Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

Causa 71743

Inconstitucionalidad de la Resolución 495 

Veamos algunos puntos del trabajo del INA. Por ej. El 8.3.1. Geometría de la cuenca y subcuencas en versión esquematizada para abreviar:

 

8.3.2. Análisis hipsométrico

Un aspecto básico en los estudios hidrológicos es el análisis del relieve de la cuenca, debido a su influencia en los procesos de escorrentía superficial, erosión hídrica, infiltración, etc. Pendiente media de la cuenca y altura media, los parámetros más importantes que ayudan a describir su relieve.

 

 

8.3.3. Topología de la red de drenaje

La red de drenaje o escurrimiento resulta de la idealización a través de líneas simples de los cursos de agua. La red resulta de la combinación de factores climáticos, edáficos, de vegetación, geológicos y geomorfológicos, sin descontar el efecto antrópico (Vich, A. 1999).

Características del cauce principal: El cauce principal es la corriente más importante del sistema de drenaje. Para caracterizarlo se utiliza la longitud, desde el nacimiento hasta su desembocadura o punto de cierre de la cuenca, y la pendiente media del cauce. El perfil longitudinal del río obtenido a partir de los datos de progresivas y cotas es un claro indicador de estos aspectos (Figura 8).

El tramo final que sigue a ciudad de Pilar es el que exhibe pendiente de 4 mm x Km. Este es el lugar donde se acaba la ciencia hidráulica y comienza a primar la mirada desde termodinámica de sistemas convectivos internos naturales positivos.

Esa planicie es la única que reclama miradas cualitativas formidables en percepción y en sinceridad; pues se trata de hacer sentir que ningún recurso natural cuenta hoy con prótesis artificiales, tales como eliminar bañados para hacer reservorios.

 

8.4 . DETERMINACIÓN DEL TIEMPO DE CONCENTRACIÓN

De acuerdo, a las dos subdivisiones realizadas al sistema del río Luján (Punto 8.2), de 4 y 35 subcuencas; se calcularon los tiempos de concentración como una forma de analizar la respuesta de cada una de las áreas identificadas. El tiempo de concentración corresponde al tiempo que tardaría una gota de agua en trasladarse desde el punto más alejado de la cuenca hasta su salida. Su estimación es fundamental para la aplicación de los métodos de transformación precipitación-escorrentía.

La Tabla Nº 6 que sigue muestra las expresiones empíricas utilizadas en el cálculo del tiempo de concentración.

Las áreas de aporte hacia el río Luján se caracterizan por un relieve llano y las subcuencas obtenidas de las subdivisiones realizadas abarcan grandes extensiones; dadas estas características asumimos que el método del SCS es el que mejor ajusta los tiempos de concentración y retardo a la realidad. El método utiliza el parámetro CN para evaluar el efecto del tipo y uso de la tierra, y la condición de humedad antecedente presentes en las áreas de aporte.

Para las dos subdivisiones de las áreas de aporte evaluadas, en las Tablas 7 y 8 se muestran para cada subcuenca, los valores de los tiempos de concentración (Tc) obtenidos con la metodología adoptada y los valores de tiempo de retardo (Tlag), considerado como un 60 % del tiempo de concentración.

Tabla 7: Tiempo de Concentración y Retardo. Sistema subdividido en 4 subcuencas. Tabla 8: Tiempo de Concentración y Retardo. Sistema subdividido en 35 subcuencas.

9. METODOLOGÍA HIDROLÓGICA-HIDRÁULICA EMPLEADA

La metodología propuesta considera el grado de peligro hídrico en función de los niveles de escurrimiento que alcanzaría el río Luján, para distintas recurrencias de precipitación supuestas. Los niveles o alturas de inundación se determinan mediante la implementación de un modelo hidrodinámico mediante el programa MIKE11, evaluando a través del tiempo los niveles, caudales y velocidades de escurrimientos unidimensionales, en diferentes secciones transversales a la dirección principal del flujo.

Indistintamente a las situaciones de simulación planteadas, la implementación del modelo hidrodinámico requiere datos topográficos que permitan identificar el esquema físico a modelar del tramo en estudio; y además, datos hidrológicos como los elementos desencadenantes de la simulación.

La escasez de datos de caudales medidos en la cuenca del río Luján, hacen necesaria la implementación de un modelo hidrológico para determinar los hidrogramas que se generan en cada área de aporte. Los mismos se determinan a través del método de transformación precipitación-escorrentía utilizando el modelo hidrológico HEC-HMS desarrollado por el Hydrologic Enginnering Center del US Army Corps of Engineers.

Cada componente del sistema hidrológico e hidráulico interconectado. modela un aspecto del proceso lluviaescorrentía dentro de subcuencas o subáreas, canales y embalses (Ven Te Chow, 1994).

La información de precipitación varía según los datos pluviométricos recopilados y la etapa de implementación del modelo hidrodinámico a desarrollar posteriormente. En la etapa de calibración se utilizan datos medidos y en particular, para este estudio, se contó con registros de precipitación para una tormenta característica y los caudales asociados medidos en una progresiva próxima al balneario de la ciudad de Luján.

 

10.1.1. Aspectos físicos del sistema

El área de las subcuencas es quizás el factor físico más importante para definir la capacidad de convertir los volúmenes de lluvia en escorrentía. Además, en función de los métodos utilizados en el cálculo de la precipitación eficaz y transformación lluvia-escorrentía, varían los aspectos físicos a considerar del sistema.

