Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 45090 CABA . 216 . 217 . 218. 219 . 220 . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . . 45232 CABA . 226 . 227 . 228 . 229 . 230 . 232 . 232 . 233 . 234 . 235 . 16191 CABA . 236 . 237 . 238 . 239 .240 . . CCF4817/14 . . CSJN . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . . 35889 patrimonios rurales 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . Ordmun186 . 1 . 2 . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . . index .

Si la dominialidad es consecuencia del encuadre ambiental adecuado y advertimos soportes técnicos errados, también advertimos errores en encuadres jurídicos que conducen a cosa juzgada fraudulenta. Esta serie: "dominios públicos" . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . apunta a concurrencias directas, indirectas, explícitas e implícitas

de vicios dominiales

¡Dominios públicos!

¿Dominios privados del Estado?¿Dominios de Natura? Mirando con más enlazado conocimiento estas materias, veremos los límites de la materia legal aplicada a esta causa; las pobrezas en jurisprudencia; las pobrezas del ojo mecánico aplicado a dinámicas en planicies extremas y los antropocentrismos ciegos pesando en Natura en niveles de insustentabilidad extraordinarios.

Causa B 50865

Un muy estimado amigo me comentaba que estas demandas de hidrología urbana tenían nulas chances de prosperar, pues la justicia solo reconoce niveles de acreditación compatibles con el nivel de aprecios cognitivos que se intercambian en las barberías.

Aún así, reconocía mi buen ánimo y el agradecimiento que sentía por todo lo que en estos 18 años -cubierto con la piel de un burro-, había aprendido de gradientes y enlaces legales, jurisprudenciales, mecánicos y termodinámicos, antropocentrismos y traducciones de la Füsis en florecer.

30 largos años habían pasado desde que esta causa B 50865 fue iniciada y sorprendía que el diario La Nación diera noticias de ella, siete meses más tarde de que saliera dictada su sentencia.

Tratándose de un tema tan específico, ni siquiera acertaba a dar noticias correctas de los números de las causas paralelas que mencionaba y mucho menos, el de ésta en particular de la que la noticia trataba.

Por ello escribí a Mauricio Giambartolomei un breve mail solicitándole por favor me facilitara algún dato concreto que permitiera ir un poco más allá de los comentarios del diario. Nunca tuve respuesta.

Tal vez, de los hipertextos que imagino seguirán a esta presentación, el diario La Nación aprecie algún día extender esta noticia que saliera publicada por: http://www.lanacion.com.ar/1733471-litigio-entre-san-fernando-y-la-provincia-por-tierras

Conflicto interjurisdiccional / Un proceso con polémica Litigio entre San Fernando y la provincia por tierras

Por Mauricio Giambartolomei, 7 de Octubre del 2014

En un fallo inédito y que puede sentar jurisprudencia en la sentencia de otros dos procesos similares que están en curso, la Suprema Corte de Justicia bonaerense condenó al municipio de San Fernando a entregar a la provincia dos parcelas sobre el río Luján. Se trata de 16 hectáreas donde se asientan la costanera pública Alfredo Ramón Viviant y varios emprendimientos comerciales. El intendente del partido, Luis Andreotti, acusó al gobernador, Daniel Scioli, de pretender "quedarse con tierras de los vecinos".

La resolución se firmó el 12 de marzo de este año, pero la semana pasada el municipio presentó un recurso extraordinario de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, última instancia de apelación después de que el máximo tribunal bonaerense rechazara una solicitud similar.

El conflicto es de larga data. Se inició en 1986, cuando la comuna le otorgó a la empresa Náutica Propeller SA el uso y la explotación de los terrenos situados en Virreyes, que, tras la última sentencia, fueron considerados de dominio provincial. Según el fallo de la Suprema Corte, en aquel momento se transfirieron tierras aluvionales formadas del río Luján (generadas por el desvío o las variaciones del cauce) para inscribirlas como bienes municipales en el Registro de la Propiedad Inmueble de la provincia. Más tarde esas tierras fueron objeto de proyectos inmobiliarios privados.

Como lo había solicitado la provincia, los jueces del tribunal supremo ordenaron la anulación de las ordenanzas 744 y 747 (ambas de 1986), mediante las cuales se otorgó la concesión de uso y explotación de la parcela 8 y la construcción de una obra pública en la 10 a esa empresa náutica. El máximo tribunal provincial intimó al municipio a que en un plazo no superior a 60 días de la notificación de la sentencia debía entregar los terrenos "junto con las obras de construcción y canalización realizadas en los mismos y sobre el lecho del río Luján que se incorporaron por accesión".

La medida tuvo una pésima recepción en el municipio. Señalan que la sentencia a favor de la provincia se debe a una maniobra política en desmedro de la comuna. "Una vez más, Scioli se quiere quedar con el patrimonio del pueblo de San Fernando, con la costanera municipal y las marinas de nuestros vecinos", dijo a la nacion el intendente Luis Andreotti.

El jefe comunal sostuvo que los alegatos de la causa se desarrollaron en marzo de 2008, ocho años antes que la sentencia definitiva. "Desde esa fecha hasta hoy el expediente quedó durmiendo", agregó Andreotti. "Hace 40 años que San Fernando fue declarada Capital Nacional de la Náutica. Estas tierras fueron conservadas y mantenidas durante 50 años con el esfuerzo y los fondos de la comunidad. Es difícil entender la actitud del gobernador", cuestionó el intendente.

A pesar del malestar comunal, la resolución firmada por los jueces Daniel Soria, Luis Genoud, Hilda Kogan y Eduardo de Lázzari fue convincente al determinar que los bienes en cuestión "constituyen incorporaciones aluvionales a la margen interna del río Luján, cuya aptitud para la navegación en ese tramo es evidente".

"La línea de la ribera del río Luján marca el límite entre el dominio privado y el público. Hace 20 años, cuando el municipio inscribió las tierras, el Registro de la Propiedad bonaerense no analizó el origen y procedió", explicó a la nacion el abogado de la Fiscalía de Estado provincial, Dino Polimeni.

"San Fernando tiene que devolver las tierras porque el fallo ya está en condiciones de ejecutarse, salvo que la Corte nacional exprese lo contrario", amplió. Si no se modifica la sentencia y las tierras pasan al ámbito provincial, en el gobierno bonaerense adelantaron que se podría mantener la concesión de la náutica o desalojar el predio para tener a disposición los terrenos.

Mientras, en el municipio de San Fernando insisten en que se trata de un "movimiento político" con el objetivo de perjudicar al distrito. "Así están demostrando que quienes pensamos distinto no somos aceptados por el gobernador. La costanera pública no es del intendente, es de los vecinos. Espero que recapacite", clamó Andreotti.

OTROS DOS CASOS QUE PODRÍAN TERMINAR IGUAL

Antecedente resuelto

La Suprema Corte resolvió que San Fernando debe devolver a la provincia 16 ha que el municipio cedió a Náutica Propeller en 1986

Expediente B-62833

En él se discute el procedimiento por el cual distintas parcelas a la vera del río Luján fueron otorgadas a las empresas Canestrari Hnos. y F y Marina Canestrari

Demanda

La provincia solicitó "la anulación de los actos que permitieron la inscripción de tierras de la ribera interna en desmedro de su evidente condición de bienes dominiales del Estado"

Contrademanda

En la causa B-63.234, esas empresas reclamaron a la Corte que "ordene al Registro de la Propiedad Inmueble inscribir las escrituras a través de las cuales el municipio de San Fernando transfirió el dominio" de los terrenos a su favor. Caso contrario, exige a la provincia una indemnización por daños y perjuicios. La provincia respondió que se trata de bienes de dominio público y que el traspaso es inválido.

Litigio entre San Fernando y la provincia por tierras

Felicito a los ministros de la SCJPBA por empezar a mirar estos temas; que aún con los ojos cerrados, todos esos suelos, por arts 2340, inc 4º, 2572 y 2577 del CC son de dominio público natural. Ni siquiera son del Estado. Siempre fueron el soporte del equilibrio de las dinámicas de esos ecosistemas (arts 2º, inc e y 6º de la ley 25675). Con este antecedente ganamos la primera etapà del proceso de ensanche que reclama el río Luján en sus últimos 20 Kms, para resolver la salida de todos los tributarios urbanos del Oeste soberanamente Muertos. Las guarderías náuticas que están construyendo en la salida del Aliviador al Luján van por el mismo camino. Cuando comenzó la demanda, la ley Gral del Ambiente no existía. Ahora hay motivos de mucho mayor trascendencia para hacer valer estas decisiones. Felicitaciones. Francisco Javier de Amorrortu

luisvallejos677

Cuando el Sr Intendente menciona perjuicio a los vecinos, quiere decir al Grupo Propeller, formado por Nautica Propeller SA, Gamma SA, el ilicito country COLONY PARK y Marina del Norte, todos ellos representados por el Sr Hugo Schwarz.

