Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . index .

Causa I 73406

Demanda de inconstitucionalidad

Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

FRANCISCO JAVIER de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, constituyendo domicilio legal en calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic. 308 Casillero 1647 de La Plata, con el patrocinio letrado del Dr. Ignacio Sancho Arabehety, LE 17490702, CALP T 40 F 240, en la causa I 73406, DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER c/ MUNICIPALIDAD DE PLAR S/INCONST ORD 186/14, a VE respetuosamente digo:

 

I . Objeto

Solicito a V.E. declaren la inconstitucionalidad de la Ord 186 del H. Consejo Deliberante del municipio del Pilar, aprobada el 14 de Agosto del 2014, que luego de 10 días de silencio del ejecutivo municipal fuera promulgada.

Solicito asimismo a V.E. considerar las numerosas conexidades planteadas en el punto XI, pues enriquecerán Vuestros aprecios a esta causa.

 

II . Razones de su inconstitucionalidad

por violentar los respetos debidos a los arts 41º y 43º de CN y arts 28º, 44º, 57º y 195º de la CP, “la propiedad es inviolable (31º), también los dominios públicos; por eso son imprescriptibles sus violaciones e inválidas sus inscripciones”.

Artículo 44.- La Provincia preserva, enriquece y difunde su patrimonio cultural, histórico, arquitectónico, arqueológico y urbanístico, y protege sus instituciones

Artículo 57.- Toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces. Los individuos que sufran los efectos de toda orden que viole o menoscabe estos derechos, libertades y garantías, tienen acción civil para pedir las indemnizaciones por los perjuicios que tal violación o menoscabo les cause, contra el empleado o funcionario que la haya autorizado o ejecutado.

Artículo 195.- Todos los actos y contratos emanados de autoridades municipales que no estén constituidas en la forma que prescribe esta Constitución, serán de ningún valor.

 

III . Adicionales violaciones legales

Por art 2577, 2340 inc 3º, 2572, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del Código Civil con los debidos soportes de hidrología (dominialidad, terraplenes y otros desvíos); Arts 2º, inc e, 6º, 7º al 21º de la ley 25675; art 5º de la ley 25688 (hidrogeología); a normas de carácter nacional arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º (este 18º fue corregido por el 20º de la ley 25675), 20º, 23º inc a) y b), 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley 11723; al art 59 de la ley 8912, a los art 3º y 5º del decreto 11368/61, al art 4º de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254, art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. ley 8912 y art 18 ley 12257. Al art 9º de la ley 13569.

IV . Desorden de los enunciados en su visto y considerando

Dice la ordenanza (ver su texto completo por Anexo I): Visto: la necesidad de adecuar la normativa vigente a lo normado por el art 59 de la ley 8912 y:

Respecto de esa “normativa vigente”: refiriendo de la Ord 99/12 del HCD, promulgada por decreto 1365/12 e impugnada en SCJPBA por causa I 72404. Ya hemos allí expresado que adolece en los arts 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º, de sobradas inconstitucionalidades que fueron detalladas en la causa mencionada.

Esta nueva Ord 186/14, no solo no las resuelve, sino que se zambulle en groseras regresividades.

La mención al art 59 de la ley 8912 ya fue por entonces un pleonasmo; que de haber sido sinceros, alguna vez en 37 años habrían ejercitado. No solo nunca cumplieron con este art 59, sino, lo que es mucho más grave, nunca respetaron los arts 2340, inc 4º y 2577 del Código Civil que fundan los términos de los deslindes del dominio público y el privado, en suelos anegables con frecuencias mayores a 5 años. Ya desde la primera línea muestra esta ordenanza ser una ensalada propia de ignorancia extrema, por no pensar mal de sus autores.

Considerando que el cumplimiento de directivas emanadas de la Municipalidad a través de ordenanzas, deben estar sujetas a las capacidades y competencias en materia administrativa y legislativa que le correspondan.

Pues está claro que no le corresponde al HCD violar la Constitución o disculparse alegando que no tiene capacidad para cumplirla o decirse incompetente para cumplirla.

Puesto que, de hacerlo, estaría reconociendo su incapacidad para entender en el cargo que está ejerciendo.

Siguiendo la tradición iniciada por el Cabildo porteño, el de Luján dictaminó a mediados del siglo XVIII “no innovar en ésto la costumbre inmemorial de amensurar las tierras desde las barrancas del bañado, quedando éste libre”. Principios consuetudinarios rescatados por la legislación indiana reservaban estas aguadas, pasto y montes al usufructo comunitario.

Estos territorios son así, simples bañados que tanto en la versión del art 2577 del CC, al estar sometido a periódicos anegamientos (trimestrales), muy por debajo de la línea de las más altas aguas en estado normal; al igual que en la versión de la línea de ribera de creciente media normal ordinaria del art 2340, inc 4º del CC y su soporte de hidrología por art 18 del Código de aguas, que indica respetos a 5 años de recurrencia, resultan dominios públicos del Estado.

Esos territorios hoy aparecen plagados de bañaderas que resisten toda sinceridad de cálculo otro que no sean sus brillantes negocios, sin importar la cantidad de sarcófagos con que pretenden ocultar la realidad del recurso natural.

No menos de 12.000 Has de bañados del Luján y de otras cuencas del municipio del Pilar se anegan 4 veces por año. Lejos están de necesitar de conocimientos “especiales” para entender que esos suelos son de dominio público natural. Y no hay delegación de arbitrios, ni administrativos o legislativos provinciales y mucho menos municipales, para alterar esas dominialidades. Recordamos que sus violaciones no prescriben.

Por esa misma imprescriptibilidad la ley provincial 3148 impulsada en 1909 por Tomás Márquez ha sido en SCJPBA en la causa I 71521, impugnada por inconstitucional.

En adiciones a competencias primarias indelegables que ya reconocen 53 años, el art. 5º del dec 11368/61, reglamentario de la ley 6253, les apunta 100 m mínimos de restricciones en las riberas de desagües naturales de cuencas mayores de 4.000 Has. Esas restricciones no reconocen ningún arbitrio administrativo; ni provincial, ni municipal, para disminuirlas.