Las pérdidas de precipitación se calculan con el método del Número de Curva desarrollado por el SCS, para lo cual requiere conocer las pérdidas de lluvias iniciales, el parámetro CN y el porcentaje de áreas impermeables. La transformación de las precipitaciones netas a los hidrogramas se realiza con el método del hidrograma unitario adimensional del SCS, que se calcula en función del tiempo de retardo.

Las Tablas 9 y 10 muestran los parámetros de los aspectos físicos de acuerdo a la desagregación del sistema en 4 o 35 subcuencas.

 

10.1.2. Datos meteorológicos y condiciones de borde

El modelo HEC-HMS utiliza métodos de precipitación-escorrentía para estimar los hidrogramas de escorrentía directa, generados para una precipitación uniforme caída en toda la cuenca durante un período de lluvia especificado.

La información de precipitación utilizada en la aplicación del modelo se adopta en función de los datos pluviométricos recopilados y las etapas de implementación del modelo hidrodinámico a desarrollar posteriormente. De acuerdo a esto último, los hidrogramas se determinan con información meteorológica medida, e información meteorológica calculada para distintas recurrencias.

Eventos Medidos:

Con el modelo hidrológico HEC-HMS se calcularon los hidrogramas a partir de precipitaciones medidas, que constituyen los elementos desencadenantes del modelo hidrodinámico en la etapa de calibración.

Se contó con registros de lluvias para una tormenta acontecida entre el 25/10/84 y el 28/10/84, complementándose esta información con datos de caudal en el Luján en una sección de control ubicada en proximidades del balneario de la ciudad de Luján.

Tormentas Sintéticas Maximizadas:

Los hidrogramas maximizados son los desencadenantes de la simulación hidrodinámica para las corridas de producción. Se determinaron aplicando el modelo hidrológico HEC-HMS a partir de tormentas hipotéticas máximas asociadas a distintas duraciones y recurrencias de 2, 5, 25, 50 y 100 años.

Las lluvias hipotéticas máximas se calcularon con una serie de datos de precipitaciones de la Estación Castelar del INTA. A estos datos, primero se les realizó un análisis de frecuencia de las series de precipitaciones anuales maximizadas, luego se aplicó la distribución temporal de la tormenta de HUFF y finalmente se consideró una variación espacial de la tormenta en la dirección del escurrimiento del río Luján. Obteniendo finalmente el hietograma de la tormenta de diseño maximizadas para distintas duraciones y recurrencias de interés.

 

14. BIBLIOGRAFÍA

Andrade, M. I; Carvajal, A.; Yanes, L.; y otros. (1986) Factores de deterioro ambiental en la cuenca del río Luján. Facultad de Filosofía y Letras. Univ. de Buenos Aires.

Brea, J.D.; Gaviño Novillo, J.M.; Spalletti, P.D. (2000) Quaderni di Hidronomia Montana N.20. Editoriale BIOS. “Erosion Risk Assessment in a Southern Patagonian Watershed”, pp. 257-266.

Chow, Ven Te; D. R. Maidment y L. W. Mays (1994) Hidrología aplicada. McGraw-Hill . Interamericana S.A. Santafé de Bogotá, Colombia.

Chow V.T. (1956) Open-Channel Hydraulics. MCGRAW-KILL KOGAKUSHA, LTD. International Student Edition.

Huff, F. A. (1967) Time Distribution of Rainfall in HeavyStorm. Water Resources Research v. 3, n. 4, p. 1007-1019.

Di Rago, D.; Dotti, A.; y otros. (2000) “El Bolsón – Río Quemquemtreu Estudio Hidrologíco para Determinación de Líneas de Rivera y Riesgo Hídrico”. XIX Congreso Latinoamericano de Hidráulica. Tomo II, pp. 249-358. Córdoba, Argentina

Paoli, C. y Giacosa, R. (2003) “Caracterización del riesgo hídrico con relación a las inundaciones y a las crecidas y lluvias de diseño”. Inundaciones en la región de pampeana. Universidad Nacional de La Plata. Buenos Aires. Argentina. Página 36

Poggiese, H. (2001). “Percepción social del riesgo”. Curso Internacional de Postgrado:

Gestión Integrada de los Recursos Hídricos. Facultad de Ingeniería de la Universidad de Buenos Aires. Buenos Aires. Argentina.

USACE. (2000). Hydrologic Modeling System, Technical Reference Manual. US Army Corps of EngineersCenter, Davis, CA.

Vich, A. I.; 1999. Aguas Continentales. Formas y Procesos. Manual de Aplicaciones Prácticas. Universidad Nacional de Cuyo. Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET). Mendoza.

Ninguno de estos textos apunta sinceridades a modelaciones en planicies extremas; porque si lo hiciera, lo primero que confesaría es la ausencia de herramientas para modelizar en ellas y mucho menos para asistir la pretensión de modelaciones matemáticas; todas ellas sostenidas en gaseosas extrapolaciones y cajas negras.