Los vecinos de San Fernando no tenemos accesos a esas marinas (3) que fueron concesionadas hace 28 años, curiosamente a la única que no le venció la concesión es a la del Sr Schwarz

 

Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires

Sentencia Causa B-50865

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de Marzo de dos mil catorce, habiendose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que debera observarse el siguiente orden de votacion: doctores Genoud, de Lazzari, Kogan, Soria, se reunen

los senores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 50.865, "Provincia de Buenos Aires contra Municipalidad de San Fernando. Coadyuvante: Nautica Propeller S.A. Demanda contencioso administrativa".

 

A N T E C E D E N T E S

I. El Fiscal de Estado, en representacion de la Provincia de Buenos Aires, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de San Fernando con el objeto de que se anulen las ordenanzas dictadas en el ano 1986 por la comuna mencionada identificadas bajo los numeros 744 y 747.

Sostiene que, por medio de los actos impugnados, el municipio otorgo a la empresa Nautica Propeller S.A. el uso y la explotacion de los terrenos -que considera del dominio provincialubicados en la Circunscripcion V, Seccion A, Fraccion 1, Parcelas 8 y 10 del Partido de San Fernando.

En consecuencia, pide se anulen los planos y el dominio a que dieron lugar en base a datos que considera erroneos. Tras ello, solicita la indemnizacion por los danos y perjuicios que la indisponibilidad del bien le ha producido a la Provincia y hace reserva del resarcimiento que le corresponda como consecuencia de la alteracion de la naturaleza fisica de los inmuebles y de la eventual invasion por actos de disposicion de cualquier indole en el lecho del Rio Lujan.

Por ultimo, pide se ordene cautelarmente la suspension de las ordenanzas cuestionadas.

II. Por resolucion de este Tribunal de fecha 26-XII-1986 se hizo lugar a la medida precautoria solicitada por la actora (v. fs. 23).

III. Corrido el traslado de ley, se presento la Municipalidad de San Fernando a traves de sus apoderados, oponiendo al progreso de la accion las excepciones de incompetencia y falta de legitimacion, que por resolucion del Tribunal de fecha 28-II-1989 fueron rechazadas (v. fs. 212/214).

Al contestar la demanda, afirmo la legitimidad de las ordenanzas objetadas al tiempo que Suprema Corte de JusticiaProvincia de Buenos Aires expreso la ineficacia de la pretension anulatoria entablada para modificar la inscripcion dominial en su favor, respecto de los bienes en cuestion (fs. 231/237).

IV. La empresa Nautica Propeller S.A. –que habia sido citada en calidad de coadyuvante- se presento a responder su traslado. En primer lugar, planteo la incompetencia del Tribunal con identicos argumentos a los sustentados por la Municipalidad accionada. En segundo, expuso las razones por las cuales considera que debe rechazarse la demanda.

Subsidiariamente, planteo la inconstitucionalidad del art. 2572 del Codigo Civil en cuanto atribuye al Estado el dominio de las tierras aluvionales formadas en las costas del mar y rios navegables.

V. A peticion de las partes coadyuvante y demandada -bajo su exclusiva responsabilidad-, se ordeno el levantamiento de la medida cautelar oportunamente dispuesta (v. fs. 172).

VI. Se suspendio el curso del proceso por efecto de la aplicacion de la ley 11.174 (B.O., 11-XII-1991) y tambien a pedido de los litigantes en vistas a una solucion conciliatoria, a la que finalmente no arribaron (fs. 222; 250; 256).

VII. Producida la prueba, agregados los respectivos cuadernos y los alegatos de las partes actora y demandada -sin que la coadyuvante hubiera hecho uso de ese derecho-, la causa quedo en estado de ser resuelta por lo que el Tribunal decidio plantear y votar las siguientes

 

C U E S T I O N E S

1a) . ¿Es fundada la demanda?

En su caso:

2a) . Que pronunciamiento corresponde dictar con relacion a la pretension indemnizatoria deducida?

 

V O T A C I O N

 A la primera cuestion planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I. Relata la accionante que uno de los predios en cuestion fue inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha 28-VI-1984 por orden del decreto municipal 1334/1984 por medio del cual la comuna de San Fernando se atribuyo el dominio eminente del terreno aluvional que se ubica en la ribera interna del rio Lujan identificado catastralmente como Circunscripcion V, Seccion A, Fraccion 1, Parcela 8, apoyandose en la determinacion que efectuara un funcionario municipal.

Puntualiza que el otro terreno, correspondiente a la parcela 10 de igual circunscripcion, seccion, y fraccion, fue inscripto a nombre de la Municipalidad accionada el dia 5-III-1985, invocando identico motivo.

Señala que la comuna fundo su decision en lo dispuesto por el Titulo 1°, Capitulo 1°, art. 4 del decreto ley 9533 denominado "Regimen de los inmuebles del dominio municipal y provincial" y en el art. 225 de la Ley Organica de las Municipalidades.

Especifica que la inscripcion de la parcela 8 se hizo sobre la base del plano antecedente caracteristica 96-34-84 en el que se dejo constancia que se trataba de un terreno formado por aporte de tierras generadas por el curso del rio Lujan.

Refiere que tambien se habian presentado ante el Registro de la Propiedad Inmueble los planos caracteristicas 96-98-84; 96-99-84; 96-100-84 y 96-101-84 -este ultimo correspondiente a la parcela 10 arriba detallada- todos ellos de mensura de terrenos aluvionales en la ribera del rio Lujan, cuya titularidad fue igualmente invocada por la Municipalidad de San Fernando.

Precisa que estos ultimos, luego de ser aprobados en fecha 18-X-1984, fueron suspendidos provisoriamente por disposicion 2342/85 del Director de Geodesia de la Provincia de Buenos Aires, alegando dudas sobre el dominio invocado por la Municipalidad.

Pone de relieve que, inscripto el dominio a favor de la Municipalidad demandada -aunque con las observaciones efectuadas sobre los planos antecedentes de parcelas cuyo origen era similar a la del terreno en cuestion- esta otorgo a la empresa Nautica Propeller S.A. la concesion de la parcela 8 para su uso y explotacion, al tiempo que encomendo la realizacion de una obra publica en la parcela 10 (conf. ordenanzas 744 y 747, ambas del ano 1986).

Indica que de la propuesta efectuada por la empresa concesionaria -la cual constaria en las actuaciones administrativas- se desprende su intencion de "ganar casi 5 has. al Rio Lujan" a traves de obras de dragado y relleno sobre su cauce.

Argumenta que, de acuerdo a la propia determinacion del funcionario municipal que trazo los planos, las parcelas 8 y 10 se ubican en la ribera interna del rio, o sea sobre su lecho y, tratandose el rio Lujan de un rio navegable que pertenece al dominio publico provincial conforme lo establecen los arts. 2340 inc. 4° y 2339 del Codigo Civil, la porcion de tierra acrecida por obras artificiales de la empresa es tambien del dominio publico provincial por ser de esa misma naturaleza el bien principal al cual accede.

En cuanto al terreno ya consolidado como aluvion, precisa que tambien pertenece al dominio publico provincial por haberse formado en un rio navegable, de acuerdo a lo prescrito por el art. 2572 del Codigo Civil.

Analiza los fundamentos del decreto municipal por el cual se ordeno la inscripcion del bien como dominio privado de la comuna y destaca que, el art. 225 de la Ley Organica de las Municipalidades alli invocado, incluye como bienes del patrimonio municipal a aquellas parcelas comprendidas en el area urbana que pertenezcan al Estado por dominio eminente o cuyo propietario se ignore.

Continua diciendo que en nada modifica la condicion del bien lo normado por el decreto ley 9533/1980 en cuanto se refiere a los bienes del dominio eminente o vacancia del Estado municipal pues lo hace de conformidad con lo dispuesto por el art. 2342 incs. 1° y 3° primera parte. Estos ultimos se refieren a los bienes privados del Estado por carecer de dueno o haber quedado vacantes, supuesto que –a juicio de la actora- no se verifica en el caso bajo analisis.

Pone de manifiesto que la Fiscalia de Estado, al advertir las irregularidades apuntadas, solicito en el mes de abril de 1986 a la Municipalidad de San Fernando que se abstuviera de realizar cualquier acto de perfeccionamiento de la concesion y a la empresa interesada le hizo saber que la ordenanza 744 disponia sobre bienes provinciales.

Relata que mas tarde recibio un telegrama por el que se le comunicaba que la ordenanza 747 habia modificado la anterior y que con fecha 11-IV-1986 se habia firmado el contrato de concesion pues aseveraba que no existian intereses provinciales comprometidos.

Manifiesta que el plano caracteristica 96-34-84, apoyo del dominio matricula 4495 objeto de la concesion, fue tambien suspendido por la Direccion de Geodesia en virtud de identicas observaciones que aquellos otros inscriptos a pedido de la Municipalidad de San Fernando como dominio eminente.

