Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

Causa 71617

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Provincia:

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho, constituyendo domicilio legal en calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic. 308 Casillero 1544 de La Plata, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, CALP T 40 F 240, Leg. Prev. 45779/0, IVA Responsable Inscripto, a V.E. me presento y con respeto digo:

I . Objeto

Demandar por la inconstitucionalidad de la Resolución 670 de la Autoridad del Agua del 29/12/08.

 

II . Antecedentes

El informe de la AdA referido en el alcance 4 del exp 2436-9695/07 apunta a las tareas de demarcación de una línea de ribera estática que ninguna ley aplicable a estas áreas solicita. Y así avanzan a estructurar una respuesta laxa que ignora la demarcación y los soportes de hidrología urbana que permitan establecer la línea de ribera dinámica de creciente máxima para hacer efectiva la cesión gratuita al Fisco de aprox 800 Has del proyecto global.

Todas esas tramitaciones iniciadas por solicitud del 11 de Junio del 2008 a la AdA y que concluyen con la Res 670 de la AdA del 29/12/08 son nulas de toda nulidad e inservibles de toda inutilidad.

La falsedad impera en todos los informes de la AdA cada vez que menta materializar estas tareas de mensura merced a estáticos criterios geomorfológicos.

La existencia de ecosistemas dinámicos condiciona la estabilidad de un trazado lineal que siempre estará influenciado por un doble conjunto de factores, los naturales y los humanos. La posibilidad de considerar a la línea de ribera como una circunstancia inalterable, no se adapta ni al sistema natural, ni al plexo legal de los cuales proviene. Ver para esta situación tan especial el art 2577 del Código Civil. Ver también, aunque errado pues su enfoque apunta a hidrología rural, el art 18 de la ley 12257. Quien traduce esas condiciones dinámicas que regala la Naturaleza es la hidrología; la que 7 veces ha sido borrada de la reglamentación por dec 3511 y res 705/07, abominando de la esencia de la ley 12257.

La línea de ribera es un accesorio cultural que debería reconocer las relaciones de energía y materia en Naturaleza; ya sea para prevenir grandes eventos, como para comprender y respetar las relaciones con el entorno de donde ella toma sus energías. Tal el caso de las baterías convectivas que venimos apuntando en este escrito y el enlace de bordes lábiles entre los bañados y la sangría.

Este reconocimiento es acceso irremplazable a esa relación de energía y materia en planicies extremas, donde la energía gravitacional carece de presencia. La línea de ribera que surja de estos reconocimientos no es un simple accesorio cultural, sino el marco de ese respeto que es anterior a todos los provechos.

Que ya el DEC.1039 del 30/11/1987 nos advierte: Que es incuestionable el carácter dinámico y variable de la traza de la línea de ribera de conformidad a como varíen las circunstancias que la condicionan.Que la posibilidad de considerar a la línea de ribera como una circunstancia pétrea e inalterable, no se adapta ni al sistema natural ni al plexo legal de los cuales proviene;

Ellos mismos en el tercer párrafo de los considerandos de esta Res 670 señalan la existencia “de bañados o terrenos anegadizos en la mayor parte de su recorrido y expansión”. ¡Qué clase de geomorfología de bordes lábiles originales y naturales de bañados, lograrían aportarles utilidad alguna en planicies extremas para sus tareas de demarcación! ¡¿Las tierras amontonadas en las riberas fruto de las limpiezas de lecho?! ¿No saben acaso que los bañados y las sangrías mayores se funden en el mismo cuerpo a través de bordes lábiles? Todavía no se han percatado estos ingenieros que es la única forma de transferir las energías convectivas que estas áreas -conformando verdaderas baterías-, transfieren a la sangría mayor para estimular sus movimientos. Que no responden a energías gravitacionales, pues no hay allí pendiente alguna. Y que si han observado movimientos en las aguas y han deducido que con mecanicismos eran dables a modelar, lo han hecho con criterios de caja negra que sólo mira las entradas y salidas, pero nunca por mirada crítica implicada en mayores discernimientos. Que no se necesita ser un genio para darse cuenta que allí nada tiene que hacer la manzana de Newton y por lo tanto bien caben mucho más ricas y complejas miradas y criterios.