Así como tampoco para delegar en la provincia la competencia primaria de fijar la cota de arranque de obra permanente; pues esa competencia, tanto el art 6º de la ley 6253, como el art 5º de su reglamentario dec 11368/61, como los arts 4º y 5º de su hermana ley 6254, todas reiteran que esa competencia primaria de fijar la cota de arranque de obra permanente, es municipal.

Decir que deben estar sujetas a las capacidades, es inaceptable, amén de confesión de particular inutilidad para asumir roles legislativos o administrativos, que pretendan referirse en estos términos, para descargar su responsabilidad en estos temas

En particular, el municipio del Pilar cuenta con dos hermosos estudios de hidrología. Los de la cuenca del río Luján presentado por el INA en el 2007 y costeado por el Estado Italiano, y el de las cuencas Pinazo-Burgueño realizado por el hidrólogo y meteorólogo Daniel Berger con 24 cartografías de la geógrafa Ana Bagnis de las distintas escurrentias y correspondientes corridas de caudales con sus respectivas variables y el más alto nivel de modelación aplicado hasta ahora en cuencas provinciales. Este estudio fue costeado por el que suscribe, sin nunca pedir nada a cambio.

Habiéndome siempre preciado de ser un burro y sin embargo haber hecho estos aportes, no me parece aceptable que un concejal descargue su primaria responsabilidad de entender en estas cuestiones, para pasarle el fardo a quienes no la tienen. Ver art 6º de la ley 6253, art 5º de su decreto regl. 11368/61 y arts. 4º y 5º de su hermana ley 6254.

Siguen estos considerandos diciendo: que se hace imposible subrogarnos en derechos y facultades propias de la Provincia de Buenos Aires, por carecer de marco legal e imposibilidad técnica-financiera para el desarrollo de estudios y relevamientos de alta complejidad.

Las dos más importantes cuencas que con holgura cubren más del 80% del suelo municipal ya reconocen estudios de hidrología calificados. Y paradojalmente, para fundar aprecios de respeto al ar 2340, inc 4º del CC no necesitan de ningún estudio; ni de alta, ni de baja complejidad; pues se trata de no menos de 12.000 Has que se anegan no menos de 4 veces por años y estuvieron desocupadas desde la llegada de los europeos hasta el presente. Con lo cual prueban estar a años luz de rozar los límites del art 18º del Código de aguas que apunta recurrencias mínimas de 5 años para calificar los bienes de dominio público. La torpeza de estos descargos de responsabilidad es incalificable.

Por otra parte, un estudio de una cuenca como la del arroyo Garín cuesta la mitad de lo que vale el automovil más pequeño y económico del mercado.

Y vuelvo a repetir, para determinar los deslindes de lo público y lo privado en brazos interdeltarios como los que reconoce el municipio del Pilar, ni siquiera hacen falta esos estudios.

Los perfiles en estas planicies se caracterizan por un cauce inferior portador de flujos ordinarios mínimos tan pequeño, que da lugar a nominarlo como sangría. Cuyo borde superior inmediato siempre amenaza quedar superado con simples eventos de recurrencias mensuales.

Las escurrentías de eventos 2 o más años de recurrencia, ya reconocen un cauce superior que damos en llamar “avenida” porque sus bandas de anegamiento con holgura se reconocen kilométricas.

El borde de esas avenidas reconoce en los suelos aprecios morfológicos y sedimentarios particulares, que los identifican con sencillez.

Por http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular21.html se regala un video muy didáctico con enfoques técnicos y legales precisos sobre estas materias.

De los desórdenes legislativos y administrativos en estas materias dan testimonio estas lamentables confesiones plasmadas en considerandos paupérrimos. Y dejan chica la palabra inaceptables cuando confiesan carecer de marco legal.

Siguen estos considerandos señalando: que ya existen ámbitos, en la Provincia de Buenos Aires para su estudio, determinación y aprobación de emprendimiento cercanos a cursos de agua.

También los reconoce este burro en su establo. Pero ello no conforma justificación para eludir las responsabilidades primarias que por ley les han sido asignadas. Los estudios publicados con que ya cuentan sobran para acreditar inmediatas utilidades de soporte a estas responsabilidades que intentan licuar.

Hace ya tres años el municipio contrató al Ing Hidráulico Juan Zaffaronni, primo hermano del ministro de la CSJN, para orientarlos en estas materias. No cabe que se digan incapaces de leer un estudio de hidrología que hasta este burro los inspira.

Recordamos que ni el decreto provincial 1727/02, ni el 1609/13 alteran estas responsabilidades primarias municipales de fijar la cota de arranque de obra permanente que ponga a las nuevas viviendas a salvo de toda inundación. Art 6º, ley 6254, art 5º de la ley 6253 y art 4º del dec. Regl. 11368/61.

Respecto del tema dominialidades reiteramos lo sencillo que es advertir en estos brazos interdeltarios, dónde están los deslindes. Para ello no se necesita estudio de hidrología; sino ojos. Y a falta de ojos sobran testimonios vecinales, pues los anegamientos tienen frecuencias cuasi trimestrales.

 

V . Violaciones a los arts 41º y 43º de CN y arts 28º, 44º, 57º y 195º de la CP, en su articulado

Por todo ello, este Honorable Concejo Deliberante, en uso de sus funciones, sanciona la siguiente ordenanza:

Modifíquese la ordenanza 99/2012 que en su parte dispositiva quedará redactada de la siguiente forma:

Art 1º: Todo proyecto urbanístico y/o de arquitectura en zona cercana a ríos, arroyos, cursos de agua o lagunas, de carácter permanente o transitorio dentro del patido del Pilar, deberán contar indefectiblemente, para su aprobación por parte de la Municipalidad, con las debidas autorizaciones de la Dirección provincial de Hidráulica y/o de la Autoridad del Agua de la Pcia. y/o del Organismo Provincial del Desarrollo Sustentable de Buenos Aires.

Este pleonasmo de las reglamentaciones de la ley 8912 no resuelve las inconstitucionalidades de los considerandos, que ya veremos como se precisan en el siguiente artículo 2º.

