Hidrología en Suprema Corte Provincial. 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70364 . 217 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . 71 . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 . 220 . . 73429 . 221 . 22 . 223 . 224 . 225 . . 73641 . 226 . 227 . 228 . 229 . 230 . . 73717 . . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . . 73748 . 236 . 237 . 238 . 239. 240 . . 74024 . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . 246 . 247 . 248. . 74719. 249 . 250 . . 45090 CABA . 251 . 252 . 253. 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . . 45232 CABA . 262 . 263 . 264 . 265 . 266 . 267 . . 16191 CABA . 268 . 269 . . CCF4817 . 270. . CAF21455 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . 281 . 282 . 283 . . CAF25337 284 . 285 . 286 . . CAF37039 . 291 . 292 . 293. 294 .295 . 296 . 297 . 298 . 299 . 300 . 301 . 302 . 303 . 304 . 305. 306 . . CAF84260 . 311 . 312 . 313 . 314 . 315 . . FSM 65812 . 320 . 321 . 322 . 323 . 324 . 325 . 326 . 327 . 328 . 329 . 330 . 331 . 332 . 333 . 334 . 335 . 336 . 337 . 338 . 339 . 340 . 341 . 342 . 343 . 344 . . FSM9066 . 351 . 352 . 353 . 354 . 355 . . FSM 38000 . 361 . 362 . 363 . 364 . 365 . 366 . 367 . 368 . 369 . . FSM 49857 . 370 . . FSM 54294 . 371 . 372 . 373 . FSM 56398 . 374 . 375 . 376 . 377 . 378 . 379 . 380. 381 . 382 . . JFCampana . 383 . 384 . 385 . 386 . 387 . 388 .389 . 390 . 391 . 392 . 393 . Corte Suprema de Nacion . D 179 . 400 . 401 . . D 473 . 402 . 403 . 404 . 405 . 406 . . 407 . . D 412 . 408 . . CSJ 98 . 409 . . CSJ 1698 . 410 . 411 . . CSJ 5258 412 . . CSJ 791 . 415 . 416 . 417 . 418 . 419 . 420 . 421 . 422 . 423 . 424 . 425 . 426 . 427 . 428 . 429 . 430 . 431 . 432 . 433 . 434 . 435 - 436 . 437 . 438 . 439 . 440 . 441 . 442 . 443 . 444 . 445 . . CSJ 936 . 446 . 447 . 448 . 449 . 450 . 451 . 452 . 453 . 454 . 455 . . CSJ 1525 . 456 . 457 . 458 . 459 . 460 . 461 . 462 . 463 . . CSJ 1646 . 470 . 471 . 472 . . CSJ 2605 . 475 . 476 . 477 . 478 . 479 . 480 . 481 . 482 . 483 . 484 . . CSJ 2841 . 485 . 486 . 487 . 488 . 489 . . CSJ 769 . 490 . 491 . 492 . 493 . 494 . 495 . 496 . 497 . 498 . 499 . 500 . 501 . 502 , 503 . 504 . . CSJ 770 . 505 . 506 . 507 . 508 . 509 . . CSJ 794 . 510 . 511 . 512 . 513 . 514 . 515 . 516 . 517 . 518 , 519 . 520 . 521 . 522 . 523 . 524 . 525 . 526 . 527 . 528 . 29 . . CSJ 243 . 530 . 531 . 532 . 533 . 534 . . CSJ 1141. 535 . 536 . 537 . 538 . 539 . . CSJ 1406 . 545 . 546 . 547 . 548 . 549 . . CSJ 1532 conicet . 550 . 551 . 552 . 553 . 554 . 555 . 556 . 557 . 558 . 559 . 560 . 561 . 562 . 563 . 564 . 565 . 566 . 567 . 568 . 569 . . 35889 patrimonios rurales 570 . 571 . 572 . 573 . 574 . 575 . 576 . 577 . 578 . 579 . 580 . 581 . . hidrolinea . . codigo . 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . Cartadoc CF Rudi . . Cartadoc Macri . . cartadocvidal . . cartadockicillof . . cartadocsimone . . Cartas Doc Conte Grand . 1 . 2 . declaratoria . . declaratoria FGSI . . Cartas Doc a SCJPBA: cartadocSoria . . cartadocdeLazzari . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . 3 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . OCSA . . dominios públicos . 1.2.3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . al mejor derecho . . Ariza . . CAF . denuncia BID . . Gladys González . . censura previa . . sentencia . . huevos.fueros . . sincerar . . costadelplata . . nativas . . EIACostadelPlata . . Puerto ampliación . 274 . . abismos . . antena . 1 . 2 . 3 . 4 . . trama forense 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . . acuerdo . . vientos forestales . . proyecto islas . . islas . . denuncia orlando . . index .