En el segundo párrafo de los considerandos de esta Res 670 afirman “no disponer de información hidrométrica ni otros antecedentes necesarios para la determinación solicitada”. ¡Cómo es posible entonces ignorar el nivel de irresponsabilidad de la AdA que exhibe ella misma todo su cinismo; mucho más que necedad! ¡Cómo es posible ignorar que ya el Instituto Nacional del Agua había terminado 18 meses antes el importante estudio hidrológico de la cuenca del Lujan costeada por el Estado italiano, cuya publicación completa aparece en las ediciones de este hortelano en la web ya en Septiembre del 2007! ¡Cómo es posible ser tan ignorantes o irresponsables de darse a considerar geomorfologías antinaturales apoyadas en riberas bastardeadas y en adición, las originales sin contraste alguno por ser bañados resultantes de un fresco fondo estuarial! Acaso pasarían un examen de primer grado inferior. ¿Cómo es posible que insistan en hacer pasar a la hidráulica como jueza, siendo que sin hidrología sólo cabe ser descubierta como verduga! ¿Cómo es posible que hayan hecho desaparecer las 7 veces que la ley 12257 ponía esta palabra en contextos donde ella resultaba imprescindible, para ahora hacerla desaparecer! ¿Qué retroceso es este! ¿A dónde nos conduce, sino a seguir sumando horrores que la hidráulica ya ha consagrado a lo largo y a lo ancho de las planicies extremas en provincia de Buenos Aires! Ver balance de cosmovisión hidráulica de Elsa Pereyra por Anexo 2. Ver causas I 69518, 69519 y 69520 en SCJPBA

Recordemos que el propio Secretario de Medio Ambiente Lic. Carlos Garat acompañado por la Escribana Pública Julieta Oriol a cargo del acta del sobrevuelo habían filmado la inundación del 17/4/02 mostrando mil hectáreas de este predio bajo el agua con una lluvia de menos de 10 años de recurrencia.

Recordemos que esa filmación fue ocultada durante dos años y medio hasta que una mano piadosa la puso en mis manos para ser de inmediato alcanzada a la causa B 67491 en esta SC, al Gobernador Solá, al titular del MOSPBA Sícaro, al Presidente de la AdA Oroquieta, al Intendente Zúccaro, al Sec de OP Zalabeite, al Consejo Deliberante de Pilar y publicada en la web en el 2005 y por ende nadie podría alegar ignorancia de la magna ilicitud de este escandaloso ocultamiento, que desde hace 6 años dejó de serlo.

Confiesan en forma más que irresponsable que no tienen siquiera hidrometrías, ¿Cómo es posible que las tuviera este hortelano publicadas y fotografiadas!

http://www.delriolujan.com.ar/estudioina.html y siguiente

http://www.delriolujan.com.ar/sebastian9.htmly siguiente

http://www.delriolujan.com.ar/sebastian24.htmly 4 html siguientes

http://www.delriolujan.com.ar/incorte20.htmly 4 html siguientes

¡Pero cómo harían para ignorar esas imágenes de escándalo en vivo y en directo filmadas por el propio Sec de Planeamiento y desparramadas a los 4 vientos ya en Junio del 2005, también por cuenta de un hortelano!

La AdA es un desvergonzado cuello de botella administrativo ideal para funcionar como cabina de peaje, que jamás logrará sacarse de encima las tentaciones de servir a los mercados.

 

III . Del desquicio de sus considerandos legales

Lo curioso de estos enunciados de la AdA que siguen, es que ni siquiera son tomados en cuenta por el municipio que en su res 086/09 les apunta con el art 59 de la ley 8912; ni tampoco son tomados en cuenta por los emprendedores cuando acercan documentación de línea de ribera de creciente máxima con recurrencia a 100 años. ¿Cómo relacionarlos con las líneas que siguen?