Art 2º: La provincia de Buenos Aires establecerá la restricción mínima o máxima con respecto a lo bordes superiores o inferiores de los ríos, arroyos, cursos de agua o lagunas, de carácter permanente dentro del partido del Pilar, de conformidad a la normativa provincial vigente, decreto ley 8912 y concordantes.

Si ya descubría inconstitucionalidades, ahora también descubre nuevos imperios desconocidos hasta el presente, pues la provincia no reconoce en su legislación específica sobre restricciones al dominio, delegación alguna para disminuir el mínimo de 100 metros que a este actor le ha costado 30 millones de caracteres subidos a la web en estas materias durante 18 años y 12 millones subidos a 40 demandas de hidrología urbana en SCJPBA durante 9 años.

Antes por el contrario, debería el HCD ordenar la remediación de estas restricciones mínimas inexcusables, que en el 95% de las urbanizaciones desde 1995 a la fecha nunca cumplieron con estas obligaciones.

Que en el caso de la determinación de la cota de arranque de obra permanente, el nivel de incumplimiento de esta responsabilidad primaria municipal es del 100%. Antes que voces imperiales, caben confesionales.

En el art 3º de esta ordenanza vemos expresado: Para los proyectos referidos en el art 1º, deberán adjuntarse a los mismos el certificado de aptitud hidráulica emitido por la autoridad competente y de aplicación a nivel provincial, que deberán ser exigidos a los fines de la correspondiente pre-factibilidad o localización, la Provincia de Buenos Aires determinará mediante mensura la cota de construcción e inundación.

Amén de groseros errores de puntuación, todo este artículo es un mero pleonasmo de las reglamentaciones de la 8912. Que en adición licúan al referirse al laxo “certificado de aptitud hidráulica” que siempre ha sido ejercitado por la DIPSyOH y la AdA como un trámite de ligereza extrema. Que a su vez acompañan con una resolución de carácter “precario y revocable” con la que siempre buscan eludir la debida “resolución hidráulica” de carácter definitivo y permanente; la única que habilita la Convalidación Técnica Final para comenzar las obras del asentamiento.

Si este HCD imagina que con una ordenanza municipal se reglamentan las leyes de ordenamiento territorial y uso del suelo, pues entonces estamos frente a unos incompetentes extremos, que imaginan lavarse las manos de responsabilidades primarias propias,que por ley 6253, 6254 y decreto 11368/61 les han sido establecidas y para ello usan voz imperativa: la Provincia de Buenos Aires determinará mediante mensura la cota de construcción e inundación”.

¡Una maravilla! Este HCD modifica con esta ordenanza 186/14, estas leyes que les aclaran cuáles son sus responsabilidades primarias en orden a fundar cota de arranque de obra permanente. Que por cierto, cualquier ciudadano de Pilar está mucho mejor enterado de hasta dónde llegan las aguas de las crecidas, sin necesidad de ir a pedir una resolución “precaria y revocable” a la institución más desestructurada de la Provincia.

Este artículo no resulta regresivo, sino atropellado, sin límites de fantasía para lavar sus responsabilidades. El regresivo es el que sigue.

Art 4º: Deróguense los arts 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la Ordenanza 99/2012.

La que dos años antes había sido festejada como la heroica disposición legislativa para salvar los humedales del Luján de las garras de los atropelladores del mercado, ahora viene a ser liquidada por el mismo jefe de gabinete que hace 6 años había salido despedido de su cargo por la ventana –ver http://www.delriolujan.com.ar/playboy.html - y ahora es repuesto como “presidente del honorable concejo deliberante”.

La degradación política en este municipio luce sin límites de vergüenza. Ver este http://www.hidroensc.com.ar/ord186.htmlque alertó al ejecutivo para que no pusiera su firma al decreto promulgatorio. Esta ordenanza, a los 10 días sin respuesta, se promulgaba sola.

Toda esta movida del HCD y esta ordenanza 186/14 vino a ser urdida para dejar el territorio liberado para un nuevo emprendimiento de los mismos proyectistas Robirosa, Littman y otros, que han llenado de aberraciones este brazo interdeltario del Luján y la planicie intermareal inmediata, en suelos harto anegables cuya irrenunciable dominialidad pública es muy simple de verificar. Esa nueva propuesta se llama Verazul y a su presta impugnación fue lo que sigue.

 

VI . Antecedentes inmediatos recientes de estos atropellos

Carta Documento Nº 489792715

27 de Agosto del 2014. Al Intendente H. Zúccaro. Impugno la citación y con la debida anticipación le denuncio para que alcance la oportunidad de evitar este fraude en el Proceso Ambiental de la audiencia pública para el proyecto Verazul citada por dec 1727/02, pues ese decreto ha sido superado por la ley 13569 y hoy cabe que esa audiencia sea convocada exclusivamente por el OPDS o la legislatura provincial y no por el municipio; y en adición, en los plazos legales que Ud no respeta.

Ver sus arts 3º, 6º, 8º y 9º. El “invítase” del art 10º es una galantería que deberá cumplir.

Tampoco respeta Ud la exigencia de la ley particular que plantea el art 12º de la ley 25675 de presupuestos mínimos para que en ella vengan expresados los indicadores ecosistémicos y ambientales críticos (IECs y IACs) que permitan fundar los estudios de impacto ambiental sin que éstos resulten cantos de sirena. Por lo tanto, la documentación que Ud exhibe no conforma respetos formales de criterios específicos mínimos a los debidos EIA.

Tampoco respeta Ud el artículo 59 de la ley 8912 que obliga a transferir la totalidad de esos suelos al Fisco en oportunidad de solicitar su mudanza rural a urbana. Incluyo a las 30 y pico de hectáreas del rincón que también caen bajo la esfera de las cesiones obligadas al Fisco.

Tampoco respeta Ud los artículos 2340, inc 4º y 2577 del Código Civil que obligan a considerar que esas tierras que se anegan 3 y hasta 4 veces por año forman parte del dominio público natural, pues caen muy por debajo de la línea de creciente media ordinaria a determinar con recurrencias de 5 años como lo marca el art 18º del código de aguas para dar soporte hidrológico al art 2340, inc 4º del CC.

