y denuncia violando el listado de leyes que señala a continuación.

Art 75 CN. Par 18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.

Art. 76 CN. Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca. La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa. No advierto tal delegación; salvo, las que el Ejecutivo ahora hace a los privados.

 

Del Código Civil

Art 240 CC. (2) Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones anteriores debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva.

Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemasde la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial, -hasta hoy inexistente-. (art 12º, ley 25675)

Art 241 CC. (3) Jurisdicción. Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable.

 

Presupuestos mínimos: arts 4, 6, 8, 11 a 13 y 19 a 21, ley 25675; Par a, b, c, d y e del art 5º ley 25688 y arts 1º, 2º y 3º, ley 23879/90.

 

Artículo 28 CP.- Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras.

En materia ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio de la Provincia; planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema (en este estuario, plagado de aberraciones);

Artículo 45 CP.- Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les han sido conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente le están acordadas por ella.

Artículo 49 CP.- No podrán aplicarse los recursos que se obtengan por empréstito sino a los objetos determinados, que debe especificar la ley que lo autorice (recordar Ley Particular por art 12º, ley 25675), bajo responsabilidad de la autoridad que los invierta o destine a otros objetos (ver préstamo de la CAF en la causa CSJ 2605/2019 aplicado a obrar canales ajenos al Sta María, en beneficio de negocios privados)

 

Ley ambiental de aguas Nº 25688/02

ARTICULO 3° — Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles.

ARTICULO 4° — Créanse, para las cuencas interjurisdiccionales, los comités de cuencas hídricas con la misión de asesorar a la autoridad competente en materia de recursos hídricos y colaborar en la gestión ambientalmente sustentable de las cuencas hídricas. La competencia geográfica de cada comité de cuenca hídrica podrá emplear categorías menores o mayores de la cuenca, agrupando o subdividiendo las mismas en unidades ambientalmente coherentes a efectos de una mejor distribución geográfica de los organismos y de sus responsabilidades respectivas.

ARTICULO 5° — Se entiende por utilización de las aguas a los efectos de esta ley:

a) La toma y desviación de aguas superficiales; (Ventury troglodítico instalado en el Arroyo Las Víboras)

b) El estancamiento, modificación en el flujo o la profundización de las aguas superficiales; (Ventury troglodítico instalado en el Arroyo Las Víboras)

c) La toma de sustancias sólidas o en disolución de aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento; (dragados)

d) La colocación, introducción o vertido de sustancias (vuelco de barros dragados) en aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento. Las aguas estuariales no escurren, solo convectan y advectan y en este caso generan barreras termodinámicas (1ª ley de la termodinámca clásica);

e) La colocación e introducción de sustancias en aguas costeras, siempre que tales sustancias sean colocadas o introducidas desde tierra firme, o hayan sido transportadas a aguas costeras para ser depositadas en ellas, o instalaciones que en las aguas costeras hayan sido erigidas o amarradas en forma permanente. Ver vuelcos de 4,3 millones de m3 diarios de efluentes por emisarios, y no solo “amarradas”, sino cruzadas su línea de bocas difusoras a las dinámicas del estuario. Ver D 179/2010, D 473/2012, CAF 21455 y 30739/2017 y CSJ 791/2018.

ARTICULO 6° — Para utilizar las aguas objeto de esta ley, se deberá contar con el permiso de la autoridad competente. En el caso de las cuencas interjurisdiccionales, cuando el impacto ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciones sea significativo, será vinculante la aprobación de dicha utilización por el Comité de Cuenca correspondiente, el que estará facultado para este acto por las distintas jurisdicciones que lo componen.

ARTICULO 7° — La autoridad nacional de aplicación deberá:

a) Determinar los límites máximos de contaminación aceptables para las aguas de acuerdo a los distintos usos;

b) Definir las directrices para la recarga y protección de los acuíferos;

c) Fijar los parámetros y estándares ambientales de calidad de las aguas;

d) Elaborar y actualizar el Plan Nacional para la preservación, aprovechamiento y uso racional de las aguas, que deberá, como sus actualizaciones ser aprobado por ley del Congreso de la Nación.

Dicho plan contendrá como mínimo las medidas necesarias para la coordinación de las acciones de las diferentes cuencas hídricas.

ARTICULO 8° — La autoridad nacional podrá, a pedido de la autoridad jurisdiccional competente, declarar zona crítica de protección especial a determinadas cuencas, acuíferas, áreas o masas de agua por sus características naturales o de interés ambiental.