En el primer párrafo de los considerandos pone al frente de sus criterios a la ley 12257, a su decreto reglamentario 3511/07, al art 18 de la ley y a la res 705/07 del MIVySP para fundar las tareas de demarcación que concluyen en esta resolución 670.

Ignora que tanto el art 18 de la ley 12257, como el dec regl 3511 y la Res 705 aparecen impugnados en la Secretaría de Demandas Originarias de la Suprema Corte Provincial en las causas I 69518, 69519 y 69529/08, por inconstitucionales de la materia prima que aspiraban regular.

Ignorar en este siglo XXI la diferencia elemental que media entre hidrología rural y urbana; entre suelos de pendientes mínimas o incluso endorreicas y los criterios de Justiniano en el Lacio o Borda en Alpacorral, es ignorar la especificidad de las leyes provinciales 6253, 6254, art 59 de la ley 8912 y art 5° de la ley nacional 25688 de presupuestos mínimos sobre Régimen Ambiental de Aguas, que nos alcanzan el progreso de estos criterios hidrológicos de compromisos tan claramente diferentes, en tiempo oportuno y forma cabal.

Criterios que la ley 12257 no alcanzó a consolidar en los ocho años que esperaron a su reglamentación. Y cuando lo fueron, sólo alcanzaron a descubrir su desazón viendo que el art 18, que había sido expresamente redactado para tallar las obranzas del plan maestro en la pampa deprimida, se caía a pedazos al enfrentarse a la realidad del final del segundo párrafo del art 2° y el art 3° de la ley 25688 de Presupuestos MINIMOS sobre Régimen Ambiental de Aguas. Las obranzas del plan maestro quedaron prisioneras del carácter indivisible de las áreas endorreicas y así, la sustancia medular del plan, se esfumó.

ARTICULO 2° — A los efectos de la presente ley se entenderá:

Por agua, aquélla que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos (acuicludos y acuitardos), ríos subterráneos y las atmosféricas.

Por cuenca hídrica superficial, a la región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las endorreicas.

ARTICULO 3° — Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles.

Para rematar este empujón fuera del ring leemos en elAnexo, Par 2, de la Res 705/07 del MINFRA: “Quedan exceptuadas de la aplicación de la presente norma las mensuras que involucren vertientes que nacen y mueren en una misma heredad (Art. 2.350 del C.C.) , como así también las aguas pluviales que se pudieran estancar y aun correr sin formar cauce, en uno o mas predios, ya que éstas últimas revisten el carácter de privadas” (Art. 2.635 del C.C.). Ver art 3101 del Código Civil

Con estos enunciados terminaron los sueños de estos inconcientes "maestros" de pretender escurrir las 2.5 millones de Has. de áreas endorreicas.

Para los bañados también esta Res 05/07 acercaba novedad en el Cap. IV – PROCEDIMIENTO, punto 3º. - SITUACIONES MINIMAS, DONDE EL AGUA EXISTENTE NO SATISFACE USOS DE INTERES GENERAL. Pero bien lograrán, cuando sean entendidos, satisfacer respetos naturales ecosistémicos.

Par b)En situaciones mínimas, tales como aguas sin cauce identificable en el terreno, cursos efímeros o intermitentes, líneas de escurrimiento, vaguadas, bañados, humedales, pantanos, aguas estancadas temporalmente y en general, donde la existencia del agua no es importante!!!, la Autoridad del Agua deberá comprobar y declarar si se está o no en presencia de aguas comprendidas entre los bienes públicos en virtud de satisfacer usos de interés general (art. 2.340 inc. 3° del Código Civil).

No es por el interés general, sino por el de Natura que marca el art 2577 del CC, apuntando al límite de los lechos. Reitero, los enlaces ecosistémicos tienen una entidad que no aparece reflejada en la expresión “interés general”, tampoco en la de “interés público”.

Ningún interés general o público asumieron jamás la existencia y especificidad de estas materias. Si lo hubieran hecho se habrían rendido a los pies de Natura; y no a los pies de sus criaturas.

La línea de ribera está constituída como accesorio cultural de un sistema brindado por la naturaleza y que como tal debe seguir su misma suerte.

