Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70364 . 217 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . 71 . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . . 73429 . 221 . 22 . 223 . 224 . 225 . . 73641 . 226 . 227 . 228 . 229 . 230 . . 73717 . . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . . 73748 . 236 . 237 . 238 . 239. 240 . . 74024 . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . 246 . 247 . 248. . 74719. 249 . 250 . . 45090 CABA . 251 . 252 . 253. 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . . 45232 CABA . 262 . 263 . 264 . 265 . 266 . 267 . . 16191 CABA . 268 . 269 . . . CCF4817 . 270 . . CAF21455 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . 281 . 282 . 283 . 284 . 285 . . CAF37039 . 286 . 287 . 288. 289 . 290 . 291 . 292 . 293 . 294 . 295 . . CAF84260 . 296 . 297 . 298 . 299 . 300 . . FSM 65812 . 301 . 302 . 303 . 304 . 305 . 306 . 307 . 308 . 309 . 310 . 311 . 312 . 313 . 314 . 315 . 316 . 317 . 318 . 319 . 320 . 321 . 322 . 323 . 324 . 325 . . FSM9066 . 326 . 327 . 328 . 329 . 330 . 331 . 332 . 333 . 334 . 335 . . FSM 38000 . 336 . 337 . 338 . 339 . 340 . 335 . 341 . 342 . 343 . . FSM 49857 . 344 . . FSM 54294 . . 345 . 346 . 347 . FSM 56398 . 348 . 349 . 350 . 351 . 352 . 353 . 354 . 355 . 356 . . JFCampana . 357 . 358 . 359 . 360 . 361 . 362 . 363 . 364 . 365 . 366 . 367 . CSJN . 368 . 369 . 370 . 371 . 372 . 373 . 374 . 375 . 376 . 377 . 378 . 379 . 380 . CSJ 791. 381 . 382 . 383 . 384 . 385 . 386 . 387 . 388 . 389 . 390 . 391 . 392 . 393 . 394 . 395 . 396 . 397 . 398 . 399 . 400 . . CSJ 936 . 401 . 402 . 403 . 404 . 405 . 406 . . 35889 patrimonios rurales 401 . 402 . 403 . 404 . 405 . 406 . 407 . 408 . 409 . 410 . 411 . 412 . 413 . 414 . 415 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . Cartadoc CF Rudi . . Cartadoc Macri . . cartadocvidal . . cartadoc ConteGrand . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . 3 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . al mejor derecho . . Ariza . . CAF . denuncia BID . . Gladys González . . censura previa . . sentencia . . huevos.fueros . . sincerar . . costadelplata . . nativas . . EIACostadelPlata .. Puerto ampliación . 274 . trama forense 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . . index .

Hecho nuevo. Inconstituc-RESOL-2019-400-GDEBA-MGGP

Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Nación

Dedico esta denuncia a Sergio Massa

CSJ936 hecho nuuvo.pdf . . CSJ936 Res400 anexos.pdf

FSM56398 asociación ilícita.pdf

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, constituyendo domicilio legal en la Avd. Juramento 1805, 2º piso “A”, C.A.B.A., conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, LE 17490702, CPACF T 40 F 47, IVA Resp. Inscripto, constituyendo domicilio electrónico bajo el Nº: 20 17490702 2, en la causa CSJ 936/2019, DE AMORRORTU, FRANCISCO JAVIER s/SU PRESENTACION a V. E. me presento y con respeto digo: 

I . Objeto, que ligado, empequeñece al tema Sta Ana

Las novedades que hoy acerco a esta causa sobre crímenes hidrogeológicos no solo garantizan que este festival de crímenes van a seguir adelante e impunes, sino que iluminan horizontes cargados de irresponsabilidades las más graves, en felonías, en traiciones a toda vocación, agravadas por la escala y lazos insuperables de todo el arco de las más altas autoridades del gobierno provincial, cuya trascendencia ejemplar no hay demonio que la alcance a imaginar.

Por ello denuncio la inconstitucionalidad apocalíptica de la Resolución 400/2019 del Ministro de Gobierno Prov, B.O. 28521 del 15/5/2019, Régimen para la regularización de conjuntos inmobiliarios consolidados en el marco de los decretos Nº 27/98 y Nº 9404/86, establecidos en los anexos I a V IF-2019-11264782-GDEBA-DPOUYTMGGP.Empadronamiento-Escrituración. Ver http://www.gob.gba.gov.ar/intranet/digesto/PDF/Resol.400-19%20MG%20comple.pdf

Denunciando al mismo tiempo las inconstitucionalidades enlazadas de los siguientes previos decretos y resoluciones que dieron sostén a esta Res 400/19:

Decreto 1072/2018, BO del 7/9/18 firmado por Vidal, Salvai y Gigante acreditando lasustanciación en forma electrónica e integrada través de un Portal Web de la Provincia de Buenos Aires, de los procedimientos para la convalidación de cambios de uso del suelo y aprobación de conjuntos inmobiliarios “Etapa Barrios Cerrados y Clubes de Campo” que viabilizaría las 100.000 tramitaciones de licuados de faltas, crímenese imprescriptibilidades.

Resolución 167/18, B.O. 10/12/18, del Jefe de Gabinete de Ministros: Federico Salvai, aprobando los aplicativos web y procesos comunes para la tramitación electrónica e integrada de los procedimientos para convalidación de cambio de uso del suelo y aprobación de conjuntos inmobiliarios de la Prov. de Bs As que se establecen como Anexo I (IF-2018- 29685662- GDEBA-DGAOPDS);

Decreto 1668/19, del 16/12/18, de la Gobernadora Vidal transfiriendo a partir del día 1° de diciembre de 2018 la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial –junto a sus dependencias orgánico-funcionales, plantas de personal, créditos presupuestarios, patrimonio, recursos económicos, financieros y presupuestarios- a la Subsecretaria de Gobierno y Asuntos Políticos del Ministerio de Gobierno y convocando, conforme Anexo I (IF-2018-31322891- GDEBA-SSADMMIYSPGP) a las partes pertinentes parala conformación de una Mesa Técnica

Resolución 523/19, del 23/4/2019 con la firma conjunta del Ministro de Gobierno: Joaquín de la Torre, del titular del Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable (OPDS): Rodrigo Aybar y del Presidente de la AdA: Luis Rodrigué, aprobando el “Programa de Asistencia Técnica para el Ordenamiento Territorial de los Municipios de la Provincia de Buenos Aires” que como Anexos I (IF-2019-07294522-GDEBADPOUYTMGGP) y II (IF-2019-07294527-GDEBA-DPOUYT MGGP) forma parte de esta Resolución; disponiendo la conformación de una Mesa Técnica integrada por la Autoridad del Agua, a través de su Dirección Provincial de Gestión Hídrica, el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, a través de su Dirección Provincial de Recursos Naturales y Ordenamiento Ambiental Territorial, y el Ministerio de Gobierno, a través de su Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial, quedando la misma constituida y teniendo como finalidad establecer los Subprogramas que atiendan las distintas problemáticas en torno al Ordenamiento Territorial. Y por fin, invitando a los Municipios a adherir al Programa, mediante la suscripción de la Nota de Adhesión, que se aprueba como Anexo III (IF-2019-07294524-GDEBA-DPOUYTMGGP).