En definitiva, afirma que independientemente de los planos que dieron origen a las inscripciones dominiales a nombre del municipio, es claro el caracter de bienes del dominio de la Provincia por haberse formado en el lecho de un rio navegable. De igual modo, remarca que la propuesta de la concesionaria por la que pretende ganar cinco hectareas al rio, demuestra a las claras que sus obras van a llevarse a cabo sobre el agua; con lo cual, apunta que deberia constatarse la exacta correspondencia con la realidad de los datos relevados en los planos caracteristicas 96-34-84 y 96-101-84 para determinar si existe acrecentamiento.

Indica que si el resultado arribado arrojara datos distintos a aquellos catastrados en los planos, acciona subsidiariamente por nulidad de los mismos y del dominio a que dieron origen.

Con fundamento en los argumentos desarrollados, pide la anulacion de las ordenanzas 744 y 747 del ano 1986 por las cuales se otorgo la concesion de uso y explotacion de la parcela 8 y la construccion de una obra publica en la 10 a favor de la empresa Nautica Propeller S.A. por tratarse de bienes del dominio publico provincial.

Accesoriamente, solicita se la indemnice por los danos y perjuicios que se hubieran ocasionado sobre los bienes, tanto en la zona mensurada como en la eventual invasion con actos de disposicion en el lecho del rio Lujan.

Por ultimo, ofrece prueba en apoyo de sus afirmaciones.

II. La Municipalidad de San Fernando se presenta a contestar la demanda. Argumenta acerca de la legitimidad de los actos impugnados y pide el rechazo de la pretension.

Para asi hacerlo, reafirma su titularidad en el dominio de los bienes concedidos y destaca que si hubiera algun error, este seria imputable a los organismos intervinientes en la inscripcion dominial que no es sino la propia Provincia de Buenos Aires.

Agrega que, ademas de ser la titular registral, ejerce la posesion de los inmuebles involucrados y es por ello que ha celebrado los actos de disposicion que la Provincia objeta.

Pone de relieve que los actos administrativos de la Direccion de Geodesia por los que suspende provisoriamente los planos, carecen de operatividad y de ningun modo enervan el dominio inscripto en la matricula del Registro de la Propiedad Inmueble.

Remarca que el concesionario ha efectuado obras millonarias sobre el predio y que, de hacerse lugar a la anulacion pedida, el municipio deberia responder por los danos y perjuicios ocasionados.

Agrega que, a su vez, la comuna podria intentar una accion de igual naturaleza contra la Provincia por haber anotado el titulo considerado defectuoso en el Registro de la Propiedad Inmueble.

Insiste en que la concesion fue un acto celebrado por la comuna que no puede ser cuestionado -en funcion de los argumentos propuestos- sin antes revertir la titularidad del dominio del bien. Al propio tiempo, destaca que el acto de registracion importó para la Provincia la legitimacion del titulo que ahora objeta.

Entiende aplicable al caso la teoria de los actos propios pues a traves del cuestionamiento que la Provincia pretende, se pone en tela de juicio un acto posterior (la concesion) que depende de otro que fue legitimado por sus organismos (la inscripcion registral).

De otro lado, argumenta que la Ley Organica de las Municipalidades sirvio de fundamento juridico al decreto municipal 1334/1984 que ordeno la inscripcion, puesto que establece que constituyen bienes municipales los inmuebles pertenecientes al Estado por dominio eminente o vacancia.

Añade que, conteste a ello, el decreto ley 9297/1979 de "Fondeaderos" admite la utilizacion por parte de los particulares de los espejos de aguas de cursos navegables, arroyos, canales y darsenas de jurisdiccion provincial. Puntualiza que dicha norma expresamente establece que los municipios seran los organos de aplicacion y reglamentacion, pudiendo otorgar permisos de uso y autorizar o efectuar construcciones de darsenas, canales, caletas, obras complementarias, y dragados de superficies destinadas a fondeaderos mediante la retribucion pecuniaria que se establezca.

De alli que, sin perjuicio de que su posicion se sustenta en que el municipio de San Fernando es el titular dominial de los predios, si asi no fuera tambien podria haber otorgado la concesion por aplicacion del decreto ley 9297/1979.

Agrega que, a efectos de evitar litigios por identicas causas, resulta obligatorio para la Provincia de Buenos Aires la fijacion de una linea de ribera actualizada que corra el limite hacia el agua a fin de adecuar a una nueva reglamentacion todas las construcciones ya realizadas a la vera del rio Lujan.

III. La empresa Nautica Propeller S.A. se presenta como coadyuvante. Junto con la contestacion de demanda cuestiona su admisibilidad.

a. En primer lugar, opone la excepcion de incompetencia prevista en el art. 39 inc. 1° de la ley 2961, afirmando que la materia objeto de este proceso resulta ajena a la accion contencioso administrativa en cuanto persigue -tras la apariencia de la anulacion de las ordenanzas- revertir la titularidad del dominio sobre las parcelas 8 y 10 respecto de las cuales se le otorgo la concesion y encomendó la obra publica.

Con fundamento en tales argumentos, solicita se rechace la pretension por resultar ajena a la competencia del tribunal.

b. Con relacion a la cuestion de fondo, tras hacer una negativa particularizada de las afirmaciones de la actora, manifiesta que en cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas con el municipio, realizo importantisimas inversiones para la construccion del complejo nautico pactado.

Relata que tales obras comprenden la ejecucion de una avenida costanera de trescientos metros de longitud hacia el sur de la calle Del Arca y de quinientos sesenta metros de longitud hacia el norte de dicha arteria. Tambien, la edificacion de las instalaciones principales que incluye un fondeadero para embarcaciones, guarderias para lanchas y cruceros, varadero para mantenimiento y reparacion de embarcaciones, ademas de edificios de servicios y esparcimiento.

Arguye que al momento de dictarse las ordenanzas 744 y 747, desconocia la discusion sobre la titularidad del dominio de los bienes entre la Provincia y el municipio. Aun mas, alega que ante sus averiguaciones le fue informado que el predio era de propiedad de la Municipalidad de San Fernando.

Niega que su afirmacion acerca de que ganaria tierras al rio signifique que construiria sobre el mismo cauce, sino que tal expresion denota el interes de hacer aprovechable el rio a partir de los trabajos que llevaria a cabo como consecuencia de la concesion.

Sostiene que por aplicacion de los arts. 2639 y 2572 del Codigo Civil, tanto el camino de ribera como el resto de la ribera externa pertenecen al titular del dominio; el cual puede recaer en un particular o en el Estado, segun quien sea su dueno.

Puntualiza que los terrenos adyacentes a las parcelas 8 y 10 pertenecen al dominio privado de la Municipalidad de San Fernando y por tanto, estas ultimas revisten necesariamente igual naturaleza.

Precisa que parte de la parcela 10 es ocupada por la empresa Puerto Chico S.A. con explotacion semejante a la de la concesion cuestionada.

Invoca, asimismo, las normas del decreto ley 9533 en cuanto dispuso la transferencia al dominio de los municipios de los bienes del Estado adquiridos por dominio eminente o vacancia junto con otros bienes enumerados en el art. 4.

Manifiesta que por aplicacion del decreto ley 9533, aun cuando se considerara que las parcelas son de origen aluvional, deberia tenerse presente que la propiedad de las mismas ha sido atribuida al dominio del municipio por acto legislativo expreso.

Subsidiariamente, plantea la inconstitucionalidad del art. 2672, ultima parte del Codigo Civil en tanto atribuye la propiedad de las tierras aluvionales formadas en las costas del mar o de rios navegables al Estado, pues al asi hacerlo considera que el codificador se aparto sin fundamento alguno de la antigua legislacion española y demas extranjera que atribuye la propiedad al ribereño.

Funda su planteo en la trasgresion a los arts. 16 y 17 de la Constitucion nacional.

Asi senala que las mismas razones que justifican adjudicar al ribereno el aluvion formado en cursos de agua no navegables concurren para hacer lo propio en los cursos navegables. Precisa que de ese modo se le hace participar al dueno de los riesgos de la vecindad con el curso de agua pero se lo priva de las ventajas inherentes a dicha situacion.

Formula reserva de los derechos que le correspondan por todos los danos y perjuicios -incluso de reclamar lucro cesante derivado de la imposibilidad de explotar la concesion- que se le ocasionan con motivo de la iniciacion de este proceso.

Finalmente, ofrece prueba y formula reserva del caso federal.

IV. Las actuaciones administrativas acompanadas en original, ponen de relieve los siguientes datos utiles para la solucion de la causa:

1. El expediente municipal 70013/86 fue iniciado con la presentacion del proyecto por parte de la empresa Nautica Propeller S.A. para la construccion del complejo nautico integral que actualmente ocupan los predios cuyo dominio se discute en autos (fs. 1/22).