 

http://www.hidroensc.com.ar/csj1532respuestaalprocurador.pdf

http://www.hidroensc.com.ar/csj1532mentirasverdaderas.pdf

Respondo al dictamen de la PGN

Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación:

Francisco Javier de AMORRORTU,DNI. con domicilio legal en la Avd. Juramento 1805, 2º piso “A”, C.A.B.A., conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, LE 17490702, CPACF T 40 F 47, IVA Responsable Inscripto, domic. electrón.: 20 17490702 2, en la causa CSJ 1532/2020 DE AMORRORTU, FRANCISCO JAVIER C/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTROS S/ORDINARIO a V.E. me presento y con respeto digo:

I . Objeto: contrastar

Respuesta de la Dra Laura Mercedes Monti

“no logra individualizar ni especificar de algún modo cuál es la conducta u omisión de las autoridades administrativas provinciales y nacionales relacionadas con los hechos que dan lugar a su reclamo. Tampoco surge claramente el modo en que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, como órgano de la provincia, podría cumplir con el mandato restitutorio del derecho que se denuncia violado —el cual no especifica con claridad—, en el supuesto de admitirse la demanda (v. doctrina de Fallos: 339:1732). Atento a lo expuesto, entiendo que la Provincia de Buenos Aires, en el limitado marco cognoscitivo que se plantea en el expediente y de acuerdo con los planteos del actor, no aparece como parte sustancial en el proceso, y por lo tanto, no integra la relación jurídica que da sustento al reclamo del demandante. Como obvia consecuencia, tampoco se verifica un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario con alguna entidad nacional que pudiere hacer surgir la competencia originaria ratione personae. Al respecto, cabe recordar que la facultad de los particulares para acudir ante los jueces en tutela de los derechos que les asisten no autoriza a prescindir de las vías que determinan los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio de la competencia que aquélla otorga a la Corte (doctrina de Fallos: 310:279, 789, 970 y 2419; 311:175; 322:813 y 2856; 327:6008), entre otros. Además, el Tribunal no puede asumir jurisdicción originaria y exclusiva sobre una causa si el asunto no concierne a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, no es parte una provincia, o no se dan las circunstancias que legalmente lo -5- habilitan, de conformidad con los arts. 1° de la ley 48, 2º de la ley 4055 y 24, inc. 1º del decreto-ley 1285/58. En virtud de lo expuesto y dada la índole taxativa de la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida, por persona o poder alguno, según el criterio adoptado por el Tribunal en el precedente “Sojo”, publicado en Fallos: 32:120 y reiterado en Fallos: 270:78; 285:209; 302:63; 322:1514; 323:1854; 326:3642, entre muchos otros, opino que este proceso resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte. Buenos Aires, de 21 abril de 2021. Laura Mercedes Monti

Respuestas

Decía en el primer punto de los no menos de 18 objetos ligados: “Por tratarse de una cuestión elemental que descubre a la ciencia hidráulica arrastrando errores por más de 300 años, alerto y comprendo en esta demanda al CONICET y al Instituto Nacional del Agua sobre sus responsabilidades en los criterios que siembran para dejar pasar interminables crímenes hidrológicos (art 420 bis CFPM) e hidrogeológicos (art 200 CPN) sin hacer mención de ellos”.

Es comprensible, que si el CONICET y el INA cargan errores de 300 años, no seaLaura Mercedes Monti la preparada para aclararlos y la forma más sencilla de borrar esta demanda es decir que el actor “no especifica de algún modo cuál es la conducta u omisión de las autoridades administrativas provinciales y nacionales relacionadas con los hechos que dan lugar a su reclamo”, a pesar de haber escrito sobre estos temas específicos, 7 veces más, que las 7.000 páginas que Leonardo da Vinci dedicó a la Vida de los ríos.

