Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

Un paisaje de aguas calmas

La Pista Nacional de Tigre era el símbolo del abandono; desde hoy se convertirá en el escenario para buscar plazas olímpicas para Londres

Para La Nación, Gaston Saiz, 23/3/12

Era la supervivencia del más apto, literalmente. Hasta hace un tiempo, remar en la Pista Nacional de Tigre suponía una aventura no recomendada para gente impresionable. Carrocerías de viejos automóviles, pañales, vacas, peces muertos, heladeras e incontables botellas flotaban sin culpa en las aguas del canal aliviador del río Reconquista. Se efectuaron allí análisis por el nivel de contaminación y encontraron bacterias que no sabían que existían. El paisaje dantesco destilaba además un hedor continuo, como si se revolviera un tacho de basura con un palo. "Me da vergüenza contarlo", confesaba Santiago El Pollo Fernández antes de su participación en Pekín 2008.

Pero lo que parecía una quimera se concretará hoy: la Argentina recibirá por primera vez en la historia un Preolímpico de remo tras la aprobación de la Federación Internacional (FISA). Este certamen con plazas latinas para Londres 2012 se iba a realizar en Puerto Rico, pero por diversos problemas la fecha quedó vacante. "¿Se animan?", le preguntó la FISA a la Asociación Argentina de Remeros Aficionados, que tras una serie de gestiones aceptó el desafío en noviembre pasado.

El primer intento fue cerrar la pista para impedir el flujo de basura flotante y aquietar la corriente. En definitiva, se encontró una solución parcial mediante la contención de barreras superficiales. Cuatro dragas irrumpieron para el perfilado de la costa, la limpieza y la construcción de la profundidad requerida, que es de 2 metros. Además, se concluyó la torre de llegada y el edificio administrativo para recibir a los equipos extranjeros. "Lo más importante es la calidad del agua", sostiene Alejandro Moiso, presidente de la Asociación.

Fue una obra titánica para cumplir con los estándares internacionales; lo explicó José María Paesani, secretario de Servicios Públicos y Conservación de Infraestructura de Tigre: "Se sacaron alrededor de 12 camiones diarios con 24 toneladas cada uno de basura. Con diferentes barcos pluma y uno llamado «elefante» retiramos 5000 toneladas de residuos, destinados al Ceamse con dotaciones de barcos, barcazas, redes de contención y barcos de pequeño porte. Es una lucha constante porque sabemos que éste es el final de todo lo que viene del río Reconquista y debemos estar continuamente limpiando. Por eso colocamos barreras para la contención y llegamos en condiciones óptimas a la competencia".

Sergio Massa, el intendente de Tigre, que formó parte ayer del lanzamiento del Preolímpico en el Monumento al Remero, aporta un dato: "Hemos sacado 15 toneladas de botellas de plástico. Nuestro objetivo es que en la Pista haya un curso de agua limpio de manera permanente". Lógicamente, lo político se entremezcla con lo deportivo: Massa, con el lavado de cara para un sector neurálgico del municipio que preside; Eduardo Palomo (representante continental de FISA), con un plan de futuras competencias: "Lo más importante es que esta estructura quede para más adelante, con la chance de que la Argentina organice una Copa del Mundo en 2015. También, que Tigre se convierta en una de las sedes de una liga continental de regatas por puntos, al igual que otras pistas en Río de Janeiro, Chile y México".

María Julia Garisoain, máxima responsable del comité organizador del Preolímpico, lo sintetizó en una frase: "Es un nuevo paso en la historia del remo argentino". La esperanza es que este deporte consolide su estructura y ya no reme contra la corriente.

Mis comentarios inmediatos

Siguen cargando compromisos medioambientales criminales.

El Aliviador del Reconquista nunca tuvo dinámica para sacar al Luján ni el 5% de sus flujos.

Inútil imaginar que el agua se va a sanear por sólo sacar la basura flotante.

La remoción de esos barros es algo más que tarea criminal que debió ser sometida al debido Proceso Ambiental que marcan las leyes 22675, 11723 y 13569.

Todo lo hicieron para lavar la cara de un muerto y de paso aprovechar para tapar decenas de hectáreas con vuelcos de basura al que luego cubrieron con refulados criminales comparables a los del Riachuelo que están prohibidos tocar.

El municipio del Tigre se ha caracterizado por sus atropellos a los procesos administrativos y a los procesos Ambientales y por ello reconoce causas en SCJPBA como la 71908 que se ve por

http://www.hidroensc.com.ar/incorte53.html

A la que ahora agregaremos este hecho nuevo, cuyo texto es el que sigue.

La pista nacional de remo tendría que ser planteada en la presa Roggero en la cuenca superior del Reconquista. Allí tienen un área de 12 Km2.

Francisco Javier de Amorrortu

Como la realidad de estas obranzas no cierra con las bendiciones que les arroja el redactor de La Nación, ni con las expresiones de deseo de Alejandro Moiso, presidente de la Asociación: "Lo más importante es la calidad del agua", cabe ponerles el despertador en la demanda que sigue.

