Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

 

Causa I 71542

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Provincia:

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho, constituyendo domicilio legal en calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic.. 308 Casillero 1544 de La Plata, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, CALP T 40 F 240, Leg. Prev. 45779/0, IVA Responsable Inscripto, a V.E. me presento y con respeto digo:

I. Objeto

Demandar por la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 34 del 17 de febrero de 2011 y de la Resolución Nº 06 del 13 de enero de 2011 firmadas por el titular del OPDS José Manuel Molina y referidas al Exp. Nº 2145-27465/09 original y alcance 1, reafirmando la realización de la audiencia pública del barrio cerrado Colony Park, siendo el caso que 6 veces en forma descarada miente al usar la palabra “proyecto”, una vez la expresión “propone desarrollar” y una vez “las obras se ejecutarían”, para así intentar licuar las penas que cargan las criminales obranzas que fueron clausuradas el 30 de Noviembre del 2010 por la Jueza Sandra Arroyo Salgado del Juzgado Federal en lo criminal Sec Nº 7 de San Isidro, tras haber consumado los más aberrantes crímenes hidrogeológicos en el santuario Puelches, cuya remediación nunca demoraría menos de 800 a 5000 años.

Similares disposiciones de clausura fueron ordenadas por la Jueza a cargo de la causa “ASOCIACIÓN CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/ COLONY PARK S.A S/ ORDINARIO” EXPTE. Nº 68660, tramitada por ante el Juzgado Civil Comercial Nº 11 del Depto. Judicial de San Isidro. Ver esta causa por http://www.delriolujan.com.ar/remediacion.html

En lugar de evaluar los daños, el OPDS aprecia oficiar de cabina de peaje.

El accionar ilegal del titular del OPDS convocando a audiencia pública cuando los crímenes son públicos y de vieja data, sólo busca acercar visos de legalidad a lo ilegal, con las consecuencias que esos frutos generan en los cimientos de la República. Este funcionario alimenta aberrantes dictaduras democráticas.

 

II. Irresponsables

a).- Por aceptar la comisión de crímenes hidrogeológicos al no hacer la más mínima observación crítica al respecto del barrio San Sebastián en Zelaya, cuya audiencia pública fue celebrada después de cometidos y publicados en la web estos crímenes; y volver a intentarlo en esta audiencia de Colony Park como si nuncan hubieran escuchado hablar de ellos.

b).-por no incorporar criterios hidrológicos que les permitan ver los alcances de los art 2572 y 2577 del Código Civil y desde aquí advertir la condición pública de estos dominios. Recordar que uno de los titulares del predio dice haber pagado a su suegro la suma de 30.000 pesos por las 300 Has frente al CNSI, para luego darse a destruir las viviendas y plantaciones de los pobladores isleños que sobrados usus capere tenían sobre esas islas que comenzaron a aflorar hace menos de 50 años

c).- Por venir ocultando la profundidad real y máxima que proponen alcanzar los estanques de Puertos del lago (Ver causa I 71521), y no verificar antes de la convocatoria la profundidad real y máxima que han alcanzado esos dragados en el Colony Park que vienen siendo denunciados en el fuero penal; y tampoco haberlo hecho en el caso de San Sebastián a pesar de tenerlo bien fotografiado; motivo por el cual su reiterado cínico accionar bien se asimila con el de una cabina de peaje y no con el alma de una agencia ambiental.

d).- por no haber realizado como agencia ambiental aporte crítico alguno a las causas que clausuraron al Colony Park el 30/11/10, ni siquiera observado la veracidad de los indicadores ambientales en los documentos que les fueron alcanzados; que por ello intentan seguir con este llamado a audiencia como si todo fuera normal.

e). Ni haber observado las miserias que carga la Resolución 234 de la AdA del 18 de marzo de 2010 en la asistencia de criterios que pretendiera aportar en los EIA de Colony Park; ni haber denunciado encubrimiento criminal de esta super desestructurada AdA en esa resolución sobre cavas criminales que hacen pasar por inocentes “lagunas”.

f) por haber aceptado en estos largos meses de silencio, informes dibujados ausentes de toda hidrología y plagados de ausencias, errores y contradicciones respecto de las dinámicas de los cursos de agua involucrados en estas obranzas y las deserciones de los tributarios del Oeste que cargando todas las miserias urbanas, claman por tan imperiosa como ausente dispersión.

Informes que habiendo llegado a mis manos y subido a la web hace varios meses, resulta inconcebible que la principal agencia ambiental provincial con cientos de funcionarios “técnicos”, no haya expresado alertas al respecto.

g). Por haber ignorado o pretender ignorar durante 130 días todas las Cartas Documento publicadas en la web y enviadas a la titular del Juzg Fed Nº 1 de San Isidro, Secretaría 7ª, Nº 14604398 5 y 14604395 0 el 11/2/11; ver por ANEXO 1. Las enviadas a Sergio Massa Cartas Doc Nº 15673850 6 y 15673849 7 el 10/2/11; http://www.delriolujan.com.ar/cartadocmassa.html

al gobernador Scioli Cartas Doc Nº 14604391 5 y 14604396 3 el 11/2/11; http://www.delriolujan.com.ar/cartagob5.html A la ministra Alvarez Rodríguez el 18/2/11 http://www.delriolujan.com.ar/cartadocminfralvarez.html

y al OPDS en las personas de Molina y Bordelois Carta Doc Nº 16704773 el 28/2/11, http://www.delriolujan.com.ar/cartadocopds2.htmldonde ninguna posibilidad tenían y tienen para ignorar todos los infiernos y los demonios que se frieron en estos 7 meses que lleva clausurado el Colony Park.

Sin haber alcanzado a cerrar un solo Proceso Ambiental en los años que lleva de gestión su titular Molina y por el contrario descubrirlos todos ellos, sin excepción, bien patas para arriba, todo lo que hagan ayudará a cavar la fosa de los crímenes hidrogeológicos cuya corresponsabilidad ellos al fin conocerán.

Las audiencias públicas tardías –y estas son son algo más que eso-, no guardan equivalencia con la del proceso ambiental que debe ser previa “como instancias obligatorias para autorización” art 20º, ley 21675

Del Código Penal

Art. 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se consideraran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:

Par 8º). el que cometiere defraudación, sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante;

Art. 182.- Será reprimido con prisión de quince días a un año:

Par 1º). El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro sacare aguas de represas, estanques u otros depósitos, ríos, arroyos, fuentes, canales o acueductos o las sacare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho;

Par 2º). El que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas;

Par 3º). El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas.

El Puelches es dador y receptor. Sacándole la tapa de los sesos destrozan el derecho al sosiego de ambas dinámicas y llevan al mismísimo infierno al insustituible santuario de agua dulce de una extensa región que comparten varias provincias.

Daños:

Art. 183.- Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble, o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado.

Art. 187.- Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en el artículo precedente, el que causare estrago por medio de sumersión o varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundación, de una mina o cualquier otro medio poderoso de destrucción.

Art. 189.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos.

Art. 200.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.

La falsedad de la Res 6/11 firmada por José Manuel Molina señalando a un proyecto y no a una obra en danza, le merece estos adicionales:

Art. 293.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento publico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.

Art. 298.- Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.

Idénticos cargos les pesa a los que llamaron a la audiencia para San Sebastián y a las autoridades que administraron su realización.

Las decisiones de la Jueza Sandra Arroyo Salgado del Juzgado Federal en lo Criminal de San Isidro del 30/11/10 descubren los estimulantes zigzagueos de estos procesos y los forceps que los fueron poniendo en caja.

Su decisión de indicarle al titular del OPDS convocar a audiencia pública a pesar de que la oportunidad y el procedimiento estaban viciados de nulidad por donde se los mirara, pues nuestras opiniones y pruebas documentales nada iban a cambiar de una decisión de los promotores que comenzaron a destrozar acuicludos y acuíferos hacía bien más de 30 meses; y de señalarle al actor Ferreccio Altube que su solicitud para citar a un hortelano a dar testimonio la consideraba abstracta; no evitó sin embargo, su decisión de clausurar la extendida obra.

A estas sus decisiones siguió 120 días después la citación alcanzada a ese mismo hortelano para que prestara declaración ante el Secretario Pablo Fonzo. Declaración que parece haberles conformado más ricos horizontes para comenzar a evaluar no sólo los estragos denunciados, sino el panorama con que la ciencia y la técnica asisten estos desaguisados.

Así fue que habiendo notificado la Fiscal por vía telefónica el día 7/6/11 al actor Ferreccio Altube del testimonio que prestaría el día 9 a las 10 horas, el Ing. Daniel Brea, Jefe del Programa de Hidraúlica Fluvial del Laboratorio de Hidraulica del Instituto Nacional del Agua, aprovecha ese hortelano para subir de inmediato a la web 124 preguntas que enriquecerían ese encuentro.

Advertido que fuera el Dr Pablo Fonzo de que las preguntas habían sido subidas a la web 24 hs antes de la cita y por tanto permitirían a Brea responderlas por escrito como lo señala el último párrafo del Art 118 del CPPN, agradeció en contacto telefónico en forma natural y espontánea esta colaboración y prometió comunicarla a la Jueza Arroyo. El citado Brea faltó ese día a la cita, pero lo hizounos días más tarde.

Similares citaciones fueron giradasa los geólogos Omar Lapido y Fernando Xavier Pereyra del SEGEMAR que ya tienen esmerados trabajos publicados en la web descalificando estas áreas para usos urbanos; sin embargo, su De Vido jefe parece les tiene el alma encapsulada en boca cerrada.

Este panorama y las 10 tipificaciones penales a las que concurren que ya les fueron por carta documento expresadas, no alteran sin embargo los planes de los 4 titulares mayores del OPDS que lo sobrellevan tranquilos, desenterados, preparando el licuado de observaciones en sus altas torres de marfil con mostradores de plomo, sonriendo de la modificación del art 11 de la ley 7647.

