Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

 

Causa 71614 y carta Doc

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Provincia:

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho, constituyendo domicilio legal en calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic. 308 Casillero 1544 de La Plata, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, CALP T 40 F 240, Leg. Prev. 45779/0, IVA Responsable Inscripto, a V.E. me presento y con respeto digo:

I . Objeto

Demandar por la inconstitucionalidad de la Res. 354/06 de la Autoridad del Agua

 

 

II . Despertando a hidrología URBANA

Esta demanda viene avalada por los mismos antecedentes hidrológicos –en este caso aún más graves-, que pesan en la causa B 67491/02 Barrio Los Sauces c/DIPSyOH; la misma que nos alcanza los estudios de las crecidas del doble valle de inundación Pinazo-Burgueño que ya seis meses antes de emitirse esta Res 354 habían sido en ella presentados con aprecio a la manda constitucional;

que a partir del art 41 va quedando plasmada en presupuestos mínimos que mayores valores y respetos alcanzan a especificidades legales provinciales; en este caso, a materias que reclaman ineludible soporte de hidrología URBANA para fundar destino y ocupación de suelos. Leyes de las que cabe sentirnos orgullosos y preocupados por sus saludables trascendencias, pues aún dista mucho y en muchos, su comprensión y aprecio cabal.

Así reiteramosque el objeto de este proceso se transita despertando a hidrología URBANA, -sin confundirla con la hidráulica que siempre ha hecho de verduga de Natura en planicies extremas-, para desde ella considerar:

a). Los agravios que pesan en la Resolución 354 de la AdA cuya demanda de inconstitucionalidad aquí solicitamos.

b). La confesión de los Ing Licursi y Gamino de la Jefatura de Límites y Restricciones de la AdA señalando un día 4/10/04, a f 4 del exp 2436-3797/04, líneas 15 a 17, que “no existen constancias de verificación de que las Resoluciones Hidráulicas de Sol de Matheu hubieran cumplimentado los recaudos legales que surgen de la Ley 8912 y de la Ley 10128/83 (Art.59 franja a ceder en los valles de inundación)”.Esta es la línea que la AdA aún tiene que pendiente de demarcación. La que marcaron, amén de bastardear un par de leyes, no sirve para NADA y ninguna ley a ella refirió.

c). Los agravios -tras haber la AdA fijado con arbitrios imposibles tan sólo 30 de restricciones-, que pesan por los nulos aprecios a las restricciones de 100 m mínimos inexcusables impuestos por el art 5º del dec 11368/61, reglamentario de la ley 6253.

d). Los agravios que pesan en la falta de determinación de la cota de arranque de obra permanente –la misma ausencia que pesó en Los Sauces y nadie quiso escuchar-, según lo exige el art 6º de la ley 6253/60; el art 4º del dec regl 11368 y el art 5º de la ley 6254, como puntual responsabilidad primaria a cada municipio. Y el de Pilar ya contaba con los estudios de hidrología de ambas cuencas para ese preciso lugar que habían sido entregados al Ing Jorge Zalabeite, muy apreciado Secretario de Obras públicas del Municipio, con maestrías hidráulicas en Delf y en Londres; y al Consejo Deliberante. 

e). Los agravios que pesan en la ausencia de declaración de excepcionalidad con carácter de “necesidad imprescindible” inscriptas en los Planes Reguladores Municipales, para darse a procesos de “saneamiento”, ver art 3º del mismo decreto 11368/61,art 4º de la ley 6253 y art3º inc c de la ley 6254, permitiendo trabajos de relleno dentro de la franja de conservación.

f) Que a su vez estos mismos anteriores considerandos ya habían sido reafirmados por el art 101 de los dec 1359 y 1549, reglamentarios de la ley 8912, prohibiendo “saneamientos en suelos inundables, y estos váya si lo son; conformando áreas mesopotámicas que por sus arcillas hidromórficas verdosas y su cota de 7 m IGM, reconocen el alcance del frente halino en la última ingresión marina.

g) Los agravios que pesarían en eventuales corridas de caudales planteadas para eventos muy por debajo de los criterios que fundan hidrología urbana. A escasos metros de estas áreas está planteada la causa B67491 en la Secretaría de Demandas Originarias, con rigores hidrológicos ligeramente menores esta última, al encontrarse aguas arriba.

h). Rigores que descalifican los puentes proyectados en 2,75 m de altura y 20 m de ancho, que para el evento del 31/5/85 prueban ser de escala minúscula para hospedar anegamientos en ese mismo lugar, con banda de 1800 m de ancho y 2,85 m de altura; lo que generaría embalsamientos aguas arriba complicando aún más la situación del barrio Los Sauces, Los Lagartos, La Lomada del Pilar y el propio Ayres del Pilar, cuyos empresarios parecen no tener conciencia abierta a hidrología urbana pues sus intereses mercantiles le cierran el alma.

i). Los agravios que pesan en la ausencia de la audiencia pública y en la ausencia de indicadores ambientales críticos para elaborar los estudios de impacto ambiental y por ende, en la ausencia más elemental de los soportes primarios del Proceso Ambiental que a cambio siempre concluyen en un dulce canto de sirena resguardada en un par de cabinas de peaje: AdA y OPDS.

Todos estos dislates técnicos y legales cuyas concretas y harto denunciadas entidades nunca fueron puestas en duda, para siempre terminar envueltas en silencio, son los que transforman el fondo de la cuestión en un concreto lodazal hoy inocultable; de faltas que conocieron todo tipo de comunicación y relación constitutiva de extrema y comprobada gravedad. Y tan lodazal, que al parecer, a pesar de mis esfuerzos de más de una década en este proyecto puntual, nadie quiere transitar.

Mi primera Carta Documento a estos empresarios por los rellenos indebidos sobre las franjas de conservación es de Febrero del año 2000. Me dirán que esos rellenos están en la otra ribera del nuevo proyecto. Y les responderé que son los mismos empresarios y por ende las mismas conciencias, que no se cambian porque cambien de ribera. Y que el puente que las une necesita apoyarse en ambas. Y ambas riberas tienen que guardar el mismo respeto de las franjas de conservación y respecto de las franjas de cesiones obligadas al Fisco; que por estar llamadas a conformar destinos de dominio público resultan inalienables e imprescriptibles.

En once años de advertencias váya si habré puesto al rojo vivo los principios de precaución y prevención, refiriendo a este y otros actos resolutorios tan finales como errados.

Estos suelos donde afloran las arcillas hidromórficas verdosas se caracterizan por impermeabilidad que frena las agresiones a los acuíferos Pampeano y Puelches, demorando las absorciones de los escurrimientos superficiales. Fondos de cañada que rescatados por el art 59 de la ley 8912, se revelan como franjas naturales expansión y recuerdan como paleocauces su destino.

Buenos Aires está lleno de estas tonterías sin encontrar solución que el tiempo parece haber excusado de mirada crítica a reflexión y planificación; que bien útiles resultan esos fracasos para impulsar rumbos mucho más sinceros en el ordenamiento territorial. Aún hoy mismo 3 gobernadores sucesivos, Ibarra, Tellerman y Macri vienen ocultando los mapas de riesgo de inundación que hace 6 años y financiados por el Banco Mundial fueron concluídos por un grupo de consultoras lideradas por Halcrow. Esta es la sinceridad de los mercados con que se planifica el ordenamiento territorial.

Este barrio Los Sauces de tan sólo 18,5 hectáreas, es el único que se me escapó de la defensa que vengo haciendo en todos los frentes imaginables del doble valle mesopotámico a lo largo de 15 años. Estos trabajos están publicados en el sitio http://www.valledesantiago.com.ar Sin embargo, el haberse escapadode mis muy tempranas advertencias no les ha traído ningún favor.

Vivir en un fondo de cañada que ha conocido 2,85 mts de anegamiento no favorece ningún sueño. Y la causa B67491 está aquí para ilustrar esas debilidades que nunca encontrarán remedio. Al igual que mi alma luchando para defender paleocauces que sean útiles reitero, a preservar franjas de transición que sin destino habitacional armonicen la expansión de la Vida urbana.

Esa experiencia acumulada y afirmada en la causa B 67491/03, fue expresada personalmente un año antes de de ponerse el primer ladrillo y 7 años antes de que se abriera la causa. Causa en la cual las Excelencias Ministeriales acordaron formal aprecio a mi participación. Ver Reg.Nº 574/08de la SCBA por http://valledesantiago.com.ar/linea22.html

http://valledesantiago.com.ar/linea22b.html

http://valledesantiago.com.ar/linea22c.html

Ver asimismo críticos desarrollos técnicos de códigos yleyes que apuntan especificidades de hidrología urbana en una demanda de inconstitucionalidad

http://www.delriolujan.com.ar/incorte.html y 33 hipertextos siguientes.

Ver asimismo los antecedentes de mis denuncias penales en la UFI 9 de San Isidro, causa 64205/00 (2461) por ofensas administrativas y empresariales generadas en este doble valle de inundación Pinazo-Burgueño por http://www.valledesantiago.com.ar/Santiago%20Apendice%209.pdf

Ver asimismo los estudios de línea de ribera urbana desarrollados en el sitio http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea11a.html y en más de 60 hipertextos concurrentes. Ver también en http://www.lineaderibera.com.ar un prefacio sobre estos temas

Ver interminables Cartas Documento, siempre anticipando a funcionarios, empresarios y escribanos las faltas que se disponían a cometer y no obstante cometían:

http://www.valledesantiago.com.ar/Santiago_Apendice_3_ne.pdf

al igual que por http://www.delriolujan.com.ar/cartagob.html y 16 hipertextos de cartas documento similares.

Recordamos la incumbencia que por art 20 de la Ley 12257, a terceros que con carácter vinculante nos cabe para impugnar demarcaciones de líneas de ribera.

Demarcaciones que nunca se hicieron poniendo sobre la mesa esos estudios hidrológicos y que fueron por ello 22.500 veces denunciadas a lo largo de ya casi 15 años por este actuante entregado a este tema puntual; que no sólo desarrolla soportes adicionales de criterio técnico, científico y fenomenológico, sino que conoce como pocos las obsecuencias para llenar de arbitrios innecesarios las leyes, las faltas administrativas de todo tipo y las consecuencias en daños irreparables que de ellas devienen.

Ver http://www.delriolujan.com.ar/pendientes.html y por Anexo 2 el informe de Elsa Pereyra sobre los déficits de cosmovisión hidráulica provinciales. Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/convec2.html

Estudios de hidrología cuantitativa fueron aquellos presentados en la causa B 67491, que aún respondiendo a modelaciones matemáticas que sostenían proyecciones virtuales, fue con ayuda de testimonios vecinales poniendo en caja numerosas variables de la modelación para lograr más fina resolución.

A cambio expresen los defensores de esa inútil línea demarcada a qué responde y a quién asiste; pues ni las cesiones, ni la fundación de cotas, de ella se lograrían desprender. 

Las confesiones de que no han hecho ellos, ni han reconocido en los últimos 100 años estudios serios para la zona en cuestión, vino ratificada por escrito al Presidente de la AdA, Ing Oroquieta, por parte de la Ing. Ana Strelzik, a cargo precisamente del área de hidrología de la AdA., a quien en 9 años de descalabros denunciados hasta el hartazgo, jamás se había consultado.

Por ello repito: ni las demarcaciones que correspondían hacer se hicieron, ni notificaron jamás al actuante, ni entienden de hidrología urbana y mucho menos tienen en claro los cuerpos legales que se ajustan bien precisamente a esta cuestión; ésto es: a hidrología urbana

Ni han terminado de advertir las incongruencias de su mamotrético código de aguas después de 12 años;

ni han comprendido las diferencias elementales que caben a hidrología urbana respecto de la hidrología rural;

ni sospechan las gravísimas irresponsabilidades en las que por esta falta de discernimiento incurren;

y aún pisando huevos no han dejado de avanzar en sus imposibles e irresponsables arbitrios resolutivos con certificados “precarios y revocables”.

Lo que a cambio de estas laxitudes en los cebados desempeños de estos funcionarios un día les sucedió, es que habiendo este actuante presionado hasta lo inconcebible a estos ejecutivos, quiso el destino que el decano de los ingenieros hidráulicos de la provincia, el Ing. Valdés, trabajando en la consultora hidráulica adscripta a la propia Fiscalía de Estado, luego de ver mis informes y las escandalosas fotografías que mostraban todos esos predios bajo el agua -fotografías que fueron robadas en dos oportunidades, una de ellas desde la propia consultora-; repito, luego de ver estas imágenes, el Ing Valdés movió a sus pares a que confesaran un bruto error en el cálculo hidrológico de los Sauces, el primero de los barrios denunciados, de no menos de 8 veces; considerando incluso, que esta estimación era muy generosa porque aplicaba a ella un coeficiente de escurrentía de 0,3; de por sí extremadamente bajo. De hecho aquí cualquier hidrólogo consideraría un coeficiente no menor de 0,7.

Este error trascendió a tal punto, que toda la tramitación del barrio Los Sauces, el primero de los barrios denunciados, terminó colgada diez años; hoy en un interminable juicio que desde hace 8 años está en esta Secretaría de Demandas Originarias de la Suprema Corte.

Estudios hidrológicos que me ocupé de multiplicar en decenas de expedientes para mostrar esos errores y comportamientos que son de nunca acabar. Documentos que por supuesto, la Corte conoció exclusivamente por mis perseverantes esfuerzosa través del exp. 2400-1904/96; y en la Corte sólo la primera de las más de 20 presentaciones.

Los demás esfuerzos fácil es probar se dedicaron a macanear o a hacer aportes de laxitud extrema considerando lo esperable de la talla de los calificados peritos que pidieron 60 días adicionales para presentar su trabajo; y hasta los aportes de la propia Fiscalía de Estado y la DIPSyOH que también pidieron 60 días adicionales para concluir que el trabajo presentado por los peritos de parte no tenía ninguna entidad.

Si en su momento fue el propio ministro de Obras Públicas el que respondió a las solicitudes que este entonces denunciante había hecho a través de doce expedientes a pares de este ministro; entre ellos, el 2200-9666/99 dirigido al ministro de Gobierno Díaz Bancalari;

y la respuesta vino, no sólo confesando el bruto error, sino aportando el mismísimo estudio hidrológico donde se encontraba alojado ese error que trascendió como tal en las resoluciones hidráulicas que le siguieron y de las cuales, aun hoy nadie se ocupa de resaltar ni el error, ni las corresponsabilidades que conlleva para el Gobernador, el ministro de Obras Públicas, el Fiscal de Estado, el Director de Hidráulica, los promotores inmobiliarios y sus escribanos a cargo; a los cuales, por carta documento anticipada les hacía saber de esos errores y faltas para que no avanzaran ni en obras, ni ventas, ni escrituración.

Aún hoy, 11 años después de perseguir a los mismos funcionarios,las mismas faltas y a los promotores de los mismos barrios, siguen ignorados los estudios hidrológicos que permiten fundar las líneas de ribera solicitadas por el art 59 de la ley 8912, que ya lo fuera por la ley 6253 hace más de 50 años.

Conociendo a las personas de derecho público que atienden estas cuestiones y habiendo denunciado sus mentiras, errores y falsedades, así como los comportamientos de la Fiscalía de Estado respecto de la determinación de líneas de ribera que a ella compete fiscalizar, pues termina compartiendo responsabilidad con su firma en las resoluciones hidráulicas; ya habiendo cometido todas las mismas interminables faltas, jamás esperaría de ellos sinceridad alguna que no fuera motivada por un dolor interior personalísimo.

Dolor interior que en cambio, sí alcanzó al entonces Director Técnico Provincial Ing Pedro Agavios,que a poco de advertir su error y su firma en él y tras una crisis con el director provincial H.P.Amicarelli, renunció después de décadas de carrera.

No hubo en cambio, renuncia de parte de este último; a quien le tocó en suerte seguir mintiendo algo más de un año entero en esta tramitación del barrio Los Sauces –ver exp 2406-3807/96-, aun después del reconocimiento bien expresado por Agavios, de este bruto error.

Error que les había sido anticipado no fueran a cometer, expresamente indicado y bien fotografiado en esa pequeñita parcela de tan sólo 18,5 hectáreas para que no cometieran, repito, -sin ahorrarme los apelativos de "necios de toda necedad" con que caratulé mi denuncia al Ministro Toledo un 14/11/96 en el exp 2400-1904/96, hoy en S. Corte tan sólo la 1ª en más de 20 presentaciones;

43 días antes de que la plana mayor de Hidráulica firmara la aprobación del torpe proyecto del Ing Días para el barrio Los Sauces, se los había advertido en la forma más inesperada, puntual y terminante.

Así, estimar hoy que los predios linderos en zonas aún más bajas y de menor pendiente tienen los mismos vicios de criterio, es algo demasiado elemental que no se logrará ocultar con la laxa disposición resolutoria 354 de la AdA. 

Una de las materias involucradas eran los dos puentes que habían sido aprobados en el 2000; y que por mis esfuerzos en la administración en el 2004 sus aprobaciones cayeron, sin necesidad de solicitar intervención a la Justicia.

