Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Causa Nº 71368 del 21/2/11

Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Provincia:

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho, constituyendo domicilio legal en calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic.. 308 Casillero 1544 de La Plata, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, CALP T 40 F 240, Leg. Prev. 45779/0, IVA Responsable Inscripto, a V.E. me presento y con respeto digo:

I . OBJETO

Promuevo la presente demanda, por las facultades otorgadas por el art. 161 inc. 1º de la Constitución Provincial, y por los art. 683 y 685, par 2° del CPCC de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que V.E.

a).- declaren la inconstitucionalidad del cuarto párrafo del artículo 101 del decreto 1549 del 14/10/83 (BO 28/11/83), reglamentario de la ley 8912;

b).- tomando nota de los novedosos esquives conformados alrededor del primer párrafo art 59 de la ley 8912, por empresarios que por primera vez reconocen su entidad. Cesiones obligadas al Fisco en valles y planicies de inundación, cuya inutilidad para asentar humanos vino confirmada por art 101 de los dec 1359/78 y 1549/83 prohibiendo sus saneamientos y por art 2º de la ley 6254 prohibiendo fraccionamientos menores a una Ha de manera de conservar los suelos su condición rural.

Concluyentes de su condición rural en planicie intermareal con cotas por debajo de los 3,75 m IGM; prohibiendo saneamientos; previendo estragos hidrogeológicos mayúsculos. Así como el art 59 cuida los valles, así el 101 cuida las planicies.

Por ello sean útiles a V.E. los considerandos del punto b).- alrededor del art 59 de la ley 8912 (T.O. 1987); y las miradas muy específicas de las delicadas energías convectivas positivas que asisten la dinámica del recurso natural en planicies extremas donde la prevención del art 59 no tiene lugar.

 

II . Fundamentos y agravios

La primera observación que nos regala la fundamentación de la ley 8912 en la segunda parte de su primer y único párrafo introductorio dice: “regulando especialmente la creación. ampliación y restructuración de los núcleos urbanos y el uso y subdivisión de la tierra”.

La primera parte del segundo párrafo del primer capítulo dice: “Tal desordenada expansión demográfica dio lugar a un intensoproceso de especulación en tierras…”

El segundo párrafo del segundo capítulo dice: Los propósitos sustanciales que persigue esta ley son la preservación y mejoramiento del medio ambiente creando las condiciones necesarias para el debido resguardo del equilibrio ecológico, asegurando las necesidades de espacios verdes y demás de esparcimiento y uso público que requieren el bienestar de los habitantes de los núcleos urbanos, mediante éste y otros ordenamientos en materias conexas el Estado Provincial establece instrumentos para la proscripción de las acciones degradantes del ambiente, corrigiendo las consecuencias de las alteraciones ya producidas;

Sensibles a la creciente complejidad de los encuentros ecosistémicos; a las presiones que desdibujan la razón fáctica o de existencia; perseverantes en asistir verdad y Justicia, miramos por redacciones esenciales que constituyan su razón normativa con precisión elemental y no dejen resquicios para jugar con ella.

 

Progresos en cosmovisión dando soporte a mayor complejidad

Luego de largos 14 años de tarea aplicada a los respetos del ordenamiento territorial y uso del suelo, con mirada específica a los terrenos inundables en los valles de inundación de mi región, hube hace 5 años de descender a las planicies extremas conformadas en la llanura intermareal donde cabe el lucimiento de compromisos interjurisdiccionales que estas demandas habrán de fecundar.

Siguiendo sus dinámicas mis observaciones descendieron en los últimos cuatro años a las riberas estuarialespara aplicarse a estudiar la franja de flujos convectivos internos naturales positivos que, presentes en los primeros 150 a 180 m de ancho, en la llamada “deriva litoral”, descubren ser el motor de las dinámicas, tanto de a) las salidas tributarias en las aguas someras de la ribera estuarial, como del lento y delicado fluir de anegamientos en b) las aguas someras de la planicie intermareal.

Ambas comparten, ya desde el perfil de fondo del río Luján en Zelaya, pendientes menores a los 8 mm por Km. En estas condiciones la ciencia hidráulica siempre ha visto naufragar modelaciones, pues no es la mecánica de fluidos la herramienta para mirar procesos convectivos internos. No es la ley de la gravedad la que mueve estas dinámicas, ni son escurrentías las que califican su andar. Escurrir no es convectar.

En el siglo XXI todavía seguimos sin despertar a estas materias que sólo se acercan merced a fenomenologías de encuentros termodinámicos de sistemas naturales abiertos, que no entran por la razón, sino por los sentidos antes de darse a conceptualización. Por ello mi reiterado ofrecimiento a ilustrar aprecios a estos temas mediante proyección de ricos bancos de imágenes.

Ningún laboratorio de mecánica de fluidos, ni nacional, ni internacional, está en condiciones de modelizar estas sutiles dinámicas; pero desde fenomenología es dable aprender de ellas y reconocer su importancia irremplazable y sus delicadezas.

Cabe reconocer que todas las grandes cuencas urbanas: desde hace 225 años el Matanzas-Riachuelo, desde hace aprox. 70 años el Reconquista y desde hace más de 30 años el Luján, en régimen mínimo normal y habiendo perdido su recursos para alimentar procesos convectivos internos, todos ellos reconocen un 95% de sus fluencias manifestándose por el freático; siendo urgido considerar que en estas cuencas inferiores, super polucionadas -pues sin flujos no hay dispersión-, viven más de 8 millones de personas con mínima conciencia de los déficits hidrológicos de su región y aún menos conciencia de las magnas ilicitudes hidrogeológicas consagradas en las cuencas inferiores del Reconquista, del Luján, en la llanura intermareal y ahora también en islas deltarias del Paraná;

inconmensurables en su gravedad pues no cesan de crecer en superficie y profundidad; con harto criminales descabezamientos del Puelches en miles de hectáreas; decidida su suerte en la generación de rellenos; sin consideración específica alguna por parte de la AdA, del OPDS, de la DPOUyT, de la CIOUT y de la AGG ; que así asumen corresponsabilidad en estas magnas ilicitudes; invadiendo adicionalmente áreas de expansión de anegamientos; reduciendo por estas quitas las áreas de carga de energías convectivas; y canjeando meandros por ataúdes “hidráulicos” que nada tienen de eficiencia en común.

Violando leyes específicas; asumiento arbitrios que ninguna ley les hubo concedido; eludiendo audiencias públicas; eludiendo respuestas a sus observaciones; firmando la AdA resoluciones hidráulicas con carácter “precario y revocable”; que en adición nada tienen de soporte cuantitativo, ni cualitativo de hidrología urbana; convocando el OPDS a audiencia pública cuando ya la obra está hace 30 meses encaminada (ver Anexo 1 de cartas documento sobre estos crímenes hidrogeológicos); pretendiendo firmar el OPDS autorizaciones de procesos de “saneamientos” que expoliando suelos acuicludos y acuíferos dulces jamás cabe sean admitidos.

Nunca quisieron hacer mención en estas obranzas al art 101 de los dec 1359 y 1549, reglamentarios de la ley 8912, prohibiendo saneamientos en terrenos inundables; y así consumaron y pretenden institucionalizar por decreto 2741/10, adicionales e inefables crímenes ambientales.

Innecesaria la intervención del OPDS a juzgar por su res 29/09 si no es para hacer cumplir el mandato legal, cuando recordamos la prelación de este art 101 que no regaló arbitrios a ejecutivo alguno.

