Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

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a). De violaciones a normas provinciales. De contradicciones de criterio en una misma norma provincial. De graves insuficiencias de criterios preventivos hidrológicos en los artículos 2340 y 2577 del Código Civil, abroquelados a la dominialidad.

Para el caso que esta normativa fuera conocida en 1983, los indicadores urbanísticos que entonces se mentaban ignoraban o dejaban de lado toda mención a Indicadores Ambientales Básicos que hoy resultan de ineludible consideración.
 
Así por caso, los que surgen del art 2° de la ley 6254/60 fundando prohibición de fraccionamientos menores a una (1) Hectárea en todas las tierras provinciales por debajo de la cota de los 3,75 m IGM, permiten 18 años después descubrir su primaria relación con el art 101 del dec 1359/78, reglamentario de la 8912 y puerta de entrada a la necesidad de referir a  Indicadores Ambientales Básicos (IAB) con aristas bien pulidas que inviten a los Estudios de Impacto Ambiental a menos divagación, ajustando su enfoque en ellos.

Art 101.-Se entenderán por condiciones de saneamiento a la aptitud del suelo para permitir el asentamiento poblacional. Tales condiciones no se cumplen cuando existen médanos sin fijar, terrenos bajo cota o inundables, carencia de agua potable o posible contaminación de napas y cualquier otra situación asimilable.

La ausencia de reglamentación sobre estos suelos no impide que por analogía se adopten criterios de mayor rigor que las que rigen en suelos no deltarios. La exclusión de las islas del Delta del Paraná, sin ningún motivo aclaratorio, quedó pendiente en las dos últimas palabras del art 59 de la ley 8912 a la espera de “normas específicas. Una “norma” tiene constituyentes espirituales y culturales, implícitos y explícitos, que muchas órdenes o enunciados descolgados de la nada, por el hecho de aparecer en un decreto no alcanzan a tener. Por el contrario, cargan sospecha de “infiltrados” por extemporáneos e innecesarios.

Los artículos 15 y 16 del Código Civil nos protegen en ausencia de normas específicas, de argumentaciones para imaginar zonas liberadas.

Cómo es posible que este art 101 del decreto 1359 sea posteriormente confirmado en el dec 1549, modificatorio del anterior y al mismo tiempo desdibujados sus elementales criterios en el último párrafo que fue agregado al art 59 de este dec 1549, cuya inconstitucionalidad solicitamos y que dice: Tampoco será exigible dicha cesión al crearse núcleos urbanos o centros de equipamiento turístico en el Delta del Paraná. Ver Anexo 2 por pág 86

Esta última frase del art 59 del decreto 1549/83 y esta ordenanza 727 de Escobar dan por sentado (adviertase que aparecen dictadas hace 27 años) que estas fragilidades extremas eran tan sencillas de conciliar, que hasta lograban expresarse en un mismo decreto y abiertamente oponerse, sin mentar cómo sanear esa advertible colisión. Ver art 101 del dec 1549, que en el dec 1359 no colisionaba con el 59.  

Volviendo a esta ley 6254,  sólo el artículo 4° plantea excepciones a esta prohibición de fraccionamientos menores a una (1) Ha.,  y los refiere únicamente a las playas sobre el Río de la Plata; apuntando para todas las demás áreas la condición rural, evitando así la conformación de núcleos urbanos.

Recordemos que el concepto de “núcleo urbano” en la ley 8912 está pautado por el límite tajante: una parcela y una vivienda por hectárea. Todo lo que sigue conforma “núcleo urbano”.

En los años en que esta Ordenanza 727 dice haber dado a luz, la figura de los clubes de campo era la única que aceptaba más una vivienda por Ha. sin alcanzar el rasgo definitorio de “núcleo urbano” en tanto conformara vivienda “transitoria”. Esta figura a partir de 1995 ha quedado desvirtuada por la realidad, pues la casi totalidad de los que migran a los terceros, cuartos y quintos cordones periurbanos conforman allí hábitats permanentes.

La 8912 sólo acreditaba liberar del peso de estas consideraciones a los que fraccionaran por encima de una hectárea o conformaran vivienda transitoria. La ley 6254, por el contrario, nos acerca su definitorio título: “prohibición de fraccionamientos” menores de una (1) hectárea.

El motivo hoy bien visible de esta prohibición se plantea en función de extremas fragilidades ambientales, -incluyendo a los humanos en sus consideraciones; materias que por entonces se percibían, pero no se explicitaban porque al parecer no había presiones locativas, ni estructuras culturales para desarrollarlas. Ver art 101 de los decretos 1359/78 y 1549/83 reglamentarios de la 8912, 18 y 23 años posteriores a la 6254 y 6253/60, con muy ajustadas y demasiado breves expresiones al respecto.

La primera gran especificidad ambiental que importa rescatar por haber sido violada en los últimos 15 años sin contemplaciones, es la presencia casi a flor de piel del salobre acuicludo Querandinense que siempre despertó en estas áreas el mayor cuidado, concientes sus antiguos pobladores no sólo de la imposibilidad de contar con agua dulce del acuífero Puelches, sino del valor protector de ese manto impermeable, bien cargado de cloruros y sulfatos en sus arcillas confinados.

Por ello el acuicludo siempre fue respetado; para impedir que sus despanzurramientos liberaran los cloruros y sulfatos que una vez desprovistos de sus envoltorios impermeables no tenían ningún impedimento para migrar y contaminar al dulce Puelches. Y no sólo esas sales, sino todas las miserias boyantes multiplicadas en el área que no cesan de crecer por la falta de consideración a insoslayables fragilidades, que no sólo hablan de desprecios a hidrogeología.

Este muy reconocido impedimento de acceso al agua dulce a la par que las muy bajas cotas de todas estas áreas justificó siempre, desde su extrema fragilidad, la prohibición de fraccionar para habilitar creación de núcleos urbanos.

Recordemos que la ley 6254 consideró por aquellos años la cota mínima de los 3,75 m IGM para fundar obranzas, en función de los 3,60 m de crecida máxima del Paraná. Pero hoy, acercando memoria de crecidas máximas del Sudeste que alcanzaron los 5,24 m IGM el 5 y 6 de Junio de 1805, y al respaldo de los criterios que surgen de hidrología URBANA con mirada a recurrencias mínimas de 100 a 500 años, ya tenemos otras bases para considerar.