Tan escaldado estaba entonces el Ing Oroquieta, presidente de la A.d.A. con mis advertencias puntuales por carta documento, advirtiéndole cada uno de los errores que se disponía a cometer, que no firmaba uno de estos entuertos a menos que tuviera el aval del Padre Eterno.

Por tantas advertencias desparramadas a los 4 vientos este proyecto del barrio Sol de Matheu permaneció en estado catatónico una década entera.

Por pertenecer al fondo de la cuestión denunciamos (ver exp 2436-3522/04) los dos puentes autorizados a Sol de Matheu; y que habiendo sido calculados para recurrencias de 10 años, cabía también hacerlo para recurrencias de 25 años, toda vez que conforma una vía de evacuación interdistrital en áreas de crecidos desarrollos urbanos; y no sin antes haber hecho acopio de información hidrológica y meteorológica; que sin duda estos funcionarios no tienen, pues esto es lo que ellos mismos han declarado en el exp 2436-3970/04 a fs 226.

Si no tenían información hidrológica para demarcar una línea de ribera; qué información tenían para formular la altura de un puente? De hecho, reitero, esa fue la sorpresa que les llevó el propio decano de los ingenieros hidráulicos de Provincia, el desaparecido Ing. Valdés adscripto por entonces a Fiscalía de Estado; cuando vió mis fotografías del puente de autopista que luego se robaron dos veces de la Dirección de Hidráulica y de la propia consultora técnica adscripta a Fiscalía de Estado.

A este puente calculado con recurrencias de 100 años y con una tolerancia adicional en más de 1 metro sobre la máxima estimada, no sólo el agua le pasó por encima en la lluvia del 31/5/85, sino que le arrancó de cuajo todo su tableestacado de hormigón.2,5 metros por encima de la máxima estimada por la Dirección de Hidráulica. ¡GENIOS del cálculo! ¡Ignoran ésto, a pesar de mil veces denunciado! E insisten en que esos puentes están bien.

Precisamente lo contrario dice el Ing. Carlos Ballester, Presidente del Colegio de Ingenieros de la ciudad de Buenos Aires, cuando en su propuesta en la causa CA B67491 en la S.Corte señala, que el puente similar construido sobre el Pinazo para dar entrada a Los Sauces, hay que demolerlo para hacer otro más grande. Fácil es advertir que un puente de 2,76 m de luz vertical y 20 m de ancho generará embalsamientos brutales a los vecinos de aguas arriba, siendo que la banda de anegamiento en el área del puente alcanzó, reitero, el 31/5/85, 2,75 de alto y 1800 mts de ancho.

El propio ingeniero informante del Depto de Planeamiento Hídrico de la DIPSyOH, en el 2° párrafo de su parágrafo a), refiriéndose a los puentes calculados para lluvias con recurrencia 10 años), señala: ”que para crecidas extraordinarias, es posible que las obras (como en cualquier región) sean superadas y salgan de servicio”.

Repito: no sólo salen de servicio los puentes calculados con recurrencias a 10 años, sino que el propio puente de autopista calculado con recurrencias a 100 años, fue superado en 2,5 metros respecto de las máximas estimaciones de la Dirección de Hidráulica; Y no sólo, salió de servicio, sino que arrancó todo su tableestacado de hormigón, para aún así pasar por encima de la propia autopista en dos lugares.

Imaginemos entonces esta situación con viviendas permanentes de superlujo instaladas al lado mismo y abajo mismo! de estos puentes estimados con tan deficitarios criterios; que alegar razones presupuestarias o de desconocimiento hidrológico, para el caso de los recaudos que exigen los cuerpos legales, da lo mismo.

En el segundo párrafo de su parágrafo b), este ingeniero señala que los puentes existentes en correspondencia con los arroyos Burgueño y Pinazo fueron ejecutados originalmente por Vialidad Nacional, y que se supone que deben estar bien dimensionados para las recurrencias correspondientes (que él ya hubo estimado en 10 años).

Pero lo que no señala es que el puente de entrada a los barrios Los Sauces y Los Pilares fue calculado por ellos y el 6/11/96 también a este, al igual que al de la autopista, le voló todo su tableestacado antes incluso de que le asentaran su viga de cruce. Y que sus fotos mostrando estos descalabros fueron robadas dos veces del exp 2400-1904/96. En la segunda oportunidad, repito, lo fueron de la oficina de la propia consultora técnica adscripta a Fiscalía de Estado.

Más allá de que con estos comportamientos no se logra construir un país sano, con estos criterios de recurrencias 10 años no se hace hidrología URBANA, sino rural. Y por ello los cuerpos legales provinciales, nacionales e internacionales, hablan siempre de línea de ribera de creciente máxima (con recurrencias mínimas de 100 años)

Y por ello insistimos una vez más en expresar que el art 18 de la inefable ley 12257/98 responde a criterios que Valls, inefable redactor de mil inadministrables burocráticos arbitrios, reconoce resueltos entre gallos y medianoche en apuradas gestiones legislativas alimentando los sueños del emperador Amicarelli en luna de miel con su plan maestro, buscando de definir el área para sus obranzas pero dejando en el olvido todo criterio de hidrología urbana.

Mi demoledora crítica a este código fue elevada al Gobernador Solá en Julio de 1999 por solicitud expresa que me hiciera el amigo personal del Gobernador a cargo de Recursos Naturales de la Provincia, Ing. Pablo Urdapilleta, a quien el primero le había solicitado un informe evaluador del nuevo código. No encontrando ninguno mejor que este, me citó para pedirme autorización para entregarle al Gobernador el mío. 12 años han pasado y aún sigo montado en el mismo burro.

 

III . Reseña Legislativa y Jurisprudencial

alrededor de cuerpos legales que reclaman aprecios de hidrología

De la falta de respetos por parte de los municipios a sus responsabilidades hidrológicas: 1) determinación de la cota de arranque de obra permanente; 2) determinación del carácter de “necesidad imprescindible” de las excepciones; 3) propuesta de cómo se habrán de “sanear” esas excepciones; 4) inscripción de ambas decisiones en los Planes reguladores municipales respectivos PRM.

En este punto de esta larga presentación es oportuno recordar los entronques del art 59 con las leyes 6253, su decreto reglamentario 11368 y la ley 6254; su necesidad, y el sentido común  de discernir entre las responsabilidades primarias municipales y provinciales que no son a mezclar, si no es desde la visión de una saludable libre colaboración.

Más allá del equipo que en Octubre de 1977 sacó el art 59 a la luz, me considero el primer observador crítico de los respetos debidos a la hidrología urbana rescatables desde este art 59 de la ley 8912 (T.O. 1987) que le da contención; habiendo desde el 7 de Noviembre de 1996 luchado por comunicar en miles de folios, su sentido y valor.

El 8 de Noviembre del año 2000 veo por primera vez recordado este breve artículo en la Disposición 984 del MOSPBA reclamándole al promotor del barrio Los Sauces (causa B67491) probara el cumplimiento de las obligadas cesiones. Pasaron varios años hasta que el Gobernador Solá reiterara en el art 4° del Dec 37/03 esta misma solicitud.

Repito: un año más tarde los Ings. Licursi y Gamino de la Jefatura de Límites y Restricciones de la AdA, a f 4 del exp 2436-3797/04, líneas 15 a 17, un día 4/10/04 dicen que “no existen constancias de verificación de que las Resoluciones Hidráulicas de Sol de Matheu hubieran cumplimentado los recaudos legales que surgen de la Ley 8912 y de la Ley 10128/83 (Art.59 que refiere de la franja que corresponde ceder a los núcleos urbanos en los valles de inundación, hasta 50 mts más allá de la línea de ribera de creciente máxima)”

Pasaron cinco años y corría el 2009, para ver por primera vez a un municipio hacer este reclamo. El inc c del art 3° de la Res Mun 086 del 24/4/09 les marca  a los empresarios de EIDICO para su barrio San Sebastián, los recaudos del art 59 para el caso que lograrán cambiar el destino parcelario de rural a urbano. Descubrirán V.E. en el art 3° las primeras 10 muestras de cómo un municipio asume corresponsabilidad formulando expresos indicadores ambientales críticos IAC. Felicitaciones a estos dos funcionarios Vicente Basile y Graciela Merlotti de cuyas almas en libertad salieron estas respuestas.

Y como respuesta, aunque muy parcial, por primera vez en 15 años de machacar en estos temas, veo una documentación que aporta líneas de anegamiento referidas a recurrencias de 100 años. Ver esta documentación correspondiente al barrio San Sebastián en los bañados del Luján en Zelaya

http://www.delriolujan.com.ar/sebastian10.html  y
http://www.delriolujan.com.ar/sebastian11.html

Al parecer, después de tanto machacar, ahora nadie quiere dejar sin mencionar a este precioso artículo, que repito, conforma la única expresión de hidrología urbana que regala nuestra legislación provincial.

Los conflictos de este art 59 de la ley 8912 (T.O. 1987) con el art 18 de la ley 1257/98 han quedado expresados en las impugnaciones al mismo que hube de presentar en las causas I 69518, 69519 y 69520 en esta  Secretaría de Demandas Originarias hace 3 años.

Ese art 18 habla de línea de ribera de creciente media ordinaria a determinar con apoyo en recurrencias de tan sólo 5 años; y así redactado para dar soporte legal a las obranzas del plan maestro, terminó conformando la tapa de su ataúd. Las 2,5 millones de hectáreas de la pampa deprimida que proponía escurrir en dos meses, pasaban completas al dominio público de aplicar esa norma. Tal la desubicación en materia hidrológica cuantitativa y cualitativa, de un funcionario que generó en su larga gestión la actual desestructuración nuclear de la Dirección de Hidráulica Provincial y sus hijuelas, el ORAB y luego la AdA.

Sobre la profundidad del criterio "cesionista" del art 59, ley 8912 (T.O.1987)  vale reiterar lo publicado en http://www.delriolujan.com.ar/art59.html

Su origen responde a los interminables desbordes de los mercaderes haciendo lobby para que sus proyectos de hacer sus mejores negocios con los peores suelos siguieran prosperando.  Veamos los antecedentes que ya hace 50 años acercaban límites propios de hidrología URBANA y discernían con sentido común elemental sobre las competencias primarias municipales y provinciales.

La ley 6253 en su art 5° dice:  Prohíbese efectuar toda clase de construcciones a nivel inferior al de las máximas inundaciones en las “zonas de conservación de los desagües naturales”, donde total o parcialmente se haya subdividido la tierra, en lotes urbanos, y hasta tanto se habiliten obras que aseguren las mínimas condiciones de seguridad y sanidad.

En su decreto reglamentario 11368, art 2° dice:  Cuando de la subdivisión de un inmueble resulten parcelas, cuya superficie supere las diez (10) hectáreas no será necesario prever, en éstas, la zona de “Conservación de los desagües naturales” debiéndose dejar expresa constancia en los planos definitivos de subdivisión que no se podrá levantar edificación estable en una franja de cien (100) metros de ancho como mínimo, hacia ambos lados de borde superior del cauce ordinario del arroyo, canal, río o laguna.

Esa expresa constancia de no poder levantar edificación estable les cabe incluso a los que conserven su categoría rural en parcelas mayores a 10 Has.

En su art 3° dice: En los casos previstos en el artículo 4º de la Ley 6253, los interesados deberán presentar, además de la documentación común, dos copias de la subdivisión proyectada en la que conste la certificación de que la misma se ajusta a lo establecido en el "Plan Regulador” del municipio respectivo. Cuando sea necesaria la ejecución de obras, a efectos de asegurar las condiciones de seguridad y sanidad, deberá someterse el proyecto respectivo a consideración del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS (Dir. de Hidráulica).

Lo establecido en el Plan Regulador municipal respectivo deberá incluir la forma en que se propone “sanear”. Ver inc c) del art 3° de la ley 6254:  Las tierras comprendidas en los municipios que cuenten con planes reguladores que resuelvan los problemas sanitarios contemplados con la presente ley.

La competencia del Ejecutivo Provincial pasa por considerar la seriedad de esos proyectos y controlar sus obranzas; pero toda la “iniciativa” es municipal y en NADA, provincial. Un proyecto de saneamiento no puede ventilarse en la AdA sin antes contar con la propuesta de cómo “sanear” que les apunta el municipio, sin olvidar la cota de arranque de obra permanente propuesta por el municipio. Tarea esta última en la que el ejecutivo provincial puede colaborar sin por ello restar a la responsabilidad primaria municipal.

El rigor de esta ley que hace ya 50 años acercaba pautas de hidrología URBANA aparece reflejado en su art 2°: Créanse “Zonas de conservación de los desagües naturales” que tendrán un ancho mínimo de cincuenta (50) metros a cada lado de los ríos, arroyos y canales, y de cien (100) metros en todo el perímetro de las lagunas. En caso de desborde por crecidas extraordinarias, esta zona se extenderá hasta el límite de las mismas.

La expresión “extraordinaria” apunta la prevención antes que a la dominialidad. La expresión “normal u ordinaria” apunta a la dominialidad.

Apuntando a otra competencia primaria municipal el dec 11368 en su art 4° dice: A efectos de cumplimentar lo establecido en los artículos 5º y 6º de la Ley 6253 el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS (Dirección de Hidráulica) colaborara con los municipios respectivos en la fijación de las cotas mínimas de los pisos de las construcciones permanentes. Las obras de sustentación, no podrán constituir un obstáculo al libre escurrimiento de las aguas.

Aquí aparece bien clara la competencia originaria municipal, al igual que el recurso de la vivienda palafítica para no conformar obstáculo al libre escurrimiento de las aguas. Este mismo tema aparece apuntado por el art 5° de la ley 6254: El Poder Ejecutivo solicitará de las municipalidades comprendidas en el artículo 1°, que establezcan una cota mínima de piso habitable, que pongan a cubierto de toda inundación a las nuevas construcciones, dentro de las zonas ya fraccionadas.

Recordemos que las obras de sustentación de las viviendas no pueden significar un freno al libre escurrimiento de las aguas y por lo tanto, por art 4° del dec 11368, a menos que leviten, sólo les caben soportes palafíticos.

El Dec 1727/02 transfiriendo a los municipios la responsabilidad de firmar las Convalidaciones técnicas finales de estos barrios y conservando el ejecutivo provincial el control de proyectos y obranzas hidráulicas, en ningún caso abre sospecha de que la fundación de cotas de arranque de obra permanente, responsabilidad primaria que durante 50 años tuvieron los municipios, hubiera desaparecido. De hecho, una AdA 10 veces más grande tampoco estaría en condiciones de ocuparse de estos temas. En una provincia gigantesca llena de recursos hídricos en la complejísima situación de planicies extremas, la AdA sólo es un cuello de botella ideal para instalar una cabina de peaje, pero incapaz para resolver los déficits hidrológicos, ya no hidráulicos, que pesan en estos territorios, se mire por donde se mire.

Reitero: hidrológicos, ya no hidráulicos; porque en planicies extremas la mecánica hidráulica no existe. No hay energía gravitacional en planicies de tan sólo 4 mm de pendiente por kilómetro, para modelar NADA.

Sería mucho más sencillo aplicar expresiones que luzcan más moderadas; pero no es el caso ponerme a macanear porque seguiríamos mil años más con la hidráulica en altares de los cuales se tiene que bajar. De su paso por el confesionario se ocupe otro.

Ver http://www.delriolujan.com.ar/pendientes.html

Estos son los antecedentes básicos de los límites siempre bastardeados que dieron lugar a las cesiones que hace 28 años fundó el art 59 de la ley 8912, volviendo a poner sobre la mesa lo legislado hace 50 años en la ley 6253, que luego dejó su esencia por el camino al reglamentarse por decreto 11368

Los “excesos” en infladas e inadministrables arbitrariedades ejecutivas al estilo del complaciente Valls, hicieron el resto. Basta repasar la ley 12257 para advertir la dimensión de fantasías que jamás alcanzarán otra realidad que el manoseo de las cabinas de peaje.

ARTICULO 59° de la Ley 8912 (T.O.1987) Al crear o ampliar núcleos urbanos que limiten con cursos o espejos de agua permanentes, naturales o artificiales, deberá delimitarse una franja que se cederá gratuitamente al Fisco Provincial arbolada y parquizada, mediante trabajos a cargo del propietario cedente si la creación o ampliación es propiciada por el mismo.Tendrá un ancho de cincuenta (50 m) metros a contar de la línea de máxima creciente en el caso de cursos de agua y de cien (100 m) metros medidos desde el borde en el caso de espejos de agua. El borde y la línea de máxima creciente serán determinados por la Dirección Provincial de Hidráulica. Asimismo, cuando el espejo de agua esté total o parcialmente contenido en el predio motivo de la subdivisión se excluirá del título la parte ocupada por el espejo de agua, a fin de delimitar el dominio estatal sobre el mismo. A los efectos de este artículo la zona del Delta del Paraná se regirá por normas específicas.