Tan inevitable como darse cuenta que donde no hay pendientes -y sobran en la llanura intermareal cuerpos de aguas someras-, cualquier mirada, ya sea científica o legal, reclama un celo especial.

En valles con pendientes de 1 m por km donde el agua reconoce dinámica gravitacional, los estudios de hidrología urbana cuantitativa permiten estimar escurrentías con honestidad;

ver en http://www.valledesantiago.com.ar/EVS_htmlos Apéndices 19 y 20 de Los expedientes del valle de Santiago: “Estudios sobre las crecidas de los arroyos Pinazo y Burgueño”;

pero en planicies extremas y en condiciones normales, cuando la cinética gravitacional se esfuma y sólo se reconocen –cuando los reconocen-, flujos convectivos internos naturales positivos, no modelizables en laboratorio y por ello fundantes de gruesos errores de estimación en las modelaciones matemáticas de flujos laminares que imaginan proyectar solución a los graves problemas de fluencias, generamos desde esas pretendidas seguridades que en todos los casos han probado rotundos fracasos, desconsideración adicional de la fragilidad y particularidad que carga e identifica a la dinámica de las aguas en planicies extremas; tanto para evacuar anegamientos, como para ver en un curso, cual sangría, las aguas en movimiento.

Aquí, ninguna hidrología urbana cuantitativa es posible. Y por ello la ley 6254 es tan provindencial prohibiendo en su art 2º fraccionamientos menores a una (1) hectárea, de manera de impedir, frente a tanta fragilidad cultural y natural, cambios de destino parcelario de rural a urbano.

Y tan frágiles los suelos y subsuelos de estas planicies que hace tan sólo 500 años eran fondo estuarial; que por ello el art 101 de los dec 1359 y 1549 regl de la 8912 aumentan la apuesta preventiva prohibiendo “saneamientos” de terrenos inundables.

Y tan inundables que reconocen en el registro de 5,24 m del 5 y 6 de Junio de 1805, 3,5 m de anegamientos por sobre el promedio máximo de sus cotas que no supera el 1,5 m; que a su vez reconoce menos de un (1) metro de cota promedio en no menos del 50% de toda el área de la llanura intermareal desde Campana al Tigre.

A pesar de sus famas, la inmensa cloaca que han conformado las políticas de dos intendentes del Tigre en la asfixia de la dinámica del recurso natural de su región tiene que ser aprovechada como ejemplo; y desde estos atropellos consagrados al margen de la ley prov. 6254; al margen de la ley prov. 8912 en sus breves consideraciones a terrenos inundables reclamando en el art 59 soportes de hidrología urbana; al margen del art 101 de sus dec reglamentarios 1359 y 1549; al margen del art 5º de la ley 25688 de presupuestos mínimos y al margen de toda conciencia de interjurisdiccionalidad, impedir que los municipios vecinos pisen con esa misma torpeza de criterio inaugurada hace más de dos décadas atrás por Nordelta, el mismísimo umbral de suelo intermareal. Ver http://www.delriolujan.com.ar/cloaca.html

La dinámica del recurso natural que aquí tratamos reconoce clara y común identidad como fondo estuarial reciente con retiro de menos de 500 años en Campana; y como fondo marino con su correspondiente frente halino hace 3500 años en las cotas de 7 m reflejadas en las arcillas hidromórficas verdosas de Carabassa y Maq. Savio, por sólo dar un par de ejemplos.

La fragilidad de los suelos con cota por debajo de los 5 m IGM se multiplica por sus mínimas pendientes, que ya en Zelaya con 7,5 mm por Km se pueden considerar nulas; por sus acuicludos salobres, que al tiempo de retener cloruros y sulfatos protegen con su impermeabilidad a los acuíferos inferiores de agua dulce; por la imposibilidad de franquear acceso al santuario Puelches perforando el acuicludo Querandinense sin contaminarlo con sus sales; por la fijación de meandros con barros de limpiezas de lecho y posteriores forestaciones exóticas, impidiendo así la manifestación viva del recurso natural que necesita permanentemente reacomodar sus cauces para optimizar sus energías convectivas; por rectificación de cursos con la consiguiente eliminación de meandros cuya razón de ser nunca fue entendida desde mecánica de fluidos; por la necesidad de conservar enormes áreas de expansión de anegamientos de manera de ver acumular oportunamente en ellas, la suficiente energía solar que alimentando flujos convectivos logre movilizar esos anegamientos; por la imposibilidad de generar rellenos sin provocar una carnicería de suelos que no hay calificativo que alcance a su criminalidad; por la voracidad de violaciones a las líneas de ribera de los cursos de agua navegables y no navegables, que Madre Natura no los distingue por nuestros usos y costumbres –el Luján a su salida al estuario pasó en 100 años de un ancho de 580 m a tan sólo 220 m.

Por cierto, estas mismas fragilidades y aún mayores, están presentes en las islas deltarias del Paraná y resulta imposible imaginar “normas específicas” de menor rigor que las propuestas a sostener la dinámica del recurso natural en la llanura intermareal.

Por ese motivo, la sencillez de la ley 6254 luce su providencia austera al clavar su mirada en las cotas por debajo de los 3,75 m IGM y prohibir en su art 2º fraccionamientos menores a una (1) hectárea; de manera de conservar los destinos parcelarios en la categoría rural y así evitar que la aplicación del art. 59 de la ley 8912 obligue a todos los que pretenden mudar a uso urbano, pasar esos suelos, hasta el último milímetro cuadrado, al Fisco en su totalidad.

Por este motivo tenemos algo para aprender de las tradiciones palafíticas que permitieron conservar la región sin las asfixias que cercenan multiplicadas toda sustentabilidad. Palafitos que hablan de una fragilidad que no se resuelve con dragas, topadoras, prepotencias y palmaditas al ejecutivo.

A unos pobres isleños con 60 años de posesiones se los desaloja sin asistencia judicial y a los empujones –

ver http://www.delriolujan.com.ar/causa2843a.html . A la dinámica del recurso natural aplican la misma receta. Los primeros y la segunda pasan por entes ignotos, sin Vida, ni derechos. Tan atropellado el mercader de turno, que fue capaz de declarar que esas 400 Has frente al Club Naútico San Isidro las había comprado a su suegro en la segunda mitad de la década del 90 por $30.000 Tal vez por ello sus ocupantes originales no tuvieran ningún valor ni derecho.

A estas realidades de nuestra propia ignorancia dando lugar a toda clase de atropellos y prepotencias, va esta introducción; que no desea ser sólo un recitado de leyes, infracciones e interpretaciones, sino alimento de pobreza existencial que ayude a fecundar mínima sensibilidad para mirar la providencia cultural regalada en unas pocas leyes y un día comenzar a verlas mejor congeniadas con el recurso natural.