A los invitados a la fiesta sugiero lleven a sus países de origen una botellita con el agua con que han refrescado sus axilas y sus rostros, sin descontar el chapuzón de los premiados; y ruego se acerquen a los barros refulados que los encontrarán a la vista por cualquier lado, para que vean con qué nivel de conciencia respetamos los suelos, aguas y energías entre ellos y subsuelos en esta región del globo. Tomen también de ellos una muestra de regalo. Al Sr Moiso, por prometer lo imposible, sugiero le inviten a beber el vehículo de sus indefinidos dichos para empezar a probar el gusto de la estela de responsabilidades que arrastran.

 

Causa I 71908

Hecho Nuevo

Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Provincia:

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, constituyendo domicilio legal en calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic. 308 Casillero 1544 de La Plata, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, CALP T 40 F 240, Leg. Prev. 45779/0, IVA Responsable Inscripto, en la causa 71908, De Amorrortu Francisco Javier c/ MUNIC DE TIGRE S/INCONST RES 1152, 2283 y 2284, a V.E. me presento y con respeto digo:

 

I . Objeto:

En virtud de lo expuesto en el art 363 del CPCC de Bs. As. y en la reglamentación de la ley 11723 por dec 4371/95, tras haber recogido las públicas noticias de los trabajos de refulados en la pista nacional de remo, paso a demandar por la irresponsabilidad de esas obranzas, pues allí cabe imponer una falta de responsabilidad al gobernador Scioli y a Sergio Massa, titular del municipio de Tigre, firmantes del convenio de dragados del Tigre un 25/10/09, del cual se desprende la solicitud elevada al MINFRA un20/10/09 por el titular del área de Inversión Pública del municipio de Tigre, Sr Antonio Grandoni, que da lugar al exp 2406-9451/09 por el cual el Director Daniel Coroli y Sergio Massa firman el 8/6/10 el acuerdo para las obras de dragado en la pista nacional de remo.

Por las acciones y omisiones allí incurridas respecto de las obligaciones de fiscalización de las acciones antrópicas que sin duda han producido un feroz menoscabo al ambiente tras haber refulado a parcelas linderas 200.000 m3 de barros infernales, tras haber extraído un total de 5000 toneladas de residuos según dicen las mismas noticias; estando determinados los marcos de condiciones objetivas y específicas que esos presupuestos de responsabilidad tienen en el marco de la ley 24051 de presupuestos mínimos y aproximaciones de la Resolución 97/2001, del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente, demando por ellos.

Tras 4 días de estar atrás de estos convenios, reiterando llamadas al área gobernador, secretaría privada del ministro Arlía muy bien atendido, de Schreiber el nuevo director de la Dipsoh muy mal atendido y sus delegados; del área de hidráulica e inversión pública municipal, sólo logré el Nº del expediente que trata de la obranza realizada en la pista nacional de remo 2400-9451/09, pero no su acceso pues el expediente no estaba en el MINFRA. Tampoco había copias. Imposible fue acceder al convenio marco firmado entre Scioli y Massa el 25/10/2009 del cual dan cuenta todos los diarios locales y zonales. Es probable que fuera un acta de compromiso y por ello no aparece acaballada a sus descendientes.

De todas maneras son ellos los que deben probar que no cometieron estas aberraciones y los que tendrán que acostumbrarse a respetar la modificación del art 11º de la ley 7647 que acerca novedades trascendentes para el acceso a la información.

 

 

II . Gravedad que trasciende la cosmética marketinera

Según el ingeniero Roberto Mariano, titular de UNIREC, se calcula que 12.000 establecimientos tiran desechos en esas aguas. Dscubriéndose como el segundo río más contaminado del país- sus aguas deben ser tratadas, como los barros extraídos de su lecho, por ser considerados residuos.

La cuenca abarca una superficie de 167.000 hectáreas. Según informan los médicos y acusan los vecinos que siguen muy de cerca la contaminación del Reconquista, algunos gases, el cromo y otros metales pueden producir cáncer de pulmón, de bronquios y de piel. Además, es común que esos gases generen irritaciones en los ojos.

En los informes técnicos, se explica que la elaboración de productos lácteos determina buena parte de la contaminación orgánica, al igual que lo hacen los desechos de las curtiembres y los de las papeleras.

Por otra parte, el desprendimiento de hidrógeno sulfurado desde la superficie del río origina un olor nauseabundo que se extiende a lo largo tanto de su curso principal como de los afluentes.

En lo que respecta a la contaminación de origen inorgánico -metales pesados, tenoles, cianuros y otras sustancias tóxicas-, las industrias del cuero, las del metal y las químicas son las principales causantes de la creciente contaminación.

Según los testimonios y los estudios de campo, es constante la descarga de residuos de todo tipo por parte de la gente que vive en la zona y éstos, irremediablemente quedan depositados en el fondo del río. Esos desechos son peligrosos desde todo punto de vista.