Allí donde la ley 6253 hablaba de “crecidas extraordinarias, esta habla de “máxima creciente”; apuntando ambas, reitero, a mirada preventiva y no a dominialidad. Esta mirada preventiva encuentra sus pautas de criterio en hidrología URBANA apoyados en recurrencias mínimas de 100 a 500 años.

La especulación para zafar y ridiculizar a esta norma ha llegado al extremo de imaginar una franja pública de tan sólo 50 mts en medio dos áreas de dominio privado a cada lado de esta.

No confundir con maximum flumen o “las más altas aguas en su estado normal” de Justiniano y Vélez Sarfield o “las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias” de Borda, respondiendo a otras morfologías.

Reitero, cuando la jurisprudencia apunta a crecidas, los términos “normal u ordinario” apuntan a la materia dominial y los “extraordinarios o máximos”, a la prevención, mirando el interés general por encima del particular.

Lo “extraordinario” en hidrología URBANA está fundado en recurrencias mínimas de 100 a 500 años.

“Las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias” de Borda, no son, ni remotamente, útiles en estas áreas, a mortales que quieran imaginar a sus viviendas a salvo de toda inundación. Art 5°, ley 6254. Ni siquiera son dables de modelar cuantitativamente en planicies extremas; aunque con pendientes mucho mayores como es el caso en su lar familiar de San Bartolo en Alpacorral, sí lo serían. Lo mismo cabe a Justiniano en sus llanuras del Lacio; o a Washington en el río Potomac. Pero no es el caso repito, en antiguos y frescos ex fondos estuariales de superlativa planaridad.

Volviendo a lo anterior repetimos: lo normal u ordinario apunta a la dominialidad; lo máximo o extraordinario, a prevención. Desde el momento que ambas leyes mentan “crecidas extraordinarias” y “máximas crecientes”, apuntan a prevención; apuntan a hidrología URBANA; apuntan a recurrencias mínimas de 100 a 500 años.

Por esta razón los artículos del Código Civil 2340 modificado por sugerencia de Borda que nos habla de las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias; y 2577 haciendo incapié en las más altas aguas en su estado normal -“maximum flumen” de Justiniano, siendo por completo ajenos a los recaudos mínimos de cualquier nivel de prevención en otras tierras que no contaran con las pendientes mínimas que registran en sus lugares de origen (reitero: Borda en Alpacorral y Justiniano en las llanuras del Lacio), son inútiles de toda inutilidad para poner freno a los desbordes de asentar humanos en lugares imposibles. Lugares que en nuestras pampas chatas abundan por doquier.

Volviendo a los respetos al art 101 del dec regl 1359  que dice : “Se entenderán por condiciones de saneamiento a la aptitud del suelo para permitir el asentamiento poblacional. Tales condiciones no se cumplen cuando existen médanos sin fijar, terrenos bajo cota o inundables, carencia de agua potable o posible contaminación de napas y cualquier otra situación asimilable”.

Muchos olvidan que “el Poder Ejecutivo solicitará de las municipalidades en las áreas comprendidas en el artículo 1°, que establezcan una cota mínima de piso habitable, que pongan a cubierto de toda inundación a las nuevas construcciones”. Este es el piso que debe acariciar la palabra “extraordinario” y los parámetros hidrológicos que le dan sustento. Por ello, amén de inconstitucional proponer ridículas recurrencias, el término “extraordinario” reclama precisa apoyatura técnico jurídica para constituir su razón normativa o de esencia, su razón fáctica o de existencia y su razón de verdad o justicia.

Por ello agradecemos acariciar “el fondo de la cuestión”, para así recordarnos al cuidado de los hábitats humanos y sus soportes ambientales que guardan eterna memoria de su condición de paleocauces; que lo hay de todos los niveles y coloraturas tan complejas que por ello la historia de sus cuidados no empieza por hidráulica, sino por hidrología asistida en muchos casos por fenomenología. Tan en la luna hemos estado y seguiremos estando mientras se instala la inundación que acerca toda perplejidad. Por algo se empieza. Clear thinking requires courage rather than intelligence. Thomas Szasz. 1920-

 

IV . Pormenores administrativos en extremo reiterados

Las demarcaciones aprobadas por la Res 354 comenzaron un 30/5/06 y terminaron en Julio.

Por esa misma época a f 73 en la causa 9961 en el JCA Nº2 de La Plata notificaba que a la Jefa del área de hidrología Ing. Ana Strelzik, después de 40 años de carrera, se le había pedido la renuncia a su cargo de Directora. Era la funcionaria con más aptitud en temas de hidrología y la única a la que nunca sus pares habían consultado en 7 años de denuncias en este valle de inundación.

La misma, repito, que un día 10/1/06 en el exp. 2436-3970/04, a fs 226 le hacen decir que no tenía datos suficientes, ni confiables y que ¡bastaba geomorfología para determinar una línea de ribera!

Su informe hidrológico sobre los arroyos Burgueño y Escobar al Presidente de la AdA, Ing.Oroquieta del 16 de Agosto del 2005 para nuestras advertencias en el exp 2436-3969/04, son palpable prueba de que reconocía la gravedad de escurrimientos de la cuenca y de que nuestros estudios, entregados en mano a ella un 11 de Julio del 2005, un mes antes de este informe, no contenían ninguna clase de exageración.

Ese mismo día había entregado al Presidente Oroquieta la versión digitalizada de ese informe y una enorme fotografía de 50 x70 cm con todas las referencias catastrales, altimétricas, corridas de caudales, bandas de transferencias entre arroyos y bandas de anegamientos para la lluvia del 31/5/1985.

24 cartografías ilustran sus corridas de caudales para los dos escenarios de humedad de suelo considerados; sus bandas de anegamiento; sus bandas de transferencia entre arroyos; las cartografías y altimetrías de sus cuencas en escala 1.25.000; en estimaciones relacionadas a lluvias de recurrencia 10, 25, 50, 100, 300 y 500 años; correlacionadas a cinco testimonios puntuales vecinales, y a otras tantas lluvias memoradas y fotografiadas; que al tiempo de corroboradas sus veracidades, permitieron ajustar el modelo matemático utilizado en este estudio de probada seriedad.

Recordemos que esa sola lluvia del 31/5/85, había provocado cuatro muertos a la entrada y salida de este preciso sector en estudio. Y que los graves perjuicios en la región afectada por la lluvia, generaron 246 millones de dólares de gastos a la provincia para paliar sus daños.

 

V . Antecedentes oportunos aportados por Ana Strelzik

Merced al estudio regional de crecidas publicado por el Departamento de Hidrología Ing. Pedro Picandet la Directora del área de Hidrología de la A.d.A. Ing. Ana Strelzik acerca un18/8/05 al Presidente Ing. Oroquieta, un informe donde surge que la cuenca del Burgueño es estimada en 12.110 Ha.En el estudio de Berger: 13.400Ha

Asignan a este arroyo en la recurrencia de 10 años un caudal máximo de 95,4 m3/s; en la recurrencia de 25 años, de 204,7 m3/s; en la de 50 años, de 360,5 m3/s y en la recurrencia de 100 años, que es la mínima que cabe considerar para sostener criterios de hidrología urbana, el caudal máximo estimado es de 632,4 m3/s.

No dan noticias del arroyo Pinazo. Pero a cambio nos acercan los datos del Burgueño y Pinazo sumados, que así conforman al arroyo Escobar.Al Escobar le asignan un área de 24.330 Ha.

Y las tormentas de diseño señalan para las recurrencias de 10 años, caudales máximos de 135,2 m3/s; para las recurrencias de 25 años, de 290,1 m3/s; para las de 50 años, de 511 m3/s y para las de 100 años que son las mínimas que cabe considerar para sostener criterios de hidrología urbana, las tormentas de diseño señalan caudales máximos de 896,4 m3/s.

En el “Estudio de crecidas” realizado por el hidrólogo y meteorólogo Daniel Berger y contratado por este que suscribe tras serme recomendado por el Director Casanova, titular de EVARSA, la principal consultora hidráulica del país, el arroyo Pinazo aparece reflejando una superficie de 9.700 Ha, con una longitud de curso de 23 Km y un desnivel hasta la confluencia con el Burgueño de 28 metros.

Con precipitación antecedente que permite aproximar mayor estimación al nivel de escurrentías, el arroyo Pinazo aparece en la recurrencia de 10 años con un caudal máximo de 81 m3/s; en la de 20 años, con 95 m3/s; en la de 50 años, con 109 m3/s; en la de 100 años, con 121 m3/s y en la de 300 años que es la que corresponde a la lluvia del 31/5/85 el caudal máximo estimado es de 192 m3/s.

Para el arroyo Burgueño Berger señala una cuenca de 13.400 Ha. con una longitud del curso principal de 25 Km. Y un desnivel hasta la confluencia de 30 metros.

Con precipitación antecedente Berger señala para el Burgueño en la recurrencia de 10 años un caudal máximo de 107 m3/s; en la de 20 años, 124 m3/s; en la de 50 años, 141 m3/s; en la de 100 años 157 M3/s y en la de 300 años que es la que corresponde a la lluvia del 31/5/85, el caudal máximo estimado es de 248 m3/s.

Este estudio también incorpora referencias a los anchos de la bandas de anegamiento y a las bandas de transferencias entre arroyos. Acerca, reitero, variables referidas a suelos secos y a los que cargan humedad antecedente; amén del contralor invalorable de los testimonios vecinales, que tras ajustar las variables de la modelación fueron cada uno corroborados en su veracidad.

En el caso de las primeras, en las recurrencias de 300 años que corresponden a la lluvia del 31/5/85,sólo en esta pequeña porción del doble valle mesopotámico y sus áreas aledañas extramesopotámicas, la superficie bajo el agua supera las 800 Ha!!!

Estos estudios de crecidas del Pinazo y del Burgueño contenidos en los Apéndices 19 y 20 de “Los expedientes del Valle de Santiago” y los tomos 17 y 18 introductorios a hidrología rural y urbana, se bajan sencillamente porwww.valledesantiago.com.ar

Sin la menor duda, los estudios de crecidas estimados por el Depto de Hidrología Ing. Pedro Picandet que la ing. Strelzik acercara al Presidente de la A.d.A, Ing. Oroquieta el 18/8/05, prueban que el estudio de crecidas del Lic. Daniel Berger no sostenía exageraciones. Los datos de caudales máximos del Instituto Picandet para el Burgueño, son 4 veces más altos en la recurrencia de 100 años.

Las estimaciones de pendientes, longitudes y superficies de cuenca que son datos elementales de comprobar, también presentan diferencias que en algunos casos se diferencian en más del 50 %

Con esto queda probado que la A.d.A tenía documentación del color y calidad que quisiera; y que la más seria y extensa documentación era la que se les había regalado un año antes, en el mes de Julio del 2005, a la Provincia, al Municipio y a la Suprema Corte para la causa CA B67491. Y desde entonces subida a la Web y por ello bien pública.

Recientemente me alcanzaron la tesis de licenciatura sobre “Identificación y evaluación del riesgo hídrico poblacional frente a la problemática de las inundaciones en el Partido del Pilar, Provincia de Buenos Aires” presentada por Mariela Miño de la Universidad Nacional de Gral. Sarmiento, señalando que el 19,7 de los pobladores de las nuevas urbanizaciones de lujo están instaladas en valles de inundación; y tan sólo el 2,4% de las poblaciones humildes han caído en semejantes desatinos.

Apreciamos la libre confesión de parte de la A.d.A señalando que no tenían datos confiables de esta zona como para hacer una demarcación de línea de ribera con criterios hidrológicos, hidráulicos y estadísticos. Pero aquí denunciamos que se dispusieron a hacer esta tarea con sólo el recurso geomorfológico, y que con ese sólo recurso es imposible cumplimentar el procedimiento que señala el párrafo 4° del art 18 de la ley 12257.

Con ello en forma concluyente también prueban, que sin estudios hidrológicos serios y confiables, el haber firmado durante años un tendal de Resoluciones Hidráulicas para estos barrios amontonados en este doble valle de inundación, los llevó a incurrir en desviadas conductas que el ordenamiento jurídico nulifica como contrarias a su vigencia y especificidad legal. Por eso tiene sentido y muy oportuno, demandar la inconstitucionalidad de esta Res 354 de la AdA.

 

VI . Ultimos registros de mis solicitudes de citación

. Al presidente de la AdA, Ing. Oroquieta por exp. 2436-3969/04 Alcance 2, un 11/7/05 le expreso: “Alcanzo a Ud. en versión digitalizada el Estudio de crecidas de las cuencas Pinazo-Burgueño. Solicito acordar la homologación metodológica de estos procedimientos de modelización y demarcación, orientando la estimación de los mejores criterios y sacando partido de este Estudio de crecidas de los arroyos Pinazo-Burgueño, que ya al Municipio de Pilar, al Gobernador, al Dr. Sícaro y a Ud. hoy entrego. La foto satelital (50x70cm) cargada de información, merece su atención. Solicito “pronto despacho”. Nunca respondieron a él; y en adición, me birlaron de notificarme por el exp. 3970/04 que había sido alcanzado por mis propias manos.

. Al Ing. Jorge Zalabeite, secretario de Obras Públicas de Pilar, con maestrías hidráulicas en Delft y Londres, por exp. 7590/96 entrego en mano un 14/7/05, este mismo trabajo y recibo su cálido aprecio, destacándome el valor excepcional de este esfuerzo. Hoy, este funcionario es interventor de la Secretaría de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires y el encargado de organizar la comisión de tareas que representará a la ciudad en la comisión Matanzas Riachuelo. En el gobierno de Carlos Grosso había sido Secretario de Obras Públicas de la Ciudad de Buenos Aires. Funcionario de excelencia.

. Al Secretario de Urbanismo y Vivienda Arq. Alfredo Garay, por nota del 1/11/05 le comunico el informe de la Ing. Ana Strelzik al Ing. Oroquieta sobre los datos de hidrología que ella disponía para el Burgueño y el Escobar, y que habían sido respondidos a mis solicitud por exp.2436-3969/04.

 

. A este mismo funcionario envio un 19/12/05 las cartas documento N° 74585822 y 74585821 referidas al exp 2436-3970/04, entre otras cosas señalándole: “cualquier línea de ribera que se determine quedará a consideración de todos los vecinos y que siendo uno de ellos y el que más he trabajado, aquí mismo solicito por Carta doc. me sea alcanzada su oportuna advertencia”.

. Al Ing. Oroquieta, presidente de la AdA volvía a dirigirme una vez más por Carta Documento N° 717316683 del 15/12/05, para expresarle: “Hoy estimado Ing. Oroquieta cuenta Ud. con la criteriosa opinión de la Ing. Ana Strelzik, con los testimonios vecinales probados en estudios hidrológicos puntuales realizados por un calificado hidrólogo y meteorólogo que me fuera recomendado por EVARSA, la principal consultora hidráulica del país. Finalmente le reitero mi solicitud de tomar vistas de las Resoluciones Hidráulicas… que luego habría de solicitar a través de la causa 9961 en el JCA N°2 de La Plata.

. Una nueva Carta Documento N° 74585823 0 del 19/12/05 hube de enviar al Ing. Oroquieta presidente de la AdA, expresándole: “…que también reconoce el Art. 20 del famoso paquidérmico código y que por lo tanto, cuando hagan esa determinación me citarán como vecino que por este medio solicita lo informen por Carta documento, dado que no he aplicado economías en estos nada gratuitos esfuerzos.

Hoy, a pesar de complicadas, tiene Ud. la suerte de contar en este preciso valle de inundación con el estudio hidrológico más prolijo que se haya hecho en la Provincia. La tarea que regalé a mi provincia y a mi Municipio es mucho más precisa que la que jamás hayan realizado Uds. en este tenor de asistencias. Y la propia Ing. Ana Strelzik en su planilla de observaciones comparadas, acredita que nuestros valores no exageran en lo más mínimo”.

Por todo esto, la confesión de la Ing. Strelzik señalando que no había medios para cumplir con el párrafo tercero del art 18, o incluso, correctamente el 4°, era falso y fue forzada a ello.

Tampoco cabía aplicar el art 18, pues es de hidrología rural y no aplicable a desarrollo de núcleos urbanos. Es demasiado evidente que la pobreza de criterio de este Artículo 18 es lo que impidió durante 8 años su reglamentación. Ni siquiera acertó en su intención de establecer criterio de hidrología rural para aplicar sus resguardos en la pampa deprimida. Y por cierto, desconociendo todo criterio de hidrología urbana, dejó estas materias boyando al garete.

 

VII . Previas solicitudes del mismo tenor

Las dirigidas por expediente a funcionarios de la AdA y del M.I.VyS.P., desde 1999 a la fecha; y 6 oportunidades que lo hice por Carta Documento, solicitándoles me notificaran de las demarcaciones. Así entonces, a tantas cercanas relaciones, a tantos expedientes acaballados y no acaballados; y a tantos años siguiendo sus pisadas, hube de alcanzar también sobradas solicitudes que por Art. 20 me cabían para presenciar estas demarcaciones y oportunamente impugnarlas.Tantas y tan antiguas que merece enumerarlas. Por cierto, es probable que haya olvidado algunas.