La estrategia del OPDS pasa por nombrar a un coordinador que firma en lugar de su titular; que a su vez delega en el Director Provincial de Evaluaciones cada vez que el anterior dice salir de viaje; enriqueciendo en adiciones sinceras este panorama con la propuesta de presentar en Legislatura un proyecto de código penal ambiental que sin duda reafirmará el cuidado de sus espaldas. Con ese espíritu el gobernador los tiene por delegados para el desarrollo sustentable de “crímenes hidrogeológicos”; descalabros hidrológicos de órdago y ofensas de lesa humanidad a los más humildes pobladores.

Reitero: la Audiencia Pública es una instancia de participación en el proceso de toma de decisión, en el cual la autoridad responsable habilita un espacio institucional para que todos aquellos que puedan verse afectados o tengan un interés particular, expresen su opinión respecto de ella. Esta herramienta, es evidente, queda totalmente desnaturalizada cuando pretendemos aplicarla a un hecho consumado.

A tan extremos incumplimientos, no es un blanqueo o convalidación oficial del hecho consumado lo que cabe, sino el proceso sancionatorio.

No es la convalidación del hecho consumado lo que viene después de la clausura, sino la determinación del daño ambiental y en su caso, las acciones por reparación del daño que la situación demande.

En función de lo dicho, no tiene sentido y atenta contra el sentido común que la máxima autoridad ambiental de la Provincia convoque a la comunidad, aún por orden que se imagine divina, a participar de una audiencia oral y pública, para que exprese sus pareceres y presente sus oposiciones respecto a una obra clandestina e ilegal, que en este caso ya ha consolidado su participación en los crímenes hidrogeológicos más graves de toda la provincia; ha comprometido aún más el gravísimo descalabro hidrológico que carga el Luján respecto del paso de las aguas de los tributarios del Oeste y ha ofendido a los pobladores isleños arrasando con sus viviendas y sus plantaciones.

A Molina en especial se le viene demandando en un incidente de más de cien folios en el Juzgado Federal en lo criminal de San Isidro, pues su responsabilidad como funcionario es solidaria (art. 41/3 de la CN art. 31 ley 25675 y art 6 y 22/3 de la ley 11723) e imprescriptible.

Ver http://www.delriolujan.com.ar/cartagob6.html

Sobre el valor y respetos de los procesos de evaluación de los EIA http://www.delriolujan.com.ar/eiaydia.htmly 10 html sig.

Referencias sobre los crímenes hidrogeológicos y las torpezas hidrológicas técnicas, legales y administrativas reflejadas en la causa I 70751 en S. Corte. Ver por http://www.delriolujan.com.ar/incorte.htmly 22 html siguientes .

 

h) por violación del art 2º de la ley 6254 prohibiendo parcelamientos menores a una (1) Ha en estos suelos por debajo de la cota de los 3,75 m IGM, para de este modo impedir el cambio de destino rural a urbano

i).- por violaciónal art 101 de los dec 1359/78 y 1549/83 prohibiendo “saneamientos” en suelos anegables y seguir soñando “saneamientos” como aquellos que proponía la inefable “Ley de desagües” de 1910; fruto del no menos inefable pensiero “hidráulico” en planicies de 4 mm de pendiente por Km

j).-por no analizar en términos críticos la Res 234/10 de la AdA, cuya demanda de inconstitucionalidad causa I 71516 fuera en simultáneo con solicitud de enviar copias a Fiscalía del Crimen; plagada de arbitrios técnicos y legales imposibles, falsedades, ausencias criminales de criterio hidrogeológico que caben al máximo órgano de control ambiental en una materia, que en adición escapa a los parámetros propios de las resoluciones hidráulicas; pues aquí, en estas planicies extremas de tan sólo 4 mm de pendiente no hay energía gravitacional en condiciones de ser modelizada y mucho menos modelada en términos matemáticos y por ende, cualquier ciencia y técnica hidráulica cargan déficits extremos de pobreza de criterios que desdibuja el bunker donde vivieron;

k).- por no advertir que a ellos mismos les cabe su propia expresión: "los datos consignados en la documentación presentada por la firma, la que posee carácter de Declaración Jurada, por lo que, comprobada su falsedad u omisión de alguno de los mismos, los firmantes se harán pasibles de las sanciones penales, administrativas y/o civiles que correspondan ...";

l).- que por ello sean corresponsables de todos los daños ambientales, que habiendo sido previamente advertidos en esta demanda y sin excusas que hubieran sido oportunamente expresadas

m).- les caiga el peso de todas las desconsideraciones a los siguientes artículos, empezando por el 902 del CC. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y con pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos; debieron controlar con mucho mayor prudencia y resolver, asistir u orientar con atinado criterio antes de pretender licuar estragos criminales en los santuarios hidrogeológicos del dulce Puelche, antes de estudiar los descalabros hidrológicos en el Luján y sus tributarios del Oeste; antes de atender las criminales afrentas a los pobladores isleños, mediante convocatoria a audiencia pública tan tardía como merecedora de todos los cargos que se le hacen al firmante de la resolución que la convoca. Reitero: ver incidente de más de cien folios contra Molina en el Juzgado de la Jueza Sandra Arroyo, causa 2843.

n).- Que el código de delitos ambientales que ellos mismos proponen presentar en legislatura sea bien severo con estos funcionarios que con tanta laxitud firman resoluciones que, ignorando las obranzas de los que generaron desalmados crímenes hidrogeológicos, buscan asistir estos licuados, no obstante estar frente a un tendal de irresponsabilidades concatenadas.

ñ).- Respecto de los art 2572, 2577, 2579, 2642 y 2634 del Código Civil y el peso que adquieren sus indicaciones merced a hidrología, solicito en forma muy especial por ser la segunda vez en 250 años que este proceso de traspasos indebidos de dominios se hace efectivo, que V.E. ordene revisar las dominialidades constituídas en estas planicies intermareales e islas deltarias y acepte la necesidad del largo proceso a seguir para devolverlas al dominio público del Estado; comenzando por estas y todas las aún no escrituradas de los emprendimientos de EIDICO; en especial, aquellas que no cuentan con el proceso ambiental en regla y han cometido irreparables crímenes hidrogeológicos; habiendo sobrada y rica información para iniciarles estos procesos; en especial: estos de Colony Park y el de San Sebastián en Zelaya cuyos antecedentes aparecen nutridos en la causa I 70751 y aún ni siquiera cuenta con el plano aprobado de englobamiento, subdivisión y mensura municipal.

 

Adicionales soportes de criterio para seguir mirando estas materias

Ver los arts 897, 899, 903, 904, 917, 923, 928, 929, 931, 932, 933, 934, 935, 941, 942 y 943 del CC y arts 2340 inc 3º, 2572, 2577, 2579, 2642, 2639, 2634, 2638, 2644, 2648 y 2651 del Código Civil; que debiendo solicitar APTITUD HIDROGEOLOGICA, infinitamente específica y provocadora, cabe que en adición se les recuerden todas las leyes que se devoran en estas materias: inc 2 del art 2° de la vieja ley 3487 de fundación de pueblos. Los arts 6º de la ley 6253, 2º, 3º, inc c y 5º de la ley 6254 y 4º del dec regl 11368. El art 59 de la ley 8912. Los arts 2º, 3º y 4º de la ley Prov. 5965. El art 101º del dec 1359 regl de la ley 8912. Los arts 2º y 3º y los 10 parágrafos del art 5º de la ley 25688 de Presupuestos Mínimos sobre el Régimen Ambiental de Aguas. De la ley 12257 los sig arts: 5º, 6º, 10º, 14º, 17º, 24º, 29º, 30º, 33º, 34º, 35º, 36º, 40º, 41º, 42º, 44º, 45º, 46º, 47º, 53º, 55º, 57º, 58º, 72º, 73º, 83º, 84º, 85º, 86º, 87º, 88º, 89º, 93º, 97º, 98º, 99º, 100º, 101º, 102º, 103º, 104º, 105º, 106º, y 108º. De la ley 11723 los arts 14º, 18º, 23º, 25º, 27º, 34º, 39º, 40º, 41º, 45º y 46º. De la Ord Mun 727/83, art 4°, punto 2.1.1. y art 14º. De la Res 289/08 BO del 15/7/08 Anexos 6 y 7; para contribuir con mirada responsable a ellos, reitero, a evitar la reiteración de gravísimos e irreparables crímenes hidrogeológicos que ya fueron alertados en las observaciones a los EIA de Puertos del Lago, presentados en la causa I 70751 el día anterior a la audiencia y anunciados publicamente en la audienca pública de sus vínculos informativos completos en la web;

que el mismo puntual tenor de observaciones le había sido cursado por Carta documento 084991280 del 22.1.10 a José Molina, titular del OPDS;

que el mismo puntual tenor de observaciones le había sido reiterado por Carta documento Nº Nº 16704773 a Molina y Bordelois del OPDS el 28/2/11;

que estas extensas cartas documento contrastan por la fuerza y especificidad de sus contenidos con los cantos de sirena que ellos calcan de un EIA con ligereza propia de una simple cabina de peaje.

Contrastan estas expresiones, vuelvo a repetir, con el clima de aguas lacunares que exhibe la DIA de Jarsún y Bordelois, calcando las expresiones de la claque de sirenas consultores de Consultatio S.A.; ahora con participación en su directorio de un representante del Estado por el 26,62 % de acciones suscriptas por el ANSES en esta empresa.

Ser el Estado, Juez y parte en estos negocios, redobla la responsabilidad y celo de los vigías que actúan en el control de sus propuestas; pues el Estado pasa ahora a ser comitente directo de estas ofensas; en particular, de los crímenes hidrogeológicos que ninguna excusa tienen para ignorar las mil y una advertencias; cursadas y reiteradas estas materias por carta documento y publicadas urbi et orbi sus demandas, invitando a exhibir otros comportamientos.