ARTICULO 9° — El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los 180 días de su publicación y dictará las resoluciones necesarias para su aplicación.

ARTICULO 10.— Comuníquese al Poder Ejecutivo. 28/11/2002

Aún así, esta ley de presupuestos mínimos no dedica una sola línea al cuidado de los equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos. Que en particular, éstos de las hidroesferas en planicies extremas estuariales no reconocen la más mínima mención.

El proyecto de apertura del canal Magdalena, que había sido aprobado por la SSPVNyMMN, debido a la presión que le puso este actor denunciando su inconstitucionalidad, su inviabilidad y la carencia de todo el proceso ambiental, finalmente fue derivado al Senado de la Nación, donde tras tomar la posta el senador Taiana y seguir recibiendo observaciones de este actor, naufragó.

El propio titular de esta SSPVNyMMN Jorge Metz, sin que nadie se lo pidiera y en ejercicio pleno de su libertad tuvo las siguientes expresiones: (Corroborar por https://www.argenports.com.ar de un 15/9/20).

“En más de 50 años, no se ha mirado el compromiso de equilibrio dinámico del sistema ecológico y mucho menos con sistemas termodinámicos naturales abiertos y enlazados”.
”Se debería aprender a mirar la columna de agua, la temperatura del fondo, el gradiente térmico a lo largo del sistema de la Cuenca del Plata, los enlaces entre ecosistemas y los accesos energéticos en todo tipo de interfaces"

La seriedad y carácter de sus expresiones no parecen poner en duda las fuentes que las nutrieron. De hecho, la primera frase pone de relieve el valor del orden de los 4 enunciados del par 2º, art 6º, ley 25675, en el único artículo que define lo que es un presupuesto mínimo. Su referencia a termodinámica de sistemas naturales surge de la voz “ecosistema”, tal cual está consignada en el glosario de la ley provincial 11723.

Los detalles consignados en la segunda frase reconocen su respeto al valor que le asigna a los fondos donde están grabadas las memorias de estos tránsitos convectivos

Si un Capitán de navío mercante con cargos en la administración pública nacional bien relevantes, nos acerca tan bien sintetizadas y calcadas estas expresiones, sin duda está reconociendo, que las expresiones de este actor, aún sin habernos jamás visto, lo van paso a paso convenciendo de los agujeros negros de la mecánica de fluidos.

 

XII . Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

Formulo esta salvedad para el supuesto que no se consideren estas denuncias y solicitudes con la debida seriedad de sus trascendencias medulares, en donde el Ministro de Transporte delega roles violatorios de las responsabilidades que le corresponden y así lo involucran en estas denuncias

Recordemos el regalo tan preciso del Art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico al que estamos ligados por los tratados de la CADH cuando tipifica: Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de 300 a 3.000 días multa, a quien ilícitamente: I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos.

Recordemos que el estuario del Plata es el segundo mayor humedal de la Argentina, después del Iberá y que la profundidad desde el frente deltario hasta el eje del escalón de la Barra del Indio que va de Punta Piedras a Montevideo está bien por debajo del promedio de los 3 metros y ya hace 50 años los estudios que Halcrow realizara para el proyecto del canal Emilio Mitre descubría estas áreas críticas que señala la denuncia, con sus flujos en estado catatónico.

Todos los jueces de los países firmantes son en primer lugar jueces de la convención, pues esos derechos están por encima de nuestras propias leyes.

La desatención de estos conflictos nos obligan a plantear reclamo ante la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

 

XIII . GRATUIDAD DE LAS ACTUACIONES

El art. 2 de la Ley 25.675, establece que “La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: ... i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma;...”.-

Que el art. 16 de la mencionada norma establece “...Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada” y su art. 32 refiere sin dejar lugar a ningún tipo de dudas que “...El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie”, siquiera las que gravan las actividades de los profesionales del derecho, ya que indirectamente se infringe la mencionada disposición en razón de la obligatoriedad del patrocinio letrado que imponen los códigos rituales.-

A mayor soporte el art. 28 de la Constitución Provincial concluye que”...En materia ecológica se deberá garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.”

