Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

 

DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ MUNICIPALIDAD DE PILAR S/PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS  

Causa nº 35889   . Foja nº 116.

San Isidro, 25 de Abril de 2013.

Tiénese al peticionante por presentado, parte en el carácter invocado y por constituído el domicilio procesal en el indicado (arts. 40 del C.P.C.C. y 77 del C.C.A.).

A los fines de mejorar el acceso a la justicia (art. 15 de la C.P.) y de conformidad con lo determinado por el art. 36 inc. 1º del C.P.C.C. (por remisión del art. 77 del C.C.A.) y los deberes referidos en el art. 58 inc. 1º de la Ley 5.177 (y modificatorias), denuncie el letrado una casilla de correo electrónico a los efectos de una mejor comunicación con el juzgado.

Desglósese y resérvese en secretaria la documentación de fs. 4/6 (2 CD y un libro) dejándose debida constancia de ello en autos.

Previo a todo trámite, cumpla el letrado en el plazo de 5 (cinco) días, con lo normado por el art. 3 de la Ley 8480 (bono derecho fijo) y art. 13 de la Ley 6716 (anticipo del jus previsional), bajo apercibimiento de ley y de realizar la denuncia disciplinaria correspondiente (arts. 25 inc. 5 y 6, y 31 de la ley 5177, 7 de la Ley 8.480; 15 de la Ley 6.716; y 36 inc. 1º del C.P.C.C., por remisión del art. 77 del C.C.A.). Notifíquese

Cúmplase con el pago de la tasa y sobretasa de justicia (art. 337 inc. a) del C.F. y Resolución Suprema Corte 1242/06).

A fín de merituar la admisibilidad de la presente, y atento lo normado por el art. 31 inc. 3º C.C.A., adecue el peticionante su pretensión, en el término de 10 (diez) días, a las normas del Proceso Contencioso Administrativo (arts. 14, 18 y 27, incisos 5º y 6º, del C.C.A.), bajo apercibimiento de desestimar la pretensión (arts. 1, 2, 4, 12, 14, 18, 31, inc. 3º y ccs. del C.C.A.).

Teniendo el proceso contencioso administrativo un régimen procesal especial, resulta necesario hacer notar que la pretensión, tal como está planteada fácticamente, deberá encarrilarse hacia lo normado para el juicio ordinario en el Código Contencioso Administrativo (Ley 12.008), con exigencias propias de la materia. Asi, y siendo uno de los requisitos de admisibilidad, es necesario que el actor indique si considera agotada la vía administrativa, precisando las razones invocadas (art. 14º del C.C.A.). Asimismo, debe indicar el actor, si la pretensión se deduce dentro de los plazos del art. 18º del C.C.A., con mención del inciso que corresponda.

En cuanto a los requisitos exigidos en el art. 27º del C.C.A., y en el caso del inciso 3º, se debe indicar el contenido de la actuación u omisión administrativa que origina el caso, precisando los motivos por los que se considera afectado, o la razón por la cual se desconoce el interés tutelado.

En relación al inciso 5º, debe exponer suscintamente el derecho en que funda su pretensión.

Con respecto al inciso 6º, deberá explicar brevemente la razón que justifica la competencia del Juzgado Contencioso.

El cumplimiento del inciso 8º, exige precisar el objeto y alcance de la pretensión, precisando el monto del reclamo, si ello fuera posible.

Notifíquese.-ls

 

Respuestas al proveído

Soportes de admisibilidad

Señora Juez

FRANCISCO JAVIER de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, con domicilio real en Lisandro de la Torre s/n, esq. Carlos Bosch de la localidad de Del Viso, Prov de Buenos Aires, constituyendo domicilio legal en la calle Ituzaingó 278, Casillero 2196 de San Isidro. CP 1642, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho Arabehety, LE 17490702 CALP T 40 F 240, IVA Responsable Inscripto, en la causa 35889 DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ MUNICIPALIDAD DE PILAR S/PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS, a V.S. respetuosamente digo:

I . Objeto:

Responder al proveído de V.S. del día 2 de Mayo del 2013 a Fs 116, solicitando soportes de admisibilidad referidos a los arts. 14, 18 y 27, incs 5º y 6º del C.C.A.

