Hidrología en Suprema Corte Provincial. 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70364 . 217 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . 71 . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . . 73429 . 221 . 22 . 223 . 224 . 225 . . 73641 . 226 . 227 . 228 . 229 . 230 . . 73717 . . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . . 73748 . 236 . 237 . 238 . 239. 240 . . 74024 . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . 246 . 247 . 248. . 74719. 249 . 250 . . 45090 CABA . 251 . 252 . 253. 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . . 45232 CABA . 262 . 263 . 264 . 265 . 266 . 267 . . 16191 CABA . 268 . 269 . . CCF4817 . 270. . CAF21455 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . 281 . 282 . 283 . . CAF25337 284 . 285 . 286 . . CAF37039 . 291 . 292 . 293. 294 .295 . 296 . 297 . 298 . 299 . 300 . 301 . 302 . 303 . 304 . 305. 306 . . CAF84260 . 311 . 312 . 313 . 314 . 315 . . FSM 65812 . 320 . 321 . 322 . 323 . 324 . 325 . 326 . 327 . 328 . 329 . 330 . 331 . 332 . 333 . 334 . 335 . 336 . 337 . 338 . 339 . 340 . 341 . 342 . 343 . 344 . . FSM9066 . 351 . 352 . 353 . 354 . 355 . . FSM 38000 . 361 . 362 . 363 . 364 . 365 . 366 . 367 . 368 . 369 . . FSM 49857 . 370 . . FSM 54294 . 371 . 372 . 373 . FSM 56398 . 374 . 375 . 376 . 377 . 378 . 379 . 380. 381 . 382 . . JFCampana . 383 . 384 . 385 . 386 . 387 . 388 .389 . 390 . 391 . 392 . 393 . Corte Suprema de Nacion . D 179 . 400 . 401 . . D 473 . 402 . 403 . 404 . 405 . 406 . . 407 . . D 412 . 408 . . CSJ 98 . 409 . . CSJ 1698 . 410 . 411 . 412 . . CSJ 791 . 415 . 416 . 417 . 418 . 419 . 420 . 421 . 422 . 423 . 424 . 425 . 426 . 427 . 428 . 429 . 430 . 431 . 432 . 433 . 434 . . CSJ 936 . 441 . 442 . 443 . 444 . 445 . 446 . 447 . 448 . 449 . 450 . . CSJ 1525 . 456 . 457 . 458 . 459 . 460 . 461 . 462 . 463 . . CSJ 1646 . 470 . 471 . . CSJ 2605 . 475 . 476 . 477 . 478 . 479 . . CSJ 2841 . 480 . 481 . 482 . 483 . 484 . . CSJ 769 . 490 . 491 . 492 . 493 . 494 . 495 . 496 . 497 . 498 . 499 . 500 . 501 . . CSJ 770 . 505 . 506 . 507 . 508 . 509 . . CSJ 794 . 510 . 511 . 512 . 513 . 514 . 515 . 516 . 517 . 518 , 519 . . CSJ 243 . 520 . 521 . 522 . 523 . 524 . . CSJ 1141. 525 . 526 . 527 . 528 . 529 . . CSJ 1406 . 530 . 531 . 532 . 533 . 534 . . CSJ 1532 conicet . 535 . 536 . 537 . 538 . 539 . 540 . 541 . 542 . 543 . 544 . 545 . 546 . 547 . 548 . 549 . . 35889 patrimonios rurales 550 . 551 . 552 . 553 . 554 . 555 . 556 . 557 . 558 . 559 . 560 . 561 . . hidrolinea . . codigo . 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . Cartadoc CF Rudi . . Cartadoc Macri . . cartadocvidal . . cartadockicillof . . cartadocsimone . . Cartas Doc Conte Grand . 1 . 2 . declaratoria . . declaratoria FGSI . . Cartas Doc a SCJPBA: cartadocSoria . . cartadocdeLazzari . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . 3 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . OCSA . . dominios públicos . 1.2.3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . al mejor derecho . . Ariza . . CAF . denuncia BID . . Gladys González . . censura previa . . sentencia . . huevos.fueros . . sincerar . . costadelplata . . nativas . . EIACostadelPlata . . Puerto ampliación . 274 . . abismos . . antena . 1 . 2 . 3 . 4 . . trama forense 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . . acuerdo . . vientos forestales . . proyecto islas . . islas . . denuncia orlando . . index .

 

Causa CSJ 794/2020

2º Hecho Nuevo

CSJ 794/2020 2ºHecho Nuevo.pdf

CSJ794/2020documental.pdf

Causas sobre la hidrovia.pdf

A las declaraciones de Beni

http://www.delriolujan.com.ar/preguntas5.html

Texto subido a la web el 15 de Marzo del 2011 

Aún cuando el Director Nacional de Vías Navegables José Beni en su nota DNVN Nº 734 del 9/10/09 señala que las Disp 33/200 y 130/08 fueron otorgados para los trabajos de dragado y relleno de terrenos en el canal Vinculación y Río San Antonio y para dragado del Canal Vinculación y río Luján respectivamente, en ambas disposiciones aparece expresado el carácter “precario y revocable” que es común a las instituciones desestructuradas que prueban no asumir con vocación esclarecedora sus competencias.

Precario y revocable es el criterio de Beni que no distingue entre una tarea de dragado destinada a mejorar una vía de navegación secundaria y otra de expoliar subsuelos millonarios en años y absolutamente determinantes de la vulnerabilidad del Puelches, a bien más del doble de la profundidad con que cuenta hoy el Emilio Mitre para el paso de Panamax de 230 mts de eslora y 63.000 toneladas de desplazamiento.

Si es abogado y tan atildado, ¿cómo es que no mira por el Código Civil y diferencia créditos aluvionales -que tampoco es él, el que tiene arbitrios para esos regalos-, de descomunales estragos ambientales? ¿Cómo es que no advierte que se metieron directamente en el corazón del Puelches?

¿Cómo es que no advierte que es su irresponsabilidad haber permitido de cualquier forma que haya sido, esta barbaridad? ¿Cómo es que no advierte, ahora pensando en su pellejo, que estos crímenes ambientales no prescriben?

¿Cómo es que no advirtió que semejante afrenta al acuífero más irremplazable de toda la provincia merecía como mínimo un proceso ambiental previo a la firma que él y Julio C Lucca pusieron en esas disposiciones 130/08 y 33/00 a las que él por Nota 743/09 vuelve a recordar, sin que en ningún momento se le cruce por su docta cabeza hacer mención a la afrenta ambiental?

¿Cómo puede ser que con su cultura y su título de doctor y de Director Nacional no advierta que el Puelches es mucho más delicado de cuidados que las lanchitas de lujo que puedan cursar el Vinculación? Ninguna lanchita de lujo, ni siquiera un portentoso velero necesitaba ese dragado, pues la antigua profundidad de su lecho duplicaba sus calados.

¿Cómo puede ser que en ningún momento en todos estos años no hayan tenído un soplo de inspiración para darse cuenta la puerta que abrían estas disposiciones para el terror de lo que hicieron y ya no tiene remedio? ¿Cómo puede ser que sea tan irresponsable que sólo esté buscando a su alrededor a quién echarle la culpa de sus NECEDADES.

Latín NESCIUS: ignorante que sabe lo que pudiera o debiera saber.

¡¡¡DIRECTOR NACIONAL!!! que nunca debió haber puesto firma alguna a semejante solicitud; que jamás acreditó nadie, mucho menos Schwartz, sinceridad alguna de la necesidad de dragar. Allí no iba a navegar el acorazado Missouri; sin embargo el estrago de millones de metros cúbicos del plioceno-pleistoceno sólo se justificaba para ver allí un monstruo del mar, sin cédula de identidad.

Esta misma advertencia previa de su horror acredita Beni a fs 368 en el par k) de la Disp 130 cuando señala que “el dictado de la presente declaratoria … no implica permiso, ni autorización, ni habilitación, las que deberán ser tramitadas ante la jurisdicción correspondiente”, como si ellos no fueran la máxima autoridad competente. Siempre mirando de costado para buscar dónde transferir su descomunal irresponsabilidad.

El dec 10391, fruto de convenios que líneas más abajo señalamos, expresa: ... perteneciendo solamente a la jurisdicción nacional en cuanto se trate de actas, obras o procedimientos que afecten el comercio y la navegación.

¡¡¡¿Qué afectación cargaban a la navegación o el comercio, el Vinculación, el San Antonio o el Luján para que el doctor Beni y el ingeniero Lucca dispusieran acrecentamientos regalados de suelos del fondo mismo de los lechos de vías navegables merced a estragos inefables en mantos sedimentarios de 2,5 millones de años?!!!

¿Alcanzará la palabra "crimen" a expresar lo que ha sido irredimiblemente estragado en el santuario hidrogeológico del Puelches?

El término “vulnerabilidad” de acuíferos a la contaminación define aquellas propiedades cualitativas que indican el grado de protección natural de un acuífero respecto a la contaminación.

Del aluvión

Art.2572.- Son accesorios de los terrenos confinantes con la ribera de los ríos, los acrecentamientos de tierra que reciban paulatina e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas, y pertenecen a los dueños de las heredades ribereñas. Siendo en las costas de mar o de ríos navegables, pertenecen al Estado.

Art. 2574.- El derecho de aluvión no corresponde sino a los propietarios de tierras que tienen por límite la corriente del agua de los ríos o arroyos; pero no corresponde a los ribereños de un río canalizado y cuyas márgenes son formadas por diques artificiales.

Art. 2576.- La reunión de la tierra no constituye aluvión por inmediata que se encuentre a la ribera del río, cuando está separada por una corriente de agua que haga parte del río y que no sea intermitente.

Art. 2577.- Tampoco constituyen aluvión, las arenas o fango que se encuentran comprendidas en los límites del lecho del río, determinado por la línea a que llegan las más altas aguas en su estado normal.

Art. 2579.- El aumento de tierra no se reputará efecto espontáneo de las aguas, cuando fuere a consecuencia de obras hechas por los ribereños en perjuicio de otros ribereños. Estos tienen derecho a pedir el restablecimiento de las aguas en su lecho; y si no fuere posible conseguirlo, pueden demandar la destrucción de esas obras.

Ver CSJ 304/2006 porhttp://www.hidroensc.com.ar/sentencia.html

El convenio ratificado por Decreto N° 1513 el 23/9/73 del Poder Ejecutivo Nacional y el Decreto N° 2643 del 7/5/73 del Poder Ejecutivo Provincial celebrado con la provincia en 1973 que concluye en el criterioso dec 10391/87 sobre línea e ribera en la Prov. de Bs. As y el desquiciado dec 1980/77 firmado por un contralmirante a cargo del turismo provincial liberando en media carilla las playas y riberas de 4 municipios, dan prueba de los motivos que tiene Beni para caminar como si estuviera pisando huevos; y no será la firma de Beni ni sus dichos, los que regalen a V.E. la tranquilidad de alma para que sus juicios aporten algo a estas miserias que ya se verá en los textos que siguen si en algo exagero.