El trabajo del INA en la práctica las excluyó y el último sector que alcanzó a tocar de ellas en Zelaya, mostró sus gruesas fallas. La solicitud que hace la Resolución 495 apenas la menta cuando refiere:

El sector aguas debajo de la Ruta 9 será tratado mediante procedimientos hidrológicos específicos teniendo en cuenta que los niveles máximos del río Luján están condicionados por el intercambio de flujo con el río Paraná de Las Palmas, a través de una red de canales tales como el Canal Santa María y el Gobernador Arias y cauces como el Arroyo Las Rosas.

Ningún recurso de modelización reconocen estas consultoras, tampoco el INA, y mucho menos la DIPSOH para, mediante procedimientos hidrológicos específicos tratar de modelar los intercambios de DOBLE flujo que reconocen el Arias y el Sta María, perdidos de energías convectivas y transversales a las mareas. Ninguna especificidad, ni siquiera para darse cuenta del calibre de pretensión que mentan.

Sólo más cajas negras y más suposiciones fuera de ellas; porque lo que pasa dentro, ni de la más mínima pista cuentan.

Hacer hidrología cuantitativa en planicies extremas es tarea que ni mandinga aceptaría, ni mentir a ciegos quisiera.

Reiteran: La selección de cuales áreas serán modelizadas hidrológicamente en forma bidimensional (MIKE SHE) y cuales serán modelizadas unidimensionalmente mediante el concepto de cuenca hídrica agregada (hidrología tradicional) será propuesta por el Consultor y acordada con la DiPSOH, de igual manera -siguen pretensiones imposibles- que el procedimiento de simulación a utilizar en el tramo del río Luján aguas debajo de la Ruta 9, donde los escurrimientos son marcadamente dependientes de las condiciones de borde generadas por el río Paraná de Las Palmas y el Río de la Plata.

Los escurrimientos en estas áreas son marcadamente independientes del conocimiento que unos y otros imaginan tener de ellas. No hay modelo que soporte un minuto de análisis que exceda su bunker matemático. Así como no hay modelo que se atreva a abrir una caja negra para mirar en su interior las energías que la completan. No hay mirada molecular, así como tampoco la herramienta para modelizar en términos físicos, químicos o termodinámicos, las energías que mueven las aguas en estas planicies extremas. No hay dependencia de borde con el Paraná, salvo en situaciones extremas. Si las hay con todos sus tributarios, que de hecho son los que ocupan el cauce del Luján a partir del canal Arias. Allí se termina la realidad del Luján. Y lo que sigue, es el infierno de Sergio Massa que ya no sabe a dónde mirar.

No mirar por estas disociaciones es lo que hacen cuando dejan al Reconquista y a su Aliviador por fuera del estudio. Todos están muertos y ya tratar con este cadáver que queda del Luján al llegar al encuentro del canal Arias, es suficiente para verificar sus modelos en desconciertos y su imaginación prisionera de mil entuertos.

Todos los problemas gravísimos que tiene la cuenca se descubren desde el encuentro con el arroyo Carabassa,aguas abajo.

El régimen de caudales que tienen hasta ese encuentro con el Carabassa, si bien es inferior al que surge de los testimonios vecinales de los últimos 26 años en esa zona, es suficiente para poner la mirada en lo que acontece aguas abajo donde todas las modelaciones naufragan; allí mismo donde todas las presiones mercaderes recitan poemas sobre la sustentabilidad de sus asentamientos sin procesos ambientales mínimos que les den sustento.

 

Vº . Apuntando a conclusiones

Estas 16 últimas páginas del escrito fueron sólo para dar una muestra del trabajo realizado por el INA, cuyo formato básico está subido a la web. He tenido oportunidad de ver el formato extendido en una de las computadoras de la Dirección de Proyectos Hidráulicos de la DIPSOH. Por lo tanto no es necesario seguir extendiendo información, aunque esto sea revelador del sinsentido de este trabajo que licitan para acariciar anteproyecto cuyas pautas hidrológicas, hidrogeológicas, geológicas, morfológicas y de calidad de agua ya conocen con creces que este plan desmerece por razones que no son técnicas, sino de gestión ensuciada por política de amigos particulares.

La única excusa que cabía para más ricos y sinceros criterios sobre esta cuenca hubiera sido la solicitud de hidrología cualitativa que considerara 1º) las áreas que anteceden en 15 Kms al puente de la autopista 9, allí donde concluyó el trabajo del INA y denuncio con 2 contrastantes sobrevuelos sus gruesos errores de cálculo. Ver

http://www.delriolujan.com.ar/sebastian16.html

http://www.delriolujan.com.ar/sebastian17.html

http://www.delriolujan.com.ar/sebastian18.html

http://www.delriolujan.com.ar/sebastian19.html

http://www.delriolujan.com.ar/sebastian20.html

http://www.delriolujan.com.ar/sebastian21.html

http://www.delriolujan.com.ar/sebastian22.html

http://www.delriolujan.com.ar/sebastian23.html

http://www.delriolujan.com.ar/sebastian24.html

http://www.delriolujan.com.ar/sebastian25.html

http://www.delriolujan.com.ar/sebastian26.html

http://www.delriolujan.com.ar/sebastian27.html

 

2º) las áreas que bañan Escobar y 3º las que bañan el Tigre.

Estas últimas cabe discernir entre las que cursan la sangría del Luján, todas ellas de tributarios del Paraná, y las de los tributarios urbanos del Oeste todas ellas, sin excepción, en estado catatónico.