1º . Un 27/9/99, por nota en el exp. 2400-1904/96 al Ministro Dr. Julio Romero, solicito e insisto se den comienzos a estas tareas y se me sume a ellas. Ver Apéndice 5°, pág 42 de los expedientes del valle de Santiago.

. Por nota al Gobernador, a las comisiones de territorio y vivienda de las cámaras de Senadores y Diputados provinciales y al Fiscal de Estado, pido un 18/10/99 se cite al ORAB a dar cumplimiento de estas demarcaciones y a notificárseme en oportunidad de estas tareas. Ver Ap.5°, pág.49 de los EVS.

3º . Una vez más en este exp 2400-1904/96 vuelvo a reiterar al Ministro Domínguez mi interés más comprometido en estas denuncias para que se me cite en la oportunidad de estas tareas demarcatorias. Ver Ap.5°, pág.74 de los EVS.

4º . Un 11/11/99 denuncio por Carta Doc N° 30.706.730 5 AR al Dr. Mario Tuegols, Dir. de Asuntos Municipales de la Secretaría de Asuntos Municipales e Institucionales, la falta de demarcación de esta línea de ribera y la aplicación del Art. 20 para participar en ella como testigo. Ver Ap.3°, 43 de los EVS.

5º . Un 25/11/99, por carta documento N° 30.706.325 5 AR al Dr. Julio Arturo Pángaro, viceministro de Gobierno a cargo de la secretaría de Asuntos Municipales, vuelvo a reiterar puntualmente esta solicitud de recordar el Art 20 de la Ley 12257 por el que me cabe ser testigo de las necesarias demarcaciones que nunca en diez años de solicitudes se hicieron. Y que cuando se hicieron no se hubieran podido haber hecho peor. Ver Ap.3°, pág.45, EVS.

6º . El siguiente en la lista de estas solicitudes fue el Director de Geodesia Ing. Di Genova al que por carta documento N° 24.768.287 7 AR del 2/12/99 le reitero esta solicitud, aclarándole que estas ya habían sido anteriormente hechas a través del expediente 2400-1904/96 y cartas documentos adicionales. Ver Ap.3°, pág.52, EVS.

7º . El siguiente fue el Ministro de Obras Públicas Dominguez al que por carta documento N° 30.708.792 3 AR del 20/3/00 le vuelvo a solicitar aplicación del Art 20 de la Ley 12257/98 para permitirme discernir hasta dónde y cómo se habrían de efectivizar las cesiones siendo testigo de sus demarcaciones. El Art. 20 apunta directamente a esta solicitud. Mi texto claramente dice: “ y pido una vez más, ser testigo de estas demarcaciones”. Ver Ap. 3°, pág.60, EVS.

8º . En nota del 2/10/02 dirigida a la Dra Susana Errotaberea de la Subsecretaría Administrativa de la Fiscalía de Estado, le recuerdo que amén de las cesiones de franjas ribereñas y a las demarcaciones de línea de ribera de creciente máxima, les caben tareas responsables compartidas (como muchas veces lo hubo de resaltar el Dr. Guillermo J. Cano respecto de la participación vecinal); y por ello le ruego una vez más, le ayude al Sr. Fiscal de Estado esto a considerar.

9º . En nota al Ministro Rivara un 4/10/02 por exp. 2400-1904/96 le expreso “… luego, los tiempos previstos en el Art 20 para los testigos que deseen objetar esas demarcaciones. Hace tres años que espero me citen para objetar las demarcaciones que nunca se hicieron”. Y que ahora hicieron en la peor forma imaginable, una simple extrapolación del borde superior del arroyo a 30 m.

Eso no es una línea de ribera que surja de hidrología, sino una extrapolación geomorfológica del borde de la interfaz. Nada que ver con lo que había que hacer por exigencias legales concretas, que señalan línea de ribera de creciente máxima. Por supuesto, con criterios de hidrología urbana, nunca inferiores a lluvias de recurrencia de 100 años.

10º . Al Secretario de Política Ambiental Ing. Jorge Etxarrán, yerno del Vicepresidente de la AdA Felix Casals, un 19/7/04, en el segundo folio de mi presentación le hago saber del “bunker urbano gestado” al que no se le habían demarcado riberas, ni obligado a ceder caminos de borde, ni calles de cruce, ni efectuado estudios hidrológicos apropiados, ni acopiado información meteorológica, ni recogido testimonios vecinales, ni capturado fotografías aéreas y terrenas, ni historiado descalabros hidráulicos en el área, para así, responsablemente, como marcan ambos párrafos 3° y 4° del nunca reglamentado art 18 de la ley 12257/98, efectuar estas demarcaciones de línea de ribera.

11º . Al Gobernador un 16/9/04 entrego una copia del Apéndice 13 de los EVS, resumiendo el extraordinario trabajo del Dr. Guillermo J. Cano sobre su “Estudio de línea de ribera”, realizado con el auxilio de doce profesionales, aplicando dos años de esfuerzos. Financiado por el Consejo federal de Inversiones C.F.I. y sólo dos ejemplares accesibles.

A este trabajo de rescate de la obra de Cano siguieron textos sobre comportamientos de funcionarios de la AdA, de Hidráulica, de Política Ambiental y del COFEMA (Ver Ap.14 de los EVS) sobre estos temas bien legislados y nunca considerados con el respeto que aprecio destacar; y sobre hidrología rural (Ap.17) e hidrología urbana (Ap.18), estudio de crecidas del Pinazo (Ap. 19) y esudio de crecidas del Burgueño (Ap. 20).

Cualquiera, que en el buscador avanzado del Google escriba las palabras “Pinazo-Burgueño”, verá en primer lugar, entre miles de citas, a estos trabajos editados en la web.

12º . En la nota del 28/2/05, el Subsecretario de Servicios Públicos Dr. Sanguinetti responde al Memo 451 del Gobernador diciendo: “que a partir del decreto 3734/00 se había creado el Consejo consultivo que en los últimos cuatro años se habían empeñado en la reglamentación de 116 artículos del código de aguas, ley 12257/98”.

Lo que no dijo fue que esos artículos referidos a las demarcaciones de hidrología rural de línea de ribera de creciente media ordinaria referenciados a recurrencias de 5 años, eran de imposible aplicación en áreas endorreicas y que su redactor había probado en ello, estar en la luna, a pesar de ser el soñador del plan maestro. Su despiste olímpico quedó 2 años más tarde resuelto en el Anexo, Par 2 de lares 705/07 del MINFRA: “Quedan exceptuadas de la aplicación de la presente norma las mensuras que involucren vertientes que nacen y mueren en una misma heredad (Art. 2.350 del C.C.) , como así también las aguas pluviales que se pudieran estancar y aun correr sin formar cauce, en uno o mas predios, ya que éstas últimas revisten el carácter de privadas” (Art. 2.635 del C.C.).

Ver también art 3101 del Código Civil

Con estos enunciados terminaron los sueños de estos inconcientes "maestros" de pretender escurrir las 2.5 millones de Has. de áreas endorreicas.

Para los bañados también esta Res 705/07 acercó novedad en el Cap. IV – PROCEDIMIENTO, punto 3º. - SITUACIONES MINIMAS, DONDE EL AGUA EXISTENTE NO SATISFACE USOS DE INTERES GENERAL. Pero bien lograrán, cuando sean entendidos, satisfacer respetos naturales ecosistémicos.

Par b)En situaciones mínimas, tales como aguas sin cauce identificable en el terreno, cursos efímeros o intermitentes, líneas de escurrimiento, vaguadas, bañados, humedales, pantanos, aguas estancadas temporalmente y en general, donde la existencia del agua no es importante!!!, la Autoridad del Agua deberá comprobar y declarar si se está o no en presencia de aguas comprendidas entre los bienes públicos en virtud de satisfacer usos de interés general (art. 2.340 inc. 3° del Código Civil).

No es por el interés general, sino por el de Natura que marca el art 2577 del CC, apuntando al límite de los lechos. Los enlaces ecosistémicos tienen una entidad que no aparece reflejada en la expresión “interés general”, tampoco en la de “interés público”. Ningún interés general o público asumieron jamás la existencia y especificidad de las dinámicas de las aguas en planicies extremas. Si lo hubieran hecho se habrían rendido a los pies de Natura; y no a los pies de sus criaturas.

Ninguna noticia tampoco tenemos de haber Amicarelli o Valls reconocido, referenciado y respetado al art 59 de la ley 10128/83; hoy calificado por el Art 4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA; y refrendado por el decreto 37/05 del Gobernador; que reclama demarcaciones de línea de ribera de creciente máxima con recurrencias mínimas de 100 años, que pudieran llegar hasta los 500 años si los registros de crecidas máximas históricas así lo apuntaran. También la solicita hoy la Res Mun 086/09 de Pilar.

 

VIII . Dislates en respuestas técnicas

Ver comentarios de la Ing Cristina Alonso a fs 689 del exp. 2406-2024/00 donde dice: “Así en el caso hipotético que un interesado proponga encauzar la crecida máxima de recurrencia 100 años, considerados técnicamente como la máxima crecida CONTEMPLADA POR LA LEY”probando que la ley no es ciega, ni imprudente como ella que dice luego, descubrir un vacío legal para llenarlo por su cuenta. 

Si los criterios elementales de hidrología urbana que el redactor de la ley 12257/98 dejó olvidados en sus delirios por el plan maestro, incluyen el olvido de la reglamentación de la ley 6253/60; mucho menos se acordaría del Art.59 de la ley 10128/83; únicos criterios legales provinciales que hablan de hidrología urbana, puntualmente. 

Por esta suma de mamarrachos y de olvidos, desconoció este paquidermo legal durante ocho años, reglamentación alguna. Y cuando se la alcanzaron, de inmediato la hube de impugnar. Ver causas I 69518, 69519 y 69520.

¡Cómo es posible imaginar que una “línea de ribera” se logre definir tan sólo con criterios geomorfológicos! El propio párrafo cuarto del Art 18 de la 12257/98, amén de nunca reglamentado, dice: a falta de registros confiables (que los tenían del más alto nivel de confiabilidad) se determinará conforme a criterios hidrológicos, hidráulicos, geomorfológicos y estadísticos evaluados a la luz de una sana y actualizada crítica. Pero imposible de realizar tan sólo con criterios geomorfológicos, ya se trate de un pais civilizado o de un país bananero. Sin embargo, ¡¿cómo es posible que hayan eliminado toda mención a la palabra “hidrología” de la reglamentación!? Esta es la pregunta del millón.

Criterios geomorfológicos que incluso aparecen impugnados por el Agr. Gastón Lafitte, representante del Fiscal de Estado que dice “observar un perfilado que altera el estado del terreno natural en la zona adyacente a ambos cursos de agua, por lo que los puntos representados pierden representatividad”.

Esas alteraciones fueron las huellas que dejaron las bastardas limpiezas de lecho autorizadas en años anteriores por la misma Ing. Alonso, que dice reconocer a Folio 689 del cuerpo V del Exp 2406-2024/00, un vacío legal en Ley 6253/60 que nunca se ocupó de denunciar en Legislatura; y a cambio se ocupó ella de llenarlo con criterios errados y con enunciados que denotanfalta de sinceridad en sus enunciaciones.

Así por ejemplo, cuando a la nota a folio 672 del 23/4/01, el subsecretario Administrativo y Contencioso de la Fiscalía de Estado le observa la reducción de ancho que ella había dispuesto para la franja de conservación, ella responde en el folio 688 refiriendo a la Ley 6253/60, pero dejando sin mencionar los contenidos delArt.3° que expresamente “prohibe en esa zona de conservación variar el uso de la tierra y sólo se permitirá las obras y accesiones necesarias estimulando la creación de paisaje rural”.

Y al referirse al Art.4° se olvida de señalar a qué circunstancias se refiere la Ley. Y estas son: “Cuando los planes Reguladores establecieran la necesidad imprescindible de levantar la restricción en algún lugar de la zona de conservación (no en toda una ribera).

Y también olvida referirse al Art. 5° que señala : “Prohíbese efectuar toda clase de construcciones a nivel inferior al de las máximas inundaciones en las franjas de conservación” Y ella aparece luego habilitando un piso de arranque de obra permanente a 7,93 m en lugares donde el agua alcanzó el 31/5/85 a superar los 10,50m!!!; y los 1.800 m de ancho de banda de anegamiento que quieren resolver con puentes de 20 m de ancho!! Tampoco era de su competencia determinar la cota de arranque de obra permanente, sino de la municipalidad. Ver art. 6º, ley 6253, art. 4º dec 11368/61 y art. 5º ley 6254

Luego, al referirse al decreto reglamentario 11.368/61 vuelve a regalar su falta de sinceridad en estos enunciados cuando olvida referirse al Art. 2° que fija en 100 metros mínimos la franja de preservación. Y ella aparece convalidando restricciones de 15 y de 30 metros!!!

Reitero, por ello tampoco refiere del Art.4° que señala: “el ejecutivo provincial se ofrece a “colaborar” con los municipios en la fijación de las cotas mínimas de los pisos de las construcciones permanentes”; pues como hasta el propio Dr. Cano nos señala, este cuerpo legal es de primaria responsabilidad municipal.

Al licuar la exigencia de un estudio hidrológico para determinar la línea de ribera de creciente máxima que establecía la Ley 6253, para así facilitar una tarea administrativa que quedaba resuelta en los 100 metros mínimos, no era necesaria la participación del ejecutivo provincial, pues cualquier municipio podía con un agrimensor controlar que esta restricción quedara registrada en las planchetas y los planos catastrales que luego convalidaba la Dirección de Geodesia. Y así se hizo durante 30 años, hasta que esta fiesta empezó, a pedido superior, de la mano de Amicarelli, secundada por Alonso.

Las exigibles restricciones que hasta ese momento aparecían en las carátulas de los planos, desaparecieron para ser admitidas estas desvergüenzas.

Las líneas que siguen al final del folio 688 vuelta refiriendo del art.7° del dec. 11368/61 apuntan sólo a confundir, pues esta cuenca nada tiene de inferior a 4.500 Ha. De hecho ellos estiman en su estudio hidrológico la cuenca del Pinazo en 7.500 Ha y a la del Burgueño en 8.500 Ha; y nuestro estudio señala 9.400 para el Pinazo y 13.400 para el Burgueño. Demasiado fácil averiguar quién macanea o exagera.

Asimismo, nuestro estudio apunta caudales máximos históricos de 192 m3/seg para el Pinazo y 248 m3/s para el Burgueño; y el estudio de Sol de Matheu se conforma con referir a 63 m3/s para el Pinazo y 68 m3/s para el Burgueño; referencia esta última a una lluvia de recurrencia 10 años.

Para esta misma recurrencia la Ing. Ana Strelzik a cargo del área de Hidrología de la AdA, señala al presidente Oroquieta en su informe del 18/8/05 al exp 2436-3969/04, caudales de 95,4 m3/s para el Pinazoen la recurrencia 10 años; y ¡¡¡632,4 m3/s!!! para la recurrencia de 100 años.

¡¿Cómo es que dicen no contar con datos de hidrología para hacer con criterio elemental estas demarcaciones de línea de ribera y para poner en caja los macaneos del proyecto hidráulico de Sol de Matheu?! Esta claro que con criterios de geomorfología aislados de sus soportes hidrológicos y meteorológicospueden ignorar todo. ¿Pero que nos expliquen ahora para qué sirve esa línea boba?

El final del folio 688 vuelta es desopilante. Dice así: “Una situación que la Ley y su decreto reglamentario no ha considerado y que con la mayor frecuencia se presenta, es cuando la parte interesada es una urbanización hídrica (¿) con un encauzamiento natural con cuenca de aporte superior a las 4.500 Ha. propone mejorar mediante obras de ampliación de sección de escurrimientos, rectificación de cauce y perfilado de taludes, mejorar las condiciones hidráulicas que sea posible evacuar un mayor volumen de escurrentía con una sección sensiblemente mayor a la requerida en forma natural”!!!!TEXTUAL; incluída su sintaxis descalabrada.

Pareciera que la ley y su reglamentaria hubieran estado hablando de repollitos en la luna; y no de preservar las condiciones naturales de los arroyos, creando las franjas de preservación, que ella por estas inquietudes personales se da a bastardear.

Tan personales como lo que sigue a Folio 689: “Es ante este vacío en la legislación que esta Dirección Provincial en atención a los intereses públicos como privados, estimó conveniente encuadrar el caso respecto de las restricciones entre lo que fija el Art 2° de la Ley 6253 (no menciona los 100 m mínimos que ordena la reglamentación Dec. 11368/61 en su Art.2°) y lo normado en el Art. 7°del Dec. 11.368/61 (¡¡¡referencia gratuita a cuencas de menos de 4.500 Ha), además de establecer parámetros relativos a recurrencias de las lluvias ¡¡¡según tipo de obras que se trate en cada caso en particular!!!¡ Inefable: La ley en un bolsillo particular! Sólo faltaba Mario Valls para bendecir estos arbitrios.