Más allá de estas formalidades administrativas, las invasiones de líneas de ribera generadas en el curso del Luján en los últimos 33 años prueban que la SSPyVN ha dejado los controles en manos municipales; ni siquiera provinciales.

No existe ninguna prospectiva que hubiera previsto que el Luján pasaría en 50 años de sostener 580 m de ancho a su salida al estuario para hoy mostrar tan sólo 220 m.

El descalabro hidrológico que cargan los tributarios del Oeste: Luján, Tigre, el Reconquista, Aliviador, Escobar, Garín, Basualdo y otros menores, es extraordinario y jamás institución alguna, ni municipal, ni provincial, ni nacional, ni siquiera el INA con todos sus investigadores, hablaron de otra cosa que de hidráulica. Jamás hablaron de hidrología urbana. Jamás de hidrogeología. Jamás del santuario Puelches. Jamás vieron los estragos criminales robando mantos protectores de 2,5 millones de años.

¿En qué planeta viven estos empresarios, estos funcionarios, este gobernador y sus amigos intendentes para aprobar planes estratégicos de criminalidad hidrogeológica sin par? Ver http://www.delriolujan.com.ar/incorte15.html y  http://www.delriolujan.com.ar/incorte16.html

En adición de necedades, en materia hidrológica confundir en planicies extremas de tan sólo 4 mm de pendiente por kilómetro las voces “hidráulica” e “hidrología”, es lo mismo que confundir juez con verdugo.

La pobreza abismal de la hidráulica para mirar las disociaciones térmicas e hidroquímicas que cargan estos cursos de agua, en algún momento pudo haberse intentado suavizar hablando de la condición picnal de las aguas;

pero esas observaciones habría que rastrearlas para ver quién pudiera haber sido el observador más atento que así comenzaba a poner de relieve las dificultades de la hidráulica para mirar estos temas.

En concreto, dado que todos los firmantes de estos entuertos desconocen cómo asistir la materia hidrológica que cabe a los conflictos del sistema hídrico alrededor del Luján y los que siguen en el deshauciado canal natural costanero, no me cabe más remedio que asumir como simple hortelano esta comunicación ilustradora de los inefables déficits de conocimiento que así intento entren por los sentidos antes de rumbear por la razón.

Sean los fenómenos que entregan las imágenes que siguen el despertador de estas almas y acepte la Juez de la causa esta sinrazón. Ver http://www.delriolujan.com.ar/colony2.html

Adviértase en la imágenes que siguen el mísero caudal que alcanza a asomar la punta de la nariz en su propio curso ocupado por las aguas hipopicnales de los brazos que escapan del Paraná de las Palmas. A esto debería apuntar la expresión "régimen del Río", que aquí luce muerto.Otro tanto le acontece al río Tigre

Y otro tanto al Aliviador del Reconquista, cuyos recientes desastres de dragados ya fueron cargados a la causa I 71908 visible porhttp://www.hidroensc.com.ar/incorte59.html

Addenda:Respuestas a un mail con observaciones de este escrito

De acuerdo con Tus observaciones, que agradezco. La palabra “indicar” en lugar de “valorar”no me cae bien; le quita libertad al intérprete, y necesito, al menos imaginar el valor de la libertad del intérprete para procesar. Ese me permite imaginar que también mi libertad será apreciada. Sin libertad no hay responsabilidad; condición del alma para dar respuestas dignas de un alma y por ello, apropiadas.

El tema de dar más nombres es que no tengo el expediente y cada intervención humana en este embrollo da para escribir un libro. Si Vos decías que ya es demasiado largo, imaginate lo que sería ponerme a estirar la cuerda.

Quiero resaltar los aspectos ambientales básicos de la unidad de gestión hidrológica e hidrogeológica; que por esta última (ligada a la primera) el asunto deviene super federal y super criminal. Te diría que conforma un soberano holocausto.

También quiero resaltar que mi nula intervención en el expediente no me impidió darme cuenta de la gravedad de estos asuntos que lucen a la luz del día para cualquiera que tenga criterio y sentido de responsabilidad.

Prefiero resaltar la dimensión pública que alcanza este desastre sin necesidad de imaginar el secreto guardado en un expediente.

Las declaraciones de la cantidad de irresponsables que pusieron su firma en disposiciones administrativas no aporta claridad inmediata a las cuestiones básicas que son de primario tenor ambiental.

Resalto con brevedad la ausencia completa del "proceso ambiental", porque tampoco quiero hacer de esto la cuestión primera.

Lo primero es "prepararse" para darse cuenta de la gravedad de de ver anulados, de restar a un santuario hidrogeológico, sus resguardos naturales sedimentados hace 2,5 millones de años. La vulnerabilidad en que lo han dejado es TOTAL. 

Una vez que te das cuenta de esto, empieza otra historia. Pero primero tengo que ver si al menos se dan cuenta de esto.

A esto se llegó porque nadie se dió cuenta de la barbaridad a la que estaban concurriendo.

Hay que empezar por el principio. Y a ese principio apunta el deseo de ver mayor "preparación"; que por supuesto, también me incluye.

Un abrazo Francisco.

 

De la presentación de Beni en Marzo del 2012

De la lectura del escrito presentado por José Beni en la Secretaría Nº 2 a cargo del Dr Hernán Viri, amén de lo más arriba expresado, surge lo siguiente:

A fs 2449 señala que su función es asegurar la navegabilidad. Materia esta de las obranzas para garantizar navegabilidad, que en el tratado del Río de la Plata siempre luce relacionada: a la navegación o al régimen del Río. (Ver arts 17 y 21). No habla de “régimen hidráulico” como repetidas veces lo hace Beni en su escrito.

A fs 2449 vta dice que los aprovechamientos de las riquezas de los cauces es de competencia provincial. ¿Para qué autorizó a dragar si la profundidad del Vinculación ya era mayor a la del Luján y acreditaba que sus aguas hipopicnales tomaban más del 70 % del curso de este último en perjuicio del “régimen del río” que él llama “régimen hidráulico”; siendo que en planicies extremas de tan sólo 4 mm de pendiente x Km la hidráulica no tiene cómo asomar su nariz, sino es para mentir.

Tarde se acordó de advertir que nada tenía que haber autorizado porque por el Vinculación lograban navegar el 100% de las embarcaciones deportivas sin ningún obstáculo por su calado. Adviértase, que ya en el canal natural costanero, a pesar de recientemente dragado, la profundidad en el sector más bajo no supera el 1,1 m de profundidad.

Ver http://www.delriolujan.com.ar/salidalujan5.html

¿Para qué quería llevarlo a 5,5 m y a 12 m en su condición de vigía de las vías navegables, siendo que el Vinculación ni siquiera figura en el anexo C, art 1º del TIRP?

A fs 2451 vta. señala que la PNA ordenó paralizar los dragados, sin aclarar la fecha en que salió esa orden.

A fs 2452 dice que de la inspección realizada por la DNVN, -a excepción de unos tablestacados no declarados-, toda la obranza marchaba en orden a lo previsto.

Lo que no entiendo es el motivo de estas obranzas autorizadas por Beni y De Luca; pues no eran necesarias para la navegación y en cambio agravaban los conflictos del régimen convectivo entre el Vinculación y el Luján.

Recuerdo que aquí no hay régimen hidráulico a considerar, pero sí el “regimen del Río” fundados en recursos convectivos. Expresión que Beni jamás escuchó en su Vida y mal habría de administrar esta materia que siempre en el Tratado aparecen “navegación y régimen del río”, unidos. A metros de su oficia estuvo durante años el Ing Rolando Bustos, que formó parte de la comisión que redactó el Tratado y le hubiera aclarado algunas cuestiones que Beni nunca pareció advertir.

A fs 2452 dice que el INA un 13 de Abril del 2011 (Colony había sido clausurado por la Jueza Arroyo el 30/10/2010) acredita que el régimen hidráulico no se vió afectado por obranzas (fs 2257). En cambio este que suscribe dice que no lo fue el hidráulico, sino el convectivo del cual el INA parece no tener noticias, a pesar de las 136 preguntas redactadas por este que suscribe al hidrólogo Brea y subidas a la web con anticipos al Dr Lopardo, titular del INA de estas preguntas que tal vez le habrían de formular a Brea. Ver  http://www.delriolujan.com.ar/preguntas.html

Dice Beni en ese mismo fs 2452 vta que hasta ese entonces a la DNVN no le constaba la mayor profundidad de lo obrado en el Vinculación. Sin embargo oculta que el 16/3/11 a las 14.57 este que suscribe había enviado a su par el Ing J.J.Morelli, Director de Proyectos de la SSPyVNN los vínculos de este hipertexto  http://www.delriolujan.com.ar/colony2.html  con una nota que entre otras cosas le decía: “Verá cómo mando al frente a Beni por sus gratuitas autorizaciones de dragado, que nunca tendría que haber ni siquiera mediado. Un abrazo Francisco”

A fs 2453 dice que el dragado sólo llegó en algunos puntos a 12 m de profundidad. Es muy fácil verificar que esto es una simple mentirita tirando una piedrita atada con una soguita. Tan fácil como considerar que el techo del Puelches está a 14 m y que aunque sólo hubieran llegado a los 12 le destaparon en 10 m la tapa de los sesos. Bruto crimen hidrogeológico

A fs 2453 vuelve el INA a acreditar un 6/2/12 que el sobredragado no genera afectación al régimen hidráulico. Repito lo anterior: afecta por el contrario al régimen convectivo ya en estado bien agravado antes de estas obranzas. Tan agravado que un año antes ya me expresaba así: http://www.delriolujan.com.ar/vinculacion.html

“Dice que no disminuye en ningún lugar la sección de pasaje hidráulico. Supongo que están ciegos cuando ignoran los desastres imaginables en el frente de polders al NO. Será bueno recordarles, que aún estando ciegos cabe que lean los arts 897, 899, 903, 904, 917, 923, 928, 929, 931, 932, 933, 934, 935, 941, 942 y 943 del CC.

¿Cómo es posible que el Dr José Beni Director de Vías Navegables de la SSPyVN no haya informado de esta suma de aberraciones que se descubren por todos lados en la planicie intermareal y ahora también en las islas deltarias, si no es porque está sencillamente en la luna? Le autoriza a Tecfin de Parque de la Isla a extraer 50.000 m3 de dragados, pero ni sospecha acerca de que Colony Park pudiera haber superado cien veces ese volumen.

Ni sospecha acerca de que la diferencia de temperaturas de aguas tan profundas como las que ahora carga el Vinculación pudieran ya estar bordando un cordón sedimentario de borde cuspidado en el mismo límite que marcan las aguas disociadas en términos de capa límite hidroquímica y térmica. Esta última sería la barrera constitutiva de la deposición sedimentaria en el peor lugar imaginable.