Si de alguien recibí el aprecio 1º para ofrecer mi ayuda, fue de la Secretaría de Demandas Originarias de la SCJPBA, cuando en Abril del 2005 me preguntaron si quería ayudarlos en la causa B 67491/2003 ofreciéndome a participar como 3º. A las 48 hs de formalizar esa presentación ya tenía el acuerdo ministerial.

Laura Mercedes Monti reitera una y otra vez: “Tampoco surge claramente el modo en que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, podría cumplir con el mandato restitutorio del derecho que se denuncia violado —el cual no especifica con claridad.

Solo en SCPBA me ha tocado en suerte presentar 47 demandas de temas bien específicos de hidrología e hidrogeología en cuerpos de agua de llanura. Es indudable que no conoce los límites que carga este alto tribunal. También el de Nación los carga, pero por una cuestión de respeto y de edad, hoy solo acerco mis expresiones a esta Excma. CSJN. Ya los sueños me han anunciado 3 veces, que mi Padre vendría pronto a buscarme.

El propio Dr Lorenzetti ha estado 10 años presidiendo el más alto tribunal y dando conferencias en temas ambientales y recién la semana pasada nos enteramos que los problemas a mirar no pasan por el 3º y 4º enunciado del par 2º, art 6º, ley 25675, sino por el 1º y 2º, a los que el propio Dr Lorenzetti jamás dedicó una línea, antes de confesar su preocupación en su más reciente libro. Ver pág. 42 de: http://www.hidroensc.com.ar/csj2605mentirasverdaderas.pdf

La tristeza del Dr Lorenzetti anunciando una hecatombre concluye en estos términos: Ya nada será igual en los años que vienen, porque habrá una gran regeneración de la naturaleza, de la economía y de las conductas humanas. Y de la gobernabilidad. Algo parecido, aunque en términos más bellos expresaba Borges: “los paraísos, son siempre paraísos perdidos”.

Más útil sería, que después de tantos años de carrera judicial y amor a los temas ambientales, distinguiera en el orden de los 4 enunciados del par 2º, art 6º, ley 25675, a los dos primeros a los que nunca apreció poner en valor.

Por eso, lo dispuesto por la acordada 8/2015, creando la Secretaría de Juicios Ambientales sin antes crear la de Juicios “sobre las dinámicas de los sistemas ecológicos”, que fuera por este actor también observada en la causa CSJ 791/2018 y también mencionada por Laura Mercedes Monti en su respuesta, encuentra por fin el sinceramiento del Dr Lorenzetti, que ya veremos hasta dónde lo tiene claro. El anuncia un apocalipsis con un final feliz. El tema es un poco más complicado y no alcanza con ser mensajero de una frase feliz. A uno de esos apocalipsis concretos, el de la reina del Plata vengo dedicando múltiples trabajos. Ver este compendio de 11 años en CSJN: https://www.youtube.com/watch?v=nUf08BTcPbk&t=189s

“…entiendo que la Provincia de Buenos Aires, en el limitado marco cognoscitivo que se plantea en el expediente y de acuerdo con los planteos del actor, no aparece como parte sustancial en el proceso

Limitado marco “cognoscitivo”… a pesar de batir todos los récords mundiales de causas de hidrología e hidrogeología de cuerpos de aguas en llanuras, solo considerando las presentadas a SCJPBA!!! Agrego: sin jamás pedir una cucarda para mi burro a cambio.

Hoy solo pido, que me condenen a oficiar 50 horas de respuestas en cada causa que presento, pues tengo clara conciencia, que si el CONICET y el INAcargan abismos cognitivos en sus catecismos newtonianos, es inútil buscar psiquiatras para atender los cambios de paradigmas implícitos en estas denuncias y por ello ofrezco mi propia condena a responder preguntas.

Desviar la cuestión a “competencia originaria ratione personae” es retrógrado.

Estos temas no pasan por la razón cartesiana, sino por fenomenología termodinámica de sistemas naturales abiertos y enlazados.

Y aclaro, que el término “personae” es una pésima trducción de Ciceron cuando traduce la voz “prosopon”, máscara, que luego, los obreros de Babel se ocuparon de acreditar a su manera, anticipándose a Freud. No confundir semiologías, con voz primigenia.

