Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

Legitimación causa I 71516

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Inconstitucionalidad de la Res 234/10 de la AdA

Del problema de la sanción judicial del principio de legalidad de la Administración pública surgen dificultades que no pueden salvarse por medio de la analogia con los medios de proteccion que el Derecho occidental otorga a la propiedad. La referencia es aquí, en concreto, el recurso por exceso de poder y su imposible comparación con el alcance de las acciones de que un propietario como tal puede hacer uso. ¡Cuánto más paradojal cuando ese propietario no hace ningún uso de argumentos patrimoniales otro que los espirituales de su Padre el Estado esencial y concreto en todas las miserias que cargan en sus espaldas! ¿Cómo dudar de no estar ese particular legitimando al Estado esencial?¿Tienen acaso miedo de mirar el fondo de la cuestión?¿Por qué no desnudan al Estado de sus atributos estructurales para ver desnuda su condición esencial?. FJA

Vayamos por partes. Dijimos antes, en efecto, que la actuación de las facultades internas del Derecho absoluto suponen la no pertenencia de su titular a un grupo de referencia que pudiese detentar respecto a él expectativas de comportamiento. Los terceros por relación al derecho no implicaban la asuncion por el titular, en lo que al ejercicio interno del Derecho se referia, ni de un status social ni de, por consiguiente, comportamientos de rol cualquiera. Ahora bien, la pregunta puede y debe ser ahora la de si ocurre lo mismo con el comportamiento del tercero, es decir, la de si este tercero carece también de status en un grupo de referencia integrado por él y el titular del derecho absoluto en cuestión. En realidad, no es así. Porque el titular espera del tercero que este no interfiera ni impida su ejercicio exclusivo de las facultades del Derecho. Mirando por Natura no hay segundos ni terceros. FJA En este sentido, el vecino, por ejemplo, desempeña un papel social precisamente al no realizar actos de perturbacion de la propiedad colindantes; un papel social -y esto es importante- que le ha sido asígnado por un grupo de referencia -el grupo del o los propietarios vecinos- que resulta parcial por relación a la totalidad social. Esto último es claro si se observa que la reacción judicial a la perturbación de la propiedad por el tercero reproduce en su alcance la "reacción social" del grupo de referencia en cuestión, ello en el muy preciso sentido de que el ordenamiento jurídico, a través del órgano judicial, extiende y limita su actuacion a la protección de las estrictas facultades del titular del derecho violado.

"La cualidad que le confiere a una persona el estar en una relación jurídica, en cuanto determinante de las facultades que por ella se le atribuyen” (245, esta titularidad, esa "posición jurídica", que delimita facultades según la especifica relación jurídica que le sirve de soporte, provoca inmediatamente en el sujeto que la asume la perdida de la individualidad que como a ser no social le caracterizaba, al contrario, en el ejercicio de las facultades internas (sobre la cosa) del derecho absoluto. Cuando el titular, de tal modo ejercita su derecho mediante la formulacion, extrajudicial o judicial, de una pretensión ad extra, ha perdido ya su "pura y desnuda humanidad" para rebajarse de nuevo al comercio jurídico, al mundo de la producción y reproducción de la vida burguesa en el mercado, un mercado que ha titularizado sus poderes e intereses. En el sentido de todo lo que llevamos dicho puede afirmarse, pues, que la relación jurídica provocada por la irrupcion del tercero en la esfera protegida por el derecho real implica una posición de poder que por unilateral que resulte, no logra desprenderse de su origen o adquisicion en el tráfico. Y así, la posición jurídica del propietario es también, como lo era la del tercero, el reflejo de un status social.

Esta alienación de la individualidad en el “status social de poder" encuentra, por lo demás, nueva confirmacion en la mecánica del proceso judicial que se deriva del eventual conflicto entre el titular y el tercero.

Dejemos ahora aparte el problema de los poderes del Juez para centrar nuestra atención a motivos de pedir en la causa petendi. Si el objeto de todo proceso y, por tanto, también del que tiene lugar como consecuencia del conflicto entre el titular del derecho absoluto y el tercero, es la peticion formulada al Juez o pretensión procesal, el fundamento o causa de pedir que en general puede definirse como el acontecimiento o acontecimientos fácticos con que el demandante acota su peticion judicial, está compuesto, en los supuestos ahora contemplados, además de por la irrupcion o perturbacion del tercero en el derecho básico (propiedad usufructo, prenda...) por este mismo derecho. Pues si bien es cierto que la causa de una pretensión procesal no es nunca la relación jurídica presupuesto de la consecuencia jurídica (por ejemplo, devolución de la cosa, declaración de estar ésta libre de restricciones), cuya actuacion judicial se solicita, no es menos cierto que en el supuesto de las acciones reales tal relación jurídica es la relacion obligatoria que surge con el acto de perturbación del tercero y no el derecho basíco o absoluto en su condición de ergo ommes. De tal manera, este último derecho pasa a constituirse, en la perspectiva de un eventual proceso concreto, como un simple hecho o acontecimiento fáctico presupuesto de aquella relación obligatoria con cuya alegación fundamenta el demandante su pretensión procesal. Es en este sentido en el que puede decirse que el derecho absoluto forma parte en el litigio procesal frente a tercero, de la causa petendi.

Pues bien, constituyendo la indicacion de la causa un requisito imprescindible para la admisibilidad de la demanda, y siendo dominante en la materia la teoría de la sustanciación, resulta que, iniciado un proceso, el cambio posterior de titulo de pedir (por ejemplo, de propietario a usufructuario, de usufructuario a titular de prenda o servidumbre...) implicaria un cambio de demanda inadmisible, que la iniciación de otro proceso con titulo distinto no supondria la excepcion de litispendencia, que la cosa juzgada solo se extiende al titulo invocado que ha debido ser necesariamente preciso y concreto. Si el Juez, en virtud del principio de congruencia también extendible a la causa petendi, sólo puede dar satisfacción a la pretensión del acto dentro de los limites del titulo invocado, si el demandante se ve aprisionado por la elección de causa que efectúa, ese mismo demandante se ve libre, en contrapartida, de iniciar con nueva titularidad otro proceso distinto. ¿Qué resulta de todo ello? Que el Ordenamiento jurídico, el órgano judicial, consagra con la eventual sentencia estimatoria determinadas facultades del demandante sobre la cosa (facultades de propietario, de usufructuario...); facultado de status sociales eventualmente varios, aunque resulten todos ellos status sociales de poder, un mismo poder y un mismo interés (por ejemplo, los de disfrutar la cosa) de un mismo individuo, se convierten así en poder e interés sociales por obra y gracia de la adjetivacion que les confiere su adquisición en el comercio jurídico. La individualidad del sujeto pierde así sus contornos y se disuelve en el sistema que el mercado ofrece.

Después de todo ya puede uno explicarse que frente a la perturbacion del tercero reproduzca el Juez las expectativas de rol que a aquel tercero han sido formuladas por un grupo de referencia (propietarios, usufructuarios...) que resulta parcial por relación a la totalidad social. Lo cual, por lo demás -adelantemos una particularidad de estos procesos, ausente por el contrario, del contencioso-administrativo clásico-, se debe a la coincidencia entre titulo del derecho y titulo de la pretensión procesal o causa petendi.

Puede ya afirmarse ahora la imposibilidad de equiparar al súbdito y al propietario. Precisamente porque este último, al ejercitar ad extra sus pretensiones jurídicas, pierde la individualidad que es preciso preservar en el súbdito también en el estadio de sus reacciones frente a las posibles ilegalidades de la Administración pública como poder ejecutivo. En demasiadas ocasiones, sin embargo, hemos hecho referencia a que el papel social del tercero colindante con propiedades ajenas -la no perturbación de las mismas- le viene atribuidos por un grupo de referencia que no es la sociedad en su totalidad; también se ha afirmado que el Juez de la propiedad reproduce en su sanción las expectativas de tales grupos parciales de referencia. Pues bien, la intencionalidad de dichas afirmaciónes es poner de relieve su contraste con la conceptualizacion que HAURIOU formula del recurso por exceso de poder como resuelto por un Juez disciplinario, por un Juez político. Lo que equivale a decir por un Juez cuya idea del Derecho es la de una legalidad producto, no de grupos sociales, sino precisamente de individuos no absolutamente determinados por la "mecánica social de satisfacción de necesidades".

Esta es, en efecto, la nota que caracteriza a la Ley en lo que ésta tiene de limitacion del acto administrativo de autoridad. Porque si ya vimos que el súbdito se comportaba, en su condición de miembro de la opinión pública, como un ser racional dotado de facultades discursivas y de discusión interpersonal, elevandose así a la altura de lo humano desde la plataforma de ocio que le proporcionaban la propiedad ya adquirida y la intimidad del hogar familiar; lo cierto es también que el más perfecto escenario de la discusión así facilitada es idealmente el Parlamento liberal del que surgen las leyes.

Así las cosas, la Ley, que ya era en su contenido la expresion del comercio jurídico o la relación necesaria derivada de la naturaleza de las cosas, recibe ahora el carácter de "verbos perfectos del Derecho" (246). Pues bien, es esta segunda naturaleza de la Ley la que toma en consideración el Juez que controla al poder ejecutivo como tal en su relación con el súbdito como tal súbdito. Lo cual significa que la sanción judicial -la anulación del acto administrativo:- tiene como base o fundamento las expectativas de comportamiento formuladas a la Administración pública, no por un grupo social de referencia (individuos, como propietarios, como usufructuarios...)/ sino por el conjunto de parlamentarios como simples individuos. Las expectativas son aquí de una suma o agregado de individuos no socializados o mejor dotados de una cierta autonomia respecto a su status social. Y, por tanto, paradojicamente, expectativas de la totalidad social o expectativas políticas. La Ley, en resumidas cuentas, queda privada, desde esta perspectiva, de su contenido propio -el comercio jurídico-, y en este sentido resulta una ley formal que hace abstracción del comercio jurídico y, por tanto, de los titulos jurídicos de los sujetos afectados por su propia normativa.

Desde aquí es facil comprender por qué HAURIOU se desprende a lo largo de su obra de la formulacion inicial que le llevaba a la analogia entre las relaciones de poder público, por un lado, y las relaciones de propiedad, por el otro. La idea es ahora la de que "el simple interés se opone al Derecho subjetivo en que no es reconocido en si como un valor social y, por consiguiente, no está separado jurídicamente del individuo". Solamente el titulo jurídico, en lo que este tiene de delimitador de especificas facultades jurídicas, es capaz de transformar el interés del individuo en el objeto del mundo exterior en mi derecho subjetivo.