Parece Ud desconocer que la ley 3148 de 1909 sobre la transferencia al dominio privado de esas tierras impulsada por Tomás Márquez para terminar haciendo sus negocios privados, está impugnada en SCJPBA por inconstitucional . Ver en http://www.hidroensc.com.ar/incorte28.html la causa I 71521

Tampoco ha fundado Ud. criterio de cota de arranque de obra permanente, responsabilidad primaria municipal como se lo indica el art 5º del dec 11368/61, regl. de la ley 6253.

Sugiero vea en http://www.paisajeprotegido.com.ar/eltimon11.html este video capturado hace 12 días en el reciente congreso sobre la cuenca del Luján en Jáuregui, promovido por representantes del Senado provincial que aprecian mirar con mucho mayor especificidad los temas de hidrología urbana y los desastres en hidrogeología en el brazo interdeltario del Luján.

El índice y las leyes particulares propuestas a legislatura para remediar estos desvíos administrativos por una vía más directa que la judicial, las tiene en http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular0.html

Desvíos, fraudes y atropellos administrativos que Ud no cesa de reiterar y así lo vengo expresando en SCJPBA en las causas B 67491, I 69518, 69519, 69520, I 70751, 71368, 71413, 71445, 71516, 71520, 71521, 71542, 71614, 71615, 71616, 71617, 71618, 71619, 71743, 71808, 71848, 71857, 71908, 71936, 71951, 72404, 72405, 72406 y 72994.

Todas ellas visibles y completas por http://www.hidroensc.com.ar

Hoy, el aviso de sus atropellos lo recibe en primera persona y en fecha oportuna bien anterior a esta convocatoria, ilegal e incompleta en sus formalidades (ley 13569) por donde se la mire y sin entrar en los detalles de las ilegalidades apuntadas líneas arriba.

El historial de 50 grandes imágenes que Ud verá editadas esta misma tarde por http://www.delriolujan.com.ar/verazul.html le probarán que Ud va dispuesto a consumar un fraude en el proceso ambiental para volver a repetir el desastre de San Sebastián.

Advierto que la ley particular mencionada en primer término va por cuenta de la legislatura provincial y no por Consejo Deliberante. Una carta documento similar es enviada a Bilbao del OPDS para que también él quede pegado a sus atropellos. Copias de esta Carta doc van a Gobernación, al Senado, a Arlía y a la SCJPBA. Francisco Javier de Amorrortu

La denuncia a Hugo Bilbao, titular del OPDS fue por CD 489792729

 

 VII . Del caballito de Troya municipal

En el municipio de Pilar no hay una secretaría que se ocupe de los equilibrios de los sistemas ecológicos como mandan en primer lugar los arts 2º, inc e y 6º de la ley Gral del Ambiente, antes de darse a mirar por los temas del ambiente y la sustentabilidad.

Han creado dos subsecretarías: una que tiene que ver con las cuestiones industriales y otra que tiene que ver con la salud humana.

Si los humedales no muestran cuál es el problema en la salud humana de hacerlos desaparecer, pues entonces no hay problema en acabar con ellos.

Esta política del ojo médico mecánico zúccaronewtoniano algún día -aunque un poco tarde-, descubrirá que los cuerpos de agua en planicies extremas mueven sus flujos ordinarios mínimos de los cuales dependen la dispersión de nuestras miserias, exclusivamente merced a energías convectivas acumuladas en esteros y bañados aledaños a los pequeños y grandes cursos de agua, que por costas blandas y bordes lábiles transfieren sus energías solares a todo tipo de sangrías.

De estas transferencias dependen en exclusiva las dinámicas horizontales de las aguas someras y no tan someras en planicies extremas. Que de no contar con ellas devienen cuencas MUERTAS. Este es el caso del Riachuelo, del Reconquista y del propio Luján que no alcanza a sacar al estuario ni siquiera el 5% de sus caudales porque debe enfrentar aguas que bajan del Paraná de las Palmas cargadas de estas energías convectivas, amén de limpias e hipopicnales, frenando las miserables del pobrecito Luján.

Si el ojo de Humberto Zúccaro fuera más . . . no esperaría a ver las MUERTES transferidas de las aguas ... a la población. Eso ya está patentizado en los millones que habitan las cuencas del Riachuelo y del Reconquista. Su intuición viene aplicada a relacionarse con los simpatizantes de Tomás Márquez; que a pesar de los 105 años que han pasado todavía su obra carga con dos demandas de inconstitucionalidad. Ver causa 71521 en SCJPBA

Si a ésto sumamos las fabulaciones de energías gravitacionales -más allá de las consideraciones que caben a eventos máximos-, ya sabemos con qué ciencia y con qué política tenemos que lidiar. Y a ésto fue también la causa I 72404 en SCJPBA, abierta hace 2 años por estos mismos humedales del Luján.

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VIII . Antecedentes del titular del HCD

Habían pasado unos meses después de haber sido renunciado como Jefe de Gabinete, junto a la Secretaria de Obras Públicas y a la Directora de Asuntos jurídicos, por el escándalo del Downtown Pilar, cuyas trascendencias llegaron hasta la revista Play Boy que se interesó por estos fusibles que se le quemaron al Intendente y a poco nos encontramos de casualidad en el supermercado Jumbo empujando changuitos.

Ya los humos del poder se le habían bajado y la conversación fue cálida y sencilla. Hizo algunos esfuerzos entrecortados por justificar lo injustificable, pero se rindió sin atenuantes a su ignorancia de todo lo que tenía que ver con cuestiones de hidrología.

Por supuesto, no estábamos hablando de los bañados del Luján, sino de construir cocheras subterráneas para Alberto Fernández, por entonces jefe de gabinete de N. Kirchner, a 10 metros del arroyo Burgueño; siendo el caso que el art 5º del decreto 11368/61, reglamentario de la ley 6253 señala la obligación de respetar una restricción mínima inexcusable de 100 m.

Restricción que no está sujeta a arbitrios del ejecutivo; ni provincial, ni municipal. Por ende, la restriccion minima o maxima con respeto a los bordes superiores o inferiores de los rios, arroyos, etc, que señala en su art 2º esta ordenanza 186/14, no necesita de ordenanzas municipales que le transfieran al ejecutivo provincial lo que la ley y su reglamentaria dicen clarito. Y que tampoco les compete a ellos otra cosa que obedecer lo escrito. La ley es específica, breve, de banda estrecha, ya carga 54 años y no regala arbitrios.