 

II . Soportes de admisibilidad

Desprendidos del Art 14 del CCA

1.Sin perjuicio de los demás requisitos previstos en el presente Código, será necesario agotar la vía administrativa como requisito de admisibilidad de la pretensión procesal en todos los casos salvo los siguientes supuestos: a), b), y d).

 a). el acto administrativo definitivo de alcance particular fue dictado por laautoridad jerárquica superior con competencia resolutoria final

b). la conducta de la demandada y el derecho para demandarla vienen expresados con precisión meridiana en los arts 108 y 114 de la Ordenanza General 267 - Código de Procedimientos Administrativos Municipales, transcriptos en el Objeto de la causa.

d)  En los casos previstos en los artículos 12 incisos 4) y 5) y 16 del presente Código.

En adición, la demanda reconoce soportes articulados en los incs 1, 2, 4 y 5 del art 12º

ARTICULO 12º:(Texto según Ley 13101) Pretensiones. En el proceso contencioso-administrativo podrán articularse pretensiones con el objeto de obtener: 

1. La anulación total o parcial de actos administrativos de alcance particular o general.

2. El restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés tutelados.  

4. La declaración de certeza sobre una determinada relación o situación jurídica regidas por el derecho administrativo. La pretensión respectiva tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial. 

5. La cesación de una vía de hecho administrativa.

Esta demanda también reconoce soportes articulados en el art 16º

ARTICULO 16º: (Texto según Ley 13101) Silencio administrativo 

Resalto en las primeras líneas del Objeto, que esta Disp 12/07 del Catastro Económico Municipal, ni siquiera menciona y por tanto, mucho menos reconoce correlatos con el espíritu del Decreto Municipal N° 2161 del 20/12/96 (Ver Anexo II) y las Disposiciones 259/97 y 450/97 de Catastro Económico Provincial (Ver por Anexo III)

Desprendidos del Art 18 del CCA

ARTICULO 18°: (Texto Ley 13101) Plazo para deducir la pretensión. La pretensión de anulación, la resarcitoria vinculada con aquélla, la de restablecimiento o reconocimiento de derechos o intereses tutelados y la de cese de una vía de hecho administrativa, deberán promoverse dentro del plazo perentorio de noventa (90) días, contados de la siguiente manera:

Inc e). Por tratarse de una vía de hecho administrativa, que fuera conocida por el afectado en oportunidad de serle comunicada la noticia de la existencia de una cédula de traslado de demanda del Juzgado de paz de Pilar, oficiando una pretensión de la oficina de ejecuciones fiscales del municipio apoyada en esta DCEM 12/07, que no fue recepcionada en el domicilio apuntado en ella; pero alcanzando alerta al afectado, de la intención de contravenir los decretos y disposiciones de 1996 y 1997 arriba mencionados; y para economía procesal de tener que atender dos demandas, se decidió la que propone el art 114º de la Ord Gral 267: La administración no podrá revocar sus propias resoluciones notificadas a los interesados y que den lugar a la acción contencioso-administrativa, cuando el acto sea formalmente perfecto y no adolezca de vicios que lo hagan anulable.

Desprendidos del Art 27 del CCA

 ARTICULO 27º: (Texto según Ley 13101) Estructura y formalidades. La demanda será presentada por escrito y contendrá: 

5. derecho en que se funda la pretensión, expuesto sucintamente.