Presentándose al día siguiente, 24/4/2019, el proyecto de licuados con la firma de Agustín Sanchez Sorondo, titular de la Dirección Prov. de Ordenamiento Urbano y Territorial del Min. de Gobierno, de Marcelo Yasky, titular de la Dirección Prov. de Recursos Naturales y Ordenamiento Ambiental Territorial del Organismo Prov, para el Desarrollo Sostenible y de Andrea Cumba, titular de la Dirección Prov. de Gestión Hídrica, Autoridad del Agua, dirigiéndose a José Richards de la recién creada (1 día antes) Mesa Técnica para comunicarle el proyecto de licuados de crímenes hidrológicos e hidrogeológicos que pesan en una gran mayoría de estos barrios en los últimos 20 años, que nunca respetaron los debidos procesos ambientales señalados por presupuestos mínimos, leyes 25675 y 25688; de la ley 5965 sobre protección a las fuentes de provisión y a los cursos y cuerpos receptores de agua; arts 9, 14, 15, 16 y 17 de las leyes 19549 y 21686 de procedimientos administrativos; y las leyes provinciales 6253, arts 4º y 5º de su Dec regl 11368/61, ley 6254, ley 8912, en especial, su art. 59 del que ninguna mención hacen en sus anexos, ley 13568 sobre audiencias públicas que han violado sin cesar, no solo estos barrios sino el OPDS, la AdA y la DPOUyT; art 235 inc c del nuevo CC., art 2340, punto IV del anterior CC y el art 18 de la ley 12275, código de aguas sobre líneas de ribera, que así han venido violando a pesar de mil veces denunciados por fundar asentamientos humanos en suelos de imprescriptible dominialidad pública, para en adición terminar conformando los estragos apuntados que hoy afectan a la mayoría de esos 100.000 adquirentes de parcelas en barrios denunciados, que se imaginan afectados, pero no imaginan, ni se detienen a pensar en las aberraciones allí obradas y en las corresponsabilidades que heredaron.

 

II . Objeto extendido en denuncias reiteradas…

a lo largo de 23 años y por este solo actor en no menos de 18 millones de caracteres en 47 demandas en SCJPBA, en CA provinciales, en JC provinciales, en JC federales, en recursos de queja que llegaron a esta Excma. CSJN y con raquíticos recursos procesales fueron despreciados por el exceso de una línea de una página, sin reconocer la mengua en otras. Y adicionales 30 millones de caracteres publicados en la web en las páginas http://www.hidroensc.com.arhttp://www.delriolujan.com.ar

http://www.alestuariodelplata.com.ar

http://www.lineaderibera.com.ar

http://www.paisajeprotegido.com.ar

con alcances documentales al Ministro de Justicia de la Nación Gustavo Béliz, al Gobernador Felipe Solá y al Archivo Histórico de Geodesia de la Provincia (carpeta 24 de Pilar), de 13 tomos impresos y encuadernados de los primeros trabajos de denuncias de 5 barrios cerrados en la cuenca de los arroyos Pinazo-Burgueño.

Ver por http://www.delriolujan.com.ar/EVS_index.html

y los textos completos de no menos de 200 Cartas documento dirigidas a los distintos gobernadores desde Duhalde a la fecha, sus ministros, secretarios y directores, y las más recientes dirigidas a la Gobernadora Vidal y al Procurador Conte Grand, http://www.hidroensc.com.ar/cartadocvidal.html y http://www.hidroensc.com.ar/cartadoccontegrand.html donde les denuncio y reitero las faltas elementales a la ley de ética pública que generaron los nombramientos de Dante Galeazzi, yerno del tiular de CONSULTATIO S.A y de Agustín Sánchez Sorondo, hijo de Santiago, abogado de EIDICO, sobrino del fallecido Ignacio también abogado de EIDICO y sobrino del vocero papal Marcelo, que en el 2003, enoportunidad de clausurarse su barrio San Sebastián en Zelaya por orden del Tribunal Penal Prov. Nº5 de S.I. intervino para solicitar su levantamiento.

Preguntar a la ex Directora de Planeamiento Urbano de Pilar Arq. Miriam Emilianovich, que fuera obligada por el Intendente Zúccaro a renunciar por no aceptar firmar la aprobación de este barrio y hoy exiliada en Suecia.

Ver estos sentidos testimonios del alma de Miriam Emilianovich por https://www.youtube.com/watch?v=pekDR_PqByE

Ver los testimonios de las mentiras de estos emprendedores ligados al ex juez Pedro Pablo Lanusse por http://www.delriolujan.com.ar/sebastian11.html

y http://www.delriolujan.com.ar/sebastian12.html

Recordemos que todos los barrios de EIDICO EMDICO llevan nombres de santos; a pesar o sin pesar, que los mayores crímenes hidrogeológicos (art 200 CPN) e hidrológicos (art 420 bis del CFPRM) en todos los casos “imprescriptibles”, en no menos del 80% han sido obrados en los municipios de Tigre, Escobar y Pilar por EIDICO EMDICO y CONSULTATIO y mil veces denunciados.

A estas groseras ineficiencias administrativas y judiciales para cumplir y hacer cumplir la leyes vemos responder con felonías agravadas; con declamaciones y lágrimas como las que expresa el Proyecto de Resolución firmado por Agustín Sánchez Sorondo, Marcelo Yasky y Andrea Cumba para esta Res 400/19:

“Que en virtud del trabajo desarrollado por los distintos organismos y posteriormente sistematizado a través de la mesa técnica (recordemos que habían pasado tan solo 24 horas entre la comunicación de este proyecto y la Res 523/19 formalizando la creación de la “mesa técnica”) se detectaron en la Provincia, según el informe elevado por esta (orden x), más de doscientos conjuntos inmobiliarios (enmarcados en los Decretos 27/98 ó 9404/86) ejecutados, que no habrían completado las gestiones necesarias para lograr la escrituración de los aproximadamente cien mil lotes que representan en su totalidad y que, en general, hoy están bajo distintas figuras en posesión de buena fe de vecinos (amparados por la legión de santos de EIDICO), que no cuentan con el justo título;

Que en consecuencia resulta de vital importancia regularizar a los desarrollos urbanísticos con principio de ejecución y en especial a aquellos consolidados, con infraestructura y servicios implementados, pero que aún no cuentan con encuadre legal, observando la plena compatibilidad con los objetivos y principios del Decreto Ley N° 8912/77;”!!??

¡Pobres Queridos y ejemplares funcionarios a cargo de la redacción de la ley 8912 que por dos décadas se aplicaron a la transmisión de sus criterios!

La ley provincial 8912 en 1977 y su decreto reglamentario 1549 en 1983 son fruto del trabajo y las iniciativas del arq. Alberto Mendonca Paz; quien estuvo asistido por el Ing Garcia Ravassi, el Agr. Alfredo Richi y el Dr. Edgardo Scotti, a cargo de su redacción. Un extenso grupo de colaboradores se ocuparon adicionalmente de la preparación de funcionarios municipales en las áreas de planeamiento, para consolidar estas intenciones. Entre ellos: los arq. Susana Garay, García Nocetti, María Marta Vincet, Susana Rodriguez, Silvia Rossi, Almeida Curth, Julio Ambrosis, el luego confusor Stancatti que revierte el “informe Garay” y el Sr Valdez Wybert, funcionario éste de la Dir. de Geodesia.

Recordemos que hasta entonces la tierra estaba en manos de rematadores de suelos, que habían subdividido y vendido todo tipo de parcelamientos sin criterio de equilibrio ecológico, ambiental y urbanístico alguno. De hecho, la demorada expansión a estos cinturones urbanos, necesitaba de estos ordenamientos que aseguraran mínima calidad e igualdad de tratamientos, y así preservaran los entornos de estos desarrollos. En el año 1983, se reglamenta la 8912 y a través de la ley 10128, se modifican 13 artículos de esta ley.

Entre ellos el art. 59 que no figura en ningún anexo (ver cap), alrededor del cual giró durante años la mayor entidad de mis denuncias. En 1986 se incorporan a través del Dec 9404, nuevas consideraciones reglamentarias en relación especial a los clubes de campo, cuyos desarrollos se seguían con atención.

