Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

Causa I 72512

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

CONEXIDADES PROPIA E IMPROPIAS

Ver I 72512.pdf . Anexos: 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . I 72404.pdf . aclaro . amplio . anexo .

Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Provincia:

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, constituyendo domicilio legal en calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic. 308 Casillero 1647 de La Plata, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, CALP T 40 F 240, Leg. Prev. 45779/0, IVA Responsable Inscripto, con respeto me presento a V.E. y digo:

I . Objeto

Solicitar a V.E. la inconstitucionalidad de una normativa que, ignorando el principio de solidaridad y trastocando el orden de los factores de enlaces ecosistémicos, mediambientales y jurisdiccionales e incluir en el punto 6.3 “atipicidades” y en el punto 8.3 indicadores demográficos residenciales por completo ajenos a pautas rurales y opuestos al sentido y forma de privilegiar los humedales, violenta los arts 41 y 43 de la CN y 28 de la CP.

Y en función de la no tan lejana condición de tierras fiscales hoy a cargo su administración de la Dirección Provincial de Islas, solicitando a V.E. la aplicación de los artículos 2340, 2572 y 2577 del Código Civil, para que con sus debidos soportes hidrológicos los suelos de planicie intermareal, sus brazos interdeltarios y vecinas islas del delta del Paraná sean reconocidos como bienes difusos de dominio público; y los que hayan sido transferidos al dominio privado se devuelvan a la condición pública previa; apuntando esta solicitud, tanto a las parcelas rurales, como a las que ostentan pretensiones urbanas.

A ello va esta impugnación a la Ordenanza 3344 del Concejo Deliberante del Municipio de Tigre sancionada el 7/3/13 y a su promulgación por Decreto 177, refiriendo de la Normativa de Ordenamiento Territorial para el Delta de Tigre que por Anexo I da sustancia a los 19 artículos que componen la Ordenanza publicada en el B.O. Nº 680 del municipio y cuya copia adjuntamos por anexo.

Declarando asimismo en este objeto, la solicitud de la conexidad propia con la causa 71521 y la impropia con las demandas 72404, 72405, 72406, 70751, 71368, 71516, 71520, 71614, 71615, 71616, 71617, 71848, 71908, 72048 y 72049.

 

II . Apuntando inconstitucionalidad

por violentar los art 41 y 43 de la CN y 28 de la CP; los art 2577, 2340 incs 3º y 4º, 2572, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del Código Civil con los debidos soportes de hidrología (dominialidad, terraplenes y otros desvíos); los Arts 7º al 21º de la ley 25675; el art 5º de la ley 25688 (hidrogeología); las normas de carácter nacional arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, las disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º (este 18º fue corregido por el 20º de la ley 25675), 20º, 23º inc a) y b), 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723; el art 59 de la ley 8912, los art 3º y 5º del decreto 11368/61, el art 4º de la ley 6253, los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254, el art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. ley 8912; los arts 18, 106 y 176 de la ley 12257 y el art 9º de la ley 13569.

La adicional trascendencia federal de la inconstitucionalidad de esta Normativa de Ordenamiento Territorial para el Delta de Tigre propuesta en la Ordenanza 3344/13 y su correspondiente decreto 177/13, se funda en la afectación de enlaces ecosistémicos de suelos y recursos hídricos cuyas energías alimentan las baterías convectivas que dinamizan los cursos fluviales y estuariales, que cada vez pesan más en la velada y nunca discernida transición mediterránea de toda el área estuarial metropolitana, cuyos prospectivas y propuestas de atención han sido filmadas y subidas a la web en http://www.alestuariodelplata.com.ar/prospectivas4.html Un documento de 120 m que no resulta sencillo encontrar algo sobre estos temas

Cercanos resguardos hidrológicos, éstos que siguen y ellos mismos nos acercan en el Plan de Manejo aprobado por Ord. 3343, complementaria de la Ord. 3344, en el Cap.2.2.1 Variable ambiental . Pág 14, al señalar: “Según esta postura, las consecuencias que este cambio morfológico tendrá sobre el entorno urbano podrían ser considerables, ya que entrarán en conflicto los diversos usos a los que hoy día se somete esa zona del Río de la Plata, y que están relacionados a la recepción de descargas, provisión de agua para consumo, navegación fluvial y de ultramar, recreación, etc”.

 

III . De los aprecios a esta Normativa de Ordenamiento Territorial. En la pág 13, punto 1.2, al conceptualizar sobre el modelo de territorio definen sectores a partir del reconocimiento de la situación actual, sus fragilidades y potencialidades de modo tal que contribuyan al desarrollo sustentable de la región, considerando que existen áreas a preservar, a reconvertir, a consolidar y a evolucionar.

Y agrego: a remediar en los tributarios urbanos del Oeste después de más de medio siglo las miserias encerradas en sus cuencas.

Con este agregado, de que estas consideraciones finales son incluso bien más urgentes en el desenlace termodinámico e hidroquímico con las aguas de los cursos urbanos del Oeste, que debiendo tributar al Luján no alcanzan a salir de sus asfixiantes sarcófagos; que en nada facilitan sus salidas tras haberse devorado sus obranzas de rectificación, canalización y costas duras, todos los recursos de captación y transferencia de energías convectivas, las únicas, reitero, que ofician asistencia de salidas en planicies extremas.

Art 4º, ley 25675: Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.

 

IV . De los resguardos hidrológicos que ellos mismos nos acercan en el Plan de Manejo aprobado por Ordenanza 3343, promulgada por decreto 176, complementaria de esta Ord 3344 y publicada en el B.O. Nº 679 de la Municipalidad de Tigre. Ver en la Pág 14 los aprecios de este punto 2.2.1 que sigue:

Variable ambiental .

El cambio climático constituye la principal variable ambiental que determina el escenario futuro del humedal. El Río de la Plata se encuentra experimentando un incremento de su nivel medio, tanto por el aumento del nivel del mar, como por el cambio en la dirección de los vientos estacionales predominantes y el incremento del caudal de los tributarios principales.

Asimismo, aunque en menor medida, los incrementos en la frecuencia de las ondas de tormenta provenientes del océano presentan influencias significativas sobre el comportamiento futuro del humedal. Los efectos de dichos fenómenos implican una mayor vulnerabilidad de la zona costera a las inundaciones.

Dicha vulnerabilidad está determinada por el incremento progresivo de las recurrencias. El aumento del nivel medio ha sido alrededor de 17 cm para el siglo XX, de los cuáles el 50% se produjo en las últimas 3 décadas

Del estudio “Análisis de riesgo de duración de inundaciones en las áreas costeras del Río de la Plata considerando Cambio Climático”8 se desprende que en el escenario actual, las áreas más vulnerables, en cuanto a inundaciones de recurrencia intra-anual, son las del oeste de Escobar y el norte de Tigre (incluyendo islas), con duraciones medias anuales de entre 4 y 8 semanas.

En cuanto a las recurrencias interanuales, considerando un período de retorno de 10 años, se obtienen duraciones máximas del orden de los 3 días para la zona oeste de Escobar y zona norte de Tigre, incluyendo islas. (Ver Figura Nº 4)

Fig. 4 . Semanas de inundaciones por año en 2010- 2030- 2070, según E. Lecertua

Para escenarios de mediano y largo plazo, el estudio indica que en términos de recurrencia interanual de inundaciones, se producirá un incremento de las duraciones medias anuales de entre 12 y 16 semanas para el 2030, y de entre 16 y 20 semanas para el 2070, tanto para la en la zona oeste de Escobar como para la zona norte de Tigre (incluyendo islas).

Para este último caso, considerando un período de retorno de 10 años, el escenario para 2030 indica duraciones máximas del orden de los 4 días, y para el 2070, del orden de los 5 días en la zona oeste de Escobar y zona norte de Tigre (incluyendo islas).

El carácter dinámico del humedal también se explica por su componente geomorfológico. Existen posturas opuestas con respecto a la evolución del frente de avance del Delta. Por un lado se sostiene que inexorablemente, el Frente de avance de Delta del Paraná continuará avanzando hasta alcanzar y superar, incluso, a la propia ciudad de Buenos Aires.

Según esta teoría, a una tasa de 100 m/año, la distancia de 11 km. en línea recta que separa el Frente del Delta de Tigre de la Av. Gral. Paz, límite de la ciudad de Buenos Aires, será recorrida por el Frente en alrededor de 110 años. Ingeniería (UBA) 2007

Según esta postura, las consecuencias que este cambio morfológico tendrá sobre el entorno urbano podrían ser considerables, ya que entrarán en conflicto los diversos usos a los que hoy día se somete esa zona del Río de la Plata, y que están relacionados a la recepción de descargas, provisión de agua para consumo, navegación fluvial y de ultramar, recreación, etc. Figura Nº 5

La brevedad de estas 5 líneas anteriores -que no por brevedad ocultan su gravedad-, merece el comentario que sigue por estar relacionado con la preocupación que este actor no cesa de expresar, refiriendo de los desencuentros en los enlaces termodinámicos e hidroquímicos entre los sistemas tributarios urbanos del Oeste, desde el arroyo Escobar, Garín, Basualdo, Claro, Las Tunas-Darragueira, Aliviador, Reconquista y Tigre, confrontando sus salidas con las aguas que desde el ENE se desprenden del Paraná de las Palmas, para las aguas y energías de estos últimos, apropiarse del cauce del Luján.

Vayamos a un pequeño ejemplo de una de estas salidas: la del Escobar al Luján. Ya planteamos en innumerables causas en esta SCJPBA, que amén de los crímenes hidrogeológicos, localizamos severos trastornos hidrológicos que ya se manifiestan en el brazo interdeltario-cuenca del Luján, 2 puentes de FFCC antes de Zelaya. Desde allí hasta la salida al estuario hay más de 40 Kms de un recorrido que, a poco más de mitad de camino, descubren al arroyo Escobar muriendo en un Zanjón Villanueva, que para el ojo mecánico imagina tributar al Luján.

Allí Puertos del Lago propone volcar 785 m3/hora de efluentes. A esto hay que sumarle todos los efluentes que vienen navegando por los arroyos Pinazo y Burgueño, afluentes del Escobar, que desde Derqui y cercanías de Pilar, pasando por Del Viso y la planta de efluentes de Sudamericana de Aguas, mueren en el inútil Zanjón Villanueva.

2 Kms aguas abajo del encuentro del Zanjón Villanueva y el Luján, AySA prometía chupar 900.000 m3 diarios de aguas para potabilizar; siendo que ésto ya duplicaba el caudal mínimo diario que le atribuyen al Luján; que a su vez no es válido en horario de reflujos ¡Cómo pretender el milagro de sacar esos caudales sin secar todos los cursos de la región! Ninguno de estos valores de flujos mínimos diarios aparece confirmado por estudio de hidrología conocido alguno. Estas materias son tan elementales como importantes y no pueden permanecer guardadas en secreto. En la AdA no hay un sólo hidrólogo.

Y aún más grave: ¿Cómo haría AySA para que la bruta masa de efluentes que transporta el arroyo Escobar -que sólo los de Puertos del lago suman 785 m3/h; esto es: 2.200 l/s o 0,22 m3/s de efluentes-, queden dispersados en un tramo directo de tan sólo 2 Km, donde ella misma se ocuparía de succionar a lo bruto? Imaginemos lo que pasaría en horario de reflujos. A no olvidar que estos cursitos de agua en planicies extremas con 4 mm de pendiente por Km, se mueven en estado de somnoliencia vegetativa; y por supuesto, las mareas reconocen fuerza de empuje muy superior a los flujos en descenso. Las imágenes de plumas en el Luján lo muestran sin complicación visual alguna. Ver imagen al final de http://www.delriolujan.com.ar/consultatio2.html

La proporción del 4% estimada para la relación de los efluentes vertidos y los flujos mínimos del zanjón de Villanueva en sus mínimos normales diarios es tan errada, que su realidad es al menos, 20 veces superior. Nadie supo, ni en la Dirección de Proyectos de la DIPSOH, ni en la AdA acreditar cuál era el caudal mínimo normal del zanjón Villanueva. Los 75 millones de dólares que piensan invertir para ensanchar este inútil sarcófago del Zanjón Villanueva adonde Puertos del lago volcará sus miserias, lo pagará un Estado provincial que no alcanza a pagar a sus maestros. Ya hubo invertido hace unos años 40 millones de dólares para “sanear” al arroyo Las Tunas-Darragueira que en su paso por Nordelta luce mucho más muerto que vivo. Otro tanto hicieron con el arroyo Claro que incluso lo hicieron desaparecer como arroyo y ahora figura en catastro como desagüe.

Ver al final de http://www.delriolujan.com.ar/sustentable5.html imágenes del desastre de ese sarcófago pretendidamente “hidráulico”.

El mismo fracaso sucede con el propio Luján frenado por las aguas del canal Arias. Lo mismo sucede con las aguas esperpénticas del Aliviador detenidas por las que ocupan el curso del Luján, que como ya hemos dicho, no son las del Luján, sino las del Arias.

Y así en más vemos multiplicado el descalabro, que en este plan de manejo viene resumido así: las consecuencias que este cambio morfológico tendrá sobre el entorno urbano podrían ser considerables.

Algo más que considerable y con grado de funesto, imaginar a la super bastardeada y estrecha salida del Luján tener que pedirle de recorrer otros 10 Kms adicionales para salir al nuevo frente estuarial; siendo que hoy mismo sus aguas quedan detenidas a 10 Kms de la boca de salida al estuario.

Por ello, prospectivar estas calamidades y proponer algo del principio de solidaridad con estos planes, es algo tan elemental, que habiéndose hecho estas calamidades evidentes hace por lo menos 60 años atrás, resulta inconcebible que esta consultora, su banquero y presuntos urbanistas no agreguen palabra a estos brevísimos resguardos.

Recuerdo que el urbanismo es el arte de prospectivar al menos 60 años hacia adelante.

Aguas arriba de este tapón de encuentro de cuencas del Luján y el Reconquista viven 5 millones de personas y sus recursos hídricos se descubren hoy en estado catatónico.

Probando sus despistes en materia de prospectivas y como si esto les excusara de mirar por el drama de los tributarios muertos del Luján, señalan:

Por su parte, el estudio denominado “Vulnerabilidad de la Zona Costera”, para la Segunda Comunicación de Cambio Climático sostiene que si bien durante los últimos 250 años, el Frente del Delta del Paraná ha avanzado a una tasa media lineal de alrededor de 60 m. por año, esta tasa anual viene disminuyendo sistemáticamente.

El incremento del nivel medio del mar y el aumento de la frecuencia de los vientos provenientes del este-sudeste, con el consiguiente incremento de altura de las olas, son factores que habrán de producir una disminución adicional de la tasa de avance.

De acuerdo a ello, queda planteada la posibilidad de que esos factores regresivos lleguen a producir un cambio de dinámica, pasando de un efecto de retraso a uno de transgresión, lo que significaría una redistribución del material deltaico, transformando al frente del Delta en un pantanal que actuaría como planicie de marea.

Para los diversos escenarios, se encuentra explícita la necesidad de adaptación al medio natural. El uso y formas de ocupación del suelo, en todos los casos deberán acompañar la lógica propia del humedal, conviviendo con las inundaciones, y propiciando el natural desarrollo del frente de avance.

La lógica propia del humedales hasta hoy, la del hombre que con ojo mecánico la viene modelizando y modelando en términos de evapotranspiración e infiltración; pero sin apreciar los fenómenos que merced a sedimentos y vegetaciones en esteros, bañados y meandros capturando la energía solar, operan como formidables baterías de energías convectivas que por costas blandas y bordes lábiles van gradual y delicadamente transferidas a las sangrías mayores para asistir sus dinámicas horizontales.

Los credos gravitacionales tienen prisioneros a los “especialistas” en humedales, que por ello nada reconocen de los enlaces termodinámicos que asisten la Vida y los compromisos holísticos de los “ecosistemas”. Por ello el Glosario de la ley 11723 los descubre como: “Sistemas relativamente estables en el tiempo y termodinámicamente abiertos en cuanto a la entrada y salida de sustancias y energía. Estos sistemas tienen una entrada: energía solar…” Nada de esto viene apreciado por el Laboratorio de Humedales de la UBA tras más de 40 años de labor académica y por ello sus nulos aprecios a dinámicas horizontales ceñidos a obsoletos criterios mecánicos.

 

V . De estos resguardos por ellos mismos apuntados surge:

Que hoy mismo en su Normativa reconocen: inundaciones de recurrencia intra-anual, son las del Oeste de Escobar y el norte de Tigre (incluyendo islas), con duraciones medias anuales de entre 4 y 8 semanas.

Al decir (incluyendo islas), nos advierten que los propios suelos de la planicie intermareal al Oeste del curso del Luján en Escobar y Tigre, reconocen anegamientos reiterados muy por debajo de la línea de creciente media ordinaria prevista para asistir al art 2340 del Código Civil, y a qué dudar, a aquella otra referida como maximum flumen de las planicies del Lacio de Justiniano o a las más altas aguas del art 2577.

Estas confesiones directas dan soporte inmediato a la demanda I 71521 sobre la inconstitucionalidad de los dominios privados en la planicie intermareal; que desde el punto de vista geológico es el mismo fondo del antiguo estuario, tanto del lado Oeste como del Este del río Luján donde aparecen conformadas las áreas insulares del municipio de Tigre; que, en adición, aquí dicen proteger con 89 cartuchos de dinamita que vienen ocultos en el vientre de un caballito de Troya: las tramposas “atipicidades” e indicadores demográficos previstos para áreas residenciales en los puntos 6.3 y 8.3.

Reitero: con esta información que ellos nos acercan y de hecho, de imposible ocultamiento, no caben dudas que, merced a cualquier mirada de estos artículos 2340, 2572 y 2577 del CC aplicada a estos suelos de planicie intermareal, brazos interdeltarios y áreas insulares, se desprende la dominialidad pública de estos bienes difusos; que no será la primera vez que vuelven de manos privadas al dominio público.

La cuenca inferior del Luján a la altura de Zelaya donde se lleva adelante la criminal obranza de San Sebastián –otro santo martirizado por EIDICO-, ya reconoce con 4 gotas locas superación del borde superior del cauce o flumen maximum de Justiniano.

Aquí tenemos un territorio ideal para comprender a lo que apuntan las causas 69518, 69519, 69520, 70751 y 71521 en esta SCJPBA.

Ver imágenes desoladoras del sobrevuelo de Agosto del 2010 por http://www.delriolujan.com.ar/sebastian24.html y 3 hipertextos siguientes.

Con tan sobrado soporte hidrológico, que por obvias y hoy escandalosas razones, como las esgrimidas por el entonces senador Tomás Márquez, nunca apreciaron alcanzarle a losarts 2577 y 2572 del Código Civil esos soportes, todas las tierras enajenadas por Márquez en 1909 y 1910 –(ambas leyes aparecen impugnadas en la causa 71521 en SCJPBA)-, cabe sean devueltas al dominio público; como ya aconteciera en 1750 y 1756 por decisiones de los Cabildos de Luján y Buenos Aires.