El considerar a la línea de ribera como una circunstancia pétrea e inalterable, no se adapta ni al sistema natural ni al plexo legal de los cuales proviene. Dec 1039/87.

En adición de ilusiones el par 4° del art 18 dice: “A falta de registros confiables se determinará conforme a criterios hidrológicos, hidráulicos, geomorfológicos y estadísticos evaluados a la luz de una sana y actualizada crítica”.

Contrastando estos pretenciosos enunciados con el segundo párrafo de los considerandos de esta Res 670 donde afirman ni siquiera “disponer de información hidrométrica ni otros antecedentes necesarios para la determinación solicitada”, es imposible exagerar los términos de esa desestructuración.

Imaginar que una línea de ribera “precisamente indefinida”, pudiera sostener alguna clase de entidad abstrusa o compatibilidad con una línea de ribera urbana o con una línea de ribera de área rural endorreica con alta humedad antecedente, fue lo que alcanzó a condenar el ciego correlato de este art.18, que siempre ignoró la especificidad apuntada por el art 59 de la ley 8912 (T.O.1987) para las materias urbanas y la de los arts 2°, 3° y 5° de la ley 25688 de presupuestos mínimos sobre Régimen Ambiental de Aguas.

De hecho, la razonabilidad de estos criterios de hidrología urbana viene confirmada por los propios gestores del proyecto, repito, cuando apuntan modelización con recurrencia de tormentas de 100 años; y descartan por completo las crecidas media anual ordinaria con recurrencia a 5 años que menta el art 18 de la ley 12257.

No hay olvido ni error en este sentido, sino completa irrazonabilidad. Este artículo que pretende determinar línea de ribera sin diferencia alguna entre considerandos rural-urbano, no puede alegar olvido u error de una materia que ya estaba acreditada por art 59 de la ley 10.128 en 1983 y que ya desde 1960 nuestros legisladores habían diferenciado; pero que al reglamentar por dec 11368 hubieron de licuar de toda consideración de esencia hidrológica para simplemente aplicar una medida fija a resolver por agrimensura, sin que nadie en esa oportunidad descubriera que deberían haber respetado los fines preambulares: su razón fáctica o de existencia: hidrología referenciada a los matices que le dan sentido y utilidad en planicies extremas e hidrología diferenciada: rural y urbana.

Cuando se promulga la ley 12.257, a pesar de dos años bien anticipados con fuertes reclamos puntuales apuntados a ellos por el que suscribe en ese expediente 2400-1904/96, ninguna mención se hace a este artículo 59 y toda demarcación de línea de ribera pudiera desde entonces quedar en el imaginario de estos funcionarios, sujeta a los dictados de este raquítico y espasmódico art 18 que nunca alcanzó aplicación alguna tras doce años de gestación.

No alcanzarán entonces por estos reiterados, fuertes y bien precisos anticipos, alegar errores u olvidos. Fácil resulta probar su completa arbitrariedad y natural irrazonabilidad, enviciando toda la materia de línea de ribera en cualquiera de las realidades que deberían haber atendido con inexcusable responsabilidad.

Reitero, hoy mismo siguen contradiciendo moderación y prudencia, cuando en el punto 3 de los Procedimientos II del Anexo de la Resolución 705/07 titulado SITUACIONES MINIMAS, DONDE EL AGUA EXISTENTE NO SATISFACE USOS DE INTERES GENERAL, allí mismo en el par. b) rematan que donde la existencia del agua no es importante, la Autoridad del Agua deberá comprobar y declarar…

¡A quién se le ocurre redactar semejante simplificación en tiempos donde el agua pasa a ser considerada merecedora de los mayores respetos! ¡Cómo es posible redactar en estos laxos términos! ¡Cuántas cosas no usamos, pero alcanzamos a reconocer que debemos respetar! ¿Qué será de esos suelos en manos particulares, que despanzurrando salobres acuicludos, cavando en ellos para generar rellenos y asentar núcleos urbanos en milenarios paleocauces, agreden la fragilidad del humedal que luego verá lixiviada por alli toda la polución que en esos estanques muertos jamás alcanzará dispersión?