De la Res 97/2001

Un PLAN DE ESPARCIDO DE BARROS debe contener:

a).-Un análisis de los suelos receptores previo a la aplicación del producto Una caracterización edafológica de los suelos receptores.

b).-Una evaluación de sitio que comprenda las variables geomorfológicas, hidrológicas, topográficas, hidrográficas, y de uso del espacio en el entorno del área de aplicación.

c).-La indicación del o de los cultivos o pasturas o formaciones forestales o sitios de recuperación de suelos que serán objeto de aplicación de barros.

ARTÍCULO 24.- Para las formas de disposición final no pueden ser utilizados para estas formas de disposición final, sitios geológicamente inestables o sujetos a inundaciones periódicas.

ARTÍCULO 25.- cada situación y ubicación geográfica particular, reclama previa presentación de estudios de impacto ambiental y evaluación de riesgo.

No han respetado el más mínimo recaudo que marcan los Procedimientos administrativos referidos al uso del suelo, ni los Procedimientos ambientales que marcan amén de abrir la obligada participación ciudadana, la necesidad de pautar Indicadores Ambientales Críticos IACs para elaborar los Estudios de Impacto ambiental que marca la ley 25675 en su Art 12- Las personas físicas o jurídicas darán inicio al procedimiento con la presentación de una declaración jurada, en la que se manifieste si las obras o actividades afectarán el ambiente. Las autoridades competentes determinarán la presentación de un estudio de impacto ambiental, cuyos requerimientos estarán detallados en ley particular y, en consecuencia, deberán realizar una evaluación de impacto ambiental y emitir una declaración de impacto ambiental en la que se manifieste la aprobación o rechazo de los estudios presentados.

Los barros del fondo del Riachuelo y los barros del fondo del Aliviador del Reconquista no tienen nada que envidiar a los del dique de cola de Pascua Lama o los de La Alumbrera, con la diferencia de estar en medio de una megalópolis y al lado mismo de los corazones despanzurrados del Puelches en cientos de Hectáreas. Algo que la cuenca Matanzas-Riachuelo jamás comoció: descalabro hidrológico sumado a crimen hidrogeológico consumado por muy pocas manos.

Remover esos barros infernales para con ellos tapar basura en el mismo lugar donde se ha cometido los crímenes hidrogeológicos más aberrantes de la Provincia, es la consagración de las torpezas criminales que sin cesar viene ejecutando el máximo ejecutivo del Tigre con el auxilio del Gobenador

Recuerdo que la dinámica horizontal del Aliviador del Reconquista está muerta desde el día de su inauguración; fruto de plantear con términos mecánicos lo que debe mirarse por termodinámica de sistemas naturales olárquicos abiertos.

En lugar de mirar por ellos, abrimos el corazón del Puelches y al lado mismo les removemos barros siniestros, que ya en superficie se mostraban como paisaje dantesco destilando un hedor continuo, como si se revolviera un tacho de basura con ojos cerrados a bacterias que nadie sabía que existían. "Me da vergüenza contarlo", confesaba el remero olímpico Santiago Fernández.

Ver detalles de la pretendida salida al Luján de este presunto Aliviador.

A 35 Km de distancia cuentan con la presa de llanura Francisco Roggero, que fuera considerada en oportunidad de construirse en la década del 50, la más grande del planeta. En lugar de 0,3 Km2 de la actual pista de remo, tienen allí 12 Km2 para la mejor pista de remo imaginable en la misma cuenca del Reconquista, bien antes de entrar al caos urbano. La prepotencia y la ceguera de estos ejecutivos, no encuentran los límites que resulta inevitable solicitar se juzguen en este Palacio de Justicia.

Como la realidad de estas obranzas no cierra con las bendiciones que les arroja el redactor de La Nación, ni con las expresiones de deseo de Alejandro Moiso, presidente de la Asociación: "Lo más importante es la calidad del agua", cabe ponerles el despertador en la demanda que sigue.

A los invitados a la fiesta sugiero lleven a sus países de origen una botellita con el agua con que han refrescado sus axilas y sus rostros, sin descontar el chapuzón de los premiados; y ruego se acerquen a los barros refulados que los encontrarán a la vista por cualquier lado, para que vean con qué nivel de conciencia respetamos los suelos, aguas y energías entre ellos y subsuelos en esta región del globo. Tomen también de ellos una muestra de regalo. Al Sr Moiso, por prometer lo imposible, sugiero le inviten a beber el vehículo de sus indefinidos dichos para empezar a probar el gusto de la estela de responsabilidades que arrastran.