Acerco como ejemplo de estas consideraciones detalles de dos obranzas: el fondo de viga del puente de la AU9 sobre el río Luján en 5,60 m y las obras de defensa del Riachuelo elevadas hasta la cota de los 5 m IGM. Ambas obras tienen soporte en modelación matemática con mirada a recurrencias de 100 años. Por ello, mentar 5,24 m a 200 años luce bien razonable. Aquella sudestada de 1805 llevó sus calamidades bien más allá de Campana. No olvidemos que los habituales reflujos estuariales se perciben hasta San Pedro.

Recordemos también, que hasta el uso de la palabra “Río” para calificar a este del Plata hace creer a una inmensa mayoría, incluídos no pocos legisladores, que este Mar Dulce lo fuera. Siendo que su dinámica horizontal prueba algo bastante diferente, pues las mayores energías no son las que salen, sino las que entran. Por ello le cabe como nombre: “estuario”. No estaba Solís tan desacertado. Ver en el Anexo 3, pág. 87, estos problemas básicos de cosmovisión estuarial, nada desdeñables.

Por ello, cuando hace 60 años nuestros criterios descubrían en Legislatura la prudencia de los 3,75 m refiriendo a cotas de eventos máximos de las aguas que bajaban (3,60 m del Paraná); mal podríamos hoy ignorar, en función de consideraciones estuariales, los 5, 24 m que subieron en los más grandes eventos sudestados.

Eventos que hoy nos asisten desde hidrología URBANA para sentenciar a estas mesetas edificables propuestas en la Ordenanza 727/83 en las cotas de los 2,40, 2,60 y 2,80 m apuntadas en el art 8°, como superdeficitarias.

Al hacer esta confesión, ellos mismos están aceptando, pues no hay –salvo mentir, y eso es lo que han hecho durante 20 años-, otra salida  que la figura de las viviendas palafíticas tradicionales como solución para alcanzar la Cota de Arranque de Obra Permanente (CAOP) que ellos mismos fijan en su art 19° en un mínimo de 4,50 m

Antes de continuar con estos detalles me parece conveniente resaltar las identidades de estos suelos, diferenciando:

1.- la llanura intermareal, poligenética o interdeltaria de aprox 25.000 Has.  que va desde el Tigre hasta más allá de Campana y desde el río Luján y el antiguo cauce del Comevacas hacia el Oeste, con delgados mantos sedimentarios superpuestos al acuicludo Querandinense mostrando los depósitos del löss fluvial de los tributarios del Oeste;

2.- de las islas del Delta del Paraná cuyos mantos sedimentarios superpuestos a este mismo acuicludo responden a aportes del löss fluvial del Paraná.

Resaltar estas dos identidades nos permite comprender cuáles son los límites donde impera la 6254 y cuáles los límites donde impera un obligado criterio de bien mayor protección por su extrema juventud y fragilidad adicionales, que nunca fue explicitado en 50 años, en “norma específica” alguna. Ver últimas dos palabras del art 59 de la ley 8912.

Estos criterios apreciarán verse considerados entre los Indicadores Ambientales Básicos (IAB); en la entidad concreta de un certificado que ponga límites a los bastardeos de los discursos mercantileros. Ej.: "No se trata de humedales, entre otros motivos porque una de las características de esos últimos es estar desarrollados en terrenos planos y en este caso la topografía del predio es absolutamente quebrada"?!!! firma y miente sin piedad de sí mismo:Tomás O’Reilly, primo hermano de la Secretaria de Medios de Scioli, Patricia O’Reilly.  Dos terceras partes de sus 1100 Has están por debajo de la cota 3,75 m IGM; y de estar quebrada comunicarían con el infierno. Su pendiente en los 12,6 Kms que median entre el puente del FCGSM a la AU9 es de 7,5 mm por Km medidos en el lecho. Ver http://www.delriolujan.com.ar/sebastian12.html

Constancias adjuntas al EIA de mínima seriedad con respecto a la realidad que invaden y despanzurran, sin conciencia aún hoy de lo que han hecho en el Tigre; en la entidad de un  Certificado Libre de Humedales (CLH) con soportes académi-cos, como pudiera ser el del Laboratorio de Humedales de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales que funciona en el piso 4° del pabellón II de la UBA en Núñez, firmado por dos de sus titulares. O de respaldo técnico calificado para librar informes a organismos de la Administración Pública y de la Justicia, tal el caso del SEGEMAR; área del Min. de la Producción a cargo de los geólogos Omar Lapido y Fernando X.  Pereyra.
 
Volviendo unos párrafos atrás, el caso es que al confesar ellos mismos esas enormes diferencias entre las cotas de las mesetas edificables (CME) (aprox 2,5 m) y la cota de arranque de obra permanente (CAOP) (4,5 m) para estas islas deltarias, parecerían ser ellos mismos los que advierten el umbral de las nuevas dificultades que van alcanzando sus conciencias, ante la  imposibilidad de disponer de la masa sedimentaria suficiente por encima del acuicludo Querandinense, para generar mesetas edificables de mayor altura.

Sería loable que esas extremas diferencias conformaran un reconocimiento, pues hasta ahora los empresarios que aplicaron sus obranzas en el municipio del Tigre -ante el silencio de la autoridad publica o consentimiento expreso de ella-, no fueron capaces de respetar ninguno de estos criterios. Ni respetaron los 3,75 m IGM que les marcaba el art 1° de la ley 6254; ni respetaron la prohibición de fraccionar por debajo del límite de una (1) Ha. Art 2°; ni respetaron fundar la cota de arranque de obra permanente por encima del mínimo de 4 m. Art 4°; ni inscribieron las excepciones y propuestas en los PRM inc c) art 3°; ni pusieron a salvo las viviendas de toda inundación Art 5°. NADA

El art 4°, repito,  aparece fundando excepciones a la dimensión mínima de las parcelas y a la cota de terreno por debajo de los 3,75 m, sólo para viviendas transitorias frente a las playas del Río de la Plata. Pero en ningún caso habilitó la permisividad irresponsable generada en el municipio del Tigre que ahora pretende exportarse a Escobar y Pilar … y a las islas del Delta del Paraná!  NADA RESPONSABLE

Insisto: tampoco fueron analizadas  por los municipios las excepciones de “necesidad imprescindible” que les arrima en sus art 4° y 5° la hermana ley 6253 y su decreto reglamentario 11368 en sus art 3° y 4°, que ellos suelen mentar en lugar de la 6254 pues no mencionan la palabra “prohibición de fraccionar”;

así como tampoco fueron analizadas  por los municipios las formas en que proponían “sanear” estas excepciones como se los indica el inc c) del art 3° de la ley 6254: “municipios que cuenten con planes reguladores que resuelvan los problemas sanitarios contemplados con la presente ley”.