¿Qué será de los acuíferos inmediatos al perder el manto impermeable que los cubría? ¿Qué será de aquellos estanques donde se han devorado íntegro al Pampeano para meterse de cabeza en el santuario Puelche? ¿Cómo referir de estos bañados y de esos idílicos estanques para evitar estos crímenes de lesa naturalidad? ¿Es esto un olvido, un error … o una laxa redacción exhibiendo algo más que inefable irrazonabilidad?

Repito, ¿qué será del Puelches cuando uno mira la candorosa resolución 234/10 de la AdA refiriendo a las lagunas como si fueran preciosuras y no brutos e irreparables crímenes de lesa naturalidad! Ver causaI 71516 en SCJPBA publicada en http://www.delriolujan.com.ar/incorte20.html

 

IV . De la Res 256 de la AdA del 1/4/09 que en simultáneo por causa aparte su demanda de inconstitucionalidad en esta SCJPBA radicaremos.

Aprobando factibilidad de obras de desagües pluviales, conformación de terraplén de defensa, obras de relleno, canalización y entubamiento del arroyo Zelaya, conformación de lagos y obras accesorias. Precisamente aquello que Tomás O’Reilly había asegurado en el Juzgado en lo criminal Nº5 de SI que no se haría, para así escapar a los oficios de la evaluación de unos magros EIA, de una audiencia pública inexistente y de una inexistente DIA del OPDS que le habrían demorado la clausura impuesta en tribunales.

Obras de magnitud impresionante y de cuya gravedad no habrá forma de exagerar, vuelven una vez más a ser factibles de la mano de un “permiso de uso esencialmente precario y revocable”.

¡¿Cómo es posible que este mal llamado plan de saneamiento que en ningún caso se vio inscripto en los planes reguladores municipales, ni fue originado por su iniciativa; ni ha respetado el art 101 de los dec 1359/78 y 1549/83, regl. de la ley 8912 prohibiendo “saneamientos” en lugares inundables; ni ha cumplimentado los 8 puntos observados por el Municipio en el art 3° de la Res 086 del 24/4/09, correspondiente al exp. 4089-2436/09, por el que se otorga la PRE-factibilidad, se descubra funcional a las pretensiones de los emprendedores sin antes haber estos alcanzado la factibilidad del proyecto, que sólo entonces la AdA puede evaluar y acompañar con su factibilidad?!

Aquí la AdA ha ocupado un tiempo y un lugar que no le corresponden. Ella no puede autorizar obras de saneamiento que no hayan sido específicamente propuestas por el municipio e inscriptas en sus planes reguladores. Y no sólo lo ha hecho, sino que se ha anticipado a la mismísima y paupérrima PRE factibilidad municipal que no da derecho a mover un milímetro de suelo. Esto es el colmo del despiste de la AdA y sus famosos certificados de precariedad y revocabilidad que por razones de desfachatez sobradas así aparecen sus enunciados.

La resolución 256 de la AdA tiene fecha del 1/4/09 y la PRE factibilidad municipal es de fecha 24/4/09. ¡Hasta dónde van a seguir los atropellos técnicos, administrativos y legales de la AdA! ¡Hasta dónde su cinismo!

En el art 3° refieren del aval que otorgan a la documentación del Ing Jorge Centeno, del cual ya nos ocuparemos.

En el art 5° reconocen que aún falta la venia del OPDS al EIA. Ninguna mención hacen a la ausencia de la audiencia pública previa a la evaluación del OPDS.

En el art 7° ni intuyen ni se hacen responsables de los irremediables daños al salobre acuicludo Querandinense, ni de la eutroficación de los estanque proyectados, ni de la pérdida de la función de riñon que cumplen estos suelos para absorber el daño de las miserias que vienen del Parque Industrial vecino, ni del haberse comido al Pampeano completo, ni del crimen de lesa naturalidad por haberse metido de cabeza en el corazón del Puelche; que en ningún momento mencionan en sus informes hidrogeológicos, ni de las violaciones al ambiente y a las leyes 6254, art 59 de la ley 10128, arts 2°, 3° y 5° de la ley 25688 y 7° de la ley 12704.