Ver http://www.delriolujan.com.ar/cloaca.html

http://www.muertesdelriachuelo.com.ar

http://www.alestuariodelplata.com.ar/sinsustento.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/sinsustento2.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/Reconquista.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/acumar.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/acumar2.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/congreso.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/girh.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/convec2.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/convec.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/deriva7.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/deriva8.html

Estos hipertextos muestran el nivel de sensibilidad de nuestros científicos apelando a la manzana de Newton en planicies extremas; de nuestros técnicos “hidráulicos” pretendiendo “sanear” suelos con 4 mm de pendiente por Km donde no hay mecánica hidráulica que valga; de nuestros arquitectos planificadores de planes estratégicos que nunca estudiaron la riqueza y la pobreza de los flujos superficiales y profundos, y sin embargo proyectan ciudades en aún frescos fondos estuariales; de nuestros magisters en ética ambiental al servicio del mercado que nunca se les cruzó por la cabeza la criminalidad de destrozar acuicludos y acuíferos para dejar expuesto a todas las miserias imaginables al más valioso de todos los santuarios de agua dulce de la región; de nuestros asesores y dispositores administrativos mucho más alejados de estas especificidades que los anteriores; del Asesor Gral de Gobierno, el primero al que le cabe recibir estas demandas y evaluarlas con el mismo celo con que evalúa el decreto 2741/10 del Gobernador sobre el Plan Estratégico de Escobar, pues esta es la única oposición de calibre reiterado, anticipado, desinteresado, perseverado por 14 años, a ese libelo lleno de intereses de mercado, ciegos a toda sensibilidad, que nada ni nunca aportarán una migaja de piedad, ni de sabiduría alguna para mirar desde hidrología e hidrogeología la complejidad y fragilidad del recurso natural.

Tan veladas, amén de presionadas, aparecen estas realidades, como la carencia completa de antecedentes de hidrología urbana cualitativa en planicies extremas y en aguas someras; siendo que la cuantitativa es imposible por el momento verla gestionar, pues no es modelizable, ni modelable.

Si tan delicada es esta realidad; sin tan altos son los déficits de reconocimiento científico sobre las dinámicas presentes en aguas someras en planicies extremas; si tan altos son los compromisos hidrológicos e hidrogeológicos en esta llanura intermareal; cuán grave y delicado es dejar pasar déficits primarios de redacción en marcos legales y resortes administrativos, para ver deslizar arbitrios del ejecutivo fogoneando ambiciones por resquicios de ignorancia sin par.

 

De la primera frase del art. 59, ley 8912

ARTICULO 59°.- (Decreto Ley 10128/83) Al crear o ampliar núcleos urbanos que limiten con cursos o espejos de agua permanentes, naturales o artificiales, deberá delimitarse una franja que se cederá gratuitamente al Fisco Provincial arbolada y parquizada, mediante trabajos a cargo del propietario cedente si la creación o ampliación es propiciada por el mismo.

Tendrá un ancho de cincuenta (50 m) metros a contar de la línea de máxima creciente en el caso de cursos de agua DECRETO-LEY 8912/77 - Texto Ordenado por Decreto 3389/87 con las modificaciones del Decreto-Ley N° 10128 y las Leyes N° 10653 y 10.764

Fruto de los esfuerzos por escapar a cesiones, hoy han resuelto defraudar la esencia preventiva del art 59 separando una estrecha franja que no los haga linderos del curso de agua. Y así nos otorgaron el privilegio de verlosentrar en un territorio de reconocimientos que el art 59 nunca antes había gozado. Sólo por este regalo este fraude ya tiene sentido; pero sólo por ello, pues en planicies extremas ninguna cesión aparece dable porque la totalidad de las áreas quedarían para ser cedidas. La prevención en las planicies no va por el art 59, sino por el 101 del dec 1549 y el 2º de la ley 6254. Miremos empero primero a las esencias; luego a las delicadezas del recurso natural y tan sólo luego al error incurrido por sus propias fraudulencias.

La trascendencia de las esencias consagradas en estos artículos sobre cesiones que acerca el capítulo III, inc B) Cesiones, de la ley 8912, viene particularmente extendida en el segundo párrafo del art 58: “Asimismo y sin perjuicio de lo anterior, dentro de las áreas verdes y libres públicas que corresponda ceder, según lo estipulado en el artículo 56, no menos del setenta (70) por ciento de ellas se localizarán en sectores adyacentes a la franja mencionada en el párrafo anterior, con un frente mínimo paralelo a la costa de cincuenta (50) metros y una profundidad mínima de trescientos (300) metros, debidamente fijada y forestada. La separación máxima entre estas áreas será de tres mil (3.000) metros”. 

Este párrafo pone de manifiesto que la trascendencia de una esencia, en este caso paisajísitica, no se agota en una franja de 50 o de 100 m.

Cuánto menos, una franja preventiva que estaba llamada a superar en 50 m la línea de máxima creciente, verla canjeada por el rebusque de una franja que se recorta interesadamente de la parcela original para atender una redacción que esquiva en forma radical el apuntamiento de su esencia.

El art 59 vino a confirmar la ley 6253/60, que en oportunidad de su reglamentación por dec 11368/61quedara licuada de toda hidrología cuantitativa.De esta manera, su administración quedaba supeditada a una simple inscripción en las carátulas de los planos de Geodesia donde aparecía indicada la restricción mínima inexcusable de 100 m. Restricción que desde que empezó el festival de barrios cerrados nunca fue respetada y todas las carátulas simplemente cambiadas. Aclaro que a ningún ejecutivo la ley le alcanzó arbitrio alguno para bajar ese mínimo de 100 m. Sin embargo …

Licuado de toda hidrología cuantitativa, el decreto reglamentario apuntó a salvaguardar el paisaje ribereño prohibiendo movimientos de suelo dentro del área de las franjas de conservación, pero desapareció toda intención preventiva respecto de los anegamientos, que en planicies extremas y no tan extremas, se multiplican por kilómetros bien más allá de ellas. A eso apuntaba el art 5º de la ley 6253. Recordemos que en la mayor parte de las planicies pampeanas, las pendientes son tan bajas como anchas las bandas de anegamiento.

Mucho más complicado aún, modelizar recaudos en planicies extremas donde no es posible hablar de escurrentías, pues no es la ley de la gravedad la que explica la dinámica de las aguas, sino las energías convectivas internas naturales positivas y el gradiente térmico que les marca la dirección de salida.

Al mismo tiempo cabe apuntar que la dinámica de un curso de agua de llanura reclama tanta carga de energía solar para asistir la Vida de los flujos convectivos internos que mueven sus aguas, que un río como el Bermejo muestra transformaciones en la senda de sus meandros que con largueza superan el kilómetro de mudanza.

http://www.alestuariodelplata.com.ar/bermejo.html

En esa libertad expresa la naturaleza su necesidad, y merced a ella mantiene viva sus dinámicas, que lejos están de verificarse por principios de mecánica de fluidos o por principios de dominialidad. Recordemos que el ambiente es el único actor que tiene derechos y ninguna obligación.

Observaciones también caben apuntar a los rellenos laterales generados por las llamadas “limpiezas de lecho”, que luego ven florecer en sus suelos sueltos toda clase de vegetaciones exóticas anclando en forma definitiva toda posibilidad de mudanza de los meandros.

Meandros que nunca fueron entendidos de utilidad para enriquecer dinámica convectiva alguna. Tal desentendimiento quedó probado en las obranzas de rectificación de 27 Km del Riachuelo, que empezaron en 1904 y concluyeron en 1936, para recién acordar en el siglo XXI que todo el sistema de flujos ya en estado catatónico desde Abril de 1786, había sido destruído.

Este abismo de criterios tan desorientados no responde a un problema de origen técnico, sino científico: Y por ello la forestación de riberas que propone el art 59 también cabe sea puesto en tela de juicio.

La erosión en las riberas no se frena con árboles, sino con respetos a las convecciones internas para que no devengan en convecciones externas, responsables de los procesos erosivos.