Durante casi veinte años, las cosas marcharon por carriles de orden y seguimiento normales. Pero cuando se consolidó el sistema vial y financiero, el impulso fue brutal. Tanta la presión y la prisa que de pronto ejercieron los emprendedores, que olvidaron la figura del generoso club de campo, para emprenderla con el de barrio cerrado (dec 27/98 impulsada por el que dijo alquilarle la casa a López, el de los bolsos); en donde, como ya dijimos, las relaciones de espacios verdes comunitarios caían de 150 m2/hab a solo 6 m2/ hab.

Ver estos y otros extendidos aprecios al uso del suelo, por estos textos, cuya saga figura en la carpeta 24 de Pilar en el Archivo Histórico de Geodesia en La Plata: http://www.delriolujan.com.ar/al%20valle%20de%20Santiago.pdf

Por ello, a tan extremos incumplimientos no es un blanqueo o convalidación oficial del hecho consumado lo que cabe, sino el proceso sancionatorio. No es la convalidación del hecho consumado lo que viene después de la clausura, sino la determinación del daño ambiental y en su caso, las acciones por reparación del daño que la situación demande.

A este desmadre olímpico responden con ese texto de la Res 400 que sigue:

Que toda vez que las leyes mencionadas en el exordio atribuyen competencias específicas en la materia a distintos órganos provinciales, se ha realizado un trabajo conjunto y coordinado entre la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial (DPOUT), el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) y la Autoridad el Agua (ADA), a través del cual se han establecido procesos formalizados en la aplicación de la totalidad de las normas que hacen al ordenamiento territorial de la provincia, con el objeto de asegurar las gestiones y los trámites bajo el estricto cumplimiento de las normas que lo rigen, con el máximo de criterio de eficiencia y transparencia, vinculando para ello los trámites, registro, y gestiones ante los diversos órganos técnicos y Municipios a través de una plataforma tecnológica;

Que dicho trabajo se ha llevado a cabo con el objetivo de brindar un servicio transparente y de fácil acceso que asegure igualdad de trato en la gestión de los intereses particulares, certidumbre en los plazos para la toma de decisiones administrativas, y previsibilidad en cuanto al tenor de estas, además de la definición de parámetros técnicos respecto de las condiciones tanto para la aprobación como para el rechazo de proyectos;

Que como consecuencia de dicha labor, se dictó el Decreto N° 1072/18, y la posterior Resolución complementaria 167/18, donde se establecieron procedimientos totalmente integrados entre el Estado Provincial, a través de sus organismos técnicos y los Municipios, para la convalidación de cambios de uso del suelo establecidos en el Decreto Ley N° 8912/77 y la aprobación de conjuntos inmobiliarios regulados por los Decretos N° 27/98 y N°9404/86, a aplicar para todos los nuevos procesos a iniciarse de acuerdo a lo allí dispuesto, posibilitando una debida planificación del territorio;

Que la nueva modalidad de tramitación y aprobación de dichos conjuntos inmobiliarios no resuelve, sin embargo, la situación irregular en que se encuentran diversos desarrollos urbanísticos consolidados, con infraestructura de servicios y condiciones de habitabilidad, pero que por diversas razones no han finalizado los trámites de aprobación y que, de todos modos, fueron consentidos por los Municipios en donde se encuentran, generando éstos, incluso, distintos actos de la administración en pos de su aprobación y permiso (devengamiento y recaudación de tasas por servicios generales, derechos de construcción y registración o aprobación de obras particulares, prefactibilidades, factibilidades, aptitudes de localización, etc);

Que por otra parte, la normativa actual que rige a los conjuntos inmobiliarios está diseñada para Conjuntos Inmobiliarios en etapa de proyecto, es decir, no refiere a obras ni conjuntos inmobiliarios ya ejecutados, quedando un vacío legal sobre el tratamiento que debe darse a esas situaciones existentes;

Que asimismo por RESFC-2019-523-GDEBA-ADA de los organismos mencionados, se aprobó el “Programa de Asistencia Técnica para el Ordenamiento Territorial de los Municipios de la Provincia de Buenos Aires” a fin de posibilitar que las comunas desarrollen los instrumentos para una debida planificación de sus territorios, propiciando la generación de Planes de Ordenamiento Urbano que garanticen un crecimiento ordenado en el futuro;

Que por la misma Resolución Conjunta se conformó una mesa técnica con la finalidad de proyectar subprogramas específicos para el abordaje interdisciplinario de las realidades territoriales existentes y consolidadas, relacionadas con el crecimiento urbano, el desarrollo productivo e industrial, a fin de propiciar en los casos en los que corresponda, su adecuación y/o la disposición de medidas tendientes a la corrección, mitigación y/o compensación de los distintos impactos para un mejor ordenamiento territorial;

… Que el presente proyecto de carácter general para el abordaje de las situaciones particularizadas que se mencionaron, ha sido desarrollado y propuesto en el marco del estudio sobre las mismas realizado por la Mesa Técnica aprobada por la Resolución N° RESFC-2019-523-GDEBA-ADA, según el informe mencionado supra;

Que han tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado; Que la presente medida se dicta en un uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 14.989, el Decreto Ley N° 8912/77 y el DECTO-2018-1668-GDEBA-GPBA;

En estas líneas anteriores aparecen mencionados todos los decretos y resoluciones cuyas inconstitucionalidades enlazadas solicitamos. Estos antecedentes fueron los que obraron el camino para hacer funcional la incontitucionalidad apocaliptica de la Res 400/10 promulgada tan solo 11 días después de conocido su proyecto de resolución, mostrando el sendero de complicidades entre el Jefe de Gabinete de Ministros: Federico Salvai, el Ministro de Gobierno: Joaquín de la Torre, el titular de la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial: Agustín Sánchez Sorondo, el Ministro de Infraestructura: Roberto Gigante, el titular de la entonces Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial: Dante Galeazzi, antes de ser trasladada al Ministerio de Gobierno, el titular del Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable (OPDS): Rodrigo Aybar, del titular de la Dirección Provincial de Recursos Naturales y Ordenamiento Ambiental Territorial del OPDS: Marcelo Yasky; el Presidente de la AdA: Luis Rodrigué, el anterior vicepresidente de la AdA: el mismo Agustín Sánchez Sorondo hoy en la DPOUyT y la titular de la Dirección Provincial de Gestión Hídrica de la AdA: Andrea Cumba.

Debiendo resaltar en este listado de responsables, el silencio del área técnica de proyectos de la DIPSOH a cargo de los Ings Marcelo Rastelli y Leandro Mugueti y Nancy Neschuk fraguando procesos ambientales y multiplicando complicidades municipales y de grandes instituciones financieras internacionales, en materias siempre obligadas del OPDS, que a su vez ha perdido el control de los malabarismos para sacarse las responsabilidades de la Res 29/09 de encima, que le vienen de los incs 7º y 8º del Punto I del Anexo II de la ley 11723

 

III . Antecedentes de mamarrachos bien menores

Volviendo a denunciar lo ya denunciado el 10 de Febrero del 2011 a la Jueza Sandra Arroyo Salgado, al Intendente de Tigre Sergio Massa y al Gobernador Scioli, con el agravante, que en la denuncia que aquí presentamos ya han avanzado en concurso colectivo incomparable la propia Gobernadora Ma Eugenia Vidal, su Jefe de ministros, Federico Salvai, el ministro de Gobierno Joaquín de la Torre, el Ministro de Infaestructura Roberto Gigante, el titular de la Direccion Provincial de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo del Ministerio de Gobierno Agustín Sánchez Sorondo, el Titular del OPDS Rodrigo Aybar, el titular de la AdA Luis Rodrigué, la nunca mencionada DIPSOH que hoy muestra sus atropellos más pronunciados y reiterados en las figuras de los Ings Marcelo Rastelli y Leandro Mugueti y la bióloga Nancy Neschuk, el Asesor Gral de Gobierno y el Fiscal de Estado que estas resoluciones y decretos dicen haber convalidado.