El hartazgo de advertencias administrativas y judiciales es insoslayable.

Los calcos temáticos en Escobar, Tigre y Pilar en las causas de Colony, EIDICO, EIRSA, Urruti y Consultatio, facilitan esa insoslayabilidad. Siempre los mismos temas; estrechando paso a paso los límites de las mismas ligerezas, luciendo en asentamientos humanos imposibles, crímenes hidrogeológicos tan irreparables como reiterados; y desastres hidrológicos nunca calificados por una ciencia hidráulica verduga irresponsable por inaudita incapacidad conceptual; obrando miserables sarcófagos y congelando las dinámicas de salida de todas las cuencas con compromisos urbanos.

 

III. Historia reciente

La primera etapa de la obranzas de Colony Park fueron iniciadas en el año 2007 durante la gestión del intendente Hiram Gualdoni.

El viernes 27 de junio del2008, en horas del mediodía, una comitiva municipal encabezada por el Secretario de Inversión Pública, Urbanismo y Gestión Ambiental, Antonio Grandoni, se apersonó en el lugar y procedió a labrar un acta de “paralización de obra”, hasta tanto “se realicen los estudios de impacto ambiental correspondientes”. El intendente de Tigre, Sergio Massa, explicó que “existe una prefactibilidad aprobada durante la gestión anterior, la cual no habilita a realizar el movimiento de suelos que están efectuando, por eso decidimos clausurar la obra preventivamente”.

El 30 de Noviembre del 2010 la Jueza Sandra Arroyo Salgado a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal de San Isidro, tras la lectura de un hipertexto http://www.delriolujan.com.ar/cloaca.html presentado por el actor en la causa 2843 Enrique Ferreccio Altube, clausura el Colony Park.

El 10 de Febrero del 2011 asisto al Concejo Deliberante de Tigre por invitación del SS de Planeamiento e Inversión Privada Arq Rodolfo Díaz Molina, para compartir un encuentro con el Presidente Dr Julio César Zamora, al que sin duda Massa había sugerido me relacionara. Mi respuesta inmediata tras el encuentro fue despachar las cartas documento Nº 15673850 6 y 15673849 7 del 10/2/11 que ya estaban subidas desde temprano a la web para que Zamora y Díaz Molina al comienzo del encuentro las vieran y así convencidos de los temas que tocaríamos, no habríamos de perder tiempo en usuales paseos por diletantes sustentabilidades y fuéramos al grano.

De la amabilidad de ese encuentro habla el mail que reproduzco, enviado esa misma noche.

10/2/1123.04

Agradecido Julio del encuentro de hoy. Con independencia de que mi trabajo me lleve a ser muy crítico con muchos de vuestros planes, te quería proponer la posibilidad de que selecciones a media docena de personas que tengan algo de imaginación y quieran reunirse un día por semana para hacerse y hacerme planteos críticos que tengan mínimas respuestas en un marco de libertad y privacidad. Tendrían que ser personas con un espectro de mirada de banda ancha, que no sólo sepan de técnica, sino también de materias legales y estén dispuestos a meter las narices en diferentes temas. Las primeras tres o cuatro reuniones tendrían que ser de reconocimiento del amplio horizonte de materias que hay para transitar. Luego cabría que el mismo grupo vaya buscando orientaciones para desarrollar en un gradiente algo más específico. Mi roll sería responder a esas inquietudes y hacer de acicate para que vayan más lejos con los planteos críticos, al tiempo de invitarlos a despegarse de los condicionamientos que de tantas formas los tienen a unos y otros prisioneros. Hoy te habrás dado cuenta de la cantidad de sorpresas que recibiste en cien enfoques a mil por hora. A eso mismo le cabe mucho desarrollo básico, pero para enriquecer esa experiencia es importante el espíritu crítico de las personas que invites a participar. Estas personas no necesitan aparecer como empleados del municipio, sino como amantes del municipio desde la esfera de responsabilidad que sea. Importa que tengan buena llegada a Vos para de esa forma no irnos de viaje a la luna en nuestros temas y que tu conocimiento de lo que pasa en el grupo tenga devolución crítica de parte tuya para que no sea una aventura ajena a tu imaginario; que de hecho, no me pareció estrecho el paneo que hiciste en el vértigo de los 150 minutos aplicados al encuentro y por eso mismo te ofrezco estos encuentros, que te reitero, unos y otros tienen que aportar permanente espíritu crítico para no perder el tiempo. Soy un tipo con pocas pulgas y me fastidia perder el tiempo. Por eso, los progresos en el desarrollo personal de esas personas aplicándose a esta experiencia será lo primero que te comentaré en cada oportunidad. El riesgo es estrictamente personal, de unos y otros, en el sentido de las simpatías; pero nadie está obligado a continuar ni un minuto más de lo que su alma le diga. Tampoco la mía. Mi ofrecimiento es fruto de Tu generosidad hoy para conmigo. Sobre esa base te devuelvo esta propuesta. No vamos a hablar de nada que no sea arrancar desde los más graves problemas y buscar de acercarles propuestas creativas, técnicas ... y legales. Cuando te hablaba de técnicos al principio, te refería a que no sean ni diletantes de filosofía, ni espeleólogos aunque algún día nos hagan falta si llegamos a bucear en especificidades profundas. La integridad aprecia la filosofía, pero en estos encuentros esos soportes ya tienen que estar implícitos. La imaginación y una rica cultura es lo que apreciaría en ese grupo.  Este es el hilo que hoy alcanzo a ofrecerte. Un abrazo Francisco

El último tema que tocamos hablaba de áreas nuevas para el desarrollo de transferencias que la gran área metropolitana necesita para respirar. Hablamos de basura, aeropuertos, puertos, y balnearios. Con eso sólo ya tenemos para sacarle a la gran ciudad una carga  de muchos cientos de hectáreas para empezar a soñar y llegar a superar las 6000 Has. en 30 años. El primer esbozo lo conseguirás ver por

http://www.alestuariodelplata.com.ar/areasnuevas0.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/areasnuevas.html

Inmediatamente relacionados con estos dos anteriores

http://www.alestuariodelplata.com.ar/uag.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/uag2.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/uag3.html

Tengo limitaciones de tiempo, pues estoy tapado de trabajo; pero dispondría entre las 8 y las 12 de 3 hs los sábados a la mañana para esos encuentros que también necesito sean a mitad de camino de nuestras casas. Cada vez me gusta menos viajar.

En la zona de Pacheco debería haber algún lugar tranquilo ... el salón de algún bar en planta alta con un enchufe para las laptops. De mi parte no necesito más herramientas que estas para ilustrar

 

Convocada por el Presidente del Concejo Deliberante, Dr. Julio Zamora, el viernes 18 de febrero de 2011, se realizó en la sede del Concejo, una reunión en la que se expuso la posición del Municipio de Tigre respecto a la audiencia pública convocada por el OPDS para tratar el caso Colony Park, teniendo en cuenta el Plan de Manejo Integral del Delta, el cual en la actualidad se encuentra aún en desarrollo. El encuentro fue encabezado por el presidente del Concejo Deliberante (HCD) de Tigre, Dr Julio Zamora; la Subsecretaria de Gestión Ambiental, Leticia Villalba, y el Subsecretario de Planeamiento Urbano, Arquitecto Rodolfo Díaz Molina. La reunión contó con la presencia “informal” del Intendente de Tigre Sergio Massa. Participaron también de la reunión representantes de organizaciones ambientalistas, vecinos e interesados en la temática ecológica. Estuvieron también presentes los Concejales Luis Cancelo (Coal Cív-ARI), Ariel Arnedo (Unión Pro) y ediles de San Isidro.

Julio Zamora abrió la reunión expresando: “Convocamos a las organizaciones de la comunidad vinculadas al medio ambiente y a vecinos del Delta para intercambiar opiniones respecto a la audiencia que iba a tratar el impacto ecológico del emprendimiento “Colony Park”. El Municipio considera el Plan de Manejo Ambiental como la matriz jurídica para el Delta y su preservación. Protegeremos la insularidad de la zona y la singularidad que la caracteriza”.

La Subsecretaria de Gestión Ambiental Leticia Villalba, hizo una menos que sucinta exposición sobre el Plan de Manejo Integral del Delta, el cual se encuentra todavía en desarrollo.

Los participantes entre otras muchas cuestiones, plantearon que además de la insularidad y la singularidad había que defender la identidad isleña. Criticaron la decisión del Intendente de San Isidro, de pedir la “suspensión” y no la nulidad de la audiencia pública. Solicitaron a las autoridades presentes que inicien las acciones para lograr la nulidad de la Audiencia convocada por el OPDS, se realicen los peritajes para determinar el daño ambiental producido por la obra clandestina e ilegal llevada a cabo por la empresa Colony Park, y en su caso se inicien las acciones por daño ambiental colectivo que correspondan a fin de lograr la reparación del dicho daño.

Los participantes negaron la existencia de un vacío legal, y dejaron en claro que todo el cursograma administrativo, que comprende las etapas de “prefactibilidad” y “factibilidad” de un proyecto de construcción del suelo de un emprendimiento urbanístico privado, incluyendo la convocatoria a audiencia pública, es de pura y neta responsabilidad del Municipio de Tigre. y por ende, resulta responsable del contralor del desarrollo de los mismos y aplicar la ley, en caso de que se inicien obras sin cumplir el debido procedimiento administrativo.