 

III . Oportunidad

Esta oportuna comunicación enriquece en forma muy especial la demanda sobre el respeto debido a los Procesos Administrativos y a los Procesos Ambientales que en esta causa 71908 ya apunta al municipio de Tigre por reiteradas y siempre más graves violaciones a ambos procesos, que no cesa de desconocer; para darse en esta oportunidad a refular barros infernales sacados de los fondos del Aliviador del Reconquista en la zona prevista para el funcionamiento de la pista nacional de remo. Violando el art 41 de la CN y el 28 de la CP; el art 4º del dec 11368/61 reglamentario de la ley 6253, que determina la franja de conservación mínima de 100 m a ambos lados de los cursos de agua permanentes sobre las cuales han aplicado estos barros; el Art 5° de la ley 25688 incisos b) El estancamiento, modificación en el flujo o la profundización de las aguas superficiales; c) La toma de sustancias sólidas o en disolución de aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento; d) La colocación, introducción o vertido de sustancias en aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento;f) La colocación e introducción de sustancias en aguas subterráneas; g) La toma de aguas subterráneas, su elevación y conducción sobre tierra, así como su desviación; h) El estancamiento, la profundización y la desviación de aguas subterráneas, mediante instalaciones destinadas a tales acciones o que se presten para ellas; i) Las acciones aptas para provocar permanentemente o en una medida significativa, alteraciones de las propiedades físicas, químicas o biológicas del agua.

Las violaciones de los Procesos administrativos y de los Procesos Ambientales han sido completas. A ellas debemos sumar las violaciones al Código Penal.

Art. 189.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos.

Art. 200.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.

Art. 298.- Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.

 

IV . Antecedentes que apuntan a lo mismo

Texto de la extensa carta documento Nº 15673850 6 y 15673849 7 enviada el 10/2/2011 al Intendente sergio Massa en oportunidad de demandar por la citación inoportuna de la audiencia pública del Colony Park: Del Viso, 10/2/11. Sr Intendente Sergio Massa. He sido testigo esta semana de los peores maltratos imaginables que bien contrastan con la reforma del art 11 de la ley prov. 7647. Sin duda, el revestimiento de plomo de vuestros mostradores burocráticos no conciben semejantes transformaciones en el habeas datta. En tres días consecutivos no logré que Scanasatti, Amauri y Villalba reconocieran la obligación de mostrar en su sede los Estudios de Impacto Ambiental de Colony Park; pretendían que los fuera a fotocopiar a La Plata. La Jueza Arroyo le indicó al titular del OPDS convocar a audiencia pública, pero la oportunidad y el procedimiento están viciados de nulidad por donde se los mire. Eso no es un proyecto. Ya es tarde para ello. Nuestras opiniones y pruebas documentales nada van a cambiar de una decisión de los promotores que comenzaron a destrozar acuicludos y acuíferos hace más de 30 meses.

El crimen hidrogeológico ya está consumado. Sólo falta comenzar a remediarlo con la solemnidad que Ud recordará, donde sea que esté, durante 800 a 5000 años. Presupuestos Mínimos de la ley Gral del Ambiente . ART 13. Los estudios de impacto ambiental deberán contener, como mínimo, una descripción detallada del proyecto de la obra o actividad a realizar, la identificación de las consecuencias sobre el ambiente, y las acciones destinadas a mitigar los efectos negativos. ART 19. Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general. Instancias de participación de la ciudadanía en el proceso de decisión administrativa o legislativa previos a todo inicio de obra.

ART 20. Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente. Amén de la ley prov.13569, observamos violaciones adicionales a la ord Mun 2454/02, art 1º, puntos 5º y 8º; Anexo A, punto 1º. Al 2º le falta la parte final del art 20 de la ley 25675 y el 5º es inconstitucional. La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; pero en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública. ART 21. La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados. ART 31. Si en la comisión del daño ambiental colectivo, hubieren participado dos o más personas, o no fuere posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada responsable, todos serán responsables solidariamente de la reparación frente a la sociedad, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí para lo que el juez interviniente podrá determinar el grado de responsabilidad de cada persona responsable.

La Ley provincial 11723 estructura directivas para obtener un certificado local (provincial. o municipal) de impacto ambiental, no excluyente ni sustitutivo del procedimiento administrativo previo fijado por la Ley nac. 25675. El incumplimiento a dicho procedimiento hace que exista indefensión del medioambiente. Esta indefensión autoriza al planteamiento de los recursos extraordinarios que legisla la ley 48 como así también el ejercicio del derecho de acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Ley prov. 11723 . ART 18°: Previo a la emisión de la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, la autoridad ambiental que corresponda, deberá recepcionar y responder en un plazo no mayor de treinta (30) díastodas las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto. Asimismo cuando la autoridad ambiental provincial o municipal lo crea oportuno, se convocará a audiencia pública a los mismos fines.

La última frase dejando en el aire la convocatoria a audiencias públicas quedó resuelta por los presupuestos mínimos de la ley Gral del Ambiente arts 20 y 21. DE LA DEFENSA JURISDICCIONAL . ART 34°: Cuando a consecuencia de acciones del Estado se produzcan daños o pudiera derivarse una situación de peligro al ambiente y/o recursos naturales ubicados en territorio provincial, cualquier habitante de la Provincia podrá acudir ante la dependencia que hubiere actuado u omitido actuar, a fin de solicitar se deje sin efecto el acto y/o activar los mecanismos fiscalizadores pertinentes.