Ver antecedentes por http://www.delriolujan.com.ar/cartadocjuzgfed.html las Cartas Doc Nº 14604398 5 y 14604395 0 a la Jueza Sandra Arroyo Salgado titular del Juzgado Federal en lo Criminal Nº1 de S. Isidro.

A Sergio Massa por http://www.delriolujan.com.ar/cartadocmassa.html las cartas doc Nº 15673850 6 y 15673849 7

Y a Scioli por http://www.delriolujan.com.ar/cartagob5.html las cartas doc Nº 14604391 5 y 14604396 3, en donde en comparables términos les señalo:

Del Viso, 11/2/11. Sr. Gobernador Scioli. Su criterio para poner el hombro a los mercados y no ser crítico de sus barbaridades, habla de su aprecio por todo lo que luce y nada por las miserias que producen.

Sacó del OPDS a la Dra. Ana Corbi y a su propio hermano Nicolás Scioli para elegir la incapacidad de Molina, ideal para encubrir las irresponsabilidades de sus amigos en la planicie intermareal y el delta.

La sombra que desdibuja a los técnicos que Ud en el art 1º de su dec 2741/10 califica como los únicos responsables, es fruto de los  proyectos criminales de sus amigos que Ud desde arriba fogonea, sembrando espanto en sus vocaciones.

La Jueza Arroyo le indicó al titular del OPDS convocar a audiencia pública, pero la oportunidad y el procedimiento están viciados de nulidad por donde se los mire. Eso no es un proyecto. Ya es tarde para ello.

Nuestras opiniones y pruebas documentales nada van a cambiar de una decisión de los promotores que comenzaron a destrozar acuicludos y acuíferos hace más de 30 meses. El  crimen hidrogeológico  ya está consumado. Sólo falta comenzar a remediarlo con la solemnidad que Ud recordará, donde sea que esté, durante 800 a 5000 años.

Presupuestos Mínimos  de la Ley General del Ambiente

ART 13. Los estudios de impacto ambiental deberán contener, como mínimo, una descripción detallada del proyecto de la obra o actividad a realizar, la identificación de las consecuencias sobre el ambiente, y las acciones destinadas a mitigar los efectos negativos.

ART 19. Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.

Instancias de participación de la ciudadanía en el proceso de decisión administrativa o legislativa previos a todo inicio de obra.

ART 20. Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente.

Amén de la ley prov.13569, observamos violaciones adicionales a la ord Mun 2454/02, art 1º, puntos 5º y 8º; Anexo A, punto 1º. Al 2º le falta la parte final del art 20 de la ley 25675 y el 5º es inconstitucional.

La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; pero en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública.

ART 21. La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.

ART 31. Si en la comisión del daño ambiental colectivo, hubieren participado dos o más personas, o no fuere posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada responsable, todos serán responsables solidariamente de la reparación frente a la sociedad, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí para lo que el juez interviniente podrá determinar el grado de responsabilidad de cada persona responsable.

La Ley provincial 11723 estructura directivas para obtener un certificado local (provincial o municipal) de impacto ambiental, no excluyente ni sustitutivo del procedimiento administrativo previo fijado por la Ley nac. 25675.

El incumplimiento a dicho procedimiento hace que exista indefensión del medioambiente. Esta indefensión autoriza al planteamiento de los recursos extraordinarios que legisla la ley 48 como así también el ejercicio del derecho de acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Ley prov. 11723

ART 18°: Previo a la emisión de la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, la autoridad ambiental que corresponda, deberá recepcionar y responder en un plazo no mayor de treinta (30) díastodas las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto. Asimismo cuando la autoridad ambiental provincial o municipal lo crea oportuno, se convocará a audiencia pública a los mismos fines.

La última frase dejando en el aire la convocatoria a audiencias públicas quedó resuelta por los Presupuestos Mínimos de la Ley 25675, arts 20 y 21.

DE LA DEFENSA JURISDICCIONAL ART 34°: Cuando a consecuencia de acciones del Estado se produzcan daños o pudiera derivarse una situación de peligro al ambiente y/o recursos naturales ubicados en territorio provincial, cualquier habitante de la Provincia podrá acudir ante la dependencia que hubiere actuado u omitido actuar, a fin de solicitar se deje sin efecto el acto y/o activar los mecanismos fiscalizadores pertinentes.

Este art 34º apunta a la nulidad insanable de la convocatoria del titular del OPDS que sólo busca aprovechar la solicitud de la Jueza Arroyo, que rechazando antes de abrir la audiencia de recusación, la solicitud en la causa 2843 de dar testimonio para probar que el crimen hidrogeológico ya estaba conformado, en adición pasa por alto los gravísimos incumplimientos administrativos que debieron ser previos a toda obranza, licuando las irresponsabilidades durante dos años y medio, de los fiscales y de las autoridades municipales y provinciales

hoy en Colony Park, mañana en San Sebastián, en el Cantón, en Albanueva, en el plan estratégico de Escobar, en el puerto metanero de Escobar y en tantas otras obranzas que ayer no apreciaron el valor de la oportuna audiencia pública, pero mañana conocerán juicios de remediación en el marco solidario e imprescriptible del art. 41/3 de la C.N., art. 31 ley 25675 y art 6 y 22/3 de la ley 11723, otorgando la Constitución Nacional acción directa al particular contra TODA AUTORIDAD.

ART 36°: En los casos en que el daño o la situación de peligro sea consecuencia de acciones u omisiones de particulares, podrán acudir directamente ante los tribunales ordinarios competentes ejercitando:

b) Acción de reparación tendiente a restaurar o recomponer el ambiente y/o los recursos naturales ubicados en territorio provincial, que hubieren sufrido daños como consecuencia de la intervención del hombre .

Del Código Penal .

De los funcionarios que dictaminaren resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes, nacionales o provinciales, o las órdenes o resoluciones de esta clase existentes, o no ejecutaren, y cuyo cumplimiento les incumbiere.Art 264 CP.

Agravado por el delito de ocultamiento de expediente. Art. 173, inc 8. Y más aun, por faltas gravísimas, reiteradas y previamente advertidas por el denunciante, mediante cartas documentos a Ud y otros y no obstante ello, repetidas, con necedad y cinismo.

A Ud: CD918334936 del 3/5/08. CD961250736 del 17/6/08. CD961254065 del 11/7/08. CD961254153 del 4/7/08. CD97100601 0 del 6/3/09. CD59180381 del 31/8/09. CD072661564 del 13/10/09. CD66226849 del 12/2/10. CD066227402 del 23/2/10. A Alvarez Rodríguez CD961254167 del 14/7/08. A Corbi del OPDS CD961254175 del 14.7.08. CD97100601 del 6/3/09. CD23631858 del 11/4/09. CD59180404 del 31/8/09. A Molina del OPDS CD84991280 del 22/1/10. a Zúccaro CD23631889 del 11/4/09. CD990434325 del 3/7/09. CD66227402 del 23/2/10.

Art. 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se consideraran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece: 8º el que cometiere defraudación, sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante;

Usurpación

Art. 181.- Será reprimido con prisión de un mes a tres años:  el que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes;

2º el que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterarse los términos o límites del mismo;

 el que, con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble. 

Art. 182.- Será reprimido con prisión de quince días a un año: 1º El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro sacare aguas de represas, estanques u otros depósitos, ríos, arroyos, fuentes, canales o acueductos o las sacare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho;

2º El que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas; 3º El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas.

El Puelches es dador y receptor. Sacándole la tapa de los sesos destrozan el derecho al sosiego de ambas dinámicas y llevan al mismísimo infierno al insustituible santuario de agua dulce de la región.

Daños

Art. 183.-Será reprimido con prisión de quince días a un añoel que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble, o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado.

Art. 187.-Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en el artículo precedente, el que causare estrago por medio de sumersión o varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundación, de una mina o cualquier otro medio poderoso de destrucción.