Tampoco fue bien comprendida ni explicada la forma en que el futuro plexo normativo a elaborarse en función del Plan de Manejo Ambiental todavía en estudio, servirá como instrumento jurídico para tratar los casos ya existentes, tales como Colony Park, Fideicomiso Parque de la Isla, Isla del Este, Poblado Isleño etc. Ver ese Plan x http://www.delriolujan.com.ar/sustentable2,html

10 de mayo de 2011. El Concejo Deliberante aprueba por Ordenanza 3178/11 del 10/5/11; Dec 696 promulgado el 24/5/11; B.O.629; y por unanimidad, un régimen de protección cautelar“surgido” del Plan de Manejo Sustentable presentado el mes pasado por el intendente Sergio Massa. Y de algunas sinceridades por http://www.delriolujan.com.ar/sustentable2.html

Si bien aún resta por definir el Plan de Manejo Sustentable para todo el Delta de Tigre, la medida aprobada habilita al municipio a impedir nuevas obras y emprendimientos inmobiliarios sobre tierras aluvionales de reciente formación

Según el Plan en cuestión “hasta la realización del diagnóstico definitivo y del Plan de Manejo, se formulará un proyecto de normativa de protección cautelar, no permitiendo modificaciones irreversibles del Medio Natural y/o Antrópico que puedan deteriorarlos”.

La Ordenanza de protección cautelar sancionada por el Concejo Deliberante de Tigre, declara la emergencia ambiental y social en la 1ª Sección de Islas del Delta del Paraná bajo jurisdicción del Partido de Tigre, ......, con el objetivo de disponer medidas de aplicación inmediata durante el tiempo de vigencia que se establece, tendientes a evitar acciones humanas que puedan afectar la sustentabilidad de su medio ambiente natural y social, previniendo daños inminentes hasta tanto se promulgue la legislación particular con su Plan de Manejo específico.

No se admitirá la construcción de infraestructura de vinculación vehicular para la circulación de automotores de cualquier tipo y porte, que vinculen el continente y las diferentes islas o a éstas entre sí. Solamente podrán construirse puentes para el uso exclusivamente peatonal sobre los cursos de agua de interés vecinal.

No se admitirá la circulación de vehículos automotores de ningún tipo, con excepción de los destinados exclusivamente a actividades productivas tradicionales o mantenimiento.

No se admitirán movimientos de suelo ni alteración del perfil natural de las islas, sea mediante rellenos, canalizaciones, endicados u otras que alteren su régimen hidráulico, entendiéndose por tal al libre flujo de las aguas bajo el efecto de mareas, sudestadas o picos de crecidas desde las altas cuencas.

No se admitirá la generación de lagunas interiores, espejos de agua de ningún tipo, ni marinas internas en las islas, tampoco el alumbramiento de aguas subterráneas de ningún tipo. No han alumbrado; han envenenado.

Toda intervención o ampliación de los actuales tratamientos de las costas mediante tablestacado o atajarrepuntes, deberá contar con la correspondiente autorización de la oficina municipal.

Se deberán respetar las planicies de inundación de los centros de las islas, preservando su función de retención, filtrado y depuración de las aguas, para lo cual no se obstaculizará de modo alguno el acceso y la salida de las aguas que traigan y lleven las mareas y crecidas. En ningún caso y bajo ninguna forma se obstaculizarán las vías normales de drenaje o escurrimiento superficial de los centros de islas o desde otros cuerpos de agua, ni se los desecará parcial o totalmente. Ver esperpéntica Ley de desagües de 1910 por http://www.deliolujan.com.ar/incorte21.html

Deberán limitarse las actividades de deforestación a fin de preservar los ambientes de bosques. También aquí hay planteado en la causa 2843 un nuevo incidente.

Respecto a las urbanizaciones privadas, no se autorizarán nuevos desarrollos urbanísticos del tipo urbanizaciones cerradas, clubes de campo, barrios cerrados, clubes o barrios náuticos u otras, en todo el territorio de la 1era Sección, debiendo suspenderse también, el trámite de las autorizaciones en curso

 

IV. Más historias recientes

Son las que surgen de la causa 2843 en el Juzgado Federal en lo Criminal de San Isidro, Sec Nº7 a cargo de la Jueza Sandra Arroyo Salgado. Ver esta causa por http://www.delriolujan.com.ar/causa2843a.html y 3 sig.

Allí obran 100 folios de un incidentecomo respuesta a la denuncia del actor Enrique Ferreccio Altube contra José Manuel Molina, titular del OPDS, por encubrimiento, falsedad ideológica, abuso de autoridad e incumplimiento de deberes de funcionario público; cargos todos ellos relacionados con la pretensión de Molina de convocar a la audiencia pública de Colony Park que ya no tiene otro sentido que intentar licuar faltas y entregar pasaportes desde su cabina de peaje.

Declaratorias de Impacto Ambiental libradas después de estar las obranzas realizadas y presentadas a los juzgados buscando levantar medidas cautelares, ya fueron subidas a demanda como fraude procesal.

En los expedientes de esta misma causa en Fiscalía acaban de registrar la presencia del Ing Brea que habiendo sido convocado para dar testimonio el día 9/6, demoró su presencia. El oficial a cargo de labrar el acta del testimonio no le permitió al actor Ferreccio hacer preguntas, pues decía que no correspondían al objeto de la causa. Lo paradojal es que la fiscalía después de casi 3 años de iniciada, aún no ha definido el objeto de la misma.

El actor sin más demora elevó la pertinente queja y la respuesta inmediata y bien inesperada fue la decisión de la Jueza de solicitar al INAmucho más información de la que nadie, salvo este hortelano, imaginaba.

Esta respuesta de la Jueza Arroyo vino sin duda catapultada por el reclamo de Ferreccio y alimentada por la publicación de este hortelano de las 124 preguntas para hacerle a Brea que acababan con los límites procesales e intelectuales que impuso el joven oficial a cargo de recibir el testimonio de Brea, sin que la Fiscal Rita Molina se acercara a ellos. Ver esas 124preguntas 24 hs anticipadas al día de la cita por

http://www.delriolujan.com.ar/preguntas.html

La presencia de Brea en esta causaya aparece bien comprometida por el visto bueno que él y el Ing R. D. Castellanos, ambos del INA, a f 1124 de la causa en Fiscalía, concedieran a Colony Park para el dragado y refulado para rellenos con intervenciones en los ríos Luján, San Antonio y Vinculación; alegando criterios que según ellos encontraban soporte en un decreto del 31/3/1909, en una ley 3343/43 y en las Res SRH 038/88 y SMM 395/88.

Ese folio 1124 a su vez responde a dos expedientes de la Dirección Provincial de Islas: 2100- 33926/08 y 2145-25822/09 que a su vez integran el expediente: SO:10117951/07 del Ministerio de Planificación Federal.

Los folios que siguen a ese 1124 son del Dr Beni, a cargo de la Dirección de Vías Navegables en la SSPyVNN otorgando él y el Ing Luca en distintas oportunidades, autorización para realizar estragos sin control en el Luján, Vinculación y San Antonio, siendo que ningún argumento tenían de la necesidad de profundizar sus cauces en razón fundada en perjuicio al comercioo a la navegación; única razón que da lugar a la intervención de la SSPyVNN.

La participación de la Dirección Provincial de Islas tiene que ver con los arbitrios que a ella le fueron concedidos para determinar el cambio de destino de los dominios públicos a privados. A qué dudar que la firma uruguaya Better que le vende en 1999 a los Hnos Schwartz las 300 has frente al aristocrático Club Náutico San Isidro en la algo más que irrisoria suma de 30.000 pesos, debe conocer algunos entuertos.

A qué dudar que la Dirección Provincial de Islas administrando arbitrios pulidos y concedidos por el jefe Scioli, sin duda desconoce que el soporte hidrológico asistiendo a los artículos 2572 y 2577 del Código Civil hacen inviables esos cambios de destino dominiales. El trato que en la Dir. Prov de Islas recibiera el actor Ferreccio Altube en oportunidad de averiguar sobre esos expedientes, no habla de ángeles.

Fácil resulta advertir que el único que parece alegre en sus laureles es el más incompetente funcionario, inimaginable en ese cargo salvo para el funcional imaginario de su jefe, vecino de mis pagos delvicenses y con inolvidable recuerdo de más de una década por parte de este que suscribe, de uno más de sus cínicos públicos atropellos.

 

V. Axiologías legales que apuntando a hidrología, hidrogeología, uso del suelo y ordenamiento territorial aparecen ignoradas; facticidades aberrantes contrastando con otras, oportunas y auxiliares; y esencias preventivas ajenas a la oportunidad de citar a audiencia pública,

cuando los crímenes hidrogeológicos, los descalabros hidrológicos y las afrentas a los isleños pobladores aparecen harto consumadas;

merecen estructurarse, religarse, ser leño encendido para conformar esta demanda de inconstitucionalidad de las 2 resoluciones Nº 34 del 17/2/11 y Nº 06 del 13/1/11 firmadas por el titular del OPDS José Molina; que referidas al Exp. 2145-27465/09, con cinismo insiste para lograr le endilguen la ilegalidad de la convocatoria a audiencia pública del Colony Park el día 1º de Julio del 2011 y así cargar corresponsabilidad en los crímenes denunciados.

 

Planteo del caso federal

Para el hipotético caso de que V.E. no hicieran lugar a la acción que se interpone, hago saber que plantearé el caso federal, de conformidad con lo establecido por los Art. 28, 31, 41, 75 inc. 22 entre otros, de la Constitución Nacional, en un todo de conformidad con lo previsto por los Art. 14 y 15 de la Ley Nacional nº 48.

Solicito a V.E. un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada.

 

Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

También formulo esta salvedad para el supuesto que no se declare la inconstitucionalidad de estas Resoluciones Nº 34 del 17/2/11 y Nº 06 del 13/1/11 firmadas por el titular del OPDS José Manuel Molina, pues sentaría precedentes que violentarían los presupuestos mínimos contemplados en la ley general del Ambiente Nº 21675 y similares correlatos en la ley provincial 11723 reconocidos en los tratados intenacionales y en la constitución nacional, en cuanto otorga a sus habitantes el derecho a gozar de un ambiente sano, y a preservarlo; porque ese derecho, adquirido a uso y goce y disfrute de un bien reservado por la naturaleza y para la naturaleza, excede el marco de la esfera

de voluntad de quienes legislan o administran. No pudiendo privar tanto al ambiente como a los que han sido destacados para mantenerlo y preservarlo, de ese derecho. La colisión jurídica es patente, gravosa e ilegal y de ahí que la justicia internacional también esté involucrada.