La competencia para asumir jurisdicción originaria y exclusiva sobre esta causa en la que es parte la provincia de Buenos Aires; el río Luján que es parte del Tratado Internacional del Río de la Plata; la Corporación Andina de Fomento; el Procurador General del Tesoro de la Nación avalando esos créditos; el directorio de Parques Nacionales de la Nación emitiendo una DIA trucha para habilitaruna obra a financiar con esos créditos; el desvío de esos créditos para avalar los negocios de la Nueva Corporación de Puerto Madero (ver art 49 de la CP); y las agresiones al santuario Puelches con extensiones que exceden al propio territorio nacional. ¿Cómo es que Laura Mercedes Monti ignora ésto, que se viene repitiendo en todas las causas?

Entiendo que los temas denunciados exceden su competencia intelectual. Por eso ofrezco me condenen a 50 horas de respuestas a preguntas que vayan enriqueciendo competencias. Ya lo solicité al Dr Casanovas en la causa CSJ 791/2018 y después de 3 años aún sigo esperando respuestas a la solicitud de fiscales especializados.

 

Ver este simple Cap. XXIII . AdA criminal I 71516 SCJPBA

Enterados santos y pecadores de los crímenes hidrogeológicos en la planicie intermareal, estos señores dan órdenes sin al parecer recordar que nadie está obligado a declarar en su contra. El tono con que dictaminan habla de una 1ª inconstitucionalidad en el alma de una AdA que declamaba pretensiones en la Res 08/04 pretendiendo controles rigurosos en perforaciones de 10 cms de diámetro y luego permite por más de 15 años los estragos más abominables en miles de hectáreas de santuarios hidrogeológicos.

El art. 3º da por sentado que la meta de los interesados es conseguir la aprobación; pero en ningún caso se plantean la necesidad de inspecciones de control y sanciones ejemplares. ¿Para qué lo harían, si al parecer nunca se enteraron de estos crímenes?

¿Estamos frente a un dilema o frente a estafadores en responsabilidades públicas? En cualquier caso cabe que un juez en lo criminal les recuerde sus obligaciones y les haga unas cuantas preguntas; entre ellas cómo apreciar los tiempos remediación que se estiman en el orden de los 800 a 5.000 años.

2ª inconstitucionalidad: al hablar de la Res 247/08, apunta a una engañosa prefactibilidad cuya inconstitucionalidad no merece malgastar aprecio alguno.

 inconstitucionalidad: Soslayan responsabilidades propias y ajenas, recién en el item 3º del punto g) del art 3º mencionan: Estudio de la profundidad del agua según destino. Como si el problema fuera la profundidad del agua y no los compromisos estratigráficos del agujero.

El Estudio hidrogeológico completo que solicitan en el punto h) queda desdibujado cuando en el punto siguiente apuntan al freático y no a aquellos mantos donde cometen el crímen.

4ª inconstitucionalidad: en el punto i) siguen soslayando gravedades apuntando a la Determinación de los niveles freáticos estando entre 0 y 2,5 m de la superficie. Los cateos realizados por los consultores de Consultatio, acreditan en sus EIA que el techo del Puelche aparece junto a las barrancas al nivel de -11 m.

Que la mayor parte de las 1400 Has de Puertos del Lago lo reconoce entre -11 y los -14 m. y en cercanías del Luján a 4 km de distancia de las barrancas se lo advierte a -17 m.

Consultatio y EIDICO llevan sus estragos a los 25 m para así meterse de cabeza en el corazón del Puelches. Muy sencillo resulta enviar mensajeros a medir profundidades en Nordelta, San Sebastián, Colony Park, el Cantón, etc, para terminar de confirmar estas criminales facticidades. No necesitan más que una soguita, boyita y piedra.

Ver  http://www.delriolujan.com.ar/sustentable3.html  y 5 html siguientes .

Ver después de los primeros 5 minutos los escenarios de terror de este

https://www.youtube.com/watch?v=IjSnt3Ao-oc

 

De las mentiras escondidas en el alma del felpudo

¿A qué apuntar al freático, sin siquiera mencionar al acuicludo Querandinense que le sigue y que conforma por su impermeabilidad milenaria, la primera protección natural de que gozan los acuíferos inferiores de los que esta Res 234/10 nada habla?, si no es para dejar al punto h) en el limbo.