Cómo es posible que un simple hortelano montado en un burro acerque estas noticias y tan docto y pulcro letrado a cargo de la Dirección nacional de Vías Navegables esté buscando cómo eludir su responsabilidad con disposiciones precarias y revocables y no haya estudiado en su Vida la dinámica de los flujos convectivos naturales internos positivos que en los tributarios del Oeste están bien desaparecidos.

¿Cómo es posible que no se haya preguntado para qué querían dragar el Vinculación, el Luján y el San Antonio? ¿Cómo es posible que el capítulo del CC sobre acreencias por aluviones no le quite el sueño?¿A quién le tiene miedo el INA que con tanta capacidad de funcionarios honestos prefiere hacer como las avestruces?

Imagine V.E. el beneficio para el pobre Luján que a la prepotencia hipopicnal del Vinculación le multiplique Schwartz y Cía, 6 veces su profundidad. Es tan loca esta novedad que sólo a un desinformado letrado se le puede ocurrir aprobar estas torpezas que ninguna necesidad tenía el Sr Ambiente de incorporar, ni Beni de firmar. ¿Cómo no se le ocurrió a nadie pedir la apertura del proceso ambiental?

¿Tiene acaso el Sr Massa, su dilecto amigo el gobernador, el titular del OPDS, noción de cuál es el sentido y la obligación, de cómo y cuándo se gestiona el "Proceso Ambiental"; que marchando por rieles propios, condiciona el fondo, el perfil y el frente de todos los actos administrativos de cualquier autorización de estragos?

Estos antecedentes de los compromisos extremos que carga el Luján en materia hidrogeológica e hidrológica, ambiental y sanitaria, me conducen a mirar con ojos mucho más preocupados el bruto desencuentro del Vinculación el Luján frenándole por decenas de años al menos el 70% de sus flujos. ¡Y nadie se dió cuenta!!

Mirada que concluye en una propuesta que tiene que ver con la necesidad de resucitar las energías del deshauciado canal natural costanero cuyos compromisos hidrológicos y sanitarios referidos a las salidas tributarias de efluentes urbanos de todo tipo, cargan miserias extremas. Esta reposición tiene que venir de la mano de un potenciado San Antonio.

En primer lugar aprecio acercar una de las 3 propuestas que hiciera la consultora británica Halcrow en 1967 para fundar el lugar de obranza del canal Emilio Mitre; que aún inapropiada, pone de relieve la importancia que tiene el desahuciado canal natural costanero para la Vida de los flujos ribereños y sus compromisos con los vertidos urbanos

Ver por  http://www.alestuariodelplata.com.ar/halcrow4.html  más info sobre el perdido canal natural costanero.Quien mire esos anteproyectos alternativos que presentó Halcrow en 1967 advertirá que los flujos del canal costanero merecían en opinión de esta consultora, ser repuestos.

Y 44 años después, en lugar de comenzar a darse cuenta de cuáles son las claves ambientales fundamentales que reclaman la reposición de energías en este corredor costanero, permiten por bruta e inconsulta profundización el mayor desvío de aguas al Vinculación; al tiempo que dejan crecer el tapón sedimentario a la salida del San Antonio provocado por descargas del Luján cuya salida no sólo ha quedado errando 45º grados su rumbo original, sino que por disociaciones y frenos que carga, retroalimenta la desbordada y desorientada energía litoral de una deriva que desde Núñez al Tigre doy en llamar hidrotermias.  http://www.alestuariodelplata.com.ar/deriva.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/deriva2.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/deriva3.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/deriva8.html

Sigue imagen mostrando el estrecho paso de salida para los navegantes. Todo lo demás está embancado. Flujos que allí frenan pasan a formar parte del cortejo de la deriva litoral.

Las miserias ecosistémicas que cargan estas materias y energías son fruto de la distracción que generan los negocios en la región. Tan golosos como la declaración de Schwartz de tener su título de propiedad de las tierras ocupadas por más de 20 años por los isleños que desalojó a los topetazos, tras haberle pagado a su suegro la módica suma de 30.000 pesos por las 400 Hectáreas frente al aristocrático Club Náutico San Isidro.

Semejantes ejemplos de sinceridad son los que hacen imposible, entre tantas amistades del gobernador, imaginar a alguien en su entorno prestando atención a lo que sigue.

Al Vinculación le cabe el cierre casi completo para disponer sus energías limpias en el San Antonio. Esto generará libertad de paso al pobre Luján que por razones hiperpicnales, térmicas e hidroquímicas está frenado.

Hace 60 años el Luján tenía 580 m de ancho en su boca de salida al estuario. Hoy tiene 220 m. y en adición, el Vinculación no ha cesado de meterle impedimentos tras haber aumentado 6 veces su profundidad. Jamás se dieron cuenta los funcionarios que se dicen técnicos ¿Se darán cuenta los políticos de turno de estas dinámicas?

¿Será el SCIOUT, será el OPDS, será la AdA o la DPSyOH, la que tenga criterio para estudiar, entender, vigilar y administrar estas materias que nada tienen que ver con pilotear una lancha a 200 Km/h, ni la navegación de la Cacciola?

¿Qué esperan para reaccionar frente al crimen de lesa naturalidad de los que generan rellenos despanzurrando el Querandinense y el Pampeano para terminar descabezando al Puelches?

¿Qué esperan para darse cuenta que respetando el art 2º de la ley 6254 y el art 101 de los dec 1359 y 1549, reglamentarios de la ley 8912 acaban con los atropellos de rellenos y de loteos de menos de una Ha? ¿Qué arbitrios imagina el OPDS le concede el dec 29/09 para ignorar la prelación de estas leyes? Ver  http://www.delriolujan.com.ar/incorte.html y sig.

Un clínico del prestigio de Halcrow tendría que haber alertado hace rato de los problemas que se cocinan en esta región. Los diagnósticos ausentes del médico de cabecera son suplidos por los de un hortelano que no tiene problemas en emitir opinión, que es la propia y no ha necesitado más que compilar información satelital.

La propuesta de cerrar el Vinculación que sólo frena las aguas del Luján y direccionar el Honda, Capitán, Urión y San Antonio para reforzar las energías perdidas del canal costanero, es la misma que vengo haciendo en solitario desde hace 5 años. Toda esa área de 60.000 m2 puede ser destinada a fondeaderos deportivos y la disminución al mínimo imprescindible de sus flujos ya eliminaría el tapón que regala al Luján.

A su vez el San Antonio tiene que ser ensanchado a la altura de Santa Mónica para asegurarle un ancho mínimo de 200 m. A la salida del mismo es obligado realizar un trabajo de canalización hasta el canal natural costanero que no sea el hazme reir de lo inaugurado el año pasado por el Intendente Posse. Esos refulados merecen decisiones de mucho criterio; y no sea un lunático funcionario perfumado y funcional al sistema de mercado al que vayamos a pedir autorización o consejo.

Por más que V.E. se vea obligada a seguir la trama de los organigramas aparece la necesidad de emplear filtros de criterio; pues desde los fiscales hasta los que se dicen autoridad competente eligen esquivar estos enredos. De lo contrario habrá que cargar con ellos y ponerlos en la lista de los irresponsables que tendrán que asumir los daños y remedios.

La atención de esta causa conlleva complejidad suficiente como para que V.E. evalúe qué alternativas tiene de ponerla en movimiento. La información ya publicada permite imaginar que no habrá retrocesos. Viendo la inefable magnitud de los atropellos es imposible imaginar exageración alguna.Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/uag2.html

Dirán los expertos que esto es pura cháchara; pero exageran. Es mucho menos que eso. Acuéstense a dormir, y si lo ven en sueños ya tienen con qué comenzar a inferir. A las pretenciosas extrapolaciones matemáticas con que ha sostenido la hidráulica sus criterios mecanicistas en planicies extremas, sólo la resolverán los sueños. Semejante desestructuración en la razón hidráulica no es dable desde otro disparador que el íntimo de los sueños.

http://www.alestuariodelplata.com.ar/convec1.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/convec2.html

Mientras tanto: ¿de qué sirven los aprecios empresarios y la caridad de los mercados? ¿De qué sirve seguir mirando las resoluciones “precarias y revocables” de la super desestructurada y en extremo irresponsable Autoridad del Agua y su par la Dirección de Saneamientos y Obras Hidráulicas y la no tan par SSPyVN? ¿De qué sirve la Resolución 08/04 de la AdA pretendiendo controlar agujeritos de 10 centímetros en el suelo? ¿De qué sirve esperar que el más incompetente en el OPDS emita una Declaratoria de Impacto Ambiental, si nunca se ha ocupado de controlar se lleve a cabo en forma ordenada el proceso ambiental que cabe a todas las obranzas en esta llanura interdeltaria por igual?

Es imposible ser más necios; pero es bien posible ser más ciegos. El poder no es la medicina para estas almas.

El término “vulnerabilidad” de acuíferos a la contaminación define aquellas propiedades cualitativas que indican el grado de protección natural de un acuífero respecto a la contaminación.

Recorriendo la bibliografía de atentados hidrogeológicos es imposible encontrar algo comparable a los estragos criminales de acuicludos y acuíferos en la llanura intermareal.

La interfaz suelo/acuífero ha desaparecido. Así también la interfaz aguas superficiales/Puelches; que en adición ha potenciado su interrelación por flujos convectivos internos; así lo confiesa el propio García Romero a cargo de las lagunas de Nordelta. No hay barreras reactivas, todo ha desaparecido. Y no precisamente por erosión natural.

Las propiedades cualitativas que indican el grado de protección natural de un acuífero respecto a la contaminación, en cientos de hectáreas y millones de m3 de subsuelos millonarios en años han sido de cuajo eliminados. La Res 08/04 de la AdA hablaba del cuidado extremo para hacer un agujerito en el suelo de tan sólo 10 cms de diámetro. ¡¿Existe acaso en algún rincón de la provincia un crimen hidrogeológico que llegue a los talones de este?!

Saber leer en los sedimentos es la principal función del geomorfólogo para establecer la secuencia de los hechos; pero aquí no podemos hablar de intrusión marina o de erosión, sino de descabellada destrucción infrahumana en cientos de hectáreas de todos los soportes de suelo fundados hace 2,5 millones de años.

Ver cartas documento giradas a V.E.; al gobernador y al Intendente de Tigre.

http://www.delriolujan.com.ar/cartadocjuzgfed.html

http://www.delriolujan.com.ar/cartagob5.html

http://www.delriolujan.com.ar/cartadocmassa.html

http://www.delriolujan.com.ar/cartadocopds2.html

Francisco Javier de Amorrortu, 8 de Marzo del 2011

 

A fs 2454 dice Beni que:“En términos criollos y para un lego en la materia, cuanto más profundo y más ancho, mejor para asegurar la navegabilidad”. Le recuerdo a Beni que en el Tratado del Río de la Plata la expresión navegabilidad reconoce la compañía de la expresión “régimen del río”, que en términos criollos le indica que Ud se ha excedido en necedad.  Nescius: ignorante que sabe lo que debiera o pudiera saber.