Por ello, frente a toda citación a audiencia pública que habiendo perdido sus obligados anticipos preventivos, intente hacer creer que los ha cumplido, hago saber que plantearé el conflicto resolutivo a la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

Al respecto hago saber que el Tribunal Interamericano ha establecidoque “el control de convencionalidad que por la magistratura local debe ejercerse de oficio”. (Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú- Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 24 de noviembre de 2006 Serie C Nº 158 párrafo 128) dijo:

“Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.

Solicito a V.E. una expresa decisión sobre el control de convencionalidad.

 

Documental

Siendo los sitios sugeridos en la web los más prestos y útiles accesos a la mejor calidad documental y a sus enlaces vinculares, estimo innecesario seguir sumando al fárrago de material que implican estas causas; todas ellas, cada vez más concatenadas.

 

Anexos

Anexo 1 . Copia de Cartas Documento enviadas al Juzgado Federal de SI

Anexo 2 . Soporte de criterio sobre dominialidad

Anexo 3 . Resolución 34/11 del OPDS

Anexo 4 . sobre mayores tapones en la salida del Vinculación al Luján

 

Agradecimientos

A VE. por el interés y aportes que logren despertar estas materias de tanta trascendencia en las dificultades que plantean nuestras planicies extremas y las inmediatas áreas insulares de reciente formación.

Y a mis Queridas Musas: Alflora Montiel a quien debo la originalidad de estas miradas y el ánimo aplicado a estas tareas; y a Estela Livingston a quien debo dos largas décadas de muy agradecida expresión.

 

Petitorio

1. Se dictamine la inconstitucionalidad de las resoluciones Nº 34 del 17/2/11 y Nº 06 del 13/1/11 firmadas por el titular del OPDS José Manuel Molina

2 . Se de traslado al Asesor General de Gobierno.

3 . Se alcancen copias a Fiscalía para librar oficio que refuerce el incidente contra José M. Molina obrante en la causa 2843 en el Juzgado Federal en lo criminal de San Isidro, Sec Nº 7 a cargo de la Jueza Sandra Arroyo Salgado

Haya aprecio para seguir luchando por la Justicia, la Naturaleza y los pobladores isleños cuyas viviendas y plantaciones fueron destrozadas.

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CALPT 40F 240

 

Anexo 1

Carta Doc Nº 14604398 5 y 14604395 0 a la titular del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro, Secretaría 7ª

Del Viso, 11/2/11. Sra Juez del Juzgado Federal Nº1 de San Isidro, Sec 7, a cargo de la causa Nº 2843/08 Ferreccio/su denuncia. He sido testigo esta semana de los peores maltratos imaginables que bien contrastan con la reforma del art 11 de la ley prov. 7647.

En tres días consecutivos no logré que Scanasatti, Amari, Villalba a cargo del área Legales, Medio Ambiente y Gestión Ambiental municipal reconocieran la obligación de mostrar en su sede los Estudios de Impacto Ambiental de Colony Park; pretendían que los fuera a fotocopiar a La Plata.

V.E. le indicó al titular del OPDS convocar a audiencia pública, pero la oportunidad y el procedimiento están viciados de nulidad por donde se los mire. Ya es tarde para ello. Nuestras opiniones y pruebas documentales nada van a cambiar de una decisión de los promotores que comenzaron a destrozar acuicludos y acuíferos hace más de 30 meses.

El daño criminal hidrogeológico ya está consumado. Sólo falta comenzar a remediar lo que demorará de 800 a 5000 años.

Presupuestos Mínimos de la ley Gral del Ambiente . ART 13. Los estudios de impacto ambiental deberán contener, como mínimo, una descripción detallada del proyecto de la obra o actividad a realizar, la identificación de las consecuencias sobre el ambiente, y las acciones destinadas a mitigar los efectos negativos.

ART 19. Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.

Instancias de participación de la ciudadanía en el proceso de decisión administrativa o legislativa previos a todo inicio de obra.

ART 20. Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente.

Amén de la ley prov.13569, observamos violaciones adicionales a la ord Mun 2454/02, art 1º, puntos 5º y 8º; Anexo A, punto 1º. Al 2º le falta la parte final del art 20 de la ley 25675 y el 5º es inconstitucional.

La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; pero en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública.

ART 21. La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.

ART 31. Si en la comisión del daño ambiental colectivo, hubieren participado dos o más personas, o no fuere posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada responsable, todos serán responsables solidariamente de la reparación frente a la sociedad.

La Ley provincial 11723 estructura directivas para obtener un certificado local (provincial. o municipal) de impacto ambiental, no excluyente ni sustitutivo del procedimiento administrativo previo fijado por la Ley nac. 25675.

El incumplimiento a dicho procedimiento hace que exista indefensión del medioambiente. Esta indefensión autoriza al planteamiento de los recursos extraordinarios que legisla la ley 48 como así también el ejercicio del derecho de acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Ley prov. 11723 ART 18°: Previo a la emisión de la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, la autoridad ambiental que corresponda, deberá recepcionar y responder en un plazo no mayor de treinta (30) díastodas las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto. Asimismo cuando la autoridad ambiental provincial o municipal lo crea oportuno, se convocará a audiencia pública a los mismos fines.

La última frase dejando en el aire la convocatoria a audiencias públicas quedó resuelta por los presupuestos mínimos de la ley Gral del Ambiente arts 20 y 21.

DE LA DEFENSA JURISDICCIONAL ART 34°: Cuando a consecuencia de acciones del Estado se produzcan daños o pudiera derivarse una situación de peligro al ambiente y/o recursos naturales ubicados en territorio provincial, cualquier habitante de la Provincia podrá acudir ante la dependencia que hubiere actuado u omitido actuar, a fin de solicitar se deje sin efecto el acto y/o activar los mecanismos fiscalizadores pertinentes.

Este art 34º apunta a la nulidad insanable de la convocatoria del titular del OPDS que sólo busca aprovechar la solicitud de la Jueza Arroyo, que rechazando antes de abrir la audiencia de recusación, la solicitud en la causa 2843 de dar testimonio para probar que el crimen hidrogeológico ya estaba conformado, en adición pasa por alto los gravísimos incumplimientos administrativos que debieron ser previos a toda obranza, licuando las irresponsabilidades durante dos años y medio, de los fiscales y de las autoridades municipales y provinciales hoy en Colony Park, mañana en San Sebastián, en el Cantón, en Albanueva, en el plan estratégico de Escobar, en el puerto metanero de Escobar y en tantas otras obranzas que ayer no apreciaron el valor de la oportuna audiencia pública, pero mañana conocerán juicios de remediación en el marco solidario e imprescriptible del art. 41/3 de la C.N., art. 31 ley 25675 y art 6 y 22/3 de la ley 11723, otorgando la Constitución Nacional acción directa al particular contra TODA AUTORIDAD.

ART 36°: En los casos en que el daño o la situación de peligro sea consecuencia de acciones u omisiones de particulares, podrán acudir directamente ante los tribunales ordinarios competentes ejercitando: b) Acción de reparación tendiente a restaurar o recomponer el ambiente y/o los recursos naturales ubicados en territorio provincial, que hubieren sufrido daños como consecuencia de la intervención del hombre .

 

Del Código Penal . De los funcionarios que dictaminaren resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes, nacionales o provinciales, o las órdenes o resoluciones de esta clase existentes, o no ejecutaren, y cuyo cumplimiento les incumbiere Art 264 CP.

Agravado por el delito de ocultamiento de expediente, art173, inc 8. Y más aun, por faltas gravísimas, reiteradas y previamente advertidas por el denunciante, mediante cartas documentos a Scioli, a dos titulares del OPDS y a Zúccaro y no obstante ello, repetidas, con necedad y cinismo.

A Scioli: CD918334936 del 3/5/08. CD961250736 del 17/6/08. CD961254065 del 11/7/08. CD961254153 del 4/7/08. CD97100601 0 del 6/3/09. CD59180381 del 31/8/09. CD072661564 del 13/10/09. CD66226849 del 12/2/10. CD066227402 del 23/2/10. CD14604391 5 y 14604396 3 del 11/2/11. A Alvarez Rodríguez CD961254167 del 14/7/08. A Corbi del OPDS CD961254175 del 14.7.08. CD97100601 del 6/3/09. CD23631858 del 11/4/09. CD59180404 del 31/8/09. A Molina del OPDS CD84991280 del 22/1/10. a Zúccaro CD23631889 del 11/4/09. CD990434325 del 3/7/09. CD66227402 del 23/2/10. A Massa CD15673850 6 y 15673849 7 del 10/2/11

Art. 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se consideraran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece: 8º el que cometiere defraudación, sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante;

Usurpación Art. 181.- Será reprimido con prisión de un mes a tres años: 1º el que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes; 2º el que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterarse los términos o límites del mismo; 3º el que, con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble

Art. 182.- Será reprimido con prisión de quince días a un año: 1º El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro sacare aguas de represas, estanques u otros depósitos, ríos, arroyos, fuentes, canales o acueductos o las sacare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho;

El que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas;

El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas.

El Puelches es dador y receptor. Sacándole la tapa de los sesos destrozan el derecho al sosiego de ambas dinámicas y llevan al mismísimo infierno al insustituible santuario de agua dulce de la región.

 

Daños

Art. 183.-Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble, o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado.

Art. 187.-Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en el artículo precedente, el que causare estrago por medio de sumersión o varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundación, de una mina o cualquier otro medio poderoso de destrucción.