Quien después de medio siglo siga dando vueltas a ver cómo violarla, hágase un examen de neuronas o de alma.

Pero el caso es que Osvaldo Pugliese sigue sin entender nada de leyes que carguen compromisos de hidrología, o incluso de leyes como ésta, mucho más sencilla pues plantea medidas fijas a respetar sin necesidad de cargar con modelaciones matemáticas.

No es Osvaldo Pugliese el único que carga pesadillas con estas leyes. Todo el Departamento de legales del municipio reconoce iguales o peores intelecciones. He estado asesorando en estas materias a un par de abogados durante una década y no se si es por mi incapacidad o la de ellos, pero parece que el agua reconoce conformaciones que se les escapan entre los dedos.

 

IX . Antecedentes de este actor

Después de 18 años de ejercitar denuncias administrativas municipales y provinciales a lo largo de no menos de 17.500 folios de presentaciones, que aparecen compiladas en los 23 tomos de ”Los Expedientes del Valle de Santiago” y desde hace más de 10 años forman parte de los documentos apreciados en el Archivo Histórico de Geodesia Provincial (carpeta 24 de Pilar) y concluyeran sus tránsitos por interminables mostradores de plomo de la Administración en Abril del 2005, cuando siendo convocado por los Dres Ortíz y Martiarena para ver de colaborar en la causa B 67491 como 3º en la litis del Barrio Los Sauces, vi abiertas las puertas de las demandas judiciales de inconstitucionalidad de todo tipo de normas relacionadas con el agua y sus ecosistemas.

Pasados 9 años y medio ya se han sumado 40 demandas de hidrología urbana, superando los 12 millones de caracteres; no menos de 2 millones en legitimaciones, sin jamás pedir nada personal a cambio y documentando a través de una docena de páginas web estas materias en no menos de 30 millones de caracteres. Estimo haber aprendido y colaborado en algo.

Cargar con florilegios y salutaciones adjetivas procesales en mayor medida a las que vengo expresando, es abuso que aprecio dejar expresado y acotado a las menores exigencias con que se privilegian las materias ambientales. Que comenzaron hace 18 años regalando atenciones particulares a 800 Has del valle mesopotámico de Santiago (Pinazo-Burgueño); para luego mudar atenciones a las no menos de 45.000 Has del brazo interdeltario del Luján (Pilar) y planicie intermareal (Escobar y Tigre).

Estas exigencias formales sin límites en repeticiones, van por salvaguarda del comportamiento de funcionarios, que siempre esperan de Cassagne bendición.

La dimensión abstracta que demandan las causas originarias está expresada en términos de inefable desvergüenza en esta ordenanza 186/14, cuya “existencia abstracta” está destinada, aún sin mencionarlo, a instituir un paupérrimo imaginario “vacío” normativo, que habilite el tratamiento express del nuevo mega proyecto del Barrio Verazul, llamado a ocupar las tierras por donde ni la virgen de Luján logró en carreta avanzar: los bañados de Zelaya. Si la aberración de San Sebastián no fue suficiente, aquí tenemos las hijuelas de sus heredades.

Ver anticipos públicos muy ilustrados de estas desvergüenzas que piden la distractiva abstracción de la Ordenanza municipal 186/14 por http://www.hidroensc.com.ar/ord186.html y http://www.delriolujan.com.ar/verazul.html , para continuar con ellas.

 

X . LEGITIMACION

Estamos legitimados para presentar la presente acción, en virtud de lo normado por el artículo 41 de CN y el 28 de la CP.

Art. 41, CN.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Art 28 de la CP . Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras.

La Provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente, el mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos naturales de la zona económica exclusiva, con el fin de asegurar una gestión ambientalmente adecuada.

En materia ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio de la Provincia; planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema; promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo; prohibir el ingreso en el territorio de residuos tóxicos o radiactivos; y garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.

Asimismo, asegurará políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y suelo compatible con la exigencia de mantener su integridad física y su capacidad productiva, y el resguardo de áreas de importancia ecológica, de la flora y la fauna.

Toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente está obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo.

El ejercicio del derecho constitucional de accionar en defensa del bien común, de velar por los intereses de la Comunidad, no cabe esté sujeto a un sólo tipo procesal; es de aplicación a toda demanda, sea ordinaria, sumaria, sumarísima o simplemente medida cautelar. El amparo no es sino una forma, la más abreviada de trámite procesal.

El Art. 14 de la CCABA no exige para su procedencia la afectación de un derecho únicamente subjetivo, sino también legitima a interponer la acción cuando se viola un interés colectivo. Tampoco exige un perjuicio derivado que resulte particularizado, especificado o concretado.

El convencional Antonio Brailovsky expresó durante los debates que surgieron en la Convención Constituyente de la Ciudad que:

"Nuestro Código Civil ha hecho desaparecer una gama muy amplia de formas y de mecanismos de defensa del interés común, y dejó solamente los intereses privados y los del Estado como los únicos existentes. Por algo Alfredo Palacios llamaba al Código de Vélez Sárfield "el Código del Propietario", ya que consideraba que el jurista se había ocupado mucho más por defender los bienes que por defender a las personas.

Antes de nuestro Código Civil existían formas de propiedad colectiva y formas de interés colectivo, es decir, formas de propiedad que no eran ni estatales ni privadas, sino bienes de propiedad común, y para defender esos bienes de propiedad común cualquiera estaba habilitado. Quiero dar algunos ejemplos porque esto viene de hace mucho tiempo. Con este amparo y con estos mecanismos de defensa de intereses difusos estamos recuperando instituciones que tienen un par de miles de años de antigüedad y que nos fueron negadas en el último siglo.

El derecho romano diferencia los bienes del Estado de aquellos que no pueden ser apropiados porque están afectados al servicio público. Son las cosas comunes, que pertenecen no al Estado sino a todo el género humano.

Cicerón explica: "Vosotros no impediréis al río correr, porque es un bien común a todos, sin ser propiedad de nadie. Lo mismo sucede con el aire, que no es aprehensible." Es decir que todos pueden usarlo.