Tan suscitamente como lo propone la apropiadora y ajustada extensión de los arts 108 y 114 incluídos en el desarrollo del Objeto 

6. la justificación de la competencia del juzgado.Luce meridiana en ese mismo art 114 de la Ord Gral 267

Referidos al final de este Art 27 del CCA

Al objeto y alcance de la pretensión en términos de monto del reclamo, a la actora no le resulta dable determinarlo, dado el soporte de valoración extraordinario que le cabe a este ambiente con inusual caracterización patrimonial espiritual, histórica, cultural, paisajística, ambiental, forestal y rural, de lo que da cuenta el escrito de la demanda, sus anexos y la propia ampliación de la demanda que los resalta en su trascendencia, originalidad y especificidad. Ver x http://www.hidroensc.com.ar/incorte100.html

 

III . Petitorio

1 . Se tenga por respondido el proveído de V.S. del día 2 de Mayo del 2013 a Fs 116, solicitando soportes de admisibilidad religados a los arts. 14, 18 y 27, incisos 5º y 6º, del C.C.A.

2 . Se disponga el traslado de la demanda

La atención de V.S. será un aporte a ennoblecer el criterio del valor de los terruños

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T40 F240

 

Respecto de la tasa y sobretasa de justicia

Señora Juez

FRANCISCO JAVIER de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, con domicilio real en Lisandro de la Torre s/n, esq. Carlos Bosch de la localidad de Del Viso, Prov de Buenos Aires, constituyendo domicilio legal en la calle Ituzaingó 278, Casillero 2196 de San Isidro. CP 1642, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho Arabehety, LE 17490702 CALP T 40 F 240, IVA Responsable Inscripto, en la causa 35889 DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ MUNICIPALIDAD DE PILAR S/PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS, a V.S. respetuosamente digo:

Objeto : Trata esta demanda de la defensa de un patrimonio histórico, cultural, paisajístico y poético, anclado en materia ambiental. Obra del espíritu en entrañable marco de contención natural, que la imagen que adjunto facilita apreciar. Acercar la tasa y sobretasa de justicia que V.S. ordena, equivaldría a renunciar a trascendencias ambientales, esenciales, axiológicas y fácticas, ultra calificables en esta demanda.

Adjunto fotografía 50x75 cm, que sugiero no doblar y donarla a quien la aprecie. Mayores riquezas vienen extendidas por http://www.hidroensc.com.ar/incorte100.html

Petitorio: Solicito a V.S. apreciar esta eximición de tasa de justicia y sobretasa.

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T40 F240

 

Respecto de la tasa y sobretasa de justicia. INSISTO

Señor Juez

FRANCISCO JAVIER de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, con domicilio real en Lisandro de la Torre s/n, esq. Carlos Bosch de la localidad de Del Viso, Prov de Buenos Aires, constituyendo domicilio legal en la calle Ituzaingó 278, Casillero 2196 de San Isidro. CP 1642, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho Arabehety, LE 17490702 CALP T 40 F 240, IVA Responsable Inscripto, en la causa 35889 DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ MUNICIPALIDAD DE PILAR S/PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS, a V.S. respetuosamente digo:

Objeto:

Responder al proveído a fs 130 en donde V.S. reitera la exigencia del pago de la tasa de justicia y sobretasa. Tal vez por una cuestión ritual V.S. me pide que diga expresamente que esta causa es de carácter ambiental y si no lo hube así expresado es porque me resulta obvio y no soy amante de pleonasmos; aunque sí de la fotografía, de su economía y de que suele hablar más que mil palabras.

Por ello recuerdo el Objeto de mi presentación inmediata anterior que a fs 129 dice así:

Trata esta demanda de la defensa de un patrimonio histórico, cultural, paisajístico y poético, anclado en materia ambiental. Obra del espíritu en entrañable marco de contención natural, que la imagen que adjunto facilita apreciar. Acercar la tasa y sobretasa de justicia que V.S. ordena, equivaldría a renunciar a trascendencias ambientales, esenciales, axiológicas y fácticas, ultra calificables en esta demanda.