Ahora bien, lo propio de la legalidad reguladora de las relaciones de poder es, como acabamos de ver, prescindir de las titularidades del súbdito. Y así nada tiene de extraño que HAURIOU afirme: "La teoría de los actos administrativos y de sus vicios es, sobre todo objetiva. La reglamentacion del poder público se considera, así como creadora de un estado de hecho que no confiere derechos subjetivos a los administrados, porque es en si objetivo, pero (estado de hecho) que estos tienen interés en mantener porque se aprovechan de él por una especie de posesión, como se aprovecha toda situación que existe en si; intentan,pues,recursosdeanulacióncontralosactosde la Administración, que, violando la legalidad, tenderian a privarles de esta situación de hechos, y estos recursos, en anulación, son especies de acciones posesorias.Lo que resalta inmediatamente es que la posesion aquí no es el ejercicio de facultad ninguna, no es el contenido de un derecho; se considera con abstracción de cualquier titulo que la atribuya. Aquí, la posesion vale como hecho y la referencia a los interdictos es clara en este sentido. Porque si el principio de la decisión ejecutoria, en realidad la garantía basíca de la separacion de poderes francesa, impide el interdicto propiamente dicho al súbdito como tal, al consagrar precisamente la acción directa administrativa, lo cierto es que el clásico recurso por exceso de poder cumple también, al igual que el interdicto, una función de garantía procedimental aquí del acto administrativo. Así como el interdicto funciona para evitar el ejercicio extrajudicial de cualquier pretensión, sin consideración alguna, por lo demás, a la titularidad eventual del legitimado para ponerlo en marcha; así también el recurso por exceso de poder con igual olvido de los titulos del recurrente, preserva la legalidad puramente formal de una actuaciónadministrativaque, esosi, puede prescindir del Juez ordinario para el logro del que cree su derecho. Es el procedimientoadministrativo, especificamente administrativo, lo que aquí está su juego, en efecto.

F 193 . Lo configuran como salvaguarda de las normas procedimentales, especficamente de la competencia, el procedimiento y las formas, como normas cuya inobservancia da lugar a los vicios de orden público del acto administrativo. Pero lo cierto es que tampoco las aperturas relativas a la "legalidad interna" del acto (violación de la Ley, desviación de poder) logran privar a la legalidad administrativa de su carácter formal. En efecto, todavía en 1916 puede escribir HAURIOU que con el recurso por exceso de poder "se trata de evitar la emocion y la agitación del público de los administrados permitiendo la anulación de las decisiones administraitivas escandalosas desde el punto de vista del buen orden administrativo" (247),

Ahora bien, ese "escandalo" del que Hauriou nos habla, es el escandalo de la opinión pública, que como debate verbal o escrito nacido espontaneamente del ocio individual se prolonga en el Parlamento para dotar a su principal producto, las leyes, de aquella característica que hemos visto trascendia al contenido legal del comercio jurídico: su carácter de "verbos perfectos del derecho" o si se quiere, de "verbo escándalo del derecho". En este sentido, la Ley, al trascender así su propio contenido, resulta también formalizada. Lo que aquí interesa ahora, sin embargo, es observar que tal formalizacion se prolonga en la critica judicial del acto administrativo. Pues la sanción de la desviacion de poder o de la violacion de la Ley no toma en cuenta el contenido de la Ley (por muy "interna" que sea la "apertura" del recurso) ni tampoco, consiguientemente, el contenido del acto, sino el aspecto formal de aquella, y únicamente el efecto de procedimiento de la decision ejecutoria administrativa.

El problema es, por tanto, el de detener a cualquiera de sus niveles -doctrina de los actos separables- el procedimiento administrativo eventualmente en marcha, o es el problema de la legalidad del acto no como contenido, sino como base o resorte de un procedimiento. El problema, en fin, de la legalidad de los procedimientos empleados por la Administración pública que así sigue conservando a ojos del Juez su condición de poder ejecutivo. Quierese decir, en otros términos, que a este nivel histórico, … el recurso de anulación se constituye como el instrumento de la primacia de un poder sobre el otro. Digamoslo de otro modo: aquel recurso jerarquico -justicia retenida- que operaba la centralizacion burocrática en torno al Jefe administrativo, da paso ahora a la centralización en torno al Parlamento que legisla. Tal es entonces el papel que la Ley, que si bien afecta a la organización estatal "sin fundirla enteramente en un derecho común", es, sin embargo, "un agente de centralización del derecho del Estado, una superestructura jurídica de igual modo o como el Estado es una superestructura política.

Parece preciso, sin embargo, reiterar que este carácter superestructural de la Ley tiene un fundamento más profundo que el puro dato de la centralizacion burocrática. Porque aquel carácter no es más que el simple reflejo del proceso tantas veces descrito, en virtud del cual el productor y reproductor de la vida burguesa en el mercado puede o debe, según los casos, considerarse como "hombre" o "individuo", fenómeno éste de connotaciones superestructurales también evidentes.

 

CAPITULO SEXTO

La legitimacion procesal a la luz del concepto de sujeto moral y de la construcción clásica de las libertades públicas

El concepto de individualidad, que así vemos como resultante de la interpretación tradicional acerca del sentido de la legalidad de la actuación administrativa, acaba por disolver todo posible significado de la estructura de la norma en términos de la dualidad analitica, "tipo legal-consecuencia jurídica". Una dualidad que resulta perfectamente familiar, por el contrario, al técnico del Derecho privado en su teorizacion del derecho subjetivo.

El que doctrina y jurisprudencia hayan acabado por arrumbar, tras no pocas resistencias, la clásica concepción de la norma del ordenamiento jurídico, más precisamente como limite externo del acto administrativo, para sustituir esa idea por la del apoderamiento ordinamentalista de la Administración pública, no parece haber atraído hasta ahora la atención sobre la circunstancia de que las potestades administrativas sólo cobran su sentido más completo a la luz de la función de socialización del individuo que a la Administración está ya encomendada.

De nada sirve la constante y repetida invocacion al Estado social de derecho si no se asume el dato de que la conformación social que ese Estado persigue implica necesariamente la socializacion de lo individual también a nivel jurídico, y en este sentido la Ley, la norma en general, requiere su comprensión común como instrumento de tal socializacion. La referencia, con ellos, no debe limitarse, sin embargo, a la ya tradicional teorización en torno al plan o más ampliamente a la Massnahmesgesetz, sino que debe entenderse más alla. La norma jurídica en general no deja de tener un contenido.

F 196 . El uso de las vias públicas por el peatón, las remuneraciones de los funcionarios, la instrucción pública, la contratacion del Estado, o las organizaciones públicas,,., todos ellos posibilitan la consideración de sus destinatarios como seres sociales, como seres dotados de un status social; el industrial del ramo tal, el comerciante, el alumno o padre de: alumno, el peatón, el funcionario, el participante o contratista, el opositor. Y esta consideración, a su vez, abre la perspectiva de diversos sistemassociales constituidos por su status y el respectivo de la Administración

Este tipo de planteamiento, sin embargo, ha resultado ajeno al Derecho administrativo tradicional. Lo cual se confirmaba al analizar lo que a mi modo de ver constituye el foco central de irradiación de la que tantas veces se ha designado como comprensión formal y asocial del principio de legalidad. Tal foco de irradiacion resulta ser el problema de la legitimacion en el recurso contencioso-administrativo de anulación.

Según una formula que puede resumir toda la doctrina tradicional: si el órgano jurisdiccional… llega a la conclusión de que la anulación del acto o disposición determinaría en el recurrente la desaparición del daño o perjuicio, lo que es igual, la obtención de alguna ventaja o beneficio, debe estimar que existe un interés directo en la anulación del acto o disposición que justifica o legitima la presencia del recurrente en el proceso y declarar en consecuencia, la admisibilidad del recurso. Pues bien, comparemos por un momento este tipo de solución con la que pueda ofrecernos un teórico del proceso civil; Carnelutti, por ejemplo: "El interés para actuar supone la legitimación, mientras que esta no implica el interés; lógicamente, el problema de la legitimación precede al problema del interés para actuar. El interés… hace referencia no a la pertenencia sino al ejercicio de la acción; así se distingue el uno de la otra, aclarando que la legitimación como la capacidad se refiere al modo de ser subjetivo, mientras que el interés concierne al modo de ser subjetivo (casual) del acto (24).

La diferencia entre ambas comprensiones está clara: donde para el uno se confunden dos nociones (legitimacion e interés, el interés "justifica y legitima"), esas dos nociones se diferencian con toda claridad. Para el otro no parece necesario aclarar que ellos deben obedecer a los distintos tipos de procesos que sobre ambos autores parecen imponerse con toda la fuerza de lo natural: donde para el uno hay procesos al acto, hay para el otro un proceso entre partes.

Ahora bien, lo que sí interesa - aparte de consignar de pasada lo lógico de que en el proceso al acto no se plantee siquiera el problema de la "pertenencia" de la acción, puesto que la individualidad objetiva o "humana", el individuo", resulta idealmente ajeno al tráfico o mercado y por tanto a cualquier pertenencia. Lo que sí interesa es extenderse un poco más en la explicitacion del posible sentido de dos de la proposiciones de CARNELUTTI que acabamos de transcribir.

Dejaremos apuntada pendiente una de ellas, de no poca iimportancia para el resultado que aquí se persigue: "El interés para actuar supone la legitimación" aunque no se confunda con ella, porque la legitimación - y vamos con la segunda de las proposiciones aludidas - "se refiere a un modo de ser subjetivo"

Pues bien, lo primero que se aclara de ese modo de ser subjetivo es que la legitimación se distingue de la “capacidad” en que, constituyendo esta última un modo de ser del sujeto en sí. La legitimación por el contrario, expresa un modo de ser del sujeto respecto a los otros. Relación de sujetos esta, que solo excepcionalmente deja de identificarse con la eventual relación jurídica material. En principio, en efecto, existe identidad entre la parte en sentido material y la parte en sentido procesal, entre el sujeto de la litis y el sujeto de la acción. Ahora bien, si se puede afirmar que en general la legitimación o facultad de disposición procesal "deriva de la titularidad de la relación o situación jurídica material sobre la que el proceso versa", lo cierto es que, así las cosas, no puede olvidarse el problema de que la existencia cierta y concreta de tal relación jurídica material solo se declara precisamente por una sentencia de fondo. No obstante lo cual ha debido decidirse previamente por el Juez la cuestión de la legitimación como presupuesto procesal con necesaria concurrencia en el actor.