Alli se afirma que construiria la avenida costanera municipal "ganando casi 5 has al rio Lujan" (fs. 1).

2. El dia 20-II-1986 el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de San Fernando dicto el decreto 5304/1986 promulgando la Ordenanza 744 que, en lo pertinente, dispone: "... conceder a Nautica Propeller S.A., en los terminos que resultan de fs. 28 del expediente n° 70013/86 el uso y explotacion de los terrenos ubicados Circ. V, Secc. A, Fraccion 1-8 y la parcial Circ. V, Secc. B, Fraccion 17-1, segun plano de fs. 13, para la construccion de un complejo nautico ... El termino de la concesion es de 20 (veinte) anos a contar desde el vencimiento del plazo otorgado en el articulo 3° para finalizar las obras". Tambien se pacto la construccion de una avenida costanera de uso publico, consistente en dos tramos, el primero de "... aproximadamente 300 (trescientos) metros de longitud ubicada desde calle Del Arca hacia el Rio de la Plata...", el otro "... desde la misma calle hacia el Rio Tigre de aproximadamente 500 (quinientos) metros de longitud".

El plazo otorgado para la construccion y finalizacion de las obras se convino en "... 6 (seis) anos a contar de la fecha de la firma del contrato de concesion. Este plazo de 6 (seis) anos no integra el termino de la concesion, aun cuando las obras fueran finalizadas parcialmente y comenzara su explotacion con anterioridad a su vencimiento..." (v. fs. 38).

3. La Direccion de Asuntos Legales de la Municipalidad de San Fernando aconsejo modificar el art. 1 de la ordenanza 744 con el objeto de precisar que la concesion a que hace mencion se refiere unicamente a la parcela 8 (Circ. 5, Sec. A, Frac. I) y rectificar que la obra publica se realizaria sobre el terreno identificado con iguales datos catastrales pero en la parcela 10 (fs. 80 vta.).

4. El 20-III-1986 el Concejo Deliberante de San Fernando dicto la ordenanza 747, por la cual se modifico el art. 1 de la ordenanza 744 quedando redactado del siguiente modo: "Concedese a Nautica Propeller S.A., de los terminos que resulta de fs. 38 del expediente N° 70013/86, el uso y la explotacion de los terrenos ubicados catastralmente como Cir. V, Secc. A, Frac. I, Parcela 8, con las limitaciones del articulo 2639 del Codigo Civil, remanente este que sera afectado a la construccion de la Obra publica de uso publico a la que hace mencion los restantes articulos de la ordenanza segun plano de fs. 13 para la construccion de un Complejo Nautico cuyas caracteristicas se detallaran mas abajo. El termino de la Concesion es de 20 (veinte) anos a contar desde el vencimiento del plazo otorgado en el articulo 3°, para finalizar las obras. La restante obra publica a cargo del futuro concesionario, obra esta tambien de uso publico se efectuara sobre los terrenos designados Como Cir. V, Secc. A, Frac. 1°, Parcela 10" (fs. 83/87).

5. El dia 11-IV-1986 se firmo el contrato de concesion entre la empresa Nautica Propeller S.A. y la Municipalidad de San Fernando, que en lo sustancial estipulan lo siguiente: "... determinar las condiciones y modalidades bajo las cuales la empresa efectuara los trabajos de Proyecto, Construccion y Concesion de la explotacion de una darsena en la ribera, con instalaciones complementarias en el Partido de San Fernando, su oportuna habilitacion, explotacion, mantenimiento y posterior entrega al vencimiento del contrato sin cargo alguno a la Municipalidad de San Fernando de las obras e instalaciones contraidas, asi como tambien el proyecto y construccion del Paseo de la Ribera con instalaciones complementarias, pavimentacion, iluminacion y parquizacion, que se efectuaran en los terrenos anexos a la obra anterior, obras estas libradas al uso publico y que seran entregadas sin cargo alguno a este Municipio una vez concluida y dentro de los plazos que determine este instrumento legal ... ARTICULO OCTAVO: PLAZO Y OBJETO DE LA CONCESION: Es objeto de la concesion la totalidad de las obras a ejecutar por la empresa dentro de la parcela denominada Circ. V, Sec. A, Frac. 1, Parcela 8 que constituiran el Complejo Nautico Marina del Norte.

El terreno de uso exclusivo del concesionario que de conformidad con el art. 1° de la ordenanza 747/86 le ha sido otorgado, sera delimitado con intervencion de la Direccion de Catastro teniendo en consideracion el anteproyecto de fs. 13 del expte. 70013/86, el plano de mensura acompanado a fs. 79 del citado expediente por la empresa y las limitaciones del art. 2639 del Codigo Civil, remanente este que sera afectado a la construccion de la obra publica del Paseo de la Ribera. El plazo otorgado a la empresa para la concesion sera de 20 (veinte) anos a contar desde la finalizacion de todas las obras y que fuera establecido en 6 (seis) anos por el art. 6° del presente contrato.

Este plazo de concesion es absolutamente improrrogable ... ARTICULO DIECISIETE: CANON DEL CONTRATO: Concluido el plazo de 6 (seis) anos otorgados a partir de la fecha de la firma del presente para la finalizacion total de todas las obras, y dentro de los 10 (diez) dias a contar desde el vencimiento de dicho plazo, la empresa se compromete a abonar en concepto de canon anual y como contraprestacion por la concesion que se le otorga, el importe de australes cuarenta mil. Dicho pago debera verificarse de igual forma cada ano durante todo el termino que dure la misma. A los efectos de la actualizacion de ese importe se tomara en cuenta anualmente la variacion que se registre en el indice de precios mayoristas nivel general que publica el I.N.D.E.C. ... ARTICULO VIGESIMO: CONSTITUCION DE LA CONCESION: La entrega de los terrenos afectados a esta obra, por la municipalidad concedente, constituye una concesion a favor de la empresa explotando globalmente la totalidad de los frutos civiles y rentas que produzca la explotacion de la Darsena de la Ribera de San Fernando en calidad de contraprestacion de las inversiones que la empresa realizara para la ejecucion de las obras e instalaciones antes mencionadas.

La concesion abarcara la totalidad de area de terreno entregado y sus construcciones y mejoras, y que en su superficie y linderos se detallaran en el plano de mensura que a tal efecto confeccionara la Direccion de Catastro ... ARTICULO VIGESIMOPRIMERO: EJERCICIO DE LA CONCESION: La explotacion de la Concesion de la Darsena de San Fernando se ejercera sobre el terreno, las obras construidas, instalaciones y dependencias, sujetas a explotacion comercial de la empresa..." (fs. 88 y ss.).

6. El dia 22-IV-1986 se labro un acta con motivo de la formalizacion de la tenencia a favor de la empresa concesionaria de los terrenos en cuestion.

En punto a la parcela 8 se dejo constancia de lo siguiente: "... las restricciones que constan en el plano que se acompana, consistentes en los articulos 2639 y 2640 del Codigo Civil y de conformidad con el anteproyecto obrante a fs. 13 del expte. 70013/86 H.C.D. y a contar desde la linea de ribera del rio Lujan con la que delimita la parcela al norte, lugar en el cual se debera efectuar por la empresa Nautica Propeller S.A. la obra publica de uso publico a que hace referencia el contrato; y en una lonja de terreno de 10 mts. de ancho a contar desde el limite de la fraccion 4e y por todo el largo de la misma donde funciona la Escuela Municipal de Nautica y para ser utilizada por dicha Escuela" (fs. 89).

7. El expediente de Fiscalia de Estado 5100-2945/86 se inicio por una denuncia que da cuentade la concesion otorgada en forma directa por partedel municipio de San Fernando a la empresa NauticaPropeller S.A. (fs. 4/6).

8. El organismo de la Constitucion requirio al Registro de la Propiedad un informe de dominio de los terrenos adjudicados, del cual resulta lo siguiente:

a) Matricula 4495 del inmueble cuya nomenclatura catastral es Circunscripcion V, Seccion A, Fraccion 1, Parcela 8, segun plano caracteristica "96-34-84": Se inscribio el dominio a favor de la Municipalidad de San Fernando por orden del decreto municipal 1334/1984 de cuyos considerandos se desprende que "... el articulo 225 de Decreto Ley 6769/58 'Ley Organica de las Municipalidades' establece que el patrimonio municipal esta constituido por ... los solares, quintas y chacras comprendidas dentro del ejido de las ciudades y pueblos que no fueren de propiedad particular ... que el inmueble motivo de las presentes actuaciones no es de propiedad particular, esta ubicado dentro del ejido del Partido de San Fernando y se encuentra desde tiempo inmemorial en posesion de esta Comuna; restando solo el tramite registral a efectos de perfeccionar el dominio..." (fs. 13/15).

b) Matricula 5266 del inmueble cuya nomenclatura catastral es Circunscripcion V, Seccion A, Fraccion 1, Parcela 10, segun plano caracteristica 96-101-84. Titularidad sobre el dominio: Municipalidad de San Fernando, inscripcion del dominio ley 9533, art. 255 Ley Organica de las Municipalidades (fs. 57).