Advirtiendo con agrado que V.S. responde a fs 131 diciendo entre otras cosas: “advertido lo manifestado respecto del adjunto…”

De lo que sigue a ese reconocimiento, acepto que el alma de V.S. rechace estas expresione fotográficas, que desde las Excelencias Ministeriales en SCJPBA, el Gobernador Solá (con constancia escrita de agradecimiento) y el Intendente Alberini ya en 1999, siempre han venido de una u otra forma agradeciendo. Estudié colorimetría en Londres en 1960 y reproducción gráfica en Alemania y Francia por aquellas mismas épocas. Mi abuelo ya era editor en Bilbao, 1892. Y no cesa mi alma de agradecer estos recursos de los que mi abuelo carecía.

Sin embargo reconozco, que la solicitud que me hicieran de que incluyera un correo e-mail en mis presentaciones, me generó mucha alegría. Por ello insisto, ya en medida más discreta, en alcanzar un DVD de datos con soportes de imagen y video que descubren al más incrédulo las dimensiones de una Vida entregada 33 años a celebrar un infierno-paraíso en esta Tierra.

Mirar los cálices presentes en esta demanda en su versión digital subidos a la web por http://www.hidroensc.com.ar/incorte100.html tal vez le acerquen a V.S. algunas emociones que a persona de 85 años le movieron a leer esta demanda hasta 3 veces.

A la insistencia que V.S. expresa en el proveído a fs 130 para que alcance la tasa de justicia y sobretasaacerco este breve capítulo que a fs 2 de mi ampliación de la demanda decía así:

 

Sobre los soportes patrimoniales y constitucionales

Tras editar la demanda presentada hace una semana para subirla a la web, advertí el valor que aportan ediciones así ilustradas para patenciar el valor de los patrimonios.

Por ello, aún cuando en orden a las violaciones de los artículos de la Ord Gral 267 y por ende al art 43 de la CN y al 57 de la CP queden los temas patrimoniales diferidos, aprecio el valor emocional primario que hizo acto de presencia hace 15 años cuando fueron atendidas las solicitudes de los exps municipal Nº 6643/96 y provincial Nº 2335-14399/96.

Según el orden de lo expresado en la demanda y lo dispuesto en el art 57 de la CP, el primer aspecto de inconstitucionalidad, deviene por haber actuado en sentido contrario a los aprecios acercados por el Decreto Municipal N° 2161 del 20/12/96 y las Disposiciones 259/97 y 450/97 de Catastro Económico Provincial, por completo ignorados y nunca mencionados en la DCEM 12/07 y así violando lo señalado en los arts 108 y 114 de la Ordenanza General 267.

En igual sentido se expide el art 43 de la CN al referir a todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Merced a esta ampliación de la demanda consideramos oportuno señalar que esas violaciones a lo dispuesto en el Decreto Municipal N° 2161 del 20/12/96 y en las Disposiciones 259/97 y 450/97 de Catastro Económico Provincial, referían a una decisión valorativa de una petición de protección –por entonces no había ley 12704-, de un marco patrimonial muy particular, cuya solicitud de defensa frente a las presiones fiscales fuera expresado con particular singularidad.

Tan singular, como la respuesta inmediata que hace 15 años recibiera por parte de las autoridades provinciales y municipales, permitiendo continuar conmi vocación y verla transformar en servicio a la Comunidad, más allá del cuidado de este patrimonio, en materias de hidrogeología e hidrología urbana en planicies intermareales y brazos interdeltarios.

Por ello, si bien hubimos en la presentación de la semana pasada de apuntar al incumplimiento de los arts 108 y 114 de la Ordenanza General 267, no está de más recordar los soportes que hoy también sostienen la defensa de la solicitud originaria de hace 15 años, en los aprecios de los siguientes artículos de la Constitución Provincial:

Artículo 44.-La Provincia preserva, enriquece y difunde su patrimonio cultural, histórico, arquitectónico, arqueológico y urbanístico, y protege sus instituciones.