Así como tampoco vieron jamás ambas decisiones, resueltas sus inscripciones en los Planes Reguladores Municipales (PRM) respectivos como les marcan ambas leyes 6253 y 6254 y el dec 11368.

Iniciativas obligadas, ineludibles e intransferibles, que nunca asumieron como Responsabilidad Primaria los municipios;  y así la Autoridad del Agua actuó siempre asumiendo un per saltum o exceso de poder que nunca estuvo ni previsto en términos legales, ni es admisible en términos prácticos; pues el ejecutivo provincial no está en condiciones de controlar la inmensidad de estas planicies extremas y la fragilidad de estos territorios, incluidos sus subsuelos. Ver inc 2 del f 74/156 del exp 2436-3048/06.

La tarea de “controlar” proyectos de saneamientos propuestos por los municipios y controlar sus obranzas antes de formalizar las Resoluciones Hidráulicas,  no implican autorizaciones para  asumir iniciativas que por ley no les corresponden.

La descentralización administrativa nunca hizo desaparecer estos compromisos municipales respecto, repito, de la consideración de las excepciones de “necesidad imprescindible”, de las propuestas de cómo “sanear” esas excepciones y de la inscripción de ambas decisiones en los Planes Reguladores Municipales (PRM)

Recordemos que la AdA sólo cuenta con una hidróloga a la que luego de pedirle su titular Oroquieta la renuncia por avalar  un 18/9/05, a través del exp 2436-3969/04 la seriedad de nuestro Estudio hidrológico de las cuencas Pinazo- Burgueño, la hubieron de confinar al sótano para jamás consultar. Esto lo hube denunciado a fs 73  en la causa 9969 a la jueza Logar del Juzgado CA N° 2 de La Plata hace cuatro años.

Nunca han realizado un sólo estudio de hidrología urbana. Ellos mismos acreditan no contar ni siquiera con hidrometrías. Y hasta tienen la frescura de apuntar que con geomorfologías de áreas absolutamente planas son capaces de demarcar la única línea de ribera que tienen ellos la obligación de demarcar; esta es: la de creciente máxima a estimar con recurrencias mínimas de 100 años. Tarea que jamás se han dado a realizar, ni han alcanzado a ver reflejados compromisos de un barrio cerrado en estudios de esta naturaleza, hasta fines del 2008.

La excepción fueron los por mí alcanzados a mediados del 2005 a la Secretaría de Demandas Originarias en la causa B67491 con posterioridad a la segunda de las audiencias de la causa Los Sauces/c la Dir de Hidráulica y copiados al titular de la AdA, al Gobernador, al Ministro de Obras Públicas, al Intendente y al Concejo Deliberante del Pilar… y subidos a la web.

 Realizados en el más alto nivel técnico por el Hidrólogo Daniel Berger, con variables ajustadas por testimonios vecinales que luego fueron corroboradas por la propia modelación matemática; y costeados por este que suscribe.

Ver en los apéndices 19 y 20 de Los expedientes del Valle de Santiago, los estudios de las cuencas Pinazo y Burgueño en http://www.valledesantiago.com.ar/EVS_11.htm.

De todas maneras, estas áreas de la llanura intermareal no están sometidas a las obligadas cesiones que fija el art 59 de la ley 8912 (TO1987) en tanto fraccionen parcelas mayores a una (1) hectárea como les fija el art 2° de la ley 6254. Por ello, si cumplen con estos mandatos, ni pierden su condición rural, ni tienen nada que ceder.

Las que en la llanura intermareal por algún misterio alcancen la condición urbana, - deberán al menos justificar la razonabilidad de su propuesta de sanear-, pero serán de todos modos pasibles de cargar el peso de las cesiones al Fisco por art 59 de la ley 10128/83. No olvidar que tanto la ley 6253, su decreto reglamentario 11368/61 y la ley 6254 dicen que es obligación municipal valorar las excepciones con carácter de “necesidad imprescindible” y por supuesto justificarlas al inscribirlas en los PRM; e igual obligación con la propuesta de cómo sanear.

Cabe por ello reforzar estos pocos y breves espacios legales que fundan la necesidad de estructurar Indicadores Ambientales Básicos (IAB) e Indicadores Ambientales Críticos (IAC) a elección estos últimos, de un municipio que así asume anticipos y corresponsabilidad. Estas son las únicas propuestas a la vista, para estructurar “tramas constituyentes” de “normas específicas”. No están grabadas en las nieves eternas, pero ya tienen sobrados recursos para alcanzar la conciencia común.

 La ley 8912 no previó excepciones para las áreas de la llanura intermareal; y las excepciones que señala para las islas del delta del Paraná descubren hace 50 años a un legislador que no quiso ni imaginar qué nivel de prevenciones merecían áreas que a nadie se le había ocurrido poblar más allá de la realidad rural y dominguera que hasta hoy en ellas imperaba.

A ellas les dedicó el art 101 del dec 1359, reglamentario de la 8912, un par de líneas cuasi terminales que abren la puerta a la entidad de los Indicadores Ambientales Básicos (IAB). Y a esas mismas islas les dedicó 5 años más tarde el art 59 del decreto 1549 su último párrafo aquí impugnado, que tal vez nunca sepamos quién diablos las inspiró. Tal la endiablada ligereza que necesitamos incorporar al historial de pobrezas y contradicciones. Antes, en el art 59 de la ley ya habían referido de las islas del delta del Paraná, sin explicación, ni necesidad,  ni constitución, ni norma, ni especificidad alguna, otra que la promesa con que cierra.

Las áreas apuntadas por el art 1° de la ley 6254 reconocen un correlato aún más grave, mortal en el sistema hídrico del Luján: el desmadre que conocieron a partir del escueto decreto 1980/77 firmado por un contralmirante a cargo del Turismo provincial, las playas y riberas liberadas de cuatro municipios: Vicente López, San Isidro, San Fernando y Tigre. Desde 1928 hasta 1977 sólo se conocían tres excepciones admitiendo el corrimiento de la línea de ribera.