Los problemas que carga el Luján en planicie intermareal no son en nada comparables, ni compatibles en sus dinámicas, a los de las cuencas media y superior. Y por más que la leyes del caso refieran de la integridad de las cuencas, en este caso la mirada que cabe es en extremo particular.

Tan particular que para probarlo basta advertir que prácticamente nada de los flujos del Luján alcanzan al estuario. Lo mismo sucede con el Reconquista y su pretendido Aliviador. Lo mismo sucede con el Escobar, con el Garín, con el Claro, con el Tunas-Darragueira. Todos ellos soberanamente muertos cargando las pestes que nadie quiere imaginar, ni estudiar, ni mencionar. Por ello, al Reconquista en esta Resolución 495 lo dejan de lado.

Esta Resolución aparece bien despistada; tanto del conocimiento probo que ya se tiene del Luján, como del reprochable, por no llamarlo en términos más sinceros.

Su llamado no sólo es una pérdida de tiempo y de dinero, y ninguneo de la donación del Estado Italiano y desprecio del trabajo ajeno, sino una burda patraña para tapar entuertos que no cabe aquí sino demandar por ello; para que sean estos esfuerzos orientados a mirar los problemas que las 18 causas en SCJPBA refieren en extenso.

La olla donde se cocinará la salida a estos problemas, -los entueros van por otra vía-, es revolviendo la olla solar; el lugar donde se acopian sus energías y las áreas de transferencias sutiles hasta la mayor sangría.

 

VIº . Facticidades: naturales y culturales

De la hidrología del Luján hasta más allá de los senderos zigzagueantes y la dirección que sostiene hasta unos pocos kilómetros aguas abajo del Larena y el Zelaya, cabe expresar que el Luján allí siempre encontró buen suelo y mínimas pendientes para forjar sus meandros y sostenerlos en activa movilidad; tanto cuando marchaba por Otamendi, como cuando lo dejó para marchar hacia el ESE. Toda esa extraordinaria transformación –un cambio de rumbo de 180º a lo largo de un par de siglos-, se dio en el marco de extraordinarios y delicadísimos recursos termodinámicos y enlaces de gradientes térmicos apropiados con las aguas ribereñas del estuario que lentamente se retiraba.

Siempre marchó merced a ellos y a su movilidad y a sus costas blandas y a poca o ninguna sombra en sus riberas que le robara su energía, o a raíces que le cortaran su deambulante libertad adaptativa; dando así respuestas a cada solicitud que los enlaces de ecosistemas hacían sobre su Vida.

Durante un par de siglos nadie se entrometió con limpiezas de lecho, eliminación de costas blandas y deposición de barros en sus riberas; que un día, bien entrado el siglo XX, con los vuelcos marginales de barros extraídos para las famosas limpiezas de lecho, vieron crecer las raíces y sombras de las forestaciones exóticas de toda naturaleza en sus riberas, para congelar las dinámicas que sus aguas apreciaban de la energía del sol capturada en las costas blandas multiplicadas en la extensión de sus adaptativos meandros.

Recordemos una diferencia primaria que pesa en el diseño de una canalización hidrodinámica, de otra que reconoce criterios termodinámicos.

 

Las limpiezas de lecho siempre conducen a la primera, destruyendo el recurso natural termodinámico que reclama costas blandas y acceso de la luz solar que, reitero, las forestaciones en las márgenes rellenadas con las famosas limpiezas invitan a prosperar, al tiempo de congelar la dinámica natural de los meandros.

La fuerte meandrificación de salida del arroyo Escobar a la que refieren los consultores de Consultatio, sólo cabría imaginarla probable en sus dinámicas horizontales hasta el siglo XVIII.

Los dichos del Piloto Francisco Mesura de 1824 (Ver por Anexo 4), señalando la imposibilidad alcanzar las cercanías de los arroyos debido a los cangrejales que florecían en estos extendidos bañados, permanentemente anegados; ya no por escurrentías superficiales, sino por mínimas crecientes del aún cercano estuario, ya nos hablan de dinámicas muy pobres en la horizontal, como en infiltración.

No eran los 100 m mínimos de restricciones que desde hace 50 años solicita el dec 11368/61, los que preservaban la libertad adaptativa de los meandros, que como hoy en el Bermejo muestran cambios de hasta 5 Km de traslados laterales.

Frente a estos extraordinarios ejemplos para comenzar a sentir empatía y descubrir la forma de relacionarnos con estas energías que alimentan las dinámicas del recurso natural, tenemos por contraste que soportar la pretensión de Consultatio de verlo ceder una franja sobre el Luján con la única intención -y paranoico autoengaño-, de escapar al art 59 de la ley 8912;

para luego pretender instalar un camino de sirga por arriba de esa franja de conservación que ya fue bastardeada con terraplenes; para dejar una forestación que nada tiene de nativa y fuera favorecida por los suelos sueltos de esos terraplenes; y en adición, para sostener la pretensión de "mantener" el lecho del Luján y así, como hicieron los Hnos Schwartz en el Vinculación, robar millones de m3 de sedimentospara su Colony Park y contaminar en directo al acuífero Puelche donde ninguna intervención que afectara la navegación deportiva y el comercio, les cabía sobre las vías navegables. El promedio de las vías navegables importantes en la Primera Sección de islas, no superaba, hace 60 años, los 3 m de profundidad. Hoy el Vinculación tiene agujeros en el Puelche que llegan a los 25 m. ¿Alguien imagina para qué estos favores criminales?, sino para que tres hermanitos se llenen los bolsillos de dinero. El acorazado Missouri podría fondear allí, pero no lograría navegar por el Emilio Mitre. ¿A qué se dio a emitir autorizaciones de dragado la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables? ¿A qué la AdA, el INA y el OPDS y la Prefectura y Massa y Scioli que por allí paseaba todos los fines de semana, se dieron a mirar para el costado?