Admisibilidad y estimación de la demanda son dos problemas a resolver en momentos procesales distintos; pero si es cierto esto, también lo es que el órgano judicial no puede proceder, ya en el estadio correspondiente a la admisibilidad, a una valoracion de lo fundado de la pretensión procesal del demandante. Por eso es por lo que, en general, y por via de principio, tanto la doctrina como las leyes relativas al proceso civil exigen del demandante -como requisito de su eventual facultad de provocar un proceso eficaz sobre su titularidad activa en una relación jurídica material- no la prueba -ni siquiera el comienzo de prueba- de esa titularidad suya, no la prueba o comienzo de prueba de su derecho, sino su simple afirmación; la afirmación de ser titular de una relación jurídica material que, eventualmente y sea cual sea, fundadamente la pretensión procesal en cuestión. Y así, por ejemplo, la norma del articulo 504 LEC, "también debera acompañarse a toda demanda o contestación el documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho" ha sido interpretada por la jurisprudencia española en el sentido de que no prohibe que se admita la demanda si no va acompañada de aquellos documentos, sino que implica solamente que si no se acompañan estos, la demanda no podrá prosperar.

No puede detenerse aquí el discurso porque podría surgir la justificada cuestión de si, dados los términos en que por ahora queda planteado el problema, podría provocar eficazmente un proceso cualquiera que afirmase ser titular de una relación jurídica. En resumidas cuentas, en efecto, ha de haber algo más. Y ese algo más se encuentra en el terreno de la causa petendi procesal. Ello no debe extrañarnos, porque, a pesar de su tratamiento sistematico diferente, las relaciones entre causa petendi y Iegitimación son indudables, hasta el punto de que el verdadero sentido del proceso no se alcanza si no se relacionan coherentemente aquellos dos elementos.

Esto ha de explicarse, naturalmente, pero ya desde ahora hay que decir que el sentido del proceso civil no es en manera alguna la defensa de la individualidad humana o individualidad objetiva, sino la proteccion de la personalidad jurídica de los individuos o -para decirlo más exactamente o con más rotundidad- la proteccion de un sistema jurídico que, por su conformación estructural, solo atiende al individuo como entidad capaz de disolverse en ese mismo sistema.

Bien los procesalistas españoles en su intento de explicar el articulo 524 de la LEC, advirtiéndonos de que el fundamento de la pretensión procesal no es su motivacion, invocada o no, sino los acaecimientos de la vida en que se apoya no para justificarla, sino para acotarla, esto es, para delimitar de un modo exacto el trozo concreto de realidad al que la pretensión se refiere y que en el escrito de la demanda es preciso que se aporten todos aquellos elementos fácticos, históricos, que, efectivamente, jueguen tal papel delimitador: teoría de la sustanciación o del hecho natural, no bastando, por ejemplo, que el pretendiente reclame la entrega de la cosa diciendo que ello lo hace por considerarse propietario de la misma: tendra que añadir los hechos concretes y particulares de que deriva tal propiedad, por ejemplo, la compra, la herencia, el legado (253); o se nos dice, aquí ya con más extension, que "con arreglo a la teoría de la sustanciación sería suficiente la alegación de los hechos que, según la norma correspondiente, hacen aparecer el derecho como existente a favor del demandante* (254). Esta es también la doctrina del Reichsgericht aleman: "Los hechos que resultan apropiados y necesarios para justificar la conclusión en la fundamentación de la petición contenida en la demanda", o los hechos que "en conexión con una determinada norma jurídica son apropiados y necesarios para justificar la conclusión en la fundamentación de la peticion de la demanda o, mucho más claramente, los hechos "que en conexión con un determinado precepto jurídico son apropiados y necesarios para que pueda pensarse en la pretensión como existente en la persona del demandante y lesionada, simultáneamente, por el demandado" (255). La teoría de la sustanciación recibe, pues, un consenso general, sin que se considere procedente exigir del demandante la indicación de las caracteristicas que puedan diferenciar a la relación jurídica material, apoyo de su pretensión procesal, de otra cualquiera de las relaciones de derecho material que pudieran sustentarla. A este nivel, en efecto, juega el principio iura novit Curia.

No obstante todo lo cual hay matizaciones, puesto que más: que determinar la posibilidad' de que el Juez considere como abstractamente: fundamentada a la demanda, lo que el requisito de la causa petendi persigue es efectivamente acotar o precisar la pretensión procesal. Aquel requisito, por lo tanto, habrá de conceptuarse como exigencia de indicacion solo de hechos, en efecto, pero no de todos los hechos cuya constatacion en el periodo de prueba "Viniese a determinar la fundamentación ya cierta de la demanda; no se trataría siquiera de exigir del escrito de demanda la enumeracion de unos hechos presuntamente "esenciales" para que -supuesta siempre su veracidad- pudiese tenerse por fundada en Derecho la peticion que el Juez se formula,puesto que -se ha dicho - también resulta a tales fines "esencial", por ejemplo, la observancia de la forma en la compraventa de inmueblessu indicación en la demanda no se exige nunca (256). La exigencia de que hablamos - como también la de "alegar los hechos que según la norma correspondiente hacen aparecer el derecho a favor del demandante" (257 )-, supondria quizá todavia la introducción del elemento constituido por la relación jurídica material entre las partes en el momento procesal del examen por el Juez acerca de la concurrencia o no concurrencia de los presupuestos de la relación procesal entre partes y Juez. La exigencia en cuestión, en otros términos implicaria tal vez, la confusion entre Derecho material y Derecho procesal. El significado de la "acotación" de la pretensión procesal inherente a la causa petendi, debe ser otro

Pero si prescindimos por un instante de esta objeción parcial que a la teoría originaria de la sustanciación se formula, podremos concretar ya un tanto el sentido de la afirmación entre legitimación procesal y causa petendi. Supongamos que lo necesario, respecto de esta ultima sea alegar "los hechos que según la norma correspondiente hacen aparecer el derecho a favor del demandante". Todo demandante efectivamente afirma un derecho material cuando pretende algo del Juez, al pedir a este, por ejemplo, una sentencia de condena está afirmando, expresa o implicitamente, que frente al demandado le "pertenece" una pretensión de derecho material, de dar, de hacer o de no hacer. Pues bien, si se procede a la descomposición analítica de una norma cualquiera de derecho material en los términos clásicos de supuesto de hecho o tipo y consecuencia jurídica, y si se observa que esta consecuencia jurídica viene constituida precisamente por el Derecho subjetivo o pretensión jurídico-rnaterial que por el demandante se afirma, puede caerse en la cuenta de que lo se exige del demandante cuando se le requiere para que enumere los hechos que, según la norma correspondiente hacen aparecer el derecho como existente a su favor, lo que se exige de él es que dibuje con mayor o menor precisión en su demanda los hechos que una vez comprobados y calificados por el Juez constituirían el titulo de tal pretensión, la cual a su vez quedaria configurada al final del proceso, como el contenido de una u otra relación jurídica,

Pues en efecto, el derecho se convierte en parte de la relación jurídica gracias al titulo, o lo que es igual, al hecho o los hechos que los hacen nacer. Por supuesto -repitamoslo- que, dado el principio iura novit Curia, no se exigiria al demandante la concreción o calificacion de dicha relación jurídica; pero el resultado es, en todo caso, no menos contundente por ello. El resultado será el de que el Juez pueda obtener la garantía -ya al decidir sobre la admisibilidad de la demanda- de que, de "vencer en el proceso el demandante, lo hará única y exclusivamente como titular de una de las relaciones jurídicas que el sistema ordenador del Derecho consagra y sacraliza: la garantía de que el vencedor será no el individuo, sino la persona jurídica; no el individuo, sino precisamente, el cómico de la máscara, el actor (o el burro del hortelano. FJA)

F 202 . Si ahora retomamos el hilo que nos guiaba al estudiar el problema de la individualidad objetiva, quiza podamos comprender el motivo de que el Juez del Derecho privado se muestre tan generoso en el analisis de la Iegitimación procesal a efectos de examen de admisibilidad de la demanda. Pues ha de observarse que si el Juez no examina ni constata en tal momento procesal la efectiva existencia del derecho que el demandante alega, ello obedece ni más ni menos que al hecho de que la exigencia -ésta si- de dibujar en la demanda los hechos que puedan considerarse abstractamente como titulos del derecho alegado, esa exigencia supone que el demandante solo podrá vencer en el proceso como portador de un status social preciso. Con otras palabras, los hechos causa de la pretensión procesal o los hechos origen y por qué del Derecho subjetivo suponen o implican que la individualidad simplemente humana del miembro de la opinión pública, que el individuo puramente contemplativo y sustancial, abstraido del tráfico jurídico, ese individuo, esa individualidad, han dejado de existir para dar paso al portador de status sociales. Los hechos, la práctica, el intercambio, producen el status social y vinculan a este, condicionándolo y acotándolo, el nacimiento del Derecho subjetivo.

Ahora bien, así las cosas, el Juez ordinario al admitir la demanda sobre la base de la alegación de un Derecho subjetivo y la enumeracion de unos hechos, sabe perfectamente -quiza solo lo intuya- que el desarrollo ulterior del proceso supondrá -con independencia de que comprobados y calificados los hechos resulte que el actor es o no, concretamente, titular del derecho-, supondrá digo, la defensa y garantía de un especifico status social o la defensa y garantía del sistema social que el status surgido de la práctica ayuda a conformar. En este sentido merece al Juez la pena, el riesgo de que el actor no sea titular del derecho, el riesgo de un proceso que se "admite" con la sola afirmación de un Derecho subjetivo y la descripcion de unos hechos que den por resultado su abstracta existencia. ¿Cuántos habrá sobre el planeta que dirán que la entidad de los “terruños” es una abstracción? Ninguna duda que el traslado de los discursos de la sustentabilidad a cuestiones marketineras es el más evidente ejemplo de esa desconsideración a ese único actor paradigmático que hace muy pocos años revolucionó nuestros antropocentrismos. Bien fácil resulta descalificarlo. Para curar esos desprecios vale mirar por cerrojo hermenéutico la fuente primigenia de la voz “abstracción”. FJA.