Continúa diciendo: “Así en el caso hipotético que un interesado proponga encauzar la crecida máxima de recurrencia 100 años, considerados técnicamente como la máxima crecida CONTEMPLADA POR LA LEY, (menos mal que acepta que la ley apunta a creciente máxima a fijar con este tipo de recurrencia) siempre y cuando el nivel de escurrimiento del tramo a canalizar no incida ¿¿¿ en forma negativa??? en los niveles de aguas arriba y aguas abajo, las restricciones que establecen la Ley deberá reducirse a la máxima expresión!!!, es decir podrá ser aquella necesaria para realizar las tareas de mantenimiento que requiere la obra…???-¿qué obra?-, si en la franja de preservación sólo se puede obrar algo, en algún lugar, no en toda una ribera, que hubiera sido determinado por un Plan Regulador; y fuera en adición, de “imprescindible necesidad”!!! No, de la ocurrencia de ella o de un particular acomodando sus apetitos. El desajuste sintáctico es puntual de Alonso.

Sigue diciendo: “…en este caso, una calle con 15 metros de ancho a ambos lados será suficiente”¿para qué atender a los 100 m mínimos que exige la reglamentación, si esta señora lo resuelve con 15?!!! ¿¡Qué cálculo hizo para hacer esta aseveración, si ella misma acepta no tener información para demarcar como la ley manda y no es excusa estuviera sin reglamentar.

Si hubieran mirado el estudio hidrológico por mi presentado a todos ellos, 10 meses antes de hacer las demarcaciones, habrían advertido que la banda de anegamiento en algunos casos superaba los 1800 metros de ancho y una profundidad máxima de 2,85 m. Por algo ese 31/5/85 se ahogaron aquí mismo 4 personas.

¡Cómo hacer pasar ese caudal por una “calle” de 15x2 + el ancho del arroyo. Da el nombre de “calle” a la franja de conservación. Sigue diciendo: “En este caso el coeficiente escurrentía deberá ser del orden de 0,4 como mínimo”

Suficientes dolores de cabeza tuvo el Director Técnico Pedro Agabios, antes y después de confesar el error en el cálculo hidrológico del Barrio Los Sauces de por lo menos ocho veces, a pesar de aplicar un coeficiente escurrentía de por sí muy bajo (0,3); errores que por supuesto se contagian a todas las aprobaciones de proyectos hidrológicos de todos sus vecinos; bien incluido este de Sol de Matheu.

Insistiendo en los folios 42 y 43 de este exp. 2406-3807/96 del 17/8/99, que en esta franja de preservación no se podía ni siquiera poner alambrados que alteraran el coeficiente de Manning, y mucho menos lotear.

En el mismo folio 43 continúa diciendo: “Esta Dirección entiende que la Ley 6253 es clara en el sentido que en esta zona no se puede ejecutar ninguna construcción, pues éso es variar el uso del suelo. El criterio que aplica esta Dirección Técnica, es que la zona de conservación de los desagües naturales está fijada por ley y ésta no prevé su cambio en virtud de resultados de planteos ingenieriles”. ¡Así de claro nos lo señalaba el Sr. Director Agabios!Este Director, superior de Alonso, peleado con Amicarelli, tuvo que renunciar.

Más adelante en el mismo folio remata: “Los resultados de los cálculos hidráulicospresentados por los particulares que pongan a consideración fraccionamientos son aplicables para determinar las alturas de relleno de los terrenos o terraplenes de defensa, más allá de la franja de conservación de los desagües, pero no para achicar ésta”

De la consulta que Amicarelli, (actual presidente de la AdA), sugiere hacer en el folio 44 al Asesor General Dr. Montagnaro, éste le responde en forma fulminante al Director Provincial Amicarelli ¡¿Qué quiere que le conteste?!Ya habían metido la pata hasta el cuadril.

Pero el motivo más importante de estas referencias, es el que encontramos en un par de expedientes donde la Ing. Cristina Alonso hace acto de presencia con algunas interesantes novedades.

Se trata de los expedientes, 4089-9930/98 y 4089-5030/03, que por motivos de muy extendida y paralizada tramitación, se escindieron y provocaron más de un error que ya saldrá a la luz inevitablemente.

En el primero de ellos, un 24/3/99 y a folios 30, correspondiendo al exp. 2406-10027/99, Alonso acuerda aptitud de predios solamente al sector ubicado entre las cotas +6,00 IGM hasta +25,00m IGM.Tampoco sabemos ¿por qué 6 m y no 8 m? Que de hecho el agua más de una vez llegó hasta allí. Pero esto ahora no importa, pues refiere de otra ley: (el Art 59 de la Ley 10128/83; convalidada por el Art.4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendada por el Dec 37/05 del Gobernador y en especial para este predio en Zelaya del que Alonso habla, por el art 3º de la Res 086/09 del Municipio de Pilar).

Luego en el folio 91 del 1/11/99 se extiende sobre estos mismos términos para aclarar que a las zonas por debajo de esa cota corresponde aplicación del decreto 11.368/61, en sus artículos 5° y 6° (lo del 6° es un misterio); donde se desprende que para el río Luján corresponde una restricción de 100 metros contados a partir del borde superior, siempre que se efectúen obras de relleno aprobadas por la Dir. Prov. de Hidráulica, destacándose, que dentro de la zona de restricción se prohibe efectuar cualquier tipo de obra y variar el uso actual del suelo.

Ver el desastre que hizo EIDICO con esas franjas en ese mismo barrio al cual refiere Alonso http://www.delriolujan.com.ar/sebastian16.html

La acompaña con su firma el Ing. Italo José Licursi, dependiente y Jefe de Límites y Restricciones de la A.D.A. Algo habían aprendido la Ing. Alonso y su par Licursi después de seis años de meter la pata para llenar “vacíos legales” que aun, este actor que suscribe después de 15 años no ha descubierto.

Volvemos a repetir: este breve cuerpo legal y su reglamentación, apunta competencias primarias municipales de vigilancia en el lugar y de registros en las carátulas de los planos que ningún estudio hidrológico reclaman para la tarea demarcatoria; pero si los reclaman para la fundación de cota de arranque de obra permanente que los municipios siempre tuvieron a su cargo. Es al control de proyectos y obranzas que le cabe tarea al ejecutivo Provincial. Ver Dec 1727/02

Hoy la responsabilidad primaria del ejecutivo provincial se debe concentrar antes que nada, en la franja de cesiones que responde a lo normado por el Art. 59 de la Ley 10128/83 y exige estos estudios hidrológicos que resultan insustituibles para demarcar la línea de ribera de creciente máxima.

Estudios que tanto el párrafo 3° como el 4° del Art. 18 de la ley 12252, exigen. Con geomorfología no se llega sino a extrapolar un borde; no una línea de ribera; ni de creciente media para hidrología rural; ni de creciente máxima para hidrología urbana.

Las demarcaciones obradas responden entonces a estos “mamarrachos de criterio” de estos dos funcionarios Alonso y Licursi, de larga trayectoria en la escuela del entonces presidente Amicarelli.

Y las expresiones de la Ing, Strelzik son prueba de las presiones que recibió, y no de sus sinceros y expresados criterios. Previos y por escrito dirigidos a Oroquieta en el exp 3969/04.

Las mismas dificultades para demarcar entre los yuyos y juncales denunciados por el agrimensor Lafitte de la Fiscalía en esos treinta miserables metros prueban, que esas demarcaciones sin estudio hidrológico alguno, son la medida precisa de la desvergüenza e incapacidad con que han actuado estos funcionarios; que por más de una década han aprobado resoluciones hidráulicas sin estudios hidrológicos serios y sin demarcación de línea de ribera alguna, basada en ellos.

Esa misma medida de 30 metros, como ya hemos visto, es una arbitrariedad de Alonso que no se sostiene en legislación alguna, sino en lo que ella llama “vacío de legislación”! Que por algo Valdés, el decano de estos ingenieros, estaba espantado de la formación en criterios legales que ostentaban sus pares.

 

IX . Interminables antecedentes

He puesto a consideración a las autoridades públicas durante 15 años los criterios urbanísticos e hidrológicos de estos barrios que intentaron e intentan asentarse en este doble valle de inundación; anticipando sus faltas; y denunciando en todos los foros imaginables, sus irresponsables criterios, errores, mentiras y las paupérrimas faltas de sinceridad de sus enunciados;

me cabe respecto a estos expedientes 2406-2024/00; 2400-4510/04; 2436-3970/04; 2436-3522/04; 2436-3797/04; 2207-172/05; todos ellos acaballados;

así como respecto de los expedientes 2400-1904/96; 2406-3807/96 y 2436-3969/04 no acaballados a los anteriores, pero bien referidos a infinidad de pormenores comunes tratados en ellos; a pesar de sostener el primero, 15 años de antigüedad y más de 20 alcances y figurar sólo la primera de esas presentaciones en la causa B 67491 en S.Corte;

y el 2436-3969/04, haber sido presentado por este actor, al unísono con el 2436-3970/04 que luego presumiría él solo reunir todo el descalabro;

ahorrándose decir que en el 2436-3969/04 están las pruebas de que la Jefa de Hidrología de la AdA, Ing. Ana Strelzik conocía perfectamente las pautas hidrológicas de este doble valle de inundación;

que su informe al respecto había sido elevado al Presidente de la AdA. Ing. Oroquieta un 18/9/05, a través de este exp 2436-3969/04;

y que posteriormente éste le había pedido la renuncia. Renuncia que hube de denunciar oportunamente a V.S., (ver f 73 de la causa 9961en el JCA Nº2 de LP), para intentar proteger a esta antigua funcionaria.

Concluyendo entonces, que si reunimos estos expedientes 2436-3969 y 3970, aparecen las pruebas de esas presiones a Strelzik, para forzarla luego a numerosas incoherencias. Incoherencias que, reitero, esta antigua funcionaria no merece cargar en su conciencia.

Incoherencias, que al primero que descalifican es al Presidente de la AdA y a los funcionarios de la Dirección de Mejoramientos y Usos y al de Límites y Restricciones, por haber convalidado Resoluciones Hidráulicas sin contar con las elementales referencias hidrológicas; las que necesariamente e ineludiblemente se requieren para evaluar todas las presentaciones particulares que concurren a solicitar estas resoluciones.

Las competencias provinciales en materia hidrológica respecto el ordenamiento territorial y uso del suelo refieren en forma primaria, de las cesiones (Ver Art. 59 de la Ley 10128/83) de todas las tierras hasta 50 metros más allá de la línea de ribera de creciente máxima, toda vez que un propietario rural propicie la creación o ampliación de un núcleo urbano.

Las competencias secundarias son aquellas que surgen de la asistencia que ofrece la provincia para colaborar con el municipio que carga con la responsabilidad primaria en la determinación de cotas mínimas de arranque de obra permanente; y en las consideraciones de las obras que “en algún lugar” de las riberas se deban realizar, por alguna “imprescindible necesidad” que hubiera quedado acreditada en el respectivo Plan Regulador Municipal. Ley 6253 y dec 11368.

Nunca hemos reconocido “imprescindible necesidad alguna” y mucho menos haberla visto acreditada en un Plan Regulador. Consideraciones estas últimas que quedaron resueltas por el art 101 de los dec 1359/78 y 1549/83, regl de la ley 8912, prohibiendo estos saneamientos. Por lo tanto, la provincia en este cuerpo legal no ha tenido jamás necesidad alguna de entrometerse. Y lo ha hecho. Y muy mal. Y sólo para esquivar su bien específica responsabilidad: fundar líneas de ribera de creciente máxima con ineludibles soportes hidrológicos. Esos que ella misma declara nunca haber tenido. ¡Váya la Gracia de esta AdA!

Reitero una vez más: las irregularidades y falta de correspondencia con la realidad quedan acreditadas cuando Strelzik en el exp 2436-3979/04 a fs 226 del 10/1/06 declara a Oroquieta: en el punto 1°- no disponer datos suficientes ni confiables. (Ambos habían recibido 5 meses antes, el más prolijo estudio hidrológico que jamás se había hecho en la Provincia para cursos de agua de estas características, bien precisamente de este sector);

y en el punto 2°, recomienda aplicar el párrafo 4° del Art. 18 de la Ley 12257/98 que en 8 años no había logrado ser reglamentado -y cuando lo fue, también de inmediato apareció impugnado por este actor-;

y que amén de ello, tampoco refiere sólo de datos de cartografía y geomorfología, sino de criterios hidrológicos, hidráulicos, geomorfo lógicos y estadísticos”,todos juntos. Repito: y no sólo, geomorfológicos.

Soportes legales entonces sin reglamentar, que en adición soslayan que la aparición del propio código resulta dos años posterior a mis primeras denuncias.

Con todo esto, ambas respuestas prueban ser de incoherencia palmaria con lo expuesto por esta misma funcionaria a Oroquieta en el exp. 2436-3969/04… hermano oculto del 3970; y ambos presentados por mi, aunque este último fuera a nombre de Corvo Dolcet.

Estas actitudes conllevan clarísimo correlato a la denegación de justicia que hube de reclamar tardíamente en la causa 9961; donde, tanto el Presidente de la AdA, como el Fiscal de Estado se niegan a entregar los estudios hidrológicos de los barrios asentados en este doble valle de inundación. ¿¡Qué Resoluciones hidráulicas habían aprobado, si ellos mismos dicen aquí y ahora: no disponer datos suficientes ni confiables?! El pretexto para negarla estaba fundado en que a sus criterios esa no conformaba información de carácter ambiental; ignorando olímpicamente, amén de los presupuestos mínimos sobre estas materias, los art 19 y 20 de la ley 12257 que abrían la participación vecinal para impugnar

Lo primario y lo primero no son las aprobaciones de alcantarillas; sino la aptitud hidráulica de los suelos donde se asientan los humanos. Y para ello tenemos en la Provincia dos preciosos y brevísimos cuerpos legales, que han sido siempre bastardeados. Por supuesto, está bien claro, que si no cumplieron con la franja de restricciones de 100mts mínimos inexcusables que señala la ley 6253 y su reglamentario dec. 11368/61, de responsabilidad primaria municipal; mucho menos pudieran haber cumplido con el Art. 59 de la Ley 10128/83, de responsabilidad primariaprovincial, que habla de importantísimas franjas de cesiones;

y que aparece luego en el Art.4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA en su entidad de criterio, acreditado; para al fin ser refrendado por el Decreto 37/05 del Gobernador y hoy mismo acreditado por la Res 086/09 del Mun de Pilar.

En el tenor de los justificativos que a fs. 226 del exp. 2436-3070/04 enuncian, queda acreditado que nunca contaron con estudios hdrológicos suficientes, ni confiables. ¿Pará qué tenían a la Ing. Strelzik si en 9 años nunca consultaron?

Las pobrezas del estudio de impacto ambiental que en su momento quisieron entregarme para tapar estas mentiras, quedan acreditadas por el propio Director Provincial de Ordenamiento Urbano y territorial, Arq. Luciano Pugliese, cuando a fs 53vta de mi exp 2436-3970/04 señala que“hay que anotar, entre otros déficits, la inexistencia de parámetros y garantías de solidez científica para los estudios de impacto urbanístico y/o ambiental requeridos por las normas específicas”.

Y más adelante en el f 55vta: “Por lo tanto, si los estudios en materia de impacto urbano no han sido cumplidos para el conjunto, como surge del escrito presentado por la firma Sol de Matheu S.A., no se ha dado cumplimiento al Art 12 del Decreto 27/98.

Recuerdo a V.S. que la Legislatura de Nación está hoy abocada a la aprobación de la Ley de Presupuestos Mínimos que pautará los parámetros y garantías de solidez científica para los estudios de impacto urbanístico y/o ambiental requeridos por las normas específicas. Por ello, tan puntual eran mis advertencias en la causa 9961, de la pobreza del informe que la Dra. Sánchez de Fiscalía señalaba como de “nivel científico”.

A f 55, refiriéndose a las escalas de estos emprendimientos esquizofrénicos, que fragmentan en forma irremediable el territorio,señala en el punto 6: “…un único emprendimiento cuya superficie excede 20 veces el límite establecido”.

Y sigue: “Debe ésto entenderse como medida con contenido precautorio en tanto se avanza en una readecuación del régimen general de urbanizaciones cerradas. Lo aconsejan razones de sana administración, en orden a moderar impactos eventualmente perjudiciales sobre un territorio metropolitano que presenta notorias fragilidades ambientales y urbanas”.

