Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70364 . 217 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . 71 . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . . 73429 . 221 . 22 . 223 . 224 . 225 . . 73641 . 226 . 227 . 228 . 229 . 230 . . 73717 . . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . . 73748 . 236 . 237 . 238 . 239. 240 . . 74024 . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . 246 . 247 . 248. . 74719. 249 . 250 . . 45090 CABA . 251 . 252 . 253. 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . . 45232 CABA . 262 . 263 . 264 . 265 . 266 . 267 . . 16191 CABA . 268 . 269 . . . CCF4817 . 270 . . CAF21455 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . 281 . 282 . 283 .. . CAF25337 . 284 . 285 . CAF37039 . 286 . 287 . 288. 289 . 290 . 291 . 292 . 293 . 294 . 295 . 296 . 297 . 298 . 299 . 300 . 301 . . CAF84260 . 306 . 307 . 308 . 309 . 310 . . FSM 65812 . 311 . 312 . 313 . 314 . 315 . 316 . 317 . 318 . 319 . 320 . 321 . 322 . 323 . 324 . 325 . 326 . 327 . 328 . 329 . 330 . 331 . 332 . 333 . 334 . 335 . . FSM9066 . 336 . 337 . 338 . 339 . 340 . . FSM 38000 . 341 . 342 . 343 . 344 . 345 . 346 . 347 . 348 . 349 . . FSM 49857 . 350 . . FSM 54294 . . 351 . 352 . 353 . FSM 56398 . 354 . 355 . 356 . 357 . 358 . 359 . 360 . 361 . 362 . . JFCampana . 363 . 364 . 365 . 366 . 367 . 368 . 369 . 370 . 371 . 372 . 373 . CSJN . 374 . 375 . 376 . 377 . 378 . 379 . 380 . 381 . 382 . 383 . 384 . 385 . 386 . CSJ 791. 387 . 388 . 389 . 390 . 391 . 392 . 393 . 394 . 395 . 396 . 397 . 398 . 399 . 400 . 401 . 402 . 403 . 404 . 405 . 406 . . CSJ 936 . 411 . 412 . 413 . 414 . 415 . 416 . 417 . 418 . 419 . 420 . . CSJ 1525 . 421 . 422 . 423 . 424 . 425 . 426 . 427 . 428 . 429 . . CSJ 1646 . 430 . 431 . 432. 433 . 434 . 435 . . 35889 patrimonios rurales 436 . 437 . 438 . 439 . 440 . 441 . 442 . 443 . 444 . 445 . 446 . 447 . . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . Cartadoc CF Rudi . . Cartadoc Macri . . cartadocvidal . . Cartas Doc a SCJPBA: cartadocConteGrand . . cartadocSoria . . cartadocdeLazzari . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . 3 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . al mejor derecho . . Ariza . . CAF . denuncia BID . . Gladys González . . censura previa . . sentencia . . huevos.fueros . . sincerar . . costadelplata . . nativas . . EIACostadelPlata .. Puerto ampliación . 274 . trama forense 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . . index .

Denegación de Justicia

Honorable Cámara

Francisco Javier de AMORRORTU, DNI 4.392,241, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, constituído domicilio legal en la Avd. Juramento 1805, 6º piso “c”, C.A.B.A., conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, LE 17490702, CPACF T 40 F 47, IVA Resp. Inscripto, constituyendo domicilio electrónico bajo el Nº: 20 17490702 2, en la causa CAF 30739/2017, DE AMORRORTU, FRANCISCO JAVIER c/ GCBA s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO, en trámite retardado en el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 6, a cargo del Dr. Enrique Lavie Pico, Sec Nº 11 a cargo de la Dra Vanesa Rodríguez, a V.H. me presento y con respeto digo: 

I . Objeto

Interponer recurso por denegación de Justicia por manifiesto retardo en la administración de Justicia ya tres veces advertido y otras tantas reiterado.