Devolver estos suelos de humedales, hasta el último centímetro cuadrado, al dominio público, será la tercera vez en un cuarto de milenio que merced a correcciones de laxos comportamientos de políticos como Duhalde, Scioli y el propio Massa que siguió en estos temas sus pasos, vuelvan a su debido lugar.

Si estos redactores se sintieran atrapados en las redes de su propia sapiencia, les ofrezco imágenes contundentes que les facilitarán evitar toda tentación de salir apurados sin mirar a dónde están enredados. Y esas imágenes no son abstractas, ni alegóricas, ni doctrinarias, sino puntuales de una lluvia de escurrentía menor a los 5 años, que fuera precisada por el art 18 de la ley 12257 para fundar los criterios aplicables a la expresión “línea de ribera de creciente media ordinaria” introducida por Borda en su reforma. Antes era el maximun flumen compartido por ambos artículos: 2340 y 2577.

Art.2340.- Quedan comprendidos entre los bienes públicos:

3 - Los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a la reglamentación;

4 - Las playas del mar y las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias; que el art 18º del código de aguas provincial fija en la recurrencia de 5 años; pero he aquí que estamos recibiendo confirmación de pautas de anegamientos intra-anuales, con referencias de recurrencia trimestral.

Del aluvión

Art.2572.- Son accesorios de los terrenos confinantes con la ribera de los ríos, los acrecentamientos de tierra que reciban paulatina e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas, y pertenecen a los dueños de las heredades ribereñas. Siendo en las costas de mar o de ríos navegables, pertenecen al Estado.

Por esto mismo en el CAPITULO 6- NORMAS DE TEJIDO del Anexo I del Código de Zonificación de Tigre, ellos mismos descubren que nada dicen del soporte que daría legalidad a los dominios privados y sí en cambio aclaran el por qué fueran públicos.

6.1. ESPACIO PRIVADO

Es el constituido por el conjunto de parcelas de dominio privado (incluyendo los inmuebles del dominio privado municipal) cuyas normas de tejido se describen a continuación. Las tierras emergentes producto del “acrecentamiento aluvional” y las islas que se formen en el lecho de los ríos (Art. 2.572 del Código Civil) no integran esta categoría por ser del dominio del estado.

Art.2574.- El derecho de aluvión no corresponde sino a los propietarios de tierras que tienen por límite la corriente del agua de los ríos o arroyos; pero no corresponde a los ribereños de un río canalizado y cuyas márgenes son formadas por diques artificiales.  

Art.2575.- Si lo que confina con el río fuere un camino público el terreno de aluvión corresponderá al Estado, o a la Municipalidad del lugar, según que el camino corresponda al Municipio o al Estado.  

Art.2576.- La reunión de la tierra no constituye aluvión por inmediata que se encuentre a la ribera del río, cuando está separada por una corriente de agua que haga parte del río y que no sea intermitente.

Art.2577.- Tampoco constituyen aluvión, las arenas o fango, que se encuentran comprendidas en los límites del lecho del río, determinado por la línea a que llegan las más altas aguas en su estado normal. O flumen maximum de Justiniano, o borde superior del cauce que tanto en planicie intermareal, brazos interdeltarios y áreas insulares, quedan superados con el más simple estornudo. De hecho, ¡ellos mismos reconocen anegamientos de recurrencia “trimestral”, con tendencia a agravarse!

Curioso es que el Deliberante de Pilar en el segundo párrafo de los considerandos de su Ord 99/12 (causa 72404), en el mes de Marzo del 2012 señale lo que sigue y un año después permita que continúen los trabajos criminales de la draga en San Sebastián. ¿A qué juegan unos y otros? Con cola de paja no forjan carácter, ni se ganan el apelativo de Honorables.

Dicen estos consejeros: Que el manejo de la cuenca del rio Lujan como unidad ambiental de gestión indivisible, requiere un plan de ordenamiento territorial intermunicipal con soluciones integradas para conservar las aguas superficiales y subterráneas y preservar la planicie de inundación del rio Lujan respetando los procesos naturales geológicos, hidrológicos e hidrogeológicos que se producen en la cuenca.

Y en el 4º párrafo agregan: “la modificación drástica del terreno natural a través de la construcción de terraplenes, rellenos, excavaciones, etc., que implica la destrucción y el reemplazo total de los ecosistemas originales”.

Para en el art 1º ordenar: la prohibición de excavaciones que produzcan cavas o lagunas artificiales, Ver causa 71516 con solicitud de conexidad directa con la causa 72404.

No conozco a nadie que haya remplazado un ecosistema. En todo caso, tras su destrucción o su ignorancia, ha dejado un agujero tan negro como el que dejó Newton ignorando las energías convectivas presentes en las aguas someras y sangrías en planicies extremas; y legándolas como gravitacionales a sus discípulos, logró que se dedicaran a multiplicar sarcófagos con inútiles pretensiones “hidráulicas”.

La ruina que siguió a esta ignorancia no remplazó al ecosistema; simplemente lo liquidó. Ni la ley del “nada se `pierde todo se transforma” regala consuelo para impedir el deseo de dedicar a las modelaciones matemáticas en planicie extrema, una palabrota.

 

VI . El valor y oportuno sentido de recuperar estos bienes difusos por 3ª vez su condición dominial pública.

En la misma Normativa complementaria por Ord 3343, dec 176, nos advierten, reitero, de los resguardos prospectivados frenteal cambio morfológico que se manifestará sobre el entorno urbano y que podrían ser considerables, ya que entrarán en conflicto los diversos usos a los que hoy día se somete esa zona del Río de la Plata, y que están relacionados a la recepción de descargas, provisión de agua para consumo, navegación fluvial y de ultramar, recreación, etc.

Sin embargo, esta consultora presidida por un banquero y asistida por un grupo de arquitectos, con ojo mecánico soslayan lo que ya hace 60 años era manifiesta desidia frente a la patencia de los descalabros hidrológicos expresados en la muerte de todos los tributarios urbanos del Oeste; concurrentes frustrados al curso del Luján por problemas terminales en sus enlaces termodinámicos e hidroquímicos con las aguas que bajan del Paraná de las Palmas.

Hoy mismo lo siguen ninguneando y por ello escuetamente refieren a la Ejecución del proyecto de Vertedero de cota del Río Reconquista previo análisis hidráulico. ¡“Vertedero de cota”! ¡“análisis hidráulico”! en una planicie de tan sólo 4 mm de pendiente por Km. Impensable estar más en la luna de las energías gravitacionales y esperar que despierten a energía solar.

Arquitectos, que hoy mirando de costado, dejan este tema primero, primario y solidario relegado y como regalo descarado colocan 89 cargas explosivas “atípicas”, DDRs y DRs, para que el desarrollo urbano de las islas sea imparable, amén de sin retorno y atropellado. Arquitectos dedicados a fabricar un juguete conocido de 3000 años: un caballito de Troya, que al primero que averigüe dónde irá a parar le damos un premio.

Que mientras ellos juegan solicitamos el retorno a la condición dominial pública con responsabilidades que exceden el propio marco provincial, aportando argumentos de mucho mayor peso constitucional que el fresco decir que “ya estaban aprobadas”. Repartir entre amigos los más frágiles suelos y mediante el arte del churrete calificarlas para los mejores negocios, no es respuesta forjada en criterios “urbanísticos”, ni medioambientales, ni mucho menos, de primarios compromisos entre ecosistemas que hace 60 años esperan en sus enlaces atención a sus mortales descalabros.

En 60 años nadie tuvo tiempo, ni deseos de plantear estos desenlaces funcionales entre ecosistemas. Por ello aparece el burro de un hortelano a recordarles que los descalabros en el enlace ecosistémico de los tributarios urbanos del Oeste con el curso del Luján, desde el arroyo Escobar hasta el río Tigre, sin olvidar el Garín, Basualdo, Claro, Las Tunas-Darragueira, Aliviador y Reconquista, son temas primordiales y federales que reclaman mirar por el principio de solidaridad.

Tiempo no les ha faltado para apelar al presente de las acostumbradas dádivas al estilo Duhalde, heredadas por Scioli y ahora por Massa, que aparecen bien reflejadas en los puntos 6.3 y 8.3.1 de los que ya hablaremos en demanda paralela a ésta; dejando una vez más y para nunca, el camino de forjar vocaciones de urbanistas. Sin duda a todos apura el dinero, que bien se mete en el bolsillo el arte del urbanismo.

Las hilachas “atípicas” que cuelgan del vientre del caballito de Troya, quedan expuestas en sus descaros al mostrar en el gráfico 3º del art. 13º de esta Ordenanza 3344, densidades máximas de 2,64, hab/Ha, para en el punto 8.3.1 desasnarnos normando un Delta Residencial con densidades de hasta 160 hab/Ha. ¡Estas son las “atipicidades” aprobadas“antes”…!!… de la elección del Papa, que espero con sus ejemplos inspire cambios de integridad en sus comportamientos.

Corroborar estos dichos en los puntos que siguen al 8.3.1. en atipicidades y DRs, permitirá comprobar que poner a estos funcionarios –no importa sus ideologías-, a cuidar el uso del suelo y el ordenamiento territorial, es lo mismo que poner leones a cuidar el corral de cebras. El instinto famélico es más fuerte que sus conciencias morales.

Para qué querría Sergio Massa urbanistas de verdad, si estos arquitectos le ayudan a “prosperar”. Es joven y ya tendrá tiempo y coraje para madurar integridad. Mientras tanto, démosle una mano y cortémosle la otra.

Las presiones medioambientales destacables, son las que en tierras de dominio público caben a las reservas de expansiones y enlaces interurbanos bien imaginables; por dar un ejemplo, de caminos prospectivables antes de que las presiones esperables los hagan en sus diseños, bien menos transitables.

Si los compromisos de jurisdiccionalidad nacional son hoy las vías navegables, miremos por los trazados más elementales e ineludibles que hoy caben prospectivar en tenores viales comparables, que este banquero ciego no ve, ni en su ceguera intuye.

Enlazar los trazados costaneros con una ruta directa a Campana, luce básico si acompaña los ejes de las grandes dinámicas naturales. Si se prospectiva el nivel de presiones en este frente, como en los desarrollos que son bien imaginables en los refulados al Este del canal Emilio Mitre, pues ya tenemos entonces para tomar las cuestiones de estos “dominios públicos” con altísimos compromisos federales, con mucha mayor preocupación que la de ver a unos señores metiendo presión a estas “atipicidades” regaladas a sus negocios particulares apoyados en el “antes de”… Ver prospectivas en extenso video por

http://www.alestuariodelplata.com.ar/prospectivas4.html

Distintas propuestas de trazado, que a su vez reconocerían las regulaciones de caudal sobre los cursos que bajan del Paraná a ocupar el cauce del Luján

Gráfico de "atipicidades"

Y ver hipertexto dedicado a las imágenes particulares de estas “atipicidades”, con infinidad de observaciones que resultan mejor vistas por monitor. Por ello amén del vínculo las adjunto en el DVD.

http://www.delriolujan.com.ar/manadelcielo3.html y sig

Aquí van un par de anticipos de esas vivezas de nuestras avestruces.

¿¡Quién les habrá aprobado estas miserias del "antes de..."

Finalmente, cuánto más sencillo resulta ordenar interjurisdiccionalidades, las que ya pide Pilar en su Ord 99/12 y las que reconoce esta Ord 177 en resguardos interjurisdiccionales, si todas estas planicies intermareales, brazos interdeltarios y áreas insulares vuelven a recordar su carácter dominial público con altos compromisos ecosistémicos, medioambientales, jurisdiccionales, incluídos los federales.

Con el soporte de hidrología que termina de definir el reconocimiento obligado por arts 2340. 2572 y 2577 del Código Civil de la condición dominial pública que cabe a estos suelos de planicie intermareal, brazos interdeltarios y áreas insulares, solicitamos a V.E. atiendan el objeto solicitado en esta demanda, sin necesidad de alegar mayores soportes legislados, pues en ningún caso los habríamos de encontrar más pesados.

La administración de las extensas tierras fiscales con que cuenta la provincia en estas y otras latitudes insulares, están a cargo de la Dirección Provincial de Islas que hoy mismo se niega a conceder simples “tenencias” sin un compromiso aplicado a tareas bien concretas y naturales, como por ejemplo, forestar; pues tiene bastante claro que a esta fragilidad no le cabe imaginar otra dominialidad que la pública. Sin embargo, el amigo Scioli está apurado por privatizar todo lo que pasa cerca de su quinta La Ñata.

Con los leones metidos en el corral apurando “atipicidades”, DDRs y DRs de hasta 160 hab/Ha, harán volar por los aires el propio nivel de responsabilidades que la Nación ya está en condiciones y obligada de advertir. La muerte de todos los tributarios urbanos del Oeste es un problema que la provincia ha probado no estar en condiciones de asumir. Hace más de una década ha tirado la toalla. Por eso el COMIREC es hoy, sólo un trío de guitarras twiteras con tan poco criterio, que sólo por ello no se mueren de vergüenza. Por cierto, el responsable de esta laxitud criminal es el jefe que quiere llegar a presidente para allí seguir haciéndose el burro con el problema.

Que si algún día los cadáveres de 60 años del Aliviador consiguen salir al Luján, la quinta de La Ñata va a ser parecida al dique de cola del Bajo de la Lumbrera. Algún día tendrán que salir, pues 5.000.000 millones de personas están esperando que quien les pide que pongan el hombro y le regalen sus votos, confiese estos intereses encontrados. Conociendo su carácter todos sabemos que no lo va a hacer. La ilusión del jefe provincial es entonces lograr que el caballito de Troya entre y rompa el cerco judicial.

 

VII . Del cerco judicial

Nos acercan noticia los fallos de 1ª instancia del Dr Servín en la causa 31054, a cargo del JCA Nº1 de S.I. y el adicional de la respuesta a la apelación por causa 2560, de la Cámara de San Martín, cuyos textos completos adjuntamos por Anexo 2 y 3.

Pero cuyos parciales acercan a esta demanda las apropiadas utilidades que siguen:

En el principio de su fallo, el magistrado de primera instancia, relató que la actora había pedido que se declarase la inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ordenanza Municipal 1996/97, que modifica el artículo 70 de la Ordenanza 1894/96 “Código de Zonificación del Partido de Tigre” y que se intimara a cumplir con lo establecido en la Ordenanza municipal 758/88 promulgada por decreto 1879/88 en cuanto declara “Reserva Natural Integral Parque Ecológico del Delta del Paraná” constituidas por tierras no catastradas y juncales formadas y que se formen en el futuro por el proceso natural.

Señala la Cámara que el Juez Servín concluyó en que la situación y la preocupación por la preservación de la zona era compartida por la actora y demandados. No obstante, coincidió con la parte actora en cuanto a que los estudios llevados a cabo en el expediente 2596/10 y la propia ordenanza 3178/11 y el Informe Final del Proceso Participativo, Plan de Manejo del Delta de Tigre –Primera Etapa- si bien son exhaustivos en la cuestión, pierden fuerza ejecutiva para el caso práctico. Ello, pues entendió que en el caso de la OPDS solo estamos en presencia de un proyecto de ley y en caso de la Ordenanza Municipal 3178/11, por una técnica legislativa que hace suyo, en definitiva un informe que no reúne las características reglamentarias que faciliten su aplicación concreta y su mantención en el tiempo.

Al respecto, al final de su dictamen, la Cámara señala en el punto 6: Instar a la Comuna accionada a que cumpla en un plazo razonable los objetivos delimitados en la Ordenanza 3178/11, en particular el p. 8.1.5.2. (diseñar un análisis de impacto ambiental acumulativo para evitar problemas de saturación) (cfr. art. 28 Const. Prov; 22 ss. y cc. del CCA y 204 del CPCC)

Por una cuestión de claridad del discurso, al respecto éste que suscribe señala: que los análisis de Impacto Ambiental, son más precisamente llamados EIA – Estudios de Impacto Ambiental. Y estos EIA no son a confundir con las posteriores Evaluaciones de Impacto Ambiental que también suelen usar la misma sigla “EIA”. Ni mucho menos con las “DIA” Declaratoria de Impacto Ambiental que en este caso corresponde dictar al OPDS, cerrando un Proceso Ambiental que aquí no se ha desarrollado en la forma prevista por los presupuestos mínimos de la ley 25675. No alcanza una Fundación Metropolitana equivalencia, aún con su presunta aristocracia consultiva y generosidad.

Al respecto de los primeros EIA cabe recordar que éstos deben estar previamente gestionados por una ley particular, la que les señala como presupuesto mínimo el art 12º de la ley 25675. Merced a esa ley particular contaríamos con los Indicadores de Enlaces Ecosistémicos Críticos, con los de Gradientes de Integralidades Ecosistémicas Críticos; de Enlaces Ambientales Críticos y de Enlaces Interjurisdiccionales Críticos para que estos EIA no sean meros cantos de sirena.

Por este motivo sorprende que el Concejo Deliberante de Tigre se halla dado a formular Ordenamientos Territoriales con parámetros urbanos, (ver puntos 8.3.1.1, 8.3.1.2, 8.3.1.3, 8.3.2.1, 8.3.2.2 y 8.3.3.1, siendo que estas zonas nunca tuvieron el más mínimo soporte legal para tales aplicaciones. Y no es un órgano municipal, ni ejecutivo provincial el que modifica leyes con soportes de hidrología que asisten a la provincia.

Estas son el art 59 de la ley 8912, la ley 6253, la ley 6254 y el art 101 de los dec 1359/79y 1549/85. Que por cierto dan noticia de que a las islas deltarias les caben normas especiales. Pero a no ser ingenuos como estos deliberantes municipales, que las imaginan con menos rigores que las dispuestas para las áreas de planicie intermareal.

Por cierto, volvemos a aclarar -pues es cimiento de nuestra demanda 71521 en esta SCJPBA-, que todas estas tierras deben volver a reconocer su condición dominial pública; y tanto las confesiones que siguen de incapacidad para controlar lo que sucede en estas áreas insulares, como las difusas relaciones de responsabilidad que se pasan entre provincia y municipalidad; y las por ellos mismos probadas recurrencias trimestrales de anegabilidad dejando en claro que cualquiera de las aplicaciones de los arts 2340, 2572 y 2577 del CC resultan de elemental consideración; nos acercan al menos, a sospechar la verdad que mueve tantos enredos; aunque los más graves, vuelvo a reiterar, son los que pesan en el principio de solidaridad.