La Provincia desarrollará políticas orientadas a rescatar, investigar y difundir las manifestaciones culturales, individuales o colectivas, y las realizaciones del pueblo que afirmen su identidad regional, provincial y nacional, generando ámbitos de participación comunitaria.

De igual manera el art 43 de la CN nos señala: Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.

No aparece aquí enumerado cuando señala “las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras”, la importancia de respetar los valores del pasado que están impresos en los patrimonios. Por ello en el 2º párrafo añade lo siguiente: Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural.

Para reforzar este marco de aprecios constitucionales acercamos el soporte fáctico existencial, consistencial, resistencial, insistencial, persistencial, subsistencial, que vinieron y siguen viniendo sostenidos por los marcos espirituales y culturales que hospeda nuestra condición humana, cuya singularidad también aparece protegida por los arts 12º, 44º, 56º y 57ºde la CP.

Muchos de estos soportes documentales fueron expresados en la demanda original presentada el día 22/4/13 en Receptoría.Pero al editar y subir la versión para la web por http://www.hidroensc.com.ar/incorte100.html  advertimos que en este marco de ilustraciones que la digitalización tanto facilita, se acentúa el valor de la defensa del patrimonio rural, histórico, paisajístico, poético, cultural y espiritual de una parcela muy antigua que me salvó la Vida y a la que devuelvo esa Vida en ayuda a la Comunidad en estas materias del agua que por DVD de datos expuse a la consideración de V.S., alcanzando adicional comunicación por un video de 90 min visible en http://www.hidroensc.com.ar/incorte92.html con las demandas en crímenes hidrogeológicos en planicies intermareales y brazos interdeltarios.

Otro http://www.delriolujan.com.ar/manadelcielo.html de 90 minutos, refiere a los cambios de paradigma en mecánica de fluídos que vulneran los criterios aplicados por la ciencia hidráulica para modelar energías gravitacionales en planicies extremas.

Un 3º video http://www.alestuariodelplata.com.ar/prospectivas4.html de 120 min., prospectiva el devenir mediterráneo de Buenos Aires y las mayores complicaciones hidrológicas inconfesadas que hoy carga y las mayores que cargará la metrópoli.

Para hoy informar sobre adicionales documentos a materias tal vez menos complejas en discernimiento, pero no menos profundas y de buena llegada al alma, tratando sobre este habitat, trabajos, criterios amasados y abismos transitados que aquí vienen publicados con mayor resolución que la aportada en DVD, http://www.amoralhuerto.com.ar/EVS_80.html

Recordamos el Art 5º del dec 2314/11 reglamentando la ley 12704: En el caso de áreas de dominio total o parcialmente privado deberán implementarse los mecanismos necesarios a efectos del consenso previsto en la Ley Nº 12.704.

Texto de la ley: Art 5º: En aquellos casos en que el área sea de dominio privado, se deberá establecer un plan de manejo consensuado a fin de proteger el ambiente según los fines previstos.

En el Petitorio de esa ampliación de demanda expresaba:

Atento a lo expresado a V.S.

1º.reitero la solicitud de inconstitucionalidad de la DCEM-12/2007

2º. solicito la adicional inconstitucionalidad de la ley 12704, si fuera el caso de dar lugar a interpretaciones como las del Dictamen 154 del 4/5/10 a fs 32del exp 492/09

Aprecios que trascenderán en la memoria de éstos y de todos los Terruños.