Art. 189.-Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos.

Art. 200.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.

La audiencia pública es una instancia de participación en el proceso de toma de decisión, en el cual la autoridad responsable habilita un espacio institucional para que todos aquellos que puedan verse afectados o tengan un interés particular, expresen su opinión respecto de ella.

Esta herramienta, evidentemente queda totalmente desnaturalizada cuando pretendemos aplicarla a un hecho consumado. A tan extremos incumplimientos no es un blanqueo o convalidación oficial del hecho consumado lo que cabe, sino el proceso sancionatorio.

No es la convalidación del hecho consumado lo que viene después de la clausura, sino la determinación del daño ambiental y en su caso, las acciones por reparación del daño que la situación demande.

En función de lo dicho, no tiene sentido y atenta contra el sentido común que la máxima autoridad ambiental de la Pcia. de Buenos Aires, convoque a la comunidad, aún por orden que se imagine divina, a participar de una audiencia oral y pública, para que exprese sus pareceres y presente sus oposiciones respecto al proyecto de una obra clandestina e ilegal, que ya ha consolidado su participación en el crimen hidrogeológico más grave de toda la provincia.

Las demandas de responsabilidad abarcan a toda Autoridad. Estas son solidarias (art.41/3 de la CN art.31 ley 25675 y art 6 y 22/3 de la ley 11723) e imprescriptibles.

Referencias de Indicadores Ambientales Básicos para orientar los criterios mínimos con que tienen que ser estructurados los Estudios de Impacto Ambiental que presenten los promotores para que no resulten un canto de sirena los alcanzará V.E. en http://www.delriolujan.com.ar/iab.html

Consideraciones sobre el valor y respetos de los procesos de evaluación de los EIA los alcanzará V.E. por http://www.delriolujan.com.ar/eiaydia.html y 10 hipertextos siguientes.

Referencias sobre los crímenes hidrogeológicos y las torpezas hidrológicas técnicas, legales y administrativas en la región las encontrará V.E. reflejadas en la causa I 70751 en Suprema Corte. Ver por

http://www.delriolujan.com.ar/incorte.html y 15 html siguientes .

Multiplicados enlaces le permitirán a V.E. recorrer todos los lugares donde, amén de torpezas y atropellos hidrológicos urbanos técnicos, legales y administrativos, se han obrado crímenes hidrogeológicos de magnitud extraordinaria denunciados con extrema brevedad en esta nota.

Esta noticia de la viciada llamada a audiencia pública que nada tiene de previa a toda obranza, será presentada de inmediato como hecho nuevo en la causa I 70751 en la Suprema Corte Provincial, con inclusión de esta carta documento y las similares enviadas al Gobernador Scioli y al Intendente Massa. Sea de aprecio de V.E. esta comunicación.

Francisco Javier de Amorrortu

 

Anexo 2

El dominio público de los bañados linderos a vía navegable es la primera grave inconstitucionalidad que aprecio destacar sobre los dominios privados fundados en los antiguos y actuales bañados del Luján conformados en planicie intermareal y en islas deltarias del Paraná; que se descubren, tanto en los entornos del desaparecido arroyo Comevacas y la reserva de Otamendi, antigua traza de salida del Luján por la Vuelta del Hinojo en el Paraná de las Palmas y parte integral de la planicie de expansión del primero; como en las inmediatas y no menos extensas áreas de expansión que alcanzan las aguas del Luján actual, cada vez que las consecuencias de una lluvia de recurrencia menor a 5 años se manifiesta en ellas.

No estamos apuntando a la línea de las más altas aguas que marca el art 2577 del Código Civil para considerar a estos suelos como parte de los lechos de esta vía navegable, sino a una mucho menor de creciente media ordinaria.

Recordemos que la hidrología urbana se apoya en recurrencias mínimas de 100 a 500 años. Y la rural, según el art 18 de la ley 12257/98 en una línea de creciente media ordinaria a determinar con recurrencias de tan sólo 5 años.

Por lo tanto, no hablamos de aquellos dominios rurales que al solicitar su paso a destino urbano tienen de ceder por art 59 de la ley 8912 en forma gratuita al Fisco, todas aquellas áreas que caen por debajo de la línea de ribera de creciente máxima a determinar con soportes de hidrología urbana; sino que ponemos en tela de juicio la misma dominialidad privada de esos bañados en su simple condición rural por aparecer anegados con una simple lluvia de 30 mm, propia de una recurrencia bien inferior a 5 años; y por tanto, bien por debajo de las más altas aguas en su estado normal.

Recordemos también, que la figura que contiene al maximum flumen de Justiniano que impera en el Lacio, desarrolla hidrogeomorfologías bien distintas de estas propias del Luján; originalmente fundidos sus márgenes naturales con las frágiles cotas y lábiles bordes de los bañados que siempre le acompañaron.

“Terrazas inferiores” como menta Asprea a f 542 del EIA de Consultatio tal vez sean las del Lacio; pero no estas semisumergidas en recepciones y emergencias inferiores; de cota convalesciente aún en su memoria como reciente fondo de estuario, de identidad inapelable como “bañado”; que no es “estero”.

A menos que Asprea esté mentando las terrazas del infierno, sospecho que aplicar esta palabra en estos superdeficitarios deficitarioshumedales que se reconocen en las 2 más pesadas dimensiones como “receptores y dadores”; sin virtud como “transportadores” por otra vía primaria que no sea el cielo.

A ese calificado déficit transportador, que por ello le cabe su nombre de bañado y no el de estero, reitero, le debemos sumar las muy críticas adicionales atenciones que impone la torpe morfología que hoy exhiben los bastardos terraplenes de la franja cedida por Consultatio, apilados sobre la franja de conservación de los desagües naturales, impidiendo todo desagüe; que así se muestran todo el año completamente anegadas sus márgenes continentales, mostrando a los terraplenes como un extraño cordón insular, bien ajeno a Natura.

No es este el lugar para extenderme en estos temas; pero sí para apuntar las ligerezas lexicográficas que reconocen parentescos con la voz “interfluvial”, que infinidad veces he visto aplicada a mentar versos de situaciones bien complejas que excediendo las esferas de la mecánica de fluidos, así parecen en el discurso quedar saldadas.

Ligerezas lexicográficas que acredito menos a mentira que a ignorancia. E incluyo en estas ignorancia a los más prestigiosos sedimentólogos; que no es debida a falta de preparación y mucho menos, de honestidad; sino a catecismos heredados.

Cuando estas cosmovisiones de los enlaces termodinámicos entre ecosistemas prenda en sus almas, la sedimentología tendrá oportunidad de escribir unas cuantas nuevas páginas.

*La inevitable repetición de muchas citas que descubre este trabajo es debida a los cambios de ángulo –ya geología, sedimentología, hidrología, hidrogeología, etc-, que por más excluyente que intente aparecer su campo de mirada, no logra evitar ser incluyente; y así reiterada.

Acreditando en imágenes e hidrología que por arts 2572, 2577 y 2642 del Código Civil esos bañados son bienes públicos del Estado pues las más altas aguas normales se extienden a varios kilómetros de distancia del curso de agua. Con simples anegamientos de lluvias de recurrencias de menos de 5 años se generan estos desbandes kilométricos, claros determinantes para considerar a estas islas parte del lecho.

Este enfoque, administrado por hidrología, surge del propio código de los propietarios, piedra medular de nuestros recursos culturales. Sin embargo, es desde el soporte del recurso natural donde esta pertenencia a los bienes difusos de Madre Natura hace sentir su pesar y la obligación a reiterar después de 4 siglos de idas y vueltas, consideración una vez más sus derechos; siendo que ella es quien nos ampara, la única que no carga ninguna obligación

Art.2634 del C.C. . El propietario de una heredad no puede por medio de un cambio que haga en el nivel de su terreno, dirigir sobre el fundo vecino las aguas pluviales que caían en su heredad.

Art.2639.- Los propietarios limítrofes con los ríos o con canales que sirven a la comunicación por agua, están obligados a dejar una calle o camino público de treinta y cinco metros hasta la orilla del río, o del canal, sin ninguna indemnización. Los propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción, ni reparar las antiguas que existen, ni deteriorar el terreno en manera alguna.

Art.2651.- El dueño del terreno inferior no puede hacer dique alguno que contenga o haga refluir sobre el terreno superior, las aguas, arenas o piedras, que naturalmente desciendan a él, y aunque la obra haya sido vista y conocida por el dueño del terreno superior, puede éste pedir que se destruya, si no hubiese comprendido el perjuicio que le haría, y si la obra no tuviese veinte años de existencia.

Art.2572.- Son accesorios de los terrenos confinantes con la ribera de los ríos, los acrecentamientos de tierra que reciban paulatina e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas, y pertenecen a los dueños de las heredades ribereñas. Siendo en las costas de mar o de ríos navegables, pertenecen al Estado.

Art.2577.- Tampoco constituyen aluvión, las arenas o fango, que se encuentran comprendidas en los límites del lecho del río, determinado por la línea a que llegan las más altas aguas en su estado normal.

El art 2572 refiere de acreencias aluvionales y discierne dominio privado o público en función de la condición de río navegable.

El art 2577 discierne sobre los límites de los lechos para descartar aquellos suelos que –el CC dice-, no constituyen aluvión.

Según el art 2577, los límites que corresponden al lecho lo conforman los suelos que NO quedan descubiertos más allá de la línea de las más altas aguas. Los que están por debajo, SI conforman su lecho.

Si advertimos las diferencias entre el art 2340 y el 2577 del CC veremos que el art 18 de la ley 12257 apunta al primero; y su soporte hidrológico aparece conformado por una línea de ribera de creciente media ordinaria referida a una recurrencia de 5 años. No caben dudas que esa línea cae por debajo de las más altas aguas normales apuntada en el art. 2577 para marcar dónde cae el límite del lecho.