9. Se agregaron copia de los planos 96-98-84; 96-99-84; 96-100-84 y 96-101-84 que habian sido aprobados en los meses de mayo y octubre de 1984 y luego suspendidos provisoriamente por disposicion 2342/85 dictada por el Director de Geodesia con motivo del dictamen de la Asesoria General de Gobierno en el que pone de relieve que la situacion dominial de los terrenos formados por aluvion en las playas y ribera del rio Lujan, por ser este un rio navegable, pertenecen al Estado y, en este caso, a la Provincia de Buenos Aires (fs. 19/27).

10. A fs. 36 se agrega copia del expediente municipal 70013/86 y a fs. 37 emite informe final el Secretario Letrado de la Fiscalia de Estado formulando similares consideraciones a las expuestas en la demanda (fs. 37/46).

11. El 4-IV-1986 el Fiscal de Estado dispuso comunicar el informe resultante de la investigacion al Concejo Deliberante e Intendente municipal de San Fernando solicitandoles, ademas, que se abstuvieran de promulgar y/o aplicar las ordenanzas en cuestion y que dispusieran su revocacion; comunicaciones que fueron cursadas el dia 7-IV-1986 (fs. 47/49) y reiteradas en varias oportunidades (fs. 56, 65).

Por su parte, la Municipalidad de San Fernando afirmo que el contrato de concesion ya habia sido firmado y que no existian intereses provinciales comprometidos, sin perjuicio de lo cual solicitaba vista de lo actuado en el expediente 5100-2945/86 (fs. 52, 54, 58, 59, 66).

IV. 1. Adentrandome en el analisis del caso, debo senalar en cuanto a la objecion formulada por la empresa citada como coadyuvante, relativa a que la materia de este juicio seria ajena a aquella que este Tribunal tiene atribuida por tratarse de un litigio en el que se discuten cuestiones atinentes al derecho real de dominio, que identico planteo ha efectuado -con caracter previo- la Municipalidad demandada, habiendo sido desestimado por resolucion de fecha 28-II-1989 (v. fs. 212/214).

En consecuencia, no corresponde pronunciarse sobre la referida oposicion por tratarse de una cuestion que ha sido dirimida al resolver las excepciones planteadas por la parte demandada, cuyos efectos alcanzan tambien a quien participa en el proceso en forma accesoria a esta (conf. art. 10 inc. 3°, ley 12.008, texto segun ley 13.101).

En tales condiciones, resulta plenamente aplicable la doctrina del Tribunal segun la cual se afirma que "es manifiestamente improcedente el planteo de inadmisibilidad formal de la demanda efectuado por la accionada en oportunidad de contestar aquella, si se funda en las mismas razones ya tratadas y resueltas negativamente al desestimar una excepcion dilatoria" (causa B. 51.963, "Varela", sent. del 3-VIII-1993).

2. No obstante, senalo que a partir del criterio sentado en la causa B. 64.996, "Delbes", resol. del 4-II-2004, que auspicia la aplicacion de la ley 12.008 con las reformas incorporadas por la ley 13.101 a las causas que, como esta, se iniciaron antes del 15 de diciembre de 2003 se presentan pretensiones que admiten el acompanamiento de otras consecuencialmente vinculadas y que deben ser resueltas en un unico litigio como modo de asegurar la efectividad de la tutela judicial frente a la multiplicidad de situaciones que involucra la actuacion u omision de funciones administrativas (conf. arts. 15 y 166, Const. prov.; 1, 12 y 50, ley 12.008 -texto segun ley 13.101-).

V. Despejados asi los obstaculos formales, corresponde introducirse en el analisis de la cuestion de fondo, la cual exige como cuestion previa a la decision relativa a la legitimidad de las ordenanzas 744 y 747, la determinacion de la titularidad del dominio de los inmuebles involucrados como objeto del contrato cuya celebracion aquellas autorizan.

En punto a ello, adelanto que de la compleja trama de los hechos relatados por las partes el planteo de la controversia en torno a los terrenos aludidos alcanza, por un lado, a las parcelas 8 y 10 propiamente dichas y, por el otro, a las obras previstas en su margen sobre el lecho mismo del rio Lujan por las que aquellas habrian sido modificadas.

1. La prueba rendida en autos arroja el siguiente resultado:

a. Los predios involucrados en el contrato celebrado con la empresa coadyuvante, constituyen una formacion aluvional en los terminos del art. 2572 del Codigo Civil.

Asi lo afirma el ingeniero agronomo en su informe pericial a partir del analisis de la composicion del suelo elaborado por la Catedra de Edafologia de la Universidad Nacional de La Plata (v. fs. 523/525).

b. Tambien surge de la opinion de aquel experto que las obras llevadas a cabo por la empresa Nautica Propeller S.A. para la instalacion del complejo que funciona bajo la denominacion comercial "Marina del Norte", alteraron significativamente la morfologia de la parcela 8, provocando un acrecentamiento artificial sobre la margen interna del rio Lujan ("... los terrenos aluvionales dentro de los limites del Nautico, fueron socavados para la ubicacion de las amarras y el material extraido fue acumulado dentro del lecho mismo del rio en la margen aledana a la propiedad, ganandole al Rio Lujan una superficie aproximada de 4 has. [fotografias 5 y 6] ... la antiguedad de todas estas obras es posterior a 1984, coincidiendo con la posesion de Nautica Propeller S.A. de los terrenos", v. fs. 439 vta. Y 440).

En identico sentido se pronuncio el perito agrimensor aseverando que las parcelas en cuestion "... han sido modificadas en su naturaleza por las obras de construccion y canalizacion ... han sido rellenadas ... Obviamente las obras realizadas por los concesionarios han alterado la naturaleza de las parcelas sobre todo en la parcela 8. Han cambiado su fisonomia trayendo agua adonde habia tierra -en los amarraderos- y tierra adonde habia agua -en el frente sobre el Rio Lujan- produciendose ademas en este ultimo sector un acto de disposicion o invasion sobre el lecho del rio citado" (v. fs. 538/542).

Criterio que ha sido ratificado por el experto en la respuesta al pedido de explicaciones que le formulara la parte actora, al senalar que "... Las obras realizadas por la concesionaria fueron efectuadas en la ribera interna del rio Lujan, entendiendose por ribera interna a la que se situa desde la linea de ribera hacia el cauce del rio, o sea rio adentro" (v. fs. 560 y plano adjunto).

Sobre este punto, resultan sumamente elocuentes las fotografias aereas suministradas por el Ministerio de Obras y Servicios Publicos de la Provincia de Buenos Aires -que forman parte del informe pericial agronomo- en las cuales se observa el estado de los terrenos antes y despues de las obras efectuadas por la empresa coadyuvante (v. fs. 420/430).

c. Si bien el estudio realizado por el perito agrimensor senala que no fue posible recrear la linea de ribera en el terreno, si pudo identificarsela en los planos tenidos en cuenta al momento de inscribir el dominio. A partir de ello, el experto concluye que "las obras realizadas por la concesionaria estan sobre la ribera interna del rio Lujan..." (v. fs. 531/542; 559/562).

Debo senalar al respecto que, no obstante haber entrado en vigencia durante el curso del proceso el Codigo de Aguas (ley 12.257; B.O., 9-II-1999) y su reglamentacion (decreto 3511/2007, B.O., 2 y 3-I-2008) que atribuyen a la autoridad respectiva la competencia para la determinacion de la linea de ribera, el Tribunal considero innecesaria su intervencion (fs. 585). Ello asi, en tanto para resolver el caso no resulta relevante por donde pasa actualmente la linea de ribera sino su trazo en el momento en que fueron inscriptos los planos, cuestion esta ultima despejada en la prueba pericial ut supra referida.

d. He de dejar establecido que es un hecho notorio que el rio Lujan, en el tramo y sector donde se ubican las parcelas litigiosas, es apto para la navegacion.

Se entiende por via navegable, a "aquel curso de agua cuya capacidad en sus condiciones ordinarias o normales posibilita su utilizacion en todo tiempo o regularmente, tanto aguas arriba como aguas abajo, como via publica" (Allende, Guillermo L. "Derecho de Aguas con acotaciones hidrologicas", pag. 181, Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1971).

Se da aqui la posibilidad de acudir a las fuentes que estan al alcance de cualquiera y confirmar asi la certeza del hecho difundido por su notoriedad, la que no depende tanto del conocimiento particular sino de aquella posibilidad de informacion normal y general en ese lugar de la Provincia y en esta epoca historica (conf. Calamandrei, Piero, "Estudios sobre el proceso civil", traduccion de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliografica Argentina, Bs. As., 1945, pag. 181 y ss.).