Este art 34º apunta a la nulidad insanable de la convocatoria del titular del OPDS que sólo busca aprovechar la solicitud de la Jueza Arroyo, que rechazando antes de abrir la audiencia de recusación, la solicitud en la causa 2843 de dar testimonio para probar que el crimen hidrogeológico ya estaba conformado, en adición pasa por alto los gravísimos incumplimientos administrativos que debieron ser previos a toda obranza, licuando las irresponsabilidades durante dos años y medio, de los fiscales y de las autoridades municipales y provinciales hoy en Colony Park, mañana en San Sebastián, en el Cantón, en Albanueva, en el plan estratégico de Escobar, en el puerto metanero de Escobar y en tantas otras obranzas que ayer no apreciaron el valor de la oportuna audiencia pública, pero mañana conocerán juicios de remediación en el marco solidario e imprescriptible del art.41/3 de la CN, art.31 ley 25675 y art 6 y 22/3 de la ley 11723, otorgando la Constitución Nacional acción directa al particular contra TODA AUTORIDAD.

ART 36°: En los casos en que el daño o la situación de peligro sea consecuencia de acciones u omisiones de particulares, podrán acudir directamente ante los tribunales ordinarios competentes ejercitando: b) Acción de reparación tendiente a restaurar o recomponer el ambiente y/o los recursos naturales ubicados en territorio provincial, que hubieren sufrido daños comoconsecuencia de la intervención del hombre .

Del Código Penal .

De los funcionarios que dictaminaren resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes, nacionales o provinciales, o las órdenes o resoluciones de esta clase existentes, o no ejecutaren, y cuyo cumplimiento les incumbiere Art 264 CP. Agravado por el delito de ocultamiento de expediente, art173, inc 8. Y más aun, por faltas gravísimas, reiteradas y previamente advertidas por el denunciante, mediante cartas documentos a Scioli y otros y no obstante ello, repetidas, con necedad y cinismo.

A Scioli CD918334936 del 3/5/08. CD961250736 del 17/6/08. CD961254065 del 11/7/08. CD961254153 del 4/7/08. CD97100601 0 del 6/3/09. CD59180381 del 31/8/09. CD072661564 del 13/10/09. CD66226849 del 12/2/10. CD066227402 del 23/2/10. A Alvarez Rodríguez CD961254167 del 14/7/08. A Corbi del OPDS CD961254175 del 14.7.08. CD97100601 del 6/3/09. CD23631858 del 11/4/09. CD59180404 del 31/8/09. A Molina del OPDSCD84991280 del 22/1/10. a Zúccaro CD23631889 del 11/4/09. CD990434325 del 3/7/09. CD66227402 del 23/2/10.

Art. 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se consideraran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece: 8º el que cometiere defraudación, sustituyendo, ocultando omutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante;

Usurpación . Art. 181.- Será reprimido con prisión de un mes a tres años: 1º el que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes; 2º el que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterarse los términos o límites del mismo; 3º el que, con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble

Art. 182.- Será reprimido con prisión de quince días a un año: 1º El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro sacare aguas de represas, estanques u otros depósitos, ríos, arroyos, fuentes, canales o acueductos o las sacare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho; 2º El que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas; 3º El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas (El Puelches es dador y receptor, Sacándole la tapa de los sesos destrozan el derecho al sosiego de ambas dinámicas y llevan al mismísimo infierno al insustituible santuario de agua dulce de la región).

Daños .

Art. 183.- Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble, o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado.

Art. 187.- Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en el artículo precedente, el que causare estrago por medio de sumersión o varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundación, de una mina o cualquier otro medio poderoso de destrucción.

Art. 189.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos.

Art. 200.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.

La falsedad de la Res 6/11firmada por Molina señalando a un proyecto y no a una obra en danza le merece estos adicionales: Art. 293.-Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento publico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.

Art. 298.- Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.

La audiencia pública es una instancia de participación en el proceso de toma de decisión, en el cual la autoridad responsable habilita un espacio institucional para que todos aquellos que puedan verse afectados o tengan un interés particular, expresen su opinión respecto de ella. Esta herramienta, evidentemente queda totalmente desnaturalizada cuando pretendemos aplicarla a un hecho consumado.

A tan extremos incumplimientos no es un blanqueo o convalidación oficial del hecho consumado lo que cabe, sino el proceso sancionatorio. No es la convalidación del hecho consumado lo que viene después de la clausura, sino la determinación del daño ambiental y en su caso, las acciones por reparación del daño que la situación demande.

En función de lo dicho, no tiene sentido y atenta contra el sentido común que la máxima autoridad ambiental de la Pcia.convoque a la comunidad, aún por orden que se imagine divina, a participar de una audiencia oral y pública, para que exprese sus pareceres y presente sus oposiciones respecto al proyecto de una obra clandestina e ilegal, que ya ha consolidado su participación en el crimen hidrogeológico más grave de toda la provincia.