Cuánta sensibilidad es entonces necesaria cultivar para comprender estos procesos termodinámicos en sistemas naturales abiertos y cuánto contraste frente a arbitrios administrativos en manos de funcionarios políticos sin preparación técnica específica alguna, que por medio de una resolución 29/09 del OPDS que ignora toda prelación legal, pretende arbitrar sobre saneamientos prohibidos, meollo de la prevención en las planicies, que ve reforzada su intención con el art 2º de la ley 6254 reafirmando la condición rural pues sus fraccionamientos no serán menores a una (1) Ha.

Arbitrios tan imposibles como los asumidos por la AdA respecto de las franjas de conservación de los cursos de agua nturales fijados en 100 m mínimos por el dec 11368/61 y nunca respetados por ella; siendo que al mismo tiempo, resultan tan deficitarios en pendientes menores de 50 cm por Km. Allí las bandas con facilidad superan los 700 m de anegamiento en cada ribera.

Pendientes menores como las de 7,5 mm por Km que registran los suelos de San Sebastián en Zelaya, reconocen anegamientos de casi 2,5 km en cada margen luego de una lluvia de tan sólo 30 mm caída después de 30 días sin llover y fotografiada luego de 8 días de caída la lluvia. Ver imágenes incorporadas a la causaI 70751

Por este motivo, los suelos de la planicie intermareal reconociendo cotas por debajo de los 3,75 m IGM, caen bajo la órbita de la ley 6254. Tan alta su fragilidad y su cota paupérrima, que a nadie se le ocurriría hablar allí del art 59 de la ley 8912. Y a su condición rural congelada por art 2º de la ley 6254, la vemos por art 101 de los dec 1359 y 1549, adicionalmente protegida prohibiendo toda pretensión de saneamiento.

Este breve aunque reiterado panorama circular -llevo 15 años en estas lides-, alrededor de los marcos que descubren encuentros funcionales y legales al cuidado de matrices hidrológicas e hidrogeológicas primarias, nos permite recalar con mínimos correlatos en las pretensiones esenciales que descubre el art 59 de la ley 8912, de estricto carácter preventivo frente a la pretensión privada de crear o ampliar núcleos urbanos tras solicitar cambios de destino parcelario de categoría rural a urbana.

La sensibilidad que he tratado de instalar sobre estos temas con matices de fragilidad que en unos casos permiten hablar de hidrología urbana y en otros, sólo de hidrología rural cualitativa, son necesarios para elevar el promedio de criterios con que se han venido administrando estos temas y así desenredar la madeja de embrollos regalada en interpretación legal y técnica y en arbitrios indebidos.

Alrededor de este art 59, el cacareo confiscativo que he escuchado durante 15 años pareciera no reconocer nada de la magnitud incomparable que cargan estos cambios de destino en materia de responsabilidades.

Responsabilidades que intentan ser soslayadas en pomposos y gozosos preámbulos llenos de entusiasmo como el que regala el dec 27/98 de barrios cerrados, cuya redacción es ejemplo de reconocible ciego mercantilismo.

Por ello, en ese decreto ningún resguardo, ni el más mínimo, apunta a prevenciones de carácter hidrológico o hidrogeológico.

Recordemos que al transferir las responsabilidades de las convalidaciones técnicas finales a los municipios, el decreto 1727/02 reserva para el ejecutivo provincial los temas de competencia hidráulica en control de proyectos y obras; no así los de hidrología urbana que caben como responsabilidad primaria al municipio para fundar la cota de arranque de obra permanente; y los hidrogeología, pues es competencia de cada municipio que no envenenen con estragos de suelos sus aguas.

Desde 1960 hasta 1978 también eran fundamentales esos soportes de hidrología urbana para dar luz verde a la iniciativa de proyectos de saneamiento excepcionales que con carácter de “necesidad imprescindible” indicaran cómo se pretendía sanear. Ver art. 4º y 5º, ley 6253, art 3º de su dec regl.11368; art 3º inc c) y arts 4º y 5º de la ley 6254.

Desde el art 101 del dec 1359/78, reiterado en el dec 1549/83, ambos reglamentarios de la ley 8912, esas excepcionalidades fueron eliminadas por la prohibición de “sanear” terrenos inundables.

La respuesta de la Dirección de Hidráulica no se hizo esperar. Cambiarían su nombre por el de “Dirección de Saneamientos y obras hidráulicas”. El apetito de planteos ingenieriles donde caben las más delicadas miradas de respeto al recurso natural es irrefrenable; y por eso se dan a mentar un “plan maestro” de autor desconocido, sin ningún sustento, ni siquiera redaccional, tal como el que luce en el capítulo V a f 496 y 497 de la Ord de Escobar Nº 4812/10, recién aprobada por decreto 2741/10

Ver por Anexo 3 este “plan maestro hidráulico” para la planicie intermareal.

Por ello, frente a esta siempre reiterada desesperación por hacer obras contra Natura,

http://www.alestuariodelplata.com.ar/girh.html http://www.alestuariodelplata.com.ar/acumar2.html http://www.alestuariodelplata.com.ar/acumar.html http://www.alestuariodelplata.com.ar/congreso.html

cuánta providencia aportó esa simplificación de la norma para acabar con los “saneamientos hidráulicos” en llanuras extremas donde la ciencia hidráulica y la manzana de Newton no han hecho más que fracasar;

y cuánto reconocimiento cabe cultivar de esos fracasos y expoliaciones al recurso natural, para enriquecer sensibilidad sobre estos temas de ocupación de paleocauces y más aún, de planicies extremas que aún retienen memoria de su condición de fresco fondo estuarial.

Después de estos progresos inaugurales en fenomenología termodinámica de sistemas naturales abiertos regalando mucho más sensibles miradas de las dinámicas del recurso natural en planicies extremas, me ha resultado imposible, después de tantos años de luchar por los respetosal art 59, seguir refiriéndome a él en forma aislada, sin abrir el marco de correlatos técnicos y legales que lo localizan finalmente en un área específica por encima de la cota de 3,75 m IGM.

Fue necesario abrir el reconocimientoa los distintos segmentos de flujos que caracterizan las dinámicas de las distintas áreas en función de las pendientes.

Fue necesario resaltar la fragilidad hidrológica e hidrogeológica de los más bajos para entender y valorar el sentido providencial del art 101 y del art 2º de la 6254.

Fue necesario recordar el inc 2 del art 2° de la vieja ley 3487 de fundación de pueblos mostrando consideración a los compromisos que surgen del análisis de las napas, para así mostrar el viejo celo por las materias hidrogeológicas; tras advertir que hoy nada se respeta, porque si hicieran un análisis de las napas 1° y 2° -y mucho más que eso les exigen los arts 39, 40 y 41 de la ley 11723-, reconocerían agravios extraordinarios. Y no sólo no analizan, sino que despanzurran acuicludos y acuíferos, en algunos casos como en Nordelta, hasta más allá de los 20 metros, exponiendo el Puelches a miserias insalvables cuya remediación es de estimar entre 800 y 5000 años.

Y a esto llaman “saneamiento”. Y a esas excepciones apunta por dec 2741 el propio Gobernador. Por eso volvemos a insistir en la prelación del art. 101 de la ley 8912 y del art 2º de la ley 6254 frente a cualquier decreto, y a oponer demanda frente a cualquier excepción.

Fue necesario hablar del sentido funcional y vital de los meandros en la dinámica del recurso natural en planicies extremas.