Ahora son incontables y el descontrol, inimaginable. La Subsec. de Puertos y Vías Navegables de Nación con competencia en demarcaciones de riberas de vías navegables, hace décadas tiró la toalla. Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/jurisdiccion1.html

La invasión de las vías navegables con el argumento de derechos posesorios para fundar todo tipo de obranzas, dio lugar a que el curso del Luján sufriera estrechamientos superiores al 50% de su ancho natural; y así por caso, a su salida al estuario pasara de los 580 m a los 220 m. Vivo recorriendo desde hace cuatro años los primeros 150 a 180 mts de las riberas estuariales y es interminable el listado de calamidades que por satélite veo. El listado de decenas de trabajos a estos respectos y sus vínculos de acceso van por Prueba Documental en Pág. 71

El desmadre ambiental en las aguas y riberas del Luján en la llanura intermareal y ahora en las islas deltarias del Paraná, encuentra en la impugnación a esta ordenanza municipal 727/83 de Escobar, en sus contenidos y en sus continentes, la más valiosa oportunidad de concentrar atención y urgir control; pues la invención de esta hasta hoy desconocida ordenanza, con sólo 4 Indicadores Ambientales Básicos (IAB), errados de cabo a rabo, busca conformar la piedra preciosa donde estiman apoyarán el Plan Estratégico de Escobar; que superando a la anterior carece de todo punto de apoyo en Indicadores Ambientales Básicos (IAB).

Los que imaginaron que con la supuesta antigüedad de esta ordenanza resolvían algo, tampoco comprendieron que no hay efecto retroactivo que  habilite atropellar criterios ambientales.

Estas historias están localizadas en la misma Unidad Ambiental de Gestión (UAG) que corresponde a estas impugnaciones; y vuelvo a insistir con horizontes que dan sustento al carácter que sostiene nuestra iniciativa para formular los IAB; y la de los municipios para elegir cuáles serían los IAC.

Me toca sentir, que a pesar de ser un desconocido, no nací por generación espontánea;  he  navegado por décadas sus aguas, sostenido vivencias y cultivado aportes que regalados por espíritu asisten mi personalidad y mi esfuerzo en la  gestión de formulación de estos IAB.

Si no pinto de cuerpo entero el desastre que han armado en San Isidro, San Fernando, el Tigre y en el Luján, cualquiera va a pensar que estoy armando un escándalo de la nada. Por ello estas historias aprecian contrastar el discurso de los que construyeron estas realidades y que hoy siguen velando batiendo el listado de sus éxitos e incluso fogoneando cátedras de ética y sustentabilidad ambiental; con contracaras que insisto en contrastar.

Si quedo a mitad de camino y no alcanzo a contagiar asco por lo que hicieron , me van a llamar exagerado.  Y esa será mi culpa por haberme callado lo que es historia capaz de hacer estallar conciencias cementadas con un colchón amortiguador de papel pintado. Ver discurso del actual Subsecretario de Urbanismo Prov en Anexo 4, pág 92.

Si hablo de la historia de la formación del acuicludo hace 3500 años, cómo evitaría hablar del desmadre tremebundo que han hecho en los últimos 20 años. Esto tiene un peso específico que supera todo lo legal. Y de ese plus, de ese desorden, de esa entropía, algún día se constituirá la materia legal ausente en estos prados. La nueva tarea para comisiones de Legislatura: valorar el peso específico histórico de calamidades extremas que asistan conformación de norma LEGAL: eso serán los IAB. Necesitamos instalar esa urgencia en todos lados. En el OPDS, en la SSUyV, en la Legislatura y en la Justicia, acercando el pasado, develando y asistiendo el presente, con relatos creíbles y contrastados correlatos. 

Hoy mismo están batiendo el parche en esta Subsecretaría de Urbanismo y Vivienda (SSUyV) del plan MINFRA – Reconquista. ¡Cómo imaginar viable, ya no en 5, sino en 100 años, un proyecto URBANO de escala METROPOLITANA en una cuenca desahuciada,  de cuyo rigor mortis nadie puede dudar! Y sin entender absolutamente NADA de hidrología URBANA, de flujos en planicies extremas, de salidas tributarias bloqueadas en un 95% de su caudal, sólo por sus conocimientos de “la fertilidad de los territorios en función del flujo de capital”, conduce este Subsecretario los destinos del Urbanismo Provincial. Por ello resalto la extrema expresión en las cartas documento al Gobernador, de una Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial, “achicharrada”. Sigue por Anexo 4 en pág. 92

En rescate del MINFRA, aquí tenemos la prueba que los clavos nomencladores iluminan el camino comunicacional. Que si no hay marcos legales ni normas específicas, paren el juego y enuncien los IAB con los que unos y otros quieren jugar el presente e inmediato futuro del Delta del Paraná. Este repertorio de nomenclaturas es recurso contemporáneo impuesto por instalación y economía comunicacional.

Volviendo a las ilegalidades de esta ordenanza en su art 8° inc a) leemos:

Se considerará que el terreno es apto para el fraccionamiento cuando se cumpla algunas de las siguientes variantes:

a). Macizos rodeados por calles: en este caso el terreno que constituye la unidad deberá tener una cota mínima que sobrepase las alturas de marcas extraordinarias de frecuencia anual dos veces y media y disponer de pendientes que garanticen el desagüe superficial.

Todo este enunciado es invención que desconoce no sólo los límites legales reconocibles en la ley 6254, sino también los mencionados en la 6253, en los art 4° y 5° de su decreto reglamentario 11368 y en el art 59 de la 8912, que apuntan a las crecidas máximas o extraordinarias. No confundir con maximum flumen o “las más altas aguas en su estado normal” de Justiniano y Vélez Sarfield o “las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias” de Borda.

En jurisprudencia referida a crecidas, los términos “normal u ordinario” apuntan a la materia dominial y los “extraordinarios o máximos”, a la prevención, mirando al interés general por encima del particular.

Las referencias en el art. 8° inc a), a “las alturas de marcas extraordinarias de frecuencia anual dos veces y media”, esto es: cada 133 días, no conforman criterio de respaldo a nada “extraordinario”. Lo “extraordinario” en hidrología URBANA está fundado en recurrencias mínimas de 100 a 500 años.

Las prevenciones de Borda no son, ni remotamente, útiles en estas áreas a mortales que quieran imaginar a sus viviendas a salvo de toda inundación como apunta el art 5°, ley 6254; ni son dables de modelar cuantitativamente en planicies extremas.