En todos estos folios se gasta Beni en mencionar al “régimen hidráulico” pero sigue ignorando que lo que cuenta en el “régimen del río” es el “régimen convectivo”. Materia que luce en la oscuridad de estos enredos y en los frenos que el Vinculación le propina al Luján aunque el INA pase por ciega.

Al final del fs 2456 dice que para que el régimen hidráulico del río sea alterado, la intervención debe ser de una magnitud importante (fs 2456 vta), tal como la presencia de una presa.

Lo que señala es válido en términos hidráulicos porque la hidráulica es ciega en planicies extremas; pero en términos convectivos bastan diferencias térmicas de menos de dos décimas de grado para crear disociación de flujos.

Al final de fs 2457 dice NADA OCURRE si no se hicieron las obras de acuerdo al proyecto y que es dable por Superior Decreto Presidencial de 1909, regularizar el problema.

Estamos atentos al despiste de Beni que ignora que la remediación del crímen hidrogeológico no demora menos de 800 a 5000 años.

Unos y otros siguen confundiendo la expresión “régimen del río”, apuntado en el tratado, con “régimen hidráulico” apuntado por ellos, por el INA y el resto de los amigos de estos crímenes.

A fs 2458 vta se ahorra de aclarar que los trabajos realizados, aunque no afectan la navegabilidad, afectan en grado mayor al ya evidenciado en el régimen del río, en materia convectiva que nunca la ciencia hidráulica considera porque desde tiempos de Newton quedó mirando la caída de la manzana.

Y lo que es aún mucho más grave, se ahorra decir que los crímenes hidrogeológicos generados por esas cavas no tienen nombre en las tipificaciones del CPN. La del art 200 les queda chico.

A fs 2459 revela la magnitud de los volúmenes dragados en el año 2011: 51 millones de m3. Ya veremos de pasarle factura que no es por esta vía.

A fs 2459 vta dice: el Luján no forma parte del tratado del Río de la Plata.

Dice el Anexo C, art 1º del Tratado del Río de la Plata: Canales Argentinos de acceso a: 1.- Río Paraná de las Palmas (Canal Emilio Mitre). 2.- Río Luján (Canal Costanero). 3.- Puerto de Buenos Aires. 4.- Puerto de la Plata. Beni está mirando otra película. Y el Vinculación no sólo está afectando al Luján, sino que le está robando agua al San Antonio, que es el que deberá reponer las energías al canal natural costanero perdidas hace 100 años.

Si es cierto lo que a fs 2460 dice que dice Ferreccio: el dragado en sí mismo es considerado de escasa significación, pues entonces tengo que salir corriendo a desmentir a mi amigo Ferreccio. Las violaciones de los derechos de los vecinos isleños es crímen de tan lesa humanidad, como las violaciones de los mantos protectores de los acuíferos crímen de lesa naturalidad. A los isleños les cabe remediación en la millonésima ava parte del tiempo que le lleva al santuario Puelches remediar los crímenes obrados en él.

A fs 2461 dice que los tablestacados no son un problema para la navegación. Sí lo son por el contrario para el “régimen del río”; para la transferencia de las energías convectivas que de los bañados aledaños se realiza merced a costas blandas y bordes lábiles ahora interrumpidos.

A fs 2463 dice que la jurisprudencia exige del tipo penal una conducta prolongada de sistemática violación. No entiendo qué le importa al acuífero Puelches si Beni autorizó otras cavas. Con lo que permitió en esta ya es suficiente para tipificarle el art 200 por estragos de lesa naturalidad.

A fs 2463 vta da vueltas y vueltas alrededor del permiso de navegabilidad y las supuestas ventajas que generó en la navegación. Cuento chino. He navegado desde los 9 años y ya con 70 no aprecio este macaneo; ahorrándose decir, que amén de permitir los crímenes hidrogeológicos en el Puelches, él comprometió al santo pepino el régimen del río; y nada cuenta el régimen hidráulico en planicie de tan sólo 4 mm de pendiente por Km.

Las dinámicas horizontales de estos cursos en planicies extremas no responden a energías gravitacionales consideradas a través de mecánica de fluidos, sino a través de termodinámica de sistemas naturales olárquicos abiertos, única cosmovisión consideradora de estas energías convectivas internas naturales positivas. Materia presente en 20 de las 25 causas en SCJPBA. (hoy 2021 47 el SCJPBA y 17 en CSJN). http://www.hidroensc.com.ar  y http://www.delriolujan.com.ar/convec2.html

A fs 2464 resumen y reiteran el enfoque anterior; ahorrándose una vez más de mencionar en lo más mínimo, los crímenes hidrogeológicos en que unos y otros han incurrido y cuyas gravedades resultan incomparables a todo lo demás .

Respecto del Tratado del Río de la Plata aprecio apuntar lo siguiente:

La ausencia de la expresión “régimen hidráulico” no es casualidad. Su sustituto como “régimen del Río” (con mayúscula “Río”). Tampoco es casualidad.

Es sólo un acto de prudencia para apuntar a materias que hace 40 años lucían bastante menos firmes que un flan.

En primer lugar cabe señalar que en los últimos 10.000 años el famoso Río de la Plata o Mar Dulce jamás fue un río sino un estuario. Y que hace unos 8.000 años tampoco era estuario, sino mar.

En segundo lugar cabe reiterar que ninguno de estos cursos reconocen energías gravitacionales imprimiendo dinámica horizontal. Incluyo al Paraná, que en sus cuencas media e inferior, sólo descubre un mix de energía gravitacional y convectivas en oportunidad de grandes crecidas.

La pendiente promedio de Rosario al Tigre es de tan sólo 1,5 cm x Km. A la altura de la Vuelta de Obligado desciende a 7,5 mm x Km. Y desde Atucha hasta Punta Piedras no supera los 4 mm/Km. A Newton mejor no despertarlo de su siesta, porque se va a querer morir de advertir hasta dónde nos llevaron sus simplificaciones y modelaciones matemáticas.

Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/pendientes.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/pendientes5.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/pendientes6.html

Todo el escrito de Beni está plagado de las maravillas que él y el INA advierten sobre la inmaculabilidad del régimen hidráulico. Razón no les falta. No tiene manchas porque no existe tal régimen en estas planicies aunque lo hayan imaginado y asegurado los más notables modeladores matemáticos de la región.

Ningún laboratorio del planeta ha modelizado tales pendientes; y por ello hemos quedado dependientes de modelaciones extrapoladas de una energía gravitacional fabulada. No es mi culpa y tampoco la de Beni. Sí por el contrario, haber firmado esas autorizaciones para dragar, que aún no sabiendo nada de regímenes convectivos, no cabía que ignorara el crimen hidrogeológico que se dio a originar con esas autorizaciones para el churrete que jamás debería haber firmado, porque ninguna necesidad había de dragar “por razones de navegabilidad”, que según insiste es su única misión a considerar.

Descuidó Beni su holgada estancia en una función técnica sin dedicar tiempo a enriquecer sus capacidades cognitivas, siendo que sus responsabilidades exceden en mucho la materia legal. Ni siquiera fue capaz de distinguir entre el “régimen del Río” y lo que tantos creen ver en un régimen hidráulico.

Pero lo más grave, reitero, han sido los estragos criminales en el Puelches, fruto de esos dragados que vengo denunciando en dos decenas de causas en SCJPBA (47 al 2017).

El Tratado del Río de la Plata exhibiendo orfandad completa respecto del marco de energías presentes en el estuario –tan bien resumidas en esa expresión de compromiso: “Régimen el Río”-, le acerca a la situación de Beni un cómodo marco de relatividad de lo que era dable esperar de un funcionario que jamás metió sus pies en el agua. Esa es parte de la realidad que apunto en estas conclusiones que siguen.

Conclusiones

rescatadas de breves comentarios recogidos y devueltos en el marco interactivo del diario La Nación en los últimos 10 días

Todas las calamidades nos protegen de algo peor. Así, la estupidez y la ceguera de los políticos deben cumplir una función superior, la de protegernos, gracias a la espesa capa de grasa y discurso que segregan, de la violencia secreta del juicio que, sin ellos, nos veríamos obligados a ejercer y volver contra nosotros mismos". Baudrillard.

Sabemos que la Argentina sigue usando sus vicios como combustible para autopropulsarse en la historia. Enrique Valiente Noallies.

Sabemos que la Justicia es parte del sistema; pero también sabemos que el espíritu crítico expresándose con seriedad, sin ironías, en demandas y en la prensa, persevera en construir elevación de respuestas. Gracias por Tu Tarea Enrique . un abrazo Francisco.

A estos marcos desquiciados Henry Thoreau recomendaba: "Don't be too moral. Be good for something". Vayamos a uno de esos something.

El otro día Lorenzetti apuntaba: "Mientras el tema ambiental sea de los ambientalistas, no se podrá solucionar. Debe ser compromiso de toda la sociedad."

Al mismo tiempo compartía en el Sheraton el espacio de una conferencia cerrada a todo acceso a pregunta exterior, donde el principal invitado era el Dr Mehta de la Suprema Corte de la India, calificado como un formidable"Enviro legal one man Brigade".

Al mismo tiempo la SCJN tiene cerrado el acceso a sus orejas por fuera del juez Armelia, que no parece el poseedor del mejor oído, cuando el propio ACUMAR confiesa después de 6 años que "no sabe cómo identificar el pasivo ambiental del PISA MR". (Febrero del 2012)

Pretender que sea el compromiso de toda la sociedad es diluir el valor de mirar una a una las cosas que tenemos entre manos. Llenar los ojos de estas inmoralidades nos sea útil para atender y agradecer al espíritu que ayuda al despertar el ser bueno en cada uno.

Francisco Javier de Amorrortu

 

Reitero esta expresión de Lorenzetti: "Mientras el tema ambiental sea de los ambientalistas, no se podrá solucionar. Debe ser compromiso de toda la sociedad."

Esta expresión pareciera no reconocer que hay un primer problema: el conocimiento. Con discursos generales sobre humedales no hemos llegado muy lejos. Con algunas precisiones sobre el sentido de los meandros dinámicos, la diferencia entre esteros y bañados, las costas blandas y los bordes lábiles, ya estamos en condiciones de advertir qué aporte fundamental hacen estos suelos como baterías de energías convectivas naturales positivas; las únicas energías que aportan a las dinámicas horizontales de las aguas someras y de las sangrías mayores de la región. Y no estoy señalando al Dr Lorenzetti por desconocer estos temas, sino en especial al laboratorio de humedales de la UBA y a la misma Patricia Kandus, que no refiere de energías naturales, sino de conveniencia de costos. Ver este video a la ley de humedales: https://www.youtube.com/watch?v=7PU_ZYoLN5U

Está claro que antes de condenar a los intendentes de la región por bastardear todos los Procesos ambientales y procesos administrativos, que marchando por senderos paralelos no son a confundir; antes deberemos llevar estos cambios de paradigma a la misma ciencia que todavía sigue hablando de régimen hidráulico en planicies con pendiente de tan sólo 4 mm x Km, siendo ella la primera que tendrá que pasar por el confesionario a justificar todas las fabulaciones que la mecánica de fluidos y los modeladores matemáticos han venido urdiendo durante siglos.