Que luego cabe mirar por el Pampeano que es el que sigue en los descabellados estragos y luego cabe mirar el Puelches al que le sacan la tapa de los sesos, para luego ir directo al vientre para robarle millones de metros cúbicos de arenas de 5 millones de años

5ª inconstitucionalidad: Cómo es posible que no adviertan que esos rellenos y polders –que para ellos cavan los estanques-, se devoran estos artículos del Código Civil: 2642, 2651, 2579; y esos estragos en los bañados, amén de devorarse los humedales que aportan las energías convectivas que asisten las dinámicas de los ríos de llanura, afectan por art 2340, inc 3 y 4, 2572 y 2577 (y hoy por art 235 inc C del nuevo CC) al dominio público, que a su vez asiste la hidrología que cabe estimar para la dinámica de las líneas de las distintas crecidas.

6ª inconstitucionalidad: Para seguir probando su caradurismo en el punto k señalan: Caracterización del agua de llenado y mantenimiento de su calidad. Como si no estuvieran enterados que todos estos “bañados” , reconocen por su tendencia piezométrica, sobrada condición dadora para aflorar por todos lados y no será con agua externa con que se habrán de llenar estos agujeros.

Cuántas veces han tenido que correr para tapar con cemento fulminante una vertiente del dulce Puelche descontrolada. La década de soberana irresponsabilidad que carga esta super desestructurada AdA, habilita imaginar que semejante lavativa ha sido redactada por los mismos que no están en condiciones de declarar sus “profundidades”.

En estas lagunas, algunas de ellas mantenidas con azul de metileno y photoshop, está prohibido bañarse y la pesca no es recomendable para su ingesta; pero sí la necesidad de denunciar los crímenes hidrogeológicos cometidos en estos 20 años y de los que esta resolución sólo menta la “posibilidad” de desequilibrios irreversibles.

Suelos y subsuelos cuyas fragilidades han quedado advertidas en las providencias de la ley 6254, en el art 59 de la ley 8912; en el art 101 de los dec 1359/78 y 1549/83, regl de la ley 8912; en las interjurisdiccionalidades que plantean los art 2º y 3º de la ley 25688 y los recaudos ambientales que plantean los 10 parágrafos del art 5º de misma ley de presupuestos mínimos sobre Régimen Ambiental de Aguas; los arts: 5º, 6º, 10º, 14º, 17º, 24º, 29º, 30º, 33º, 34º, 35º, 36º, 40º, 41º, 42º, 44º, 45º, 46º, 47º, 53º, 55º, 57º, 58º, 72º, 73º, 83º, 84º, 85º, 86º, 87º, 88º, 89º, 93º, 97º, 98º, 99º, 100º, 101º, 102º, 103º, 104º, 105º, 106º, y 108º de la ley prov. 12257; los arts 2º, 3º y 4º de la ley Prov. 5965; el inc 2 del art 2° de la vieja ley 3487 de fundación de pueblos; la Resolución ADA 289/08 y su anterior 08/04; art 4°, punto 2.1.1. y art 14º de la Ord Mun 727/83; sin olvidar los referentes legales de más amplio espectro que regalan los art. 77 de la ley 8912; los arts 6º y 7º de la ley 12704; los arts 7º, 8º,14º, 18º, 23º, 25º, 27º, 34º, 39º, 40º, 41º, 43º, 44º, 45º y 46º de la ley prov. 11723; los art 2º, 8º 19º y 20º de la ley Gral del Ambiente, art. 89 del CPCC, los arts 897, 899, 902, 903, 904, 917, 923, 928, 929, 931, 932, 933, 934, 935, 941, 942, 943, 2340 inc 3º, 2572, 2577, 2579, 2634, 2638, 2642, 2644, 2648 y 2651 del Código Civil (hoy art 235 inc C del nuevo CC), los arts. 28º, 57º y 161º de la Constitución provincial; el art 41º de la Constitución Nacional y el art 420 bis del CFPM.

Las mayores especificidades de los cuerpos legales apuntados en primer término reflejan la oportuna y gradual complejidad del progreso calificado, que no es para ver licuar en arbitrios ejecutivos laxos, esquivos, innecesarios o indebidos.