A Ud. que se le demandará pues su responsabilidad como funcionario es solidaria (art.41/3 de la CN art.31 ley 25675 y art 6 y 22/3 de la ley 11723) e imprescriptible.

Referencias de Indicadores Ambientales Básicos para orientar los criterios mínimos con que tienen que ser estructurados los Estudios de Impacto Amb. que presenten los promotores para que no resulten un canto de sirena los alcanzará Ud en http://www.delriolujan.com.ar/iab.html. Consideraciones sobre el valor y respetos de los procesos de evaluación de los EIA los alcanzará Ud por http://www.delriolujan.com.ar/eiaydia.html y 10 hipertextos siguientes. Referencias sobre los crímenes hidrogeológicos y las torpezas hidrológicas técnicas, legales y administrativas en la región las encontrará reflejadas en la causa I 70751 en S. Corte. Ver por http://www.delriolujan.com.ar/incorte.html y 15 html siguientes. Las cartas Doc se visualizan por http://www.delriolujan.com.ar/cartagob.html y 5 sig. Multiplicados enlaces le permitirán recorrer todos los lugares donde se han obrado crímenes hidrogeológicos de magnitud extraordinaria apuntados con extrema brevedad en esta Carta Doc. Queda Ud. enterado. Francisco Javier de Amorrortu

 

V . Adicional descalabro en las energías del ecosistema

Ya he expresado en varios capítulos de estas causas sobre hidrología urbana en planicie intermareal, que amén de los crímenes hidrogeológicos planteados por desenfrenados mercaderes y serviles inconcientes funcionarios, tenemos que penar con los delirios que desde hace un cuarto de milenio carga la ciencia hidráulica pretendiendo modelar energías gravitacionales en planicies extremas de tan sólo 4 mm de pendiente por kilómetro.

Las energías que la definición de ecosistema nos hace presentes en el glosario de la ley 11723 refieren de él como: Sistema relativamente estable en el tiempo y termodinámicamente abierto en cuanto a la entrada y salida de sustancias y energía. Este sistema tiene una entrada: energía solar, …

Sugiero por tanto despiste desde que el reino de Newton apareció instalado en nuestras planicies cerebrales, quede éste limitado a las montañas y a las manzanas cayéndose de los árboles. Y que las voces escurrir, afluir, drenar y desaguar queden reducidas a los flujos de las alcantarillas y los techos con que definen las energías presentes en la voz cuenca hídrica superficial en este glosario

Apuntando a nuestras planicies extremas, queden esas energías concentradas en la voz convectar; a la que ruego comiencen en algún rincón de la esfera judicial otro que el JCA Nº1 de SI o la CCA de SM, a tomar en consideración para develar algo de las mil calamidades que pesan en los presupuestos de nuestra provincia a la que estos jueces intentan proteger.

Fallos tan simples como pedir vistas a resoluciones municipales de neto carácter ambiental, o fundar los deslindes de un alambrado en plena calle pública que hace 33 años aparecen bien claros en los planos de Geodesia, prueban a cualquiera que la capacidad de estos jueces no está para cuestiones de los tenores que tratan estas causas.

Y que insistir en obligar a este hortelano a dar vueltas por juzgados a los 70 años, tras haber trabajado gratis para la provincia durante 15 años en más de 25.000 folios de presentaciones administrativas, legislativas y judiciales, es esquivar ya no justicia, sino deseos de mirar por cuestiones elementales que desde Ameghino a la fecha tienen a la provincia en asfixias.

Cabe entonces glosar lenguaje que permita al menos diferenciar: cuencas con recursos gravitacionales y cuencas con recursos convectivos.

Lo que define el recurso a nombrar no es el vehículo agua común a todas las cuencas provinciales, -no hay una cuenca sin agua-; sino el carácter gravitacional oconvectivo que diferencian a las energías a lo largo de cada cuenca.

Glosar estas diferencias da un fuerte empujón a científicos remisos a mirar estos temas que por razones obvias no aprecian tocar. Y seguir mentando de cuencas hídricas sin definir el carácter de sus energías, no le interrumpe la siesta a ninguno de ellos. Hablar de ecosistemas es hablar de materias y energías reunidas. Las primeras se manifiestan cerradas; las segundas, abiertas.

Hablar de otras energías que no las convectivas derivadas del sol y sus enormes baterías de acumulación y transferencia, es tapar el sol con lenguaje mal definido y terriblemente mal aplicado en vista de la gravedad de nuestros problemas, que hoy tienen a muchos en un callejón sin salida.