Sorprende que Kandus hable de dinero y no de crímenes hidrogeológicos por generar cavas hasta el corazón del santuario Puelches para generar rellenos cuyos costos son literalmente criminales; tan criminales como los que obran en la causa Ferreccio en el Juzgado Federal en lo Criminal Nº1 de San Isidro. Ver https://www.youtube.com/watch?v=rCwYpl6RqxQ

Ver el hipertexto que disparó la clausura de esos predios a los que los Fiscales que atendían a Ferreccio en dos años nunca prestaron la más mínima atención. Y no fueron ambientalistas los que patearon el tablero de esos Fiscales, empresarios y funcionarios, sino un burro de 70 años que en 33 años nunca salió de su jardín, ni forma parte de ONG alguna.   http://www.delriolujan.com.ar/cloaca.html

Por un tiempo largo este delta y la vecina planicie intermareal donde se han alojado los más grandes negocios inmobiliarios a los que poco les importa el respeto a los acuíferos, y ni qué hablar de leyes y reglamentaciones, será un problema de la ciencia absorta en la manzana de Newton, y de la justicia en donde se les apura a unos y a otros a reflexionar.

Ver 25 causas en SCJPBA sobre hidrogeología e hidrología urbana en planicie intermareal marcando el territorio del conocimiento que ni el INA, ni el laboratorio de humedales de la UBA son capaces de integrar a sus cosmovisiones.  http://www.hidroensc.com.ar

Francisco Javier de Amorrortu

 

Hay una cultura creciente para mirar estos temas, pero falta pensamiento crítico para enfocar temas puntuales que se dan por resueltos como es el caso del PISA MR; siendo muy sencillo probar la vetustez y parálisis de conocimiento que reina en ese plan y los desastres que traerán cumplimientos como los de vuelcos de 4 millones de m3 diarios de efluentes por emisarios adelantando el devenir mediterráneo de Bs As. El propio ACUMAR se muestra encapsulado pidiendo a gritos compasión de su propia desorientación cuando confiesan no saber cómo identificar el pasivo ambiental del PISA MR. La FARN ha trabajado en divulgación y defensa, pero sin avanzar un sólo capítulo en conocimiento crítico de ecología de ecosistemas. Nadie allí se aplica a ello.

La falta de mirada crítica al PISA MR tendrá sus razones rituales; pero en materia de incorporar conocimiento se está comiendo crudas todas sus ilusiones.  http://www.hidroensc.com.ar/incorte60.html  y http://www.alestuariodelplata.com.ar/congreso.html y /acumar.html

El mayor déficit no es de recursos, sino, por lejos, de conocimiento. Los conflictos interesan porque no hay más remedio que atenderlos. Pero la inversión en energía y materia crítica de conocimiento está paralizada por la perplejidad de las propias academias, que no saben cómo dejar lado a Newton para empezar a mirar con mucho más crecidos detalles los enlaces de energía.

La ciencia, raíz *skei- de science, to scint, escindir, madre de esquizofrenias cognitivas, tendrá que dejar de cortar, para empezar a mirar sus dependencias vitales de a uno en uno. Es inútil hablar de olárquías ecosistémicas sin antes aprender a mirar y descubrir cada uno de esos enlaces entre ecosistemas. Solo eso conforma ecología de ecosistemas

Los laboratorios tendrán que ser muy creativos para acercarse a estos cambios de cosmovisión, que tan pronto den sus primeros pasitos advertirán las escalas inefables de los errores cometidos.Un pequeño brain storming alrededor del PISA MR ayudaría al Dr Lorenzetti a enriquecer su creatividad en un tema de 126 años; al parecer: inefable, pero bien concreto y bien atascado, paralizado. http://www.hidroensc.com.ar/incorte60.html

Francisco Javier de Amorrortu, 30 de Abril del 2012


Society is like a lawn, where every roughness is smoothed, every bramble eradicated, and where the eye is delighted by the smiling verdure of a velvet surface; he, however, who would study nature in its wildness and variety, must plunge into the forest, must explore the glen, must stem the torrent, and dare the precipice. -WashingtonIrving, (1783-1859)

 

V . Cuestiones básicas a la ley particular (art 12) respecto de los EIA

Fundadas en el orden de los 4 enunciados del par 2º, art 6º, ley 25675: 1º mirar por el equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos, antes de hablar del medioambiente, los mercados, los recursos y sus siempre declamadas sustentabilidades.

Considerandos

a esta ley particular art 12, ley 25675, que mire por los contenidos de los EIA y enriquezcana ambas licitaciones: hidrovía y canal Magdalena

Después de 54 años de firmado el contrato con la Halcrow para el proyecto del canal Emilio Mitre y jamás haber respetado a posteriori de las leyes 23879 y 25675 la necesidad de fundar en ley particular la mirada crítica que cabía al desarrollo de estas descomunales obras hidráulicas, que venían exacerbando todo el transporte de sedimentos por deriva litoral hacia el NE desde las bocas del Paraná de las Palmas que habían sido robadas de sus caudales ordinarios por los efectos del ventury engendrado en el arroyo Las Víboras y al cual hoy algunos le acreditan regímenes de hasta 4.000 m3/s, superiores a los ordinarios que el Paraná de las Palmas nos dio a conocer desde que lo conocemos, cabe después de 53 años llevar al confesionario lo actuado y sus resultados. Por ello, nombrar al frente de una comisión ad honorem a un abogado que en 10 años parece ignorar todo lo actuado, es anticipo de la necesidad de fundar los EIA con espíritu crítico y no propio de mercado.

A los efectos de cumplir con el único artículo que en la ley Gral del Ambiente señala lo que es un Presupuesto Mínimo y entendiendo el sentido elemental e irreversible del 1º de los 4 enunciados del par 2º, del art 6º de esta ley 25675, cabe centrar la mirada “en el equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos”. Y el estudio de estos equilibrios nos obligan a definir en primer lugar el tipo de energías presentes en estos ecosistemas, alguna vez enlazados y hoy por completo disociados.

Para ello recurrinos a la ley Gral del Ambiente Prov. de Buenos Aires 11723, que en el Glosario desarrollado en su Anexo I así descubre a la voz ecosistema: Sistema relativamente estable en el tiempo y termodinámicamente abierto en cuanto a la entrada y salida de sustancias y energía. Este sistema tiene una entrada (energía solar, elementos minerales de las rocas, atmósfera y aguas subterráneas) y una salida de energía y sustancias biogénicas hacia la atmósfera (calor, oxígeno, ácido carbónico y otros gases), la litósfera (compuesta por humos, minerales, rocas sedimentarias) y la hidrósfera (sustancias disueltas (sedimentos) en las aguas superficiales, ríos y otros cuerpos de aguas)”.

El haber estado desde Newton a la fecha infiriendo energías que traducen las pendientes en los fondos y desarrollando modelos matemáticos extrapolando información que jamás fue modelizada en las escalas que caben a pendientes de 4mm/km, permite comprender el abismo desastroso de criterios, que en estas obranzas y proyectos “hidráulicos” ha imperado. Seguir ignorando la mirada termodinámica natural abierta y enlazada que cabe a estos procesos es la que viene signada con el nombramiento ad honorem del funcionario más ignorante que ha venido dando prueba de sus torpezas durante al menos una década.

Por estos considerandos, así expresar su articulado:

1º) Describir los corredores de flujo originales que quedaron con severas pérdidas involucrados en la traza del ventury del arroyo Las Víboras.

2º) Describir los caudales y cargas sedimentarias de esos corredores originales.

3º) Describir los transportes por deriva litoral desde las hoy bocas falsas del Paraná de las Palmas, generando insospechadas acreencias insulares en Oyarvide y hasta en Timoteo Dominguez. Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/jornadayregistros.html y http://www.alestuariodelplata.com.ar/comprobaciones.html

4º) Describir cómo imaginan, que traduciendo la lectura de 12 boyas colocadas en la traza del canal Emilio Mitre sortean los abismos que median entre una lectura mecánica y una termodinámica natural de sistemas abiertos y enlazados.

5º) Describir qué registro de la energía solar presente en estos ecosistemas pudiera estar siendo interpretada por estas 12 boyas y cuál fuera su traducción.

6º) Describir cómo infieren flujos laminares donde solo reinan convectivos.

7º) Describir cómo las prepotencias de un ventury remplazaría la energía solar presente en los procesos advectivos y los delicados gradientes térmicos que los determinan.

8º) Describir cómo asociar un sistema de flujos acelerados con ventury con el sistema de flujos convectivos que reina en el estuario.

9º) Describir cómo ignorar la importancia de estudiar el perfil transversal de las soleras, que modere la precipitación por capa límite térmica.

10º) Describir qué interés podría tener una empresa dragadora en clarificar esta información y por qué Jan de Nul con 500 empleados en el país nunca miró por termodinámica.

11º) Describir cómo ignoraron las brutas alertas de la marejada que produce ese encuentro de flujos disociados

12º) Describir cómo ignoraron la precipitación inmediata que generan esas disociaciones forzadas. La velocidad del canal con 12 boyas solo aporta respuesta mecánica infiriendo virtudes de un ventury, que se agotan a su salida y sobreviven con dragados interminables

13º) Describir qué límites ecológicos imaginan para el canal Emilio Mitre con sus profundizaciones, ensanches y mantenimientos en el área de aprox 120 Km2 que median entre el frente deltario, Punta Lara, el canal y las riberas urbanas, que hoy cuentan con una profundidad promedio de 80 centímetros.

14º) Describir cuál pudiera ser el interés de la Bolsa de Comercio de Rosario de valorar y respetar los condimentos de esta ley particular en sus respectivos EIA y el debido proceso

15º) Describir cuál pudiera ser el interés del CONICET y del INA en intentar cambiar sus catecismos mecánicos de 300 años por los termodinámicos naturales abiertos.

16º) Describir qué autorización y respaldo pudieran darle a una investigadora como la Dra Agnes Paterson para desarrollar nano dispositivos capaces de modelizar estas energías.

17º) Describir cómo hicieron para ignorar 50 años los procesos convectivos fotografiados a nivel molecular en la década del 70.

18º) Describir la capacidad de transporte sedimentario que tienen estos sistemas convectivos, respecto de los pretendidos laminares.

19º) Describir el sentido que tiene llamarlos turbulentos verticales sin jamás haber descubierto en sus intercambios verticales por prismas hexagonales turbulencia alguna.