De cualquier manera, se infiere dicha condicion -aun de modo indirecto- de la prueba documental acompanada a las actuaciones, entre las que obra la disposicion 478/82 de la Direccion Nacional de Construcciones Portuarias y Vias Navegables que declara que las modificaciones en los terrenos de las zonas costeras del rio Lujan entre los partidos de San Isidro y San Fernando "... no afectan por el momento la navegacion..." (v. fs. 55/56).

2. Fijados los hechos, corresponde establecer que incidencia revisten los mismos en orden a la pretension deducida por la actora y repelida por la demandada.

Debo decir que si bien las partes fueron contestes desde el inicio acerca de la naturaleza aluvional de las parcelas en cuestion, discrepan, en cambio, sobre su condicion juridica; esto es, si se trata de bienes del dominio de la Municipalidad de San Fernando o si pertenecen al dominio provincial.

a. El Capitulo 3 del Titulo 5 del Libro Tercero del Codigo Civil se ocupa de la adquisicion del dominio por accesión y la define como el supuesto que se presenta "... cuando alguna cosa mueble o inmueble acreciere a otra por adherencia natural o artificial" (conf. art. 2571).

En lo que concierne al aluvión como especie de aquel modo de adquirir el dominio, el art. 2572 de ese cuerpo normativo dispone, como principio, que "son accesorios de los terrenos confinantes con la ribera de los rios, los acrecentamientos de tierra que reciban paulatina e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas, y pertenecen a los duenos de las heredades riberenas". Sin embargo, seguidamente establece la excepcion a esa regla al declarar que "siendo en las costas del mar o de rios navegables, pertenecen al Estado".

Es claro que la disposicion bajo analisis, sustrae el supuesto de aluvion a la vera de un rio navegable, de la posibilidad de acrecer a los fundos riberenos.

Ahora bien, tratandose en el caso del rio Lujan -cuya condicion de navegable no presenta dudas en el sector que abarcan los terrenos sub examine- le asiste razon a la Fiscalia de Estado en cuanto afirma la titularidad de la Provincia de Buenos Aires del dominio de las parcelas aluvionales 8 y 10, cuyos datos catastrales fueron identificados mas arriba.

b. Los argumentos desarrollados por la Municipalidad demandada por los cuales pretende justificar la inscripcion del dominio en su favor, se apoyan en consideraciones tales como:

Que el art. 225 de la Ley Organica de las Municipalidades, decreto ley 6769/1958 en su version original -cita que resulta confusa en el decreto que ordena la inscripcion en el Registro de la Propiedad Inmueble pues al tiempo en que este se dicto ya se hallaba vigente el texto actual- enumera entre los bienes que constituyen el patrimonio municipal a los "... solares, quintas y chacras comprendidos dentro del ejido de las ciudades y pueblos que no fueran de propiedad particular", razon por la cual el senor Intendente municipal de San Fernando asevera que "... el inmueble motivo de las presentes actuaciones no es de propiedad particular, estan ubicados dentro del ejido del Partido de San Fernando y se encuentran desde tiempo inmemorial en posesion de esta comuna; restando solo el tramite registral a efectos de perfeccionar el dominio" (v. decreto municipal 1334/1984 a fs. 13, exp. adm. 5100-2945/86).

De cualquier modo, la redaccion del art. 225 del decreto ley 6769/1958 (conf. decreto ley 9289/1979) en vigencia se refiere a los bienes de las comunas con similar criterio, aludiendo a "... todas las parcelas comprendidas en el area urbana que pertenezcan al Estado por dominio eminente o cuyo propietario se ignore".

Junto a ello, la demandada sostiene que el decreto ley 9533/1980 denominado "Regimen de los inmuebles del dominio municipal y provincial" incluye entre aquellos que conforman el patrimonio municipal a "... los inmuebles pertenecientes al Estado por dominio eminente o vacancia, de acuerdo al articulo 2342 incisos 1 y 3 (primera parte) del Codigo Civil, y los excedentes o sobrantes cuyo caracter fiscal subsiste de acuerdo a lo establecido en la presente Ley" (v. escrito de contestacion de demanda a fs. 235 y presentacion de la coadyuvante a fs. 149).

Las normas invocadas por la accionada, se refieren a regulaciones extranas al supuesto de tierras formadas como resultado de la corriente de las aguas de un rio navegable. Por el contrario, se trata de preceptos que describen como bienes municipales a aquellos que, situados dentro del area de la comuna, comprenden a la enumeracion que los incs. 1° y 3° del art. 2342 del Codigo Civil efectua respecto del dominio privado del Estado, en cuanto menciona a "... las tierras ... que carecen de otro dueno"; "... los bienes vacantes o mostrencos y de las personas que mueren sin tener herederos..." (conf. arts. 4, decreto ley 9533/1980 y 225 in fine, decreto ley 6769/1958 -texto segun decreto ley 9289/1979-).

Entre tales patrones, se alude al dominio eminente del Estado que es la apelacion a la que recurre principalmente la Municipalidad accionada –y la parte coadyuvante en apoyo de esta- para sostener la legitimidad del titulo que ostenta frente a la Provincia demandante (v. fs. 13, exp. adm. 5100-2945/86 y fs. 150 de autos).

Sin embargo, como se adelantara, la especie no subsume en lo estatuido por el art. 2342 inc. 1° del Codigo Civil -dominio eminente- pues las tierras a que se refiere esta norma son las que no han sido nunca propiedad de los particulares porque ab origine han pertenecido al Estado, y aqui la superficie en disputa proviene de una formacion aluvional cuya regulacion corresponde al art. 2572 de aquel cuerpo normativo. Y, precisamente, no se encontraban inscritas en el Registro de la Propiedad Inmueble por haber surgido de una formacion natural y paulatina por efecto de las corrientes de las aguas.

c. Para mas, de lo obrado en sede administrativa surge con evidencia que dicha circunstancia fue puesta en conocimiento de la Municipalidad de San Fernando antes de la firma del contrato de concesion de fecha 11-IV-1986 con la empresa Nautica Propeller S.A.

Asi lo pone de resalto el radiograma 3341/431 cursado por la Fiscalia de Estado al senor Intendente municipal y recibido el dia 7-IV-1986, pese a las manifestaciones en sentido contrario de su destinatario, las que pierden relevancia ante las constancias obrantes en las actuaciones administrativas que no han sido desvirtuadas por otros elementos (v. fs. 48 y 54/55, exp. adm. 5100-2945/86). Dicha pieza textualmente dice:

"Notificole que la Ordenanza 744/86 de ese Municipio ha dispuesto sobre bienes provinciales y como consecuencia de ello se ha ordenado la formacion del expediente 5100-2945/86 a los efectos de proceder a adoptar las medidas juridico administrativas pertinentes. En consecuencia solicitole se abstenga de promulgar y/o aplicar aquella ordenanza revocando la misma bajo apercibimiento de lo que por derecho corresponda".

La misma notificacion fue remitida al Concejo Deliberante y una de similar tenor a la empresa interesada (v. fs. 49/50, exp. adm. 5100-2945/86).

d. La Municipalidad de San Fernando atribuye la responsabilidad de la inscripcion en tales condiciones a la propia actora, poniendo de relieve que el cuestionamiento al dominio que integra su pretension contraviene la doctrina de los actos propios.

Asi refiere que "por un lado se legitimo la inscripcion de dominio y por otro se ataca de nulidad un acto que es consecuencia directa de la facultad que deriva de ese dominio pleno" (v. fs. 233 vta./235).

En primer lugar, senalo que el Registro de la Propiedad Inmueble efectua un examen de legalidad de las formas extrinsecas de los documentos que inscribe, por lo que el acto de registracion no convalida el titulo nulo ni subsana los defectos de que adolezca segun las leyes (conf. arts. 6 y 8, dec. ley 11.643/1963 y modif.).

De acuerdo a ello, la prueba elaborada por la perito notarial (cuyo informe obra a fs. 625/626) pone de resalto que la inscripcion de dominio de las parcelas en cuestion se llevo a cabo porque "... la rogatoria ... cumple con las formalidades extrinsecas requeridas por la normativa que regula la registracion inmobiliaria a saber: 1- Titulo emanado de autoridad competente; 2- Constituye un derecho real (de dominio) sobre inmueble; 3- Con las formalidades establecidas por la Ley (decreto Municipal fundado en Ley provincial); 4- Creacion de la parcela por plano aprobado por organismo competente".

En consecuencia, es errada la afirmacion de la Municipalidad accionada en cuanto sostiene que "... el dominio nacio del propio acto de la contraria que procedio a inscribir el titulo" (v. fs. 640 infine). Ese no podria nunca haber tenido el alcance atribuido a un acto de registracion que, por definicion, carece de efecto constitutivo (arts. 2505, Cod. Civ.; 1, dec. ley 11.643/1963).