Sólo en un hipertexto  http://www.delriolujan.com.ar/cartagob6.html es dable echar mirada a 21 extensas y frescas cartas documento hablando precisamente de estos temas que esta Res 234 deja en el limbo. Fueron por Anexo 2

¿Cómo es posible que estos funcionarios digan velar por estas lagunas y nada digan de los criminales agujeros en el Puelche al que jamás mentan? ¿No habla ello de una inconstitucionalidad infernal? Sólo apropiada para que estos crímenes jamás sean tenidos en cuenta.

Art 902 del CC. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y con pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.

Ver la Carta Documento a Molina y Bordelois del OPDS Nº 16704773 del 28.2.11 y la Carta documento Nº 084991280 del 22.1.10 por Anexo 3

Ver las Cartas Doc Nº 15673850 6 y 15673849 7 del 10/2/11 al Intendente Sergio Massa por Anexo 4

Ver Cartas Doc a Scioli Nº 14604391 5 y 14604396 3 del 11.2.11 por Anexo 5

¿Cómo es posible que un simple hortelano advierta, reitere, prevea, anticipe, prudencie estos crímenes y los 5 firmantes de esta Res 234 imaginen gozar en el limbo con esta redacción? Cómo es posible que un “felpudo” se instale en el alma y nadie advierta sus veladuras y faltas primarias de constitución.

El daño criminal hidrogeológico ya está consumado. Sólo falta comenzar a remediar lo que demorará de 800 a 5000 años.

Ley prov. 11723 DE LA DEFENSA JURISDICCIONAL ART 34°: Cuando a consecuencia de acciones del Estado se produzcan daños o pudiera derivarse una situación de peligro al ambiente y/o recursos naturales ubicados en territorio provincial, cualquier habitante de la Provincia podrá acudir ante la dependencia que hubiere actuado u omitido actuar, a fin de solicitar se deje sin efecto el acto y/o activar los mecanismos fiscalizadores pertinentes. ,

Del Código Penal . De los funcionarios que dictaminaren resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes, nacionales o provinciales, o las órdenes o resoluciones de esta clase existentes, o no ejecutaren, y cuyo cumplimiento les incumbiere.

Art 264 CP. Agravado por el delito de ocultamiento de expediente.

Art. 173, inc 8. Y más aun, por faltas gravísimas, reiteradas y previamente advertidas por el denunciante, mediante cartas documentos a Ud y otros y no obstante ello, repetidas, con necedad y cinismo.

A Scioli: CD918334936 del 3/5/08. CD961250736 del 17/6/08. CD961254065 del 11/7/08. CD961254153 del 4/7/08. CD97100601 0 del 6/3/09. CD59180381 del 31/8/09. CD072661564 del 13/10/09. CD66226849 del 12/2/10. CD066227402 del 23/2/10. CD14604391 5 y 14604396 3 del 11/2/11. A Alvarez Rodríguez CD961254167 del 14/7/08. A Corbi del OPDS CD961254175 del 14.7.08. CD97100601 del 6/3/09. CD23631858 del 11/4/09. CD59180404 del 31/8/09. A Molina del OPDS CD84991280 del 22/1/10. a Zúccaro CD23631889 del 11/4/09. CD990434325 del 3/7/09. CD66227402 del 23/2/10. A Massa CD15673850 6 y 15673849 7 del 10/2/11

Art. 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se consideraran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece: 8º el que cometiere defraudación, sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante;

Usurpación Art. 181.- Será reprimido con prisión de un mes a tres años: 1º el que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes; 2º el que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterarse los términos o límites del mismo; 3º el que, con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble

Art. 182.- Será reprimido con prisión de quince días a un año: 1º El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro sacare aguas de represas, estanques u otros depósitos, ríos, arroyos, fuentes, canales o acueductos o las sacare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho;

2º El que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas; 3º El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas.

El Puelches es dador y receptor. Sacándole la tapa de los sesos destrozan el derecho al sosiego de ambas dinámicas y llevan al mismísimo infierno al insustituible santuario de agua dulce de la región.

Daños Art. 183.-Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble, o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado.

Art. 187.-Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en el artículo precedente, el que causare estrago por medio de sumersión o varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundación, de una mina o cualquier otro medio poderoso de destrucción.

Art. 189.-Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos.

Art. 200.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.

La audiencia pública es una instancia de participación en el proceso de toma de decisión, en el cual la autoridad responsable habilita un espacio institucional para que todos aquellos que puedan verse afectados o tengan un interés particular, expresen su opinión respecto de ella.