 

GRATUIDAD DE LAS ACTUACIONES

Respecto de la orden a pagar suma de dinero como condiciones o requisito de admisibilidad formal de la demanda, aunque bastante conocido, paso a exponer lo siguiente:

El art. 2 de la Ley 25.675, denominada LEY GENERAL DEL AMBIENTE, establece que "La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: ... i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma;...".-

Que el art. 16 de la mencionada norma establece "...Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada" y su art. 32 refiere sin dejar lugar a ningún tipo de dudas que "...El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie", siquiera las que gravan las actividades de los profesionales del derecho, ya que indirectamente se infringe la mencionada disposición en razón de la obligatoriedad del patrocinio letrado que imponen los códigos rituales.-

A mayor abundamiento, el art. 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires es concluyente al establecer que "...En materia ecológica [la Provincia]deberágarantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales."

La Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha resuelto recientemente que en los casos de acciones judiciales dirigidas a la protección del medio ambiente, no corresponde el reclamo del pago previo de tasas, costos y costas. Dicho precedente citamos para fundar esta petición.

“La Plata, 2 de noviembre de 2005. AUTOS Y VISTOS:... El art. 32 de la ley general 25.675, al tiempo que establece que la jurisdicción en materia ambiental: ‘... será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia’, precisa que ‘... [el] acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie’. La referida norma, cierto es, no desvirtúa los poderes normativos y jurisdiccionales que, en su calidad de entes políticos autónomos, las provincias se han reservado en el pacto constituyente (arg. arts. 75 inc. 12, 121, 122, 123 y concs. C.N.). Antes bien, tal como lo impone el texto constitucional en que el legislador fundamentó la determinación normativa bajo examen (art. 41, C.N.), se ha resguardado la intervención de la jurisdicción local en temas ambientales no interjurisdiccionales, al poner en cabeza de los tribunales ordinarios la aplicación de la ley 25.675... De todos modos, el alto interés institucional, social y, por tanto, jurídico, comprometido en la especie (art. 41, en conc. art. 28, Const. Pcial.), exige dar una respuesta que sin mengua del reconocimiento estructural de las potestades locales, resguarde, en todo su posible aprovechamiento, las garantías que la normativa ambiental aspira a implementar efectivamente, en modo uniforme e igualitario para todo el país (art. 3 ley 25.675).... Bajo esta óptica, y dado que una solución contraria enervaría la funcionalidad del texto invocado, ... una lectura amplia del acceso a la jurisdicción frente al posible gravamen ambiental, tal cual surge, además, de la letra del citado art. 32 de la ley 25.675. En consecuencia, ha de serles reconocido que esa accesibilidad no esté condicionada por restricciones económicas en todo su derrotero procesal, incluyendo la fase de actuación inherente a esta sede extraordinaria, puesto que la disposición referida no circunscribe su vigencia al mero ingreso ante los estrados judiciales competentes solo en sus instancias ordinarias...”.(Ac. 93.412. Granda Aníbal y Ots. c. Edelap S.A. s. Amparo).

La gratuidad de la justicia y el acceso a los estrados judiciales, sin cortapisas, lo estatuyen también los Tratados internacionales, (San José de Costa Rica).

La CSJ en el caso “Giroldi” JA 1995-III-571 dijo que al otorgarse jerarquía constitucional a la Convención Americana de Derechos Humanos en las condiciones de su vigencia, quiso poner de manifiesto que era tal como la misma regía a nivel supranacional y teniendo en cuenta la aplicación que hacían los Tribunales internacionales competentes.

Así en el caso “Cantos” ( ver en www.corteideh.orga.cr) se analizó los alcances del acceso a la jurisdicción, y recordando lo dispuesto por el art. 8 del Pacto de San José, resulta contraria a dicho norma todo impedimento patrimonial que lo dificulte y que no estuviera justificado por razonables necesidades de la propia administración de justicia. Mencionó al acceso a la justicia como un derecho humano por excelencia.

Recientemente, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha resuelto que “Tratándose de la tutela jurisdiccional frente a un posible daño ambiental, no es exigible el deposito previo del art. 280 del CPCC”.

Resulta fácilmente parangonable esa situación con la de autos, toda vez que el art 32 de la ley 25.675dice “el acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie”.