Este informe del Arq. Pugliese era continuación de otro anterior de su par la Arq. María Marta Vincet, de la misma Dirección de Ordenamiento Urbano; que venían siendo solicitadas por los Dres. Roberto Salaberren, antiguo asesor ministerial del MOSPBA y el joven Pablo López Ruff a cargo de la Asistencia Técnica y Normativa de la Subsecretaría de Asuntos Municipales; y que reiteraba en sus informes a f 47 del exp 2400-4510/04 (correlativo del 2436-3970/04): “mantener las planicies de inundación de los arroyos libres de ocupaciones a fin de no interferir en el normal funcionamiento de los sistemas de escurrimiento del área”

Estos mismos términos aparecen reflejados en Abril del 2005 en mi expediente 2436-3797/04 de la AdA, a f 8, Vincet repite: “mantener las planicies de inundación de los arroyos libres de ocupaciones a fin de no interferir en el normal funcionamiento de los sistemas de escurrimiento del área”

 

X . Atenciones diferenciadas a 2 expedientes

Adviértase que el exp. 2436-3970/05 (2400-4510/05) del Dr. Mateo Corvo Dolcet es el inmediato siguiente al 3969 de mi autoría. Por este expediente se gestionó todo el descalabro del barrio Ayres del Pilar y Sol de Matheu y terminó siendo el depositario de las gestiones para las tareas de demarcación de la línea de ribera en el Pinazo y Burgueño y sus avisos a los interesados en estas demarcaciones.

He demostrado, incansablemente y lo continuaré haciendo en mis acciones, un interés comunitario. Prueba de ellolo constituyen los 22.500 folios de presentaciones y 15 años de denuncias puntuales en este preciso lugar y 22 tomos encuadernados y perfectamente estructurados alrededor de estos esfuerzos están allí editados y al alcance de todo ciudadano. Incluidos los estudios hidrológicos presentados a la Suprema Corte provincial 11 meses antes de efectuarse las tareas de demarcación a las que apunta este exp 2436-3970/04. expediente, reitero, presentado en mesa de entradas de la AdA por mí, a nombre de Mateo Corvo Dolcet y con conexividades iniciales extremas de contenido y sintaxis.

Al exp. 2436-3970/04 que desde mis iniciales energías, unos y otros, coasistieron; le acaballaron el 3522 mío (el de los puentes por mi denunciados) y otro posterior 3797 también mío, refiriéndoles por Carta Documento de la barbaridad de repetir el escándalo del barrio cerrado Los Sauces asentando humanos en este peor lugar de Sol de Matheu.

Ambos expedientes hoy se me descubren, reitero, acaballados. No así el 2436-3969/04, que siendo su hermano primogénito, dejaron rezagado.

Tanta participación en acciones concretas, prueban de la mejor forma mi interés legítimo; y por ello, cabía ser notificado de estas demarcaciones en forma bien particular; como lo fueron los demás alertados particularmente.

¿Esperaban que estuviera 9 años leyendo el boletín oficial?

Es bien curioso que a folio 4 de mi exp. 2436-3969/04, los Ing. Gamino y Licursi de la Jefatura de Límites y Restricciones de la AdA., entre las líneas 15 y 17 señalen que deberá confirmarse si estas resoluciones hidráulicas de Sol de Matheu han cumplimentado las leyes 8912/77 y 10128/83. Por supuesto, mostraban prudencia en no ocultar ni afirmar lo que ellos bien sabían.

La ley 10128/83 tiene sólo un punto de interés primordial en estas lides: y es su Art. 59 refiriendo de las franjas a ceder, toda vez que un propietario rural proponga la creación o ampliación de un núcleo urbano. Franjas que nunca cedieron, pero que es necesario ceder para estructurar un urbanismo sano a partir de los únicos cuerpos legales que refieren de hidrología urbana: la ley de conservación de desagües naturales, en donde queda establecida la competencia municipal para fundar la cota de arranque de obra permanente, que por cierto reclama soportes de hidrología cuantitativa que la AdA y los municipios de la zona ya tenían, estableciendo restricciones al dominio en franjas de conservación, 6253/60 y Dec. Regl. 11368/61; y el Art. 59 de la Ley 10128/83 de competencia provincial y conexigencias hidrológicas, estableciendo franjas de cesión. Materias de hidrología urbana que el código de aguas ignora por completo.

 

XI . De las miserias del Proceso Ambiental

Basta contrastar los 15 años que he perseguido esfuerzos en estos precisos lares, con los esquives para informar, para citar, para responder, para sincerar, para así verificar la miseria que carga todo el proceso ambiental de este proyectado barrio. Al que ya desde su primera presentación del Estudio de Impacto Ambiental le cupo su propia vergüenza que así lo movió a otro menos burdo.

El esquive de la Audiencia Pública no tiene explicación. Habiendo venido el propio Gerente General de estos emprendedores, Sr Roberto Brea a mi propia casa, vecina inmediata de la de ellos -tan sólo tienen que cruzar la calle-, y no haberme enterado de citación alguna, ya habla de subterfugios que no estoy en condiciones de ponerme a esta altura a investigar. Pero me alcanzan sobrados comportamientos para exhibir claro interés legítimo y las decenas de solicitudes, incluso por carta doc. en que hube solicitado se me alcanzaran esas advertencias.

El rechazo que diera la propia Fiscalía de Estado a mostrar información hidrológica que no tiene otro contenido que ambiental, ya prueba el nivel de pobrezas que prima en estos procesos; tanto administrativos, como judiciales (ver causa 9961 en el JCA Nº2 LP).

Si a un proyecto de escala 5 veces mayor a la estimada como límite en el dec 27/98, le cabe pasar por enanita para zafar de miradas; también le cabe que se redoblen en ella todas las miradas; hacia esta Audiencia pública por distintas razones frustrante o frustrada; hacia la ausencia de opiniones que aunque no vinculantes conforman el marco de aprecios de los que serán durante toda la Vida sus vecinos; hacia una evaluación provincial que advirtiendo estas ausencias debería haber dejado alguna advertencia; hacia una Declaración de Impacto Ambiental que más huellas aún debería haber dejado en torno a las obligadas cesiones, a las ausentes cotas de arranque de obra permanente; a los rellenos cargados sobre las mismas franjas de conservación; a los arbitrios imposibles asumidos por el ejecutivo provincial para fundar una restricción 70 m menor que la mínima inexcusable; a las inadvertencias de todas los déficits planteados alrededor de los puentes por este que suscribe; a los agravios que pesarán a todos los vecinos de aguas arriba con los embalsamientos que regalarán sin la menor duda los terraplenes de cruce del valle mesopotámico; a la soslayada mirada a la causa B 67491 que regala los mayores antecedentes de estas miserias desde hace 8 años en S. Corte instalada, refiriendo de un predio inmediato vecino en condiciones aún menos gravosas que esta que carga el proyecto de Sol de Matheu o Ayres Norte o como quiera llamarse este negocio de los chilenos que ya no saben cómo disfrazar su identidad. Que hasta necesitaron convenir con el mismo abogado que durante un año y medio vino a mi casa a pedir ayuda.

Ver estas prolongadísimas y cálidas solicitudes de ayuda del Dr Mateo Corvo Dolcet por http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea11e.html Oir el algo más que vergonzoso audio de la audiencia pública interna que ellos realizaron el 6/12/07 en un fastuoso hotel para exhibir la pobreza sin límites de sus “especialistas” en marketing para convencer de las bondades de una canchita de futbol a cambio de otros regalos. Quien quiera sentir vergüenza ajena: http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea11f.html

Conformando montaña de pulposas miserias para velar el debido Proceso Ambiental, me gustaría saber a dónde conducen estos comportamientos, sino a dar más trabajo a la esfera judicial donde al parecer depositan la esperanza de que todo sea olvidado. Ver por Anexo III una inusual pro-testa gráfica de 12 años, en donde ya aparecen mencionados con expedientes incluídos estos empresarios

 

XII . RESCATO DE ESTOS AGRAVIOS

En la cosmovisión del individuo que adopta un status activo y con particular desinterés contribuye a los actos del Estado mediante el ejercicio de los derechos políticos, no le cabe hacer aparecer al Estado como centro de imputación.

Para este individuo, el Estado ocupa un plano de coordinación respecto de los demás sujetos; por ello persigue su mayor respeto y aprecio, expresados con su mayor perseverancia y responsabilidad, en iniciativas que buscan suscitar mayor conciencia y solidaridad con el interés general.

La centenaria demora en la apertura de los tribunales contenciosos administrativos provinciales ordinarios permite hoy comenzar a estimar cuántas ineficiencias legislativas y cuántas arbitrariedades administrativas consagraron el uso descontrolado de poder discrecional que llenó de vicios la vida política provincial, bastardeando todas las instituciones.

Alimentados estos vicios de la falta de ejercicio de competencia ligada que cabe a los jueces administrativos precisando alcances jurisdiccionales y jurisprudenciales, los funcionarios administrativos de la provincia de Buenos Aires aprendieron a vivir “cada uno en su propio recinto sólidamente empalizado, desviando encuestas que sólo eran útiles a los propios encuestados”.

Así da cuenta el Dr. Guillermo J. Cano, en su “Estudio de línea de ribera”, T II, Pág.74,de la total ausencia de intercambio de información y de coordinación entre los diversos organismos de la Provincia de Buenos Aires.

La democracia requiere la publicidad y transparencia de las decisiones de los poderes públicos para contrarrestar a los poderes subterráneos.

La racionalidad y la moral del derecho se encuentran en la racionalidad comunicacional de sus procedimientos de creación y de aplicación. Sin tener que saciar la sed del dios de los sistemas; y mucho menos, suscitar sospecha de abusar con ella.

Detener las obras como finalidad esencial y tutelar del ambiente fue la finalidad central de mis esfuerzos durante 15 años en este lugar que los pilotos de Garay dieron en llamar el Valle de Santiago, en tanto no se cumplieran las disposiciones obligatorias y de orden público sobre el particular.

Por mis denuncias sobre las insuficiencias de los puentes ya cayeron dos veces en diez años las autorizaciones de sus obranzas. Por mis reiteradas solicitudes para participar como testigo de las demarcaciones de línea de ribera fui esquivado de ellas. Que por ello y por la inutilidad de lo demarcado vengo a demandar la inconstitucionalidad de la Res 354 de la AdA en esta causa.

 

XIII . Conclusiones

Las violaciones a los art 2577 del Código Civil (bañados); art 59 de la ley 8912 (cesiones), art 3º y 5º del dec 11368/61,art 4º de la ley 6253, art3º inc c de la ley 6254 (restricciones de mínimas de 100 m y fundación de cotas de arranque de obra permanente) y art 101 de los dec 1359 y 1549, reglamentarios de la ley 8912, (prohibición de saneamientos), caben que sean precisamente consideradas.

 

XIV . FUNDAMENTACION DE LEGITIMIDAD

El interés de un individuo o de un colectivo tiene aptitud para reclamar la tutela de los intereses jurídicos difusos y colectivos relevantes toda vez que aparece ya configurado y accesible en reconocimiento constitucional y legal.

Para objetivar la estructura de la relación entre la posición del individuo y el bien, en este caso, el debido proceso ambiental, basta recordar al doctor Eduardo Pettigiani, en la causa “Almada Hugo c/ Copetro S.A. y otro”, del 19 de mayo de 1998 (acuerdo 60.094), cuando tuvo oportunidad de expedirse:

“…Ante la obligación de amparar intereses llamados de pertenencia difusa, concretados en el caso de la defensa del ambiente... La reforma constitucional operada en el año 1994 en el plano Nacional ha conferido a estos intereses emanados de derechos de incidencia colectiva (como lo menciona su artículo 43, Par. 2º) o de pertenencia difusa, una explícita protección, legitimando a toda persona afectada para ello conforme el nuevo texto de los arts 41 y 43.”

 

Adicionales soportes de reconocimiento

Ley Nac. 25675

ARTICULO 6 - Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el art 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.

ARTICULO 19 - Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.

ARTICULO 20 - Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente. La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública.

ARTICULO 21 - La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.

 

Ley Prov. 11723

ARTÍCULO 2°: El Estado Provincial garantiza a todos sus habitantes los siguientes derechos: 

Inciso a): A gozar de un ambiente sano, adecuado para el desarrollo armónico de la persona.

Inciso b): A la información vinculada al manejo de los recursos naturales que administre el Estado. 

Inciso c): A participar de los procesos en que esté involucrado el manejo de los recursos naturales y la protección, conservación, mejoramiento y restauración del ambiente en general, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de la presente.

Inciso d): A solicitar a las autoridades la adopción de medidas tendientes al logro del objeto de la presente ley, y a denunciar el incumplimiento de la misma.

 

ARTÍCULO 3°: Los habitantes de la Provincia tienen los siguientes deberes:

Inciso a): Proteger, conservar y mejorar el medio ambiente y sus elementos constitutivos, efectuando las acciones necesarias a tal fin.

 

ARTÍCULO 5°: El Poder Ejecutivo Provincial y los municipios garantizarán, en la ejecución de las políticas de gobierno la observancia de los derechos reconocidos en el artículo 2°, así como también de los principios de política ambiental que a continuación se enumeran:

Inciso a): El uso y aprovechamiento de los recursos naturales, debe efectuarse de acuerdo a criterios que permitan el mantenimiento de los biomas.

Inciso b): Todo emprendimiento que implique acciones u obras que sean susceptibles de producir efectos negativos sobre el ambiente y/o sus elementos debe contar con una evaluación de impacto ambiental previa.

 

ARTÍCULO 12°:Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización y/o autorización de las obras o actividades alcanzadas por el artículo 10, la autoridad competente remitirá el expediente a la autoridad ambiental provincial o municipal con las observaciones que crea oportunas a fin de que aquella expida la Declaración de Impacto Ambiental.

 

ARTÍCULO 18°:Previo a la emisión de la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, la autoridad ambiental que corresponda, deberá recepcionar y responder en un plazo no mayor de treinta (30) días todas las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto. Asimismo cuando la autoridad ambiental provincial o municipal lo crea oportuno, se convocará a audiencia pública a los mismos fines.

Las expresiones subrayadas en el último párrafo quedaron resueltas por el presupuesto mínimo que nos acerca el art ART 20 de la ley Nac. 25675 - Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización

Imposible imaginar más legitimidad para demandar.

 

Para Corasaniti al igual que para Gasparri no basta con la mera agregación en el polo subjetivo de un conjunto de titulares de intereses coincidentes para obtener tutelabilidad. Para ello es preciso su aglutinación en torno a un sujeto, por así decirlo, colectivo, que además exceda de la mera ocasionalidad en su función portadora, proporcionando a la calidad de los intereses, energía y cohesividad superior.

El interés colectivo es una especificación del interés difuso. Y se diferencia de este en un elemento de tipo subjetivo que desembocan en tres conceptos nucleares: el derecho subjetivo, el derecho subjetivo público y el interés legítimo. La expresión interés legítimo es ambigua, pues el interés es una ventaja pretendida, en tanto por legitimidad hemos de entender la facultad de disposición procesal.

Es habitual confundir la exigencia de interés legítimo por parte del titular del derecho subjetivo público, con la justificación del alcance de su derecho para determinar la medida del daño a ser reparado. El interés que debe justificar el accionante, es sobre el título que tiene para iniciar la acción. Esto plantea una diferencia entre acción procesal y pretensión.

Cuando el derecho procesal regula los presupuestos de admisibilidad de la acción judicial, está planteando la legitimación del título que ostenta quien ejerce la acción, sin que ello implique que deba de fundamentar las razones del derecho que le asiste para imponer su pretensión.

Lo que debe justificar el titular del derecho subjetivo público afectado, no es la materialidad de su derecho, sino a qué título se presenta o, por mejor decir, a quién representa para poder poner en movimiento el aparato jurisdiccional.

Los jueces efectúen un doble acto de control jurisdiccional: por un lado juzgan sobre la correción de la representación de quien ejercita la acción; esto es, sobre la legitimidad del título para abrir el proceso. Por otro lado y en una instancia de carácter material, juzgarán sobre si la autoridad administrativa ha violado la regularidad legal.

No se discute en estas sedes el alcance material de los derechos subjetivos del accionante, sino el contenido objetivo de la ley y la medida de su violación.

Cuando se le exige al titular de la acción procesal tener un derecho subjetivo afectado por la violación del derecho objetivo, él no debe probar la materialidad de su derecho, sino aquello que pertenece formalmente a la categoría de sujetos que la ley ha tenido en cuenta para regular sus relaciones y los efectos de estas, sobre todo cuando se encuentran en conflicto.

Si bien es cierto que el derecho subjetivo público no implica una pretensión procesal en el sentido de lograr imponer su interés a otro, ello no suprime la idea de una pretensión a la observancia de la legalidad objetiva. Esto ubica al individuo como miembro del Estado, en tanto pretensor o contralor de la correcta aplicación de la ley.

Así el titular de un derecho subjetivo público guarda una doble calidad: 1º) un status positivus integrado por su pretensión a lograr la correcta aplicación de la ley y 2º) un interés legitimado por su pertenencia a la categoría de sujetos contemplados en el ordenamiento específico.

La exigencia de la legitimación subjetiva en el ejercicio de las acciones públicas, lo es sólo para abrir la acción.