¿A qué le pidió Massa al Presidente del Concejo Deliberante que hablara 150 minutos con este hortelano? … -que opina de Él como portador de alma sana-.

¿A qué se movió la Jueza Federal Arroyo Salgado después de ver dos años y medio a los Fiscales con la boca cerrada, a leer dos comentarios en La nación y un hipertexto titulado “Cloaca: Así, Tigre” y a los 4 días clausurar obranzas que nadie parecía dispuesto a frenar?

¿A qué dictó el Concejo Deliberante la cautelar parando en las islas todo lo que en 1000 días nadie había imaginado, ni siquiera probable? Algunos parecen haber bajado de sus carabelas dispuestos a ensuciar sus botas con barro.

Los ataja repuntes generados por la desaparecida empresa Alamo Blanco en esa franja que hoy Consultatio dice ceder sobre el río Luján -y que como hemos observado, no permiten escurrir las aguas de los bañados del lado continental-, responden a la necesidad de “evitar el ingreso a los predios delas mareas ordinarias” apuntados en el art. 21º del cap V del título II de la ley 10106 y sus modificaciones. Aquí tenemos otra prueba de que los bañados del Luján están bien por debajo de las más altas aguas en estado normal. La cota de esos viejos terraplenes ya regala esa pista de que los bañados están en el mismo infierno.

Todo este fárrago de pretensiones viene juramentada en la estrecha y no menos solemne Declaratoria de Impacto Ambiental de Consultatio; que tampoco a ellos, ni a los del OPDS, se les cruzó por la cabeza mirar por los art 2572, 2577 y 2634 del CC y arrimarles un poco de hidrología.

A qué hablar del municipio de Escobar que jamás sometió su Plan Estratégico a Proceso Ambiental alguno, ni esbozó soporte alguno de hidrología, ni rural, ni urbana.

Por estos hechos y ejes subprimarios científicos, técnicos, legales y administrativos, repito, la palabra "hidrología" desaparece cuando por dec 3511/07 se reglamenta el bendito código de aguas ley 12257/98. Ver causas I 69520, Ver también 69518, 69519, 70751, 71368, 71413, 71445, 71193, 71516, 71520, 71613, 71614, 71615, 71616, 71617, 71618, 71619, 71743 y B 67491 con crecientes aportes a estas materias.

Con el visto bueno de V.E. o sin él, esta materia tiene sus esencias;

tan ricas que por ello insisto en mirar por ellas. Y reitero lo de “mirar”; pues sin acceder a perplejidad, todo seguirá igual: de mal en peor.

 

VIIº . FUNDAMENTACION DE LEGITIMIDAD

Constituyendo pasión y razonabilidad . Breve introducción en cosmovisión

El derecho administrativo del Estado de derecho y el Estado mismo, visiblemente se resuelven en un ocurrir normado y normador; en un acontecer histórico: gestación, proceso, devenir; trasuntando seguridad jurídica, conformidad social, consenso histórico; asistiendo con moderación y prudencia, a veces exorbitando en emergencias; y diferenciando, aun sin mencionar inmanencias; que aunque siempre calladas y ocultas para facilitar morales trascendencias, como raíces y savias entregan y elevan la energía del ser de cada Hombre, de cada Vida, atraídas por Amor, a distintos niveles de alteridad.

Esta materia y energía intangibles son nucleares y anteriores a todo lo tangible; y por ello, aunque lucen siempre ocultas, son constituyentes; las más preciadas, profundas e irrenunciables de la Vida; de cada Vida. Ninguna norma se les anticipa. Ninguna se les impone; pues ellas son constitutivas de los valores que un día tardío descubrimos, asistieron el sacrificio y la generosidad.

Estas distinciones descubren al Hombre no sólo en singularidad, sino en dignidad. Y por esa dignidad todas las normas miran.

Frente a esa dignidad la razón suspira; y atrás de ese suspiro se respira integridad, aun en la mayor relatividad.Francisco Javier de Amorrortu

Estos contrastes sirvan entonces a descubrir y resaltar valor en “razonabilidad”

El debido proceso adjetivo apunta a garantía de formas procesales y el debido proceso sustantivo apunta a garantía de contenidos ciertos y materia de fondo justos.

Y es aquí donde reconozco la tolerancia que ha exhibido esta Suprema Corte al imprimir el trámite correspondiente a este proceso, que no tengo otra forma de agradecer, que redoblando tarea.

Para objetivar la estructura de la relación entre la posición del individuo y el bien, en este caso, el debido proceso ambiental, basta recordar al doctor Eduardo Pettigiani, en la causa “Almada Hugo c/ Copetro S.A. y otro”, del 19 de mayo de 1998 (acuerdo 60.094), cuando tuvo oportunidad de expedirse:

“…Ante la obligación de amparar intereses llamados de pertenencia difusa, concretados en el caso de la defensa del ambiente... La reforma constitucional operada en el año 1994 en el plano Nacional ha conferido a estos intereses emanados de derechos de incidencia colectiva (como lo menciona su artículo 43, Par. 2º) o de pertenencia difusa, una explícita protección, legitimando a toda persona afectada para ello conforme el nuevo texto de los arts 41 y 43.”