Esta herramienta, evidentemente queda totalmente desnaturalizada cuando pretendemos aplicarla a un hecho consumado. A tan extremos incumplimientos no es un blanqueo o convalidación oficial del hecho consumado lo que cabe, sino el proceso sancionatorio.

No es la convalidación del hecho consumado lo que viene después de la clausura, sino la determinación del daño ambiental y en su caso, las acciones por reparación del daño que la situación demande.

En función de lo dicho, no tiene sentido y atenta contra el sentido común que la máxima autoridad ambiental de la Pcia. de Buenos Aires, convoque a la comunidad, aún por orden que se imagine divina, a participar de una audiencia oral y pública, para que exprese sus pareceres y presente sus oposiciones respecto al proyecto de una obra clandestina e ilegal, que ya ha consolidado su participación en el crimen hidrogeológico más grave de toda la provincia.

Las demandas de responsabilidad abarcan a toda Autoridad. Estas son solidarias (art.41/3 de la CN art.31 ley 25675 y art 6 y 22/3 de la ley 11723) e imprescriptibles.

Referencias de Indicadores Ambientales Básicos para orientar los criterios mínimos con que tienen que ser estructurados los Estudios de Impacto Ambiental que presenten los promotores para que no resulten un canto de sirena los alcanzará V.E. en  http://www.delriolujan.com.ar/iab.html

Consideraciones sobre el valor y respetos de los procesos de evaluación de los EIA los alcanzará V.E. por  http://www.delriolujan.com.ar/eiaydia.html  y 10 html siguientes.

Referencias sobre los crímenes hidrogeológicos y las torpezas hidrológicas técnicas, legales y administrativas en la región las encontrará V.E. reflejadas en la causa I 70751. Ver por  http://www.delriolujan.com.ar/incorte.html y 15 html siguientes .

Multiplicados enlaces le permitirán a V.E. recorrer todos los lugares donde, amén de torpezas y atropellos hidrológicos urbanos técnicos, legales y administrativos, se han obrado crímenes hidrogeológicos de magnitud extraordinaria denunciados con extrema brevedad en esta nota.

Esta noticia de la viciada llamada a audiencia pública que nada tiene de previa a toda obranza, será presentada de inmediato como hecho nuevo en la causa I 70751 en la Suprema Corte Provincial, con inclusión de esta carta documento y las similares enviadas al Gobernador Scioli y al Intendente Massa. Sea de aprecio de V.E. esta comunicación. FJA

Resumen

No imagino para tan paupérrima intención resolutoria la necesidad de abundar en mayores axiologías, reiterando que las facticidades se resuelven echando una sonda en las lagunas y maquillándose el rostro de blanco para que no se advierta la vergüenza o la calentura. Las esencias ya sabrán V.E. dónde encontrarlas.

He pasado 15 años mirando estas desventuras y tal vez por ello un par de Musas a las que siempre agradezco me vengan alcanzando otra mirada de libertad, creatividad y aprecio. http://www.delriolujan.com.ar/convec2.html

Ver “la mirada agradece”: https://www.youtube.com/watch?v=AQJ5nbB9LyE

 

II . Agradecimientos

A mis Queridas Musas Alflora Montiel Vivero, Estela Livingston y Julieta Luro, a quienes todo el ánimo y expresión de 36 años debo. La original inspiración sobre las aguas desciende desde hace 17,5 años del Capital de Gracias de la 1ª 

También deseo expresar mi cariño y agradecimiento por la Arq. Miriam Emilianovich, que por negarse como Directora de Planeamiento de Pilar a aprobar el engendro de San Sebastián fue obligada a renunciar.

Hoy vive exiliada en Suecia y no consigo olvidarla. https://www.youtube.com/watch?v=pekDR_PqByE

También necesito expresar mi reconocimiento a Alejandro Arlía, Ministro de Economía y luego de Infraestructura en el gobierno de Scioli. Tenía motivos para sostener enojos permanentes. Pero fue el único funcionario, que me escuchó en estos 25 años. 1º cuando decidió la limpìeza de exóticas y suave perfilado de riberas desde la ruta 6 hasta la Reserva Natural de Pilar sin tocar los cauces: y 2º cuando decidió la eliminación de la represa de la ciudad de Luján. Luján nunca más conocíó zozobras.