Fue necesario valorar el ancho de las franjas de conservación en relación a ellos y tan comprometidos ellos con las pendientes; para así entrar con crecida sensibilidad en la recta que nos conduce al art 59.

El art 59 aparece por primera vez reconocido en la administración provincial un 8 de Noviembre del 2000 merced a la Disposición 984 del MOSPBA reclamándole al promotor del barrio Los Sauces (causa B67491 en la Sec de Dem Orig) probara el cumplimiento de las obligadas cesiones. Pasaron varios años hasta que el Gobernador Solá reiterara en el art 4° del Dec 37/03 esta misma solicitud.

Un año más tarde los Ings. Licursi y Gamino de la Jefatura de Límites y Restricciones de la AdA, a f 4 del exp 2436-3797/04, líneas 15 a 17, un día 4/10/04 volvían sobre el tema diciendo que “no existen constancias de verificación de que las Resoluciones Hidráulicas de Sol de Matheu hubieran cumplimentado los recaudos legales que surgen de la Ley 8912 y de la Ley 10128/83 (Art.59 que refiere de la franja que corresponde ceder a los núcleos urbanos en los valles de inundación, hasta 50 mts más allá de la línea de ribera de creciente máxima)”

Pasaron cinco años y corría el 2009, para ver por primera vez a un municipio hacer este reclamo. El inc c del art 3° de la Res Mun 086 de Pilar, del 24/4/09 les marca  a los empresarios de EIDICO a cargo del barrio San Sebastián en Zelaya, los recaudos del art 59 para el caso que lograrán cambiar el destino parcelario de rural a urbano, sin hacer mención a la ley 6254. Ver esta Res 086 en el Anexo 2. Allí V.E. descubrirán en el art 3° las primeras 10 muestras de cómo un municipio asume corresponsabilidad formulando expresos Indicadores Ambientales Críticos.

De todas maneras, esta buena intención de los titulares del Planeamiento municipal erró por completo el cuerpo legal que tenían que atender, que no era la ley 6253, ni el art 59, sino la ley 6254.

La diferencia es sustancial, pues en el caso de la ley 6254 las parcelas no pueden perder su condición rural, señalándoles el art 2º la prohibición de fraccionar por debajo de la parcela mínima de una (1) Hectárea.

Este es el preciso límite de superficie que establece la ley 8912 para fundar las diferencias entre lo rural y lo urbano.

Este error tan elemental también pone de manifiesto la poca atención con que se vigilan estas especificidades básicas y justifica la insistencia y el esfuerzo que aplicamos a estas demandas; Ver el dislate administrativo, legal y técnico que carga el barrio San Sebastián en Zelaya, Pilar, al que apuntó esa Res 086/09 y que carga con una Declaratoria de Impacto Ambiental firmada por un funcionario municipal, siendo que esta sentencia final de todo el proceso ambiental tiene que venir firmada por la autoridad provincial y estar publicada su resolución en el Boletín Oficial. Fraude total

http://www.delriolujan.com.ar/sebastian8.html http://www.delriolujan.com.ar/sebastian9.html http://www.delriolujan.com.ar/sebastian10.html http://www.delriolujan.com.ar/sebastian11.html http://www.delriolujan.com.ar/sebastian12.html http://www.delriolujan.com.ar/sebastian13.html http://www.delriolujan.com.ar/sebastian14.html http://www.delriolujan.com.ar/sebastian15.html http://www.delriolujan.com.ar/sebastian16.html http://www.delriolujan.com.ar/sebastian17.html http://www.delriolujan.com.ar/sebastian18.html http://www.delriolujan.com.ar/sebastian19.html http://www.delriolujan.com.ar/sebastian20.html http://www.delriolujan.com.ar/sebastian21.html http://www.delriolujan.com.ar/sebastian22.html http://www.delriolujan.com.ar/sebastian23.html http://www.delriolujan.com.ar/sebastian24.html http://www.delriolujan.com.ar/sebastian25.html http://www.delriolujan.com.ar/sebastian26.html http://www.delriolujan.com.ar/sebastian27.html

 

El esquive del 59

La última novedad que me mueve a extenderme en este trabajo sobre el art 59, los valles, los saneamientos y las planicies, es el fraude cometido por los emprendedores del barrio El Cantón en Escobar, que habiendo advertido demasiado tarde la entidad del art 59, se asustaron y no tuvieron mejor idea que crear y separar del viejo proyecto original presentado en Provincia y Municipalidad, una estrecha franja de la parcela original lindante directa del curso de agua, para de esa forma imaginar el esquive de las cesiones del art 59 que ellos solitos advirtieron obligadas.

Este fraude no fue más que otro traspiés de interpretación de los marcos legales que debían atender; pues ni el art 59, ni la ley 6253 merecían sus cuidados, sino la ley 6254 en su art 2º y el art 101 de los decretos reglamentarios de la ley 8912, que eran muy simples de entender, pero al parecer nunca apreciaron mirarlos con cuidado comparable al que ahora descubren en la fórmula para esquivar el art 59.

Quien aprovechó esta original interpretación de la redacción del art 59 que había hecho su vecino de “el Cantón”, para anticipar sus recaudos antes de presentar anteproyecto de su nuevo barrio, fue Eduardo Costantini; que también separó una franja de la parcela lindera al Luján, para donarla al Fisco y evitar la mayor cesión que él imaginaba le cabían a sus sueños.

Y aunque no fuera aplicable el art 59 en estas cotas por debajo de los 3,75 m., vemos por fin al art 59 entrando en la conciencia de los mercaderes.

Ya habíamos relatado cuántas décadas demoró la administración provincial en tomarlo en cuenta y cuánto la municipal. El círculo de reconocimiento se había cerrado con un gran descubrimiento de flaqueza en su redacción, que sin duda nada tiene que ver con la esencia preventiva del art 59 apuntando a todos los terrenos inundables, y no sólo a una franja lindera, que regalada al Fisco bastaría según esta interpretación para resolver anegamientos.

Esta interpretación aparece 33 años después de su primera enunciación para esquivar cesiones muchísimo mayores. Tan infinitamente mayores, que preocupados por esa cacareada “confiscación” y tras encontrar un punto flojo donde apoyar su interpretación, imaginaron resuelto el problema.

Y el problema resultó, reitero, que la ley que prima en estos predios aún no había sido siquiera vista. Que no era el art 59 o la ley 6253, sino la ley 6254 que prohibe fraccionamientos menores a una (1) Ha. y con ello no les cabe perder la condición rural. Y por tanto, si no pierde su condición rural, ningún núcleo urbano cabe imaginar. Un club de chacras no conforma núcleo urbano y nada tiene que ceder.

Ante esta burla esencial, los tropiezos interpretativos que siguieron y la oportunidad de discernir entre valles y planicies, entre escurentías y convecciones internas, entre mecánica de fluidos y termodinámica de sistemas naturales abiertos, entre hidrología e hidráulica, entre rellenos y estragos hidrogeológicos, dejo expresados estos panoramas conciente de que V.E. advertirán el valor que suma a honestas prevenciones.

 

De las burlas, los “saneamientos” y el art 101

Esta burla esencial reconoce correlato en el art 3º del dec 2741 promulgado el 22/12/10 y publicado el 25/01/2011 BO Nº 26521 (SUPLEMENTO) Ubicación: C34 H39, donde señala que deberá darse cumplimiento al art 56 de la ley 8912 referido a cesiones, pero olvida el art 59 por el que debería ceder la totalidad de los predios afectados al Plan Estratégico de Escobar PEE, si pretende cambiar el destino rural por el urbano.