El borde superior del cauce que califica el nivel del “maximum flumen” de Justiniano (“las más altas aguas” de Vélez Sarfield) y punto de arranque de la primera terraza aluvial, tampoco es de utilidad preventiva alguna en nuestras planicies extremas; pues ese borde suele quedar superado con eventos de menos de 5 años de recurrencia; y así vemos bandas de anegamiento de anchos kilométricos que acaban con la cosmovisión de las llanuras del Lacio de Justiniano o los lares de Borda en sus tierras de San Bartolo en Alpacorral.

El reciente evento de Areco probó que ese borde del maximum flumen fue superado en aprox 3 metros. Y aquí no se trataba de planicies extremas, sino de áreas que superan los 15 cms de pendiente por kilómetro en las márgenes superiores del pueblo. Ver http://www.delriolujan.com.ar/areco.html

En áreas endorreicas, esas recurrencias de tan sólo 5 años y referidas a creciente media anual ordinaria, le costaron al mentor del plan maestro y del código de aguas, conocer el fracaso completo de sus planes de obranzas, pues las 2,5 millones de hectáreas que proponía sanear pasaban completas al dominio público.

Quien haya redactado esta ordenanza 727 puede proponer lo que se le ocurra, pero no desdibujar los términos jurisprudenciales que apuntan lo “extraordinario” a la materia preventiva. Y a nadie se le ocurriría pensar que los eventos “extraordinarios” se descubren en recurrencias de 133 días. Por ello, el uso de la palabra “extraordinario” en este contexto de la segunda línea del inc 2 del art 8°: “cota mínima que sobrepase las alturas de marcas extraordinarias”, bien puede confundir a más de un incauto.

Volviendo a los respetos al art 101 del dec regl 1359  que dice : “Se entenderán por condiciones de saneamiento a la aptitud del suelo para permitir el asentamiento poblacional. Tales condiciones no se cumplen cuando existen médanos sin fijar, terrenos bajo cota o inundables, carencia de agua potable o posible contaminación de napas y cualquier otra situación asimilable”, resulta imposible estimar que alguien se conformaría con prevenciones referidas a eventos de recurrencia de 133 días, pues esos eventos, repito, no tienen nada de “extraordinarios”.

Quien redactó ese inciso a) del art 8° infló términos que jamás son aplicables ni jurídica, ni jurisprudencialmente en esas escalas; pues carecen de toda razonabilidad para constituir su razón normativa o de esencia, su razón fáctica o de existencia y su razón de verdad o justicia.

También olvidan que “el Poder Ejecutivo solicitará de las municipalidades en las áreas comprendidas en el artículo 1°, que establezcan una cota mínima de piso habitable, que pongan a cubierto de toda inundación a las nuevas construcciones”. Este es el piso que debe acariciar la palabra “extraordinario” y los parámetros hidrológicos que le dan sustento. Por ello, amén de inconstitucional proponer tan ridículas recurrencias, el término “extraordinario” carece de apoyatura técnico jurídica.

No sólo es mucho más sincero reconocer que es imposible fundar mesetas edificables más altas que las apuntadas en el cuadro de este art  8°, sino que es útil para reconocer que el pasado siempre tiene algo para recordarnos del cuidado de los hábitats humanos y sus soportes ambientales.

El marketing ha hecho grandes progresos, mientras la hidrología urbana recién comienza a ser tomada en cuenta. Y no para descubrir milagros, sino para fundar aprecios a prevención de anegamientos y al cuidado de las aguas, tanto superficiales, como de acuicludos salobres impermeables  e inapreciables acuíferos dulces debajo de ellos.

Por ello, cuando el art 4° en su punto2.1.1 menciona: “Podrá autorizarse el suministro mediante perforaciones individuales cuando: a) La napa a explotar no esté comunicada ni pueda contaminarse fácilmente por las características del suelo”.

No sólo no podrá autorizarse a ningún particular, sino tampoco a las entidades de gestión comunitaria, pues nadie logró hasta ahora hacer milagros, ni ha aparecido el recurso técnico que permita eludir el Querandinense para llegar al Puelches.

Y por ello, cuando en el punto 2.1.2 del mismo art 4° apunta a: “Cloacas: se exigirá cuando las napas puedan contaminarse fácilmente como consecuencia de las particulares características del suelo o de la concentración de viviendas en un determinado sector”.

Nadie encontrará que las delgadas napas que se superponen a las arcillas impermeables que envuelven al Querandinense, -freático en estado catatónico en las márgenes del Aliviador donde dicen coronados todos los éxitos-, sean suficientes para cargar los percolados de las actuales miserias y las que se multiplicarían con el advenimiento de irresponsables asentamientos aguas arriba, que sin la menor duda transmitirán sin remedio, su polución extrema a los cursos de agua. Ver art 5° de la ley 25688 de Presupuestos mínimos sobre Régimen Ambiental de Aguas:

Se entiende por utilización de las aguas a los efectos de esta ley:
a) La toma y desviación de aguas superficiales;
b) El estancamiento, modificación en el flujo o la profundización de las aguas superficiales;
c) La toma de sustancias sólidas o en disolución de aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento;
d) La colocación, introducción o vertido de sustancias en aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento;
e) La colocación e introducción de sustancias en aguas costeras, siempre que tales sustancias sean colocadas o introducidas desde tierra firme, o hayan sido transportadas a aguas costeras para ser depositadas en ellas, o instalaciones que en las aguas costeras hayan sido erigidas o amarradas en forma permanente;
f) La colocación e introducción de sustancias en aguas subterráneas;
g) La toma de aguas subterráneas, su elevación y conducción sobre tierra, así como su desviación;
h) El estancamiento, la profundización y la desviación de aguas subterráneas, mediante instalaciones destinadas a tales acciones o que se presten para ellas;
i) Las acciones aptas para provocar permanentemente o en una medida significativa, alteraciones de las propiedades físicas, químicas o biológicas del agua;


 y la ley provincial 5965, art 2°:

Art. 2° - Prohíbase a las reparticiones del Estado, entidades públicas y privadas y a los particulares, el envío de efluentes residuales sólidos, líquidos o gaseosos, de cualquier origen, a la atmósfera, a canalizaciones, acequias, arroyos, riachos, ríos y toda otra fuente, curso o cuerpo receptor de agua, superficial o subterráneo, que signifique una degradación o desmedro del aire o de las aguas de la provincia, sin previo tratamiento de depuración o neutralización que los convierta en inocuos e inofensivos para la salud de la población o que impida su efecto pernicioso en la atmósfera y la contaminación, perjuicios y obstrucciones en las fuentes, cursos o cuerpos de agua.