Agrega Cicerón: "La primera obligación de la justicia es servirse en común de las cosas comunes." (…)

Por su parte, Alfonso el Sabio –que es el que más avanza en la protección de los intereses difusos– expresa en sus Leyes para Castilla: "Son comunes a toda criatura el aire, el agua de la lluvia, de la mar y su ribera."

Agrega: "Los ríos, puertos y caminos públicos son comunes, aun a los que son de tierra extraña. En los ríos navegables y en sus riberas no se puede hacer edificio que embarace el uso común; y el así hecho o que se hiciera, que se derribe, pues la común utilidad no se ha de posponer a la particular." (…)

El reclamo en defensa de los bienes comunes es el antecedente de las acciones objetivas o públicas, entendidas como herramientas para la protección de los intereses difusos, que son los que estamos incluyendo en esta acción

Estos derechos aparecen –y es necesario empezar a trabajar sobre ellos– cuando los juristas se encuentran ante la imposibilidad de accionar en situaciones tales como, por ejemplo, cuando se lesiona a toda la comunidad, cuando la lesión es a todos y no a uno en particular, cuando el bien jurídico protegido es de difícil identificación económica –cuánto vale el aire contaminado–, cuando existe una indeterminada convergencia de intereses o cuando los demandantes no pueden invocar derechos individuales propios. (el subrayado es propio).

Entonces, hay una situación procesal que supone tutelar intereses colectivos y valores de toda la comunidad que se plantean en una nueva categoría de derechos humanos, que son los de tercera generación.

Hablamos al comienzo de la debilidad de la Constitución Nacional en este tema. Por suerte en nuestro país la Constitución de Córdoba – Artículo 53–, la de Salta, la de Tierra del Fuego, y las leyes de Mendoza, San Juan y Santa Fe, plantean el tema de los intereses difusos en forma mucho más contundente que este texto tan lavado y tan débil de nuestra Constitución Nacional. (…)

Consideramos que la inclusión de esta a la vez nueva y antigua figura jurídica en nuestro texto constitucional va a permitir accionar por la defensa de derechos que son de difícil cuantificación, que son bienes libres no económicos, pero que hacen definitivamente a nuestra realidad social y ordenamiento ambiental

Un poema campesino chino del siglo XIII advierte que si no lo hiciéramos "ellos nos sacarían el aire, propiedad común, y querrían sacarnos el Sol, hasta el viento y la lluvia."

Surge ostensible, de los antecedentes narrados, que fue intención de los constituyentes establecer una legitimación lo suficientemente amplia en defensa y control de la legalidad cuando se toman decisiones que involucran bienes de dominio público.

En igual sentido, en una intervención posterior el convencional Zaffaroni manifestó en la sesión que:

"El enunciado que se puede hacer en la Constitución no es cerrado, y aquí se han mencionado algunos ejemplos, como el de los niños de la calle. (…) En cuanto al tercer párrafo, me parece también suficientemente generoso porque consagra virtualmente, a diferencia de la Constitución Nacional –el convencional Brailovsky decía correctamente que es un texto harto lavado–, algo cercano a la acción popular.".

La legitimación popular en protección de los derechos e intereses colectivos es una manifestación concreta de los principios que vitalizan la democracia participativa y una herramienta de participación ciudadana; rechazar la presente acción por falta de legitimación activa, constituiría una decisión judicial contraria a éste principio constitucional.

La Democracia Participativa necesita ser estimulada y sus principios impelen a que progresivamente una mayor cantidad de ámbitos institucionales sean abarcados por los mismos. El juez Maier en la causa "Artes Visuales S.R.L. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/acción declarativa de inconstitucionalidad" del 4 de octubre de 1999, en el considerando 2, expresó que: "la democracia participativa se fortalece si los habitantes de la ciudad cuentan con más –y no con menos- vías para lograr la supremacía constitucional. En nada contradice esto a la separación o al equilibrio de poderes."

A igual decisión debe llegarse al aplicar el principio pro homine, de raigambre constitucional, que obliga a realizar la interpretación más amplia de los derechos reconocidos por el Estado, en el presente caso, del derecho de acceso a la justicia, del principio de no formalidad y de los principios que fundan la Democracia Participativa.

La legalidad constitucional es indudablemente un bien social, que habilita a todo habitante a su defensa cuando sea afectado en modo inminente. Si la defensa de la legalidad pudiera ser únicamente planteada por los organismos del Estado, la vigencia de la Constitución perdería su supremacía normativa e institucional, y podría ser modificada materialmente a través de su consuetudinario incumplimiento y de la apatía de los funcionarios públicos.

Precisamente, esta situación se encuentra contemplada en la organización de las instituciones como democracia participativa que uno de sus principios sustanciales es otorgar un derecho de contralor a los habitantes sobre la legalidad institucional y constitucional, a través de los mecanismos institucionales establecidos y sus leyes reglamentarias.

Por ello invocamos, en este caso, las múltiples normas que antiguamente cuestionaba nuestra jurisprudencia pero que hoy, a la luz de la reforma Constitucional de 1994, ha quedado habilitada sin hesitación alguna la posibilidad que cualquier persona pueda hoy interponer este tipo de acción.

A fortiori sustenta la legitimación el art 41 de la CN, el 28 de la CP y los Arts 14 y 26 de la CCABA que expresa: "toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo”.

Es importante destacar ante V.S. que el daño ambiental colectivo, componente sustancial en ésta acción, habilita la presente acción.

Es bueno entones recordar, que la Corte de la Provincia de Buenos Aires, tuvo ya oportunidad de expedirse sobre esta indiscutida posición, a partir de la reforma constitucional del año 1994.