Recordemos que el art 2º de la ley 6254 prohibe fraccionamientos menores a una (1) Ha. y si bien excluye a las islas deltarias de estas prohibiciones, lo hace a sabiendas de que estas tierras no están por debajo de los 3,75 m IGM, sino apenas por encima de los 0,80 m IGM. Por lo tanto, las exigencias de las normas específicas que según el art 59 de la ley 8912 se tienen que dictar para estas tierras en lentas emergencias sedimentarias (aprox. 1 metro cada 500 años), no son comparables a las que plantea la ley 6254 para planicies intermareales y brazos interdeltarios, sino mucho mayores.

Sin embargo, aquí tenemos a estos deliberantes haciendo apuestas de hasta 160 habitantes por hectárea, cuando la ley 8912 con claridad señala que la condición demográfica de una parcela rural no debe superar las 5 personas por Ha.

Y que si estos deliberantes proponen 160 hab/ha en un DRc (8.3.1.1) con un FOS 0,20 tendríamos para imaginar 1 hab por cada 12,5 m2 de vivienda. Y que si aplicamos esta referencia al millón de metros cuadrados que dicen haber fotografiado de obras clandestinas, pues entonces ya tendríamos una población fantasma de aprox 80.000 personas, sólo en las obras clandestinas.

Estos mismos informes señalan que la población actual es de 2,64 hab/ha y que la superficie insular bajo su jurisdicción y responsabilidad -difusamente compartida con la Provincia-, es de 22.000 Has. Por lo tanto, la cifra correspondiente a esta relación sería de 58.000 habitantes. Así también lo señalan ellos en el art. 13º de la Ord. 3344

Sin embargo, ya vemos que tan sólo los metros cuadrados de obras clandestinas permiten imaginar bien superada esta relación. No olvidemos que a este millón de m2 clandestinos tenemos que sumar los que deben figurar registrados en el catastro territorial municipal, que es de imaginar fueran por lo menos otro millón más.

Y aunque fueran fantasmas o de carne y hueso, ya estaríamos hablando de no menos de 160.000 personas. Por lo tanto con 7,3 personas por Hectárea ya estaríamos superando en casi un 50% el límite que plantea la condición RURAL de la 8912, que a su vez encuentra apoyo en el art 2º de la ley 6254, que a su vez encuentra apoyo en el art 101 del dec 1549/83, reglament. de la 8912, para que no se den a ilusionar con “saneamientos” en áreas inundables, pues esta reglamentación expresamente lo prohibe en suelos continentales, y a qué entonces soñar con hacerlo en áreas insulares.

Realidad que probaría que la confesión que sigue, de que sus recursos no alcanzan para controlar lo que pasa en esta jurisdicción “compartida”, reitero, en forma bastante “difusa” en materia de responsabilidades con la provincia, SON CIERTAS.

Y sin fueran ciertas, cómo es que se animan a proyectar un ordenamiento territorial con soportes residenciales que corresponden al orden URBANO –que aunque se llamen complementarias no dejan de ser “pautas urbanas”-, de hasta 160 hab/ha, sin haber cumplido lo que la Cámara les señaló en el punto 6, al final de su dictamen: (diseñar un análisis de impacto ambiental acumulativo para evitar problemas de saturación) (cfr. art. 28 Const. Prov; 22 ss. y cc. del CCA y 204 del CPCC)

Si estos deliberantes y su banquero consultor hubieran aplicado un minuto a mirar por esta tarea, se hubieran enterado que mediante las guías de los IACs de esa ley particular que les exige el art 12º de la ley 25675, no se hubieran permitido la distracción de señalar índices por encima de la prohibición de fraccionar por debajo de una hectárea (parcela rural de 5 hab/Ha) como marca el art 2º de la ley 6254, sino aún más por arriba, considerando que las fragilidades aquí son bien superiores a las de los brazos interdeltarios y planicie intermareal.

Para probar la confesada y lamentosa incapacidad de gestión -que nos les impide fabular con el imaginario famélico de los leones cuidando el corral de cebras-, veamos la descripción que surge del fallo de Cámara:

1) el apelante señala que agravia a dicha parte la circunstancia de que el juez de grado al resolver favorablemente la medida cautelar genérica interpuesta por la accionante, le ordenó que ejerciendo el poder de policía municipal (art. 74 de la ley Provincial 11723) y en cumplimiento de esa resolución, evite la continuación de las obras de construcción, ampliación y modificación de barrios privados y/o clubes náuticos en la Primera Sección de islas del delta de Tigre que no gocen de autorización municipal.

El apelante sostiene que el poder de policía municipal que deriva del artículo 74 de la ley 11723, no depende de la voluntad unilateral y autosuficiente de su representada, sino que se encuentra configurada por una “delegación” y asistencia que la Provincia de Buenos Aires debe asegurar a los municipios. Explica que la norma en cuestión prevé que La Provincia asegurará a cada Municipio el poder de policía suficiente para la fiscalización y cumplimiento de las normas ambientales garantizándole la debida asistencia técnica. Entiende que la Comuna en lo referido a las problemáticas ambientales, actúa con un poder de policía delegado y/o asegurado por el ejecutivo provincial, que es en realidad quién se encuentra facultado para ejercer dicho poder de policía ambiental, más aún en zonas como la que nos ocupa en estas actuaciones: 200 kms. Cuadrados de terreno isleño, con acceso sólo por agua y desde distintos distritos diferentes a Tigre.

El apelante subraya que agravia a esa parte que la intimación recaiga única y exclusivamente sobre el Municipio de Tigre, cuando la autoridad de aplicación de la ley de Medio Ambiente resulta ser la Provincia de Buenos Aires, recayendo sobre ésta última la responsabilidad de asegurarel poder de policía al municipio.

El apelante destaca que la medida ordenada por el juez de grado resulta de cumplimiento imposible por parte de su mandante si no cuenta con la colaboración, delegación y apoyo de la provincia de Buenos Aires, quien es, en primera instancia, el organismo de aplicación de la normativa sobre medio ambiente en la jurisdicción.

2) El apelante señala que agravia a dicha parte en cuanto le ordena “…evite la continuación de las obras de construcción, ampliación y modificación de barrios privados y/o clubes náuticos en la Primera Sección de islas del delta de Tigre que no gocen de autorización municipal…”.

En especial, cuestiona el término “evite” empleado por el juez de grado, más aún en atención a lo expuesto sobre la imposibilidad de ejercer un poder de policía municipal sobre el predio en cuestión, siendo dicho poder de policía una delegación potencial del estado provincial. Recuerda, que el verbo evitar alude a apartar algún daño, peligro o molestia, impidiendo que suceda.

En ese contexto, el apelante refiere que lo dispuesto por el a quo resulta exorbitante y de imposible cumplimiento por esa parte, dado que “impedir que sucedan” las acciones que menciona el juez de grado (obra de construcción, ampliación y modificación de barrios privados y/o clubes náuticos) implicaría un accionar, por parte de su mandante, que excede ampliamente las previsiones contenidas en la ley 11723.

Cita el artículo 75 de la ley 11723 en cuanto prevé que todo municipio podrá verificar el cumplimiento de las normas ambientales inspeccionando y realizando constataciones a efectos de reclamar la intervención de la autoridad competente.

Bajo tales perspectivas, el apelante señala que lo ordenado por el juez excede ampliamente las facultades con las que cuentan los municipios, para actuar en casos de observarse contravenciones a la ley de medio ambiente.

Seguidamente, el apelante alude al artículo 69 de la ley 11723 que dispone que la Provincia y los Municipios según el ámbito que corresponda, deben realizar actos de inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y del reglamento que en su consecuencia se dicte.

El apelante considera que el magistrado sólo puede pedir que su mandante cumpla con las obligaciones impuestas en la ley que rige la materia (ley de medio ambiente) y no ir más allá de ésta, de tal suerte que la Comuna deba realizar acciones de cumplimiento imposible. Afirma que las particularidades topográficas de la zona hacen aún más complejo las tareas encomendadas.

Finalmente, el apelante enfatiza que dicha parte se encuentra dando cumplimiento con la ley de medio ambiente, dentro de las facultades que le son delegadas a fin de instar la sujeción a las normas ambientales dentro del territorio del Delta.

En definitiva, el apelante se agravia en tanto y en cuanto la orden del juez de grado va mucho más allá e implica emprendimientos no declarados ante la Municipalidad, cuya ejecución sería clandestina.  

Concluye en que la medida cautelar dispuesta resulta irrazonable y de imposible cumplimiento, razón por la cual pide que se revoque.

En la contestación de agravios la parte actora esgrime que el recurrente no cuestiona el fondo de la medida, esto es el cómo de la medida. Entiende que, esa parte promovió demanda contra la Provincia de Buenos Aires y contra la Municipalidad de Tigre, razón por la cual la medida cautelar alcanza a las dos demandadas. Sostiene que si el Municipio no puede ejercer el poder de policía, tiene la obligación de solicitar a la Provincia asistencia al efecto. Cita la ley General del Ambiente (25675) que estipula los presupuestos mínimos para el logro de una gestión ambiental sustentable y adecuada, distintos principios que sirven para interpretar y aplicar la presente ley. El principio de congruencia (art. 4 ley 25675) y el principio de razonabilidad (art. 28 Const. Nac).

Señala que la Prov. de Buenos Aires se encuentra ejerciendo sus potestades en resguardo del ambiente Delta del Paraná, en su condición de titular de los recursos naturales.

Además, considera que resulta gravoso y excesivo que se haga pesar en forma exclusiva sobre la Comuna el control y la adecuación a las pautas ambientales vigentes, bajo el prisma del término “evitar” que supone una obligación de resultado.

Destacan que en el año 2009 se realizó un relevamiento satelital que permitió visualizar con precisión las construcciones existentes en las islas, mediante el cual se identificaron más de un millón de metros cuadrados construidos sin autorización municipal. Dichas construcciones no contaron con estudios técnicos responsables ni tuvieron autorización alguna respecto a la pertinencia de sus usos con el lugar, sus características constructivas, su impacto ambiental ni el cumplimiento de la normativa vigente, todos estos factores que constituyen aspectos mínimos necesarios para realizar cualquier intervención en un área de tan alto valor estratégico.

Resumen que todo el territorio isleño correspondiente al Partido de Tigre (Primera Sección de Islas del Delta Bonaerense, cubre 220 km2 (22.000 Has) aproximadamente, una superficie similar a la Ciudad de Buenos Aires)

 

Opinión de los Camaristas

XIII. Que en ese marco y, en virtud de los informes obrantes en autos (en particular ver fs. 1630/1633), en este estadio provisional, también cabe admitir el planteo de la Municipalidad de Tigre, en cuanto pide que la Provincia participe de modo activo en el propósito de garantizar la sustentabilidad ambiental en el Delta, dentro del ámbito de su competencia y con todos los medios a su alcance.

Es que, en este sentido, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en lo que aquí importa, establece que la Provincia en materia ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales renovables y no renovables en el territorio de ésta; planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema; promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo y garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente y de los recursos naturales. Asimismo, debe asegurar políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y suelo compatible con la exigencia de mantener su integridad física y su capacidad productiva y el resguardo de áreas de importancia ecológica de la flora y la fauna (cfr. art. 28 de la Const. Prov).

XIV. Que por último, es atendible el agravio esgrimido por la Comuna accionada, en el sentido de que la orden cautelar dispuesta en primera instancia, en cuanto ordena que esa parte “evite” la continuación de las obras de construcción, ampliación y modificación de barrios privados y/o clubes náuticos en la Primera Sección de islas del delta de Tigre que no gocen de autorización municipal, resulta desproporcionada y de muy difícil cumplimiento.

Es que, impedir que sucedan las acciones mencionadas, supone una obligación de resultado en el ejercicio de la función administrativa de control ambiental y de seguridad. Ese tipo de obligaciones no resulta compatible con la complejidad que implica el efectivo control del Delta en la región insular del Municipio.

En efecto, de admitirse dicho criterio, en este caso, se exigiría a la Comuna un obrar que excedería parámetros razonables de control. Toda vez que las cuestiones ambientales se encuentran tuteladas de una manera no disponible para las partes, cabe disponer –en esta instancia- una medida precautoria a fin de preservar el ecosistema deltaico

No es posible soslayar que la Provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio y que en materia ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio de la Provincia (ver art. 28 de la Constitución de la Provincia).

Y esa medida precautoria de una cautelar que al volver al juzgado Nº 1 ya resulta un poquito menos genérica como decía el apelante en su punto 1, a éste que suscribe le hace suponer que esa mayor precisión vino expresada en este punto 6 indicándoles diseñar un análisis de impacto ambiental.

Y agrega éste que sucribe: con los recaudos que comienzan a indicar el camino a seguir, comenzando por cumplir el art 12º de la ley 25675 para evitar los cantos de las sirenas, aunque a cambio escuchemos el de las cigarras susurrar.

Dice al final del fallo este punto 6 - Instar a la Comuna accionada a que cumpla en un plazo razonable los objetivos delimitados en la Ordenanza 3178/11, en particular el p. 8.1.5.2. (diseñar un análisis de impacto ambiental acumulativo para evitar problemas de saturación) (cfr. art. 28 Const. Prov; 22 ss. y cc. del CCA y 204 del CPCC)

 

Recordamos lo que surge

A fs. 635 obra Anexo II en el cual se prevé: ARTÍCULO 2º: SISTEMA AMBIENTAL. 2.1. GEOMORFOLÓGICO E HIDRÁULICO: No se admitirán en todo el territorio, movimientos de suelo ni alteración del perfil natural de las islas, sea mediante rellenos, canalizaciones, endicados u otras, que alteren su régimen hidráulico, entendiéndose por tal al libre flujo de las aguas bajo el efecto de mareas, sudestadas o picos de crecidas desde las altas cuencas. No se admitirá la generación de lagunas interiores, espejos de agua de ningún tipo, ni marinas internas en las islas, tampoco el alumbramiento de aguas subterráneas de ningún tipo. Toda intervención o ampliación de los actuales tratamientos de las costas mediante tablestacado o atajarrepuntes, deberá contar con la correspondiente autorización de la oficina municipal. 2.2. CENTROS DE ISLAS. Se deberá respetar las planicies de inundación de los centros de las islas, preservando su función de retención, filtrado y depuración de las aguas, para lo cual no se obstaculizará de modo alguno al acceso y la salida de las aguas que traigan y lleven las mareas y crecidas. En ningún caso y bajo ninguna forma se obstaculizarán las vías normales de drenaje o escurrimiento superficial de los centros de islas o desde otros cuerpos de agua, ni se los desecará parcial o totalmente,

pues las escandalosas atipicidades que se dicen aprobadas “antes de”… y que surgen del punto 6.3. TEJIDO PREEXISTENTE. TRAMAS ATÍPICAS . 6.3.1. Definición, en notable pleonasmo los famélicos leones señalan:

Se consideran así a las restricciones que limitan el volumen máximo a edificar en una parcela preexistente que fueran aprobadas por plano de mensura y división anteriores a la presente ordenanza, bajo criterios de urbanización tradicional urbana !!!, cuyas parcelas tengan frente a cursos de agua o calles a abrir artificialmente. Constituyen tejidos que son definidos como de sustitución a partir de establecer la necesidad de su englobamiento parcelario a los fines de no ocupar con construcciones el Centro de Islas. Se hallan definidos para la presente norma como Distritos de Reconversión y se delimitan y nominan en el Anexo I.2. del presente.

Se considerarán también de aplicación para este Artículo todas aquellas tramas que si bien no forman parte del Anexo I.3. tengan características que se encuadren dentro de lo definido como trama atípica y/o represente un potencial daño ambiental su desarrollo.

El potencial daño viene garantizado por el criterio de urbanización tradicional urbana que ningún IAC Indicador Ambiental Crítico toleraría. (art 12º, ley 25675).

 

Siguen los indicadores residenciales normados:

8.3.1.1. Zona Delta Residencial Consolidado DRc

Carácter: comprende los tejidos cuyo sentido predominante es el establecimiento residencial unifamiliar o multifamiliar mixturado con usos comerciales y de servicios de pequeña escala, especialmente la actividad turística. El tejido a configurar se materializará a partir de construcciones exentas sobre el albardón costero.

Indicadores urbanísticos: Densidad Máxima: 160 habitantes por hectárea calculados sobre el Área de Proyecto

8.3.1.2. Zona Delta Residencial de expansión DRe

Carácter: Comprende los tejidos cuyo sentido predominante será la evolución hacia el establecimiento residencial mixturado con producción sustentable según lo definido en el Plan de Manejo. El tejido a configurar se materializará a partir de construcciones exentas sobre el albardón costero.

Indicadores urbanísticos: Densidad Máxima: 140 habitantes por hectárea calculados sobre el Área de Proyecto

8.3.1.3. Zona Delta Residencial de Amortiguación DRa

Carácter: Comprende los tejidos cuyo sentido predominante es posibilitar una transición ambiental entre la Zona de Protección y la Residencial Consolidado. Se pretende la evolución de estos tejidos hacia un ambiente antropizado con patrones de asentamiento y construcción de mínimo impacto ambiental.

Indicadores urbanísticos: Densidad Máxima: 100 habitantes por hectárea calculados sobre el Área de Proyecto

8.3.2. Zona Delta de Corredor Fluvial

8.3.2.1. Zona Delta Corredor Fluvial Paraná de Las Palmas DCFp

Carácter: Comprende los tejidos de evolución de las parcelas frentistas al Río Paraná de la Palmas caracterizando a este río a partir de radicación de usos de servicios y turísticos configurando un tejido singular de mediana capacidad edificatoria.

Indicadores urbanísticos: Densidad Máxima: 120 habitantes por hectárea calculados sobre el Área de Proyecto

8.3.2.2. Zona Delta Corredor Fluvial Río Luján DCFl

Carácter: Comprende los tejidos de evolución de las parcelas frentistas al Río Lujan caracterizando a este río a partir de radicación de usos de servicios y turísticos configurando un tejido singular de mediana capacidad edificatoria.

Indicadores urbanísticos: Densidad Máxima: 120 habitantes por hectárea calculados sobre el Área de Proyecto

8.3.3. Zona Delta de Reconversión

8.3.3.1. Distrito de Reconversión DDr

Carácter: Comprenden todas las tramas denominadas atípicas para las Islas del Delta que se localizan dentro del espacio Centro de Isla y su crecimiento y/o consolidación como área residencial representa un riesgo ambiental. Se pretende que estos distritos se congeleno reconviertan a través del englobamiento parcelario que se incentiva a través de las herramientas de gestión mencionados en el capítulo 2 de esta norma. Su uso en las condiciones actuales está condicionado al cumplimiento de lo establecido en el Artículo 6.3.

Es de imaginar, que con la declarada incapacidad de controlar un territorio mayor que el de la C.A.B.A, este congelamiento discursivo se transforme un calentamiento global.

 

IX . Al Punto C6.

Introducción a las atipicidades

CRITERIOS DE SUSTENTABILIDAD EN LAS ISLAS DEL DELTA

1. Objetivo del Informe

El presente capítulo tiene como objetivo principal describir los principios básicos y las acciones que deberían desarrollarse para mitigar los efectos adversos de la construcción en las Islas y promover acciones con alta calidad ambiental y sustentabilidad en el tiempo, para su incorporación en la Norma cautelar, focalizando en los aspectos que

hacen a la salvaguarda de la salubridad de la población, tanto estable como la temporaria u ocasional.