Pues bien; con esa línea tan insignificante ya tenemos consagrada la totalidad de la planicie intermareal como propiedad del Estado. Con recurrencias a 5 años ya tenemos a estos bañados bien bajo el agua.

Definiendo la hidrología de estas planicies extremas la interpretación y aplicación de los dos artículos 2572 y 2577, viene a referir de esos mismos lechos el Art. 2642.- Es prohibido a los ribereños sin concesión especial de la autoridad competente, mudar el curso natural de las aguas, cavar el lecho de ellas, o sacarlas de cualquier modo y en cualquier volumen para sus terrenos. Concurriendo de este modo con los art 2579, 2634 y 2651.

Así, tras recordar los considerandos de los art 2572 y 2577, fácil es advertir la ocupación y la pertenencia de estos suelos apoyada en un abismo. Supongamos que aún así deciden y aprueban ponerle un muro defensivo ignorando todo perjuicio a los vecinos que también los art 2579 y 2634 hablan de ello.

Después de dar estos entuertos la vuelta al mundo de los enredos, volvemos al Art. 2579.- El aumento de tierra no se reputará efecto espontáneo de las aguas, cuando fuere a consecuencia de obras hechas por los ribereños en perjuicio de otros ribereños. Estos tienen derecho a pedir el restablecimiento de las aguas en su lecho; y si no fuere posible conseguirlo, pueden demandar la destrucción de esas obras.

Pero habiendo quedado en claro que estos suelos son parte del lecho, primero del reciente estuario y ahora del Luján que aquí él y sus pares bañan no sólo sus excesos, sino hasta sus flujos mínimos; cómo habríamos de permitir que incluso una Res 234/10 de la AdA viole todos estos preceptos cavando el lecho; que se reconoce tan lecho desde el momento que ellos mismos reconocen al freático en la cota de 0 y hasta los -2,5

Los ataja repuntes generados por la empresa Alamo Blanco en esa franja que Consultatio dice ceder sobre el río Luján -y que como hemos observado no permiten escurrir las aguas de los bañados del lado continental-, responden a la necesidad de evitar el ingreso a los predios de las mareas ordinarias apuntados en el art. 21º del cap V del título II de la ley 10106 y sus modificaciones. Aquí tenemos otra prueba de que los labios lábiles de los bañados del Luján están bien por debajo de las más altas aguas en estado normal. La cota de esos viejos terraplenes ya regala esa pista de que los bañados están en el mismo infierno y no es necesario hablar de Ramsar y los humedales para transitar discursos generales y olvidar los más especiales de nuestra casa, legislados hace una temporada bastante más madurada que la de Ramsar.

Por ello, respecto de los art 2572, 2577, 2579, 2642 y 2634 del Código Civil y el peso que adquieren sus indicaciones merced a hidrología, solicito en forma muy especial por ser la 3ª vez en cuatro siglos que este proceso de traspasos indebidos de dominios se hace efectivo, que V.E. ordene revisar las dominialidades privadas constituídas en estas planicies intermareales e islas deltarias y disponga el bloqueo de inscripciones en la Dirección Prov. del Registro de la Propiedad para devolverlas al dominio público del Estado.

 

 

ANEXO 3

ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE

DIRECCIÓN EJECUTIVA

Resolución Nº 34/11

La Plata, 17 de febrero de 2011.

VISTO el expediente Nº 2145-27465/09 original y alcance 1, la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Ley General del Ambiente Nº 25.675, las Leyes Provinciales Nº 11.723, Nº 13.757 y la Resolución Nº 06/11 de esta Dirección Ejecutiva, y CONSIDERANDO:

Que mediante la citada Resolución Nº 06 de fecha 13 de enero de 2011, publicada en el Boletín Oficial Nº 26.519 del 21 de enero de 2011, esta Dirección Ejecutiva convocó a Audiencia Pública Ambiental a celebrarse el día 23 de febrero del año en curso para el proyecto urbanístico que la firma COLONY PARK S.A. (C.U.I.T. Nº: 30-70207594-3), con domicilio en la calle White Nº 162 de la Ciudad Autónoma Buenos Aires, propone desarrollar en la Primera Sección de Islas del Partido de Tigre, con la finalidad de informar a la comunidad sobre el proyecto en cuestión y atender las observaciones que los participantes consideren necesario formular, estableciendo el procedimiento para la inscripción y el desarrollo de la referida audiencia;

Que tal como surge de los fundamentos de dicho acto administrativo, el objetivo de la audiencia es que esta Autoridad Ambiental acceda a distintas opiniones sobre el tema en forma simultánea y en pie de igualdad a través del contacto directo con interesados y expertos en la temática, previo a resolver la Declaración de Impacto Ambiental requerida para dicho proyecto, todo ello conforme las previsiones del artículo 18 de la Ley Nº 11.723 y el artículo 20 y cc. de la Ley Nacional Nº 25.675;

Que durante el período previsto para la inscripción de los interesados (artículo 2º Resolución citada), se han recibido pedidos de los postulantes a participar de la audiencia, en relación a la necesidad de contar con mayor tiempo para la vista de las actuaciones administrativas dónde tramita el pedido de Declaración de Impacto Ambiental, y su acabada interpretación;

Que asimismo el Señor Intendente de la Municipalidad de San Isidro realizó formal presentación fechada el 11 de febrero de 2011 solicitando, entre otros puntos, la suspensión de la audiencia por un plazo de noventa (90) días con el objeto de contar con copia completa de los estudios y evaluación de los impactos ambientales de la obra antes mencionada, a fin de poder presentar en la audiencia las observaciones que considere pertinentes con argumentos sólidos, previamente estudiados y avalados por especialistas técnicos de dicha jurisdicción;

Que fundó su interés en el hecho que, si bien las obras se ejecutarían sobre la jurisdicción de la Primera Sección de Islas de competencia de la Municipalidad de Tigre, las mismas afectarán los recursos naturales y el ambiente comprendido en jurisdicción del Municipio de San Isidro;

Que durante el proceso de llamado a Audiencia Pública Ambiental implementado por esta Autoridad Provincial, más precisamente el 4 de febrero del año en curso, la firma COLONY PARK SA ingresó documentación a las actuaciones administrativas relacionada con los proyectos de factibilidad y saneamiento hidráulico, abastecimiento de agua y desagües cloacales, distribución de energía eléctrica y red de gas y estudio de tránsito del futuro puerto de transbordadores, la cual no ha podido ser vista por quienes se inscribieron con anterioridad a dicha fecha, situándolos en una condición disvaliosa respecto al resto;

Que el Coordinador Ejecutivo de Fiscalización Ambiental ha expresado su conformidad con la suspensión requerida por la Municipalidad de San Isidro, por los fundamentos antes expuestos;

Que en virtud de la nueva convocatoria la citada Coordinación Ejecutiva sugiere ampliar el plazo de inscripción para participar de la Audiencia Pública en diez (10) días, y entregar copia certificada de las actuaciones administrativas del proyecto de obra a las municipalidades de Tigre, San Isidro y San Fernando para que los interesados puedan tomar vista de las actuaciones en la jurisdicción más cercana a su domicilio;

Que ha tomado intervención de su competencia Asesoría Gral de Gobierno;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 32 de la Ley Nº 13.757;

 

Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE, RESUELVE:

ARTÍCULO 1º. Suspender la Audiencia Pública Ambiental fijada por la Resolución Nº 06/11 de esta Dirección Ejecutiva para el 23 de febrero del corriente año, para el proyecto urbanístico que la firma COLONY PARK S.A. (C.U.I.T. Nº: 30-70207594-3), con domicilio en la calle White Nº 162 de la Ciudad Autónoma Buenos Aires, propone desarrollar en la Primera Sección de Islas del Partido de Tigre.

ARTÍCULO 2º. Dejar establecido que la Audiencia Pública se llevará a cabo el 1 de julio del 2011, en el mismo horario, lugar, condiciones y procedimiento establecidos en la Resolución Nº 06/11 mencionada.

ARTÍCULO 3º. Podrán participar de la Audiencia Pública aquellas personas físicas o jurídicas que se hubieran inscripto conforme los plazos y requerimientos establecidos en la Resolución Nº 06/11 citada, y aquéllos que se inscriban dentro de los diez (10) días inmediatos subsiguientes a la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4º. Autorizar a la Coordinación Ejecutiva de Fiscalización Ambiental a entregar una copia certificada del expediente 2145-27465/09, con sus anexos documentales, a las Municipalidades de Tigre, San Isidro y San Fernando a fin que los interesados en participar de la Audiencia Pública puedan tomar vista de dichas actuaciones en la jurisdicción más cercana a su domicilio.

ARTÍCULO 5º. Solicitar a los Municipios mencionados en el artículo precedente que arbitren los medios necesarios tendientes a otorgar el acceso a dichas actuaciones a los interesados en participar de la Audiencia Pública, de acuerdo al procedimiento que consideren pertinente.

ARTÍCULO 6º. Dejar establecido que este Organismo Provincial no recibirá nueva documentación proveniente de la firma COLONY PARK SA, en relación al proyecto en cuestión, hasta después de llevada a cabo la Audiencia Pública que por la presente se convoca.

ARTÍCULO 7º. Publicar por tres (3) días la suspensión establecida en el artículo 1º de la presente, en el Boletín Oficial, y en los mismos diarios en que se hubiera publicado oportunamente la convocatoria a la audiencia.

ARTÍCULO 8º. Los plazos mencionados en la presente se contarán en días hábiles.

ARTÍCULO 9º. Registrar, notificar, comunicar a las Municipalidades de Tigre, San Isidro y San Fernando, publicar, dar al Boletín Oficial. Cumplido, archivar.