La Suprema Corte de Justicia de la Prov. de Buenos Aires ha expresado “La Plata, 2/11/2005. AUTOS Y VISTOS:... En consecuencia, ha de serles reconocido que esa accesibilidad no esté condicionada por restricciones económicas en todo su derrotero procesal, incluyendo la fase de actuación inherente a esta sede extraordinaria, puesto que la disposición referida no circunscribe su vigencia al mero ingreso ante los estrados judiciales competentes solo en sus instancias ordinarias...”.(Ac. 93.412. Granda Aníbal y Ots. c. Edelap S.A. s. Amparo).

La gratuidad de la justicia y el acceso a los estrados judiciales, sin cortapisas, lo estatuyen también los Tratados internacionales, (San José de Costa Rica).

La CSJ en el caso “Giroldi” JA 1995-III-571 dijo que al otorgarse jerarquía constitucional a la Convención Americana de Derechos Humanos en las condiciones de su vigencia, quiso poner de manifiesto que era tal como la misma regía a nivel supranacional y teniendo en cuenta la aplicación que hacían los Tribunales internacionales competentes. Es por ello que, invocando la ley vigente, se declare sin mas trámite ni sustanciación alguna el beneficio de gratuidad a esta presentación para la tramitación de este recurso y como tal, eximido de pago de toda suma de dinero. La ley privilegia con gratuidad a la acción independientemente de quien la ejerza: persona física o jurídica

 

XIV . Anexo: Texto del Dec 949/2020 a seguido del Petitorio.

Ver esta causa del hecho nuevo por http://www.hidroensc.com.ar/csj7942020hechonuevo.pdf

 

XV . Agradecimientos

A mis Queridas Musas Alflora Montiel Vivero, Estela Livingston y Julieta Luro Pueyrredón a quienes toda animosidad e inspiración debo.

 

 XVI . Petitorio

Demandar por el incumplimiento del primer enunciado del par. 2º, art 6º, de la ley 25675 en todos y cada uno de los debidos procesos, que desde su promulgación a fines del 2002 a la fecha jamás se hubieron aplicado a considerar y respetar en el estuario, los “equilibrios a las dinámicas de los sistemas ecológicos”, tras disponer y generar el Legislativo y el Ejecutivo, apertura de viejas y nuevas vías navegables, instalación de un ventury, profundizaciones de canalizaciones, refulados, vuelcos de dragados y vuelcos de efluentes por emisarios cruzados a las dinámicas estuariales, en un estuario del Plata donde estas intervenciones multiplican represiones termodinámicas a Madre Natura, con consecuencias letales sobre las aguas, los aires y la Vida de la Reina del Plata, mucho más complejas y de trascendencias mucho más graves que las generadas en represas hidráulicas de montaña; por lo que, -amén de la ley 25675-, cabe aplicar los más elementales respetos a los debidos procesos señalados en los arts. 1º, 2º y 3º de la ley de obras hidráulicas 23879/90.

En estas decisiones aparecen involucrados los intereses del Tratado Internacional del Río de la Plata; las corresponsabilidades de Hidrovía S.A., del Banco Mundial y del BID; las responsabilidades del Ejecutivo acordando profundizar granitos precámbricos en Martín García y desviando créditos para un canal público de la CAF, para obrar canales en intereses privados, violando el art 49 de la CP. Ver causa 2605/2019.

Y en particular, las responsabilidades del ministerio de Transporte de la Nación, violando las normas citadas a continuación: arts 41 y 43, art 75, inc 15 y 16 y art 76 de la CN; art 28º de la CP, 240 y 241 del nuevo CC,Art 420 bis del Código Penal Fed. Rep. de Méjico; presupuestos mín arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, art. 5º, incs a, b, c, d y e de la ley 25688 y arts 1º, 2º y 3º, ley 23879/90