Es por ello que, invocando la ley vigente, se declare sin mas trámite ni sustanciación alguna EL BENEFICIO DE GRATUIDAD A ESTA PRESENTACION PARA LA TRAMITACION DE ESTE RECURSO, y como tal eximido de pago de toda suma de dinero.

 

EL AGRAVIO SUPRANACIONAL

LA COMISION INTERAMERICANA.

EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD

También formulamos esta salvedad – de formular la denuncia ante la COMISION ITNERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS para el supuesto que no se haga lugar a la pretensión que ejerzo por violentar el Tratado ya aludido en el punto anterior, que establece la gratuidad de todo tramite ane la justicia en la materia ambiental. Esta demanda tiene ese declarado objeto. No pueden privar al particular el derecho de preservar el ambiente con requisitos patrimoniales como el que se cuestiona. La colisión jurídica entre lo que se requiere y lo que establece tanto la ley nacional 25675 como los Tratados mencionados es patente, gravosa e ilegal y de ahí que la justicia internacional también está involucrada.

Por ello, a todo evento hacemos saber que se planteará el conflicto normativo a la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

Al respecto hacemos saber que el Tribunal Interamericano ha establecido que “el control de convencionalidad que por la magistratura local debe ejercerse de oficio”. (Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú- Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 24 de noviembre de 2006 Serie C Nº 158 párrafo 128) dijo:

“los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.

El art 44 dice: Cualquier persona o grupo de personas o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o mas Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado Parte.

A su turno el art. 2 de la ley 23.313 (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Civiles y Políticos) establece el principio de progresividad, por el cual, se garantiza el mejoramiento de un derecho reconocido y se protege la plena efectividad de los mismos. El derecho de serinformado, oído, el derecho de participar en forma publica y abrazar en dicha participación ciudadana el ejercicio de la libertad y el derecho de proteger al ambiente.

El no cumplimiento de las mandas constitucionales y la violación a los derechos protegidos ameritan y activan el ejercicio de hacer valer ante esos estrados nacionales y supranacionales el reconocimiento de los mismos.

Por lo tanto solicitamos una expresa decisión sobre el control de convencionalidad. Y dejamos planteado el ejercicio de esta denuncia

 

Breve conclusión

V.S. tal vez considere que esta demanda apunta a una cuestión fiscal, aunque de hecho apunte a los arts 108 y 114 de la Ord Gral 267 por una cuestión que fue dirimida, tanto en provinvia como en municipio,anteponiendo el carácter histórico, cultural, paisajístico y poético de estos patrimonios, a cualquier otra cosmovisión mercantilista que trascendiera en la base primaria de la ley de catastro.

Y esa excepción y esa consagración de derechos subjetivos fue firmada por el propio Director Provincial de Catastro Económico y por las dos Directoras del Depto de Valuaciones Rurales del Ministerio de Economía Provincial. Su correlato municipal fue extendido por decreto del intendente Alberini.

Esas decisiones no sólo consagraron un derecho subjetivo, sino que pusieron en valor histórico, cultural, paisajístico y poético a esos patrimonios. Esos aprecios, como ya lo hube señalado en el breve escrito a fs 131, califican a ultranza el valor de lo ambiental en los aprecios a un habitat y sus trascendencias en las Vidas que en él se hospedaron, que han sido incluídas en la extensa memoria rural redactada en el escrito de la demanda y muy gratamente ilustradas en http://www.amoralhuerto.com.ar/mrural.html y 5 html sig. Espíritu muy extendido en presentes x http://www.memoriarural.com.ar

 

PETITORIO

Por todo lo expuesto a V.S.solicito que respecto de la orden reiterada a Fs 130:

Se declare que la presente demanda no debe tributar suma alguna, gozando del principio constitucional y supraconstitucional de gratuidad ante estos estrados por causas referidas al ambiente.

 

Francisco Javier de Amorrortu

  

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T 40 F 240