2. Ambiente y salud

El área de las Islas del Delta, en tanto zona que puede ser considerada rural con clima subtropical, se vé expuesta a los PELIGROS TRADICIONALES que afectan la salubridad y calidad de vida de la población

Dichos peligros o amenazas para la salud son:

· Falta de acceso al agua potable o segura

· Saneamiento básico insuficiente en el hogar y la comunidad

· Contaminación de alimentos por organismos patógenos

· Contaminación del aire interior por utilización de carbón o leña

· Sistemas inadecuados o insuficientes para eliminación de residuos sólidos

· Riesgo de accidentes en agricultura o industrias domésticas

· Catástrofes naturales como inundaciones

· Vectores de enfermedades

3. Enfermedades de origen hídrico

En las zonas donde una gran proporción de la población carece de instalaciones de saneamiento mejorado o de tratamiento de las aguas residuales, el fango cloacal se descarga directamente en los arroyos, ríos, lagos y pantanos y afecta los ecosistemas litorales y marítimos, contamina el medio ambiente y amenaza la salud de las personas.

La descarga inadecuada de las aguas residuales domésticas, el fango cloacal y los residuos sólidos provocan diversos problemas, desde la creación de campos de cultivos de vectores de enfermedades infecciosas hasta la contaminación del aire, las aguas y los suelos.

De las enfermedades denominadas de origen hídrico, las diarreas son la principal causa de morbilidad y la segunda de mortalidad después de las enfermedades respiratorias. 3

En efecto, si bien el agua es una fuente imprescindible para la vida, también puede convertirse en el principal transmisor de enfermedades.

Según la OMS:

· 1,8 millones de personas/año mueren por diarreas en países en desarrollo

· 90% son niños menores de 5 años

· 88% de esa carga se puede atribuir al abastecimiento inseguro de agua e inadecuado saneamiento e higiene

· Las mejoras en la provisión de estos servicios reducen la prevalencia de la morbilidad por diarreas en:

· Agua: 21%

· Saneamiento: 37%

En el proceso salud-enfermedad, la forma como la población se organiza espacialmente contribuye a la existencia de condiciones y situaciones de riesgo que influencian el patrón y el nivel de salud.

 

REUNIÓN ENTRE FUNCIONARIOS MUNICIPALES Y CONSULTORES

Lugar: Centro Cultural Tigre.Fecha: 27/05 /2010

José María Reig. Inversión Pública:

Las tierras fiscales del municipio son 28 ha, reserva natural en el sector de islas nuevas en el Paraná de las Palmas.

Alejandro Gándola. Catastro:

Se declaran 18.190 parcelas. El relevamiento de Aeroterra no coincide con los bloques existentes. Falta el nomenclador de ríos (se está confeccionando) y la numeración de las parcelas. Las costas se han modificado, y el Canal Arias se ha ensanchado. Se han creado nuevas islas. Hay diferencia entre la cartografía oficial y la foto satelital. Solo el 20% tiene títulos de propiedad, lo que da lugar a todo tipo de irregularidades, intrusiones, etc. El único nuevo emprendimiento habilitado es Santa Mónica.

Fue habilitado pero sin reconocer Proceso Ambiental alguno. Mejor no preguntemos lo que fue el Proceso Adminiastrativo. Tigre ostenta el récord en estas materias.

 

Daniel Chillo. Ingresos Públicos:

Las islas no pagaban impuestos municipales, había un subsidio del continente. Hay 18.000 cuentas en ARBA. Entre ellos, 5000 no tienen títulos de propiedad. Hubo abandonos de terrenos y faltan registrar titularidades. Se dejaron de pagar las tasas de higiene y seguridad. El que tiene una sola propiedad y reside permanentemente puede solicitar exención de pago.

Arq. Pablo Ricca. Aplicación del código:

Señala que hay mora en la presentación de planos correspondientes a emprendimientos en las islas.

Sebastián Zunino. Director de Hidráulica:

El dragado depende de la Dirección Prov. de Hidráulica de la Pcia. De Buenos Aires

Sergio Castro. Desarrollo Turístico:

Pide que se integre el sector de islas, que cuenta con el 60% de la demanda turística, al resto del territorio. Se debe capacitar al poblador. Existen emprendimientos familiares. En su opinión pueden coexistir tres visiones del Tigre insular: los habitantes de antes, isleños antiguos; los nuevos pobladores de fin de semana con demandas de equipamientos moderadas, y la gente de las ciudades que piden todos los adelantos tecnológicos como en la urbe. Fundación CEDACA.

Jorge Arias. Modernización de Gestión:

Trabajó en el Plan Estratégico Municipal 2020. Señala que en Tigre a la gente le falta funcionamiento de conjunto. Viven 5000 isleños y hay 5000 visitantes permanentes de fin de semana. A ellos deben sumarse 50.000 ocasionales que se agregan cada fin de semana.

Se explica por el incremento del público de fin de semana. En las islas no hubo demanda organizada como en el continente. El incremento de población (hay proyecciones) va a presionar sobre el sector del Delta. Hoy el Partido tiene 400.000 habitantes y se calcula un total de 800.000 habitantes para dentro de 10 años, con un espacio lindero subocupado y desorganizado.

Arq. Darwin Sánchez. Delegado Municipal en Islas de Tigre

El territorio insular está aislado e incomunicado del resto del partido. La extensión del horario del servicio de las lanchas es un viejo reclamo. Todo cesa entre las 19 hs. y las 21hs. De noche no existe vida. Se convierten en empresas de turismo y no de servicios. Hace falta un plan de dragado de cursos menores para acceder con las colectivas. Hay poca densidad y diversidad ocupacional: los hombres mantienen jardines y las mujeres hacen tareas domésticas. La capacitación en oficios es imprescindible. Proyecto Integral Delta Tigre es un plan formulado con dos cooperativas para tener 36 muelles públicos y tres para amarras. En febrero se inauguró la Unidad del Delta.

Se piensan construir dos plantas potabilizadoras de agua en escuelas, (una en la N° 9), pero la escala de los servicios no es rendidora para las empresas de Teléfonos, Edesur, etc. Los líquidos cloacales van crudos al río, algunos con cámaras sépticas previas. La recolección de basura mostró que hay 9.000familias radicadas, sin contar las que no entregan y entierran o queman su basura en las islas.

 

Asamblea de Protección Socio Ambiental para el Delta de Tigre

Lugar: Museo de la Reconquista Tigre Fecha: 25/06/2010

Síntesis de la instancia participativa

Las dudas y opiniones formuladas por distintos participantes a los panelistas rondaban sobre dos temas centrales, íntimamente ligados al desarrollo de las urbanizaciones en curso en las islas.

1. La existencia o no de certificados de prefactibilidad para el desarrollo de los emprendimientos en curso.

2. La irreversibilidad de los deterioros producidos por los mismos al ecosistema de los Humedales.

Respecto del punto 1, se hizo hincapié en el desencuentro Provincia-Municipio, respecto a quién corresponde otorgar la prefactibilidad, a los criterios utilizados en esta instancia, etc. Se denunció una connivencia Provincia-Municipio, ya que cuando la Provincia otorgaba alguna prefactibilidad, el Municipio lo vetaba, y viceversa. Dando a entender que había sospechas sobre acuerdos “bajo la mesa” perjudiciales para todos y reñidos con la ética.

En varias ocasiones se hizo hincapié en que el certificado de prefactibilidad no habilitaba a “poner siquiera una pala en las obras”. Algunos participantes plantearon la necesidad de “llamar a una audiencia pública” antes de otorgar dicho certificado.

Parece mentira que los compromisos con el marketing de este estudio les impide abrir la boca y explicar cuáles son las obligaciones que asisten a un Proceso Ambiental y a uno Administrativo. Por algo Tigre bate récords mundiales de incumplimientos

Respecto del punto 2, las diversas intervenciones se podrían sintetizar en la frase: ”No se puede volver atrás” aludiendo al dolor y la impotencia que causaba el deterioro sufrido por el Delta en los últimos años. Esto trajo dudas sobre cómo se pueden “reparar” los daños causados, y como “mantener” y “optimizar” el Delta. Se habló también sobre el resarcimiento que se podría exigir a las empresas respecto a los daños realizados.

Todavía parecen no estar enterados en el OPDS que la remediación implica un Proceso Judicial y no el verso de la ley 13343, impugnada en causa 71857 en SCJPBA. Ver por http://www.hidroensc.com.ar/incorte52.html

Una de las respuestas fue que hay daños que son “irreparables”. Se podría exigir que la “reparación” del ambiente retrotraiga la situación “lo más parecido posible” a su estado original. Por último se mencionó el “daño ambientalcolectivo”, poniendo el acento en que los habitantes de las islas también deterioran el medio ambiente, ya que sus malas conductas individuales inciden en el deterioro de la cuenca.

Si consideran que los problemas del Tigre son irreparables, qué cabe imaginar dirían si miraran por el Reconquista, su Aliviador, el Tigre, el Escobar, el Garín, el Basualdo, el Claro, el las Tunas-Darragueira.

Siendo las 22:30 horas, y habiéndose retirado gran parte de los asistentes, se dio por finalizada la reunión. Debe señalarse la informalidad en que se desarrolló el debate y su débil coordinación. Asimismo, también que algunas participaciones constituían discursos en sí mismos y no consultas a los especialistas.

Por algo será. Que el ejemplo no pasa por saber, sino por luchar y demandar.

X . Pautas deducibles de sus propios maquillajes

Hasta la promulgación de la ley 10707 en Octubre de 1988, la parcela mínima rural estaba pautada en una (1) Ha. Luego esta ley la dispuso en 12 Has. Por este motivo el art 2º de la ley 6354/60 consideró que al prohibir fraccionamientos por debajo de una Ha, afirmaba en los suelos de planicies intermareales y brazos interdeltarios la condición rural de esos dominios. Condición rural, que al quedar acreditada su anegamilidad al menos 4 veces por año, también es determinante que por arts 2340, 2572 y 2577 del CC, todas estas tierras de la planicie intermareal y buena parte de los brazos interdeltarios, amén de rurales, también ostenten categoría dominial Pública.

Hoy, las 22.363 has del total de islas, promedian 12.235 m2, en18.277 parcelas. De ellas solo hay 5402 construidas, totalizando 635.150 m2.

Vayamos a los parcelamientos que están invitando a tentaciones

Analizado el parcelamiento de las islas, se detectaron 86 tramas atípicas, las que fueron diferenciadas en tres categorías:

A - Parcelas indivisas (con ocupación PH). (5 tramas atípicas)

B - Parcelas de dimensiones urbanas con área común anexada. (4 tramas atípicas)

C - Parcelamientos de dimensiones urbanas. (77 tramas atípicas)

A. 312 ha, promedio 31 Ha, 10 parcelas, construídas 7, total 22.900 m2

B. 166,4 ha, prom 4038 m2, 412 parcelas, construídas 84, total 8871 m

C. 1370 ha, prom 1595 m2, 8588 parc, 1488 construíd, total 128,400 m2

 

En las 3 categorías fueron construídos en 1848 has: 160.171 m2 = 86,6 m2/ha

Sin olvidar que estas 1848 has sólo representan el 8,1% del total de las 22363 has

Si luego dicen que han detectado por satélite un millón adicional de m2 constrídos que no están declarados y ellos mismos declaran su incapacidad de controlar un territorio de claras características rurales, a qué habríamos de imaginar que tratándose de 220 millones de parcelas urbanas de 1000 m2 ésto habría de funcionar.

Si antes de asumir como funcionarios pasaran por el confesionario a contar sus parentescos con ancestros rematadores y constructores, entenderíamos esta inteligencia famélica por ordenar el territorio de sus sueños.

En la apelación a Cámara: 2) El apelante señala que agravia a dicha parte en cuanto le ordena “…evite la continuación de las obras de construcción, ampliación y modificación de barrios privados y/o clubes náuticos en la Primera Sección de islas del delta de Tigre que no gocen de autorización municipal…”.

Los del Colony Park estuvieron 30 meses dragando hasta el infierno del Puelches, en las mismas narices de su amigo Scioli que todos los fines de semana paseaba en lancha frente al CNSI y nunca nadie vió nada; hasta que un hortelano publicó un 14/11/10 una nota poco simpática en http://www.delriolujan.com.ar/cloaca.html y el 30/11/10, la Jueza federal en lo criminal de San Isidro, que nunca en esos 30 meses había recibido noticia de sus fiscales a pesar de los estragos bestiales denunciados por Ferreccio hasta el hartazgo en la causa 2843/08 (luego 8951/11)- y así es como que ya han pasado 4 fiscales sin abrir la boca-, clausuró las obras criminales que nunca Massa, ni Scioli habían observado. Está claro que no tienen capacidad para controlar. Pero para hacer dibujitos y gastar en maquillajes marketineros para transformar un área, que hasta la médula de la fragilidad hace temblequear a la palabra rural, para ésto son un fenómeno.Sigue el apelante sincerando su capacidad:

En especial, cuestiona el término “evite” empleado por el juez de grado, más aún en atención a lo expuesto sobre la imposibilidad de ejercer un poder de policía municipal sobre el predio en cuestión, siendo dicho poder de policía una delegación potencial del estado provincial. Recuerda, que el verbo evitar alude a apartar algún daño, peligro o molestia, impidiendo que suceda.

En ese contexto, el apelante refiere que lo dispuesto por el a quo resulta exorbitante y de imposible cumplimiento por esa parte, dado que “impedir que sucedan” las acciones que menciona el juez de grado (obra de construcción, ampliación y modificación de barrios privados y/o clubes náuticos) implicaría un accionar, por parte de su mandante, que excede ampliamente las previsiones contenidas en la ley 11723.

 

Así trascienden estos macaneos y lagrimeos en sus glosarios

ÁREA RURAL: Área determinada bajo el criterio demográfico: hasta 2000 habitantes. La definición de rural es residual con respecto a la urbana, formando parte de un sistema clasificatorio dicotómico: La determinación de un umbral fijo hace que a lo largo del tiempo las comparaciones no se hagan sobre poblaciones estrictamente similares ya que hay, por un lado, aglomerados que se transforman en urbanos al superar el límite de los 2.000 habitantes y, por el otro, aglomerados que dejan de serlo al bajar de ese nivel.

Bien engañosa es esta referencia, pues sólo a un tramposo se le ocurriría mezclar criterios demográficos con soportes de sociología, de leyes de catastro o de lo que fuere, para sacarlos del único contexto que rige aquí estas materias y éste es la ley 8912.

Si este texto fue redactado por alguien de la Fundación Metropolitana ya merece que le den una buena reprimenda por ensuciar a la institución. La grosería de esta mención resalta por el contraste que regala la cifra de 2000 habitantes sin decir en qué superficie, y los 5 hab/Ha que marcan el límite de la población rural en la 8912.

Por esto mismo las atipicidades y los parcelamientos que aceptan hasta 160 Habitantes por Ha son lo más despistado que se les ha ocurrido. Por este motivo sorprende que el C. Deliberante se halla dado a formular Ordenamientos Territoriales con parámetros urbanos, (ver los DDr, DRc, Dre, Dra, DCFp, DCFl en los puntos 8.3.1.1, 8.3.1.2, 8.3.1.3, 8.3.2.1, 8.3.2.2 y 8.3.3.1, siendo que estas zonas nunca tuvieron el más mínimo soporte legal para tales aplicaciones. Y no es un órgano municipal, ni ejecutivo provincial el que modifica leyes con soportes de hidrología que asisten a la provincia. Leyes que no van en menos, sino en más exigencias que las ya planteadas en ellas. Ver art 59, ley 8912; ley 6254; art 101, dec 1359/79 y 1549/83, regl 8912.

La atipicidades resultan imposibles de rescatar y valorar en la versión del BO Nº 680 Por ello sugerimos mirar el bello rescate que entrega el pdf ATomo III. Atipicidades

 

XI. Adenda al Glosario . . Pruebas de la ligereza discursiva

ALUMBRAMIENTO DE AGUA: Es la extracción de agua y su uso desde un acuífero subterráneo. En particular se refiere a la prohibición en el delta de alumbrar aguas saladas o salobres.

Los suelos ocupados hasta la cota aprox a los 7 m IGM por la última ingresión marina de hace unos 3500 años dejaron huellas sedimentarias en un manto altamente impermeable (acuicludo), con abundantes cloruros y sulfatos, bautizado Querandinense. En el Tigre se reconoce casi a flor de piel y por ello es tan sencillo alumbrar aguas saladas, como complicado acceder a los mantos inferiores de agua dulce sin contaminarlos. Ver art 106 del Código de Aguas

ÁREA COMPLEMENTARIA: Los sectores circundantes o adyacentes al área urbana, en los que se delimiten zonas destinadas a reserva para ensanche de la misma o de sus partes constitutivas, y a otros usos específicos. naturalmente en un área determinada.

El nombre correcto según la categoría apuntada en la ley 8912 es urbano complementaria. La ley 8912 sólo reconoce dos categorías primarias: rural y urbana. Todas las demás subcategorías van a cuenta de la plataforma urbana.

ÁREA RURAL: Área determinada bajo el criterio demográfico: hasta 2000 habitantes. La definición de rural es residual con respecto a la urbana, formando parte de un sistema clasificatorio dicotómico: La determinación de un umbral fijo hace que a lo largo del tiempo las comparaciones no se hagan sobre poblaciones estrictamente similares ya que hay, por un lado, aglomerados que se transforman en urbanos al superar el límite de los 2.000 habitantes y, por el otro, aglomerados que dejan de serlo al bajar de ese nivel.

Bien engañosa es esta referencia, pues sólo a un tramposo se le ocurriría mezclar criterios demográficos con soportes de sociología, de leyes de catastro o de lo que fuere, para sacarlos del único contexto que rige aquí estas materias y éste es la ley 8912.

Si este texto fue redactado por alguien de la Fundación Metropolitana ya merece que le den una buena reprimenda por ensuciar a la institución. La grosería de esta mención resalta por el contraste que regala la cifra de 2000 habitantes sin decir en qué superficie, y los 5 hab/Ha que marcan el límite de la población rural en la 8912.

Por esto mismo las atipicidades y las que aceptan hasta 160 Habitantes por Ha son lo más despistado que se les ha ocurrido.Por este motivo sorprende que el C. Deliberante se halla dado a formular Ordenamientos Territoriales con parámetros urbanos, (ver los DDr, DRc, Dre, Dra, DCFp, DCFl en los puntos 8.3.1.1, 8.3.1.2, 8.3.1.3, 8.3.2.1, 8.3.2.2 y 8.3.3.1, siendo que estas zonas nunca tuvieron el más mínimo soporte legal para tales aplicaciones. Y no es un órgano municipal, ni ejecutivo provincial el que modifica leyes con soportes de hidrología que asisten a la provincia.