Esta burla esencial es avalada por el Asesor Gral de Gobierno que ha conocido en la segunda mitad del año 2010, 8 traslados de demanda de causas sobre hidrología urbana y en donde este artículo resulta tan medular como las observaciones al EIA del proyecto de Consultatio S.A. (adjunto un libro por Anexo 4), punta de lanza del PEE, y presentadas como sexto hecho nuevo en mi segunda presentación en la causa 70751 en el espesor de 35 páginas y 10.680 palabras, sin que funcionario o empresario alguno se haya molestado en responder para cumplir con la última frase del art 20 de la ley 25675 de presupuestos mínimos; a pesar de haber sido presentadas directamente en Suprema Corte un día antes de la audiencia pública, publicadas simultáneamente en la web y conocidas por todo el mundo, incluído el propio Eduardo Costantini que le pidió a mi hija me transmitiera que no le pegara tanto; dicho con mucha simpatía pues nos tenemos mucho aprecio.

En dos oportunidades me escribió para preguntarme si tenía inconvenientes en tomar un café con él. La primera el 10/11/10 y la segunda el domingo 14/11/10, proponiéndome reunirnos con Inglese, jefe de sus asesores. El 1 de Diciembre me acercó un ¡Felicitaciones! por la clausura del Colony Park tras la lectura de un comunicado que señalaba textualmente: “La Asamblea Río de la Plata Cuenca Internacional, integrada por humildes isleños, pescadores, junqueros, madereros de sauce-álamos, tejedores de mimbre, artesanos del Delta del Paraná y con la ayuda invalorable de un hortelano llamado Francisco Javier de Amorrortu, libraron y ganaron una batalla más por el Río de la Plata y su Delta del Paraná, obteniendo la clausura del Colony Park por medio de la Jueza Dra Sandra Arroyo Salgado a cargo del Juzgado Penal Federal Nº 1 de San Isidro”.

Sean útiles estos aprecios para resaltar la prudencia de Eduardo Costantini -mucho más crecida que la de sus asesores; incluída la del Asesor Gral. de Gobierno que conociendo al detalle la cantidad interminable de barbaridades hidrogeológicas cometidas y los déficits hidrológicos de toda la región, al igual que en conocimiento de todas mis observaciones al EIA de Consultatio, no tuvo empacho, ni prudencia alguna para avalar el decreto 2741 del gobernador del 22/12/10, aprobando el Plan Estratégico de Escobar que mucho me había anticipado en demandar su inconstitucionalidad, siendo él el primer enterado.

Esto no sólo prueba el interés de Costantini en intentar entender algo sobre cómo analizar las observaciones formulados al EIA, sino que prueba que a nadie de su entorno, ni de la administración, le pareció correcto cumplir con el último párrafo del art 20, determinante del aprecio que prestan a la participación ciudadana.

La decisión de la Jueza Arroyo Salgado fue movilizada por una simple información publicada en la web que le resultó más convincente que el silencio de dos fiscales durante dos años y medio. Y tan suficiente, que eligió declarar abstracta la solicitud de que fuera citado como testigo que hizo la parte actora -ver causa 2843 por:

http://www.delriolujan.com.ar/causa2843a.html http://www.delriolujan.com.ar/causa2843b.html http://www.delriolujan.com.ar/causa2843c.html http://www.delriolujan.com.ar/causa2843d.html

prefiriendo dejar mi expresión congelada para no ver la mar de barbaridades que tenía para mostrar. Ver http://www.delriolujan.com.ar/cloaca.html

Si una persona, sin interés personal otro que defender bienes difusos, trabaja 14 años denunciando y demandando en más de 21.000 folios, siempre sobre un mismo tema: “asentamientos humanos en lugares imposibles”, aprendiendo y comunicando siempre con creciente especificidad; si así obrando no es escuchada, ya hay motivo para urgar en sinceridad.

Me sorprende que magisters en ética ambiental y catedráticos en sustentabilidad ambiental que hace 20 años fogonearon la aprobación por Legislatura del proyecto de Nordelta, tras ver concretadas las más aberrantes expoliaciones de acuíferos y suelos acuicludos y flujos muertos, continuen fogoneando estas aberraciones sin conocer demanda de remediación y de responsabilidad.

Nadie logrará aplacar conciencia frente a semejante nivel de barbaridades consagradas, por más marketing que haga de claque.

Nadie se sentirá orgulloso de estos negocios por haber recibido el sello oficial.

Ningún funcionario mostrará la cara en un tribunal sino para pasar a otro la responsabilidad.

Nadie logrará sentirse orgulloso de lo aprobado, aunque hoy se sienta triunfador en “trafalgar” (nombre que doy al fárrago de enredos administrativos).

Nadie querrá contar la historia de estas aprobaciones a sus nietos.

El gobernador no querrá explicar por qué sacó a la Dra Ana Corbi y a su propio hermano Nicolás para poner al frente al más incompetente en estos temas de conciencia ambiental.

El gobernador no querrá explicar para qué creó el CIOUT si no incorporó en su estructura a nadie con preparación ejemplar.

El gobernador no querrá explicar qué respuesta dió a las reiteradas cartas documento anticipándole a él las faltas que se disponía a cometer. Ver Arts. 264, 173, inc 8º, 189, 293 y 298 del Código Penal. Ver estas Cartas Documento por Anexo 1 y/o por

http://www.delriolujan.com.ar/cartagob.html http://www.delriolujan.com.ar/cartagob2.html http://www.delriolujan.com.ar/cartagob3.html http://www.delriolujan.com.ar/cartagob4.html http://www.delriolujan.com.ar/cartagob5.html http://www.delriolujan.com.ar/cartagob6.html http://www.delriolujan.com.ar/miserias.html http://www.delriolujan.com.ar/cartadocmassa.html http://www.delriolujan.com.ar/cartadocjuzgfed.html http://www.delriolujan.com.ar/cartadocada.html http://www.delriolujan.com.ar/cartadocopds.html http://www.delriolujan.com.ar/cartadoczuccaro.html http://www.delriolujan.com.ar/cartadoczuccaro2.html http://www.delriolujan.com.ar/cartadocminfralvarez.html http://www.delriolujan.com.ar/cartadocotros.html http://www.delriolujan.com.ar/sebastian14.html http://www.delriolujan.com.ar/pilara7.html http://www.delriolujan.com.ar/pilara8.html http://www.delriolujan.com.ar/pilara9.html http://www.delriolujan.com.ar/pilara10.html

El gobernador no querrá explicar con qué criterio se da a ignorar cuerpos legales, que cargando especificidades de hidrología e hidrogeología ningún arbitrio le regalan para mandar.

 

Del cuarto párrafo del art 101 de los dec 1359 y 1549, reglamentarios de la 8912

La ley 6254 también descubre resquicios donde acomodar ilusiones o excepciones, que si bien las del art 4º han quedado expresadas con precisión, las del art 3º dan para imaginar arbitrios administrativos.

Por fortuna, 18 años más tarde vino el art 101 del dec 1359/78 a poner punto final a los saneamientos en terrenos inundables. Punto final que 5 años más tarde fue reiterado por el mismo art 101 en el dec 1549/83; sin que ningún arbitrio administrativo haya quedado dispuesto al juego depredador que ha mostrado ceguera sin límites en los despanzurramientos del acuicludo Querandinense, del acuífero Pampeano y el descabezamiento del Puelches en miles de hectáreas, siendo que la Res 08/04 del AdA advertía regulaciones extremas en agujeritos similares, pero de tan sólo 10 centímetros de diámetro.