20º) Describir cómo seguir ignorando las profundidades que alcanzaba hace 100 años el canal Buenos Aires y los motivos por el cual fue abandonado, más allá de las precipitaciones sedimentarias por capa límite térmica e hidroquímica en el encuentro con el canal uruguayo. Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/archivos3.html

21º) Describir cuál es el impedimento para dragar y mantener abierta la conección en esa barra del Globo

22º) Describir cuál es el impedimento para llevar ese canal a los 50 pies, siendo que hace 100 años mostraba tramos naturales de hasta 55 pies

23º) Describir cuáles son los límites ecológicos que carga el Paraná de las Palmas respecto del Guazú en esta propuesta de canalizaciones a 50 pies

24º Describir cómo seguir ignorando el aporte de acreencias territoriales que generan las aguas y sedimentos argentinos frente a acuerdos trazados con una regla abstracta.

25º) Describir cómo extrapolan las virtudes del canal Sur, que desde tiempos muy antiguos son referidas viniendo de Montevideo a un ingreso a la altura del Codillo, con el extrapolado canal Magdalena, que desde el Codillo pretende seguir su rumbo al Sur ignorando los formidables corredores de flujos, que subiendo por Samborombón y bordeando el cordón pleistocénico de Pipinas reconocen casi el doble de velocidad de los flujos en descenso por la costa bonaerense. http://www.alestuariodelplata.com.ar/frentehalino.html al http://www.alestuariodelplata.com.ar/frentehalino8.html

26º) Describir cómo haría el Dr Barletti para prepararse, vencer estas corrientes y seguir ignorando el atropello a este fenomenal ecosistema, que lleva nuestras miserias a 4000 Km

27º) Describir cómo haría la comunidad científica para ignorar la criminalidad de ese atropello de cruzar con dragados a 90º un corredor extraordinario de flujos sin denunciar a los responsables de esas decisiones salvajes.

28º) Describir cómo ha hecho la comunidad científica para conformarse con estos gráficos de los investigadores del INA Angel Menéndez y Mariano Re y no denunciar que estamos pisando abismos cognitivos y atropellando con ellos.

29º) Describir cómo ignorar y silenciar estos abismos de criterio durante 53 años, sin aplicar los resguardos de esta ley particular (art 20, ley 25675) aprobada por el Congreso Nacional, que ordene sin cantos de sirena, el contenido de los EIA y el debido proceso.

30º) Describir con qué fórmula resolvió el Presidente Macri sin consultar al Legislativo, acordar con la R.O.U. la hoy frustrada profundización a 36 pies de los granitos precámbricos de 2.100 millones de años del canal Martín García.

31º) Describir cómo no tomar conciencia en esta oportunidad de depositar mirada en las dinámicas del estuario, de las salvajadas de cruzar los vuelcos de 4,3 millones de m3 diarios de efluentes a ambos lados del canal de acceso y bien atravesados a las dinámicas del estuario, que no habrá boca difusora que resuelva la precipitación inmediata de *Kweks por capa límite térmica e hidroquímica rabiosa.

La decisión de la orientación de las bocas difusoras de estos vuelcos fue resuelta con todo tipo de felonías sin transitar el debido proceso y así fueron denunciados en 5 causas en CSJ

Describir cómo rogar a la CSJN para que mire esta causa que viene insistiendo desde hace 11 años por causas D 179/2010, D 473/2012, CAF 21455/2017, CAF 30739/2017 y CSJ 791/2018. http://www.hidroensc.com.ar/CSJ%20791.2018%20demanda.pdf y video por https://www.youtube.com/watch?v=EZnFrW4PmNQ

Insisto, este solo antecedente justifica con creces la necesidad de formular y aprobar el Congreso Nacional esta ley particular (art 12. ley 25675), antes de iniciar y presentar el estudio de los EIA, para que no sean éstos, un simple canto de sirenas.

Solicitamos a V.E resaltar y comunicar esta agenda de alertas a crónicas veladuras hidrológicas por parte del Legislativo y del Ejecutivo, que no es para dejar dormida mientras el ejecutivo avanza con insólitos consejos para evaluar las tareas del poder judicial.

 

VI . Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

Formulo esta salvedad para el supuesto que no se consideren estas denuncias y solicitudes con la debida seriedad de sus trascendencias medulares, en donde el Ministro de Transporte asume roles violatorios de las responsabilidades que le corresponden, decidiendo operaciones que así lo involucran en estas denuncias

Recordemos el regalo tan preciso del Art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico al que estamos ligados por los tratados de la CADH cuando tipifica: Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de 300 a 3.000 días multa, a quien ilícitamente: I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos.

Recordemos que el estuario del Plata es el segundo mayor humedal de la Argentina, después del Iberá y que la profundidad desde el frente deltario hasta el eje del escalón de la Barra del Indio que va de Punta Piedras a Montevideo está bien por debajo del promedio de los 3 metros y ya hace 50 años los estudios que Halcrow realizara para el proyecto del canal Emilio Mitre descubría estas áreas críticas que señala la denuncia, con sus flujos en estado catatónico.

Todos los jueces de los países firmantes son en primer lugar jueces de la convención, pues esos derechos están por encima de nuestras propias leyes.

La desatención de estos conflictos nos obligan a plantear reclamo ante la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

 

VII . GRATUIDAD DE LAS ACTUACIONES

El art. 2 de la Ley 25.675, establece que “La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: ... i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma;...”.-

Que el art. 16 de la mencionada norma establece “...Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada” y su art. 32 refiere sin dejar lugar a ningún tipo de dudas que “...El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie”, siquiera las que gravan las actividades de los profesionales del derecho, ya que indirectamente se infringe la mencionada disposición en razón de la obligatoriedad del patrocinio letrado que imponen los códigos rituales.-

A mayor soporte el art. 28 de la Constitución Provincial concluye que”...En materia ecológica se deberá garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.”

La Suprema Corte de Justicia de la Prov. de Buenos Aires ha expresado “La Plata, 2/11/2005. AUTOS Y VISTOS:... En consecuencia, ha de serles reconocido que esa accesibilidad no esté condicionada por restricciones económicas en todo su derrotero procesal, incluyendo la fase de actuación inherente a esta sede extraordinaria, puesto que la disposición referida no circunscribe su vigencia al mero ingreso ante los estrados judiciales competentes solo en sus instancias ordinarias...”.(Ac. 93.412. Granda Aníbal y Ots. c. Edelap S.A. s. Amparo).

La gratuidad de la justicia y el acceso a los estrados judiciales, sin cortapisas, lo estatuyen también los Tratados internacionales, (San José de Costa Rica).

La CSJ en el caso “Giroldi” JA 1995-III-571 dijo que al otorgarse jerarquía constitucional a la Convención Americana de Derechos Humanos en las condiciones de su vigencia, quiso poner de manifiesto que era tal como la misma regía a nivel supranacional y teniendo en cuenta la aplicación que hacían los Tribunales internacionales competentes. Es por ello que, invocando la ley vigente, se declare sin mas trámite ni sustanciación alguna el beneficio de gratuidad a esta presentación para la tramitación de este recurso y como tal, eximido de pago de toda suma de dinero. La ley privilegia con gratuidad a la acción independientemente de quien la ejerza: persona física o jurídica

 

VIII . Anexo, Res 33/2021 MTR

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IX . Agradecimientos

A V.E. por su paciente consideración en causas que aún no recalaron en apropiada plataforma cognitiva.

A mis Queridas Musas Alflora Montiel Vivero, Estela Livingston y Julieta Luro Pueyrredón a quienes toda animosidad e inspiración debo.

 

 X . Petitorio

Solicito a V.E. observar el incumplimiento del primer enunciado del par. 2º, art 6º, de la ley 25675 en todos y cada uno de los debidos procesos, que desde su promulgación a fines del 2002 a la fecha jamás se hubieron aplicado a considerar y respetar en el estuario, los equilibrios a las dinámicas de los sistemas ecológicos, tras disponer y generar el ejecutivo, apertura de viejas y nuevas vías navegables, profundizaciones de canalizaciones, refulados, vuelcos de dragados y vuelcos de efluentes por emisarios cruzados a las dinámicas estuariales, en un estuario del Plata donde estas intervenciones multiplican represiones a Madre Natura, con consecuencias letales sobre la vida de la Reina del Plata, mucho más complejas que las generadas en represas hidráulicas de montaña, por lo que, -amén de la ley 25675-, cabe aplicar los más elementales respetos a los debidos procesos señalados en los arts. 1º, 2º y 3º de la ley de obras hidráulicas 23879/90.

En estas decisiones aparecen involucrados los intereses del Tratado Internacional del Río de la Plata; las corresponsabilidades de Hidrovía S.A., del Banco Mundial y del BID; las responsabilidades del Ejecutivo acordando profundizar granitos precámbricos en Martín García y las corresponsabilidades de los ministerios de Transporte que administran los puertos provinciales y el de Nación y las del Legislativo, que nunca reclamó cada 90 días los resultados parciales de los supuestos EIA realizados desde el 2014, a fin de evaluarlos y decidir el llamado a la audiencia pública, que en estas circunstancias bien se puede desarrollar mediante videos y pdfs girados a un centro de recepción y divulgación

Por estos horizontes cabe que estas denuncias sean competencia de la Secretaría de Juicios Originarios de esta Excma Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Denunciamos a V.E. la violación a los debidos respetos de los art 41 y 43 de CN; art 75, inc 15 de la CN; art 28º de la CP; art 235, inc c, 240 y 241 del nuevo CC, Art 200 del CPN, Art 420 bis del Código Penal Fed. Rep. de Méjico; art 2577, 2340 inc 4º, 2572, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 viejo CC; presupuestos mín arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, ley 25688, ley prov. 5965y arts 1º, 2º y 3º de la ley 23879/90.

Denunciamos la ausencia de la ley particular (art 12, ley 25675) aprobada por el Congreso para enfocar el desarrollo de los contenidos de los EIA, que así dejen de ser meros cantos de sirena y aporten valor a la audiencia pública. Invitamos sea apreciada la propuesta de esta ley particular cuyos considerandos y articulados aquí aparecen a pág 57 formulados.

Aprecien V.E. estas expresiones públicas de Jorge Metz, ex titular de la SSPVNyMMN, de un 15/9/20 y visibles por https://www.argenports.com.ar, probando que la mirada termodinámica de sistemas naturales abiertos y enlazados, no la ignora, ni le resulta extraviada: “En más de 50 años, no se ha mirado el compromiso de equilibrio dinámico del sistema ecológico y mucho menos con sistemas termodinámicos naturales abiertos y enlazados”. ”Se debería aprender a mirar la columna de agua, la temperatura del fondo, el gradiente térmico a lo largo del sistema de la Cuenca del Plata, los enlaces entre ecosistemas y los accesos energéticos en todo tipo de interfaces".