Por lo que cabe demandar al Ministro de Transporte de la Nación Mario Andrés Meoni, con domicilio en Hipólito Irigoyen 250, piso 12º, CABA, por su decreto 949/2020, estimando viable la transferencia de las responsabilidades legislativas de fundar canales navegables y concesionar en manos privadas la Construcción, Profundización, Ensanche, Conservación y Explotación de los canales de navegación de la hidrovía”, sin antes haber reconocido e inventariado el ministerio a su cargo, los desastres obrados a 53 años de firmado el contrato con la Halcrow, ni haber hecho balance de los desequilibrios generados en los sistemas ecológicos en estas hidroesferas estuariales consideradas humedales hasta los 6 m de profundidad, bien más allá de la Barra del Indio, ni haber estimado jamás remediación alguna del daño ecológico generado en estos humedales afectando el equilibrio de las dinámicas estuariales por el ventury obrado en el arroyo Las Víboras, por los vuelcos de dragados al Sur del Km 26 del canal de acceso y el desorden de los que siguieron, ni aún haber tomado una decisión que tenga que ver con el plan original de Halcrow de refular al NE del canal y estimar lo que representa el desarrollo de esa área peninsular que inevitablemente irá aflorando; o plantear y decidir por la vías que corresponden a las leyes señaladas, alguna otra alternativa superadora; ni haber considerado las expresiones públicas de Jorge Metz, ex titular de la SSPVNyMMN, por https://www.argenports.com.ar un 15/9/20, probando que la mirada termodinámica de sistemas naturales abiertos y enlazados, no la ignora, ni le resulta extraviada: “En más de 50 años, no se ha mirado el compromiso de equilibrio dinámico del sistema ecológico y mucho menos con sistemas termodinámicos naturales abiertos y enlazados”. ”Se debería aprender a mirar la columna de agua, la temperatura del fondo, el gradiente térmico a lo largo del sistema de la Cuenca del Plata, los enlaces entre ecosistemas y los accesos energéticos en todo tipo de interfaces".

Al igual que a Agnes Paterson, doctorada en física de flujos en Paris y a cargo de todas las cátedras de hidráulica de la UBA y de sus equipos de investigación, los particulares aprecios a los transportes de sedimentos por flujos convectivos en aguas someras, ya apreciados por Ella en Febrero del 2012 y por ello la incluyo en estos contextos.

Por encontrar al ministro Mario Meoni y a su decreto 949/2020 extraviado, violando todo tipo de requisitos cognitivos y legales básicos, solicitamos a V.E. se declare la inconstitucionalidad de este decreto 949 del 26/11/2020 y se comunique al Poder Legislativo, en particular a las comisiones de Recursos naturales de ambas cámaras, las iniciativas que les caben por art 75, incs 15 y 18 referidos a la organización, administración y gobierno de áreas especiales y a disponer canales de navegación en áreas de humedales, a los que tanta aplicación han venido mostrando en los últimos tiempos.

Ver este https://www.youtube.com/watch?v=7PU_ZYoLN5U referido a la ley de humedales. La caridad empieza por el agua de casa, que ya tiene a Malena Galmarini preocupada, sin saber a qué AySA reclamar… y no por el agua del Iberá.

Antes de encarar estas tareas el Congreso debe definir las áreas y jurisdicciones (art 75, inc 15 CN) del comité de cuenca (art 3º y 4º, ley 25688) de este 2º gran humedal de la Argentina. Sugiero nombren a pocas personas capacitadas para reflexionar y no para recitar catecismos. No confundir una comisión de políticos radicales o los que fueran a cargo del Tratado Internacional del Río de la Plata los que deben imaginarse al frente de este comité de cuenca. Nombren a personas como la Dra Agnes Paterson, el geólogo y Dr en ciencias naturales Román Segovia, el ex Sec. Jorge Metz, que ya están introducidos a los temas de las energías solares presentes en estas dinámicas.

Antes de decidir delegación alguna de responsabilidades públicas del Estado, cabe hacer inventario de los desastres ecológicos gestados en medio siglo con motivo de una hidrovía, cuyos responsables nunca alcanzaron la más mínima comunicación de sus torpezas y ahora imaginan, que delegando responsabilidades a privados, se hace borrón y cuenta nueva de inventarios. Los karmas de la hidrovía son bien pesados como para ignorarlos. Y los que cargarán esos karmas no son los patitos del Iberá.

Por estos horizontes ecológicos, bien anteriores a los ambientales, cabe que estas denuncias sean competencia de la Sec. de Juicios Originarios de esta Excma CSJN.

Reiteramos a V.E. las alertas por los respetos y cumplimientos; en particular por los 3 primeros artículos de esta ley 23.879 cuyos incumplimientos indican:

1º) la necesidad y urgencia de alertar al ejecutivo y al legislativo sobre los estudios de impacto ambiental y las audiencias públicas que caben a la renovación de contratos de intervenciones estuariales en el canal Emilio Mitre de la hidrovía;

2º) en las decisiones que estudian las comisiones del Senado aplicadas a la apertura de una nueva canalización “canal Magdalena”;

3º) en las decisiones resueltas por el Presidente Macri sin consultar al Legislativo, para acordar con la R.O.U. la profundización del canal Martín García;

4º) dejando abandonado el canal natural Buenos Aires, -el más profundo del estuario-que permitiría la salida de naves de mucho mayor porte por el Paraná Guazú, tras estudiar y resolver los problemas planteados a la altura de la barra del Globo.