Art. 189.-Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio uotros estragos.

Art. 200.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.

La falsedad de la Res 6/11 firmada por José Manuel Molina señalando a un proyecto y no a una obra en danza, le merece estos adicionales:

Art. 248.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.

Art. 249.- Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.

Art. 253. - Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos e inhabilitación especial de seis meses a dos años, el funcionario público que propusiere o nombrare para cargo público, a persona en quien no concurrieren los requisitos legales. En la misma pena incurrirá el que aceptare un cargo para el cual no tenga los requisitos legales.

Art. 265. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo.

Art. 277.- 1.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:

a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.

b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.

d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.

e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.

3.- La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:

d) El autor fuere funcionario público.

Art. 293.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento publico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.

Art. 298.- Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.

Recordemos que la audiencia pública es una instancia de participación en el proceso de toma de decisión, en el cual la autoridad responsable habilita un espacio institucional para que todos aquellos que puedan verse afectados o tengan un interés particular, expresen su opinión respecto de ella.

Esta herramienta, evidentemente queda totalmente desnaturalizada cuando pretendemos aplicarla a un hecho consumado.

A tan extremos incumplimientos no es un blanqueo o convalidación oficial del hecho consumado lo que cabe, sino el proceso sancionatorio. No es la convalidación del hecho consumado lo que viene después de la clausura, sino la determinación del daño ambiental y en su caso, las acciones por reparación del daño que la situación demande.

En función de lo dicho, no tiene sentido y atenta contra el sentido común que la máxima autoridad ambiental de la Provincia convoque a la comunidad, aún por orden que se imagine divina, a participar de una audiencia oral y pública, para que exprese sus pareceres y presente sus oposiciones respecto al proyecto de una obra clandestina e ilegal, que ya ha consolidado su participación en el crimen hidrogeológico más grave de toda la provincia.

Su responsabilidad por dirigir este concierto de atropellos es solidaria (art.41/3 de la CN art.31 ley 25675 y art 6 y 22/3 de la ley 11723) e imprescriptible.

Referencias de Indicadores Ambientales Básicos para orientar los criterios mínimos con que tienen que ser estructurados los Estudios de Impacto Ambiental que presenten los promotores para que no resulten un canto de sirena los alcanzará Ud en http://www.delriolujan.com.ar/iab.html

Consideraciones sobre el valor y respetos de los procesos de evaluación de los EIA los alcanzará Ud por http://www.delriolujan.com.ar/eiaydia.html y 10 hipertextos siguientes.

Referencias sobre los crímenes hidrogeológicos y las torpezas hidrológicas técnicas, legales y administrativas en la región, las encontrará reflejadas en la causa I 70751 en Suprema Corte de la Prov. de Buenos Aires. Ver por http://www.delriolujan.com.ar/incorte.html  y 15 html siguientes.

Ver Cartas Doc a Scioli por http://www.delriolujan.com.ar/cartagob.html 

Multiplicados enlaces le permitirán recorrer todos los lugares donde se han obrado crímenes hidrogeológicos de magnitud extraordinaria apuntados con extrema brevedad en esta Carta Doc. Queda Ud. enterado.

Francisco Javier de Amorrortu

 

IV .Resumiendo escenarios de responsabilidad

Resulta inviable extender en este escrito los 48 millones de caracteres aplicados a las difusiones públicas y a las denuncias administrativas y judiciales en todos los foros de la Provincia y de la Nación a lo largo de 23 años (solo en SCJPBA 47 causas), con inclusión de más de 100 videos en temas de hidrología e hidrogeología visibles por “youtube, amorrortu” y hasta por el largometraje del director Pablo Nisenson asistido por el INCAA: “La mirada del colibrí”, estrenado en el Festival de cine de Mar del Plata el 19/11/2016. Ver interlocución tras la premiere https://www.youtube.com/watch?v=8xrv3PZdzRk

Pero por el simple resumen de unos pocos vínculos se advierte, que amén de la vocación de velar por los equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos como dispone el 1º de los 4 enunciados del par 2º, art 6º de la ley 25675 y con este foco, bien distinto y bien anterior a los discursos sobre “gobernanzas del agua”, servir a la Comunidad; para hoy, sin terminar de caer en la sorpresa de estas olímpicas novedades resolutorias, denunciar la inconstitucionalidad de esta Res 400/ y sus allegadas, que superan cualquier apocalipsis en materia de violaciones constitucionales elementales, que hubiera conocido en 23 años.

Tan elementales, que son invitación a estimar algo de la red de intereses empresariales y políticos involucrados más allá y más acá de ideologías, que por un lado nos descubren a Sergio Massa, Ariel Sujarchuk, al heredero de los desastres de Zúccaro y Bivort, a Joaquín de la Torre y a Federico Salvai emparentados para llevar agua a sus molinos, a cambio de regalar a la gobernadora fluencias en legislaturas y silencios en todos los desmadres -que antes y durante este gobierno Pro se vienen cocinando sin prisa y sin pausa-, en todos estos temas de agua, suelos y subsuelos comprometidos con ella, para ahora con el agua estancada bien arriba de las orejas disponer estos infernales licuados.

Bastaron dos jóvenes figuras con directa relación con los empresarios más involucrados en estos crímenes y desequilibrios, para encender la mecha inspiradora de esta felonía apocalíptica que arrasa con todos los esfuerzos y premia a los bandidos.

Ver https://www.youtube.com/watch?v=QA3NnpmRB1A

No dudo que Sergio Massa tiene conciencia de estas barbaridades, pues ha vivido y se ha alimentado de ellas. Su estómago es incomparable. Si está detras de estos calmantes resolutorios es solo para seguir adelante con estos crímenes que hasta hoy le permitieron financiar sus campañas. No olvidar que Jorge O’Reilly CEO de EIDICO fue su asesor en jefatura de Gabinete de Nación

Pero la situación del Tigre cargando la soberana muerte del Reconquista y de todos los tributarios urbanos del Oeste -incluído el Luján-, que no sacan por superficie más del 1% de sus flujos ordinarios al estuario, es terminal.

La propuesta que cabe hacerle a Massa no es emparchar con papeles cibernéticos sus crímenes y faltas, sino hacerle una propuesta concreta de remediación, que enfoque al menos, los encierros de sus aguas. No tengo dudas, que si lo entiende, ningún problema tendrá en demorar sus ambiciones y darse de lleno a esta tarea de reparar las aguas y suelos de su casa. Ya he acercado el esbozo de esta tarea a alguien en quien confío por su firmeza y honestidad y no es veleta, ni provoleta que se deje consumir como manjar.

 

V. Respecto a los anexos que acompañan la Res 400/19

El ANEXO I en su Artículo 1°. ALCANCE, señala que el presente procedimiento tiene por finalidad posibilitar la subdivisión y correspondiente escrituración de las parcelas, lotes de terreno, unidades funcionales o privativas, de conjuntos inmobiliarios consolidados, ejecutados bajo la figura establecida en el marco del Decreto 27/98 y concordantes, ó bajo la figura de establecida en el marco del Decreto 9404/86 y concordantes.

Pretender acomodar el desmadre que tienen a la vista, solo con espíritu de ciegos carniceros o aves rapaces, tal el caso del punto IX del art 3º de este anexo I. “Cesión de Espacios Verdes prevista por el art. 56 del Decreto Ley 8912/77: Para los conjuntos inmobiliarios del tipo Barrio Cerrado” decir que será suficiente para acreditar tal requisito, la conformidad prestada por el Municipio respectivo, conforme al Modelo de Nota obrante como Anexo IV, firmado por el funcionario con competencia a tal efecto, ó el trámite equivalente que la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial disponga al mismo efecto; ó el acto administrativo del municipio que acredite su cumplimiento, ó la escritura traslativa de dominio, es seguir con la fiesta.