 

II . Advertencias

A excepción de la Fiscalía Gral Adjunta del TSJ que opinara debería revocarse la sentencia de fs. 183 y ordenarse que la presente causa continuara tramitándose ante la justicia local (fs. 235/237 vta). (Ver también pág 119 del escrito word y pdf “CAF30739 pido sentencia”),

y del propio reciente Dictamen Fiscal que a fs 450 y 451 reconoce no tener objeciones para que esta causa sea elevada a la SJO para sumarse al Proceso de Conocimiento por CSJ 791/2018; que en adición, también señala su no objeción a que se evalúen las excepciones planteadas por la SAyDSN en oportunidad de dictar sentencia, evidenciando que también el Sr Fiscal creía que las reiteradas solicitudes a Fs 432, 442 y 445 de responder a ellas no habían sido respondidas por este actor; a pesar de haberlas reiterado, ya en esa oportunidad de atender el Sr Fiscal esta causa, dos veces.

 

II . Fundo Recurso

Anticipando las opiniones del Juez Trionfetti a cargo del JCAyT Nº15 de la CABA, que en oportunidad de fallar en la causa CAFyT 45090/12 señalara:

1.- que el origen de las causas que dan nacimiento al problema son de indole complejas.

2.- que el problema no solamente se originó en la rotura de la curva del cordón litoral.

3. que el recurso el objeto de esta causa se refiere a un recurso natural interjurisdiccional.

Estos anticipos sean útiles para introducir a lo que sigue:

No invocan los representantes de la Procuración de la CBA y de la SAyDSN pretexto de obscuridad, insuficiencia o silencio de la ley, pero sí, de asombro. Ver pags 82, 94, 155, 169, 171, 173, 179, 183, 184, 186, 191 y 192 del “CAF30739 pido sentencia” que adjunto por DVD

Excluyo malicia o dolo eventual; pero el haber solicitado el Juzgado tres veces a este actor (ver fs 432, 442, 445 y 553), las debidas respuestas a las excepciones planteadas por los representantes de la Procuración de la Ciudad de Buenos Aires y de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación y haber recibido de inmediato las mismas respuestas, de que esas solicitudes ya habían sido respondidas el 18/3/2019 y reiteradas en cada oportunidad de explicar estos traspiés de la causa, considero que no responden a oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley, sino al asombro de las partes y del Sr. Juez respecto de las cuestiones planteadas en este proceso de conocimiento, que por ello se generan, concientes o inconcientes, estas dilaciones que me recuerdan aquel juego de niños que decía: José se llamaba el Padre y Josefa su Mujer y tenían un Hijito que se llamaba José…se llamaba el Padre y así hasta consumir la Gracia del juego.

El retardo en la administración de Justicia es aquí manifiesto y así lo prueba el largo listado de “respondo a excepciones” planteadas a lo largo de estos 7 años en no menos de 643.000 caracteres, que para evitar el traslado de los 5 cuerpos de la causa aparecen concentrados en el “CAF30739 pido sentencia”, último escrito presentado el 8/10/2019 y figurando a fs 453 a 552 de mesa de entradas digital viene sumado en formato word y pdf al DVD adjunto.

 

III . De la doctrina

La doctrina ha sostenido que el término "maliciosamente" a par 2º del art 273 del CP se refiere al deseo del juez de retardar para perjudicar a una parte o a ambas o a una expresa voluntad del juez de retardar que excluye no sólo supuestos de culpa, sino también de dolo eventual. Excluyo esta intención.

Debe señalarse que la denegación de justicia en este caso se presenta como una falta de tipo comisivo.

La experiencia judicial nos enseña que la hipótesis mayormente atribuida a los magistrados es el retardo de justicia que se aloja en el párrafo segundo del art. 273 C.P. y que comprende prácticamente toda actividad procesal del juzgador toda vez que "... aquí caben una serie de actividades que no se reducen exclusivamente al dictado de resoluciones, aunque, por supuesto, éstas quedan incluidas; se tratará de todas las actividades que constituyen el desarrollo de la actividad jurisdiccional del agente, como las de recibir declaraciones, fijar audiencias, practicar inspecciones, etc...".