Tras esta brevísima introducción, ruego a V.E. disculpen lo que sigue, pues sin preparación es imposible que los letrados de la Asesoría General de Gobierno decidan entrar alguna vez en el fondo de las cuestiones que tratan estas causas y siempre vayan por excusas procesales probando después de tantos años que poco o ningún esfuerzo han hecho para avanzar en conocimientos que tienen al alcance de la mano por internet y no reclaman de peritos matemáticos, sino de mirar lo que hace 112 años ya descubriera Henrí Benard.Ver

http://www.alestuariodelplata.com.ar/termodinamica3.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/plataforma.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/plataforma2.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/convec2.html

Los sistemas convectivos presentes en las dinámicas horizontales de las aguas someras y de plancies extremas, son en extremo sensibles a los gradientes térmicos e hidroquímicos. Sus límites quedan expresados en las voces capa límite térmica y capa límite hidroquímica. (Thermal and hydrochemical boundary layers). Responsables estas, de las sedimentaciones de borde cuspidado que caracterizan a las disociaciones presentes en las salidas tributarias naturales que no han sido tocadas por el hombre.

El caso es que el Aliviador del Reconquista nunca fue un río de llanura con sus respectivos acompañamientos en meandros dinámicos, esteros, bañados, costas blandas y bordes lábiles, Baterías convectivas y correspondientes recursos de transferencia, sin los cuales ningún curso de llanura funciona.

El Aliviador fue un engendro de los discípulos de Newton que siguen insistiendo en canalizar, enderezar, profundizar, tablstacar, rellenar etc, de manera de asegurar millones de obranzas inútiles que siempre proponen remediar con más obras tan inútiles como las anteriores. La cantidad de veces que el Aliviador recibió “mejoras” es de nunca acabar. A pesar de tanta buena voluntad para seguir pidiendo dinero al Banco Mundial, las aguas del Aliviador no salen al Luján.

Volviendo al tema gradientes. Si estos prueban ser como el hilo de un delicado hilván para mantenerse unidos, imaginen V.E. lo que es ponerse a cavar a dos m de profundidad las márgenes de aguas someras donde deberían hospedarse las pocas energías convectivas que carga el canal para luego transmitirlas a la sangría central. Hacer una pileta rectangular no es hacer un río.

Esa pileta central es lo mismo que una pared, tanto para recibir a los flujos caldos que bajan hacia ella y de esa forma son invitados a precipitar en forma abrupta sus cargas sdimentarias y no tan sedimentarias; como para negarse a marchar en una dirección que reconoce moléculas de mayor temperatura y por ende, de menor tamaño. Los sistemas hipopicnales tienen preferencia de paso.

No aprecio de usar esta voz “picnal” pues viene de esfera newtoniana como toda la reología primaria. Necesito emplear términos de termodinámica de sistemas naturales abiertos, que tampoco menten la entropía como lo hacen los sistemas artificiales cerrados.

Los sistemas convectivos marchan siempre siguiendo el vector de la temperatura ligeramente menor. Y aquí han resuelto potenciar mayores diferencias en el sentido contrario. De manera tal que ya no sólo encuentran un tapón hidroquímico y térmico en el encuentro con el Luján; sino que anticipan otro tapón anterior a este en el propio curso del Aliviador; fundado en anteponer un piletón con menores temperaturas que las que siguen en el inmediato curso inferior.

Los gradientes de disociación de estos procesos en aguas limpias, son del orden de unas pocas centésimas de grado. Por ello, poner a mecanicistas a tallar cursos de agua en planicie, es lo mismo que crucificar dos veces a un esclavo.

Espero que este lenguaje anime al Sr Asesor General y a sus letrados a seguir los pasos del burro del hortelano que jamás pisó una universidad para no tener que cargar con catecismos científicos algo más que errados. Le bastó abrir los ojos y sólo cerrarlos cuando el asombro se los dejó blancos.

 

VI . Planteo del caso federal

Para el hipotético caso de que V.E. no hicieran lugar a la acción que se interpone, hago saber que plantearé el caso federal de conformidad con lo establecido por los Art. 28, 31, 41, 75 inc. 22 de la C.N., en un todo de conformidad con lo previsto por los Art. 14 y 15 de la Ley Nº 48.

La inconstitucionalidad de la Res 227/08 de la municipalidad de Pilar que aquí se solicita apunta a los respetos de los art 41 y 43 de CN; art 28º de la CP; art 2577, 2340 inc 3º, 2572, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del Código Civil con los debidos soportes de hidrología (dominialidad, terraplenes y otros desvíos); Arts 7º al 21º de la ley 25675; art 5º de la ley 25688 (hidrogeología); a normas de carácter nacional arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º (este 18º fue corregido por el 20º de la ley 25675), 20º, 23º inc a) y b), 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723; al art 59 de la ley 8912, a los art 3º y 5º del decreto 11368/61, al art 4º de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254, art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. ley 8912 y art 18 ley 12257. Al art 9º de la ley 13569

Solicito a V.E. un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada.