 

Anexo II: Convalidación técnica final resuelta con una firma y declaración jurada cibernética en la fenomenal avalancha que se disponen a operar con los recursos dispuestos por Decreto 1072/18 y Res 167/2018, que superarán las borracheras y risas de una multitud en el sambódromo de Río.

Anexo III: Certificado de no objeción municipal. ¿Cuál de estos municipios involucrados se va a oponer a este carnaval que al revés del conocimiento dice transformar agujeros negros en limpias y sustentables nuevas galaxias?

Anexo IV: Certificado de cumplimiento de cesión de tierras para espacios verdes y libres públicos u reservas para equipamiento comunitario Art 56º Decreto Ley 8912/77. ¡Qué poca memoria de lo que ya pasó cuando en época de Pierri hicieron el mismo juego de trasladar la DPOUyT a Gobierno y crearon la Secretaría de Tierras en la esquina inmediata a la Gobernación! ¿Se olvidaron de hacer balance de esa gestión de Duhalde y su gobierno de amigos?

¿Cómo puede ser que la Fiscalía esté tan en la luna? Del Asesor General de Gobierno, mejor ni hablemos. ¿A qué imaginar el cesto de basura de la Sec de Legales que hospedó las 8 cartas documento dirigidas a Ma Eugenia Vidal y las 7 dirigidas al Procurador Conte Grand? que no obstante el silencio con que respondieron conocerán las correspondientes cartas documento que motivará esta denuncia en CSJ.

Ver http://www.hidroensc.com.ar/cartadocvidal.html y

http://www.hidroensc.com.ar/cartadoccontegrand.html

Ver las dirigidas al titular de la SCJPBA Dr. de Lázzari

Anexo V. Certificado de no objeción municipal para emprendimiento que requiere cambio de uso de suelo. Todavía recuerdo el portentoso título que se hizo poner el exitoso empresario inmobiliario Eduardo Ramón Gutiérrez tras hacerse nombrar por el intendente Zúccaro para oficiar estas determinaciones. El zar del real state decidiendo los cambios de uso del suelo. ¿Acaso miento?

¿Acaso hay alguien de los que participaron en la preparación de estos decretos y resoluciones licuatorias, que le importen estas jaujas domésticas? si ellos van por 100.000 trajes a medida, acreditados por un formidable sistema cibernético que no tiene el problema de mostrar la cara roja de vergüenza.

VI . Anexo VI: ausentes los arts 59 ley 8912 y 101 dec 1549

Causas: 74719: pág. 25; 70751: pág. 27; 71445: pág. 52; 71368:Pág 58

Recordemos que estas observaciones no surgen de un letrado o de un equipo de “expertos” como el que se da a generar esta licuación de aberraciones imprescriptibles, sino de un simple burro de 77,5 años, que nunca pisó una universidad y nunca tuvo secretaria, ni otros asesores que sus sueños. Si los expertos que antecedieron a éstos que ahora promueven licuaciones incumplieron sus obligaciones, pues entonces apliquen el formidable sistema cibernético que han creado para lavar traseros, a identificar la identidad de estos traseros.

Así entonces concluyan estas reflexiones en ponerse a trabajar para formar personas que respeten y apliquen las leyes con criterio y legislaturas que las mejoren interactuando con estas vocaciones. Hoy están probando haberse dedicado desde la llegada del san Agustín a la vicepresidencia de la AdA y del Dante de la divina comedia al frente de la DPOUyT, a ver cómo lavar traseros.

Estos comportamientos de dedicarse a lavar traseros solo conducen a la vergüenza, a la tristeza, a la destrucción de las vocaciones de las personas de derecho público, a ver ambiciones políticas trepar al amparo de descalificaciones como “energúmeno”, tan convincentes que hacen llorar a Malena.

Cuando hace 5 años Julio César Zamora me llamó y después de una hora y media de conversación apareció Sergio, a 30 cms de su nariz le rebuzné una torpeza que hoy encuentra en estas actuaciones de sus pares, insuperables correlatos. Recuerdo que al día siguiente Julio me llamó para agradecerme ese exabrupto de sinceridad y me dejó sorprendido y emocionado. Hoy estoy descubriendo los motivos de esos anticipos tan extremos de mis expresiones.

ARTICULO 59°.- (Decreto Ley 10128/83) Al crear o ampliar núcleos urbanos se limiten con cursos o espejos de agua permanentes, naturales o artificiales, deberá delimitarse una franja que se cederá gratuitamente al Fisco Provincial arbolada y parquizada, mediante trabajos a cargo del propietario cedente si la creación o ampliación es propiciada por el mismo. Tendrá un ancho de cincuenta (50 m) metros a contar de la línea de máxima creciente en el caso de cursos de agua y de cien (100 m) metros medidos desde el borde en el caso de espejos de agua. El borde y la línea de máxima creciente serán determinados por la Dirección Provincial de Hidráulica. Asimismo, cuando el espejo de agua esté total o parcialmente contenido en el predio motivo de la subdivisión se excluirá del título la parte ocupada por el espejo de agua, a fin de delimitar el dominio estatal sobre el mismo. A los efectos de este artículo la zona del Delta del Paraná se regirá por normas específicas.

Art. 101º. (Decreto 1359, confirmado por el Dec 1549) - Se entenderá por condiciones de saneamiento a la aptitud del suelo para permitir el asentamiento poblacional. Tales condiciones no se cumplen cuando existen médanos sin fijar, terrenos inundables, carencia de agua potable, contaminación de napas y cualquier otra situación asimilable. Los servicios de agua corriente o cloacas no serán exigibles cuando se asegure a las parcelas la dotación de agua potable y que la eliminación de excretas no contamine la fuente de aprovechamiento de agua. Para establecer la restricción limitativa de la edificación será necesario el dictado de decreto por el Poder Ejecutivo, requiriéndose igual acto administrativo para su levantamiento. Ver a seguido un ejemplo:

Ver propuesta de vuelcode efluentes de Puertos del Lago aprobada por Providencia 618/08, AdA. Se trata del vuelco de 785m3/h de efluentes en el zanjón Villanueva, que dicen representan sólo el 4% de los caudales del mismo.

Algo anda mal en estas cuentas. Si al Luján le asignan 5 m3/s, esos 0,22 m3/s que arrojarán de efluentes al zanjón corresponden al 4% de los flujos del Luján, pero no a los pobrecitos del Zanjón Villanueva (Ar. Escobar) que hoy sólo cuenta con una zanjita de 0,8 x 4 m de ancho y pendiente de 4 mm/km. Los caudales mínimos diarios de este zanjón nadie los supo encontrar, ni la DIPSOH, ni en la AdA. Es con ellos que se calcula la carga másica y es con esta ignorancia que estamos administrando este carnaval que engendra apocalipsis.

Ver este zanjón por http://www.delriolujan.com.ar/zanjon3.html

http://www.delriolujan.com.ar/zanjon2.html

http://www.delriolujan.com.ar/zanjon.html

A estas ausencias de los arts 59 y el 101 acercaremos parte de los textos de4 causas en SCJPBA, con sus vínculos para quien aprecie ver sus extensiones.

La 1ª de estas causas, es la última presentada en la Exc SCJPBA y apunta a un abismo que ha sido la fiesta de todos los asesores generales de gobierno desde Duhalde a la fecha, para descartar la aceptación de mis denuncias en la Secretaría de Demandas Originarias. Que no obstante ello, me siento muy agradecido por los aprecios allí recibidos durante una docena de años, tras ser invitado en el 2005 a participar como 3º en una pequeña causa de hidrología urbana: la B 67491 visible por http://www.hidroensc.com.arque los tenía desorientados.