Los abusos consagrados en la llanura intermareal por EIDICO, Costantini, Urruti, EIRSA, Schwartz y otros, superan cualquier fantasía y la calificación de crímenes de lesa naturalidad no guarda relación con la magnitud e irreparabilidad de los despanzurramientos obrados sin prudencia, ni convocatoria ciudadana, ni proceso ambiental,ni Dias válidas, ni sinceridad de conciencia alguna.

A evitar estos atropellos apuntó hace 33 años el art 101 del dec. 1359, reiterado 5 años más tarde por el dec 1549; ambos reglamentarios de la 8912.

Sin embargo, hoy le dedicamos demanda de inconstitucionalidad por interpretaciones que pudieran deslizarse desde su cuarto párrafo.

El cuarto párrafo del art 101 del decreto 1549, reglamentario de la ley 8912 dice: Para establecer la restricción limitativa de la edificación será necesario el dictado de decreto por el Poder Ejecutivo, requiriéndose igual acto administrativo para su levantamiento”.

La laxitud, imprecisión y escenario de arbitrariedades que descubre este párrafo comprometido en la redacción por su continuidad a los anteriores, degrada todas y cada una de las esencias de cada uno de los tres párrafos anteriores. Por ello demandamos su lisa y llana eliminación.

Si el art 101 apunta esencialmente al tema saneamientos prohibidos, a qué hablar de edificaciones. Está claro que la ley 8912 nunca se ocupó de regular la edificación rural, ni se ocupó de los palafitos con que los hombres primitivos y los actuales resolvieron la ocupación de terrenos inundables. Ni necesitan del Ejecutivo para decir que sí, ni para decir que no. No hay restricción limitativa en área rural, salvo la que establece el dec 11368 en el primer párrafo de su art 2º en suelos por encima de la cota de 3,75 m.

Y así la expresión “levantamiento” pudiera estar referida a la altura de los palafitos. ¿Qué Ejecutivo tiene tiempo para ocuparse de estas materias tan gratuitas?

Pero ante la posibilidad de que estas materias no sean gratuitas y viendo cómo trabajan en “trafalgar”, cabe entonces hacer desaparecer esa cuarta frase.

Art. 101º - Se entenderá por condiciones de saneamiento a la aptitud del suelo para permitir el asentamiento poblacional.

Tales condiciones no se cumplen cuando existen médanos sin fijar, terrenos inundables, carencia de agua potable, contaminación de napas y cualquier otra situación asimilable.

Los servicios de agua corriente o cloacas no serán exigibles cuando se asegure a las parcelas la dotación de agua potable y que la eliminación de excretas no contamine la fuente de aprovechamiento de agua.

No son excretas las que apuran contaminación, sino todas las miserias que andan boyando por lagunas artificiales de nula sustentabilidad y vecindades de cursos de aguas muertas como las del Aliviador del Reconquista que fluye por el freático para de seguido infiltrarse allí mismo donde han atropellado con el descabezamiento descomunal del Puelches.

La Resolución 08/04 de la AdA, repito, establecía controles inauditos para hacer agujeros de tan sólo 10 cms de diámetro en el suelo; y aquí han despanzurrado todo el salobre Querandinense y todo el dulce Pampeano, para dejar el santuario hidrogeológico Puelches en miles de hectáreas al descubierto.

7 inspecciones solicitaba la antigua OSN hace 60 años para habilitar una perforación de tan sólo 10 cm de diámetro, cuidando entre otras delicadezas que el gravado con cemento sellara bien el espacio entre la perforación y la camisa.

Vuelvo por centésima vez a reiterar: la magna ilicitud de estos descomunales atropellos hidrogeológicos con el pretexto ciego de generar rellenos que, al tiempo de ser super deficitarios(>3m para un máx de 5,24 m), ocupando áreas enormes de las planicies naturales de expansión en perjuicio inevitable de miles de vecinos, es descalabro ambiental incomparable a escala provincial, que catapultará juicios de remediación interminables y a los que un sello administrativo no detendrá, ni prescribirá, ni escapará funcionario alguno frente a tan claras y reiteradas advertencias.

Los marcos de contralor administrativo ignoraron la participación ciudadana; pero ese desprecio fecundará cada día en mayor presión y sentido de responsabilidad.

En materia de criterios y responsabilidades las aprobaciones de Nordelta hace 20 años no encontraron las que cuentan al presente en la lucha por el derecho y la responsabilidad ambiental.

Todo el discurso marketinero con que fue inflado el EIA de Consultatio para su nuevo proyecto en Escobar, no desarrolló capacidad para contestar una sola línea de las cientos de observaciones presentadas en todos los foros, comenzando por la Suprema Corte. Ni siquiera fue capaz su consultor en jefe de tomar un café con su jefe y un amigo de su jefe, que como mínimo le recordaría la última frase del art 20 de la ley 25675 de presupuestos mínimos.

Si para un proyecto de similares carácterísticas Costantini buscó hace 20 años el apoyo de la Legislatura, es de imaginar que el nuevo proyecto debería estar en condiciones de pasar el flitro de café de un simple hortelano.

La elevación de criterios y la comunicación de criterios algo han cambiado en estos 20 años; tanto en complejidad, como en responsabilidad para calificar en cultura y cultivar con mayor nobleza nuestros derechos y obligaciones.

 

Conclusión a la inconstitucionalidad de la 4ª frase

Tan gratuitas y tan riesgosas en mentes laxas esta cuarta frase del art 101 que solicito por ello eliminar de raíz, para evitar envenenar toda la esencia y experiencia que apuntó hace 33 años a prohibir saneamientos en terrenos inundables, que advirtiendo ya no se trata de “terrenos inundables” a secas, sino de la llanura intermareal, poligenética o interdeltaria, de fragilidad hidrogeológica incomparable, que comparten a nivel profundo y superficial en mínima interjurisdiccionalidad los municipios de Tigre, Escobar, Pilar, Exaltación de la Cruz y Campana y que con sus 3.176.000 Km2 se reconoce orificio de salida de la cuarta cuenca más grande del planeta y final del embudo del estuario más grande del planeta ventilado con vientos sudestados que en el espectro de recurrencias que caben a hidrología urbana reconocen sus efectos en mareas con crecidas máximas de 5,24 m, operando en humedales que apenas reconocen 1 m de löss eólico y fluvial sedimentado en los últimos 500 años tras dejar de ser fondo de estuario.

Lo de “mínima interjurisdiccionalidad viene a cuento de la pretensión de AySA de tomar el agua del Lujan para potabilizar en su nueva planta de Escobar. Prometen cuanto tengan dinero traerla del Paraná de las Palmas. Mientras tanto, el envenenamiento de todos los clientes de la región al emplear esas aguas del Luján reconociendo ínfimos flujos de salida más allá del Canal Arias y probando que su dinámica natural está frenada y/o desaparecida y por ello superpolucionada, promete batir otro gran registro de irresponsabilidad. Ver

http://www.delriolujan.com.ar/consultatio3.html

http://www.delriolujan.com.ar/cloaca.html

Sumo a estas conclusiones las de Fernando Xavier Pereyra expresadas en suGeología urbana del área metropolitana bonaerense y su influencia en la problemática ambiental”, del Departamento de Ciencias Geológicas – FCEyN – Ciudad Universitaria, Pab. II, 1428-Buenos Aires y miembro del SEGEMAR, Min. De la Producción; texto que adjunto en el CD que acompaña mi presentación,

“Considerando las diferentes variables ambientales y la creciente expansión de la zona urbanizada hacia los sectores costeros, debe destacarse que es precisamente esta zona (correspondiente a la llanura intermareal, planicie poligenética o llanura interdeltaria del río de la Plata) la unidad de paisaje menos apta para la mayor parte de los usos antrópicos y la más sensible frente a posible intervenciones humanas. Cualquier plan de ordenamiento debería contemplar esta situación y regular y limitar sensiblemente los usos y ocupación de la misma”.