Citabamos, por un lado a CARNELUTTI, para el que en principio -dejando a parte los supuestos de representacion, sustitución e intervencion accesoria, supuestos que aquí no interesan-, para el que en principio, digo, "existe identidad entre quien es parte en sentido material y quien es parte en sentido procesal, entre el sujeto de la litis y el sujeto de la acción", expresando la legitimacion "un modo de ser del sujeto respecto a los otros, es decir, una relación con los otros" (259). Pero, por otro lado, deciamos que siendo la legitimación un requisito procesal, la efectiva existencia de ese modo de ser subjetivo del actor, la efectiva existencia de aquella relación jurídica material y su titularidad consiguiente en el demandante, no puede ser valorada por el Juez al examinar la admisibilidad de la acción. Ahora bien, la contradicción se salva si se observa que, debiendo indicarse en la demanda unos hechos que, al tiempo que acotan abstractamente la pretensión alegada, limitan el juego de los argumentos jurídicos esgrimibles por el actor, resulta de ello que en el proceso el individuo actuará con "un modo de ser subjetivo" respecto del otro, respecto del demandado. La exigencia de la legitimacion es, en definitiva, la exigencia de que el demandante se presente al Juez con un modo de ser especifico, para lo cual habrá de sustanciar su pretensión con la indicacion de los hechos que sirvan para delimitarla o acotarla, con la indicación de los hechos que "según la norma correspondiente hacen aparecer el derecho como existente a favor del demandante. Esta es la idea que subyace, por ejemplo, a la afirmación reciente de GARCIA DE ENTERRIA cuando dice que "la legitimación para interponer la acción de responsabilidad es simplemente la condición material de dañado, lo cual remite, como se comprende, a la cuestión de fondo del proceso (existencia del daño, causalidad, imputación a la administración). No parece posible por ello... distinguir como separada en estos procesos la cuestión de fondo de la legitimación" (260). Solo que sí pueden distinguirse, si se observa que cuando el actor enumera en su demanda unos hechos (el daño) para derivar de ellos un derecho de crédito (indemnización), acotando así su pretensi6ón procesal, cuando lo hace ya está presentándose al Juez con un modo de ser subjetivo, en una cierta condición material, lo cual se revela en que solo podrá esgrimir en el proceso las normas relativas a la responsabilidad extracontractual y no, por ejemplo, las relativas al resarcimiento por incumplimiento de contrato.

En esa medida, independientemente de que el daño exista o no (cuestión de fondo, en efecto), el actor está legitimado procesalmente.

Nada cambia en todo ello la ulterior precisión que al concepto de causa petendi (como conjunto de hechos que según la norma correspondiente hacen aparecer el derecho como existente en favor del demandante"); la ulterior precisión que a este concepto se ha formulado modernamente desde un sector de la doctrina que pretende el desarrollo de una idea puramente procesal de la pretensión procesal (y valga la redundancia) para configurar su contenido como compuesto de los hechos y la petición o solamente la petición según los casos. Para esta doctrina (261) la función de acotabilidad de la pretensión procesal, que a lacausa petendi incumbe, quedaria satisfecha del modo siguiente: indicacion de la demanda del titular del derecho y del obligado; si se tratare de demandas encaminadas a la declaracion o imposición de pretensiones jurídico-materiales, la indicacion de un contenido y en ''caso de ser posible una multiplicidad de pretensiones con el mismo contenido”, la indicación también de la causa de su nacimiento, por ejemplo el contrato o la lesión de un derecho absoluto (por ejemplo, propiedad (262). Como se ve, esta teoría no puede modificar las conclusiones a que antes llegabamos, pues según ella sólo en el caso de que la "pretensión procesal pueda derivarse exclusivaniente de un único titulo jurídico de derecho material, "solo en este caso quedara eximido el actor de su indicacion en la demanda; Mientras que, cuando para un contenido puedan ser varios los títulos la indicación de uno de ellos es absolutamente precisa para que la demanda sea admitida.

Ahora bien, desde aquí resulta claro que el proceso no constituye la revision de la legalidad del actuar del demandado; pues indicando en la demanda uno de aquellos títulos, que juega aquí como causa petendi, los argumentos de derechos del demandante quedaran limitados por aquel titulo.

Se preguntara quiza, dónde queda a todas estas el interés para actuar o interés procesal al que hemos considerado como distinto de la legitimacion, Definido por la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia como aquel que existe cuando el actor pueda obtener de ser atendida su peticion por el juez, un beneficio.

Hemos visto que CARNELUTTI lo relacionaba, no con la pertenencia de la acción, sino con su ejercicio; refiriéndolo no al modo de ser subjetivo del actor, sino al modo de ser objetivo (causal) del acto que perturba o perturbó a dicho actor en una situación suya que él alega ante el Juez como protegida por el orden del derecho material.

Pues bien, otra vez nos parece util reproducir aquella terminología y los conceptos de HAURIOU. Porque donde CARNELUTTI en su estudio del proceso civil habla del "acto" -(del modo de ser objetivo del acto), Hauriou -que se enfrenta con la problematica planteada por la dualidad de recursos de anulación y de plena jurisdicción- (he aquí la utilidad de reproducir sus términos que arriba mencionabamos); HAURIOU habla de "operación". Este concepto será el que empleemos ahora para referirnos a la problematica procesal del interés para actuar y la legitimacion, problematica que puede considerarse planteada en identicos términos -y resoluble en identico sentido, tanto en el pleno contencioso civil, como en la plena jurisdicción administrativa.

La importancia de la noción de operación adquiere sus perfiles más acusados si tenemos en cuenta que para HAURIOU "existen derechos objetivos o mejor expresado, todos los derechos son en principio objetivos y no se convierten en subjetivos más que por una “operación" (263). Queda con ello indicada la funcionalidad que ahora nos atrae de este concepto: la “operación” constituye el marco, la ocasíón, la contingencia necesaria para el nacimiento de los derechos subjetivos. Y ello, porque la "operación" es el indice de la disolución de la individualidad puramente contemplativa en el mundo de lo social. El derecho subjetivo se halla así condicionado a un status social. Ahora bien, "si la situación nacida de la “operación” crea una atmosfera favorable a la eclosión de derechos... y una posibilidad de contenciosos, los derechos adquiridos no son engendrados más que por hechos que vienen a producirse en aquella y que son las fuentes ordinarias de los derechos según el Derecho común. Se puede clasíficar a estas fuentes en contractuales y no contractuales" (264). Estos hechos son los que posibilitan en la forma que más arriba hemos visto, el que el sujeto, eventualmente en litigio, comparezca ante el Juez y actúe en el proceso revestido de un "modo de ser subjetivo "; pero la relevancia del concepto de “operación” se extiende más alla y abarca a la noción de interés procesal.

En términos del propio HAURIOU; "el recurso de plena jurisdicción será admisible (cuando sea interpuesto por aquel) que tenga interés en que una cierta situación resultante de una cierta operación administrativa sea resuelta conforme a sus derechos. Observemos que el recurrente obtiene su qualite (265) en su participacion en la operación, en tanto ésta es susceptible de producir derechos en su favor, mucho más que en estos derechos mismos,puesto que no se le pide en absoluto que pruebe previamente su derecho" (266).

Así pues, segunda nota funcional del concepto de “operación”: la participacion en ésta del individuo da lugar al interés procesal.

De manera que resumiendo puede decirse que el concepto de “operación” es doblemente funcional: primero, y en cuanto que la “operación” afecte al individuo, surge en este un interés procesal; segundo, la “operación” da lugar a los status sociales de los participantes en ella y en esta medida legitima procesalmente a los mismos.

Hasta aquí las soluciones al problema por lo que al contencioso -civil o administrativo- de plena jurisdicción se refiere. Llega ahora el momento de preguntarse por las posibles soluciones del recurso del exceso de poder o contencioso de la pura anulación. Problema este, que nos interesa comprender únicamente desde la perspectiva del concepto de individualidad objetiva del súbdito, tal y como lo conocemos por las notas que antes se le han dedicado. Desde tal perspectiva debe decirse que la individualidad se define precisamente como lo no operante, como lo puramente contemplativo, carácter este, que el súbdito es capaz de lograr gracias a su participacion en la opinión pública. Y siendo estos así, está clara la imposibilidad de que tal súbdito individualizado pueda oponer a los actos administrativos no importa qué Derecho subjetivo, pues este solo puede nacer gracias a los hechos que en una “operación” puedan producirse.

Aclaración bienvenida, pues mi página http://www.hidroensc.com.ar está enteramente conformada por 19 causas presentadas en la SCJPBA. De hecho, he dejado de ser contemplativo hace 30 años atrás cuando me internaron por delirio místico en un loquero. Desde entonces vivo con temple activo.Estas especificidades tan contrastadas y concretas no surgen de un discurso lleno de compromisos dialécticos, sino de un simple hecho que dejó claras huellas en mi Vida y ahora me permiten actuar en la confianza de que nada tengo para ganar; logrando probar así que no estoy en mis cabales sino en los del espíritu que me hospeda. Nadie me pide que inscriba su nombre en la demanda; tampoco nadie me niega esa deferencia a quien me anima, inspira y sensiblemente hospeda. FJA Ahora bien, así las cosas, el individuo no puede estar legitimado como tal individuo, ni puede hablarse con rigor técnico de legitimacion en el recurso por exceso de poder clásico. O al menos, no en el mismo sentido que en la plena jurisdicción.

Y así, vemos, en efecto, cómo la solución de la doctrina al problema de los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de anulación de actos administrativos identifica dos de esos requisitos allí donde el Derecho privado o el Derecho público del pleno contencioso los diferencia con toda nitidez: la legitimacion y el interés para actuar o interés procesal.

Repitamos la formulacion más arriba reproducida: "Si el órgano jurisdiccional... llega a la conclusión de que de la anulación del acto o disposición, produciria en el recurrente la desaparicion del daño o perjuicio pretendido o lo que es igual, la obtencion de alguna ventaja o beneficio, debe estimar que existe un interés directo en la anulación del acto o disposición que justifique o legitime la presencia del recurrente en el proceso y declara en consecuencia la admisibilidad del recurso". La identificacion entre interés procesal y legitimacion es rotunda, puesto que el interés directo legitima,

Ahora bien, ¿dónde está aquí el modo de ser subjetivo del recurrente? Tengo la sospecha que está expresado con bastante claridad y fundada la calidad de mi participación no precisamente por algo tangible que lograra beneficiarme, sino en forma tan subjetiva, tan espiritual, que logra superar el objetivo de muchas objetividades buscando rédito personal. Soy un simple hortelano. ¿Qué título honorífico me habrían de dar? Nada de eso entra en mi mochila. Siempre agradezco en mis demandas, probando en ello que ya he recibido lucro por estudiar y devolver frutos a la Comunidad. Mi Madre una vez, ya adulto, me dijo: Hijo, nada me tienes que agradecer. Soy Tu Madre. A mi callado Padre Común, el Estado que me ha permitido vivir en sociedad, lo imagino feliz, pues me siento feliz sabiendo que a pesar de su silencio, no lo he olvidado; y no le he olvidado porque siento deseos de trabajar cada día más. Él ha enriquecido mi reponsabilidad abriéndome las puertas a estas causas. Y han sido VE las que han calificado ya no sólo los derechos que me asisten como sujeto de la litis en representación de ese actor el Sr Ambiente dueño de paradigmas en medio de interminables antropocentrismos, por no reconocer obligación alguna; y como sujeto de la acción por Gracia de una Musa a quien debo todo mi ánimo e inspiración; esa que tal vez resulte oportuna “pues lejos de entorpecer u obstaculizar el funcionamiento de la justicia, podría aportar elementos de valoración para el Tribunal, en una causa que presenta una complejidad fáctica poco usual”. Reg 574/08 SCJPBA

De aquella resolución a la fecha, las complejidades han crecido en forma exponencial. Y son esas complejidades y sus correspondientes asombros los que no me permiten desertar. Nadie lograría imaginar mayor lucro para el jubileo de una Vida. Tampoco este que suscribe imagina mejor ámbito para entregar esos asombros que en el marco de las dignidades que VE hospedan.