José Manuel Molina

Director Ejecutivo

 

Anexo 4

Estas añadiduras sólo intentar mostrar algo del alma de los ríos, ya que del alma de los humanos que dicen mirarlos poco bueno tenemos para decir y mucho para mostrar de los desastres que ellos inspiran.

En sus breves declaraciones en la Fiscalía del Crimen el Ing. Daniel Brea, Jefe del Programa de Hidraúlica Fluvial del Laboratorio de Hidraulica del Instituto Nacional del Agua, ante la pregunta de si las profundizaciones del Vinculación afectarían al Luján, simplemente se limitó a exponer su cosmovisión mecanicista. Y como si fuera poca su tibieza, lo expresó en condicional: “podría ser que el mayor caudal que ahora el Vinculación …” lo que sigue cualquiera lo imagina. No aprecio repetir lo obvio que hasta una simple criatura advertiría.

No tengo a mano la transcripción del joven oficial que labró el acta de su testimonio, pero no me sorprendería leer cualquier cosa en jeringoso, que por ello me animo a expresar mi visión del tema, aunque para ese joven y para muchos resulte chino.

Esto ya plantea una advertencia: estos temas no son para letrados especialistas en derecho procesal; sino para derechos procesales que miran por el acceso a complejidades; que a su vez, en Natura están tan lejos del alcance de la ciencia, sus fraccionamientos, sus modelizaciones y modelos matemáticos, que por ello aprecio mostrar imágenes; tanto satelitales, como cercanas; para imaginar enlaces y contrastar desenlaces, que un día sorprendieron al más burro que esto escribe.

Los “sistemas” del Luján y del Vinculación, ya antes de las criminales obranzas regalaban profundos desacuerdos; provocados por el hombre. Estos que siguieron vienen del desaforado amor de los mercaderes por los mejores negocios con los peores suelos; y de los geniales arquitectos Robirosa, Passinatto, Sanchez Elía, que en su Vida estudiaron flujos, ni miraron por cuidados en hidrogeología; a pesar de ostentar alguno de ellos, el título de magister en temas ambientales y titular de cátedra en ética ambiental. Que por ello me sigue sorprendiendo aquel inesperado comentario que, sin correlato alguno con el evento, me regala mi consuegra el día 19 de Diciembre del 2009 en el bautismo de nuestro común nieto, contándome, lejos de aquí, y sin lograr contener discreción, que Passinato le había confesado que recién acababan de darse cuenta de las barbaridades que habían hecho con tantos agujeros en planicie intermareal, llegando al hígado del Puelche, cavando para refular rellenos.

Pero esa fiesta de carniceros que empezó hace más de 20 años con DyOPSA, siguió con Supercemento, con Rúben Pesci, con Costantini, con PENTAMAR, con Lanusse–O’Reilly, con EIRSA, con URRUTI y CIA, con Arrebillaga, con los Hnos Schwartz, ya está claro, no saben cómo parar.

Estas adicciones es probable que necesiten una internación en algún lugar con sombra para curarse. Passinato tendría allí lugar donde meditar estas materias hidrogeológicas que hoy vienen a mostrar sus hijuelas hidrológicas.

La imagen que sigue es anterior a las obranzas del Colony Park y ya muestra al Luján disminuído frente a los flujos del Vinculación que toman más del 70% del cauce del Luján.

Recordemos que en este punto el Luján carga las aguas de tributarios del Este y del Oeste. Los primeros tienen derecho de paso por sus características hipopicnales. Esta voz refiere de la densidad o espesor o viscosidad del agua. Generalización rescatada de la lexicografía mecanicista, que si bien la aplica como variable discursiva, poco discernimiento en sus modelizaciones regala.

El caso es que esas diferencias “picnales” hablan de diferencias térmicas y/o hidroquímicas; que sólo en materia térmica basta una décima de grado para descubrir disociaciones.

http://www.alestuariodelplata.com.ar/oceano2.html

Los chocolates que bajan por el Luján ya vienen muy licuados por todos los aportes de los tributarios del Este: Caraguatá, Carapachay, Sarmiento; que a su vez frenan las salidas del Luján a la altura del canal Arias; del Aliviador un poco más abajo, del Reconquista y del Tigre; todos ellos, tributarios del Oeste que apenas alcanzan un 5% de sus aguas a fluir en el Luján.

Esta situación, repito, es anterior a las obranzas de Colony Park.

Por supuesto, el Ing Brea jamás nos ilustró sobre estas calamidades siendo que lleva 25 años en el INA y con un largo título de Jefe especializado en laboratorio de mecánica fluvial.

Por ello sorprenden las miradas del burro del hortelano al que el joven oficial a cargo de labrar el acta testimonial ningún crédito acercaría.

Menos mal que este burro viene con fotografías y en las alforjas que carga trae fenomenologías termodinámicas; chino antiguo para el joven oficial a cargo del proceso al que la Fiscal Rita Molina no arrimó la punta de su nariz. Tanta confianza tenía en su asistente; y tanta en Brea que a f 1124 aparece visando estas obranzas. Ver f 10 vta del cuerpo principal de esta presentación

Antes de seguir hablando de disociaciones térmicas e hidroquímicas merecería la real pena considerar la pobreza de estos marcos procesales para hospedar estas materias. Que ya vienen formuladas por quienes entienden poco y nada de ellas; para ser respondidas por quien jamás salió de su laboratorio y puso agua de la canilla en sus piletas y jamás expresó una palabra sobre estas miserias. Respuestas que a su vez serán filtradas por la cultura del que en su Vida escuchó hablar de estas materias y traducidas en ese ideal lenguaje sencillo que todos aprecian. Falta para esta foto que nos sugieran sonreir.

El caso es que estas imágenes sobran para hablar de ellas sin abrir la boca; y no necesitan traductores letrados expertos en derechos procesales, sino la mínima sinceridad de interesarse en estas materias.

Decir que el negro es el chocolate del Luján ya lo dice la imagen. Que las aguas más claras toman más del 70% del cauce tampoco necesitan romper el silencio de Brea a quien nada impide seguir en silencio otros 25 años. Pero…

en esa línea que con claridad diferencia ambos cursos sucederá a partir de la profundización del Vinculación lo siguiente: el agua más fría del Vinculación aún cuando en algunas épocas del año cargue flujos más convectivos que laminares; en todos los casos provocará, por el fuerte contraste de temperaturas, depósitos sedimentarios a lo largo de la capa límite térmica –olvidemos la hidroquímica-, que diferencia ambos cursos de agua. Que no serán de prolijos bordes cuspidados debido al permanente tránsito de embarcaciones.

Ya no sólo tendremos al Vinculación haciendo uso y abuso del curso del Luján, sino que veremos al primero construyéndole una barrera sedimentaria en su propia casa, en sus propias narices.

Y para verlo no es necesario más que sentarse con paciencia, a mirar; o estudiar un poquito esta cuestión de los cordones litorales y mirar el fenómeno y en algún caso compartir en libertad, el por qué de sus prolijas formaciones. Que tal vez esta actitud de simple curiosidad ahorre un poco de tiempo, si es que esperan que el Sr Brea abra la boca.

Brea comparte en el laboratorio tarea con Pablo Spalletti. Y Pablo reconoce en su Padre a un prestigioso sedimentólogo de la UNLP; que lamentablemente tampoco advirtió nunca estos procesos en cordones de borde cuspidado (stranded cuspate bars) desde termodinámica de sistemas naturales abiertos, sino desde mecánica de fluidos poniendo su ojo en una ola oblicua. Diferencias de cosmovisión que algún día se conciliarán en beneficio de mayores comprensiones, mayores cuidados, aceptando mayores complejidades.

A 20 m de profindidad, las aguas del Vinculación no sorprenderían si alcanzaran 2 grados menos de temperatura. Y repito, basta una décima para disociar estas aguas. Y esa pared más fría, conformando esto que damos en llamar capa límite térmica, es lo que origina, en ese preciso lugar, en esa precisa interfaz, esa sedimentación. Que reitero, no será aquí tan prolija. El sedimento que trae el Luján en suspensión, allí descarga. Si la simple sombra de un puente provoca lo mismo, cuánto más esas aguas frías.

Por supuesto que ya estarán los mercaderes de turno buscando la cara simpática que diga que eso lo resuelve una draga en pocos días y ellos ya tienen donde poner esa mecadería.

El tema es que el balance hidrológico de este desencuentro nunca ha sido siquiera mencionado; y lo que es bastante más esperpéntico, es que el balance de los flujos de los tributarios del Oeste y del propio Luján, descubre cursos de aguas muertas al que ni el soñado plan MINFRA de Scioli, Rodriguez, Garay y Cía, ni los 2500 millones de dólares que ya invirtieron en 50 años en el Reconquista, resolverán la malformación de esos sarcófagos pretendidamente hidráulicos de una ciencia que, en planicies de tan sólo 4 mm de pendiente por kilómetro, sigue soñando y gozando con la manzana de Newton.

Frente a estos descalabros en cosmovisión; frente a estos marcos procesales preguntando y traduciendo el menos preparado, para pretender que un niño le entienda –loable pretensión-; frente a las obvias presiones mercaderes; frente a las no menos obvios apetitos del titular del OPDS por servir a su jefe que en poderosa lancha todo esto de la termodinámica de sistemas naturales abiertos poco desvela; todo lo que ofrece este hortelano, en estas materias, entra por los ojos.

 

Advertencias que, merced a trabajo poético, estimo mi hermano Blas escapa

 

Esfuerzo del músculo

tan tenso en el hueso

del humano propósito industrioso;

que piedra a piedra

eleva y escalona;

bordea y perfila.

 

De abismo hueco y vacío.

Donde herramienta, si cae,

en su pirueta solitaria

la oscuridad devora.

 

Marca neta observada

desde el mecánico ojo

de un satélite al servicio

de toda y cada novedad

informa de un muro

y su correspondiente abismo

construídos el uno para el otro

hace hoy un millón de años.

 

Blas Castagna 2002