CAMINO DE RIBERA: Es aquella porción de los inmuebles frentistas a cursos de agua afectados por la restricción al dominio establecida por el Art. 2639 del Código Civil (ley 12599) para el auxilio a la navegación.

Este espacio estará delimitado desde las Líneas de ribera de los ríos y canales que sirvan de comunicación por agua y que conforman el limite dominial hasta una distancia de 15 metros hacia el interior de la parcela.

El camino para el auxilio a la navegación es el camino de sirga por donde los bueyes tiraban las embarcaciones atadas a ellos mediante una soga.

El Código Civil ha quedado superado por leyes más recientes que aumentan la apuesta. Tal el caso del art 174 del Código de Aguas que dice:

Reserva de márgenes fiscales y servidumbres

Artículo 174: El Poder Ejecutivo y sus organismos descentralizados se abstendrán de enajenar tierras situadas a menos de 150 metros del límite externo de las riberas de ríos, arroyos, lagunas, canales y embalses. Además constituirán servidumbres sobre las tierras vecinas que enajenen o que permitan el paso a las riberas.

Los propietarios tienen la obligación de permitir el acceso a todo cuerpo de agua pública aledaño, dejando tranqueras o portillos por cada kilómetro de su cerco que permitan el tránsito de las personas. Cada propietario propondrá a la Autoridad del Agua el itinerario a seguir dentro de su tierra para acceder al cuerpo de agua.

Su reglamentación vino regalada por Dec 3511/07 en el Art. 174: Reserva de márgenes fiscales y servidumbres que así señala:

Cada propietario tendrá derecho a establecer registros de transeúntes que permitan asegurar la identidad y responsabilidad de éstos frente a hipótesis de daños a las personas o a las cosas.

El silencio de la AUTORIDAD DEL AGUA frente a la propuesta de itinerarios comunicada fehacientemente por un propietario, se interpretará como aprobación del mismo luego de transcurridos 30 días de la presentación. La AUTORIDAD DEL AGUA estará facultada por vía de resolución para establecer un formulario tipo para la información de itinerarios de accesos a cuerpos de agua pública.

La falta de razonabilidad en el trazado del itinerario aprobado en forma tácita habilitará a la AUTORIDAD DEL AGUA para requerir la rectificación de la traza al propietario.

CAMINO DE SIRGA: Nombre vulgar del Camino de Ribera. Ya aclarado en el anterior.

CANAL: Curso de agua artificial, que se asemeja en cuanto a sus características hidrológicas y de uso equivalentes a un río / Sitio angosto por donde sigue el hilo de la corriente / La porción de mar entre dos tierras.

Los hay materializados con criterio mecánico y no los hay con criterio termodinámico para promover acceso de energías convectivas y acople de las mismas a la sangría mayor. En planicies extremas son los únicos que deberían regalar utilidad. Ver gráfico

CENTRO DE ISLA: Es el área una isla excluido el albardón perimetral. Se trata de una zona deprimida y en contacto con los cursos de agua circundantes mediante mareas ordinarias y/o extraordinarias. Su característica principal es su inundabilidad y diversidad tanto de ambientes como de especies que las integran. A los fines del Plan de manejo, es el espacio que se conforma con los fondos de todas las parcelas frentistas a los cursos de agua libre de construcciones.

Esa depresión es originada por el albardón construído por el hombre. Por lo tanto, esta morfología es artificial y nada natural. Por ello es impropio hablar de "transparencia hidráulica" . Sólo es maquillaje marketinero para hacer ver que entienden de una materia que está plagada de mentiras.

Tan mentirosa como señalar y modelar energías gravitacionales en planicies de tan sólo 4 mm de pendiente por Km. Estos arquitectos liderados por Piero que les estimulaba maquillar discursos, se cocinaron dentro de una mentira bastante mayor prohijada por las academias.

CORRIENTE: Flujo direccional, que se desplaza en los cuerpos de agua.

Estaría gracioso que un flujo no fuera direccional! Lo que Natura non da, Salamanca non presta.

Los flujos modelados por nuestros verdugos escurridores son los llamados "laminares". Luego están los que los vuelven locos y por ello los llaman turbulentos verticales. Esta es la visión desde mecánica de fluidos.

Desde termodinámica de sistemas naturales olárquicos abiertos aparecen discernidos como "convectivos naturales internos positivos y externos negativos". De hecho, los hay externos que no son para nada negativos; pero éste no es un tema para desarrollar en un glosario.

En el estuario, por las bajas profundidades y altas temperaturas, todo es prácticamente convectivo. Aunque muy disociados en múltiples corredores.

Quien quiera nutrirse de mayor info http://www.delriolujan.com.ar/convec2.html o por http://www.delriolujan.com.ar/manadelcielo.html bien didáctico video de 90 m

COTA DE INUNDABILIDAD: Se establece como cota base de la zona de edificabilidad de la parcela, coincidente con el albardón, al nivel +1.20 mts. IGN, a los fines de impedir la elevación del suelo por encima de esta cota y como referencia para la reconstrucción del perfil natural de las islas o la nivelación del albardón.

La cota de anegabilidad enmarcada en términos de hidrología urbana reconoce 5,24 m fruto de una sudestada récord del 5 y 6 de Junio de 1805.

COTA DE TRANSPARENCIA HIDRÁULICA: Es el establecido a 1,20 m. al cero IGN y que asegura la conectividad dinámica entre los cursos de agua y los centros de islas. crecidas extraordinarias por acción meteorológica.

Esta expresión es un verso original de arquitectos maquillando discursos.

DENSIDAD POBLACIONAL: se refiere al número promedio de habitantes de un área urbana o rural .

Por ley 8912, para ser considerada rural la densidad no debe superar los 5 habitantes por hectárea. Y para normar especificidades en estas fragilidades insulares tienen que superar los rigores previstos por el art 2º, ley 6254 de no menos de 1 Hectárea.

CUERPO RECEPTOR: Es el ecosistema donde tienen o pueden tener destino final residuos peligrosos ya tratados como resultado de operaciones de eliminación.

Son cuerpos receptores las aguas dulces superficiales, la atmósfera, los suelos, las estructuras geológicas estables y confinadas.

Para merecer el mote de “cuerpo receptor” necesita no venir cargada previamente de pestes. Los tributos y su relación con el cuerpo receptor son considerados bajo el aprecio de carga másica. Ni el Aliviador del Reconquista, ni el Tigre, ni el Zanjón de Villanueva, ni el Claro, Basualdo, Garín, Las Tunas Darragueira, ni el Riachuelo son cuerpos receptores, sino cadáveres receptores. Por eso, los prometidos trabajos que en la CSJN y para el Riachuelo la Picolotti hiciera sobre carga másica, nunca fueron objeto de trabajo de campo alguno y sólo se hicieron media docena de modelaciones matemáticas fabuladas, que no sirvieron para nada más que para pintar de blanco un agujero negro. Y al propio INA lo metieron a pintar estos versos y luego a mantener la boca cerrada. Así operan las avestruces con la política del Agua.

DERRAME: Fuga de hidrocarburos, sustancias químicas

En el Tigre, en la esfera misma de las islas Nutria y Lucha, se reconocen salidas de un emisario oculto que viniendo de las refinerías de Campana, desde más de 40 años saca por sus no menos de 8 bocas difusoras infernales, un chorro de pestes hidrocarburadas cuya estela se advierte con el satélite a 40 Kms de distancia de sus salidas. A pesar de estar denunciado en todos lados hasta el hartazgo, nadie lo vió ni tomó nota de las denuncias. A nuestros más importantes funcionarios suelen comerles la lengua. Ver http//www.alestuariodelplata.com.ar/costa0.html y 5 html sig.

DIQUE DE RETENCION: Barrera construida a través de un drenaje para retardar el flujo de agua y formar una pileta de retención de sedimentos. Por lo general, se construyen con maderas, rocas aplicadas o gaviones.

Si lo que se intenta es capturar sedimentos, váya la gracia. Me parece que los sedimentos quedan naturalmente atrapados sin que esa sea la intención del constructor que no sabe cómo evitar esos frenos. Lo más gracioso es que en sistemas convectivos, los sedimentos funcionan como baterías convectivas autotransportables y son los responsables una vez en el mar, de llevar esas cargas hasta el borde del talud oceánico. Ver la película http://www.delriolujan.com.ar/manadelcielo.html

ESCORRENTIA: Fenómeno de escurrido de las aguas de lluvia sobre el terreno, cuando la precipitación supera la capacidad de infiltración del suelo.

La palabra fenómeno estaría de más si no hubieran advertido que en nuestras planicies extremas estas dinámicas horizontales no están provocadas por energias gravitacionales, sino por energías convectivas. El darse cuenta de ésto es una experiencia fenomenal y a su conceptualización le cabe el mote de fenomenología termodinámica de salidas estuariales, o de aguas someras en planicies extremas, o de viajes extraordinarios hasta el talud oceánico.

ESTUARIO: Área donde el agua dulce encuentra con el agua marina y ésta es apreciablemente diluida por el agua dulce y donde entre ambos cuerpos de agua se establece una interfase dinámica por el efecto de las mareas, corrientes, oleaje y procesos de floculación de sedimentos por el agua de mar.

No es tan sencillo como este redactor lo expresa; pues el área de encuentro visible entre aguas dules y saladas es mucho menor que el área del estuario. De hecho, las aguas dulces del estuario cargadas de sedimentos viajan 700 Kms desde el frente deltario hasta un cono de deposición oceánica en el talud frente al Chuy, sin siquiera perder ese corredor de flujos su condición de agua dulce que marcha disociado de las aguas saladas en un corredor de flujos (verticales), rebotando en el fondo marino donde tiene grabada su memoria convectiva. Esa disociación de los corredores fluviales a tanta distancia de sus orígenes, recién empieza a ser advertida por el satélite Aquarius en Agosto del 2012.

Sin embargo, el burro del hortelano, tres semanas antes de que el Aquarius acercara a la Tierra sus primeros trabajos, ya había publicado los viajes de los tributarios dulces del Amazonas y del Río de la Plata a conos de deposición en el talud oceánico a 700 Kms de sus orígenes estuariales.

ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL: Estudio técnico de carácter interdisciplinario

que para dar comienzo al Proceso Ambiental debe responder a la ley particular que les señala el art 12º de la ley 25675 donde quedan expresados los 1º los Indicadores de Enlaces Ecosistémicos Críticos; 2º los Indicadores de los Gradientes de Integralidades Ecosistémicas Críticos; 3º los Indicadores de Enlaces Medioambientales Críticos; 4º los Indicadores de los Enlaces Interjurisdiccionales Críticos; para que estos EIA no sean cantos de sirena y

que incorporado en el procedimiento de la evaluación de impacto ambiental, está destinado a predecir, valorar y corregir las consecuencias o efectos ambientales que determinadas acciones pueden causar sobre la calidad de vida de los organismos, el hombre y su entorno / Es el informe que documenta el proceso de EIA, para una acción en particular o para una clase de acciones.

EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL: Evaluación de la magnitud y la importancia de los impactos ambientales de acuerdo con par metros clasificados.

Olvidaron señalar que es posterior a la Audiencia pública cuya definición no aparece en este glosario. Tampoco aparece el art 9º de la ley 13569 sobre audiencias públicas y el respeto de atenciones que merecen las observaciones expresadas en ella.

Tampoco aparece la palabra POLUCION

siendo el caso que todos los tributarios urbanos, estos que llamo tíos muertos, cargan soberana polución. Materia que no deviene biodegradable

HUMEDAL: Según la Convención de Ramsar (1971): son las áreas pantanosas, de turberas o cuerpos de agua, naturales o artificiales, permanentes o temporarias, con agua estática o corriente, fresca, salobre o salina, inclusive agua de mar que en mareas bajas no exceden de seis metros / Según la E.P.A.: área que está inundada o saturada por agua superficial o subterránea con una duración y frecuencia suficiente para soportar una prevalencia de vegetación típicamente adaptada para vivir en condiciones de anoxia.

No distingue los esteros, de los bañados; ni hace mención de éstos en la planicie intermareal. Tampoco expresa el Laboratorio de Humedales que funciona en el piso 4º del pabellón II de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la UBA, qué energías están presentes en sus dinámicas horizontales. Prefieren hablar de las verticales por evapotranspiración e infiltración.

Ignoran, reitero, los procesos convectivos que regalándose en aguas someras y capturando incluso las energías solares a través de las plantas, son transferidas por costas blandas y bordes lábiles a las sangrías mayores. Así cumplen el rol de baterías convectivas, cuyos últimos destinatarios son los propios sedimentos subidos al sistema, que concluyen la tarea bien más allá de las grandes bocas tributarias.

INUNDABILIDAD: La inundabilidad es un aspecto vinculado a la función drenante de los ríos. Riesgo de que se produzcan inundaciones.

Ignora, reitero, que la mayor amenaza no es la fluvial, sino la mareal con 5,24 m de altura en estos prados

INDICADORES URBANOS: Herramientas operativas en el campo normativo del urbanismo.

Por eso sorprende y hasta señalo que avergüenza, que al hablar de indicadores demográficos propios de zonas rurales, mezcle o ignore criterios que responden a la ley 8912 con otros de catastro o sociología.

Las imágenes que siguen van introductorias a contrastar el tema Línea de ribera

Sea esta imagen superior, introducción al generoso descalabro que nos entrega Justiniano, Vélez Sarfield, Borda, con inclusión de Newton y sus catecúmenos. La que sigue pone todo al revés, pues en planicies extremas la imagen de arriba no es extrapolable en términos de maximum flumen o borde superior del cauce que con 4 gotas locas queda bien bajo la planicie totalmente anegada.

De hecho, ellos mismos nos señalan que las áreas de brazos intedeltarios, planicie intermareal y áreas insulares se anegan al menos 4 veces por año.

Veamos entonces con qué pinzas tenemos que tomar estas materias:

LINEA DE RIBERA: Es la sucesión de puntos de nivel que determina las más altas aguas en estado normal. Ver Código Civil: Art. 2340, Inc. 4, Arts. 2577 y 2572.

El art 2340 remite a una línea de creciente media ordinaria. Y el concepto de “las más altas aguas”que encuentra respaldo en el flumen maximum de Justiniano y las llanuras del Lacio, no tienen el más mínimo correlato de aplicación en nuestras planicies extremas; mucho menos en planicies intermareales y brazos interdeltarios; tampoco en planicie deprimida y en áreas endorreicas.

Esa falta de aplicación surge del hecho que el borde superior del cauce al que apunta el maximum flumen se ve desbordado según lo señalan los propios gráficos de estas ordenanzas, por anegamientos que se repiten al menos 4 veces por año.

Con semejantes recurrencias menores a un año, tanto el art 2340 como el 2577 quedan en el olvido en materia de soportes dominiales y por ello, junto al art 2572 definen la propiedad de todos estos suelos de los que hablan estas ordenanzas, como pertenecientes al dominio público y más específicamente, a los bienes difusos de todos y cada uno de los miembros de la Comunidad.

y constituye el límite legal entre el dominio público (mar, curso y/o espejo de agua) y el dominio particular de un predio ribereño / Es la que puede definirse de acuerdo los procedimientos establecidos por la Resolución N° 705/07 del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires o las normas locales que se dicten al respecto.

La resolución 705/07, al igual que el dec 3511/07 y el art 18 de la ley 12257 están impugnados desde el momento que nacieron en las causas 69518, 519 y 520. Por cierto, las modificaciones al Código Civil no van por vía de legislatura provincial. Y las interpretaciones de las aplicaciones de estos conceptos, reclaman concretos soportes de hidrología. Por eso estos gráficos de inundabilidad son concluyentes del carácter público de todos estos dominios. Carácter que no depende de la antigüedad de los mismos, pues la condición de dominio público es imprescriptible.

LLANURA / PLANICIE DE INUNDACION: Zona más baja de una planicie que se inunda, como media, una vez cada uno o dos años

Otra prueba concluyente de que la planicie intermareal y sus brazos interdeltarios nunca deberían haber perdido su condición dominial pública. A ello va reitero, la demanda I 71521 en SCJPBA y ahora ésta en conexidad propia con la anterior. Ver porhttp://www.hidroensc.com.ar/incorte28.html

PLANICIE DE INUNDACIÓN: También llamada llanura aluvial, vega, o valle de inundación, es la parte orográfica que contiene un cauce y que puede ser inundada ante una eventual crecida de las aguas de éste. Es el rasgo determinante de la orografía que comprende a todo el delta bonaerense, con una pendiente hacia su desembocadura de aproximadamente 4 mm./Km.

Hablar de valles en pendientes de tan sólo 4 mm x Km es maquillar, fantasear con el discurso, para que confiados matemáticos sigan modelando energías gravitacionales.

RELLENO: técnica del que consiste en el agregado de millones de m3 de suelos, permitiendo con ello la elevación de zonas que antes eran bajas. Esta técnica, en las últimas décadas presenta, características propias en términos de lógicas que fundamentan su elección; maquinarias y métodos utilizados; formas y dimensiones alcanzadas; consecuencias adversas generadas. Permiten elevar topográficamente los niveles de cota, simulando con ello las condiciones naturales del terreno

¡Váya la gracia!. Confiesan que son millones de m3, pero no dicen que la Res 08/04 de la AdA prohibía hacer agujeritos de tan sólo 10 cms de diámetro en el suelo, sin antes pedir permiso al emperador a cargo de la AdA.

Tampoco dicen que los arts 84 y 85 del código de aguas condenan estas prácticas sin necesidad de hablar de millones de m3.

Tampoco dicen que la misma AdA sacó una Res 234 que es el monumento a la desvergüenza de estos funcionarios y los lobbies mercaderes Ver su descarada miseria por http://www.hidroensc.com.ar/incorte20.htmle/incorte36.html y siguientes

Esa simulación de las condiciones naturales del terreno es a costa de los más bestiales crímenes hidrogeológicos de toda la historia provincial, después de haber erigido un código de aguas imperial, un plan maestro no menos inútil y una desestructuración como no carga ninguna otra institución pública de la provincia.

SUBÁREA SEMIURBANIZADA: El ó los sectores intermedios o periféricos del área urbana, que constituyen de hecho una parte del centro de población por su utilización como tal, con parte de la infraestructura de servicios y del equipamiento necesario.

Con los prefijos sub o semi, igual carga los límites de la condición "urbana"

SUBAREA URBANIZADA El ó los sectores del área urbana continuos o discontinuos donde existen servicios públicos y equipamiento comunitario, servidos como mínimo con energía eléctrica, pavimento, agua corriente y cloacas. Idem al anterior

SURCO: Incisión longitudinal en el terreno, de dimensiones similares a las de los surcos efectuados para cultivo agrícola, producida por el arrastre del suelo al discurrir las aguas de lluvia o inundaciones sobre un terreno inclinado.