Todas estas causas conllevan tanta complejidad, como asombro y superlativa novedad. A referir de ellas en capítulo aparte me extenderé. Si VE han sabido apreciar mi subjetividad, espero ahora lograr Vuestro aprecio por mi objetividad; la que algún día, en un instante abrirá una ventana fenomenológica a las dinámicas horizontales de las aguas someras en planicies extremas y sus contribuciones a las sangrías mayores, para asistir cuestiones de delicadeza y escala inestimables. Materias que nunca han sido siquiera tocadas por el laboratorio de humedales de la facultad de Ciencias exactas y naturales de la UBA; mucho menos por el INA que no cesa de modelar extrapolaciones matemáticas alrededor de cajas negras sin el más mínimo soporte de modelización física o química experimental.

Sigue el texto que expresa el interés procesal fundado por VE a través del Registro 574/08 del 13 de Agosto del 2008:

3. Que de acuerdo a los antecedentes del caso, resulta necesario –en forma previa al tratamiento de la admisibilidad del recurso federal planteado- resolver la situación procesal en que se encuentra el impugnante.

a. En punto a ello, cabe tener presente que del artículo 41 de nuestra Constitución Nacional y art. 28 de la Const. Pcial., así como de los textos legales nacional y provincial que reglamentan los derechos ambientales (arts. 2 inc. “c” y 30 de la ley 25.675; 2 incs. “a”, “c” y “d” de la ley 11.723), se desprende un marco normativo amplio en relación con el reconocimiento de la legitimación en los procesos en los que se debaten cuestiones ambientales (cfr. Ac. 90.941, "Sociedad de Fomento Cariló", sent. del 8-III-2006).

No es posible soslayar complejidad y diversidad de intereses en pugna y la trascendencia pública que trasuntan las cuestiones vinculadas con esta materia.

Estas circunstancias han sido reconocidas por el Tribunal mediante las resoluciones en que se decidió citar como terceros obligados a la firma Manfein S.A. y a la Municipalidad de Pilar, así como también convocar a las audiencias a la firma Pinazo S.A., al Director de Saneamiento y Obras Hidráulicas de la Provincia de Buenos Aires y al Presidente de la Autoridad del Agua provincial (v. resoluciones de fs. 323/324; 339/340).

La actividad desplegada por el Tribunal al dar intervención al señor de Amorrortu en las audiencias convocadas a fin de conciliar intereses y ordenar el proceso, ha tenido por objetivo permitir su participación en un proceso de especiales características, cuyas consecuencias se proyectan sobre la zona en que habita. 

b. De otro lado, cabe resaltar que pese a estar todas las partes en conocimiento de su intervención, no se ha planteado oposición alguna a su participación en el sub lite.

Por lo demás, de las distintas presentaciones efectuadas se deduce que su presencia en el pleito como tercero de intervención voluntaria (o coadyuvante), en los términos de los artículos 90 y 91 del C.P.C.C. lejos de entorpecer u obstaculizar el funcionamiento de la justicia, podría aportar elementos de valoración para el Tribunal, en una causa que presenta una complejidad fáctica poco usual.

Tales circunstancias persuaden acerca de la necesidad de admitir su participación en estos actuados (arg. arts. 15 Const. Pcial; 41 y 75 inc. 22 C.N.; 8 y 25 CADH; 12.1 y 12.2, inc. “b” PIDESC); solución compatible con lo dispuesto por el art. 13 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que reconoce legitimación para deducir las pretensiones allí previstas a "toda persona que invoque una lesión, afectación o desconocimiento de sus derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico".

En consecuencia, corresponde admitir la participación del señor de Amorrortu, en calidad de tercero en los términos de los artículos 90 y 91 del C.P.C.C. (cfr. art. 13 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101- y 2 inc. "c" de la ley 11.723).

 

Repito la última frase del texto de AED: La identificacion entre interés procesal y legitimacion es rotunda, puesto que el interés directo legitima, Ahora bien, ¿dónde está aquí el modo de ser subjetivo del recurrente?; refiere al petitum de la demanda mientras que la legitimación procesal -según lo que más arriba queda expuesto- ha de ponerse en relación con la causa petendi; entendida esta como conjunto de hechos que acotan la pretensión procesal, Este sistema supone la reproducción o prolongacion a nivel procesal, la operatividad a tal nivel, en fin, de una comprensión del Derecho subjetivo que condiciona el nacimiento de este a la realizacion en la practica del supuesto de hecho definido o delíneado por la norma de Derecho material. Pues el interés procesal queda matizado por tal supuesto de hecho o lo que es lo mismo, por la causa petendi, que es simultáneamente la causa o titulo del poder de voluntad protegido por el Derecho: el interés procesal queda así acotado por un modo de ser del sujeto en relación con los otros; acotado, en otras palabras, por la legitimación. Nada de esto ocurre en el clásico recurso por exceso de poder, tradicionalmente considerado, no como contencioso de la operación, sino como recurso contra el acto administrativo aisladamente considerado; contra el acto administrativo separable de la operación administrativa en que se incrusta como un medio de control de la legalidad de la decisión ejecutoria. Desde esta perspectiva, tanto la doctrina como la jurispruedencia clásica han operado -y todavía operan en parte-sobre el presupuesto expícito o implícito de que si el petitum del exceso de poder es la anulación del acto, la causa petendi es precisamente esa misma anulación; "nada más natural en un contencioso puramente objetivo. Este fue, por lo demás, el punto de vista que adoptó durante un tiempo la doctrina civilista a propósito de las acciones de nulidad del Derecho privado… No hay que decir que esta noción de la causa concordaría perfectamente con la teoría del recurso por exceso de poder concebido como un recurso puramente objetivo; ningún derecho estaría en juego; se trata solamente de saber si un acto es o no ilegal y en la medida que lo sea pronunciar la anulación. Es esta anulación la que es causa del recurso".

Tanto el origen histórico como la evolución del recurso durante su período clásico, como un recurso de orden público, abonaron y abonan todavía en parte, su consideración

F 209 . Pues bien, así las cosas, nada tiene de extraño que tanto el interés como la legitimación se refieran en el proceso al acto, a la anulación del mismo, pues en su referencia común a dicha anulación coincidian tradicionalmente tanto el petitum del actor como la causa petendi del recurso. Ahora bien, dicho esto, también lo está que el interés para actuar queda aquí sin la matizacion que la legitimacion procesal le confiere, por el contrario, en la plena jurisdicción; o también está dicho que el interés queda sin la cualificacion del titulo jurídico que le seria necesaria para transformarse en un Derecho subjetivo. Este es el sentido de la idea según la cual el interés directo justifica y legitima.

El recurso por exceso de poder, en esta su version clásica, ofrece así el espectáculo de un interés individual no cualificado. Que la cualificacion de que hablo podría derivarse de su localizacion en una operación (HAURIOU), de los status sociales que el interesado podría adquirir como consecuencia de su participacion en la misma, de la causa petendi procesal identificada con un titulo o causa de no importa qué Derecho subjetivo, todo ello -que viene a ser lo mismo- queda ya suficientemente aclarado. Pero lo que no lo está todavía es el sentido de ese interés individual desde el punto de vista más general -que es el que aquí se está rastreando- de la noción jurídica del Estado en la obra de HAURIOU. Porque lo que es indudable es que también en el recurso por exceso de poder clásico está presente la regla "sin interés no hay acción" y tambien es claro que esa acción supone un poder de voluntad. La pregunta debe referirse entonces, dado que tales elementos -interés y poder de voluntad- no configuran el Derecho subjetivo puesto que falta en ellos el titulo jurídico, la pregunta debe hacer referencia al sentido de estos dos elementos.

Por lo que hace al primero de ellos, la formula es absolutamente reiterada por la doctrina clásica francesa:"sin duda que el recurso lo es en el interés de los administrados y ello es necesario puesto que son ellos los que han de ponerlo en movimiento; pero el interés que tienen en la anulación del acto se reconduce al interés de la buena administración.

F 210 . Interés de orden público... una especie de acción pública que el interesado estaría encargado de intentar en el interés de todos", dice HAURIOU para añadir que el recurso resulta ser "un procedimiento contencioso de introspección administrativa" (269).

El segundo de los elementos mencionados, el poder de voluntad que toda acción en justicia supone, cobra todo su sentido desde la consideración de la voluntad del individuo como componente de la voluntad general, que es en HAURIOU -recordemoslo una vez más- una voluntad general de sujeción o adhesión al bloque de ideas contenido en las leyes. No será necesario repetir que esta incorporacion de la voluntad del individuo a la voluntad general de adhesión, la propia conformación de ésta a partir de las voluntades individuales, implica necesariamente la propiedad privada que, una vez adquirida posibilita al propietario su participacion espontánea en la opinión pública y su autocomprensión como individuo. Para HAURIOU en efecto, la idea de obra social, el bloque de ideas legales que obsesiona a los cerebros individuales es, en cierta medida, independiente de ellos, pero permanece en constante comunicación con ellos. Este es el significado del régimen de la publicidad, que se impone al Estado...; se trata del medio de comunicacion entre la idea social y "las conciencias individuales" ;(270); esta deliberacion colectiva posibilita la formacion de la voluntad general (271).

Ahora bien, lo que si interesa aquí es resaltar la intima vinculacion, la reciproca dependencia que en su misma existencia conceptual revelan la voluntad general de adhesión y la voluntad individual.

El proceder teórico de HAURIOU, aquí como en muchos otros casos, es dialéctico por muy de idealista que se le pueda tachar. Para el, efectivamente, "los estados de conciencia comunes (los estados de voluntad común, por consiguiente, pueden intercalarse) no podrán separarse completamente de los individuos para ser referidos a una conciencia (voluntad) colectiva que resulta trascendente e incomúnicable a los individuos; tales estados se hallan en las conciencias (voluntades) individuales, pero estas están obsesionadas por la idea social. (272).