Ver estas 2 cartas Doc a Arlía del 11/3/2015:  http://www.delriolujan.com.ar/cartadocarlia.html

 

X . Petitorio

Aprecien V.E. estas respuestas a la Procuración General

Solicitando una vez más encarar el proceso de conocimiento expresado a fs 106 a 112 de la causa CSJ 791/2018 por ser la vía más directa para ayudar a encauzar la infinidad de desbordes y despistes científicos, administrativos, legislativos y judiciales y así evitar, que Jerónimo Valle, hoy ex intendente del Parque Nacional Ciervos del pantano, oportunamente señalara que el canal Santa María era el monumento a la boludez y los titulares del directorio de la APN, Bréard y Brea señalaran en el FEPAS su “performance” virtuosa.

Por tan demoledores contrastes expresivos de parte de la Administración de Parques Nacionales, tras haber solicitado se declarara la inconstitucionalidad de la resolución 580-E publicada el 27/12/17 en el Boletín Oficial y firmada por el ministro de Infraestructura y Servicios Públicos Provincial Roberto Gigante, apuntada a viabilizar la concesión de las obras de ensanche del canal Santa María, haciendo camino sin el debido proceso ambiental: ni EIA, ni audiencia pública, ni evaluaciones respondiendo a las observaciones que en respuesta al art 9º, ley 13569 nunca se habilitaron, ni la DIA que sin estos soportes se gestó y que finalmente, sin prestar atención a este petitorio anterior esas obras de ensanche se obraron, aunque por fortuna dejaron de obrar los desarrollos del barrio privado de la Nueva Corporación de Puerto Madero que se financiaba con los dineros públicos.

Solicito se sume a sus inconstitucionalidades la distemporalidad para dar soporte a esta incompetente intervención de la APN con su Res 355/17 un 19/9/17 , cuando la sanción por parte de la Legislatura de la provincia de Buenos Aires de la ley provincial n.º 15006  cediendo al Estado Nacional la jurisdicción ambiental de los terrenos del Parque Nacional Ciervos del Pantano, recién acontece el 10 de enero de 2018.

Los canales improvisados durante más de un siglo en vecindades al Sta María, se ocuparon de meter más agua a estos mantos super anegados de la planicie interfluvial, haciendo felices a los ciervos el pantano y a los siervos de los negocios criminales que alimentan las fantasías de la DIPSOH, de la AdA, del OPDS, del municipio de Campana, del COMILÚ, de la CAF y ahora de la APN, mintiendo al señalar que sacan los flujos ordinarios del Luján por el canal Sta María y así insistiendo en meter más agua a la planicie.

Por ello solicitamos a V.E. dictaminar la inconstitucionalidad de la ley 27.456/2018

Tarea que facilitaremos, pues expresaremos esta misma solicitud de inconstitucionalidad ante la presidencia del Hon. Senado de la Nación, para que sientan hasta dónde fueron embaucados. No hubo un solo voto negativo. Así queda probada la calidad de la “performance” de estos agentes del marketing.

Tras reconocer estas falsedades y las denuncias ya expresadas en esta causa, devolver a la Provincia de Buenos Aires esta donación, con la obligación de tapar con apropiadas economías las entradas de todos estos tajos al Paraná de las Palmas con paneles de hormigón, de manera de permitir que esta planicie interfluvial en un área aprox. a las 15.000 Has. vaya recuperando la factibilidad de asentamientos humanos apropiados

En la causa CSJ 1532/2020 hemos dejado un clavo instalado en la conciencia de la ciencia al poner al frente de los demandados, al CONICET y al Instituto Nacional del Agua, que se han prestado por décadas a dar vía libre a estos crímenes hidrogeológicos, a los que suma los hidrológicos por sus primarios enfoques mecánicos. También en esta causa CSJ 1532/2020 haremos esta misma presentación, corrigiendo en algo su petitorio al valorar los aprecios a la remediación propuesta del ensanche de salida del río Luján al estuario.

Peticionamos a V.E. para que valoren estos ánimos que vienen expresados y reiterados por 25 años de trabajos, y en los últimos 17,5 años, con mirada termodinámica natural abierta y enlazada, conformante de mirada ecológica muy específica.

Sin más por el momento que expresar nuestro agradecimiento a V.E. por sus tareas.

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety,CPACF T 40 F 47