Cuando se inicia una acción pública dirigida a obtener la reparación individual –se trate de un derecho subjetivo o de un interés legítimo -tenga o no contenido patrimonial- como consecuencia de la violación de la regularidad legal, dicha pretensión se basa en un derecho subjetivo que sí opera como reacción de la libertad frente al incumplimiento de la legalidad.

Cuando la acción pública busca la regularidad legal, lo hace como un derecho subjetivo propio; derecho que la sociedad no ha delegado; que es a priori a la organización estatal, al ejercer el control de los desvíos administrativos en la aplicación de la ley.

En la relación pública, el interés privado no cuenta, salvo para movilizar las razones de interés público. En la jurisdicción administrativa, el accionante no ejerce acción propia, sino acción pública. En la jurisdicción administrativa la legitimación procesal es una cuestión de fondo, pues proviene y encuentra sustento en un derecho propio.

Resulta anacrónica la exigencia de interés legítimo cuando ha sido el propio Estado el que ha provocado la lesión a la legalidad objetiva.

La legitimación que se requiere para la defensa ante los tribunales de los derechos públicos subjetivos, tiene carácter indirecto y por representación de intereses sociales; y es derecho subjetivo del ciudadano la apertura de la tutela jurisdiccional que, como derecho subjetivo encuentra fundamento en la propia esencia de la libertad humana.

Reitero este texto: la legitimación es un derecho subjetivo del ciudadano que encuentra fundamento en la propia esencia de la libertad humana. Busquen V.E. allí sin temor a equivocarse, pues la esencia de la libertad humana siempre deja tras esfuerzos, resplandores para unos cuantos abismos.

El derecho a la acción pública es un derecho reconocido constitucionalmente.

García de Rentería señala: es necesario dejar de lado el tema de la legitimación para entrar en el fondo del asunto que es la violación de un derecho objetivo, dado que si tal violación se produjo, parece increible sostener que no ha habido violación a un derecho subjetivo.

De esta manera, el carácter reaccional del derecho subjetivo público posibilitará a los particulares fiscalizar la totalidad de la legalidad administrativa y no sólo la pequeña porción que entra en juego en la vida jurídico administrativa a propósito de los derechos públicos subjetivos de carácter tradicional.

El mérito de introducir el concepto de derecho subjetivo público es obviar la cuestión de un interés particular en la defensa del interés público.

Si se exige la subjetivación del derecho público es en razón de que el ciudadano en su calidad de individuo, no debe desentenderse del bien común y de los intereses sociales. Así se entiende que él actúa en nombre de la sociedad.

El derecho subjetivo público es una reacción del poder público que tiene cada ciudadano, como derecho propio, (recordar las reiteradas observaciones resaltadas que me hace el Asesor General de Gobierno cada vez que en mis introducciones apunto “por mi propio derecho”), para salvaguardar la regularidad de la aplicación de la ley. Es la forma de concretar el poder de control que tiene la sociedad y que el esquema clásico de división de poderes ha dejado tradicionalmente, sin realizar.

De esta forma se vencen las complicadas cuestiones de filosofía jurídica dirigidas a distinguir conceptos muchas veces superpuestos, tales como interés simple, pretensión, interés legítimo, derecho subjetivo o acción procesal.

El interés simple no es todo deseo o apetito individual, sino el interés alcanzado o alcanzable en respuesta a los efectos irracionales de una ley o de un acto administrativo.

El interés legítimo es el que surge por el reconocimiento de la propia ley, cuando esta tiene una comunidad de destinatarios a quienes se dirige y uno de ellos lo invoca.

El derecho subjetivo es la respuesta a la lesión individual provocada en la universalidad jurídica de la persona humana, por la aplicación de una ley irrazonable, por la aplicación irrazonable de una ley correcta, o por la pretensión a las ventajas que cada ciudadano tiene por la derivación de la ley (Bachoff).

El derecho subjetivo público tiene la función de impugnar, con carácter preventivo, la irregularidad, buscando la reparación de un daño. Los derechos públicos pueden accionarse por incompetencias o por exceso de poder cuando exista perjuicio a los intereses públicos de la sociedad, prescindiendo de los derechos subjetivos afectados; igualmente procede su ejercicio en los casos de comisión de vicios formales o cuando se produzca la desviación del poder.

En el derecho francés sólo si se tiene un interés simple se justifica el accionar ante los tribunales. En el alemán cabe la precisa afectación de un derecho subjetivo para ejercitar la acción.

En el derecho anglosajón las class actions, la interest public action y la derivate action,prescinden de la necesidad de justificar interés alguno por parte del accionante, en virtud de que se admite la acción por representación, circunstancia esta, que sin lugar a dudas, las convierte en instrumentos jurídicos idóneos para la tutela de intereses difusos.

 

XV . Planteo del caso federal

Para el hipotético caso de que V.E. no hicieran lugar a la acción que se interpone, hago saber que plantearé el caso federal de conformidad con lo establecido por los Art. 28, 31, 41, 75 inc. 22 entre otros, de la Constitución Nacional, en un todo de conformidad con lo previsto por los Art. 14 y 15 de la Ley Nº 48.

La inconstitucionalidad de la Res 354 de la AdA que aquí se solicita apunta a los respetos de los art 41 y 43 de CN; art 28º de la CP; art 2577 del Código Civil; a normas de carácter nacional arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º y 39º de la ley11723,art 59 de la ley 8912, art 3º y 5º del decreto 11368/61,art 4º de la ley 6253, art3º inc c de la ley 6254 y art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. ley 8912.

Solicito a V.E. un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada.

 

XVI . Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

También formulo esta salvedad para el supuesto que no se declare la inconstitucionalidad de la Resolución 354 de la Autoridad del Agua por falta completa de soporte hidrológico, que confirmarían la voluntad de continuar encubriendo los vicios que cargan las dominialidades privadas y éstas, ocupadas en obrar prohibidos “saneamientos” para soslayar, tanto las dominialidades públicas, como las vulnerabilidades que transfieren a Natura y a terceros; violentando la cláusula de progresividad reconocida en el tratado descripto, y la Constitución Nacional en cuanto otorga a sus habitantes el derecho a gozar de un ambiente sano, y a preservarlo; porque ese derecho, adquirido a uso y goce y disfrute de un bien reservado por la naturaleza y para la naturaleza, excede el marco de la esfera de voluntad de quienes legislan. No pueden privar tanto al ambiente como a los que han sido destacados para mantenerlo y preservarlo, de ese derecho. La colisión jurídica es patente, gravosa e ilegal y de ahí que la justicia internacional también esté involucrada.

Por ello, a todo evento hago saber que plantearé el conflicto normativo a la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

Al respecto hago saber que el Tribunal Interamericano ha establecidoque “el control de convencionalidad que por la magistratura local debe ejercerse de oficio”. (Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú- Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 24 de noviembre de 2006 Serie C Nº 158 párrafo 128) dijo:

“Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.

Solicito a V.E. una expresa decisión sobre el control de convencionalidad.

 

XVII . Adjunto Anexos

Anexo I Resolución 354 de la AdA

Anexo II, balance de cosmovisión hidráulica en Prov. de Buenos Aires

Anexo III, sobre la ocupación de paleocauces

Anexo IV antecedente periodístico de 12 años referido a esta precisa área

Versión digital ilustrada por http://www.delriolujan.com.ar/incorte27.html

 

XVIII . Agradecimientos

A V.E. por la paciencia para recorrer este camino de 15 años.

A mis Queridas Musas Estela Livingston y Alflora Montiel a quienes debo todo el ánimo; la pluma durante 25 años y la inspiración durante 7 años para mirada eurística a estos recursos tan originales del calor en Natura trabajando sus dinámicas y mirada crítica a la ciencia hidráulica en planicies extremas, en su comprensible estupor, -alguna vez cómodo limbo-, esperando resurrección.

 

XIX . Síntesis

El 4º párrafo del Art 18º de la ley 12257 -que el primer párrafo de los considerandos de la Res 354/06 no menciona-, dice lo siguiente:

“A falta de registros confiables se determinará conforme a criterios hidrológicos, hidráulicos, geomorfológicos y estadísticos evaluados a la luz de una sana y actualizada crítica”.En primer lugar: lo hidrológico.

No habla de geomorfología aislada, sino complementada con todo lo que le sirve de guía dinámica, pues la línea de ribera lo es y de no serlo hablaría de una naturaleza muerta. Y si la hidráulica no apreciara soportes hidrológicos sólo indicaría que aprecia oficiar de verduga de Natura, o que la imagina muerta.

Ya se indicó en el Punto VI, pág 26 lo siguiente: Al presidente de la AdA, Ing. Oroquieta por exp. 2436-3969/04 Alcance 2, un 11/7/05 le expreso: “Alcanzo a Ud. en versión digitalizada el Estudio de crecidas de las cuencas Pinazo-Burgueño. Solicito acordar la homologación metodológica de estos procedimientos de modelización y demarcación, orientando la estimación de los mejores criterios y sacando partido de este Estudio de crecidas de los arroyos Pinazo-Burgueño, que ya al Municipio de Pilar, al Gobernador, al Dr. Sícaro y a Ud. hoy entrego. La foto satelital (50x70cm) cargada de información, merece su atención. Solicito “pronto despacho”. Nunca respondieron a él; y en adición, me birlaron de notificarme de presenciar las demarcaciones por el exp. 3970/04 que había sido alcanzado por mis propias manos y y gestionado con clarísimas pruebas de sostener tremebunda conexividad subjetiva, fruto de 10 años de ininterrumpidos y siempre desinteresados esfuerzos.

 

Addenda a la miseria espantosa bien calificada por la propia AdA

La existencia de ecosistemas dinámicos condiciona la estabilidad de un trazado lineal el que está influenciado por un doble conjunto de factores, los naturales y los humanos;

La posibilidad de considerar a la línea de ribera como una circunstancia inalterable, no se adapta ni al sistema natural ni al plexo legal de los cuales proviene.

La línea de ribera se constituye así en un accesorio cultural de un sistema brindado por la naturaleza y que como tal debe seguir su misma suerte.

Si bien apunta a costas marinas elDEC.1039del 30/11/1987 nos advierte:

Que es incuestionable el carácter dinámico y variable de la traza de la línea de ribera de conformidad a como varíen las circunstancias que la condicionan

Que la posibilidad de considerar a la línea de ribera como una circunstancia pétrea e inalterable, no se adapta ni al sistema natural ni al plexo legal de los cuales proviene;

Que la propia ley sustantiva condena esa petrificación desde que considera al límite de los dominios públicos y privados en las costas, a aquel demarcado por las altas mareas normales (artículo 2340 inciso 4° del Código Civil) en toda circunstancia de tiempo y geografía;

Que sentadas las pautas anteriores, es preciso concluir que los procedimientos y metodologías de fijación de la línea de ribera, deben partir de la comprobación de hechos que nos muestre la naturaleza, sumados a una interpretación simbólica que permita su formulación sin desmedro de las reglas que para esta última ha impuesto el Código Civil;Ver art 2577 sobre extensiones del lecho.

Que la especialidad de tratamiento que requiere la cuenca fluvial, teniendo en cuenta problemas jurisdiccionales, extensión del hinderland, discernimiento de cuenca y alcance de zonas inundables según lo confirma el Centro de Geología de Costas de Mar del Plata, imponen dicho temperamento, debiendo recurrirse a análisis especiales con expertos de esa área para su evaluación;

 

XX . Petitorio

Por todo lo expuesto en esta saga de 15 años a V.E. digo:

Por completa disociación de esencias y axiologías e incumplimiento fáctico de disposiciones demarcatorias legales vigentes, también llamadas a conformar destinos de dominio público que resultan inalienables e imprescriptibles,se tenga por formalmente impugnaday se declare la nulidad de la Resolución 354/06 de la Autoridad del Agua.

Sólo mirando por Natura y el interés comunitario he aplicado 15 años a forjar esta causa; de su caos siento haber aprendido lo que expreso con deseo sea de provecho común.

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T 40 F 240

 

Anexo III

La ocupación de paleocauces

Discernir entre rural y urbano es la primera condición que establece nuestra Ley de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo. Los usos y costumbres del hombre de la ciudad y del campesino, en materia de respetos y cortesías suelen diferir sustancialmente.

Las presiones que se ejercen en los usos de los suelos en uno y otro caso también lo expresan. Nunca serán lo mismo y tiene sentido claro diferenciarlos si queremos ordenar algunas disgresiones que no terminan al parecer nunca de aclararse.

La mayoría de los países que han implantado un sistema de prevención adoptaron para establecer la línea de ribera de máxima creciente o de crecientes “extraordinarias” la cota de la recurrencia mínima de 100 años. Otros adoptaron la de 500 años.

En los últimos veinte años sin embargo, los valores de determinación de crecida máxima comienzan aentregarse con intervalos de confianza de límites cada vez más altos, utilizándose en el diseño de medidas estructurales para áreas urbanas en las cuales se desea correr un riesgo muy bajo.

Por ello, ya en 1987 UNESCO en sus recomendaciones básicas en el capítulo referido a distribuciones aplicadas en hidrología, señalaba que deberían tenerse en cuenta los “outliers” y las marcas de crecidas históricas en los análisis. Pues ambas se apartan ostensiblemente del resto y por lo tanto están mal representadas por la frecuencia empírica que contempla intervalos de frecuencia fija entre valores.

El USWRC (United States Water Resources Council) nos acerca metodología para una identificación de outliers e incorporación de señales de crecidas históricas en los análisis de frecuencia.

Para áreas urbanas, con estos criterios de prevención, quedaría esta línea de ribera que constituye el límite físico de la llamada área de riesgo, determinada por el pico de crecida máxima histórica.

Definimos así entonces para las áreas urbanas:

Área con Riesgo Hídrico: El área por debajo de la cota a la que llega la crecida con recurrencia entre 100 y 500 años.

Vía de Evacuación de Crecidas: El área correspondiente a la inundación por crecidas entre 10 y 25 años de recurrencia.

Por tradicionales descontroles y todos los abusos cometidos en las áreas de riesgo, el Artículo 59 de la Ley 10128/83 de la Prov. de Bs.As. de competencia primaria PROVINCIAL, convalidado por el Art.4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendado por el Decreto 37/05 del Gobernador Solá, señaló la obligatoriedad de cesión al Fisco de estas áreas hasta 50 mts más allá de la línea de ribera de creciente máxima,toda vez que se propiciara la creación o ampliación de un “núcleo urbano”.

Es así que quedan bien diferenciados por este marco legal y por la determinación de referirse al pico de crecida máxima histórica los criterios de demarcación para áreas urbanas; que para el caso de las áreas rurales, donde hay pendientes apropiadas cabrán los de recurrencia de 5 años. En pendientes menores a 25 cm por Km ya nos encontramos no en valles, sino en planicies de inundación con cotas que en general en esta región se descubren por debajo de los 3,75 m IGM en donde se aplica la ley 6254, cuyo artículo 2º prohibe expresamente fraccionamientos por debajo de una (1) Ha. A esta limitación debe su nombre esta “ley de prohibición de fraccionamientos”; que por ende concluye en la imposibilidad de alcanzar a suelos de tanta fragilidad, la condición urbana.

Las demarcaciones que hemos visto acreditadas por esta Res 354 y referidas al exp 2436-3970/04, se han llevado adelante con tal ajenidad de criterios que invalidan de raíz todo lo actuado

En adición de contratiempos, el desmadre de arbitrios imposibles asumidos por la Dirección de Hidráulica Provincial en materia de aquellas restricciones mínimas de 100 m inexcusables que fijara la Ley 6253 y su Decreto Reglamentario 11368/61 de competencia primaria MUNICIPAL, ha generado y seguirá generando un tendal de reclamos de los que ya se comienza a tener debida conciencia.

Los municipios por su parte, recién en la Res 086/09 del Municipio de Pilar han comenzado a asumir sus responsabilidades primarias fundando la cota de arranque de obra permanente, al tiempo de definir los Indicadores Ambientales Básicos a los cuales deberán enfocar los Estudios de Impacto Ambiental

 

Discernir criterios hidrológicos para cada aréa es así de elemental comprensión. Tanto como lo es discernir la metodología de modelación.

Teniendo en cuenta la diversidad de paisajes y de cuencas hidrográficas se debe concluir que cada río tiene su régimen hídrico propio que se expresa por las series estadísticas de caudales medios e instantáneos.

Estas series estadísticas tienen diversos parámetros que las caracterizan como ser la media, dispersión, asimetría y kurtosis.

De la misma manera el cauce y la línea de ribera son también características propias de los cursos de agua que es necesario definir.

Definir una sola metodología a aplicar en estos trabajos no es conducente, por cuanto cada río y cada cuenca hidrográfica tienen sus propias características.

Adicionalmente la información de base no es la misma en todos los casos, distinguimos 3 casos:

  • Definir la línea de ribera en un río con mucha información estadística de caudales máximos anuales, en este caso será necesario establecer una relación cota – caudal para lo cual se puede utilizar la fórmula de Manning adoptando un parámetro de rugosidad sacado de tablas.
  • Definir la línea de ribera sin información de caudales pero con información de precipitaciones. En este caso corresponderá establecer un modelo de transformación lluvia - caudal alimentado con la información pluviográfica.
  • Definir al línea de ribera sin información, se trata del caso más arduo para el cual se deberá utilizar un modelo de transformación lluvia-caudal alimentado con precipitación de una zona cercana.