En resumidas cuentas, la voluntad del individuo no tiene sentido, no cobra realidad más que como alienada en una idea que es común. Ni la voluntad general puede existir sin la voluntad individual, ni esta resulta posible sino como componente de aquella.

Siendo todo ello así, ya podemos comprender el sentido que pueda recibir el recurso por exceso de poder como "procedimiento contencioso de introspeccion administrativa". Porque si ni el interés individual tiene sentido sino como interés del habitante o interés público, ni la voluntad individual es otra cosa que la voluntad general, lo cierto es que el recurso por exceso de poder resulta ser no el medio de provocar un proceso entre dos personas jurídicas diferentes u "otras" entre si, sino el resorte con que un sujeto -el Estado- pone en marcha un control que versa sobre la legalidad de sus propios actos. Y aquí está ya la fundamental caracterizacion del recurso en la escuela de HAURIOU. Porque esa legalidad se configura como "moralidad", el recurso por exceso de poder implica el juicio moral que un sujeto formula sobre sus propios actos con absoluta indiferencia respecto de las consecuencias que los mismos puedan acarrear en "los otros". El proceso de anulación no es así un proceso entre partes.

Qué significado puede atribuirse en otro caso, a la afirmación de que en la cuarta apertura del recurso ("Violacion de la ley y de los derechos adquiridos") "el derecho adquirido del administrado no interviene más que como condición de admisibilidad" y de que "incluso en este caso la apertura del recurso es la violacion de la ley considerada objetivamente en sus relaciones con la buena administración (273).

Pues si la "buena administración" remite indudablemente a la centralizacion administrativa de la que el recurso es solamente un excelente instrumento en su versión clásica, también es cierto que esa buena administración centralizada se imtensifica en Francia, ya desde el periodo jacobino de la Convención revolucionaria con la "virtud de la moralidad".

El recurso por exceso de poder representa así el buen orden administrativo, el orden público en el interior de la Administración; un orden público que por ser tal, "no está determinado por la idea de la pertenencia de las poblaciones a una organización social dada, sino por el solo hecho de la aglomeración humana en torno al poder de dominación o sobre el territorio ocupado por este" (274,) y desde aquí aparece ya con toda naturalidad la imagen de sujeto moral -la idea de obra social contenida en las leyes- que sirviéndose del interés y de la voluntad individuales del habitante del territorio nacional "obsesionando" o alienando al individuo aglomerado en este territorio para integrar su interés y voluntad en el interés público (275) y la voluntad general de adhesión a si misma (a la idea legal), logra emitir un juicio sobre sus propios actos, que aquí son actos administrativos.

Porque recuerdese además que, en resumidas cuentas, la subjetividad moral del Estado es en HAURIOU "la idea de la centralizacion política y jurídica en vista de la creacion de un régimen civil; idea que se explicita en una serie de ideas particulares de separaciones entre elementos políticos y de leyes positivas sucesivamente votadas y en un cierto numero de principios de justicia superiores a esas leyes" (276).

(246) BLUNTSOBLI, citado por GENY, Methode d'interpretation en Droit Prive, pag. 209.

Carnelutti: Tratatto del Proceso Civile. Nápoli 1958, pag 117

(253) GUASP, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento civil, T II, vol I, pg. 231 y sig

(254) PRIETO CASTRO, Derecho procesal civil, vol. I. pig. 446.

(255) Citado en ROSEMBERG, Lehrerbuch des deutschen Zivilprozessrechts, pag. 474

(264) HAURIOU, Precis..., cit., pag. 476.

(265) Dejo el término sin traducir en el texto. Qualite podría significar o identificarse con "legitimación", pero ello no seria correcto. Corno ha indicado KORMPROBST, La notion de partis el le rccours pour exces de pouvoir, "LGBJ", Paris, 1959, el concepto de qualite del Derecho administrativo equrvale, en el uso generalizado del termino tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, al concepto civilista de conditions tenant au demandeur; equivaldria, así, a requisitos de admisibilidad de la acción relativos al demandante y englobaria tanto la legitimación, como el interés.

(269) HAURIOU, en nota a CE de 24-VII-1903 y ;7-VIII.1903-Sirey,1904

 

Para una poética de los objetos; de los paisajes, de las lluvias y de los sueños.

Para cotejar en nuestras propias actitudes; en amor propio más profundo;

Tarea para largas intimidades invernales, alcanzandojubileo a nuestra vida.

.

Legitimación hermenéutica sobre algunas expresiones.

“Admitida la dicotomia entre Estado y Sociedad” que al parecer reconoció en esencia alguna vez estar unida. Antes de entrar en hermenéuticas quisiera expresar algo de mis propios sentimientos, los que hoy y desde hace 15 años me mueven a trabajar en estos temas. Si no sintiera y concibiera al Estado como Padre Natural Común que me ha permitido vivir y crecer en Sociedad, cómo haría esta tarea a la que nunca he aplicado para pedir nada personal, aunque todos mis pedidos sean personales.

Si no sintiera a ese Padre fundido en Sociedad, cómo haría desde dicotomía para sostener ánimo y entrega. La dicotomía existe y váya si existe. Pero,acaso ha sido lo dicotómico lo que me ha animado. Reconozco a ese caos y a todos los caos entre Padres e Hijos como mediadores de crecimiento, lanzados a multiplicar los vínculos. Pero atrás de ese caos siento la atracción de sus parentalidades. En medio de ellos siento el valor de los Patrimonios -y no estoy hablando en términos dinerarios-. ¿En qué se sostendrían un día los accesos a un bien? si ninguno de esos accesos reconociera la profundidad de los afectos.

Hace 12 años en aprecios por aquellos que nutrieron la ley de ordenamiento territorial y uso del suelo así expresaba:

No es fácil encontrar gente con tan probada vocación. Y ésto pretende ser más que un voto de confianza. Es también mi agradecimiento por la prolongadísima tarea que todavía hoy realizan para defender "valores" reales. No sólo "derechos reales". ¿Cómo referirnos a ellos?

Recordemos cuántas formas tenemos para acceder a un bien:

para alcanzar un bien necesariamente deberemos sentir que lo heredamos, aunque sea como un sueño que nos puso en el camino; que lo amamos y nos donamos todo en él; y que al usarlo y permanecer somos aceptados. No basta con comprar y vender.

En conjunto, estas cuatro formas: heredad, donación, adquisición y “usus capion”, reflejan las profundas y variadas nutrientes de la vida. Justamente es en las meras adquisiciones donde más cuesta dejar una huella de identidad. Si la balanza tiene estos 4 platillos y en los 4 ponemos nuestra carga, sólo entonces accedemos al bien deseado. Ésto no es una metáfora poética. Ésto es lo que desde siempre fue, aún antes que las leyes existiesen.

La ley debería observar al que no opera espontánea y simultáneamente en estos 4 platillos. La economía ha puesto toda su mirada en el ámbito de las adquisiciones y las naturales ambiciones que las mueven. Los elementos de lenguaje y de imagen que ha desarrollado para nutrir códigos, son estimulantes para seguir con sus desconsiderados y poco evocadores conciertos.

Nunca podrá sin embargo, reemplazar en términos de calidad humana, a los frutos y sentimientos que derivan del valor de la heredad, la donación y los usos que cada criatura hospeda y aporta. Sentimientos que acompañan muchas veces austeros y con cordial esfuerzo con largueza nuestros actos.

Hoy la tierra y lo que ésta hospeda motiva todas estas líneas. Y no es lirismo.La misma brevedad con que el código civil refiere de las parcelas rurales habla a las claras, que tal valoración fue relativa a tiempos donde la Nación no conocía la voracidad crítica de las megalópolis.

Es justamente en la cercanía de estos "bellos" e imparables monstruos donde luce con más alto contraste, la tierra. Donde más ilumina con su presencia.

Sin contrastes no hay aprecio de la calidad de nuestras vivencias.

El valor de la preservación de las parcelas rurales en la inmediata cercanía de las urbes, no sólo es un privilegio para quien lo posee; sino que su sóla localización en el entorno urbano o extraurbano, actúa en el imaginario común; facilita la integración de sus sueños y los acerca.

El hombre de ciudad parece haber olvidado las vivencias que devienen del contacto con la naturaleza. Urge por tanto redefinir los valores, no sólo materiales, que en nuestros códigos tienen estas parcelas rurales. Y a pesar de los muchos olvidos sobran testimonios y sentimientos. Es fácil, si se quiere "progresar", llegar a ellos.

La primera ley de laenergía también se aplica a las cosas del alma. Por eso, como tantos, decía Borges: que los paraísos eran siempre, paraísos perdidos.

Tristísimo resulta ese intento de restaurar los paraísos perdidos, las tierras prometidas, las vidas familiares, tan sólo en un pedazo de papel.

Sin embargo , son a veces simples pedazos de papel los que remiten a afectos. Recuerdo esta introducción a una memoria rural ampliando la escala patrimonial al nivel original del Padre Estado, de la Patria:

“Me quedó zumbando el deseo de volver a encontrarme con aquellos maravillosos fantasmas que permanecen olvidados en los archivos de Geodesia. Gracias a cuidados muy afortunados allí están esperando para asaltarnos, al menos, a quien se hace amigo de sus emociones.

Lo que estimaba y deseaba: alcanzar a cubrir otros 100 años del pasado, me fue regalado de un salto. Información abundantísima; llena de entretejidos familiares que no hacen sino fortalecer la presencia activa y perdurable "¡224 años!" del linaje de la familia "de la Cruz" en estas tierras.

Relatar así, desde el presente hacia el pasado, puede parecer desordenado, falto de método, heterodoxo; y váya uno a saber, cuántas más calificaciones… pero soy absolutamente sincero. Con toda ingenuidad me metí en ese archivo y así me sucedió. Fue como leer un libro desde el final, pero… cuya profundidad, la de sus tramas, sólo se develaba remontándose así, desde el presente hacia el pasado; con esa cuota de ansiedad, de deseo, que ellos mismos fueron sembrando.

Es la primera vez que hago ésto de recorrer el pasado de esta tierra. No poseo técnicas que aseguren resultados. Por cierto que me siento depender más de ellos, de estos maravillosos fantasmas, cargados de identidad, que de mí.

Seres, cuya esencia preservada en ese capital de gracias que fuera su propio trabajo y su apropiadora afectividad, pueden iluminar una brevísima sospecha que nos permite con sorpresa y la mayor confianza, reconocerlos. Ellos mismos van repiqueteando, alertando nuestra conciencia.