 

VII . Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

También formulo esta salvedad para el supuesto que no se declare la inconstitucionalidad de la Resolución 1152, 2283 y 2284 de la municipalidad de Tigre, y se declaren invalidados los convenios firmados entre los municipios de Tigre y Pilar en el marco del dec 1727/02 y se declaren nulas las “factibilidades” o “convalidaciones técnicas finales” de los siguientes barrios:

Pilará, Estancias del Pilar y San Sebastián en el municipio de Pilar. Santa María, Altamira, Santa Bárbara, El encuentro, San Agustín, San Benito, Santa Catalina, Santa Clara, San Francisco, San Gabriel, San Rafael, San Isidro Labrador, San Juan, San Marco, Santa Teresa e Isla del Este, en el municipio de Tigre. Y San Matías, el Cantón y el Cazal en el de Escobar, por viabilizar crímenes hidrogeológicos, con alcance a los barrios La Lomada del Pilar, Ayres del Pilar, Los Sauces, Los Pilares en el muncipio de Pilar, por ausencia de las DIA provinciales que invalidan cualquier excusa para mentar realizado su Proceso Ambiental.

Que con adicional y por ese entonces confesada falta completa de soporte hidrológico, que confirmarían la voluntad de continuar encubriendo los vicios que cargan las dominialidades privadas y éstas, ocupadas en obrar prohibidos “saneamientos” para soslayar, tanto las dominialidades públicas, como las vulnerabilidades que transfieren a Natura y a terceros; violentando la cláusula de progresividad reconocida en el tratado descripto, y la Constitución Nacional en cuanto otorga a sus habitantes el derecho a gozar de un ambiente sano, y a preservarlo; porque ese derecho, adquirido a uso y goce y disfrute de un bien reservado por la naturaleza y para la naturaleza, excede el marco de la esfera de voluntad de quienes legislan. No pueden privar tanto al ambiente como a los que han sido destacados para mantenerlo y preservarlo, de ese derecho. La colisión jurídica es patente, gravosa e ilegal y de ahí que la justicia internacional también esté involucrada.

Por ello, a todo evento hago saber que plantearé el conflicto normativo a la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

Al respecto hago saber que el Tribunal Interamericano ha establecido que “el control de convencionalidad que por la magistratura local debe ejercerse de oficio”. (Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú- Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 24 de noviembre de 2006 Serie C Nº 158 párrafo 128) dijo:

“Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.

Solicito a V.E. una expresa decisión sobre el control de convencionalidad.

Las imágenes del área de esta pista de remo, al igual que las de la presa Roggero caben alcanzarlas por

http://www.hidroensc.com.ar/incorte59.html

 

IX . Conclusiones

Corresponde declarar la responsabilidad del titular del ejecutivo provincial Daniel Scioli, quien junto a Sergio Massa titular del municipio de Tigre, firmaron el 25/10/2009 el convenio de dragados del Tigre en cuyo marco se realizaron estas obranzas;

obranzas que habiendo sido requeridas en el MINFRA por el Sr Antonio Grandoni, titular del área de Inversión Pública del municipio del Tigre un 20/10/09, dieron lugar al exp 2406-9451/09 y allí labrado el acuerdo para el dragado de la pista de remo, con la firma del Intendente Massa y el titular de la DIPSyOH Daniel Coroli un 8/6/10; la municipalidad ponía el combustible y los operarios y la provincia, la draga. De hecho, fueron 4 y subcontratadas por la DIPSyOH.

También en ellos recaigan responsabilidades.

Sin olvidar al OPDS que debió llamar a audiencia pública y dictar la DIA; así como al área de medio ambiente municipal que debió apuntar los Indicadores Ambientales Críticos para enfocar los EIA que nunca se hicieron.

Todos ellos así comprometidos en esta demanda por las acciones y omisiones incurridas respecto de las obligaciones de fiscalización de las acciones antrópicas que sin duda han producido un feroz menoscabo al ambiente tras haber refulado a parcelas linderas 200.000 m3 de barros infernales, estando determinados los marcos de condiciones objetivas y específicas que esos presupuestos de responsabilidad tienen, para, reitero, demandar por ellos.

Por no haber respetado el más mínimo recaudo que marcan los Procedimientos administrativos referidos al uso del suelo, ni los Procedimientos ambientales que marcan, amén de abrir la obligada participación ciudadana, la necesidad de pautar indicadores Ambientales Críticos IACs para elaborar los Estudios de Impacto ambiental que marca la ley 25675 en su Art 12º

 

X . PETITORIO

Por todo lo expuesto, de V.E. solicito:

1 . declaren la responsabilidad del titular del ejecutivo provincial Daniel Scioli, del titular del ejecutivo municipal Sergio Massa, del entonces titular de la DIPSyOH Daniel Coroli, del solicitante Antonio Grandoni titular del área de Inversión Pública del Municipio; con aprecibimientos a las áreas del OPDS y medio ambiente municipal por no haber siquiera recordado a sus superiores la necesidad del debido Proceso Ambiental

2 .disponiendo el traslado de esta demanda al Asesor Gral de Gobierno.

Perseverando durante 15 años en velar por el sentido y valor de estas Gestiones, Procesos y Procedimientos, hacemos nuestro aporte al Control de constitucionalidad, tanto en los principios de legalidad, como de razonabilidad, que aguardamos sean compartidos en los aprecios de V.E.

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T 40 F 240

 

 

 

 

 

Distancia a la presa de llanura Francisco Roggero.