 

La demarcación de la Línea de Ribera

debe ser el resultado de una serie de estudios que debe comprender:

  • Delimitación de la cuenca sobre la base de la cartografía de mayor detalle y más actualizado posible.
  • Elaboración de la cartografía de las márgenes del tramo del cual se quiere demarcar la Línea de Ribera a escala 1:5000.
  • Trazado de perfiles transversales al río con el objeto de calcular las curvas de descarga.
  • Estudio geomorfológico de la cuenca que deberá suministrar información para el ajuste de un modelo hidrológico y el tránsito de crecientes en el cauce.
  • Estudio de precipitaciones intensas para alimentar el modelo hidrológico.
  • Ajuste de un modelo hidrológico con cálculo de crecientes para recurrencias 2, 5, 10, 20, 50, 100, 200 y 500 años.
  • Inclusión de outliers y marcas de crecidas históricas.
  • Acopio y verificación de testimonios de estas crecidas históricas.
  • Estudio estadístico de caudales máximos anuales si hubiera datos para realizarlo.

El resultado de estos trabajos deberá ser:

·Delimitación de la cuenca sobre la base de la cartografía de mayor detalle y más actualizado posible.

·Elaboración de la cartografía de las márgenes del tramo del cual se quiere demarcar la Línea de Ribera a escala 1:5000.

·Trazado de perfiles transversales al río con el objeto de calcular las curvas de descarga

·Estudio geomorfológico de la cuenca que deberá suministrar información para el ajuste de un modelo hidrológico y el tránsito de crecientes en el cauce.

·Estudio de precipitaciones intensas para alimentar el modelo hidrológico.

·Ajuste de un modelo hidrológico con cálculo de crecientes para recurrencias 2, 5, 10, 20, 50, 100, 300 y 500 años.

·Inclusión de outliers y marcas de crecidas históricas.

·Acopio y verificación de testimonios vecinales de estas crecidas históricas.

.Estudio estadístico de caudales máximos anuales si hubiera datos para realizarlo.

En los años por venir estas modelaciones alcanzarán los extraordinarios aportes que la información satelital ya regala y es aplicada en naciones más civilizadas que ya cuentan con larga experiencia de errores cometidos y ahora desde cientos de kilómetros de distancia se les alcanza la información que antes, mojándoles la punta de su nariz no les alcanzaba.

Las imágenes satelitales nos permiten ver los más interesantes detalles de las dinámicas de la Vida de este planeta; así como los efectos de las inquietudes del hombre y sus obranzas. Sinceridad que amén de incluir impecables altimetrías satelitales, descubren la inexistencia de toda energía gravitacional, la que fundó durante siglos los soportes de la ciencia hidráulica; así hoy llamada a meditar su destino a la par de cargar el peso de mil irreparables extraordinarios descalabros sembrados a lo ancho y a lo largo del territorio provincial, con situaciones terminales en todos los espacios urbanos que ocuparon el lugar de los paleocauces.

La aclaración del objeto de la causa I 71521 apunta en términos abismales a estas circunstancias que ya no habrá forma incluso en laxa conciencia de soslayar

Francisco Javier de Amorrortu

 

Cartas Documento 20252358 9 y 20252365 0

Del Viso, 8/8/11. A la Ministro Arq. Alvarez Rodriguez y con alcance 23 al exp 2400-1904/96 alcanzo de la cuenca media del Escobar y del zanjón Villanueva estas advertencias con testimonios en él, de haber trabajado 15 años.

La más precisa modelación de la misma fue realizada por el hidrólogo y meteorólogo Daniel Berger (recomendado por el titular de EVARSA), ilustrada con cartografías de Ana Bagnis y costeada por este que suscribe.

La Dirección de Proyectos de la DIPSyOH cuenta con este trabajo publicado en la web hace 6 años. También la SCJPBA en las causas B67491/03 y I71614/11. Testimonios vecinales ayudaron a poner en caja las variables de la modelación y su alta resolución sólo se compara con el reciente trabajo del INA para Pergamino.

Vengo resaltando desde hace 12 años la necesidad de diferenciar las hidrologías urbana y rural y de reponer la palabra "hidrología" en las reglamentaciones por dec 3511 y res 705/77 de la ley 12257. Ver causas I69518, 519 y 520 en SCJPBA.

Vengo resaltando las gravedades de modelar con criterios mecanicistas en planicies extremas como las que caracterizan los brazos interdeltarios del Oeste y toda la llanura intermareal. Ver causa I 71521 en SCJPBA. Vengo también demandando en ella por el dominio público de los bañados del Luján (arts 2577 y 2572 del CC).

Fui aceptado como 3º en la litis B 67491 por Registro Nº 574/08. Ver http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea22.html El propio Ing. Coroli, enviando en el 2005 a la Corte el folio 1º manuscrito de este exp 2400-1904 /96, fue el que me hizo conocer la SCJPBA.

A Ud misma he hecho corresponsable por Carta Doc 14604693 9 del 18/2/11 de los crímenes hidrogeológicos en esta planicie intermareal. Ver http://www.delriolujan.com.ar/cartadocminfralvarez.html .

Dos Cartas Doc le fueron enviadas a Ud el 10/12/07 y 13/12/07 denunciando en la cuenca media las faltas testimoniales de los desarrollistas de Ayres Norte, bastardeando la materia que se sometía a reflexión. Ver por http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea11h.html

Una simple Carta Doc 14604617 9 del 1/3/11 enviada a la Jueza Verónica Valdi a cargo del Juzg. C y C Nº 7, Sec 13 de S.I. provocó su renuncia a la causa 49962/07 después de 3 años de no hacer NADA. Ver esa carta doc por http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea11t.html

Esta misma temática de ignoradas franjas de cesiones obligadas al Fisco, de demarcaciones inútiles para atender las responsabilidades primarias del ejecutivo provincial (art59, ley 8912) y de franjas de conservación ley 6253 y dec regl 11368 negadas y violadas por bastardos comportamientos de la jefatura de límites y restricciones de la AdA, ya tiene nuevo reconocimiento en la SCJPBA causa I71614 que Ud alcanzará a visualizar por este nuevo sitio que hoy reconoce 20 causas en SCJPBA http://www.hidroensc.com.ar

Me alegra saber que esta área de la AdA pasó a manos del Ing. Rastelli. Más me alegraría si la AdA desapareciera y con ella todas las escenas patéticas que siembra con sus resoluciones "precarias y revocables" para sólo mostrar la cara de una cabina de peaje que desentona con el Scioli de rodillas rezando con su mujer.

No existe en toda la provincia una institución más desestructurada que ella. Solá liquidó al ORAB. Invite Ud a Scioli a liquidar la AdA y hacer mucho más seria la DIPSyOH recordándoles el art 101 de los dec 1359 y 1549 regl de la ley 8912 que prohibe SANEAMIENTOS. Que interpreten sus razones y aprovechen no tener que asumir cargas de viciosos mercaderes.

Resumiendo este tema en la cuenca media: las luces de los dos puentes proyectados para el enlace de Ayres del Pilar-Sol de Matheu o Ayres Norte por la Dirección de proyectos en 1999 para el cruce privado del Pinazo y el Burgueño y las restricciones que Davos y Alonso fundaron en 30 m, son erradas e ilegales.

Ver adicional olvido que surge a f 4 del exp 2436-3797/04, líneas 15 a 17 un 4/10/04 cuando los Ings. Licursi y Gamino de la Jefatura de Límites y Restricciones de la AdA dicen que “no existen constancias de verificación de que las Resoluciones Hidráulicas de Sol de Matheu hubieran cumplimentado los recaudos legales que surgen de la Ley 8912 y de la Ley 10128/83 (Art.59 que refiere de la franja que corresponde ceder a los núcleos urbanos en los valles de inundación, hasta 50 mts más allá de la línea de ribera de creciente máxima)”.

Verifiquen por fin en esta cuenca media el descomunal tapón que a los flujos provocará el terraplén de cruce del valle mesopotámico, recordando que en ese punto la banda de anegamiento alcanzó el 31/5/85, los 1800 m de ancho y 2,85 m de altura.

Siguiente tema: es hora que la ciencia hidráulica ponga en tela de juicio el valor de modelar con caja negra confundiendo energías gravitacionales con convectivas e ignorando el valor irremplazable de los enlaces termodinámicos propios de sistemas olárquicos naturales abiertos.

Las planicies bonaerenses urgen ver enriquecidas cosmovisiones sobre energías convectivas. Ver trabajos presentados al Congreso Internacional de Ingeniería por http://www.alestuariodelplata.com.ar/convec2.html.

El zanjón Villanueva donde prometen enterrar unos cientos de millones está errado de cabo a rabo. Reconocen que hoy no funciona ni con flujos mínimos y sin embargo le autorizan a Costantini el vertido de 786 m3/h de efluentes, amén de todos los de Escobar, del Viso y Sur de Pilar que salen por allí.

En un año no he logrado que me indiquen cuál es el flujo mínimo diario en estado catatónico que reconoce el actual canal y cuál será el del futuro que igual de lamentable se mostrará, para así inferir carga másica y dispersión que urge considerar porque en cercanía comenzará a operar la nueva toma de captura de agua a potabilizar por AySA para dar de beber a 90.000 almas. Locura total.

Los compromisos técnicos y legales en esta planicie intermareal con la hidrología urbana, para desarrollos urbanos que están por art 2º, ley 6254 expresamente vedados; con los bañados eliminados; con los saneamientos vedados por art 101 de los dec 1359/78 y 1549/83, regl de la ley 8912, ver demanda I 71368 en SCJ por www.hidroensc.com.ar ; con la energía gravitacional inexistente y sin embargo modelada; con la ignorancia de soportes convectivos y el valor de los meandros, las costas blandas y los bordes lábiles que siempre asumieron en forma natural estas transferencias a la sangría mayor que el hombre no ha logrado con sus sarcófagos pretendidamente “hidráulicos” reemplazar; estimo que estas materias reclaman sensibilidad que ni Mughetti, ni Coroli parecen en condiciones de vislumbrar.

Cuando modelan los flujos del arroyo Escobar para inferir la escala de intervenciones en el zanjón Villanueva parecen todo el tiempo dudar si reconocer la presta transformación de compromisos urbanos del área media e inferior de la cuenca o seguir pensando en hidrología rural.

Que como Ud sabrá pasa de 5 años de recurrencia tal cual lo señala el art 18 de la ley 12257 impugnado en la causa I69519 en SCJPBA, a recurrencia mínima de 100 a 500 años para hidrología urbana.

Diseñan la reforma del zanjón para la rec de 10 años a la que acreditan 300 m3/s. Ellos mismos reconocen para el Pinazo-Burgueño en la rec a 50 años 615 m3/s en el puente de autopista 9 que hoy sólo acepta 300 m3/s.

Recuerdo que la lluvia del 31/5/85 arrancó de cuajo el tablestacado de hormigón del puente de la autopista 8 y pasó por encima de la misma en dos lugares, superando en más de 2,50 m las más severas estimaciones de la Dirección de Hidráulica.

Las obras propuestas ya prevén mejoras para llevar los 300 a 555 m3/s. Con revestimiento el coeficiente de Manning baja a 0,015. pero a no olvidar que los criterios de Manning funcionan donde hay energía gravitacional. En pendientes nulas juegan al revés. Porque las costas duras, aunque estén pulidas al diamante, no ofician de baterías convectivas.

Al zanjón acreditan 0,86 m de profundidad. La condición de borde del Luján fue dibujada en 1 m. Los comprendo; con cualquier lluviecita se verá superada esta cota algo más que crítica que debería llevarlos a reflexionar cómo funcionan y qué sentido tienen los bañados, que sólo por mínimas intervenciones humanas pierden la condición maravillosa de los esteros.

¿De qué sirve el optimismo calculativo?, si no es para disfraces cuando pedimos prestados 75 millones de dólares, sin salvar abismos bien reales que la hidrología urbana aún con los ojos cerrados lograría con mayor sinceridad estimar.

¿De que sirven todos estos cálculos si dejan de lado toda el agua que viene de arriba y en ningún lado aparece modelada para enfrentar la muralla china de terraplenes? 236.000 m3 la tierra a remover. Prevén la posibilidad de tablestacados para uso recreativo.

Eliminan los vitales e insustituibles bañados y tiran la plata de préstamos en canales que al no hospedar las energías del sol como en los suelos que la Naturaleza forjó en forma especial para hospedar la energía solar y transformarla en procesos convectivos, merced a meandros, costas blandas, bordes lábiles de ingresos a las sangrías mayores, quedan sin alcanzar despegue al proceso convectivo natural interno positivo (movimiento perpetua), que siempre les ofició salida.

La zona de fuerte meandrifización que ellos mismos señalan, queda eliminada e ilusos imaginan que lo resolverán con canales rectos (sarcófagos “hidráuicos”). Tampoco en esos bañados se manifiestan meandros.

En 250 años nunca las aguas de estos pequeños y medianos tributarios del Oeste reconocieron cauces de salida al Luján. Sólo bañados intermediarios.

Fácil es visualizar el tapón que van a hacer con los polders al Norte y los perjuicios a todos los vecinos de arriba y los costados, pero nadie los calcula. Tan enredado está todo el panorama, que en cuanto se mueve una pieza del matemático cálculo de Coroli y Mughetti, se cae el castillo de naipes y adiós BID y sus dólares.

Tienen miedo de escuchar hablar de hidrología urbana porque no les dan los números y en adición, terror de escuchar sobre energías convectivas porque reconocer que nunca entendieron cómo marchan los flujos en planicies extremas, es peor que caer muerto.

Sin mentar jamás flujos mínimos diarios para así empezar a reconocer los límites inefables de sus extrapolaciones modeladas, calculan el caudal de diseño de la caja actual del Zanjón Villanueva 4 m de base de fondo x 0,8 m en 65 m3/s. Las necesidades a 2 años de rec son 145 m3/s en el puente de autopista. Calculan para recurrencias de tan sólo 10 años escurrir 300 m3/s por un zanjón de 36 m de base, tras invertir 75millones de dólares.

En la cuenca media la modelación de Berger asigna en el punto de encuentro del Pinazo-Burgueño donde nace el Escobar en los fondos de Maq Savio, 260 m3/s en la rec de los 100 años y 450 m3/s en la rec de los 300 años que corresponde a la lluvia del 31/5/85.

En ese lugar y en ese momento la banda de anegamiento superó los 1800 m de ancho y los 2,85 m de altura. Ese día se ahogaron allí, en cuenca media, 4 personas. Y no había ni puentes mal calculados, ni terraplenes de cruce interrumpiendo la marcha de flujos en el valle.

Esta referencia es a 15 Kms antes de su salida al Luján.

Poner en caja estas referencias lleva unas pocas horas de análisis. Aceptar que deberán modelar con criterios de hidrología urbana llevará más tiempo viendo los usos y costumbres en que están instalados. Y terminar de darse cuenta que extrapolar fantasías de la manzana de Newton en planicies extremas, esto ya les significa el riesgo de terminar haciéndose el hara-kiri por la cantidad infernal de obras hechas para el churrete en planicies extremas durante un siglo.

Todo el plan del Salado merece una reconversión extrema inimaginable para estos catecúmenos de la ley de la gravedad, que sólo han mirado por ella. Miradas críticas les acerco que no tienen mínimos deseos de considerar. Así les va.

Para finalizar: el zanjón Villanueva, ni aún con un ancho de 3 Kms resolverá el problema de la falta de flujos en escurrentías mínimas, ni dará salida a escorrentías críticas sin abismar a los vecinos que carezcan de los irresponsables terraplenes. Ver Eco Náutico de Anibal Guiser al Sur de las tierras de Costantini.

En adición de faltas de criterio, los 35 m previstos no incluyen los 100 m mínimos de restricciones en ambas márgenes, que desde la ley 6253 le pesarían si no fuera porque están en la cota de -3,75 m que da entrada a la ley 6254.

Y que si leyeran bien el art 2577 con soportes de hidrología se darían cuenta que todas esas planicies cuentan con inalienable e imprescriptible condición de suelos de dominio público por ser esos bañados del Luján, parte del lecho de un río navegable y por ende, de dominio público.

Le sugiero encantadora ministro que descubriendo su mejor carácter, pero carácter al fin, escape de emular a su jefe con imágenes de prensa deplorables y ponga a trabajar a personas con bastante más imaginación y seriedad que los dos mentados ingenieros.

Que le acerquen el repaso interpretativo que Ud aprecie recibir de estos entuertos que van camino a conformar nueva demanda en SCJPBA. Publico esta carta en http://www.delriolujan.com.ar/cartadocminfralvarez2.html Saludo Atte. Francisco Javier de Amorrortu.