Esta descripción lo único que asiste, es a suscitar lo indecible; lo que difícilmente pueda elevarse desde el "umbral" de lo cierto, si no fuera porque de alguna forma, y cada uno descubrirá cuál fuera, alcanzamos a relacionarlo con una nota de afecto, con nuestro propio trabajo con ellos;y no ciertamente el trabajo de relatar.

El relato es el reflejo mínimo, fugaz, de un aliciente que haciendo aportes de identidad, localiza nuestro propio presente. Como si alguien desde el pasado nos dijera: "Yo también te veo a tí; continúa con tus esfuerzos amorosos".

Por ésto, no me preocupa el hecho de leer el libro al revés. Ello me permite relacionarme con lo más próximo; y si soy suficientemente inocente a juicio de ellos, ellos mismos me abrirán las puertas de mi sinceridad y de su pasado, para animarme; nada más; que no es poca cosa; en mi propio trabajo.

Ninguna seguridad; sólo sinceridad, trabajo y más sinceridad. Pero interior; porque la otra tampoco necesita de su ayuda. De todos modos siempre hay regalos, añadiduras que llegan al exterior; y éste pudiera ser al menos para mí, uno de ellos”.

Cuando hablamos de LA PATRIA, también decimos LA MADRE PATRIA; y también por una simple cuestión de autoestima podríamos decir: EL PADRE MATRIA, EL PADRE MARTIR o EL PADRE MARTIRIZA, y tántas cosas más por el estilo, que naturalmente por más que parezca y sea el juego indisoluble del hombre y su mujer, descubren en la palabra PATRIA, el clamor de todos los clamores, el anhelo de todos los anhelos, de todos los tiempos y géneros sentidos.

Es un núcleo de afectividad, de identidad tan formidable, que si no fuera natural, innato, difícilmente podría eso que llamamos a veces limitadamente "cultura", nutrirlo en situaciones deficitarias.

Paradojal, el sentimiento PATRIO, como todos los más profundos sentimientos, se agiganta en las condiciones más deficitarias.

Esto señala que adentro nuestro está la raíz PATRIA; y que esa raíz está viva suscitando nuestras elecciones, nuestra sinceridad, nuestra prudencia, nuestras valoraciones, nuestros esfuerzos, y sin duda nuestra permanencia.

La permanencia no es mera tozudez. La permanencia es aquella instancia que más facilita la identificación de nuestros afectos; y es freno a "ismos" e ideologías, que por cierto también movilizan, pero siempre a lejanías.

Existir implica lejanía; tanto como persistir, resistir, consistir, insistir, asistir, "cercanía"; y en todos ellos el hombre y la mujer sus esfuerzos elevan; y esa elevación, eso sí es "historia".

De éstos que permanecieron conversaré por una simple cuestión: estaba emocionalmente comprometido con la familia "de la Cruz", y estos 100 años que adicionalmente me regalan, confirman su presencia y sentimientos por este lugar.

Me parece que la prometida hermenéutica de la palabra Estado quedará aquí.

 

Legitimación hermenéutica sobre la voz idea

En aide y aidego, ambas en vasco pariente y parentesco, ya lo han hecho.

En “eidos”, el correlato homérico, también apuntaba al parentesco.

Dos siglos más tarde ya había descendido al “parecido”. Para en el siglo V a.C. ser tan sólo “idea”.

Qué licuación de identidades trae el olvido consigo que se afirma como ley primera..

Que la alteridad de larazón vincular necesita abrirse paso a costa del olvido de la razón parental.

Que para ganar el viento en seducción, nos reviste del “yo”, de mismidad, del amor al “uno mismo”, de “autocertidumbre”, de “personalidad”; a costa de amor propio profundo con que ya al nacer brotamos en silencio revestidos.

Esa ley del “nada se pierde, todo se transforma” resulta obvia cuando razón parental y razón vincular rescatan en aprecios cercanía. Bastante, empero, amenaza perderse cuando estas razones luchan y divorcian.

Aquí tallan, aun desde supuesto olvido, ocultas las arcas.

Que más allá y más acá del viento, las raíces y las savias, aunque siempre ocultas, sostienen en esfuerzo permanente guardia.

 

Legitimación hermenéutica sobre Natura, natural, Naturaleza

Aquí los rastros de mutaciones se pierden de onomatopeyas secundarias y estructuras terciarias. Pero los dos registros indoeuropeos que rescato me acercan el uno a los marcos parentales *gen-, el otro a los vinculares *bheud-; para al final aparecer en el misterio de un fragmento de Heráclito reunidos.

Del primero, en vasco, lengua anterior al indoeuropeo

Natura izati, izate, izaite. Naturaleza izatasun, izate. Nacimiento, origen etorri, etorki, jatorri, jatorki. Universo, izadi De esta misma raíz surge el ser, la existencia izate, el objeto izan, izaki

 

Ya en Indoeuropeo

*gen- dar a luz parir En sánscrito jajanti nace

Grado pleno y sufijo *gen-es Griego genos origen nacimiento

Latín genus linaje, origen. Grado pleno y sufijo *gen-ti-gens raza, clan, gente

Grado pleno y sufijo gend-ti- griego genesis nacimiento, principio

Grado pleno y sufijo*gen-yo- Latín genius divinidad particular de cada hombre

Grado pleno y sufijo *gen-a- latín indigena originario del país

Grado pleno y sufijo *gen-men- Latín grmen retoño,germinal, hermano

Forma redoblada *gi-gn Latín gigno engendrar, genital, progenie

Grado cero y y sufijo *gn-o- Latín benignus benévolo, de natural, generoso

Con sufijo *gna-sko- Latín nascor nacer, nativo, Natura, Nación

 

La segunda raíz indoeuropea, ya emparentada a la energía vincular

*bheud- ser, existir, crecer Sánscrito bhavati, es; bhutá-m Naturaleza; bhu tierra; irlandés ant. buith, ser. Gótico bauan habitar. Islandés ant. bua habitar

letón but ser. Eslavo ant. byti ser

Con alargamiento *bhwiy(o)- latín fio llegar a ser. Fiat hágase

Grado cero *bhu- griego fusis Naturaleza; futon planta

Física, metafísica, rama filosófica de lo que trasciende la Naturaleza sensible

Con sufijo*bhu-tu- latín futurus que va a ser

Grado cero *bhu- germánico büram morador, agricultor, Holandés boer campesino. Griego fulon especie, raza

Con sufijo *du-bhw-io ser dos Latin dubius dudoso, estar entre dos (Estado-Sociedad)

*pro-bhw-o- que crece bien. Latín probus que brota bien. Probo, honrado, íntegro, probar, probable.

 

Quisiera cerrar este breve capítulo con un fragmento de Heráclito que aparece traducido como: “la Naturaleza ama el ocultarse” Fusis kruptestai filei y a este que suscribe le toca en suerte traducir como: “las fuentes de la Vida aman encriptarse”, refiriendo claro está a los marcos parentales, a las fuentes patrimoniales, esas que hacen que algunas tierras sean consideradas terruños por la energía que cargan y transmiten.

Una vez más repito ésto que hace 2600 años decía el profundo efesio: lo que puja, lo que florece en estas fuentes de la Vida, o Naturaleza como traducen a esta fusis, teniendo particular piedad al ocultarse, revélase sólo en los tránsitos propios de una locura, en su logos abismal, a cada uno en particular; en tramas de máxima tensión y en el momento oportuno.

 

Váya sin embargo ese deseo de cierre para el sujeto y su maltratado objeto.

*ye- tirar, lanzar Griego iemi derramar, verter

Grado cero y alargamiento *yak-yo- Latín iacio, lanzar arrojar; iaceo estar acostado, yacer.

 

Recuerdo que Martín Heiddeger en su obra Holzwege le dedica a estas dos últimas versiones fulminantes contrastes: rescata al iacio del yacer primero y al upo-keimenon, al prepotente después.

Estos recursos que desde el habla a la reflexión acercan miramientos, tal vez ayuden a salvar algunos entreveros.

 

De Rilke: Si tenemos abismos, estos abismos nos pertenecen; si hay peligros, debemos intentar amarlos. Lo que parece extraño se nos transformará en algo infinitamente fiel y digno de toda confianza. Quizás todo lo horrible, en el fondo sea sólo una forma de desamparo que solicita nuestra ayuda."

"De la misma forma nos hemos engañado durante largo tiempo sobre el movimiento del sol..."

 

Si aun en ésto tan visible nos hemos equivocado, imaginemos cuánto pudiera un día descubrírsenos del “sol” que ilumina nuestro interior; y por la soledad con que lo vivimos, con tanta afectación de nuestra exterioridad, tantas veces tememos hospedar…

 

… hospedar el quantum del Sol que mueve nuestras aguas. Aguas que se imaginaron durante siglos movidas en los inefables paupérrimos términos de la ley de la gravedad.

 

Este es el primero y último objetivo concreto de todas estas causas. Los comportamientos, mejor olvidar.

Estos tránsitos no los prepara el Hombre, sino el Huésped, que según Jung hará de Hospedero. De ese Hombre que sólo como niño podrá renacer. En tanto que sólo por éxtasis en logoi, en candelas de locura, se guía y se recrea.

Así lo entrañable, en presente de tal forma insospechada asistido, descubre, consuela y redobla la más perdida identidad.

 

Frutos de Amor al Huerto

 

Miremos a las aguas que se filtraban por los techos de la cueva.

Estalagmitas y estalactitas eran su respuesta. Las primeras reconociendo sin sol ni cambios térmicos en esa forma de energía intermolecular que llamamos adhesividad, el atrapante recurso que acompañaba a la gotita para no escapar; y tras descargar los sedimentos que le acompañaban, esperar el golpe de la siguiente que le ayudara a resbalar.

Otra era sin embargo la forma de energía intermolecular presente en la punta de la estalagmita. Cohesividad dimos por nombre a esa energía intermolecular que resistía la tentación de esa gotita a desprenderse de la fina punta de lanza que pendía del techo. Y tan demorada en su apenas perceptible ligazón que hasta tenía tiempo para aligerar su carga fijando en su soporte anterior sus sedimentos.

Si relacionamos el peso de esa gotita con el estrecho vínculo que la sostenía en el vilo del precipicio de la amenazante gravedad, acariciaremos la dimensión de ese energía intermolecular que mantiene las gotas unidas impidiendo su traslación.

Veamos el universo de una gotita de agua: en un mol de agua hay 6.023x10^23 moleculas de agua. Un mol pesa aprox. 18 gramos. En 18 gramos hay 360 gotas. Cada gota pesa 0,05 gr. Referiendo de agua pura la densidad es de 1g/ml . Esa gota tiene aprox. 1.6731 ^22 moleculas de agua. Esto es 16.731.000.000.000.000.000.000 moléculas en 1 gota de agua. Fabulosa cantidad. Tan asombrosa como la cantidad de estrellas de nuestra galaxia.