 

Adicionales soportes de reconocimiento

Ley Nac. 25675

ARTICULO 6 - Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el art 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.

ARTICULO 19 - Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.

ARTICULO 20 - Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente. La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública.

ARTICULO 21 - La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.

 

Ley Prov. 11723

ARTÍCULO 2°: El Estado Provincial garantiza a todos sus habitantes los siguientes derechos: 

Inciso a): A gozar de un ambiente sano, adecuado para el desarrollo armónico de la persona.

Inciso b): A la información vinculada al manejo de los recursos naturales que administre el Estado. 

Inciso c): A participar de los procesos en que esté involucrado el manejo de los recursos naturales y la protección, conservación, mejoramiento y restauración del ambiente en general, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de la presente.

Inciso d): A solicitar a las autoridades la adopción de medidas tendientes al logro del objeto de la presente ley, y a denunciar el incumplimiento de la misma.

 

ARTÍCULO 3°: Los habitantes de la Provincia tienen los siguientes deberes:

Inciso a): Proteger, conservar y mejorar el medio ambiente y sus elementos constitutivos, efectuando las acciones necesarias a tal fin.

ARTÍCULO 5°: El Poder Ejecutivo Provincial y los municipios garantizarán, en la ejecución de las políticas de gobierno la observancia de los derechos reconocidos en el artículo 2°, así como también de los principios de política ambiental que a continuación se enumeran:

Inciso a): El uso y aprovechamiento de los recursos naturales, debe efectuarse de acuerdo a criterios que permitan el mantenimiento de los biomas.

Inciso b): Todo emprendimiento que implique acciones u obras que sean susceptibles de producir efectos negativos sobre el ambiente y/o sus elementos debe contar con una evaluación de impacto ambiental previa.

 

ARTÍCULO 12°: Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización y/o autorización de las obras o actividades alcanzadas por el artículo 10, la autoridad competente remitirá el expediente a la autoridad ambiental provincial o municipal con las observaciones que crea oportunas a fin de que aquella expida la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.

 

ARTÍCULO 18°: Previo a la emisión de la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, la autoridad ambiental que corresponda, deberá recepcionar y responder en un plazo no mayor de treinta (30) días todas las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto. Asimismo cuando la autoridad ambiental provincial o municipal lo crea oportuno, se convocará a audiencia pública a los mismos fines.

Las expresiones subrayadas en el último párrafo quedaron resueltas por el presupuesto mínimo que nos acerca el art ART 20 de la ley Nac. 25675 - Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización

Imposible imaginar más legitimidad para demandar.

El interés colectivo es una especificación del interés difuso. Y se diferencia de este en un elemento de tipo subjetivo que desembocan en tres conceptos nucleares: el derecho subjetivo, el derecho subjetivo público y el interés legítimo.

La expresión interés legítimo es ambigua, pues el interés es una ventaja pretendida, en tanto por legitimidad hemos de entender la facultad de disposición procesal.

Es habitual confundir la exigencia de interés legítimo por parte del titular del derecho subjetivo público, con la justificación del alcance de su derecho para determinar la medida del daño a ser reparado. El interés que debe justificar el accionante, es sobre el título que tiene para iniciar la acción. Esto plantea una diferencia entre acción procesal y pretensión.

Cuando el derecho procesal regula los presupuestos de admisibilidad de la acción judicial, está planteando la legitimación del título que ostenta quien ejerce la acción, sin que ello implique que deba de fundamentar las razones del derecho que le asiste para imponer su pretensión.

Lo que debe justificar el titular del derecho subjetivo público afectado, no es la materialidad de su derecho, sino a qué título se presenta o, por mejor decir, a quién representa para poder poner en movimiento el aparato jurisdiccional.

Los jueces efectúen un doble acto de control jurisdiccional: por un lado juzgan sobre la corrección de la representación de quien ejercita la acción; esto es, sobre la legitimidad del título para abrir el proceso. Por otro lado y en una instancia de carácter material, juzgarán sobre si la autoridad administrativa ha violado la regularidad legal.

No se discute en estas sedes el alcance material de los derechos subjetivos del accionante, sino el contenido objetivo de la ley y la medida de su violación.

Cuando se le exige al titular de la acción procesal tener un derecho subjetivo afectado por la violación del derecho objetivo, él no debe probar la materialidad de su derecho, sino aquello que pertenece formalmente a la categoría de sujetos que la ley ha tenido en cuenta para regular sus relaciones y los efectos de estas, sobre todo cuando se encuentran en conflicto.

Si bien es cierto que el derecho subjetivo público no implica una pretensión procesal en el sentido de lograr imponer su interés a otro, ello no suprime la idea de una pretensión a la observancia de la legalidad objetiva. Esto ubica al individuo como miembro del Estado, en tanto pretensor o contralor de la correcta aplicación de la ley.

Así el titular de un derecho subjetivo público guarda una doble calidad: 1º) un status positivus integrado por su pretensión a lograr la correcta aplicación de la ley y 2º) un interés legitimado por su pertenencia a la categoría de sujetos contemplados en el ordenamiento específico.