En tal sentido, el doctor Eduardo Pettigiani, en la causa “Almada Hugo c/ Copetro S.A. y otro”, del 19 de mayo de 1998 (acuerdo 60.094), tuvo oportunidad de expedirse de la siguiente forma

“…Ante la obligación de amparar intereses llamados de pertenencia difusa, concretados en el caso de la defensa del ambiente, más específicamente del hábitat que alberga a un sector de la comunidad, pronto advertimos que como señala Bidart Campos, comentando un fallo de este tribunal, la titularidad personal de un derecho o un interés legítimo no desaparece cuando el derecho o el interés son compartidos por y con otros, o con y por todos los demás que se hallan en igual situación (ED 142.357). Es en definitiva el interés legitimo de cada reclamante el que conforma con los demás, en la suma de todos y cada uno de ellos ese interés de pertenencia difusa o más que difusa, extendida, en tanto su invocación y consecuente concreción posibilita individualizar el universo al que se extiende. La reforma constitucional operada en el año 1994 en el plano Nacional ha conferido a estos intereses emanados de derechos de incidencia colectiva (como lo menciona su artículo 43, Parr. 2º) o de pertenencia difusa, una explícita protección, legitimando a toda persona afectada para ello conforme el nuevo texto de los artículos 41 y 43.”

Seguimos en este tema al doctor Eduardo Pablo Jiménez, quien cita en su libro a Enrique Lozano Icorbi, el que refiere que

“el ciudadano integrado en ese ´populus´, al sentirse dañado entre rayas en ese carácter precisamente tiene verdadero interés en proteger ese derecho colectivo lesionado, ese bien común perjudicado, que a él, tan directamente atañe. Mas ese interés nada tiene que ver con los vínculos que el particular pudo haber articulado con su familia o con su comunidad, organizada en cuanto tal, sino que –reclamamos-, se trata de una prerrogativa que el accionante enarbola como ciudadano afectado en sus propios intereses. El ciudadano se constituye aquí en sujeto de derecho, porque puede litigar, pero se decide hacerlo porque él se ha sentido dañado en algo propio –suyo-, que le pertenece como ciudadano y que el ordenamiento jurídico creado por él protege. Por ello este ciudadano asumirá la iniciativa del proceso popular, y en ese contexto solicitará una sanción para aquel o aquellos que hayan transgredido su derecho como ciudadano. Es decir, tutela los derechos colectivos porque son también suyos.”

En este sentido, debemos llegar en forma obligada a lo que establece al artículo 30 de la Ley General del Ambiente, Nº 25.675, el cual a todas luces debe interpretarse con un criterio amplio.

Por último, cabe citar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que avala cabalmente los dichos vertidos en este acápite, y que forja la doctrina favorable a nuestra postura en Fallos: 320:690; 323:1339; 320:690; 323:1339; agregando los autos “Asociación de Grandes Usuarios de Energía de la República Argentina (AGUERRA) c/Provincia de Buenos Aires s/acción declarativa de certeza”; “Mignone, Emilio” (fallo del 9/4/02, publicado en “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, suplemento JA 2002-III, del fascículo nro. 1, del 3 de julio 2002), y “Prodelco c/Poder Ejecutivo Nacional (C.S.J.N., 7/5/98, publicado en JA 18/8/99 nro. 6155 p. 31)”.

Por todo lo expuesto, no cabe sino concluir que tenemos legitimación suficiente para interponer la presente acción.

 

XI . Aprecio a conexidades

Si fuera el caso de que VE apreciaran advertir a dónde conducen las trascendencias de estas inconstitucionales regresividades planteadas en la Ord 186/14, sugiero para ello valorar en particular los equilibrios de las dinámicas de los ecosistemas planteados por primera vez en nuestra legislación en los arts 2º, inc e y 6º de la ley 25675, anteponiendo las miradas de cuidado a Natura por sobre nuestros aprecios antropocéntricos. En estos aprecios, el reconocimiento de la más propia conexidad con las causas I 71516 y 72404 será de utilidad.

Solicito a V.E. el reconocimiento de la conexidad impropia de todas las causas de este actor, involucradas con las planicies intermareales y brazos interdeltarios en donde estimo haber redactado no menos de 2.000.000 de caracteres dando al AGG las respuestas solicitadas y decenas de veces reiteradas, que sin la menor duda, por el tenor de sus lamentos no tiene sentido seguir multiplicando extensiones. Que si las desea, no dude las tendrá.

En razón de compartir las mismas inmediatas vecindades; de cargar los mismos déficits hidrológicos; haber fraguado las mismas falsedades hidrológicas; compartir estos mismos vicios respecto de las cesiones que les señala el art 59, ley 8912; las mismas mentiras en las restricciones que les apunta el art 5º del dec 11368/61; las mismas violaciones a la ocupación de las franja de conservación con obras y rellenos; las mismas ausencias de fijación de cota de arranque de obra permanente que les fija la ley 6253 y dec 11368/61 a los municipios; las mismas ausencias de la ley particular que les apunta el art 12º de la ley 25675 para que surjan de ella los Indicadores Ecosistémicos y Ambientales Críticos (IECs y IACs) con los que serán elaborados los EIA; la misma ausencia de convocatoria a audiencia pública citada por ejecutivo o legislativo provincial; la misma violación al art 101º de los dec 1359/79 y 1549/83, reglamentarios de la 8912 prohibiendo estos presuntos “saneamientos”; las mismas descalificaciones a sus Convalidaciones Técnicas Finales y a sus Resoluciones Hidráulicas; las mismas indebidas dominialidades privadas que han sido resaltadas en la causa 71521; por todo ello considero necesario solicitar la conexidad propia con las causas 71516 y 72404 y la conexidad impropia con las siguientes causas: B 67491, I 69518, 69519, 69520, 70751, 71368, 71413, 71445, 71520, 71521, 71542, 71614, 71615, 71616, 71617, 71618, 71619, 71743, 71808, 71848, 71857, 71908, 71936, 71951, 72.948, 72049, 72405, 72406, 72512, 72592, 72832, 72994 y 73114.

 

XII . Planteo del caso federal

Por la gravedad de las inconstitucionales regresividades planteadas, los abandonos de las dominialidades públicas ya planteadas en numerosas causas en esta ESCJPBA, por los crímenes hidrogeológicos con que imaginan resolver los déficits de suelos y en el hipotético caso de que V.E. no hicieran lugar a la acción que se interpone, hago saber que plantearé el caso federal, de conformidad con lo establecido por los Art. 28, 31, 41, 75 inc. 22 entre otros, de la Constitución Nacional, en un todo de conformidad con lo previsto por los Art. 14 y 15 de la Ley Nacional nº 48.

Solicito a V.E. un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada.