A ello agrego que -por las circunstancias apuntadas- tampoco se esta en presencia de un supuesto de error registral por el que pudiere responsabilizarse a la autoridad accionante.

En segundo lugar, observo que el titulo en virtud del cual se ordeno la inscripcion acude a la hipotesis de dominio originario del Estado (conf. arts. 2342 inc. 1°, Cod. Civ.; 225 dec. ley 6769/1958 y 4 dec. ley 9533), respecto del cual la ley crea la presuncion iuris tantum de que dichos inmuebles no tienen otro dueño.

De alli que, acreditada la titularidad en favor del Estado provincial por la simple reunion de los recaudos establecidos por la ley, no corresponde exigirsele un titulo especial para rectificar la inscripcion respectiva ya que la propiedad -en las condiciones apuntadas- se adquiere de pleno derecho (conf. arts. 2524 inc. 3° y 2572, Cod. Civ.).

Ello por cuanto, el terreno constituido por aluvion no requiere para su adquisicion de acto alguno de toma de posesion (conf. Marienhoff, Miguel S., "Tratado de Derecho Administrativo", T. VI, pag. 673, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2006; Salvat, Raymundo M., "Tratado de Derecho Civil Argentino. Derechos Reales", 5 ed. Actualizada por Manuel Arganaras, T. II, pag. 165, Tipografica Editora Argentina S.A., Bs. As. 1962; Laquis, Manuel Antonio, "Derechos Reales", T. II, pag. 618, Ed. Depalma, Bs. As. 1979 y C.S.J.N., Fallos 303:430).

Siendo asi, concluyo que la superficie en litigio es del dominio del Estado provincial y lo era aun antes de la inscripcion ordenada en su favor por la propia Municipalidad demandada.

e. Con todo, la posible afectacion del dominio provincial, no resultaba novedosa para la administracion comunal toda vez que los planos caracteristicas 96-98-84; 96-99-84; 96-100-84 y 96-101-84 en los que se apoya la inscripcion de dominio de los terrenos aluvionales a favor de la Municipalidad de San Fernando -el ultimo de los cuales se refiere a la parcela 10, parte del area que integra el contrato autorizado por las ordenanzas cuya legitimidad aqui se discute- habian sido suspendidos provisoriamente con fecha 11-X-1985 por la Direccion de Geodesia.

Para asi hacerlo, el organismo mencionado tuvo en cuenta el dictamen de la Asesoria General de Gobierno, que en lo sustancial consideraba lo siguiente: "En lo que respecta a la situacion dominial de los terrenos formados en la playa y ribera del rio Lujan es menester tener en cuenta las siguientes consideraciones: en principio se trata de un rio navegable y todo aluvion formado sobre un rio navegable pertenece al Estado, en este caso a la Provincia (cfr. art. 2572 Cod. Civil). Este criterio no ha sido alterado por el Decreto Ley 9533/80 que no atribuye a los Municipios el dominio de tales terrenos..." (fs. 27, exp. adm. 5100-2945/86).

Mas tarde, adopto igual temperamento con relacion al plano caracteristica 96-34-84 correspondiente a la parcela 8, hecho que fue puesto en conocimiento de la autoridad demandada según resulta de las constancias acompanadas a estas actuaciones (v. fs. 78 y 80).

3. En definitiva, establecido el carácter aluvional de los terrenos en cuestion y la navegabilidad del rio en el que estos se emplazan, no cabe sino la aplicacion del art. 2572 in fine del Codigo Civil en cuanto atribuye el acrecentamiento al Estado, en este caso, provincial.

Identicos motivos asisten para sostener que, en virtud del principio de accesoriedad, el bien acrecido por obra del concesionario sobre el lecho del rio Lujan participa de la misma naturaleza que el bien principal.

De alli que en este punto cobre virtualidad el hecho no menos significativo de la oferta realizada por la empresa coadyuvante de "ganar tierras al rio" (v. fs. 1, expediente 70013/86), proyecto que efectivamente ha sido autorizado por el contrato en crisis y llevado a cabo, conforme surge de los informes periciales analizados en el punto 1 del presente.

De sus conclusiones resulta que la morfologia de las parcelas, en especial la numero 8, ha sido alterada por las obras de construccion y canalizacion llevadas a cabo por la empresa concesionaria, provocando la invasion de una superficie aproximada de cuatro hectareas sobre la margen interna del rio Lujan (conf. fs. 420/430; 439 vta.; 440; 538/542; 559; 560).

Por lo hasta aqui expuesto, al hallar el sub lite expreso reconocimiento en las citadas normas del ordenamiento positivo, concluyo que las parcelas 8 y 10 correspondientes al area concedida asi como los terrenos que importaron un avance sobre la ribera del rio Lujan, resultan de propiedad del Estado provincial (conf. art. 2571 y 2572 in fine del Codigo Civil).

4. En punto a ello, la coadyuvante introdujo como planteo subsidiario la inconstitucionalidad del referido art. 2572 del Codigo Civil alegando que, por su intermedio, se quebrantarian el principio de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, amparados por los arts. 16 y 17 de la Constitucion nacional, al impedirsele al ribereno que participa de los riesgos propios de la vecindad con el curso de agua, que se beneficie conel acrecentamiento de su terreno (v. punto 7 delescrito de fs. 139/153).

Considero que tal pretension resulta infundada, en cuanto revela la mera disconformidad de la parte con el texto de la ley pues se apoya en argumentos que, aunque pudieran resultar razonables, se presentan como insuficientes para justificar el vicio de inconstitucionalidad que pretende acreditar.

De alli que unicamente corresponda considerar los embates constitucionales contra aquellas disposiciones normativas que ponen en tela de juicio determinados derechos y garantias siempre que hubieran sido particularizados en su afectacion y magnitud -supuesto que no se verifica en el caso-, pues de lo contrario aquel deficit postulatorio impide su tratamiento (doct. causas I. 2223, "Medipharma S.A.", sent. del 4-VI-2008; I. 2255, "Abedini", sent. del 18-VI-2008; B. 57.281, "Soler", sent. del 17-III-2010, por senalar las mas recientes).

5. Continuando con el analisis de los argumentos defensivos expuestos por la Municipalidad accionada y la empresa coadyuvante, observo que estas han afirmado que -aun establecido el dominio de los predios en favor de la Provincia de Buenos Aires-, la concesion autorizada por las ordenanzas impugnadas hallaria su fundamento en lo prescrito por el decreto ley 9297/1979 "Ley de Fondeadero".

Dicha norma -aun vigente, segun los terminos del art. 182 de la ley 12.257- establece que los espejos de agua en cursos navegables podran ser utilizados por los particulares, entidades oficiales y privadas para fondeadero de embarcaciones.

Asimismo, encomienda a los municipios provinciales el otorgamiento de los permisos de uso y las autorizaciones necesarias para la "... construccion de darsenas, canales, caletas, obras complementarias y dragado de las superficies destinadas afondeaderos, mediante la retribucion pecuniaria que se establezca" (conf. arts. 1 y 2, dec. ley 9297/1979 y 80, ley 12.257).

Analizados los terminos en que fueron pactadas las obligaciones de las partes asumidas en el contrato sobre "Proyecto de construccion y concesion de un complejo nautico integral en la parcela 8 de la circunscripcion V, Seccion A, Fraccion 1 del partido de San Fernando, asi como de construccion de obra publica de uso publico en parte de la misma fraccion y en parte de los terrenos designados como circunscripcion V, Seccion A, Fraccion 1, Parcela 10..." a la luz de las previsiones normativas que surgen del decreto ley 9297/1979, destaco que aquellas exceden ampliamente el alcance de las facultades que la mencionada norma reconoce a los municipios; la cual, por otra parte, siquiera fue invocada como fundamento de las ordenanzas impugnadas.

En efecto: la concesion otorgada es mucho mas que un permiso para fondeadero y construcciones complementarias para amarradero de embarcaciones.

Se trata en rigor de verdaderas obras de envergadura cuya memoria descriptiva obra a fs. 29/39 del expediente administrativo 70013/86 y la propia empresa se ocupa de poner de relieve en su responde, las que involucra a toda la superficie de los terrenos en disputa y no solo a los espejos de agua que banan sus costas (v. fs. 142/144). Este hecho es descrito y corroborado por la inspeccion ocular llevada a cabo por los expertos junto a las fotografias aereas tomadas en el ano 1996 que integran sus informes y corroboran la efectiva ejecucion de las mismas (v. fs. 420/430; 439 vta.; 443/444; 559/562).

Todo ello revela que el obrar administrativo se situa por fuera de las especificas facultades otorgadas por el decreto ley 9297/1979, al haber autorizado actos de disposicion sobre terrenos aluvionales que no le pertenecian y aun mas alla de estos, sobre el cauce del mismo rio.