5º) planteando la prohibición en estas áreas del uso de dragas de arrastre y vigilando el desarrollo peninsular de los refulados de manera que ofrezcan mínima resistencia a las dinámicas del estuario.

6º) tomando conciencia en esta oportunidad de depositar mirada en las dinámicas del estuario, de las salvajadas de cruzar los vuelcos de 4,3 millones de m3 diarios de efluentes a ambos lados del canal de acceso y bien atravesados a las dinámicas del estuario, que no habrá boca difusora que resuelva la precipitación inmediata de *Kweks por capa límite térmica e hidroquímica rabiosa.

La decisión de la orientación de las bocas difusoras de estos vuelcos fue resuelta con todo tipo de felonías sin transitar el debido proceso y así fueron denunciados por causa CSJ 791/2018 y en las anteriores: CAF 21455 y 30739/2017, D 473/12 y D 179/10.

Solicitamos a V.E resaltar y comunicar esta agenda de alertas a crónicas veladuras hidrológicas por parte del Legislativo y del Ejecutivo, que no es para dejar dormida mientras el ejecutivo avanza con insólitos consejos para evaluar las tareas del poder judicial.

Respetar la Constitución Nacional y el orden de los tratados internacionales nos darán también oportunidad a reflexionar y algún día superar los límites del conocimiento mecánico estancado por 3 siglos, haciéndonos un poco más libres y responsables.

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety,

CPACF T 40 F 47

 

Anexo

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Decreto 949/2020

DCTO-2020-949-APN-PTE - Delégase facultad.

Ciudad de Buenos Aires, 26/11/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-62385184-APN-DGD#MTR, las Leyes Nros. 17.520, 20.094 y sus modificatorias, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92 y sus modificatorias), las Leyes Nros. 24.385, 25.561 y sus modificatorias y 27.419, los Decretos N° 863 del 29 de abril de 1993, 253 del 21 de febrero de 1995, 918 del 11 de septiembre de 1997, 2687 del 27 de diciembre de 2002, 1306 del 22 de diciembre de 2003 y 113 del 21 enero de 2010 y la Resolución N° 322 del 24 de junio de 1996 de la ex-SECRETARÍA DE ENERGÍA Y TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 17.520 faculta al PODER EJECUTIVO a otorgar concesiones de obra pública por un término fijo a sociedades privadas o mixtas o a entes públicos para la construcción, conservación o explotación de obras públicas mediante el cobro de tarifas o peaje.

Que por la Ley N° 24.385 se aprobó el Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira), suscripto entre la REPÚBLICA ARGENTINA, el ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el 26 de junio de 1992.

Que el Tratado mencionado en el considerando anterior tiene por objeto facilitar la navegación y el transporte comercial, fluvial longitudinal en la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira), el favorecimiento del desarrollo, modernización y eficiencia de dichas operaciones y el acceso en condiciones competitivas a los mercados de ultramar, para lo cual las partes acordaron promover medidas tendientes a incrementar la eficiencia de los servicios portuarios prestados a las embarcaciones y a las cargas que se movilicen por la Hidrovía.

Que, en ese contexto, por el Decreto N° 863/93 se facultó al entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS a llamar a Licitación Pública Nacional e Internacional, por el régimen de concesión de Obra Pública por Peaje, para la Modernización, Ampliación, Operación y Mantenimiento del Sistema de Señalización y Tareas de Redragado y Mantenimiento de la Hidrovía y por el Decreto Nº 253/95 se aprobó el Contrato de Concesión de Obra Pública por Peaje, para la Modernización, Ampliación, Operación y Mantenimiento del Sistema de Señalización y Tareas de Redragado y Mantenimiento de la Vía Navegable Troncal comprendida entre el kilómetro 584 del Río Paraná, Tramo Exterior de Acceso al Puerto de Santa Fe y la Zona de Aguas Profundas Naturales, en el Río De La Plata Exterior, hasta la altura del kilómetro 205,3 del canal Punta Indio, utilizando la Ruta por el Canal Ingeniero Emilio Mitre y sus Anexos, suscripto el 20 de febrero de 1995 entre el ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS con el consorcio JAN DE NUL N.V. - KOCOUREK S.A. DE CONSTRUCCIONES C.I.F. e I. - HORACIO O. ALBANO INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A.C.I.F.I. y EMEPA S.A., hoy HIDROVÍA SOCIEDAD ANÓNIMA, en los términos de la Ley N° 17.520.