La exigencia de la legitimación subjetiva en el ejercicio de las acciones públicas, lo es sólo para abrir la acción.

Cuando se inicia una acción pública dirigida a obtener la reparación individual –se trate de un derecho subjetivo o de un interés legítimo -tenga o no contenido patrimonial- como consecuencia de la violación de la regularidad legal, dicha pretensión se basa en un derecho subjetivo que sí opera como reacción de la libertad frente al incumplimiento de la legalidad.

Cuando la acción pública busca la regularidad legal, lo hace como un derecho subjetivo propio; derecho que la sociedad no ha delegado; que es a priori a la organización estatal, al ejercer el control de los desvíos administrativos en la aplicación de la ley.

En la relación pública, el interés privado no cuenta, salvo para movilizar las razones de interés público. En la jurisdicción administrativa, el accionante no ejerce acción propia, sino acción pública. En la jurisdicción administrativa la legitimación procesal es una cuestión de fondo, pues proviene y encuentra sustento en un derecho propio.

Resulta anacrónica la exigencia de interés legítimo cuando ha sido el propio Estado el que ha provocado la lesión a la legalidad objetiva.

La legitimación que se requiere para la defensa ante los tribunales de los derechos públicos subjetivos, tiene carácter indirecto y por representación de intereses sociales; y es derecho subjetivo del ciudadano la apertura de la tutela jurisdiccional que, como derecho subjetivo encuentra fundamento en la propia esencia de la libertad humana.

Reitero este texto: la legitimación es un derecho subjetivo del ciudadano que encuentra fundamento en la propia esencia de la libertad humana. Busquen V.E. allí sin temor a equivocarse, pues la esencia de la libertad humana siempre deja tras esfuerzos, resplandores para unos cuantos abismos.

El derecho a la acción pública es un derecho reconocido constitucionalmente.

García de Rentería señala: es necesario dejar de lado el tema de la legitimación para entrar en el fondo del asunto que es la violación de un derecho objetivo, dado que si tal violación se produjo, parece increíble sostener que no ha habido violación a un derecho subjetivo.

De esta manera, el carácter reaccional del derecho subjetivo público posibilitará a los particulares fiscalizar la totalidad de la legalidad administrativa y no sólo la pequeña porción que entra en juego en la vida jurídico administrativa a propósito de los derechos públicos subjetivos de carácter tradicional.

El mérito de introducir el concepto de derecho subjetivo público es obviar la cuestión de un interés particular en la defensa del interés público.

Si se exige la subjetivación del derecho público es en razón de que el ciudadano en su calidad de individuo, no debe desentenderse del bien común y de los intereses sociales. Así se entiende que él actúa en nombre de la sociedad.

El derecho subjetivo público es una reacción del poder público que tiene cada ciudadano, como derecho propio, (recordar las reiteradas observaciones resaltadas que me hace el Asesor General de Gobierno cada vez que en mis introducciones apunto “por mi propio derecho”), para salvaguardar la regularidad de la aplicación de la ley. Es la forma de concretar el poder de control que tiene la sociedad y que el esquema clásico de división de poderes ha dejado tradicionalmente, sin realizar.

De esta forma se vencen las complicadas cuestiones de filosofía jurídica dirigidas a distinguir conceptos muchas veces superpuestos, tales como interés simple, pretensión, interés legítimo, derecho subjetivo o acción procesal.

El interés simple no es todo deseo o apetito individual, sino el interés alcanzado o alcanzable en respuesta a los efectos irracionales de una ley o de un acto administrativo.

El interés legítimo es el que surge por el reconocimiento de la propia ley, cuando esta tiene una comunidad de destinatarios a quienes se dirige y uno de ellos lo invoca.

El derecho subjetivo es la respuesta a la lesión individual provocada en la universalidad jurídica de la persona humana, por la aplicación de una ley irrazonable, por la aplicación irrazonable de una ley correcta, o por la pretensión a las ventajas que cada ciudadano tiene por la derivación de la ley (concepto de Bachoff).

El derecho subjetivo público tiene la función de impugnar, con carácter preventivo, la irregularidad, buscando la reparación de un daño.

Los derechos públicos pueden accionarse por incompetencias o por exceso de poder cuando exista perjuicio a los intereses públicos de la sociedad, prescindiendo de los derechos subjetivos afectados; igualmente procede su ejercicio en los casos de comisión de vicios formales o cuando se produzca la desviación del poder.

 

VIIIº . Conclusiones

La falsedad de los estudios solicitados en esta Resolución 495, por tenerlos por duplicado ya instalados en sus computadoras desde hace años, no tiene otra explicación que diferimientos de trámites administrativos errados, falseados, ninguneados; de Procesos Ambientales demorados, errados, falseados, ninguneados; de trámites por remediación de crímenes hidrogeológicos descomunales que no saben cómo empezar a considerar, -ver causa Colony Park en el Juzgado federal en lo criminal Nº 1 de San Isidro; ver crímenes hidrogeológicos de EIDICO, San Sebastián en Zelaya; ver Puertos del Lago en Escobar-; pues no es el particular el que determinará lo que cabe a la remediación, sino la autoridad que debe evaluar e indicar lo que cabe remediar y cómo se hará para, desde sus conclusiones dictaminar. Esto implicaría IR para adelante y no ESCAPAR para adelante.