La última reforma al C.P.C.C.N. introdujo una significativa variante para los procesos civiles porque su art. 36, inciso 1º, ahora dispone que: "Aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales deberán: 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas

El elemento normativo "requerimiento" del tipo penal no se refiere exclusivamente a la figura procesal del pronto despacho consagrado dentro de la queja por retardo de justicia del art. 127 del Código Procesal Penal (18). No existen motivos para exigir que el vocablo requerimiento se refiera de manera exclusiva a la figura del pronto despacho por lo que cualquier mención que configure un aviso, manifestación o pregunta que se haga al magistrado exigiendo o interesando de él que exprese y declare su actitud o su respuesta

Dentro de una óptica conceptual abarcativa de los que se especifican como delitos contra la administración de justicia y mediante los cuales se tutela la rectitud, la legalidad y la honestidad en el cumplimiento de los actos en que consiste la actividad de administrar justicia, no se aprecia el sentido de tutelarlos diferenciadamente como lo hizo el legislador por fuera del proyecto de Tejedor

Tanto la figura de la denegación como la del retardo de justicia exigen para toda la doctrina y la jurisprudencia un dolo directo de consumación dirigido a no fallar, o a retardar maliciosamente la consecución del proceso con independencia de la materia sobre la cual verse, circunstancias que podrían verse resueltas por intermedio de los mecanismos legales de sanción administrativa sin necesidad de consagrar hipótesis penales subsidiarias que, además, son de casi imposible consumación.

En todos los procesos judiciales, cualquiera sea su índole o el carácter de la cuestión debatida, sólo se estará en condiciones de imputar válidamente la infracción al tipo objetivo del delito de retardo de justicia cuando hubiere existido un requerimiento fehaciente de alguno de los legitimados procesales y cuando ese requerimiento se encuentre precedido del vencimiento de los plazos legales.

El sujeto activo de este delito sólo puede serlo un magistrado judicial en actuación individual o colegiada frente a la existencia de cualquier requerimiento válido (con prescindencia de que tenga o no la forma del pronto despacho) realizado por cualquiera de los legitimados del proceso y aún cuando el mismo provenga de un representante del Ministerio Público y/o de cualquier otro órgano representativo estatal que acuda al proceso en calidad de parte.

 

IV . Ultimo intento de resolver estos enredos

Comunicación por jncontadmfed6@pjn.gov.ar con el Dr Juan Pablo Chiaromonte Secretario del Dr Molina Pico

Se explica este último intento de desenredar este proceso por esta vía que solo reproduce lo explícito en la mesa digital e intenta por 4ª vez explicar lo inexplicable de la no advertencia del escrito “caf30739 respondo 18.3.19” a fs 419 a 426 anticipándose a los reclamos de respuesta a las excepciones.

No tuve ninguna respuesta del Dr Chiaromonte, pero aquí va su contenido:

Ultimo proveído en mesa de entradas digital.

Buenos Aires, 10 de octubre de 2019.- Resérvese en Secretaría el soporte magnético de almacenamiento masivo acompañado.-

Existiendo prueba ofrecida por la demandada G.C.B.A. y por el tercero citadoESTADO NACIONAL - SECRETARIA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y encontrándose pendiente de contestación el traslado conferido a fs. 445 vta. último párrafo, no ha lugar al pedidio de declaración de la causa como de puro derecho  

A folio 389 a 416 se señala que la Dra. Perez Frexina de la SAyDSN había un 12/2/19 presentado 28 folios respondiendo a la demanda

Contestacion demanda: Estado Nacional - SAYDS contesta demanda

El sello de las copias es del 12/3, Pero su presentación es del 12/2)

Y por ello, no sorprende que con fecha 18/3/19 aparezca el siguiente escrito incorporado al sistema: “Respondo a excepciones y contestación de la demanda con apelacion subsidiaria” Ver PDF caf30739 “Respondo 18.3.19” de 9 folios, que debería figurar entre los fs 418 del 21/2/19 y el f 427 del 19/3/19, que da inicio a la entrega de copias del “Acompaña documental (parte 1 de 5)” de Pérez Frexina de la SAyDS con sello en mesa de entradas del 12/3/19.