Sin olvidar a mis Queridas Musas, debo a estas causas y a los aprecios por parte de sus secretarios, buena parte del aprendizaje, que siempre les agradezco

 

Causa 74719 ver http://www.hidroensc.com.ar/incorte224.html

Decía así: Si a este destino de degradaciones morales, culturales, administrativos y judiciales le faltaba algo, ésta venía a resultar amparada en la particionista pretoriana jurisprudencia del máximo Tribunal cargada al inc 1º del art 161 de CP impidiendo juzgar causas relacionadas con ecologías de ecosistemas como originarias propias de este ámbito

Regresividad que refiere de la operatividad abstracta requerida por la norma ritual para ser objeto de impugnación mediante la acción declarativa de inconstitucionalidad, en tanto descarta aquella otra que fuera apuntada para referir a una situación particular y concreta -en este caso del propio Estado asumiendo, sin ningún motivo que atienda al interés general, la propiedad privada (del Estado) de playas atlánticas-, con efectos jurídicos que sólo alcanzarían al decir de la Res 39 de esta SCJPBA, folio 79 del 2/3/2017, de modo directo e individual a la interesada; cuando de hecho explicamos el detalle vincular y medular (playa pública del Estado-playa privada del Estado), por el que desaparecen las playas sin que el Estado, titular privado, tome conciencia de la gravedad de estos desenlaces ecológicos hace años denunciados y nunca apreciados. Ver causa 71413 por http://www.hidroensc.com.ar/playas5.html

Recuerdo que el mentar este ejemplo entre una decena similares, no es para volver sobre esas causas, sino para demandar por la doctrina señalada, con o sin ejemplos, si fuera el caso que el Asesor General de Gobierno siga insistiendo en las figuras de lo “abstracto y general” desconectado de las escalas vínculares, fácticas y axiológicas, que dan soporte a las observaciones que regalan las ecologías de los ecosistemas, en particular y por dar un ejemplo, éstas referidas a las extensas playas atlánticas provinciales.

Si se insistiera en la necesidad de no mencionar ningún ejemplo en particular y se quisiera imaginar un problema en la luna, el Sr AGG no tiene más que expresarlo, indicándonos cómo llegar a ese ningún lugar.

En el ámbito de cualquier ecología de ecosistemas no cabe siquiera imaginar tal situación, de ver escindido lo general de lo particular. Los virtuosismos cartesianos, por más que registren varios millones de años de desarrollos en la conciencia del homo sapiens, no tienen lugar en las ecologías de los ecosistemas. Y si se trata de juzgar inconstitucionalidad de normas directamente relacionadas a funciones reveladoras propias de ecologías de ecosistemas, acallar el espacio del art 161, inc 1º acaballando rituales pretorianos, es incongruencia por la que cabe demandar.

Las antigüedades del recurso particionar, propio de toda ciencia, ya jurídica, ya minerológica o biológica, quedan acreditadas en la propia raíz indoeurpea *skei. En su espectro reconocemos el espacio lingüístico originario de la palabra ciencia, en inglés: science, verbo to scint, en el homérico: esjatos, escindir y en su misma carga en la voz esquizo, asistiendo en el más remoto pasado, ya no ontologías del lenguaje, sino, ontologías del habla.

La expresión “ecología de ecosistemas” apunta en particular al vínculo entre dos ecosistemas. Eso mismo que la ciencia en su afán particionista desconoce o desprecia. Por esto no cabe confundir ecología de ecosistemas con ciencia, pues son hermanas complementarias opuestas. Lo que una particiona, la otra lo enlaza.

Por eso, en ciencia política o en ciencia jurídica se regalan estas diferencias entre lo particular y lo general, que en ecología de ecosistemas resultan de incongruencia elemental.

Así como como los bits cibernéticos no tienen ningún inconveniente en operar separados; así los bits cuánticos solo operan cuando están enlazados. Basta hacer una pregunta a una computadora cuántica con criterios analógicos, para que ésta deje de funcionar.

Llegó la hora de aceptar que el progreso está fundado en procesos bastante más complejos que los cartesianos con que hemos alimentado nuestra razón.

Por la palmaria incongruencia de la doctrina procesal de valoración de abstracciones cargada al art 161 CP, inc 1º, por completo ajena e incapaz desde sustrato epistemológico alguno de hacer seguimiento, observar y descubrir correlatos ecológicos y por ende, razonabilidad y responsabilidad para las miradas a los intercambios de energías y materias en Natura, solicito a V.E. consideren la insanable invalidez de esta jurisprudencia procesal para ser aplicada a las demandas de este actor, todas referidas a cuestiones directamente relacionadas con ecología de ecosistemas de humedales y denegatoria del servicio judicial calificado en competencias originarias que siempre fueron apreciadas por su especificidad, continuidad, servicialidad y originalidad por completo desinteresadas en lo personal.

 

Causa 70751/10 por http://www.hidroensc.com.ar/incorte2.html
a). De violaciones a normas provinciales. De contradicciones de criterio en una misma norma provincial. De graves insuficiencias de criterios preventivos hidrológicos en los artículos 2340 y 2577 del Código Civil, abroquelados a la dominialidad.

Por el tiempo que esta normativa fuera conocida en 1983, los indicadores urbanísticos que entonces se mentaban ignoraban o dejaban de lado toda mención a Indicadores Ambientales Críticos /IACs) que hoy resultan de ineludible consideración.
 
Así por caso, los que surgen del art 2° de la ley 6254/60 fundando prohibición de fraccionamientos menores a una (1) Hectárea en todas las tierras provinciales por debajo de la cota de los 3,75 m IGM, permitiendo 18 años después descubrir su primaria relación con el art 101 del dec 1359/78, reglamentario de la 8912 y puerta de entrada a la necesidad de referir a  Indicadores Ambientales Críticos (IACs) con aristas bien pulidas que inviten en los Estudios de Impacto Ambiental a menos divagación, ajustando su enfoque en ellos.

Art 101. Dec 1359 confirmado en el 1549 - Se entenderán por condiciones de saneamiento a la aptitud del suelo para permitir el asentamiento poblacional. Tales condiciones no se cumplen cuando existen médanos sin fijar, terrenos bajo cota o inundables, carencia de agua potable o posible contaminación de napas y cualquier otra situación asimilable.

La ausencia de reglamentación sobre estos suelos no impide que por analogía se adopten criterios de mayor rigor que las que rigen en suelos no deltarios. La exclusión de las islas del Delta del Paraná, sin ningún motivo aclaratorio, quedó pendiente en las dos últimas palabras del art 59 de la ley 8912 a la espera de “normas específicas”. Una “norma” tiene constituyentes espirituales y culturales, implícitos y explícitos, que muchas órdenes o enunciados descolgados de la nada, por el hecho de aparecer en un decreto no alcanzan a tener. Por el contrario, cargan sospecha de “infiltrados” por extemporáneos e innecesarios.

Los artículos 15 y 16 del Código Civil nos protegen en ausencia de normas específicas, de argumentaciones para imaginar zonas liberadas.

Cómo es posible que este art 101 del decreto 1359 sea posteriormente confirmado en el dec 1549, modificatorio del anterior y al mismo tiempo desdibujados sus elementales criterios en el último párrafo que fue agregado al art 59 de este dec 1549, cuya inconstitucionalidad solicitamos y que dice: Tampoco será exigible dicha cesión al crearse núcleos urbanos o centros de equipamiento turístico en el Delta del Paraná. Ver Anexo 2 por pág 86

Esta última frase del art 59 del decreto 1549/83 y esta ordenanza 727 de Escobar dan por sentado (adviértase que aparecen dictadas hace 36 años) que estas fragilidades extremas eran tan sencillas de conciliar, que hasta lograban expresarse en un mismo decreto y abiertamente oponerse, sin mentar cómo sanear esa advertible colisión. Ver art 101 del dec 1549, que en el dec 1359 no colisionaba con el 59.  