Y por ello, el Artículo 14º: Provisión de agua: “Todos los lotes deberán tener asegurada la provisión de agua, condición que podrá cumplirse mediante el abastecimiento directo o indirecto desde cauces ¿!!! donde haya siempre circulación de agua”.

Es impensable que el agua de los cursos de la zona, salvo para riego, pueda ser útil para el uso humano. Toda el agua de la región tiene que ser importada de tierras cuyas cotas estén bien por encima de los 7 m IGM; allí donde las arcillas hidromórficas verdosas dejan de tener presencia y permiten el acceso limpio al Puelches.

Quien haya redactado esta supuesta ordenanza carecía de información básica y por ello se comprende su desubicación permanente que sólo le ha servido para copiar de una ley sin estimar los contextos de suelos y subsuelos donde pretendemos organizar asentamientos y cuidar ambientes con perspectivas sustentables.

Las autorizaciones que la AdA pueda haber emitido en los últimos años para permitir perforaciones para acceder al agua del Puelche en estas áreas, conforman magnas ilicitudes cuyas irresponsabilidades no quedan habilitadas y mucho menos, resueltas por el carácter “precario y revocable” de sus resoluciones. Ver exp 2436-3048/06 el certificado firmado por el titular de la AdA H.P.Amicarelli que un 4/10/07 autoriza en el art 3° a perforar al lado mismo del Aliviador, después de haber aclarado en el art 2° lo siguiente: “de acuerdo al Departamento Planes Hidrológicos la zona no brinda condiciones para acumulación de agua dulce; por lo tanto, de pretender su utilización para uso humano se deberá recurrir a tratamientos correctivos y/o desalinización”.!!!! Imaginar los alcances de esta barbaridad.

Si bien esto no alimenta materia jurídica, acerca contextos de lo no constituído, en ningún sentido otro que no apunte a inocultable escándalo técnico-administrativo. De esta entropía, de este desorden con tendencia a maximizarse, algunos advierten, más allá de los límites que señala la pobre pero aceptada formulación de la segunda ley de la termodinámica, la generación de un nuevo orden. A esa función buscamos integrarnos.

Hace un par de meses el gobernador Scioli firmó acuerdos con empresarios de Israel por un total de aprox 100 millones de dólares para construir un acueducto que tomaría el agua de Berasategui para llevarla hasta Escobar. Esto prueba que sus asesores están dedicados a grandes negocios, pero poco a optimizar criterios. No les basta con los desastres que descubre el actual acueducto Berasategui-Villa Adelina lleno de fisuras y sembrando pánico; ni el grave compromiso alrededor de la boca de captura; ver http://alestuariodelplata.com.ar/emisarios9.html  sino que hasta parecen a propósito querer ignorar que las mejores aguas del Puelches que son dables de extracción en las cercanías de Campana, son bastante más benditas que las de Lourdes; y ni qué hablar, de las de Berasategui.  ¡A un paso de Escobar y proponen traerlas del otro extremo! Algo anda mal en materia de criterios.

Lo que le espera a Berasategui cuando los prometidos emisarios del Plan Matanzas-Riachuelo arrojen 4 millones de m3 diarios de efluentes y excrementos al estuario, sin tratamiento, es inimaginable. Hablo de estos acueductos, porque es con ellos que estas informaciones dicen alimentarán a estos nuevos barrios. Otros señalan que lo será desde la nueva planta potabilizadora en construcción en las cercanías del Dique Luján con captura de agua por túneles desde el Paraná.

¿Cómo es posible que todos estos proyectos y obranzas anden girando y hasta tengan entidad concreta, y H.P.Amicarelli, titular de la AdA, un 4 de Octubre del 2007 proponga perforar el Querandinense, al lado mismo del Aliviador y en un área donde han despanzurrado el manto impermeable del Querandinense a más no poder, para ir a buscar agua que luego intentarán dar de beber a los mortales que allí se instalen; no sin antes observarles: “deberán recurrir a tratamientos correctivos y/o de desalinización”!!! Ver Exp 2436-3048/06,f 74. ¡Extraordinario!

Boyando toda la administración en estos dislates es comprensible que a nadie se le ocurra la necesidad imperiosa de formular IAB que pongan límites a dislates infinitamente más graves: con los emisarios, con los acueductos, con las fuentes de captura de agua, con los acuicludos, con los cambios de destino parcelarios, con las interjurisdiccionalidades, con las audiencias públicas: pues ya en la formulación de estos IAB estará presente y bien activa la invitación a la consulta ciudadana.

 

b) De extraños tiempos en que se formularon sus continentes

Quien haya redactado esta ordenanza se ocupó de mentar en el punto c del Visto las necesidadesal art 59 de la ley 8912 y al 59 de su dec reglamentario, de cesiones obligadas al Fisco que a las islas del delta del Paraná no le pesan; para evitar mentar otro tipo de consideraciones que por art 101 del dec 1359/78, bien le pesan.

Vigente a la hora de promulgar esta ordenanza un supuesto 28 de Septiembre de 1983, estos pesos le dejaron extrañamente en algo de pesar un par de meses más tarde cuando se le agregaron dos líneas al art 59 del decreto 1549, que nadie lograría explicar a qué ligereza respondió esta contradicción con el art 101 del mismo decreto.  “Tampoco será exigible dicha cesión al crearse núcleos urbanos o centros de equipamiento turístico en el Delta del Paraná” Estas dos líneas motivan nuestra segunda solicitud de inconstitucionalidad.

De todas maneras, a nadie escapa que los criterios del cuerpo reglamentario de esta ordenanza 727 pudieron sólo ser tomados de la 8912 y su decreto reglamentario 1359/78. Recién, dos meses más tarde, el 28 de Noviembre de 1983 aparece publicado el decreto 1549 (promulgado el 14 de Octubre), modificando el dec 1359/78  reglamentario de la 8912 e incorporando la aclaración: “lo establecido en los arts. 2.639 y 2.610 del Código Civil”

Es curioso que esta oficina de planeamiento municipal de Escobar, que aún después de 27 años no ha alcanzado los niveles técnicos para ser merecedora de la descentralización administrativa del dec 1727/02, haya alcanzado sin embargo, a aventajar al equipo de Alberto Mendonca Paz y Edgardo Scotti por 60 días, en la mención que a estas islas deltarias les cabe de este artículo 2639 del Código Civil.