Es de resaltar que el Ministro De Vido a quien asiste este geólogo desde el SEGEMAR, es el que propuso la instalación del puerto metanero en Escobar, y también incluído a las apuradas en el Plan estratégico de Escobar aprobado por el dec 2741/10 del Gobernador sin audiencia pública alguna y denunciado en la causa 70751 por su peligrosidad, que sólo estimando restricciones preventivas en función del viento hace presumir que las poblaciones mudarán su localización en función del viento.

Así de laxos son los subterfugios para no asumir responsabilidad. Y las empresas Techint, AESA y Jan de Nul intervinientes, no carecen de experiencia para ignorar el atropello de la ausencia los Indicadores Ambientales Críticos que orientaran los patrones mínimos de los Estudios de Imapacto Ambiental tan ausentes como la audiencia pública, las posteriores Evaluaciones y la Declaración de Impacto Ambiental, sentencia final del Proceso Ambiental, antes de darse a obranzas.

Por supuesto, aquí no cabe hablar de principios de precaución, prevención, solidaridad, etc, etc; sino de los antiprincipios que acaban con todos ellos, y que han quedado con largueza liquidados por la extraordinaria magnitud de instalación y presente apresurado del regasificador atropello.

Si hay forma de expresar más improvisación, más contradicción, más incapacidad, más imprudencia y más ceguera técnica, jurídica y administrativa en escala tan monumental, me gustaría conocerla.

 

Van adjuntos los siguientes documentos:

Anexo 1: Recientes Cartas documento al Gobernador, a la titular del Juzgado Federal Nº 1 de S.ISandra Arroyo Salgado, a la Ministra Alvarez Rodríguez, al intendente de Tigre S. Massa y al de Pilar H. Zúccaro

Anexo 2: Breves pnoramas de los cuerpos legales provinciales que apuntan criterios hidrológicos e hidrogeológicos y presupuestos mínimos reflejados en un solo artículo de la ley 25688

Anexo 3: Cap V del invisible Plan Maestro Hidráulico de autor desconocido. Exp. 2406-90/95. Dirección Prov. de Saneamiento y Obras Hidráulicas, MINFRA. Fs 496 y 497 de los expedientes exhibidos por el Mun. de Escobar faltando un folio que dejó olvidado el punto 5.3 que fuera enviado por mail separado al que suscribe.

Anexo 4: Un (1) ejemplar impreso y encuadernado con las observaciones al EIA de Consultatio S.A. que luego vienen sus copiasdigitalizadas en el

CD con este y otros contenidos.

 

Del soporte de las pruebas

Todas mis experiencias se apoyaron en un recurso que hace tan sólo una década atrás muy pocos laboratorios tenían a su alcance. Hoy las tiene cualquiera, incluso un simple hortelano: la imagen satelital de alta resolución que nos permite ver lo que sólo desde el cielo parece capaz de evitar el reflejo especular de las aguas a nivel superficial y así, con el más alto contraste seguir las plumas de vertidos en el agua que muestran toda clase de insospechados procesos asociados y disociados, en medio de las aguas que siempre pasaron en planicie, por sostener flujo cuasi laminar.

Sin esas imágenes estos textos jamás hubieran tenido lugar. Sin esas imágenes jamás hubiera sido expulsado de una consulta a dos físicos en dinámica costera contratados por el CONICET, por la soberbia (así fui calificado) de mostrar esas imágenes llenas de contradicciones a sus catecismos académicos. Sin esas imágenes jamás hubiera alcanzado el soporte sensorial para comenzar a conceptualizar lo que ningún laboratorio del mundo es capaz hoy de modelizar.

Por eso esas imágenes conforman soporte FENOMENAL. Sin ellas no hay acceso ni motivos para desarrollar fenomenología termodinámica que acerque mirada a encuentros ecosistémicos; base nutriente primaria, hoy de toda ecología.

Los sistemas naturales abiertos no reconocen los límites con que se han sido entendidos los senderos de la entropía merced a termodinámica de cajas adiabáticas cerradas; y por ello la ecología de los ecosistemas hoy aprecia el viejo concepto griego de “entropía” como aquella cantidad que se mantiene constante en un cuerpo tras sus diferentes transformaciones; expresión que apunta al movimiento perpetuo en brazos de Natura reinando por doquier e imposible desde modelo aislado considerar viable.

Raíz indoeuropea *trep- volver, girar; en sánscrito, trápate cambiar de sitio; en griego entropia. Nada que ver con el concepto clásico de entropía que refiere del proceso que tiende a maximizarse.

Las miles de imágenes acopiadas en su soporte digital no tienen costo alguno para ser subidas a la comunicación general por internet, en formatos de longitud irrestricta y hasta 1180 pixeles de ancho, que es el máximo que hoy aplico a mis ediciones, aún cuando cuento con formatos originales mucho mayores.

La sencillez con que se accede a ellas sugiere la conveniencia de mirar con estas nuevas herramientas que reemplazan a un millón de escribanos, a un millón de secretarias y a una montaña de dinero, para comunicar con incomparable fidelidad lo que nunca vimos.

El papel impreso, aunque siempre amado, jamás lograría acercarse a la calidad de ilustración que regala incluso un viejo monitor de hace diez años, sin necesidad de hablar de los de última generación. La reflexión de la luz en un papel impreso nunca lograría ni arrimarse en calidad de luminosidad, de contraste, de saturación de color y de pureza, al nivel de reproducción que nos alcanza la luz transmitida en un simple monitor.

Por ello estas presentaciones en Suprema Corte aprecian la generosidad de V.E. de considerar el valor de estos nuevos medios de acceso a la información; que para el caso de solicitar alcanzar mayor interacción he ofrecido la proyección de estas imágenes en pantalla reflectiva de formato cercano a los 2m2, que permitan en forma simultánea a personas seleccionadas por V.E. por su imaginación y su cultura, formular preguntas y recibir respuestas inmediatas que vayan estructurando desde el soporte fenomenal de las imágenes, sensibles y prestos accesos a estos nuevos conocimientos.

 

Agradecimientos

Agradezco a Vuestras Excelencias el aprecio que regalan a estas materias de hidrología urbana e hidrogeología, estímulando mi vocación.

Agradezco a mis Musas Estela Livingston y Alflora Montiel el Amor que siempre quisiera devolver.

 

PETITORIO

Por todo lo expuesto a VE digo:

Se tenga por promovida esta acción por inconstitucionalidad.

Se dicte sentencia declarando la inconstitucionalidad de la cuarta frase del art 101 de los dec 1359/78 y 1549/83, reglamentarios de la ley 8912.

Proveer de conformidad a lo solicitado será justicia

 

Francisco Javier de Amorrortu

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T 40 F 240