Que por el Decreto N° 918/97 se instruyó al entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS para que renegociara el referido Contrato de Concesión con el objeto de adecuarlo a las circunstancias sobrevinientes a su celebración, y suscribiera los instrumentos pertinentes que aseguren el acabado cumplimiento de su objeto, sin alterar la ecuación económica financiera resultante del contrato original.

Que, en virtud de ello, el 3 de octubre de 1997, el entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS e HIDROVÍA S.A. suscribieron el Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión, por la cual, entre otras cuestiones, definieron las especificaciones de las obras de dragado y señalización del tramo comprendido entre los kilómetros 205,3 y 239,1 del Canal Punta Indio y acordaron extender el plazo original del Contrato de Concesión por un término de OCHO (8) años.

Que, posteriormente, por la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario N° 25.561 se autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos celebrados por la Administración Pública bajo normas de derecho público, entre ellos, los de obras y servicios públicos.

Que, sin perjuicio de ello, el 27 de diciembre de 2002 el entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN e HIDROVÍA S.A. celebraron una segunda Acta Acuerdo respecto del referido Contrato de Concesión, aprobada por el Decreto N° 2687/02, en la cual manifestaron coincidir en la necesidad de adecuarlo transitoriamente a los efectos de garantizar los niveles de servicio y asegurar el mantenimiento de la ecuación económica financiera.

Que, por su parte, por el Decreto N° 311/03 –derogado por el Decreto N° 367 del 12 de febrero de 2016- se creó la entonces UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS (UNIREN) con el objeto de llevar a cabo el proceso de renegociación de los contratos de obras y servicios públicos dispuesta por la Ley Nº 25.561 y suscribir los acuerdos de renegociación contractual con las empresas concesionarias de servicios públicos, ad referendum del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, por dicha medida, se le encomendó a la entonces UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS (UNIREN) la renegociación de los contratos de obras y servicios públicos correspondientes a las vías fluviales por peaje.

Que por el Decreto N° 1306/03 se instruyó a la ex-SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, dependiente de la ex-SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, para que, previa consideración de la entonces UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS (UNIREN), efectuara la determinación del alcance de las obras de profundización de la vía navegable y de los requisitos a ser satisfechos con carácter previo al inicio de su ejecución, así como el cronograma al que debía sujetarse su cumplimiento, los que serían financiados exclusivamente por el Concesionario.

Que, por otro lado, el 16 de febrero de 2005 el entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y la concesionaria HIDROVÍA S.A. suscribieron una tercera Acta Acuerdo, por la cual esta se obligó a iniciar la obra de profundización de la Vía Navegable Troncal, comprendida entre el kilómetro 584 del Río Paraná y el kilómetro 239,1 del Canal Punta Indio, incluyendo la modernización de la señalización.

Que, en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 25.561 y por el citado Decreto N° 311/03, el 20 de octubre de 2009 la entonces UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS (UNIREN) y la empresa concesionaria HIDROVÍA S.A. suscribieron el Acta Acuerdo de Renegociación, ratificada por el Decreto N° 113/10, que contiene los términos de la renegociación integral y las condiciones de adecuación del Contrato de Concesión aprobado por el Decreto Nº 253/95.

Que el 28 de agosto de 2020 se suscribió el Acuerdo Federal Hidrovía (CONVE-2020-58867791-APN-DGD#MTR) por el MINISTERIO DEL INTERIOR, el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y el MINISTERIO DE TRANSPORTE, y las Provincias de BUENOS AIRES, CHACO, CORRIENTES, ENTRE RÍOS, FORMOSA, MISIONES y SANTA FE.

Que en el Acuerdo Federal Hidrovía se señala que el contrato de concesión está próximo a su vencimiento, por lo que resulta esencial buscar mecanismos de participación y trabajo conjunto con las distintas jurisdicciones, así como con los usuarios públicos y privados, que permitan no solo capitalizar la experiencia anterior sino planificar las mejoras para un desarrollo integral y sustentable de dicha vía navegable, el abaratamiento de los costos, la modernización del sistema portuario y la integración con las demás modalidades de transporte.