El acorralamiento del OPDS, de la AdA y de la DIPSOH es terminal en infinidad de situaciones. La forma en que imaginan correr ese encierro terminal, es proponer este plan maestro para escapar un lustro hacia a delante y proponer el código de faltas ambientales para licuar cualquier tipificación penal que les quepa. El problema no son las gallinas, sino el zorro. El problema no es que el niño quiere ir a estudiar a Harvard; sino que el niño malcriado no quiere hacer su cama y ordenar su ropa antes de salir a jugar. La fantasía con que han encarado estas dos iniciativas es avalancha propia de niños algo más que malcriados. La delincuencia infantil tiene donde aprender

 

IXº . Anexos en CD

Resolución 495 del MINFRA (en papel)

Pliego de la licitación en Word

Proyecto A-9 2011/2012 código de faltas ambientales en Word

Respuesta al proyecto A-9 para, acaballado al mismo, ir a comisiones legislativas

Anexos de cortes transversales y puentes sobre el Luján del Agr Nadalich

Altimetrías satelitales y otros gráficos sobre la cuenca inferior

Imágenes de dos sobrevuelos

Fenomenología termodinámica estuarial y de aguas someras en planicies extremas

 

Xº . Agradecimientos

A VE por la paciencia para hospedar estas causas

Y a Alflora Montiel Vivero por inspirarlas.

 

XIº . Planteo del caso federal

Para el hipotético caso de que V.E. no hicieran lugar a la acción que se interpone, hago saber que plantearé el caso federal de conformidad con lo establecido por los Art. 28, 31, 41, 75 inc. 22 entre otros, de la Constitución Nacional, en un todo de conformidad con lo previsto por los Art. 14 y 15 de la Ley Nº 48.

La inconstitucionalidad de la Res 495/11 de la Autoridad del Agua que aquí se solicita, amén de la primaria mentira de base que carga cuando habla de la necesidad de licitar esos estudios, apunta tras correr esos velos, a los respetos de los art 41 y 43 de CN; art 28º de la CP; art 2577, 2340 inc 3º, 2572, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del Código Civil (dominialidad, terraplenes y otros desvíos); art 5º de la ley 25688 (hidrogeología); a normas de carácter nacional arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º, 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723;al art 59 de la ley 8912, a los art 3º y 5º del decreto 11368/61, al art 4º de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254 y art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. ley 8912.

Solicito a V.E. un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada.

 

XIIº . Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

También formulo esta salvedad para el supuesto que no se declare la inconstitucionalidad de la Res 495/11 del MINFRA por primaria mentira de base que carga cuando habla de la necesidad de licitar esos estudios, para así viabilizar diferimientos de trámites administrativos errados, falseados, ninguneados; de Procesos Ambientales demorados, errados, falseados, ninguneados; de trámites por remediación de crímenes hidrogeológicos descomunales en tierras que por art 2577 del Código Civil guardan inalienable e imprescriptible condición de dominios públicos del Estado; con adicional y confesada falta completa de soporte hidrológico, que confirmarían la voluntad de continuar encubriendo los vicios que cargan las dominialidades privadas y éstas, ocupadas en obrar prohibidos “saneamientos” para soslayar, tanto las dominialidades públicas, como las vulnerabilidades que transfieren a Natura y a terceros; violentando la cláusula de progresividad reconocida en el tratado descripto, y la Constitución Nacional en cuanto otorga a sus habitantes el derecho a gozar de un ambiente sano, y a preservarlo; porque ese derecho, adquirido a uso y goce y disfrute de un bien reservado por la naturaleza y para la naturaleza, excede el marco de la esfera de voluntad de quienes legislan. No pueden privar tanto al ambiente como a los que han sido destacados para mantenerlo y preservarlo, de ese derecho. La colisión jurídica es patente, gravosa e ilegal y de ahí que la justicia internacional también esté involucrada.

Por ello, a todo evento hago saber que plantearé el conflicto normativo a la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

Al respecto hago saber que el Tribunal Interamericano ha establecido que “el control de convencionalidad que por la magistratura local debe ejercerse de oficio”. (Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú- Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 24/11/06 Serie C Nº 158 párafo 128) dijo:

“Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.

Solicito a V.E. una expresa decisión sobre el control de convencionalidad.

 

XIIIº . Petitorio

Por todo lo expuesto a V.E. digo:

Ya no es por completa disociación de esencias, axiologías e incumplimientos fácticos, sino por completa falta de sinceridad, mintiendo en forma descarada sobre los estudios que solicitan como si no los tuvieran con creces instalados en sus computadoras; como si necesitaran Stradivarius para alimentar virtuosismos y con virtuosismo resolvieran la falta de imaginación y ceguera para seguir intercalando sarcófagos donde el recurso natural opera, solicito a V.E. se declare la nulidad de la Res. 495/11 del MINFRA.

Solicito en forma expresa a V.E. se gire esta denuncia al Sr Fiscal para que sea remitida al Juzgado Federal en lo criminal de San Isidro a cargo de la Jueza Sandra Arroyo Salgado. La causa 2843 pasó a la Sec. Nº 2 a cargo del Dr Pablo Flores con el Nº 8951/11.

Al tiempo que digiero el abuso de estos “ingenios” bien malintencionados, confío que contagiar admiración por las energías propias de los recursos naturales, en algún momento acercará pasión al espíritu de estos laxos comportamientos.

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T 40 F 240