Ya había tenido este actor 34 días para recoger en el expediente en letra en mesa de entradas las respuestas del 12/2 del Estado Nacional y de Perez Frexina de la SAyDS y así, el 18/3/2019 ya había respondido a las excepciones. (Fs 418 a 426)

Recién el 19/3/19 aparecen acreditadas los pdf de las presentaciones a Fs 389 a 416 del 12/2/19, acreditando el sello de mesa de entradas del 12/3/19, que Perez Frexina se había demorado un mes exacto en entregar esas copias digitales a mesa de entradas y 7 días adicionales el Juzgado para subirlas al sistema.

Por voliciones que no estoy en condiciones de explicar, tres veces vuelve el juzgado a solicitarme que responda a estas excepciones (ver fs 432, 442, 445 y 553); respuestas que ya habían sido reiteradas tres veces, al tiempo de denegarme, también por 3ª vez la solicitud de la declaración de puro derecho

Del Dictamen Fiscal del 19/9/19 (escrito no informatizado), surge que la causa ya está en condiciones de pedir autos para sentencia, a pesar de que en las últimas líneas también el Sr Fiscal pareciera no haberse enterado de las tres veces que este actor había respondido a las excepciones planteadas por los Dres Savuca Truzzo, Fernández y la Dra. Perez Frexina.

Encontrando VS admisibles estas explicaciones de los errores cometidos por quien debió advertir las demoras de Perez Frexina de un mes en presentar las copias en PDF y de la mesa de entrada en 35 días en acreditarlas en el sistema, y al parecer, no haber advertido los 9 folios de mi presentación a Fs 418 a 426 respondiendo allí a lo solicitado y reiterado a fs 432, 442, 445 y 553, correspondería -tras advertir este desorden-, dejar aclarado y considerado cumplida la producción de las pruebas, habilitando autos para sentencia.

 

V . Adjunto DVD con constancias de esta causa CAF 30739/2017, CAFyT 45090 CABA y 13070 TSJ, 3 folios de constancias de la mesa digital y videos

 

VI . Petitorio

Habiendo en dos oportunidades solicitado se hiciera lugar al traslado a la SJO para sumar a la causa CSJ 791/2018, advirtiendo que el propio Dictamen Fiscal lo hubo aprobado; y evidenciando que el asombro de esta causa de conocimiento los tiene perplejos y no responden a clarificaciones, ni reclamos reiterados, cabe estimar sentirán alivio de no tener que juzgar lo que a todas luces reclama preparación cognitiva específica, que a este actor le ha llevado 23 años de trabajo expresados en aprox 50 millones de caracteres -30 millones en la web y 20 millones en Justicia-, sin otro interés que ayudar a la causa del Riachuelo y sin jamás pedir un penique, ni una cucarda para su burro a cambio.

Por ello, solicito a V.H. resuelvan lo que corresponda a derecho y al beneficio del conocimiento en aspectos tan puntuales como los señalados en el primer enunciado de los 4 que conforman el par 2º, del art 6º de la ley 25675, cuando refiere de la obligación de considerar en primer lugar “el equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos”.

Todos miran por el 3º de estos enunciados: “los temas generales del ambiente”; y por ello siempre aparece la carreta adelante del buey. La ley 26168 que apunta al PISA MR nunca le dedicó una sola línea al buey que alguna vez movía las aguas y por ello después de casi una década el histórico fallo está tan empantanado como las aguas del Riachuelo.

Por ello considero, que transcurridos 7 años en derivas procesales, remitir esta causa a la SJO para acompañar la CSJ 791/2018 acercaría economías procesales y bien original asistencia cognitiva.

Sin más aprecios que expresar a V.H.

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CPACF T 40 F 47

 

Pase a la Secretaría de Juicios Originarios

#29869590#247371442#20191022114427400

Poder Judicial de la Nación

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 6

30739/2017

DE AMORRORTU, FRANCISCO JAVIER c/ GCBA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, 23 de octubre de 2019.-

Atento lo solicitado y de conformidad con lo expresamente manifestado por el Sr. Fiscal Federal (cfr. fs. 450/451), remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de Juicios Originarios de la C.S.J.N. a los fines peticionados.

Sirva la presente providencia de muy atenta nota de envío.