Los sistemas convectivos en planicies extremas se suelen organizar en forma espontánea después de una simple lluvia y tras cumplir su tarea no dejan rastro de surco alguno en el suelo

TRAMAS ATÍPICAS: Parcelamientos preexistente en el Delta que fueran aprobadas por plano de mensura y división anteriores a la presente ordenanza, bajo criterios de urbanización tradicional urbana (calles/ manzanas/parcelas) diferente al parcelario tradicional isleño (lotes frentistas a frentes de agua que avanzan al centro de isla.

Verso de última generación para meter cartuchos de dinamita por 89 agujeros, DDrs y DRs los sueños de unos cuantos que quieren ver multplicados sus dineros. Muy urbanística esta Fundación Metropolitana para acomodar las presiones y hacer experiencia en maquillajes

TRANSPARENCIA HIDRAULICA: Es la condición de libre circulación de las aguas entre los centros de isla y los cursos de agua circundantes en condiciones de marea tanto ordinarias como extraordinarias. Es un rasgo hidrodinámico que caracteriza a las islas del delta.

Es un rasgo expresivo muy “gracioso” que caracteriza en forma inolvidable a estos maquilladores y discursos en verso, que jamás en su Vida se plantearon la veracidad de los versos de sus pares hidráulicos en planicies extremas. Pero inspirados por sus fracasos y sobrevivencias, siguen el mismo sendero. ¿Quién de los contribuyentes va a objetar que se invierta en versos que ya fueron aprobados por sus legisladores en pleno y sin duda, con sobrados aplausos?

ZONA DE RECUPERACIÓN: La que, en su estado actual, no es apta para usos urbanos, pero resulta recuperable mediante obras o acciones adecuadas.

Ideal para los que nunca leyeron el art 101 de los decretos 1359/79 y 1549/83, reglamentarios de la ley 8912, prohibiendo saneamientos en suelos inundables.

XII . De la Ordenanza 3178/11

Observaciones aplicadas a recordar el Punto 6, al final del fallo . Instar a la Comuna accionada a que cumpla en un plazo razonable los objetivos delimitados en la Ordenanza 3178/11, en particular el p. 8.1.5.2. (diseñar un análisis de impacto ambiental acumulativo para evitar problemas de saturación) (cfr. art. 28 Const. Prov; 22 ss. y cc. del CCA y 204 del CPCC)

Catastro

- Las 22.000 has correspondientes a las islas están subdivididas en 18.278 parcelas.

- De ellas, 16.214 (el 88%) poseen una superficie menor a 2.000m2, aunque representan tan solo el 15,4% de la superficie total.

- Parte de estas 3388 has en subdivisiones fueron destinadas a urbanizaciones, que totalizan una superficie aproximada a las 1.600 has

La condición de regularidad dominial no esta perfeccionada legalmente en muchos casos.

 

Sector Agrícola - Forestal

- Se concentran en este lugar gran parte de las parcelas mayores a 30.000m2, aunque se registran también subdivisiones en forma de loteos especulativos poco exitosos, ya descriptos. Loteoscon Tramas Atípicas

- Es muy baja la superficie construida en relación al tamaño de las parcelas

- En la gran mayoría de ellas, se observa un bajo nivel de consolidación, dado que la ocupación registrada es menor al 25% de las parcelas loteadas.

 

Sector Residencial

- Se ubica sobre las orillas de los ríos más próximos a los puertos de Tigre, que constituyen puntos de vinculación privilegiada del sector sobre el continente, combinando la vivienda unifamiliar permanente con la temporaria o turística - Constituyen manifestaciones particulares de este sector el concentrar:

o la subdivisión de la tierra en parcelas menores a 30.000m2

o la mayor cantidad porcentual de parcelas construidas

o los mayores factores de ocupación de las mismas parcelas

o el mayor porcentaje de residencias permanentes y temporarias

o el mayor porcentaje de equipamiento comunitario

o el mayor porcentaje de construcciones de valor patrimonial

- Edificaciones aisladas sobre las riberas, dispuestas a distancias no mayores a los 70 metros lineales, dan lugar a líneas de frente que denominamos Frentes Consolidados.

- En este sector se han consolidado en forma lineal algunos frentes ribereños de gran valor paisajístico, que partiendo del frente isleño consolidado sobre el Luján, avanzan hacia el interior de las islas, sobre las márgenes del Capitán, Sarmiento, Abra Vieja, Gallo Fiambre y Carapachay, prolongando esas líneas.

- La mayoría de las parcelas menores de 10.000m2 están distribuidas en la zona central y oeste con cierta concentración en el sector central y frente al continente

 

Nuevo frente isleño

- Las características geomorfológicas, hidrológicas y ecológicas indican que las unidades que constituyen el frente de avance de las islas sobre el Río de La Plata son áreas prioritarias de conservación (ver 1.10. Gradientes de Integralidad Ecológica).

- Se trata de islas de formación reciente (menores de 120 años) y máxima fragilidad, ocupadas por ecosistemas de etapas sucesionales tempranas (ver 1.10. Gradientes de Integralidad Ecológica).

Los Gradientes de Integralidad Ecológica nos conducen a sus correlatos: los Indicadores de los Enlaces Ecosistémicos Críticos (o rotos) y por cierto, resultan expresión muy valiosa, pero de poco sirve si no se la entiende y mucho menos se la utiliza. Escribir mil páginas sobre paisajes y planes de manejo de lanchas, consumos de agua o montes de ceibo, no alcanza para tapar el rico destino de estos Indicadores.

De esos “Gradientes” dependen los enlaces termodinámicos e hidroquímicos que están en juego en la interfaz del Luján, en el deslinde insular - continental, dentro de las mismas áreas del municipio..

Que de hecho, desde el punto de vista geológico es todo el mismo suelo de fondo de estuario (planicie intermareal) en donde el actual cauce del Luján oficiaba de canal natural de flujos costaneros estuariales.

Este es un tema de hidrogeomorfología histórica que no es para transitar a las apuradas y ponerse a hablar de “la situación privilegiada”. En estas actitudes discursivas se muestra que todo apunta al maquillaje.

En los trabajos de morfología y evolución geológica no se ha hecho incapié precisamente en esta interfaz actual continental-insular, allí donde éste que suscribe plantea los Indicadores de Enlaces Ecosistémicos Críticos ROTOS. IEECr

A los temas de hidrogeomorfología histórica del Luján no le han dedicado una línea.

Aquí, en este eje en la interfaz continental-insular no hay ninguna situación privilegiada, sino NEGADA en este trabajo. Años dedicados a esquivar la esperpéntica relación de los tributarios urbanos del Oeste, con las aguas del ENE.

- Sin embargo, su posición privilegiada como territorio virgen muy próximo al puerto de Tigre y enfrentado directamente a la nueva centralidad metropolitana de Puerto Madero, presiona para su desarrollo poniendo en peligro las aptitudes de reserva natural que posee el sector .

Rápidos para irse de mambo, pero jamás sumergirse hasta el tuétano en materia crítica que pide a gritos recurso in extremis.

Ribera del Luján

La descripción que sigue sigue es lo más gratuito que cabe señalar de los Gradientes de Integración Ecosistemícos.

Ninguna noticia regala este informe sobre los Indicadores de Enlaces Ecosistémicos Críticos (o rotos) IEECr, ninguno sobre Indicadores de Gradientes de Integralidades Ecosistémicas Criticos; ninguna sobre los Indicadores Ambientales Críticos IAC, Ninguno sobre los Indicadores Interjurisdiccionales Críticos (o rotos) IIJC. Todo va por maquillaje.

 

TOMO I

1.10. GRADIENTES DE INTEGRALIDAD ECOLÓGICA Y NIVELES DE FRAGILIDAD DEL MEDIO NATURAL. IDENTIFICACIÓN DE LOS MISMOS EN ÁREAS NATURALES Y SEMINATURALES

Aspectos metodológicos

A través del análisis de imágenes satelitales (Landsat 5 y 7, 2009), imágenes disponibles en Google Earth, información bibliográfica y trabajo de campo se están analizando los patrones de paisaje antrópicos (forestaciones comerciales bajo distinto tipo de manejo, tipología de viviendas, etc) y naturales (pajonales, cuerpos de agua internos, juncales, ceibales, bosques secundarios, etc) que caracterizan al sector de la 1ra. Sección de islas bonaerenses.

En base a ello se están desarrollando índices de paisaje que permitirán interpretar los niveles de integridad ecológica de las unidades ambientales que caracterizan a la región. A su vez, se determinarán áreas prioritarias de conservación en base al estado de situación de los ambientes naturales y seminaturales en un contexto de integridad ecológica de los ambientes de humedales presentes.

Los famosos Gradientes de Integridad Ecológica aparecen resueltos con patrones de paisajes antrópicos, que según ellos permitirían interpretar los niveles de integridad ecológica de los ambientes de humedales presentes!!!

Tienen el foco puesto en los humedales, pero no en las dinámicas horizontales. Y mucho menos han puesto el ojo en la esperpéntica interfaz que se descubre en el cauce del Luján. Con este discurso esquizofrénico de paisajistas, especialistas en humedales y arquitectos que en su Vida miraron por dinámicas horizontales de aguas someras y sangrías en planicies extremas, resulta inviable darse a hablar de Gradientes de Integridad Ecológica que no aprecian mirar por los Enlaces; esos que justamente deberían alimentar la pretendida Integridad.

Y aquí lo que interesa enlazar no es pan con pan, “comida de tontos” como decíamos cuando niños, sino pan con m…

Es a esta interfaz donde no hay brujo que encuentre un gradiente que valga; donde la disociación es insuperable; cósmica, infernal, adonde nadie aprecia poner un dedo. Y por eso no les queda otra que escapar a estos Resultados preliminares

Un análisis preliminar de los niveles de fragilidad del medio natural, basado en las características geomorfológicas, hidrológicas y ecológicas del área de estudio nos indica que las unidades que constituyen el frente de avance de las islas sobre el Río de La Plata (Figura 11) se constituyen en las áreas prioritarias de conservación por tratarse de las islas de formación reciente (menores de 120 años) ocupadas por ecosistemas de etapas sucesionales tempranas.

En este sentido, cualquier tipo de intervención en esta área puede detener el proceso de desarrollo de las islas y su maduración hacia sistemas ecológicos de mayor estabilidad y diversidad.

¡Qué nos importan las fragilidades de las islas si no somos capaces de enfocar y tomar conciencia de las miserias descomunales que carga la interfaz en el cauce del Luján desde hace 60 años! Qué esperan?! ¿otro ACUMAR?!

Asimismo cualquier intervención puede detener el proceso geomorfológico de formación de las islas conduciendo al sistema hacia una mayor fragilidad desde el punto de vista hidrológico y ambiental.

Fuera de esta área, las unidades restantes (1 a 15 y 28) si bien son algo más maduras que las anteriores, no dejan de ser sistemas en desarrollo que no superan los 200 años.

Si bien, el grado de ocupación humana es alto, se detectan en ellas áreas que, aunque modificadas, son susceptibles de ser parcialmente conservadas para detener el proceso de deterioro.

¿Por qué no enfocan cómo resolver la desintegración nuclear que reina en las salidas de todos y cada uno de los tributarios urbanos del Oeste al cauce del Luján.?!!!

¿Quién les ha comido la lengua? Si tienen deseos de hablar de madurez, apliquen esta voz para hablar de las miserias de los enlaces rotos por más de 60 años.

Estas áreas están ocupadas por los pajonales del interior de las islas, sobre todo aquellos dominados por cortadera y bosques de seibo (Figura 12). También encontramos en estas unidades como un componente importante las forestaciones activas de sauce y álamo y otras con distinto procesos de abandono, en las cuales se están produciendo procesos de sucesión secundaria con formación de bosques, que si bien están dominados por especies exóticas, incluyen algunas de las especies arbóreas características de los bosques de albardón originales (Monte Blanco). El Plano 2 y el Plano 3 muestran los ambientes naturales y modificados que presenta el área.

Hablar de cortaderas y bosques de ceibo es lo que nos faltaba para seguir con los versos del humedal en lugar de enfocar los famosos Gradientes y la función que éstos cumplen en los enlaces termodinámicos e hidroquímicos en una interfaz tan crítica como concreta y con historias de miserias de 60 años .

Los gradientes que se estudian son los que tienen lugar en los enlaces en las interfaces y no en las cortaderas y los bosques de ceibo. Esto no es materia para diletantes de paisajes y demás yuyos por más doctorados que tengan en sus alforjas. Ese enfoque sería respetable, si asumiera alguna de las miserias extremas que ni en una sola línea de este paquidérmico trabajo de años se animan a tocar ni por asomo.

 

1.3.3. EVOLUCIÓN GEOLÓGICA DEL DELTA. DINÁMICA Y TRANSFORMACIONES

Las características geológicas del entorno del Río de la Plata y su subsuelo son complejas y están vinculadas a la evolución de la Cuenca del Salado, a partir de la fractura del supercontinente Gondwana. ¡La evolución de la cuenca del Salado a partir de la fractura de Gondwana! ¿Sabrá de lo que está hablando este redactor?!!!

Mejor mirar los enfoques de hidrogeomorfología histórica del Luján en los últimos 400 años editados por este hortelano en www.delriolujan.com.ar/humedales.html . Al menos, lo imagino algo bastante más específico y concreto

1.3.4. HISTORIA GEOMORFOLÓGICA

La historia evolutiva del área durante el Holoceno se inscribe en el contexto evolutivo del Río de la Plata. El registro sedimentario se inicia con la expansión de un ambiente estuárico que por interacción con las aguas fluviales, generó la decantación de sedimentos fangosos. Esos depósitos formaron un depocentro, que retrogradó acompañando el ascenso postglacial del nivel del mar y rellenó el paleovalle

Acompañando el descenso del nivel del mar, los valles de los arroyos Arrecifes, Areco, de la Cruz y del río Luján comenzaron a rellenarse. La presencia predominante de Erodona mactroides en la composición de los cordones que conforman la llanura con cordones de playa y en los depósitos que rellenan los paleovalles revela que durante la sedimentación de los mismos las aguas fueron cálidas, lo cual indica que su temperatura estaba por encima de los valores actuales.

Ya he expresado, a pesar de la simpatía y valoración que siento por José Luis Cavallotto, con enorme dedicación a estratigrafías deltarias, que ni la cosmovisión que le regalaron las academias sobre el origen y dinámicas que asisten a los cordones litorales y su función en las salidas tributarias vale para este burro siquiera un centavo; ni que la presencia de erodona macroides indica épocas de más calor; sino de un mayor calor localizado justa y precisamente en el seno entre cordones litorales; que cuando éramos pequeños e íbamos a aquellas playas que aún no habían conocido el paso de motoniveladoras, deberíamos recordar cómo apreciábamos bañarnos allí y no en la orilla del mar, pues allí el agua era escasa y bien calentita.

Tal vez José Luis Cavallotto, por ser un poco más jovencito no las recuerde pues ya habían pasado a esas playas las benditas motoniveladoras que destruyen ese seno. Esa área de enlaces entre las aguas superficiales que escurren del continente y el agua del mar, impidiendo el escurrimiento directo para oficiarlo por infiltración por debajo de la playa y así evitar provocar convexión externa a la deriva litoral.

Estas materias no son para arquitectos, ni para mecanicistas, sino para aquellos que miran por enlaces termodinámicos de ecosistemas naturales olárquicos abiertos.

Si la Cámara de San Martín solicitaba algo menos general en la cautelar, pues entonces aquí acercamos una ayuda para que entiendan estos planificadores por qué nivel de especificidades tenemos que empezar a mirar, para fundar mínimas herramientas para prospectivar y hacer propuestas.

Ninguno de estos planteos geomorfológicos asiste a focalizar las interfaces algo más que críticas que se regalan en el cauce del Luján y sus miserias que nunca por ella logran transitar, pues todo el mundo les escapa. Política de avestruces. No es de ninguna manera aceptable que 5 millones de personas vivan en cuencas endorreicas miserables a las que unos vecinos del Luján les importa nada de sus miserias. Volver a leer el principio de soldaridad.

Vean cómo sigue el discurso.¿De qué sirven estas historias si no llegamos a enfocar el problema de la interfaz.

1.3.5. ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LAS ISLAS DEL DELTA DEL TIGRE

Las islas del Delta del Paraná que forman el Delta del Tigre tienen un origen muy reciente, habiéndose originado casi en su totalidad con posterioridad al año 1750 (INA 2005). En la figura 7 se puede ver un mapa de esta evolución desde 1778 hasta la conformación actual, donde queda en evidencia que, aproximadamente las dos terceras partes de estas islas en las cuales están incluidas las mas cercanas a la ciudad de Tigre y todo el frente de avance sobre el Río de La Plata, se originaron en los últimos 160 años. En la figura 8 se puede ver la historia del avance de las islas terminales del Delta de Tigre y su velocidad de crecimiento (Cavalotto y Violante, 2005) donde se evidencia que estas islas datan de los últimos 110 años.

Figura 8: Evolución de las islas del frente de avance del Delta del Río Paraná desde el año 1778 hasta la actualidad en la Islas de la Primera Sección del Delta del Tigre. (Tomado de INA 2005)

 

8.1.5. ESTUDIAR LA TIPOLOGÍA DE OCUPACIÓN MÁS ADECUADA AL TERRITORIO. . Prioridad 2

Los emprendimientos que mediante rellenos, excavaciones, marinas artificiales, terraplenamientos y endicados producen una nueva geografía, ajena al paisaje del Delta, alteran el régimen hidrológico de sus cursos y el escurrimiento natural de las aguas, afectando el comportamiento ambiental del humedal.

Generan además gran resistencia por parte de los habitantes y usuarios habituales del sector. Se trata de modalidades de vida muy diferentes y en muchos aspectos contrapuestos. Los nuevos desarrollos interrumpen estas tendencias históricas generando la fragmentación y disgregación social. Atender a este conflicto constituye uno de los ejes a resolver.

No sólo la fragmentación social, sino la ecosistémica, esa que en el punto 1.10 llaman Gradientes de Integración Ecosistemícos

El impacto que producen los nuevos desarrollos, por ser muy invasivos y de una gran envergadura, es mucho mayor al de obras dispersas, aún desatinadas, que puedan tener lugar en las islas.

Para ello se recomienda:

8.1.5.1. Trabajar con los actores involucrados en la generación de pautas para el área.

Ninguno de estos actores ha expresado jamás interés alguno por mirar el infierno en la interfaz del Luján. Y no es porque no lo conozcan, pues se lo he expresado a Massa y a Zamora en el lenguaje más claro y crudo imaginable. Tan claro como para espantarlos. Y no tengo dudas que lo recuerdan muy bien.

8.1.5.2. Diseñar un análisis de impacto acumulativo para evitar un problema de saturación:

El problema de saturación en la interfaz del Luján ya está. Y la palabra saturación se queda bien chica; casi una forma de ningunear.