Curiosa ventaja esta del art 12° de la ordenanza 727/83 al mentar en su última línea: “sin perjuicio de los casos en  que corresponda establecer los 35 mts. que indica el artículo 2639 del Código Civil” … dos meses antes de la publicación del art 59 del dec 1549!!!, modificatorio del dec 1359 (y ambos, reglamentarios de la ley 8912), que pone todo patas para arriba y deja al art 101, en su mismo contexto, como un  extraño ignorado al que nadie mira

El Art 59 del dec 1359/78 decía simplemente: “no será exigible la cesión de la franja de terreno que establece este artículo”. Resumiendo el destape: mentaron las únicas referencias (art 59) que tenían que ver con hidrología urbana y que pudieran comprometer la dominialidad en un tiempo en que nadie antes lo había hecho; y en adición, sin advertir que al menos un dato restrictivo no había sido aún publicado en la data con que fecharon su engendro normativo.

Recordemos que nunca nadie en 27 años había hecho la más mínima referencia a este art 59 de la ley 8912. El primero que lo hizo fue este que suscribe en 1999, en los exp 2400-1904/96 y 4089-7590/96; incluso, pegando afiches en Abril del 2000 en los comercios de la plaza comunal en Pilar y publicando un 15/3/00 en los periódicos Pilar de Todos y Pilar sin Fronteras una incomparable denuncia de 4 páginas plenas, sin desperdicio alguno, alrededor del sentido de este art 59.

La primera aparición que la administración nos regala de este art 59 de la ley 8912 viene un 8 de Noviembre del 2000 de la mano de la Disp 984 del MOSPBA; refrendado por el art 4° del Dec 37/07 del Gobernador Solá. Reconocido por los Ings. Licursi y Gamino de la Jefatura de Límites y Restricciones de la AdA, a f 4 del exp 2436-3797/04, líneas 15 a 17, un día 4/10/04 diciendo que no existen constancias de verificación de que las Resoluciones Hidráulicas de Sol de Matheu hubieran cumplimentado los recaudos legales que surgen de la Ley 8912 y de la Ley 10128/83 (Art.59 de franja de cesiones que corresponden a los núcleos urbanos en los valles de inundación. Y por fin la última, un 24 de Abril del 2009 en la sorprendente Resolución 086 del Municipio del Pilar cuyo art 3° es un listado de 10 valiosísimos Indicadores Ambientales Básicos inspirados en los textos de este que suscribe, después de machacar en el mismo clavo durante trece años. Ver por Anexo 12, pág. 130

Si alguien reconoce otra mención en estos 33 años que pasaron desde su aparición, es probable sea en alguno de los más de 30 libros o más de 800 hipertextos subidos a la web, o en los más de 19.000 folios presentados en Administración y Justicia, donde decenas de miles de veces viene este que suscribe mentando este art 59,  punta de arranque de apoyo super elemental, después de la ley 6253/60 (licuada en su reglamentación), de la hidrología URBANA en la Provincia de Buenos Aires.

Por ello la mención de este art 59, ley 8912 en el arranque mismo de los considerandos de esta Ord 727 de Septiembre de 1983 de presumible generación espontánea, conformó en mi alma una sorpresa mayor: me asombró. Me adelantaron por 16 años!

El ánimo que apura a los redactores de cuerpos legales, así como de leyes científicas –tal el caso ya mencionado de la segunda ley de la termodinámica-, a comprimir en la mínima cantidad de términos una “verdad”, deja al 99% de los catecúmenos, petrificados en esa brevedad. Sólo algunos irreverentes cuyos esfuerzos Virgilio recuerda, ven abrirse los territorios de esa “verdad”, cuyo devenir eurístico nunca cesa en ellos de crecer: “Con el espíritu sacaremos el fuego oculto en el alma de la piedra”. Si bien esto ya es parte de una fenomenología, tampoco es ajeno al devenir del alma jurisprudencial.

En el área de la Dirección provincial de Ordenamiento Territorial y Urbano es el Arq Stancatti el que tal vez logre recordar algún detalle de cómo fue el proceso de generación de esta ordenanza y a quién deberíamos el mérito de su gestación. Antiguo funcionario de esta DPOUyT y hoy a cargo de la asistencia técnica  en el análisis de la visación del cambio de destino parcelario de estas islas.  Seguramente se desvinculará de toda responsabilidad frente a las carencias de Indicadores Ambientales Básicos (IAB), pues a él sólo le cabría la de los Indicadores Urbanísticos Básicos (IUB), que según su superior el SSUyV, hoy están basados en su crítico discurso ultra pulido de la fertilidad territorial que deviene de los flujos de capital. Fertilidad que algunos llamarían de otra manera por las metástasis que genera. Ver Anexo 4 en pág 92. Intenté hablar con Stancatti más de una docena de veces. Siempre se excusó. Habrá que preguntar entonces en el OPDS y allí encontraremos la desolación que transmite un asilo de huérfanos. Una sola personita con su alma achicharrada es todo lo que encontrarán.

 

c) De concurrencia orquestada

Cuando uno advierte la  expansión de los emprendimientos urbanos (barrios o clubes de campo) en toda la zona Norte especialmente y, dado que en el Tigre ya no quedan suelos por explotar, descubre el variado caudal de propuestas de barrios trabadas en la Justicia y en la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial que nunca les concedió visación de pase de la condición rural a urbana a las parcelas de la llanura intermareal; y mucho menos, a las fragilísimas islas deltarias del Paraná que ahora hacen aparecer aprobadas por una ordenanza municipal 727/83, de hace 27 años –época del proceso-, sorprendiendo a todos. Aunque vuelvo a repetir: la retroactividad no es impedimento para la obligada observación de Indicadores Ambientales Básicos (IAB) y desde luego, considerar.

Esa ordenanza nunca había figurado en los archivos del S.I.O.U.T., pero aparece de pronto mentada, aunque sin sus archivos correspondientes. Muy fácil será advertir en los archivos del servidor de las páginas web del SIOUT, en qué fecha aparece por primera vez esta ordenanza publicada.

Y repito, a pesar de muy avanzados para la época en que aparece fechada esta ordenanza, sus Indicadores Ambientales Básicos (IAB), al igual que los estudios de hidrología urbana, de humedales, de acuicludos y de acuíferos; sus excepcionalidades de carácter de “Necesidad Imprescindible”, sus propuestas de cómo sanear”, y las inscripciones de ambas en el Plan Regulador Municipal de Escobar que los deberían sustentar,  lucen hoy en la realidad de ese municipio, por completa ausencia.