En tales condiciones, las ordenanzas impugnadas exhiben un vicio grave en el objeto que conducen a su invalidacion, lo que asi debe ser declarado (conf. art. 103, O.G. 267; doct. causas B. 57.668, "Cruces S.A. de Construcciones C.I.F.I.", sent. del 4-VII-2007; A. 68.272, "Perez", sent. Del 6-V-2009; B. 63.148, "Escobar", sent. del 5-V-2010; entre otras).

VI. Por los fundamentos desarrollados precedentemente la demanda debe prosperar, lo que importa la anulacion de las ordenanzas 744 y 747 y, atendiendo al modo en que fue planteada la pretension, la condena a la Municipalidad accionada a arbitrar las medidas conducentes para entregar a la Provincia de Buenos Aires los terrenos identificados catastralmente como Circunscripcion V, Seccion A, Fraccion I, Parcelas 8 y 10 del Partido de San Fernando.

Asimismo, debera oficiarse al Registro de la Propiedad Inmueble para que rectifique la titularidad del dominio en las matriculas 4495 y 5266 a favor de la Provincia de Buenos Aires.

Con tal alcance, voto por la afirmativa.

Las costas se imponen por su orden (arts. 17, ley 2961 y 78 inc. 3° in fine, ley 12.008 conf. mod. ley 13.101).

Los senores jueces doctores de Lazzari, Kogan y Soria, por los mismos fundamentos del senorJuez doctor Genoud, votaron la primera cuestiontambien por la afirmativa.

A la segunda cuestion planteada, el senor Juez doctor Genoud dijo:

La actora pide que se la indemnice por los danos y perjuicios que la Municipalidad demandada le ha causado al disponer de los bienes que considera de su dominio, mensurados -segun aduce- "en el valor de reemplazo derivado de la indisponibilidad de los mismos y por todo el tiempo en que tal privacion se mantenga".

Como parte de dicha pretension, tambien reclama el resarcimiento del perjuicio proveniente de la "alteracion de la naturaleza fisica de los inmuebles por actos de terceros, tanto de la zona mensurada en los planos ya citados, asi como la eventual invasion con actos de disposicion de cualquier indole en el lecho del rio Lujan", haciendo reserva, asimismo, de la reparacion que le correspondiera por "los danos que los mismos acarreen a la libre navegabilidad de dicho rio y la modificacion de sus costas" (v. fs. 11 y vta.).

En primer lugar, senalo que para que se configure la responsabilidad por danos y perjuicios, son requisitos ineludibles la existencia de un dano cierto, la relacion de causalidad entre la conducta fundamento del reclamo y el perjuicio invocado, y la posibilidad de imputar juridicamente esos danos a la demandada (causas B. 59.463, "Salguero", sent. Del 10-XI-2010; B. 59.534, "Velozo", sent. Del 6-IV-2011).

En cuanto al primero de los presupuestos mencionados -la prueba del dano- en relacion a la indisponibilidad del inmueble objeto de reclamo, debo decir que si bien la mera privación de uso de un bien no resulta per se apta para acreditar el perjuicio

sufrido desde que, por no tratarse de un dano in re ipsa, debe demostrarse su existencia fehacientementepara ser indemnizable (causa Ac. 40.095, "Cuarto",sent. del 22-VIII-1989), en el supuesto que nos ocupase ha impedido a su titular de disponer material yjuridicamente del bien; lo cual representa un danoque debe ser reparado.

Con relacion al resto de los requisitos apuntados, tambien es claro que el perjuicio invocado deriva de la conducta asumida por la Municipalidad demandada -cuyo relato ha sido detallado en el punto IV al abordar la cuestion anterior- e imputable a su exclusiva culpa.

Ahora bien, la medida del perjuicio que la indisponibilidad del bien representa en el caso esta estrechamente ligada a las constancias de la causa y, por cierto, a la prueba reunida en el proceso (arts. 77, ley 12.008, t.o. ley 13.101; 375, C.P.C.C.).

Por cuanto concierne a esto ultimo, el perito martillero identifica la extension del dano con el valor locativo de los inmuebles, para lo cual previamente establece el valor venal de cada parcela y aplica el porcentaje de 0,1 puntos sobre aquel.

Sin embargo, no debe perderse de vista el hecho no menos significativo de que la Provincia accionante no fue despojada del bien en el sentido estricto del termino toda vez que con anterioridad al litigio esta no tenia la posesion del terreno aluvional que ahora reclama.

No habiendo sido acreditado entonces que el bien cumpliera una funcion fecunda para la Provincia que autorice a establecer su cuantia en el valor locativo de la misma, sino mas bien todo lo contrario, la prueba rendida resulta ineficaz a fin de establecer la cuantificacion del dano sobre elementos de conviccion serios e incontestados.

Siendo ello asi, advierto que la evaluacion pericial no cumple con las condiciones sustanciales de validez para tenerla en cuenta a los fines del presente caso (arts. 77 inc. 1°, ley 12.008 -texto segun ley 13.101-; 163 inc. 6° in fine, 384, 474 y concs., C.P.C.C.).

En orden a ello, teniendo presente que al termino de la relacion contractual la empresa coadyuvante debia restituir los terrenos con las obras ejecutadas a la Municipalidad demandada (conf. clausula decimoquinta del contrato cuya copia autenticada obra en las actuaciones administrativas 70013/86) y esta a la Provincia por efecto de esta sentencia, considero que las mejoras introducidas al predio deben ser tenidas en cuenta a la hora de establecer la medida del perjuicio cuya reparacion la actora pretende.

En consecuencia, reconociendo como razonable que las obras realizadas incrementaron el valor de los terrenos aluvionales que previamente se hallaban desocupados y sin uso especifico alguno, juzgo suficiente compensacion por la indisponibilidad

del bien la incorporacion al patrimonio de la Provincia de las parcelas en litigio con mas las obras de construccion y canalizacion que se incorporan por accesion.

Asimismo, la Municipalidad demandada debera abstenerse de efectuar cualquier modificacion sobre el terreno y las obras alli realizadas que impliquen la desvalorizacion del bien.

Finalmente, en cuanto al resto de los rubros que componen la pretension resarcitoria expuesta a fs. 11 y vta. (indemnizacion por la alteracion de los terrenos y por los perjuicios que le habria irrogado la afectacion a la libre navegabilidad del rio) entiendo que deben ser rechazados por falta de prueba, toda vez que la acreditacion del dano es capital para que el mismo sea resarcible.

En el caso, si bien se ha probado la modificacion de los terrenos en disputa y el avance sobre el rio Lujan (v. pto. V. 1 de la cuestion anterior), la parte actora no ha demostrado que tal hecho represente un perjuicio que merezca ser reparado (doct. art. 375, C.P.C.C., aplicable al caso en virtud del art. 77 inc. 1°, ley 12.008, t.o. 13.101).

Asi lo voto.

Las costas se imponen por su orden (arts. 17, ley 2961 y 78 inc. 3o in fine, ley 12.008, conf. mod. ley 13.101).

Los senores jueces doctores de Lazzari, Kogan y Soria, por los mismos fundamentos del senorJuez doctor Genoud, votaron la segunda cuestion en igual sentido.

Con lo que se termino el acuerdo, dictandose la siguiente

 

S E N T E N C I A

Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente a la demanda, lo que importa: anular las ordenanzas 744 y 747 dictadas por la Municipalidad de San Fernando en el ano 1986; condenar a la comuna demandada a arbitrar las medidas conducentes para entregar a la Provincia de Buenos Aires, en el termino de sesenta dias de notificada la presente, los terrenos identificados catastralmente como Circunscripcion V, Seccion A, Fraccion I, Parcelas 8 y 10 del Partido de San Fernando junto con las obras de construccion y canalizacion realizadas en los mismos y sobre el lecho del rio Lujan que se incorporaron por accesion; por ultimo, ordenar a la Municipalidad demandada que se abstenga de efectuar cualquier modificacion sobre el terreno y las obras alli realizadas que impliquen la desvalorizacion del bien (art. 163, Const. prov.).

Librese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble para que rectifique la titularidad del dominio en las matriculas 4495 y 5266 a favor de la Provincia de Buenos Aires.

Las costas se imponen por su orden (arts. 17, ley 2961 y 78 inc. 3° in fine, ley 12.008 conf. mod. ley 13.101).

Difierese la regulacion de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se determine la base sobre la cual debera practicarse, de conformidad con lo dispuesto por el art. 27 inc. "a" del decreto ley 8904/1977.

Registrese y notifiquese.

DANIEL FERNANDO SORIA . LUIS ESTEBAN GENOUD .

HILDA KOGAN . EDUARDO NESTOR DE LAZZARI .

JUAN JOSE MARTIARENA Secretario

Propongo ir al siguiente html para mirar más de cerca estos argumentos

Francisco Javier de Amorrortu, 10 de Octubre del 2014

Ver demanda de inconstitucionalidad de los Decretos 1980/77 y 8282/87 por causa I 73429 en SCJPBA