 

XIII . Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

También formulo esta salvedad para el supuesto que no se declare la inconstitucionalidad de la ley 3148/1909, de la ley de Desagües de 1910 y de la irregular aplicación del art 2577 del Código Civil por falta completa de soporte hidrológico, que confirmarían la voluntad de continuar encubriendo los vicios que cargan las dominialidades privadas y éstas, ocupadas en obrar prohibidos “saneamientos” que hasta hoy y desde hace 20 años vienen concluyendo en estos bañados del Luján y todos sus tributarios del Oeste, en irreparables crímenes hidrogeológicos; violentando la cláusula de progresividad reconocida en el tratado descripto, y la Constitución Nacional en cuanto otorga a sus habitantes el derecho a gozar de un ambiente sano, y a preservarlo; porque ese derecho, adquirido a uso y goce y disfrute de un bien reservado por la naturaleza y para la naturaleza, excede el marco de la esfera de voluntad de quienes legislan. No pueden privar tanto al ambiente como a los que han sido destacados para mantenerlo y preservarlo, de ese derecho. La colisión jurídica es patente, gravosa e ilegal y de ahí que la justicia internacional también esté involucrada.

Por ello, a todo evento hago saber que plantearé el conflicto normativo a la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

Al respecto hago saber que el Tribunal Interamericano ha establecidoque “el control de convencionalidad que por la magistratura local debe ejercerse de oficio”. (Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú- Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 24 de noviembre de 2006 Serie C Nº 158 párrafo 128) dijo:

“Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.

Solicito a V.E. una expresa decisión sobre el control de convencionalidad.

 

XIV . Agradecimientos

Agradezco a V.E. el aprecio que alcancen a sentir de estas materias y a mis Queridas Musas Alflora Montiel Vivero y Estela Livingston, el ánimo e inspiración que a Ellas debo.

 

XV . Petitorio

Solicito a V.E. reconocer la inconstitucionalidad de las regresividades de la Ord. 186/14 del HCD del municipio de Pilar; por sus adicionales antecedentes inconstitucionales en la Ord 99/12 (ver causa 72404); por los descargos explícitos de responsabilidades primarias municipales, olvidando y/o ignorando los arts 6º, ley 6253,5º del dec regl 11368/61 y 4º y 5º, ley 6254; remitiéndose distractivamente al art 59, ley 8912 que no es de su competencia administrar, aunque en el art 3º de la Res Mun 086/09 ya prueban considerar; por las imprescriptibles dominialidades públicas que desconocen sus vistos, considerandos y articulados; por las probadas calamidades resultantes de la privatización de suelos de anegamiento trimestral; destruyendo los equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos y descabezando los santuarios hidrogeológicos del Puelches; incentivando limbos normativos, que así se exhiben en los lavajes de esta ordenanza. Por ello solicito a V.E. declaren su inconstitucionalidad

 

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T 40 F 240

 

Ver Verazul, la fiesta que preparan con ordenanzas

De información que surge de los estudios del INA.

El agua que supera el terraplén del FFCC Belgrano es debida a que este terraplén ya embalsa 2,75 m en recurrencias de eventos no demasiado altos.

El área que media entre éste y el del FFCC Mitre reconoce 0,75 m adicionales.

Pero el caso es que las frecuencias de anegamientos del cauce superior que en este sector entre los FFCC Belgrano y Mitre van de los 3,5 a los 7 Km de ancho, alcanza frecuencia trimestral. Muy por debajo de lo que plantea el art 18 del Código de Aguas para fundar la línea de ribera de creciente media ordinaria y por tanto el art 2340, inc 4º del CC señala que esas tierras caen bajo el dominio público natural. Ni siquiera pertenecen al Estado. Son de madre NATURA. Las necesita para cargarse de sol y pasar sus energías al agua; que de lo contrario, no se mueve.

Las pendientes en Zelaya son del orden de los 7,5 mm x Km. No hay energía gravitacional. Por eso el propio estudio del INA llegados a estos brazos interdeltarios empieza a hacer agua por todos lados. Y lo que calcula para recurrencias de 100 años ya se ve reflejado en lluvias de 5 años

Natura funda en estos cauces superiores sus baterías convectivas que luego por costas blandas y bordes lábiles transfiere esa energía solar a las sangrías mayores y menores; las únicas responsables de las dinámicas horizontales de los flujos ordinarios mínimos a cargo de dispersar nuestras miserias.

No es energía gravitacional la que cuenta, sino solar. Y por ello están estos bañados llamados a ser respetados. El médico Zúccaro debe saber que una cuenca con aguas estancadas es sinónimo de MUERTE. Si Uds se ocupan de favorecer la floración de sarcófagos hidráulicos es porque están ciegos por dinero.

Dejen que Achaval se dedique a sus negocios y elijan como persona de derecho público a alguien con vocación por respetar la ley de ética pública.

Aquí está la madre del borrego. De estos 181 Km2 que señala el pequeño grafico inmediato superior, más de la mitad de esos cauces superiores de planicie extrema que se anegan 4 veces por año, corresponden al municipio del Pilar.

10.000 Has. de baterías convectivas "saneadas", cortados sus vínculos, eliminadas del ecosistema por sarcofagización mecánica newtoniana, que luego serán los deleites de los O' Reilly, los Lanusse, los Achaval, los Costantini, Schwartz, Urruti y demás festejantes de las tierras públicas que ellos se ocupan que devengan privadas.

Siguen el ejemplo de Tomás Márquez de hace un siglo y el de Riglos, de la Quintana, Pesoa y Pinazo de hace tres siglos. El art 2340, inc 4º del CC está vigente. Y no es con una ordenanza regresiva, decreto o ley, con que se le olvida.

Si a los cursos de agua se les quita la comunicación energética solar que le acercan sus esteros y bañados aledaños, el río muere. Dr. Zúccaro, si Ud se precia de ser médico de humanos, este burro se precia de serlo de arroyos. Vea por favor este video http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular21.html

Con las debidas Gracias a mis Queridas Musas Alflora Montiel Vivero y Estela Livingston.

Francisco Javier de Amorrortu, 1º de Septiembre del 2014

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Promulgando la ordenanza 186/14 ayudan a engrosar esta

Causa I 72404