El análisis de cada propuesta lo será dentro del contexto de los preexistentes,

El caso es que lo que ocurre en esa interfaz no sólo es preexistente, sino que ronda en grado de infierno, los 60 años

independientemente del grado de avance (prefactibilidad, factibilidad, construcción, funcionamiento o abandono) en el que estos se encuentren.

Estoy de acuerdo. Importa un bledo quién haya y cómo ocurrió que alguien aprobara esos fraccionamientos atípicos. Por cierto, descalifico sin más vueltas a las propuestas de los indicadores residenciales de los puntos 8.3.1.1, 8.3.1.2, 8.3.1.3, 8.3.2.1, 8.3.2.2, 8.3.3.1, pues ningún criterio legal les autoriza a fundar normas por debajo de las restricciones de aquellas pocas leyes que cargan soportes de hidrología urbana. Estas áreas son mucho más críticas que las que apuntaron esas leyes y por ende las exigencias deben ser mucho mayores. Por eso es inviable aceptar que estas áreas insulares pierdan su condición rural.

Los informes sobre el río Luján son miserables pues eluden toda la cuestión de interfaz negada a las salidas de los tributarios urbanos del Oeste.

Los informes del Reconquista son como si estuvieran hablando de un problema que no es de ellos

 

XII. Sinceridad

El 3 de abril de 2013 16:51, Francisco J. de Amorrortu escribió a Martín Nunziata sobre el ejercicio que hacía de un derecho a réplica:

Muy bien Martín, muy serena y apropiada Tu respuesta.

Aprovecho para también a Tí señalarte lo que le decía a Luciano; que si advirtiera hasta dónde es importantísimo y mucho más que el destino inmediato del delta, mirar por las salidas de todos los tributarios urbanos del Oeste muertas y sin salida al Luján, y hasta dónde voy a demandar para que atiendan en primerísimo lugar ese tema, si se dieran cuenta que es allí  donde voy a poner mis esfuerzos, es probable que nunca más me dirijas la palabra.

En estos días presento dos trabajos en la justicia de los que en breve te daré noticias y allí verás de qué hablo.

Un abrazo Francisco

 

De inmediato vino esta respuesta:

Estimado Francisco! (en este momento soy Viviana)

Estaba mandando un correo desde la dirección de Martín y vi tu respuesta. Me tomé la libertad de responderte desde mi lugar. Martín seguramente lo hará en otro momento ya que ahora está ocupado.

En primera instancia quiero decirte que valoro y admiro profundamente tus conocimientos además de reconocer que sos de aquellos pocos "tozudos" a través del tiempo (en el mejor sentido del término) indispensables para al menos intentar abrir una puerta que lleve a la cordura, a la Vida, desarmando esta actitud egoísta y suicida de nuestra sociedad.

Comparto absolutamente tu lucha por salvar de la extinción total a los ríos que vienen de la llanura, muertos,  hacia estos lados.

Cada lluvia torrencial convierte nuestro río Carapachay (a veces hasta el km 10 desde el Luján) en espesa lámina gris o negra (como es el caso en este preciso momento).

Esto sucede desde el 5 de agosto del año 2000 en que corrigieron el cauce y desviaron el Reconquista por el Canal Aliviador. Puedo decirte con precisión el día porque lo advertí al toque mientras estaba en el muelle comprando a la lancha almacenera. Vivimos aquí desde principios del año 1978 y tuvimos lluvias torrenciales muchísimas veces pero jamás con las consecuencias que tenemos desde el 2000.

Por supuesto que si el Reconquista no  viniera muerto a desembocar en el Luján, (que también viene negro aguas arriba antes de la confluencia con el Canal Arias,  como tantos otros arroyos que llegan de diferentes químicos colores)  las aguas de mi río ni el bajo bajo Delta se contaminarían como hoy les sucede.

Creo que tu tarea es imprescindible y afirmo que para nada se opone a la nuestra sino que se suman. 

Hoy día cada lucha por la Vida en cada región, en cada localidad, en cada parte, en cada aspecto, suma, suma y suma...

El Delta está seriamente amenazado también por la angurria inmobiliaria con el "modelo barrio privado" destructor no sólo del ambiente original sino también del entorno social. ¡Qué te voy a decir si ya lo sabés muchísimo antes que yo!

Te aprecio mucho, Francisco, y también me place enormemente el saber que estamos del mismo lado (cada uno con sus características -la diversidad enriquece-). No nos vamos a "tirar  tierra" entre nosotros porque eso agranda "al egoísta enemigo". Somos valiosos porque amamos y defendemos lo que amamos. Cada uno en su ámbito. Y nos complementamos. Un abrazo enorme, Viviana

Aquí vino Martín y dice: 

Comparto en un todo lo que Vivi te acaba de manifestar y sé que lo ha hecho con respeto y un gran cariño que también comparto. Un gran abrazo, Martín

 

Muchísimas Gracias Querida Viviana y Querido Martín por esta respuesta, que les pido autorización para publicarla pues coloca Vuestras Voces en el lugar que así no dará lugar a confusiones como las que ya tuve contigo y las que también vivió Luciano. Cruzar la información que sale de las tripas nos hace a todos un poco más francos. Fíjate que a Tí te llegó el intercambio de Luciano a través de Julio, probando que Él también tiene alma grande.

Me causaba gracia el otro día cuando leía el informe sobre los encuentros que tuvieron los funcionarios, los consultores y la Comunidad, y quien lo redactaba (alguno de la Consultora) lamentaba que la mayoría de las exposiciones de los vecinos no habían sido para hacerles preguntas, sino para hacer sus propias exposiciones. Estos arquitectos sienten que tienen criterios superiores y es a ellos a los que hay que escuchar y creer.

Me resulta en especial valiosa Tu experiencia y Tu relato Viviana, porque eres la primera persona que me habla de esta materia de los tributarios urbanos del Oeste, a los que sí o sí hay que mirar; porque cada día que pasa esos MUERTOS van a mayor calamidad y el desarrollo deltario con pretenciones urbanas es una locura encararlo sin antes mirar cómo y cuáles tienen que ser los aportes para dejar una reserva que permita encarar soluciones. De nada te sirve callar el tema porque tener un vecino leproso no se resuelve ignorándolo. En ese informe figura Martín como parte de la estructura de organización. Que figure en nuestro informe le dará mayor valor a su participación, probando Su santidad y Su generosidad para dialogar con todos. Acerco mi compromiso y esta devolución a Vuestras simpatías. Un fuerte abrazo Francisco

 

XIII . Repasos sobre lo ya expresado

Normar sobre ordenamiento territorial y uso del suelo es tarea que reclama integración de criterios de cartas magnas, códigos y leyes, responsabilidades provinciales y compromisos federales, antes de darse a liberar zonas con decretos municipales. Miremos por la estrategia usada para la elaboración de estas propuestas.

Ya en la etapa preliminar se advirtió que no bastaba con acercar informe de una ex secretaria de Cultura de la C.A.B.A. y un banquero, para dejarnos sorprendidos de cómo sus enfoques parciales eludían todo correlato a enlaces ecosistémicos. Ver crítica de los informes de Del Piero y Fajre en http://www.delriolujan.com.ar/sustentable2.html

Ley 25675. Art. 6- Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable. Primero las garantías; después, las generalidades

Hoy arriman opiniones de calificados profesionales especialistas en humedales, Rubén Quintana, Patricia Kandus, Fabio Kalesnik, Ricardo Vicari, Natalia Machain y Carmen Penedo, que junto con un grupo de arquitectos de la Fundación Metropolitana y el debate abierto a la comunidad local les hace creer que con esta democratización basta para encontrar la senda que lleve a mirar los enlaces termodinámicos e hidroquímicos fallidos, los efectos ambientales transfronterizos…los sistemas ecológicos compartidos.(Art4º, ley 25675, principio de solidaridad)

No dudo que los frailes de los humedales que jamás indagaron cómo se alimentan las dinámicas horizontales de las aguas someras y sangrías mayores en planicies extremas, actuaron con honestidad; pero también advierto que al vacío que dejan en el primordial descalabro hidrológico que cargan los tributarios urbanos del Oeste y esta normativa en el Plan de Manejo por Ord 3343/13 deja en el aire, lo llenan así:

3.3.1.1.2. Establecer nuevos mecanismos de gestión ambiental

La gestión ambiental del Delta requiere de la implementación de una serie de acciones y mecanismos cuya complejidad trasciende la gestión y manejo tradicional en humedales.

La complejidad del área, entendida como elemento indispensable a proteger, requiere de mecanismos adecuados que eviten el aumento metabolismo urbano17 en términos de flujo energético, el consumo del agua y los flujos residuales líquidos y sólidos, que permitan el mantenimiento de la dinámica territorial, y el mantenimiento de los servicios ecológicos que brinda el humedal: suelo fértil, regulación hidrológica y refugio de biodiversidad.

17 Metabolismo urbano es el intercambio de materia, energía e información (bueno sería nos explicaran cómo la enlazan) que se establece entre el asentamiento urbano y su entorno natural. La biosfera como todo sistema abierto intercambia sustancias y disipa energía, y de este intercambio depende la capacidad reproductiva y de transformación del subsistema, por lo que es tan importante el sistema como el medio.

Sin embargo, no sólo no dicen una palabra de cómo -en ese encuentro que advierten de materia y energía-, se alimenta la dinámica horizontal de estas sangrías; sino que anteponen el discurso cartesiano de sistema y medio, al propio concepto de ecología.

Su sistema es mecánica de fluídos. Y desde el momento que señalan disipación de energía sin advertirnos cuáles fueran sus recursos de entrada –que bien se los recuerda el glosario de la ley 11723 y lejos están de ser mecánicos-, siguen considerando el concepto de entropía clásico que niega el movimiento perpetuo que desde el sol asiste a estos procesos, mucho antes de ser llamados “sistemas”.

Y el “medio”, al que tanta importancia le dan, hijo dilecto de nuestros antropocentrismos, pone al tema medioambiente antes que al de estas energías primarias y perdurables del sol, que a través de baterías convectivas vienen transferidas a las aguas. De ellas, estos académicos no dicen una sola palabra, para enfocarrse en maquillar su aporte a la normativa con el discurso del sistema y el medio.

Para en algo llenar ese vacío entre materia, energía e información, acerco estos parciales de la “Fenomenología termodinámica estuarial” presentada en el Congreso Internacional de Ingeniería, CII . Argentina 2010, en Octubre del 2010 en La Rural.

“Hasta presumen que la vida surge porque la termodinámica dicta la generación de orden a partir del desorden allí donde haya gradientes termodinámicos suficientes y se den las condiciones adecuadas. La termodinámica no dicta nada; el que dicta es el hombre y casi siempre, el menos sincero de ellos. Y así resumen que la vida representa un equilibrio entre los imperativos de supervivencia y degradación energética.

Los carriles de la fenomenología termodinámica no son para traducir en seguridades, sino para abrir sensibilidades a mirada eurística, puerta de todo fenómeno.

Maxwell recuerda: “El orden no es una propiedad de las cosas materiales en sí mismas, sino sólo una relación para la mente que lo percibe”.

Curiosamente la observación de que el universo crea estructuras cada vez más complejas no ha dado lugar a la búsqueda inmediata de alguna ley que explique esta tendencia.

La evolución biológica genera desde hace cuatro mil millones de años organismos cada vez más complejos, a una tasa diríamos que exponencial.

Hace 2500 años el concepto griego de entropía refería a la cantidad que se mantiene constante en un cuerpo tras sus diferentes transformaciones. Esto no habla de desorden alguno y ni sospecha tenemos de cómo los griegos se dieron a tal enunciación. Ellos nunca descansaron en la segunda ley y probablemente sus miradas, no sus herramientas, fueran más ricas que las nuestras. Ellos nominaban y fueron más concientes que nosotros sobre cómo apreciar sin ideas previas la vivencia fenomenal. Ellos no necesitaban olvidar valores. Y los valores donde fundaban equilibrios nunca fueron obstáculo para alcanzar la evolución como premio.

Una prueba de nuestra sensibilidad viene de la mano de esta sentencia: "Cuando un sistema intercambia energía, aumenta su entropía y una parte de ese intercambio, es siempre en forma de calor". ¿De qué sirve este enunciado si no advierte que ese intercambio se caracteriza por un gradiente en extremo sutil?

¿Cuántas décimas de grado permiten traducir la convección interna en externa? Tal vez una décima sea mucho. ¿Qué se nos escapa de valorar en este intercambio? ¿Cuántas décimas de grado en las aguas patagónicas modifican el punto de encuentro entre la deriva territorial y la deriva de Malvinas? y ¿cómo influye la localización de esos encuentros en los climas en la pampa húmeda? El encuentro es el punto de apoyo fenomenal”.

Siguen estos académicos, sin descubrirnos de la complejidad del área, nada en especial sino generalidades discursivas, que así en pleonasmos nos advierten: “lacomplejidad trasciende la gestión y manejo tradicional en humedales”. Para nada sorprende el rumbo que toma el discurso:

d) La participación pública: El gobierno municipal y la comunidad deberán actuar en alianza estratégica para la aplicación de ordenanzas. El empoderamiento de la comunidad local, la mediación municipal en los conflictos, y el establecimiento de una reglamentación clara contribuirán al desarrollo armónico entre la antropización y el ambiente. ¡váya la autoestima social que quiere sembrar este discurso!

De acuerdo a ello, el comité técnico designado para el manejo ambiental de la Localidad Delta de Tigre deberá poner en marcha un observatorio de biodiversidad, evolución de hábitats e hidrodinámica, que permita monitorear, investigar y evaluar ambientalmente el área, así como las actividades económicas compatibles con el territorio en cuestión, complementando con un sistema de control.

Vuelvo a repetir: ninguna noticia regalan de dinámicas horizontales asistidas por flujos convectivos internos naturales positivos –por ello perdurables-, propios de sistemas termodinámicos naturales olárquicos abiertos.

En lugar de mirar por las solidaridades obligadas a los tributarios urbanos MUERTOS del Oeste, ellos miran por particiones que por millones tiene la ciencia y así nos invitan a mirar por un observatorio de biodiversidad; como si después de que exploten esas 89 “atipicidades” previstas y esos indicadores residenciales de 160 habitantes por Ha, el problema vaya a ser la biodiversidad. El problema va a ser si logran meter el caballito de Troya donde ellos bien imaginan.

Si alguien mira la respuesta del municipio a la Cámara CA de Apelaciones de San Martín en la causa 31054 que salió del JCA Nº1 de SI, verá que el municipio no tiene la menor aptitud para controlar laboratorios de esta índole, ni mirar si el Vinculación en la punta de sus narices está siendo perforado hasta el infierno; ni mirar si el Aliviador del Reconquista y sus pares no están más muertos que Isaac Newton. Siguen ilustrando:

3.3.1.1.3. Superar las limitaciones de competencias municipales en el Delta

El territorio insular bajo jurisdicción del Tigre es parte de un sistema ambiental mayor, cuyos atributos han sido objeto de numerosos acuerdos interjurisdiccionales y diversas normativas supralocales a fin de administrarlo.

Pues está claro que nunca lo han logrado. Y para verlo no tienen más que ver las barbaridades que siguen haciendo sus vecinos con el ejemplo que primero dió el Tigre, bastardeando todos los resortes legales con soportes de hidrología, ignorando todos los Procesos Ambientales y haciendo mamarrachos con sus Procesos Administrativos. Por ello no sorprenden los gratuitos versos que siguen.

En la región existe un marco legal aplicable al agua y la navegación en el sector, una cantidad de normas atinentes a los distintos aspectos, los que fueron sistematizados en el diagnóstico previo como los relativos a la navegación, al mantenimiento y las obras en los cursos de agua, y al agua y sus cursos como recurso natural. Sin embargo la mayor parte de las incumbencias sobre estos temas corresponden a la Nación y a la Provincia de Buenos Aires 18, (jurisdiccionalidades en navegación)

aunque al nivel municipal le cabe la importante responsabilidad, ya que a su cargo se encuentra la regulación de los usos en las islas, con los correspondientes permisos o habilitaciones, cuya regulación podrá evitar buena parte de la afectación de los cauces hídricos, de las costas y de las aguas, como así también del sistema hidrológico en general.

Siguen las generalidades, pero nada de los problemas primarios concretos de 60 años.

Nada ha regulado el municipio -tampoco la provincia, para evitar la afectación de los cursos hídricos. La prueba más patética es el COMIREC.

4.4.2.11. Plan de recuperación de la dinámica hidráulica isleña en áreas alteradas.

Eje Estratégico Protección del Humedal

Programa de revalorización del recurso hídrico

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

Recuperar la dinámica hidráulica de los cursos de agua y del humedal.

COMPONENTES

Relevar y evaluar las áreas alteradas por polderizaciones, alteos y zanjas persistentes.

Planificar la recomposición de las áreas con alteraciones al perfil natural de las islas y mitigar sus efectos negativos. Programas y ejecutar las obras y su financiamiento

Este último punto 4.4.2.11 es lirismo puro. El eje estratégico lo han querido ubicar en la protección del humedal y no en la protección de los leones; ni en la obligada solidaridad debida a los muertos guardados en el ropero desde hace más de 60 años. ¿Santa inocencia o santa felonía? ¿Quién no conoce la respuesta?

El rejunte de todos intereses acordados por la pluma del banquero fueron ofrecidos a este acuerdo municipal que los deliberantes aprobaron y Massa y amigos festejaron.

Pero ni la dinámica del ecosistema tolera las “atipicidades” e indicadores demográficos residenciales como los señalados en el punto 8.3, ni con maquillajes curriculares la garantiza. Vuelvo a recordar que el principio de solidaridad con las dinámicas muertas de todos los tributarios urbanos del Oeste es cuestión primordial que no queda resuelta prometiendo la “ejecución del proyecto de Vertedero de cota del Río Reconquista previo análisis hidráulico”. Vuelvo a repetir, estos recursos son cheques sin fondo de un ilustre muerto, responsable de la ceguera matemática que infundió en sus discípulos.

Y vuelvo a recordar:

Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga.

Principio de progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos.

Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.

Principio de cooperación: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional, El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta.

ARTICULO 10 - El proceso de ordenamiento ambiental … se deberá considerar, en forma prioritaria: a) La vocación de cada zona o región, en función de los recursos ambientales y la sustentabilidad social, económica y ecológica.

Como es natural a nuestro incorregible antropocentrismo, a sus recursos matemáticos y demás cartesianismos, fácil les resulta poner a la ecología al final de la lista, siendo el caso, que es la primera. Y aquí el orden de los factores bien altera el producto.

Con la misma moneda antropocéntrica, pero un poco menos egoista, recordamos que estos suelos cargan altos compromisos federales y reclaman ser devueltos al dominio público. Así resultará más fácil afrontar la complejidad de los desquiciados enlaces de las aguas de los tributarios urbanos del Oeste al cauce del río Luján, con las aguas que ya lo ocupan viniendo del Paraná de las Palmas.