No les fueron exigidas estas consideraciones básicas de corte ambiental a ningún emprendimiento urbanístico (Club Nautico Escobar. C.U.V.E. El Cazal, El Canton, San Sebastián, etc) a pesar de la ley 6254, sus 50 años, brevedad y claridad normativa. Y ahora pretende un municipio que nunca tuvo acreditado planeamiento, hacer valer una normativa de harto extraña datación, de ausencia de Concejo Deliberante, que a su vez sólo carga 4 Indicadores Ambientales Básicos (IAB) errados de cabo a rabo, con 1000 insustentables Indicadores Urbanísticos Básicos (IUB) y luego “la Nada”. No hablamos de lo básico, sino de la radical patencia, no de lo intangible, sino de la Nada. Inconstitución TOTAL en lo ambiental

Instituir, constituir, es normar, acercar reglas que permitan construir un proyecto gradual, y así vayan estructurando la acción. No es un simple dictado, una orden, un acto totalizador para la consecución de un fin. Descolgar tres palabras de una nada por completo extemporánea: “crear núcleos urbanos” en el Delta del Paraná en 1983, es esto último. Sin duda, esta nada persigue un fin. Pero la pobreza de esta hebra suelta no merece considerarse constituída y mucho menos, constituyente.

 

d) del maltrato institucional e institucionalizado.

Hemos advertido a las autoridades publicas esta situación enviando numerosas cartas documento, de las que se trascriben cuatro, atento a la responsabilidad que la propia Constitución Nacional atribuye y pone en cabeza de las autoridades en estos temas ambientales.
 En Anexo 5, pág 93 se acompañan las mismas.

 

e). De las carencias de los Indicadores Ambientales Básicos (IAB) y de los Indicadores Ambientales Críticos (IAC), en las evaluaciones de los Estudios de Impacto Ambiental (EIA)

Más allá de los indicadores urbanísticos, el breve capítulo preambular de la 8912 y el art 101 del decreto reglamentario 1359/78, hace tiempo están expresando acariciar sustentable materia ambiental; pero estos a los que refiero como IAB  y los municipios debieran referir como IAC para asumir corresponsabilidad, nunca fueron apreciados; siendo que para el caso concreto de los temas preventivos ambientales, son pilares bien anteriores a todo indicador urbanístico.

Tal el caso del art 2° de la ley 6254, que por referir de suelos y subsuelos de altísima fragilidad, prohibe el cambio de destino parcelario congelando la parcela mínima en una (1) hectárea.

Muy elemental resulta entonces afirmar la entidad de estos parámetros ambientales reflejados en la calidad y cotas de suelos y subsuelos; y la fragilidad que descubren al analizar las siempre paupérrimas y por ello mal peticionadas intervenciones del mercader de suelos.

Fundamos la solicitud de inconstitucionalidad de la normativa, amén de sus faltas de respeto a la debida interjurisdiccionalidad, en que sólo tiene 4 Indicadores Ambientales Básicos (IAB) errados de cabo a rabo, para acreditar sustentabilidad a 1000 Indicadores Urbanísticos Básicos (IUB) en un colectivo lanzado a 100 Km/h.

Ver por Anexo 6, pág 105 estos temas que conducen a los Indicadores Ambientales Básicos IAB

Francisco Javier de Amorrortu, 15 de Febrero del 2010

Texto completo pdf . Demanda de Insconstitucionalidad

Causa I-70751

Indice General

I . Objeto  . Pág.1 . en /incorte.html
II. Fundamentos y agravios . Pág. 1
III. Resumen de fundamentos y Competencia originaria .  Pág. 12
IV . Legitimación .  Pág.12
V . Defensa de los recursos . Pág.14
VI . Obligada interjurisdiccionalidad .  Pág.17
VII . Viabilidad, Legalidad y Hermenéutica .  Pág.18
VIII. Fechas de promulgación y publicación .  Pág.25
IX. Observaciones e Indice General . Pág.26

 

Índice de los subcapítulos que se desarrollarán en adelante.

a) De violaciones a normas provinciales. De contradicciones de criterio en una misma norma provincial. De graves insuficiencias de criterios preventivos hidrológicos en los artículos 2340 y 2577 del C. Civil. Pág. 27 . en /incorte2.html
b) De extraños tiempos en que se formularon sus continentes Pág 47
c) De  concurrencia orquestada. Pág. 50
d) del maltrato institucional e institucionalizado. Pág. 52
e) De las carencias de los Indicadores Ambientales Básicos (IAB) en las evaluaciones de los Estudios de Impacto Ambiental (EIA). Pág.52

f) De la ausencia de convocatorias y de las restricciones  en los ingresos a las Audiencias Públicas. Pág 53 . en /incorte3.html
g) Despertar a hidrología URBANA merced al art 59; y de la falta de respetos por parte de los municipios a sus responsabilidades primarias inexcusables: 1) determinación de la cota de arranque de obra permanente; 2) determinación del carácter de “necesidad imprescindible” de las excepciones; 3) propuesta de cómo se habrán se “sanear” esas excepciones; 4) inscripción de ambas decisiones en los Planes reguladores municipales respectivos PRM. Pág. 53
h) De la ignorancia de la hidrología de humedales, acuicludos y acuíferos. Pág. 62
i) De la falta de cateos sedimentarios para evaluar la libre disponibilidad para rellenos sin tocar el acuicludo. Pág. 62
j) Del valor irremplazable de los mantos impermeables. Pág. 63
k) Del per saltum de la AdA a competencias primarias municipales Pág.69
l) De la ausencia de la palabra ambiente en el OPDS, reemplazando su mención con la palabra “desarrollo”, que hoy atrae otra clientela y  discurso. Pág. 70
m) Motivación y avances en propuesta Pág. 71
n) prueba documental Pág 71
0) Síntesis. Pág. 77
p) Petitorio. Pág.80
q) Indice de anexos Pág. 81

 

Indice de Anexos

Anexo 1 . Pág. 81 . en /incorte4.html
Anexo 2 . Pág. 86
Anexo 3 . Pág. 87
Anexo 4 . Pág. 92
Anexo 5 . Pág. 93

Anexo 6 . Pág. 105 . en /incorte5.html
Nomenclador de IABs . Pág. 109      
Anexo 7 . Pág. 111
Anexo 8 . Pág. 112
Anexo 9 . Pág. 116
Anexo 10 . Pág. 119
Anexo 11 . Pág. 121
Anexo 12 . Pág. 130
Anexo 13 . Pág. 131

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