Al igual que a Agnes Paterson, doctorada en física de flujos en Paris y a cargo de todas las cátedras de hidráulica de la UBA y de sus equipos de investigación, los particulares aprecios a los transportes de sedimentos por flujos convectivos en aguas someras, ya apreciados por Ella en Febrero del 2012 y por ello la incluyo y solicito la encomienda de tareas específicas que enriquezcan estos contextos.

Solicitamos a V.E resaltar y comunicar esta agenda de alertas a crónicas veladuras hidrológicas por parte del Legislativo y del Ejecutivo, que no es para dejar dormida mientras el ejecutivo avanza con insólitos consejos para evaluar las tareas del poder judicial.

Respetar la Constitución Nacional y el orden de los tratados internacionales nos darán también oportunidad a reflexionar y algún día superar los límites del conocimiento mecánico estancado durante 300 años, haciéndonos un poco más libres y más responsables

Por encontrar al ministro Mario Meoni y a su decreto 949/2020 extraviado, violando todo tipo de requisitos cognitivos y legales básicos, solicitamos a V.E. se declare la inconstitucionalidad de este decreto 949 del 26/11/2020 y se comunique al Poder Legislativo, en particular a las comisiones de Recursos naturales de ambas cámaras, las iniciativas que les caben por art 75, incs 15 y 18 referidos a la organización, administración y gobierno de áreas especiales y a disponer canales de navegación en áreas de humedales, a los que tanta aplicación han venido mostrando en los últimos tiempos.

Al respecto y referido referido a la ley de humedales.cabe este https://www.youtube.com/watch?v=7PU_ZYoLN5U  La caridad empieza por el agua de casa, que ya tiene a Malena Galmarini preocupada, sin saber a qué AySA reclamar… y no por el agua del Iberá.

Antes de encarar estas tareas el Congreso debe definir las áreas y jurisdicciones (art 75, inc 15 CN) del comité de cuenca (art 3º y 4º, ley 25688) de este 2º gran humedal de la Argentina. Sugiero nombren a pocas personas capacitadas para reflexionar y no para recitar catecismos. No confundir una comisión de políticos radicales o los que fueran a cargo del Tratado Internacional del Río de la Plata los que deben imaginarse al frente de este comité de cuenca. Nombren a personas como la Dra Agnes Paterson, el geólogo y Dr en ciencias naturales Román Segovia, el ex Sec. Jorge Metz, que ya están introducidos a los temas de las primarias energías solares presentes en estas dinámicas.

Antes de decidir delegación alguna de responsabilidades públicas del Estado, cabe hacer inventario de los desastres ecológicos gestados en medio siglo con motivo de una hidrovía, cuyos responsables nunca alcanzaron la más mínima comunicación de sus torpezas y ahora imaginan, que delegando responsabilidades a privados, se hace borrón y cuenta nueva de inventarios. Los karmas de la hidrovía son bien pesados como para ignorarlos. Y los que cargarán esos karmas no son los patitos del Iberá.

Por estos horizontes ecológicos, bien anteriores a los ambientales, cabe que estas denuncias sean competencia de la Sec. de Juicios Originarios de esta Excma CSJN.

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety,

CPACF T 40 F 47

 

Anexo

https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/240484/20210205

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 33/2021

RESOL-2021-33-APN-MTR

Ciudad de Buenos Aires, 04/02/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-09218350- -APN-DGD#MTR, las Leyes Nº 17.520, N° 24.385, N° 25.561, N° 25.675, N° 27.419, N° 27.431 y N° 27.591, los Decretos N° 863 de fecha 29 de abril de 1993, N° 253 de fecha 21 de febrero de 1995, N° 113 de fecha 21 de enero de 2010, N° 167 de fecha 2 de marzo de 2018, N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 modificado por sus similares Decretos N° 335 de fecha 4 de abril de 2020 y N° 532 de fecha 9 de junio de 2020, N° 949 de fecha 26 de noviembre de 2020 y N° 650 de fecha 13 de julio de 2018, la Disposición N° 584 de fecha 17 de julio de 2013 de la entonces SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES; y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.385 se aprobó el Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira), suscripto entre la REPÚBLICA ARGENTINA, el ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY con el objeto de facilitar la navegación y el transporte comercial, fluvial longitudinal en la Hidrovía, mediante el establecimiento de un marco normativo común que favorezca el desarrollo, modernización y eficiencia de dichas operaciones, y que facilite y permita el acceso en condiciones competitivas a los mercados de ultramar, con disposiciones aplicables a la navegación, el comercio y el transporte de bienes y  personas que comprendan la utilización de la Hidrovía.

Que por el Decreto N° 863 de fecha 29 de abril de 1993 se facultó al ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS a llamar a Licitación Pública Nacional e Internacional, por el régimen de concesión de obra pública por peaje, para la modernización, ampliación, operación y mantenimiento del sistema de señalización y tareas de redragado y mantenimiento de la vía navegable troncal a riesgo empresario y sin aval del Estado, comprendida entre el KILÓMETRO QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO (584) del Rio Paraná, tramo exterior de acceso al PUERTO DE SANTA FE y la zona de aguas profundas naturales en el Río de la Plata exterior hasta la altura del KILÓMETRO DOSCIENTOS CINCO CON TRES (205.3) del CANAL PUNTA INDIO utilizando la ruta por el CANAL INGENIERO EMILIO MITRE.

Que por el Decreto N° 253 de fecha 21 de febrero de 1995 se adjudicó al oferente Consorcio JAN DE NUL N.V. - KOCOUREK S.A. DE CONSTRUCCIONES C.I.F. e I. - HORACIO O. ALBANO INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A.C.I.F.I. Y EMEPA S.A., actualmente HIDROVÍA SOCIEDAD ANÓNIMA, la Licitación Pública Nacional e Internacional convocada por el citado Decreto N° 863/93; y, asimismo, se aprobó el correspondiente Contrato de Concesión de Obra Pública y sus anexos, suscripto entre el ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS con HIDROVÍA S.A. (entonces en formación) y los integrantes del Consorcio JAN DE NUL N.V. - KOCOUREK S.A. DE CONSTRUCCIONES C.I.F.e I. - HORACIO O. ALBANO INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A.C.I.F.I. Y EMEPA S.A., en fecha 20 de febrero de 1995, en los términos dispuestos por la Ley N° 17.520.

Que, posteriormente y luego del proceso de renegociación contractual iniciado por la Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario N° 25.561 y sus normas complementarias, mediante el Decreto N° 113 de fecha 21 de enero de 2010 se ratificó el Acta Acuerdo suscripta por HIDROVÍA SOCIEDAD ANÓNIMA y la entonces UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS con fecha 20 de Octubre de 2009.

Que por la Ley N° 27.419 se estableció el régimen de desarrollo de la marina mercante nacional y la integración fluvial regional, que tiene por objeto, entre otros, fomentar la integración regional en las áreas de influencia de los ríos Paraguay y Paraná, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay Paraná, así como del río Uruguay y los espacios marítimos; el desarrollo y crecimiento sustentable de la flota mercante de bandera nacional, mediante el mejoramiento de su competitividad y el aumento de la demanda de fletes más económicos; la consolidación y el incremento de la participación de la flota mercante argentina en los fletes generados por los tráficos internacionales, en particular, el aumento de su participación en el tráfico de la Hidrovía Paraguay-Paraná, entre otros; y, por otra parte, que el Poder Ejecutivo nacional deberá instrumentar, conforme a lo establecido en el artículo 19 del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay Paraná, las medidas tendientes a incrementar la eficiencia de los servicios portuarios prestados a las embarcaciones y a las cargas que se movilicen por la Hidrovía, así como al desarrollo de las acciones de cooperación en materia portuaria y de coordinación de transporte intermodal e internacional con los otros países signatarios del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay Paraná.

Que el Decreto N° 650 de fecha 13 de julio de 2018, reglamentario de la Ley de desarrollo de la marina mercante nacional y la integración fluvial regional N° 27.419, estableció como Autoridad de Aplicación de la mencionada ley a la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que mediante el artículo 1° del Decreto N° 949 de fecha 26 de noviembre de 2020 se delegó en el MINISTERIO DE TRANSPORTE la facultad de efectuar el llamado y adjudicación de la Licitación Pública Nacional e Internacional, por el régimen de concesión de obra pública por peaje, en el marco de la Ley N° 17.520, para la modernización, ampliación, operación y mantenimiento del sistema de señalización y tareas de dragado y redragado y mantenimiento de la vía navegable troncal comprendida entre el KILÓMETRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO (1238) del Río Paraná, punto  denominado Confluencia, hasta la Zona de Aguas Profundas Naturales, en el Río de la Plata exterior, hasta la altura del KILÓMETRO DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON UNO (239,1) del canal Punta Indio, por la vía del Canal Ingeniero Emilio Mitre y el Río Paraná de las Palmas, Río Paraná Bravo, Río Paraná Guazú, Río Talavera, Río Paraná – Océano Atlántico, a riesgo empresario y sin aval del ESTADO NACIONAL.

Que, a su vez, por el artículo 2° del mencionado Decreto N° 949/2020 se delegó en el MINISTERIO DE TRANSPORTE la facultad de efectuar el llamado y adjudicación de la licitación para las tareas de dragado y redragado, mantenimiento y señalización, con relación a otros tramos de la vía navegable que no estuvieran comprendidos en el artículo 1° del mentado decreto; y, asimismo, por el artículo 3° del referido decreto se autorizó al MINISTERIO DE TRANSPORTE a instruir a las empresas y entes del Sector Público Nacional actuantes en su ámbito jurisdiccional a la realización de los actos conducentes al efecto de la sustanciación de los procedimientos de contratación referidos en los artículos 1° y 2° de la citada medida, a través de los cuales podrá dictar todas las medidas que resulten necesarias salvo los actos de aprobación de llamado a licitación, aprobación de la documentación licitatoria y su adjudicación.

Que a través de los artículos 11 y 12, y sus correspondientes Anexos, de la Ley N° 27.591 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021, se dispuso el financiamiento de la construcción de un canal de navegación cuyo objetivo sea la “Salida de Hidrovía al Atlántico por Aguas Argentinas y Vinculación Puertos Atlánticos con Fluviales”.

Que la financiación total del proyecto se encuentra contemplada en la respectiva partida presupuestaria, distribuido en los períodos fiscales 2021, 2022 y 2023, todos ellos contemplados dentro de la Jurisdicción 57, Servicio 327, Programa 91.

Que tomó intervención la UNIDAD GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante el Informe N° IF-2021-09443394-APN-UGA#MTR de fecha 2 de  febrero de 2021, en el que señaló que el objetivo de vinculación fluvio-marítima expresado en la Ley N° 27.591 se verá satisfecho a través de la ejecución de tareas de dragado de profundización, señalización y mantenimiento del denominado CANAL MAGDALENA, habilitado a la navegación a través de la Disposición N° 584 de fecha 17 de julio de 2013 de la ex SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES dependiente del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.