Para romper todos los enlaces O-H en 1 mol de moléculas de agua se requieren 930 kJ. Para vaporizar un mol de agua se requieren 41 kJ. La resistencia a su traslación en términos mecánicos es abismal si tomamos en cuenta la energía gravitacional presente en una planicie con pendiente de tan sól 4 mm x Km. Por ello cabe la pregunta ¿qué fantasía infiere la ciencia hidráulica cuando modelan el mentado “potencial hídrico”?

Los denominados puentes de hidrógeno que mantienen las moléculas de agua fuertemente unidas formando una estructura compacta que la convierte en un líquido casi incompresible, atesoran algunas respuestas Al no poder comprimirse puede funcionar en algunos animales como un esqueleto hidrostático, como ocurre en algunos gusanos perforadores capaces de agujerear la roca mediante la presión generada por sus líquidos internos. Estos puentes se pueden romper fácilmente con la llegada de otra molécula con un polo negativo o positivo dependiendo de la molécula, o, con el calor.

All know that the drop merges into the ocean but few know that the ocean merges into the drop.- Kabir, reformer, poet (late15th century).

"Lo que sabemos es una gota de agua; lo que ignoramos es el océano". Isaac Newton

"[Es] “una de las sustancias químicas más investigadas, pero sigue siendo la menos entendida”. “No hay nada cuyo comportamiento sea tan complejo”. John Emsley, Escritor de divulgación científica del London Imperial College

De cualquier manera y lejos de estar en condiciones de entender las dinámicas oceánicas, veamos con cuidado las relaciones de cohesividad que expresan estas gotas y proyectemos estas energías intermoleculares a la inferida gravedad con que modelan nuestros matemáticos las dinámicas de las aguas en planicies extremas.

Miremos las mínimas relaciones entre el Sol y ellas.

¡Cómo lograríamos evitar comparar estas extraordinarias energías intermole- culares asistiendo cohesividad desde distintos tipos de enlaces, entre ellos: los puentes de hidrógeno, responsables de sensibles respuestas a los gradientes térmicos que determinan las advecciones de salida; ¡Cómo imaginar estas maravillas vencidas por la inefable insignificancia de la gravedad implícita en planicie de tan sólo 4 mm x Km.

Sin embargo hemos pasado cien años en la luna modelando flujos en función de energías que jamás cabían ser atribuídas a gravedad alguna. ¿El resultado? Una cantidad con 10 ceros menos que los que carga una gota de agua en términos de cantidad de moléculas; pero cuyos 13 dígitos no alcanzan a equiparar los dineros en la moneda que fuera que se han tirado al pozo ciego de inútiles obranzas “hidráulicas” durante 100 años; que amén de dineros han arruinado en planicies extremas todos los recursos naturales donde han metido mano, con un precio, éste sí, imposible de calcular.

De los grandes cursos de agua que he estudiado, sólo el río Zaire o Congo, el 2º del planeta, saca sus aguas al océano con un mix de energía convectiva y gravitacional. Todos los demás, Amazonas, Missisipi, Orinoco, Indo, Bramaputra, Ganges, Jamuna, Paraná, lo hacen sólo con asistencia de flujos convectivos internos naturales positivos; esto es, con asistencia solar y baterías convectivas que les asisten en todo su recorrido: móviles meandros, esteros, bañados, costas blandas y bordes lábiles. Todo lo primero que un par de millones de ingenieros planetarios se han dado en arruinar.

La parálisis que cargan las academias es inefable y tan comprensible que a qué dudar sólo cabe piedad. La cura de sueño que reclamarán sus tratamientos supera todas las escalas asistenciales del planeta. Ruego a VE consideren esta situación en forma muy especial, pero no por ello dejen de mirar a estas cuestiones.

Sólo en nuestro país el año pasado se dilapidaron 6.500 millones de dólares en el Riachuelo. Los desastres del Reconquista y su bendito Aliviador, las cavas criminales en la planicie intermareal, las desastrosas obranzas en el Pilcomayo, sólo son la punta del alfiler de similares torpezas que se llevan a cabo cada año sobre la faz del planeta. Ya no cuenta lo que gastan, sino lo que arruinan.

¿Cómo es posible que el Laboratorio de humedales de la Facultad de ciencias exactas de la UBA jamás haya echado una mirada a la dinámica horizontal de los humedales?; que no haya distinguido entre las dinámicas horizontales de los esteros respecto de los bañados. Que no hayan abierto la boca en los 20 años que se han pasado nuestros empresarios destrozando recursos naturales para vender a cambio sus american beauties? El INA pobrecito tendrá que superar la crisis terminal de los mecanicismos. Nadie querría estar en el pellejo de ellos.

Soslayar estos abismos con un rechazo de la demanda es como matar un mosquito. Mirarla con alguna curiosidad y sin perder la calma es entrar en el asombro. Eso ya tiene su premio.

Antes de terminar este brevísimo panorama quisiera regalar un par de imágenes sobre los dos cursos de agua más grandes del planeta que tal vez hace 240 millones de años atrás hayan sido hermanos: el Amazonas y el Zaire. El primero saca por su enorme boca de más de 300 Km de ancho el caudal equivalente a más de una docena de Paranás. Y a pesar de tener pendiente promedio máxima un 60% menor que este último que saca sus aguas al estuario a aprox 1,3 nudos/h, el Amazonas lo hace a 4 nudos/h. Si fuera gravedad y no energía solar, cómo haría para triplicar la velocidad de salida con tanta menor pendiente. Y como si esto fuera poco, saca esas aguas dulces cargadas con 1.200.000.000 de Toneladas de sedimentos anuales y las lleva por dos caminos más allá del borde del talud oceánico abismal.

El primero de los caminos al Norte de la boca Sur reconoce 420 Km de recorrido mínimo en medio del inmenso océano sin perder su personalidad. Esas aguas dulces marchan por debajo de las saladas merced a su pesada carga sedimentaria, sin asociarse a las que le ofrecen intercambiar energía, para así cumplir su misión final: arrojar esos sedimentos en el fondo del empinado talud. La boca al Norte es la más enérgica , recorriendo 650 Km al Noroeste antes de descargar más allá del talud continental. Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/pendientes2.html

Tres semanas después de que subiera a la web esta noticia, publicó la NASA la primera carta de salinidad elaborada por el Aquarius probando que a nivel superficial (5 a 10 cms) estos senderos del Amazonas bien probaban su extraordinaria trayectoria. Reitero, estas confirmaciones son sólo de superficie y nada han dicho hasta ahora de lo que pasa más abajo con esas aguas dulces disociadas de las saladas y conservando su extraordinaria personalidad.

Si el Amazonas prueba estar sano y ser extraordinario por donde se lo mire, es gracias a que nunca le han metido mano; otro tanto sucede con su hermano Zaire. Este reconoce ambas energías: gravitacionales y convectivas; y la mayor sorpresa me la regaló tras advirtir que su corredor de flujos de agua dulce marcha sin torcer rumbo, directo al fondo del océano; alcanzando a descender 15 m por Km a lo largo de 125 Km para buscar los 1500 m de profundidad. http://www.alestuariodelplata.com.ar/pendientes6.html

Y lo más extraordinario: manteniendo limpia la fosa de descarga a lo largo de la fosa abismal. Si bien la cantidad de sedimentos que transporta es mucho menor a la del Amazonas, es de todas formas bien superior a la del Paraná.

Al igual que el anterior, no forma delta; pero a diferencia de éste, ese transporte sedimentario no deja huellas en la fosa oceánica dispersando los sedimentos con una capacidad sin igual.

Si un simple hortelano septuagenario está en condicions de advertir estos procesos fenomenales sin salir de su casa, qué están haciendo nuestros académicos guardados en sus ámbitos estelares?!

No quiero pensar qué estarán pensando los ministros de la SCJN respecto del PISA MR. Me ofrezco a ayudarlos a firmar el certificado de defunción demorado ya por 225 años y a mirar con otros ojos la cuestión.

Esta extensa legitimación ha sido realizada merced a la alegría acopiada de estos asombros. La legitimación será olvidada porque no cambia en nada la cuestión. Pero veamos cómo olvidar lo apuntado a los enlaces termodinámicos entre sistemas de aguas someras y de sangrías; entre sangrías y estuarios y entre estos y los cuerpos oceánicos.

http://www.alestuariodelplata.com.ar/pendientes5.html

 

Planteo del caso federal

Para el hipotético caso de que V.E. no hicieran lugar a la acción que se interpone, hago saber que plantearé el caso federal, de conformidad con lo establecido por los Art. 28, 31, 41, 75 inc. 22 entre otros, de la Constitución Nacional, en un todo de conformidad con lo previsto por los Art. 14 y 15 de la Ley Nacional nº 48.

Solicito a V.E. un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada.

 

Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

También formulo esta salvedad para el supuesto que no se declare la inconstitucionalidad de esta Resolución 234/10 de la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires en cuestión, pues confirmaría la voluntad de continuar encubriendo estos crímenes hidrogeológicos violentando la cláusula de progresividad reconocida en el tratado descripto, y la constitución nacional en cuanto otorga a sus habitantes el derecho a gozar de un ambiente sano, y a preservarlo; porque ese derecho, adquirido a uso y goce y disfrute de un bien reservado por la naturaleza y para la naturaleza, excede el marco de la esfera de voluntad de quienes legislan. No pueden privar tanto al ambiente como a los que han sido destacados para mantenerlo y preservarlo, de ese derecho. La colisión jurídica es patente, gravosa e ilegal y de ahí que la justicia internacional también esté involucrada.

Por ello, a todo evento hago saber que plantearé el conflicto normativo a la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

Al respecto hago saber que el Tribunal Interamericano ha establecidoque “el control de convencionalidad que por la magistratura local debe ejercerse de oficio”. (Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú- Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 24 de noviembre de 2006 Serie C Nº 158 párrafo 128) dijo:

“Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.

Solicito a V.E. una expresa decisión sobre el control de convencionalidad.

 

Agradezco a V.E. su consideración y a mi Musa Alflora su Amor

 

Petitorio

Por todo lo expuesto a VE digo:

1 . Se tenga por respondida en tiempo y forma la excepción de legitimidad

2 . Se dicte sentencia declarando la nulidad de esta Res 234/10 de la AdA

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T 40 F 240

 

/incorte36 . /incorte37 . /incorte38 . legitimación

/incorte20 . inconstitucionalidad de la Resolución 234 de la AdA