Volviendo a esta ley 6254,  sólo el artículo 4° plantea excepciones a esta prohibición de fraccionamientos menores a una (1) Ha.,  y los refiere únicamente a las playas sobre el Río de la Plata; apuntando para todas las demás áreas la condición rural, evitando así la conformación de núcleos urbanos.

Recordemos que el concepto de “núcleo urbano” en la ley 8912 está pautado por el límite tajante: una parcela y una vivienda por hectárea. Todo lo que sigue conforma “núcleo urbano”.

En los años en que esta Ordenanza 727 dice haber dado a luz, la figura de los clubes de campo era la única que aceptaba más una vivienda por Ha. sin alcanzar el rasgo definitorio de “núcleo urbano” en tanto conformara vivienda “transitoria”. Esta figura a partir de 1995 ha quedado desvirtuada por la realidad, pues la casi totalidad de los que migran a los terceros, cuartos y quintos cordones periurbanos conforman allí hábitats permanentes.

La 8912 sólo acreditaba liberar del peso de estas consideraciones a los que fraccionaran por encima de una hectárea o conformaran vivienda transitoria. La ley 6254, por el contrario, nos acerca su definitorio título: “prohibición de fraccionamientos” menores de una (1) hectárea.

El motivo hoy bien visible de esta prohibición se plantea en función de extremas fragilidades ambientales, -incluyendo a los humanos en sus consideraciones; materias que por entonces se percibían, pero no se explicitaban porque al parecer no había presiones locativas, ni estructuras culturales para desarrollarlas. Ver art 101 de los decretos 1359/78 y 1549/83 reglamentarios de la 8912, 18 y 23 años posteriores a la 6254 y 6253/60, con muy ajustadas y demasiado breves expresiones al respecto.

La primera gran especificidad ambiental que importa rescatar por haber sido violada en los últimos 15 años sin contemplaciones, es la presencia casi a flor de piel del salobre acuicludo Querandinense que siempre despertó en estas áreas el mayor cuidado, concientes sus antiguos pobladores no sólo de la imposibilidad de contar con agua dulce del acuífero Puelches, sino del valor protector de ese manto impermeable, bien cargado de cloruros y sulfatos en sus arcillas confinados.

Por ello el acuicludo siempre fue respetado; para impedir que sus despanzurramientos liberaran los cloruros y sulfatos que una vez desprovistos de sus envoltorios impermeables no tenían ningún impedimento para migrar y contaminar al dulce Puelches. Y no sólo esas sales, sino todas las miserias boyantes multiplicadas en el área que no cesan de crecer por la falta de consideración a insoslayables fragilidades, que no sólo hablan de desprecios a hidrogeología.

Este muy reconocido impedimento de acceso al agua dulce a la par que las muy bajas cotas de todas estas áreas justificó siempre, desde su extrema fragilidad, la prohibición de fraccionar para habilitar creación de núcleos urbanos.

Recordemos que la ley 6254 consideró por aquellos años la cota mínima de los 3,75 m IGM para fundar obranzas, en función de los 3,60 m de crecida máxima del Paraná. Pero hoy, acercando memoria de crecidas máximas del Sudeste que alcanzaron los 5,24 m IGM el 5 y 6 de Junio de 1805, y al respaldo de los criterios que surgen de hidrología URBANA con mirada a recurrencias mínimas de 100 a 500 años, ya tenemos otras bases para considerar.

Acerco como ejemplo de estas consideraciones detalles de dos obranzas: el fondo de viga del puente de la AU9 sobre el río Luján en 5,60 m y las obras de defensa del Riachuelo elevadas hasta la cota de los 5 m IGM. Ambas obras tienen soporte en modelación matemática con mirada a recurrencias de 100 años. Por ello, mentar 5,24 m a 200 años luce bien razonable. Aquella sudestada de 1805 llevó sus calamidades bien más allá de Campana. No olvidemos que los habituales reflujos estuariales se perciben hasta San Pedro.

Recordemos también, que hasta el uso de la palabra “Río” para calificar a este del Plata hace creer a una inmensa mayoría, incluídos no pocos legisladores, que este Mar Dulce lo fuera. Siendo que su dinámica horizontal prueba algo bastante diferente, pues las mayores energías no son las que salen, sino las que entran. Por ello le cabe como nombre: “estuario”. No estaba Solís tan desacertado. Ver en el Anexo 3, pág. 87, estos problemas básicos de cosmovisión estuarial, nada desdeñables.

Por ello, cuando hace 60 años nuestros criterios descubrían en Legislatura la prudencia de los 3,75 m refiriendo a cotas de eventos máximos de las aguas que bajaban (3,60 m del Paraná); mal podríamos hoy ignorar, en función de consideraciones estuariales, los 5, 24 m que subieron en los más grandes eventos sudestados.

Eventos que hoy nos asisten desde hidrología URBANA para sentenciar a estas mesetas edificables propuestas en la Ordenanza 727/83 en las cotas de los 2,40, 2,60 y 2,80 m apuntadas en el art 8°, como superdeficitarias.

Al hacer esta confesión, ellos mismos están aceptando, pues no hay –salvo mentir, y eso es lo que han hecho durante 20 años-, otra salida  que la figura de las viviendas palafíticas tradicionales como solución para alcanzar la Cota de Arranque de Obra Permanente (CAOP) que ellos mismos fijan en su art 19° en un mínimo de 4,50 m

Antes de continuar con estos detalles me parece conveniente resaltar las identidades de estos suelos, diferenciando:

1.- la llanura intermareal, poligenética o interdeltaria de aprox 25.000 Has.  que va desde el Tigre hasta más allá de Campana y desde el río Luján y el antiguo cauce del Comevacas hacia el Oeste, con delgados mantos sedimentarios superpuestos al acuicludo Querandinense mostrando los depósitos del löss fluvial de los tributarios del Oeste;

2.- de las islas del Delta del Paraná cuyos mantos sedimentarios superpuestos a este mismo acuicludo responden a aportes del löss fluvial del Paraná.

Resaltar estas dos identidades nos permite comprender cuáles son los límites donde impera la 6254 y cuáles los límites donde impera un obligado criterio de bien mayor protección por su extrema juventud y fragilidad adicionales, que nunca fue explicitado en 50 años, en “norma específica” alguna. Ver últimas dos palabras del art 59 de la ley 8912.

Estos criterios apreciarán verse considerados entre los Indicadores Ambientales Críticos (IACs); en la entidad concreta de un certificado que ponga límites a los bastardeos de los discursos mercantileros. Ej.: "No se trata de humedales, entre otros motivos porque una de las características de esos últimos es estar desarrollados en terrenos planos y en este caso la topografía del predio esabsolutamente quebrada"?!!! firma y miente sin piedad de sí mismo: Tomás O’Reilly, primo hermano de la Secretaria de Medios de Scioli, Patricia O’Reilly.

Dos terceras partes de sus 1100 Has están por debajo de la cota 3,75 m IGM; y de estar quebrada comunicarían con el infierno. Su pendiente en los 12,6 Kms que median entre el puente del FCGSM a la AU9 es de 7,5 mm por Km medidos en el lecho. Ver http://www.delriolujan.com.ar/sebastian12.html

Constancias adjuntas al EIA de mínima seriedad con respecto a la realidad que invaden y despanzurran, sin conciencia aún hoy de lo que han hecho en el Tigre; en la entidad de un  Certificado Libre de Humedales (CLH) con soportes académicos, como pudiera ser el del Laboratorio de Humedales de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales que funciona en el piso 4° del pabellón II de la UBA en Núñez, firmado por dos de sus titulares. O de respaldo técnico calificado para librar informes a organismos de la Administración Pública y de la Justicia, tal el caso del SEGEMAR; área del Min. de la Producción a cargo de los geólogos Omar Lapido y Fernando X.  Pereyra. 

Sigue en /incorte276.html