Si antaño no hubieran bastardeado las baterías convectivas de estos tributarios urbanos hoy todos muertos en sus salidas; y hace más de 100 años no hubieran metido mano en las salidas del Paraná de las Palmas, descartando una de sus salidas –la más importante al Norte-, para favorecer la que hoy terminó siendo la llamada “boca falsa”; y al arroyo Sarandí no le hubieran roto la curva del cordón de salida, que terminó provocando en pocos años tal deformación sedimentaria que en ya en 1890 fuera por el Ten. de Navio Félix Dufourq llamada “Punta Amarga”, con el consiguiente desvío de la salida del Luján en más de 45º; y las mas calificadas energías del canal Arias no le estén cerrando el paso a las aguas del Luján; y el cauce del mortificado Luján no hubiera sido estrangulado al punto de ver en 50 años su salida angostada de 580 a 220 mts.; y todo él, tablestacado sin la más mínima esperanza de recibir transferencias de energía convectiva alguna; sin todos estos robos centenarios es probable que este machacar en el principio de solidaridad no fuera hoy tan urgente y algo más que necesario.

Unos y otros somos responsables, si no advertimos, si no denunciamos, si no demandamos, en Provincia y en Nación, de que hoy mismo, sin esperar a mañana, este problema del encierro para fluir por el cauce del Luján de estas cuencas tributarias urbanas del Oeste donde hoy viven 5 millones de personas, sea el más desesperante e infernal. El Riachuelo es un botón de muestra, mucho menos encerrado que estos pobres tributarios. Y a ésto, nuestros frailes de humedales con particiones académicas y ojos mecánicos, han esquivado de mirar lo que bien les anticipa el Glosario de la ley 11723 sobre la voz “ecosistema” y la energía solar.

Si a ello le sumamos la mirada de estos arquitectos que jamás en su Vida académica recibieron un minuto de noticias sobre estas energías convectivas, otros que los siglos de heredados principios mecanicistas, ya tenemos algo más que un Riachuelo.

Cabe aclarar que las dinámicas horizontales de las aguas y suelos de esta planicie intermareal a ambos lados del Luján reconocen antecedentes geológicos y compromisos hidrogeológicos e hidrológicos que exceden el marco provincial. A mirar en lo ecosistémico, medioambiental y jurisdiccional; y obligados, en este orden.

Por ello va esta serie de demandas de inconstitucionalidad; considerando que estos esfuerzos van dejando un saldo de reconocimientos de mayúscula importancia por los cuales hemos venimos bregando durante años;

tal el caso de prohibir las cavas criminales en el Puelches con las que generaban mesetas edificables que ahora quedan resueltas con la decisión de obligar a construir sobre soportes palafíticos como fuera tradición en estas zonas;

sin olvidar el reconocimiento que hacen de la prohibición de alumbrar aguas saladas, aunque en este caso, por la necesidad de abrir infinidad de canales y con el Querandinense a flor de piel, violarán el art 5º de la ley 25688 y el art 176 del código de aguas provincial, cada vez que se propongan realizar una de estas interminables obranzas, de cuyo mantenimiento, mejor ni hablar.

 

XIV . Resumen

De nuestra parte cabe imaginar la concreción de un plan territorial con consideraciones ajustadas al siguiente orden de prioridades –que no es lo mismo plantearlas al revés-.

1). Respetos y soluciones a los enlaces ecosistémicos con las propias vecindades municipales en efectos ambientales transfronterizos sobre sistemas ecológicos compartidos;comprometidas sus aguas con la atención de las urgencias y miserias que cargan los tributarios urbanos del Oeste, todos soberanamente MUERTOS y que en esta normativa han quedado perfectamente ignorados, salvo para referir a la Ejecución del proyecto de Vertedero de cota del Río Reconquista previo análisis hidráulico, como si estuvieran haciendo inscripción de una promesa en la lápida del muerto; sabiendo hoy que la ciencia hidráulica es la primera muerta en estas planicies extremas y la responsable de todos los sarcófagos.

Tan extrema es la ineptitud de esta gloriosa muerta, que ahora pretenden sublimar su recuerdo hablando de “transparencia hidráulica”, como si eso la fuera a resucitar y con esta bella expresión ilusionar al resto de los fieles difuntos.

2). Las incoherencias medioambientales luciendo por doquier, sobrando compromisos federales y recursos legales para recordarles esas flaquezas: desde la dominialidad pública reconocible por Código Civil; hasta los marcos legales que con soportes de hidrología urbana nos acercan las leyes 6254, art 59 de la ley 8912 y art 101 de los dec 1359/79 y 1549/83; para que con las debidas y oportunas superaciones dentro de estimables 250 años cuando las incorporaciones naturales de manto sedimentario les alcancen un soporte mínimo para fundar mejores sueños, sean atendidas sus presiones bajo el manto protector de la ley 10907;

y aún más: busquen fundar afectivos derechos de uso y habitación que el CC les ofrece en sus arts 2048 al 2969, para que junto al amparo de la ley 12704 y ajustes de legislatura constituyan derechos para quienes ya tienen viviendas en estas áreas deltarias.

Hay muchos países avanzados que no conocen el dominio de la tierra y sin embargo la quieren con sobrada mayor sinceridad que la de estos concejales y sus benditas “atipicidades” para el churrete, dinamitando en un abrir y cerrar de ojos todas las ilusiones de los inocentes frailes de los humedales, para nunca más estas tierras conocer retorno. Se trata de apurar el paso y aprobar esos puntos 6.3 y 8.3antes de que el dueño de La Ñata salga de su cargo. Ver video http://www.hidroensc.com.ar/incorte92.html

3). Las concordancias interjurisdiccionales sin concurrir a compartir estas intenciones. Compromiso obligado que está presente tanto en la ley 25688 art 3º, como en la ley prov 11723, art 39, in a) y en el propio código de aguas, arts 122 y 123.

Sólo cumpliendo estos requisitos acariciarán idoneidad para hacer propuesta de proyecto para modificar los arts 2340, 2577 y 2572 del Código Civil, que hoy con sobrada prudencia, merced a soportes de hidrología, que en estas mismas propuestas nos vienen regalado, confirman el determinante carácter público de estos dominios, aunque el Registro Provincial de la Propiedad esté llene de testimonios en contrario.

La titularidad de los dominios públicos de los bienes difusos no prescribe en mil años.

Este es el primer escollo a recordar. Luego, si superado, vendrán otros, de los que en demandas paralelas prolongamos y vienen ligados a la condición rural inducida por esas pocas leyes que reconocen soportes de hidrología; tales como el art 2º de la ley 6254, el 59 de la ley 8912 y el art 101 de los dec 1359/79 y 1549/83;

y que si bien excluyen a las islas del Delta del Paraná de sus consideraciones para ser atendidos por leyes especiales, éstas exclusiones no son apuesta a bajar exigencias, sino por el contrario, dada la incuestionable fragilidad de estos suelos, sus compromisos ecosistémicos, medioambientales y jurisdiccionales, esas exigencias reclaman, sin ninguna duda, ser mucho mayores.

 

XV . Conexidades

Solicito a V.E. el reconocimiento de la más propia conexidad con la causa I 71521.

Solicito a V.E. el reconocimiento de la conexidad impropia de todas las causas de este actor, involucradas con las planicies intermareales y brazos interdeltarios en donde estimo haber redactado no menos de 2.000.000 de caracteres dando al AGG las respuestas solicitadas y decenas de veces reiteradas, que sin la menor duda, por el tenor de sus lamentos no tiene sentido seguir multiplicando extensiones. Que si las desea, no dude las tendrá.

En razón de compartir estas áreas insulares, los mismos soportes geológicos, compromisos hidrogeológicos mayúsculos y desencuentros hidrológicos en los enlaces ecosistémicos entre inmediatas vecindades; por compartir los mismos vicios respecto de las fuentes de las dominialidades privadas; las mismas ausencias de los Procesos Ambientales, las peores faltas en los Procesos Administrativos; las mismas ausencias de la ley particular que les apunta el art 12º de la ley 25675 para que surjan de ella los Indicadores de Enlaces Ecosistémicos Críticos, de Gradientes de Integralidades Ecosistémicas Criticos; de Enlaces Ambientales Críticos y de Enlaces Interjurisdiccionales Críticos, con los que serán elaborados los EIA; la misma ausencia de convocatoria a audiencia pública citada por ejecutivo o legislativo provincial; la misma violación al art 101º de los dec 1359/79 y 1549/83, reglamentarios de la 8912 prohibiendo estos presuntos “saneamientos”; el mismo desinterés para legislar con respeto a estos antecedentes legales que cargan indicadores de hidrología, reconociendo aquí las mayores fragilidades; por todo ello considero necesario solicitar la conexidad propia con la causa 71521 y la conexidad impropia con lassiguientes causas: B 67491, I 69518, 69519, 69520, 70751, 71368, 71413, 71445, 71516, 71520, 71542, 71614, 71615, 71616, 71617, 71618, 71619, 71743, 71808, 71848, 71857, 71908, 71936, 71951, 72.948, 72049, 72404, 72405 y 72406.

 

XVI . Tiempo de repasar los 10 millones de caracteres subidos a SCJPBA

Tras 16 años estudiando y bregando por alcanzar utilidad a unos y otros en estas materias, sin solicitar nunca algo personal a cambio, no dudo -leyendo sus expresiones-, que al AGG le resulten algo complejas frente a las simplicidades que propone la ciencia hidráulica de ver el agua en planicies extremas de 4 mm de pendiente x Km, correr en función de una gravedad inexistente y frente a las simplicidades que regala el criterio de abstracción y las aplicaciones con que se engalanan los marcos procesales.

El caso es que con estas fábulas que tanto aprecia el AGG, esta ciencia se ha devorado el año pasado en una sola causa, la del Riachuelo, un 80% más de presupuesto que todo el Poder Judicial de la Nación. Y por ello el AGG no debería despreciar planteos algo más complejos, apuntando a lo mismo: mirar por las dinámicas MUERTAS, cuyos pasivosel propio ACUMAR confesó a fin del 2011 no saber cómo identificar.

Si Juan Manuel Molina y Carlos Olivera del OPDS con la venia del AGG y de toda la Legislatura no alcanzan a resolver estos dilemas con la ley 14343 (ver causa 71857) sobre La Regulación de identificación de los pasivos ambientales de tan sólo 9350 caracteres (la confesión de no identificar el pasivo del PISA MR costó en el 2011 7400 millones)), siendo esta ley brevísima, simplísima y tan específica, pues entonces cargue el AGG con las dificultades del caso y ponga a alguien a estudiar con mayor atención estas materias, en mérito a las confesiones de San ACUMAR; que por tan superlativa confesión después de 5 años de enterrar fortunas en el barro merece un lugar en el santoral por encima del obispo de Hipona y de muchos santos que miran por las aguas con menos presupuesto.

 

XVII . Anexos

I . Copia del B.O. de Tigre con la Ordenanza 3344/13, el decreto 177/13 y la Normativa cuestionada con inclusión de sus anexos.

II. Copia del fallo del Dr Servín en la causa 31054. JCA Nº1 de S.I.

III. Copia del fallo de la apelación a la Cámara de San Martín, causa 2560.

IV . DVD de datos con pdf de las Ordenanzas 3343, 3344 y 3345 y sus normativas correspondientes (verlas al final de este vínculo); amén del video oculto por el intendente Bivort de Pilar y la escribana pública Julieta Oriol mostrando el brazo interdeltario del Luján superanegado; imágenes de los estragos en los acuicludos, acuíferos, acuitardos y en el Puelches; imágenes de una lluvia de recurrencia bien menor a 5 años en brazo interdeltario, probando por aplicación de los arts 2340, 2577 y 2572 del Código Civil y sus correspondientes soportes hidrológicos, que todos estos predios, incluyendo, por supuesto, a los más frágiles de la planicie intermareal y sus vecinas áreas insulares deltarias de este municipio de Tigre, son bienes difusos que deben volver al dominio público.

Adicionales datos de tres videos de 5 hs de duración refieren de los planteos judiciales, del cambio de paradigma hidráulico y de las propuestas a prospectivas del devenir mediterráneo de Buenos Aires.

 

XVIII . Planteo del caso federal

Para el hipotético caso de que V.E. no hicieran lugar a la acción que se interpone, hago saber que plantearé el caso federal de conformidad con lo establecido por los Art. 31, 41, 75 incs. 19 y 22 de la C.N., art 28 de la CP en un todo de conformidad con lo previsto por los Art. 14 y 15 de la Ley Nº 48.

La inconstitucionalidad de la ordenanza 3344/13, su decreto promulgatorio 177/13 del Municipio de Tigre refiriendo del Ordenamiento territorial particularizado para la localidad delta de Tigre aquí solicitada, apunta a los respetos de los art 41 de CN; art 28º de la CP; art 2340, 2577, 2572, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del Código Civil con los debidos soportes de hidrología; Arts 7º al 21º de la ley 25675; art 5º de la ley 25688 (hidrogeología); a normas de carácter nacional arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º (este 18º fue corregido por el 20º de la ley 25675), 20º, 23º inc a) y b), 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723; al art 59 de la ley 8912, a los art 3º y 5º del decreto 11368/61, al art 4º de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254, art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. ley 8912 y art 18 ley 12257. Al art 9º de la ley 13569.

La trascendencia federal de los compromisos que carga esta Ordenanza 3344/13, su correspondiente decreto 177/13 y las normativas de estos pretendidos ordenamientos, involucran bienes difusos a los que se ha desconocido su condición dominial pública, comprometen desde la falta de atención a los enlaces ecosistémicos y desde la esfera privada a la que se le otorgan convalidación de “atipicidades” urbanísticas e indicadores demográficos residenciales insostenibles para estas áreas insulares, los marcos que en ellas dan sustento a las baterías convectivas que dinamizan los cursos fluviales y estuariales, y la transición mediterránea de toda el área metropolitana.

Solicito por ello a V.E. un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada.

 

XIX . Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

También formulo esta salvedad para el supuesto que no se declare la inconstitucionalidad de la ordenanza 3344/13, su decreto promulgatorio 177/13 del Municipio de Tigre refiriendo del Ordenamiento territorial particularizado para la localidad delta de Tigre aquí solicitada, por violentar los respetos debidos a los art 41 de CN; art 28º de la CP; art. 2340, 2572, 2577, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del Código Civil con los debidos soportes de hidrología; Arts 7º al 21º de la ley 25675; art 5º de la ley 25688 (hidrogeología); a normas de carácter nacional arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º (este 18º fue corregido por el 20º de la ley 25675), 20º, 23º inc a) y b), 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723; al art 59 de la ley 8912, a los art 3º y 5º del decreto 11368/61, al art 4º de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254, art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. ley 8912 y art 18 ley 12257. Al art 9º de la ley 13569.

La trascendencia federal de los compromisos que carga esta Ordenanza 3344/13, su correspondiente decreto 177/13 y las normativas de estos pretendidos ordenamientos, involucran bienes difusos a los que se ha desconocido su condición dominial pública, comprometen desde la falta de atención a los enlaces ecosistémicos y desde la esfera privada a la que se le otorgan convalidación de “atipicidades” urbanísticas e indicadores demográficos residenciales insostenibles para estas áreas insulares, los marcos que en ellas dan sustento a las baterías convectivas que dinamizan los cursos fluviales y estuariales, y la transición mediterránea de toda el área metropolitana.

Vulnerabilidades que agravan las cargas que ya soporta Natura y sus criaturas; violentando la cláusula de progresividad reconocida en el tratado descripto, y la Constitución Nacional en cuanto otorga a sus habitantes el derecho a gozar de un ambiente sano, y a preservarlo. Derecho, adquirido a uso y goce y disfrute de un bien reservado por la naturaleza y para la naturaleza, excediendo el marco de la esfera de voluntad de quienes legislan. No debiendo privar tanto al ambiente como a los que han sido destacados para mantenerlo y preservarlo, de ese derecho. La colisión jurídica es patente, gravosa e ilegal y de ahí que la justicia internacional también esté involucrada. Por ello, a todo evento hago saber que plantearé el conflicto normativo a la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

Al respecto hago saber que el Tribunal Interamericano ha establecido que “el control de convencionalidad que por la magistratura local debe ejercerse de oficio”. (Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú- Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 24 de noviembre de 2006 Serie C Nº 158 pár 128) dijo:

Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.

Solicito a V.E. una expresa decisión sobre el control de convencionalidad

 

XX . Agradecimientos

A V.E. por la paciencia para seguir sumando atención a estos bienes difusos.

A mis Queridas Musas Alflora y Estela que por 28 años asisten mis ánimos.

Los elogios que en las 5 horas de video acerco a mi Querida Musa Alflora Montiel Vivero, hablan no sólo del bien, sino de lo afortunado, de la Gracia recogida, del leño colectado, del privilegio del logos que viene a Nos por el Amor legado.

 

XXI . PETITORIO

Por todo lo expuesto, solicito de V.E. aprecien fundadas estas impugnaciones a la Normativa de Ordenamiento territorial de áreas insulares, aprobada por Ordenanza 3344/13 del Concejo Deliberante de Tigre y dec 177/13 del Intendente de Tigre y publicadas en el B.O. del Municipio de Tigre Nº 680

1). Resaltando la falta de solidaridad de más de 5 décadas en la primaria atención debida a los enlaces termodinámicos e hidroquímicos de las aguas de todos y cada uno de los tributarios urbanos del Oeste cargados de MUERTE, con las que del Paraná cursan el Luján, en encerronas terminales que ya son bien más funestas que las del Riachuelo.

2). Y merced a los soportes intra-anuales de hidrología por ellos mismos regalados, se reconozca la condición dominial pública de estos bienes difusos conformados en las aguas y suelos anegables de estas áreas deltarias del Paraná en el partido de Tigre, sus altísimos compromisos federales e ineludibles solidaridades que estas Normativas y las jurisdiccionalidades municipales no contemplan para esta región.

3). Rechazándose las “atipicidades” planteadas en los puntos 6.3 y DDr del punto 8.3.3.1 y los indicadores residenciales de los puntos 8.3.1.1, 8.3.1.2, 8.3.1.3, 8.3.2.1, 8.3.2.2, por ser por completo ajenos al espíritu que dicen sostener estos legisladores; no cabiendo privilegios para supuestas aprobaciones anteriores que ningún Proceso Ambiental, ni Administrativo acorde con las leyes alcanzaron.

Leyes que siempre estuvieron esperando ser para estas áreas deltarias precisadas; pero no por ello, las que ya cargaban criterios de hidrología como ser el caso de la ley 6254 y el art 59 de la ley 8912 y el art 101 de los dec 1359/79 y 1549/83 dejaban de marcar los criterios que sólo a mayores exigencias el camino a legislar indicarían.

4) . Se otorgue traslado de la demanda al Asesor General de Gobierno

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T 40 F 240