Que, por su parte, de acuerdo con la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92 y sus modificatorias) el MINISTERIO DE TRANSPORTE es competente en todo lo inherente al transporte fluvial y marítimo y, en particular, para entender en todo lo relacionado con el transporte internacional fluvial y marítimo.

Que, conforme lo dispuesto por el Decreto N° 863/93 y la Resolución N° 322/96 de la entonces SECRETARÍA DE ENERGÍA Y TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, la actual SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE es el órgano de control del CONTRATO DE CONCESIÓN, en su carácter de continuadora de la entonces SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES.

Que, en virtud de ello y dada la proximidad del vencimiento del plazo del Contrato de Concesión referido, corresponde instruir al MINISTERIO DE TRANSPORTE para que, a través de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DEL TRANSPORTE, realice un inventario y liquidación detallados de los bienes que componen dicho Contrato de Concesión, estableciendo su estado de situación.

Que, en sentido concordante, la Ley N° 27.419 dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá instrumentar las medidas tendientes a incrementar la eficiencia de los servicios portuarios prestados a las embarcaciones y a las cargas que se movilicen por la Hidrovía, así como al desarrollo de las acciones de cooperación en materia portuaria y de coordinación de transporte intermodal e internacional con los otros países signatarios.

Que, a su vez, la Ley de Navegación N° 20.094 establece que las aguas navegables de la Nación que sirvan al tráfico y tránsito interjurisdiccional por agua, los puertos y cualesquiera otras obras públicas construidas o consagradas a esa finalidad son bienes públicos destinados a la navegación.

Que las actividades previstas en el Contrato de Concesión referido resultan primordiales para garantizar la libre navegación en condiciones competitivas y seguras en todos los cursos que conforman la Hidrovía, de conformidad con la legislación vigente.

Que, en ese orden de ideas y a los fines de garantizar la continuidad y la regularidad en la prestación de los servicios comprendidos por el Contrato de Concesión, corresponde que se efectúe el llamado a licitación para la contratación de los servicios de modernización, ampliación, operación y mantenimiento del sistema de señalización y tareas de redragado y mantenimiento de la vía navegable troncal de la Hidrovía.

Que, a su vez, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92 y sus modificatorias) establece que el PODER EJECUTIVO está facultado para delegar en los Ministros facultades relacionadas con las materias que les competen de acuerdo con lo que determine expresa y taxativamente por decreto.

Que sin perjuicio de lo establecido en el Decreto N° 863/93, en atención a la complejidad y el carácter eminentemente técnico de las tareas comprendidas en el objeto licitatorio, corresponde delegar dicha convocatoria y la consecuente adjudicación en el MINISTERIO DE TRANSPORTE e instruirlo para que elabore la documentación del llamado, donde defina los sectores de la vía navegable troncal a incluirse.

Que, por otro lado, y visto el carácter estratégico de los servicios prestados por HIDROVÍA S.A., resulta necesario instruir al MINISTERIO DE TRANSPORTE a que adopte las medidas necesarias con el fin de garantizar la continuidad del servicio de interés público de la navegación de los espacios que actualmente se prestan en el marco del Contrato de Concesión aprobado por el Decreto N° 253/95 y Actas de renegociación subsiguientes hasta la adjudicación y/o adjudicaciones previstas en el o los respectivos llamados.

Que por lo pactado en el Acuerdo Federal Hidrovía, el MINISTERIO DE TRANSPORTE debe crear, en su ámbito, el “Consejo Federal Hidrovía” como espacio asesor de coordinación política y estratégica para la administración de la Hidrovía Paraguay-Paraná; siendo dicho Consejo presidido por el titular del MINISTERIO DE TRANSPORTE de la Nación e integrado por representantes designados por el MINISTERIO DEL INTERIOR, el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y por cada una de las provincias suscriptoras del mismo.

Que el Consejo Federal Hidrovía constituirá el instrumento adecuado para la articulación de políticas entre el Estado Nacional y las Provincias participantes, en un marco profundamente federal y de coordinación de las competencias exclusivas y concurrentes de las partes.

Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE y la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE han tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, de la Ley N° 17.520, de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92 y sus modificatorias) y de la Ley N° 27.419.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Delégase en el MINISTERIO DE TRANSPORTE la facultad de efectuar el llamado y adjudicación de la Licitación Pública Nacional e Internacional, por el régimen de concesión de obra pública por peaje, en el marco de la Ley N° 17.520, para la modernización, ampliación, operación y mantenimiento del sistema de señalización y tareas de dragado y redragado y mantenimiento de la vía navegable troncal comprendida entre el kilómetro 1238 del Río Paraná, punto denominado Confluencia, hasta la Zona de Aguas Profundas Naturales, en el Río de la Plata exterior, hasta la altura del kilómetro 239,1 del canal Punta Indio, por la vía del Canal Ingeniero Emilio Mitre y el Río Paraná de las Palmas, Río Paraná Bravo, Río Paraná Guazú, Río Talavera, Río Paraná–Océano Atlántico, a riesgo empresario y sin aval del Estado.

A tal efecto, autorízase al MINISTERIO DE TRANSPORTE a sustanciar más de un procedimiento de selección de concesionario en el caso de que resulte técnicamente conveniente la división en tanto tramos como sea necesario, según el objeto determinado en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 2°.- Delégase en el MINISTERIO DE TRANSPORTE la facultad de efectuar el llamado y adjudicación de la licitación para las tareas de dragado y redragado, mantenimiento y señalización, con relación a otros tramos de la vía navegable no comprendidos en el artículo 1º del presente decreto.

La delegación dispuesta en este artículo se extenderá por el plazo de DOS (2) años desde la publicación del presente decreto.

ARTÍCULO 3°.- Autorízase al MINISTERIO DE TRANSPORTE a instruir a las empresas y entes del Sector Público Nacional actuantes en su ámbito jurisdiccional a la realización de los actos conducentes al efecto de la sustanciación de los procedimientos de contratación referidos en los artículos 1° y 2° de la presente medida, a través de los cuales podrá dictar todas las medidas que resulten necesarias salvo los actos de aprobación de llamado a licitación, aprobación de la documentación licitatoria y su adjudicación.

ARTÍCULO 4°.- Instrúyese al MINISTERIO DE TRANSPORTE a adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar la continuidad de la navegación de la vía navegable troncal comprendida entre el kilómetro 1238 del Río Paraná, punto denominado Confluencia, hasta la Zona de Aguas Profundas Naturales, en el Río de la Plata exterior, hasta la altura del kilómetro 239,1 del canal Punta Indio, por la vía del Canal Ingeniero Emilio Mitre y el Río Paraná de las Palmas, Río Paraná Bravo, Río Paraná Guazú, Río Talavera, Río Paraná–Océano Atlántico, hasta que los adjudicatarios del procedimiento o procedimientos referidos en el artículo 1° de la presente medida asuman la operación de tales servicios.

ARTÍCULO 5°.- Instrúyese al MINISTERIO DE TRANSPORTE para que, a través de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DEL TRANSPORTE, realice el inventario detallado de los bienes del ESTADO NACIONAL afectados a la concesión y de los bienes que el concesionario debía aportar a esta y la liquidación del Contrato de Concesión adjudicado por el Decreto N° 253/95.

ARTÍCULO 6°.- Instrúyese al MINISTERIO DE TRANSPORTE para que dicte los actos necesarios para la creación del CONSEJO FEDERAL HIDROVÍA (CFH). Dicho organismo brindará asesoramiento permanente en todo lo relativo a la concesión de la obra pública por peaje de la vía navegable troncal de la Hidrovía Paraguay-Paraná, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° y asistirá al Ministerio en la coordinación política y estratégica para la administración de esta.

El CONSEJO FEDERAL HIDROVÍA (CFH) estará integrado, en carácter de miembros permanentes, por los representantes del MINISTERIO DEL INTERIOR, del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y del MINISTERIO DE TRANSPORTE de la Nación y por los representantes de las Provincias de BUENOS AIRES, CORRIENTES, CHACO, ENTRE RÍOS, FORMOSA, MISIONES y SANTA FE. Asimismo, podrán ser convocadas a participar las organizaciones no gubernamentales y sindicales, así como otros entes u organismos públicos o académicos con interés en la materia.

ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Mario Andrés Meoni

e. 27/11/2020 N° 59444/20 v. 27/11/2020

Fecha de publicación 27/11/2020