Que, a su vez, destacó que dicho canal se encuentra definido como rectilíneo, con arrumbamiento 132°/312° según la Carta H-113, 3ª edición año 2001 del Servicio de Hidrografía Naval de la República Argentina, y con desarrollo desde el par de señales N° 22 (Km.143,900) del canal Punta Indio, zona denominada “El Codillo”, hasta la isobata que define los 11 metros de profundidad inicial; debiendo conservar los anchos, profundidades y señalización compatibles con las rutas de ultramar del Río de la Plata.

Que, asimismo, informó que la traza fijada beneficia sustancialmente a la conexión marítima entre los puertos del Río de la Plata y los puertos del Litoral Marítimo de las provincias argentinas, determinando un corredor logístico nacional en beneficio de las actividades productivas regionales y su inserción competitiva en los mercados internacionales.

Que la UNIDAD GABINETE DE ASESORES de esta Cartera ministerial destacó que, a partir del dictado de la Disposición N° 584/13 de la ex SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, se elaboró un proyecto para el CANAL DE NAVEGACIÓN MAGDALENA, con los estudios correspondientes, los que fueron aprobados por los organismos competentes, a saber: la entonces SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, la DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES, el SERVICIO DE HIDROGRAFÍA NAVAL, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, la DELEGACIÓN DE LA ARGENTINA ANTE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA DEL RÍO DE LA PLATA y la ex SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

Que, posteriormente y sin perjuicio de que los organismos argentinos continuarán realizando estudios en beneficio del proyecto, se tramitó y obtuvo la correspondiente autorización de la COMISIÓN ADMINISTRADORA DEL RÍO DE LA PLATA.

Que la mentada UNIDAD GABINETE DE ASESORES informó que en el año 2015 se inició en el entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS la redacción de un proyecto de pliego de la licitación para la apertura y balizamiento del denominado CANAL MAGDALENA, que fue enviado en consulta al entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, donde se formó el expediente CUDAP: EXPE-MRE:0037375/2015, y en el que se expidieron, el 9 de diciembre de 2015, la DIRECCIÓN GENERAL DE CONSEJERÍA LEGAL y la DELEGACIÓN DE LA ARGENTINA ANTE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA DEL RÍO DE LA PLATA sin observaciones que formular.

Que dicho proceso licitatorio fue abandonado por las autoridades que asumieron el Poder Ejecutivo Nacional el 10 de diciembre de 2015 (conf. Informe N° IF-2021-09443394-APN-UGA#MTR de fecha 2 de febrero de 2021).

Que, por lo demás, la citada Unidad señaló que, habiéndose completado el referido proyecto del canal de navegación magdalena y sin perjuicio de los estudios realizados, resulta necesario realizar los estudios e informes que fueran conducentes para la confección del pliego licitatorio; impulsar y coordinar las actividades entre las distintas jurisdicciones del Gobierno Nacional, organismos provinciales, municipales, universidades nacionales y/u otras instituciones relacionadas con los distintos aspectos del proyecto; propiciar la aprobación del Proyecto Ejecutivo y el Pliego para el llamado a Licitación Pública Nacional e Internacional para el dragado de apertura, mantenimiento y señalización del denominado “Canal de Navegación Magdalena”, en el Río de la Plata, en base a la documentación, antecedentes, y estudios elaborados en el marco del proyecto; e impulsar y coordinar la correspondiente Audiencia Pública conforme lo establecido por la Ley General de Ambiente N° 25.675, de toda documentación, antecedentes, y estudios que conforman el proyecto del canal de navegación magdalena.

Que, de esta manera, y con el objeto de asumir las prerrogativas que le fueran asignadas a esta Cartera Ministerial por el Poder Ejecutivo Nacional a través del Decreto N° 949/2020, resulta procedente desarrollar y replantear el incremento de vías alternativas aptas para la navegación eficiente de los buques que recalan en los distintos puertos de la República Argentina.

Que, en ese marco, la mentada Unidad destacó que tal circunstancia permitirá disponer de una vía navegable ágil y segura, dar respuesta a los requerimientos de la navegación comercial moderna y tornar más eficaz y competitivo el desarrollo portuario nacional, dado que redituará en mayores beneficios para la navegación en general y especialmente, para aquella que tiene origen o destino en nuestra costa marítima.

Que, por otro lado, el artículo 108 de la Ley N° 27.431 incorporó a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N° 11.672 la facultad del Poder Ejecutivo Nacional para crear unidades ejecutoras especiales temporarias y/o para gestionar planes, programas y proyectos de carácter transitorio y excepcional, pudiendo determinar la estructura, el funcionamiento y asignación de recursos humanos que correspondan y estableció que dichas unidades tendrán una duración que no exceda los DOS (2) años, salvo autorización en la ley de presupuesto del año correspondiente al vencimiento del plazo.

Que por el Decreto N° 167 de fecha 2 de marzo de 2018 se facultó a los Ministros a crear, en sus respectivos ámbitos, Unidades Ejecutoras Especiales Temporarias en los términos del artículo 108 de la Ley N° 27.431 y a designar a sus titulares, previa intervención de la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que, dado lo expuesto en los considerandos precedentes, la UNIDAD GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE TRANSPORTE señaló que resulta necesaria y conveniente la creación, en el ámbito de este MINISTERIO DE TRANSPORTE, de la UNIDAD EJECUTORA ESPECIAL TEMPORARIA “CANAL MAGDALENA”, con el objetivo de asistir en la elaboración de los estudios e informes necesarios para la elaboración de los pliegos de bases y condiciones, en el marco de las facultades conferidas por el Poder Ejecutivo Nacional a través del artículo 2° del Decreto N° 949/2020.

Que, asimismo, destacó que resulta conveniente que la UNIDAD EJECUTORA ESPECIAL TEMPORARIA “CANAL MAGDALENA” asista al MINISTERIO DE TRANSPORTE en el proceso licitatorio a iniciarse con posterioridad a la aprobación de los pliegos de bases y condiciones, hasta la adjudicación y firma del respectivo contrato de obra.

Que en atención a los objetivos asignados mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, modificado por sus similares Decretos N° 335 de fecha 4 de abril de 2020 y N° 532 de fecha 9 de junio de 2020, a las distintas Secretarías y Subsecretarías de este MINISTERIO DE TRANSPORTE, corresponde que la UNIDAD EJECUTORA ESPECIAL TEMPORARIA “CANAL MAGDALENA” se encuentre a cargo de un funcionario con carácter “ad honorem” y que sea integrada por representantes de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE; de su dependiente la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE; de la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE; de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL y de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA, todas ellas dependientes de esta Cartera ministerial, y de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS S.E., en su carácter de Sociedad del Estado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, todos ellos con carácter “ad honórem”; esto último de acuerdo a la indicado por la UNIDAD GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante la Providencia N° PV-2021-09755678-APN-UGA#MTR de fecha 3 de febrero de 2021.

Que la citada UNIDAD GABINETE DE ASESORES señaló a través del Informe N° IF-2021-09443311-APN-UGA#MTR de fecha 2 de febrero de 2021 que en el marco del proceso de designación del Abogado José Carlos Mario BENI, D.N.I. N° 22.109.670, en el cargo de titular de UNIDAD EJECUTORA ESPECIAL TEMPORARIA “CANAL MAGDALENA” en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, el mencionado funcionario posee la aptitud, capacidad, experiencia laboral e idoneidad necesarias para dar cumplimiento a las misiones, responsabilidades y labores asociadas a dicha función.

Que tomó intervención la DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante la Providencia N° PV-2021-09813239-APN-DDP#MTR de fecha 3 de febrero de 2021, por la que señaló que la medida en trámite no tendría impacto presupuestario, en virtud de su carácter “Ad-Honorem”.

Que, en ese marco, la presente medida no implica erogación presupuestaria adicional para el ESTADO NACIONAL.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la UNIDAD GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y los Decretos N° 167 de fecha 2 de marzo de 2018 y N° 949 de fecha 26 de noviembre de 2020.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Créase la UNIDAD EJECUTORA ESPECIAL TEMPORARIA “CANAL MAGDALENA” en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 2°.- La UNIDAD EJECUTORA ESPECIAL TEMPORARIA “CANAL MAGDALENA” tendrá el cometido de asistir y asesorar en todo lo vinculado al llamado y tramitación hasta la adjudicación y firma de contrato de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la ejecución de las tareas de dragado de apertura, señalización y mantenimiento del sistema en el denominado Canal Magdalena, desde el par de Señales N° 22 (Km 143,900) del canal Punta Indio – zona denominada “El Codillo”, hasta la isobata que define los ONCE (11) metros de profundidad inicial, y en particular deberá:

a. Realizar por sí o por terceros los estudios e informes necesarios para la confección del pliego licitatorio;

b. Impulsar y coordinar las actividades entre las distintas jurisdicciones del ESTADO NACIONAL, organismos provinciales, municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, universidades nacionales y/u otras instituciones relacionadas con los distintos aspectos del proyecto;

c. Impulsar y coordinar la Audiencia Pública conforme lo establecido por la Ley N° 25.675, de toda documentación, antecedentes, y estudios en el marco del Proyecto del Canal de Navegación Magdalena;

d. Propiciar la aprobación del Proyecto Ejecutivo y el Pliego para el llamado a Licitación Pública Nacional e Internacional para el dragado de apertura, mantenimiento y señalización del denominado “Canal de Navegación Magdalena”, en el Río de la Plata, en base a la documentación, antecedentes, y estudios elaborados en el marco del proyecto.

ARTÍCULO 3°.- La UNIDAD EJECUTORA ESPECIAL TEMPORARIA “CANAL MAGDALENA” estará a cargo de un funcionario fuera de nivel con carácter “ad honorem” e integrada por UN (1) representante de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE; UN (1) representante de la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE; UN (1) representante de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL; UN (1) representante de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE; UN (1) representante de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA, todas ellas dependientes del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y por UN (1) representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS S.E., en su carácter de Sociedad del Estado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, todos ellos con carácter “ad honorem”.

ARTÍCULO 4°.- Desígnase en el cargo de Titular de la UNIDAD EJECUTORA ESPECIAL TEMPORARIA “CANAL MAGDALENA”, con carácter “ad honorem”, al Abogado José Carlos Mario BENI, D.N.I. N° 22.109.670.

ARTÍCULO 5°.- La UNIDAD EJECUTORA ESPECIAL TEMPORARIA “CANAL MAGDALENA” creada por el artículo 1° de la presente medida quedará disuelta el 2 de febrero de 2023, o una vez cumplido el objetivo para el cual fue creada, si se realiza con anterioridad.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE y a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS S.E., y notifiquese al Abogado José Carlos Mario BENI, D.N.I. N° 22.109.670.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mario Andrés Meoni

e. 05/02/2021 N° 5515/21 v. 05/02/2021

Fecha de publicación 05/02/2021