 

V . De la Res Municipal 086 del 24 de Abril del 2009 y la carta documento 066227402 enviada al intendente Zúccaro

Del Viso, 23/2/10. Sr Intendente Zúccaro, habiendo el Secretario de Planeamiento Basile firmado la Resolución 086/09 en cuyo art 3° funda criterios sobre 10 Indicadores Ambientales Críticos, la responsabilidad de ignorarla, por ser su superior, es sólo suya.

No obstante las valiosas observaciones de Basile, este olvida a la ley 6254 que cabe considerar en estas tierras por debajo de la cota 3,75 m y que en su art 2° prohibe fraccionamientos menores a una hectárea.

Este despiste jurídico de arranque municipal se multiplicó en todos los despistes que siguieron en Provincia de la mano de una AdA desestructurada y en la luna a la que Uds alimentaron con este enfoque errado de vuestra responsabilidad originaria.

Las excepciones previstas en el art 4° sólo caben frente al Río de la Plata. Todas las demás tienen que sostener carácter de “necesidad imprescindible”; asumir el municipio la propuesta de cómo sanear esas excepciones; inscribir ambas consideraciones en el Plan Regulador Municipal que Ud sigue ignorando, y recién entonces, desde estas iniciativas locales de vuestra primaria responsabilidad, pasar estas al ejecutivo provincial que controlará proyectos y obranzas. El art 1° del dec 607 del Gob ya prevé estos despistes técnicos cuya responsabilidad él no asume. Ud es hoy el único que está en el medio.

El despanzurramiento del acuicludo Querandinense para generar rellenos no sólo libera los sulfatos y cloruros allí confinados durante 3500 años, sino que la eliminación de ese manto impermeable que se verifica hasta la cota de los 7 m deja desprotegido y para siempre sin remedio al acuífero Puelches que recibirá toda la carga de miserias que el Luján y el Larena bajan desde el Parque Industrial Pilar.

La magna ilicitud de estas obranzas que Ud permite a pesar de las indicaciones precisas de esa Res 086, prueba que su laxitud es comparable a la de Scioli. Él afloja por su amistad a O´Reilly; pero Ud afloja porque no ama a Pilar.

Sin precisos cateos sedimentarios para determinar el perfil del acuicludo es imposible generar proyectos de rellenos. Esos cateos nunca se hicieron. Al acuicludo no se lo debe tocar.

Hoy se ha comprobado se devoraron el Pampeano completo y se metieron en el corazón del mismísimo Puelche. Crímenes hidrogeológicos como estos no se han visto en toda la provincia.

En adición de torpezas ya le he señalado a Basile los embalsamientos de 2,86 m que genera el cruce del Luján en el puente del FFCCBelgrano. Estas precisas referencias surgen de los estudios del INA financiados por el Estado Italiano. Cuando la Provincia corrija este freno a los flujos, al igual que los menores de 0,76 m que se regalan en el FFCCMitre que liberará de presiones al periurbano de Pilar, el paquete de agua a los polders de S Sebastián serán terminales para las brutas torpezas del proyecto, empezando por las mesetas edificables 3 m por debajo de lo indicado en la Res 086.

Le recuerdo que no es la Provincia la que determina estas cotas de arranque de obra permanente, sino el municipio. Lea el art 5° de la 6254.

Alcance Ud a mirar todas las referencias críticas y documentales por http://www.delriolujan.com.ar/sebastian8.html y cuatro sig. para advertir el nivel de sus irresponsabilidades. Que también incluyen la falta de llamado a la Audiencia Pública.

Como ciudadano conciente de estas magnas ilicitudes tengo la obligación frente a la ley de denunciar y recordarle que Vuestra responsabilidad como funcionario es solidaria (art.41/3 de la CN art.31 ley 25675 y art 6 y 22/3 de la ley 11723) e imprescriptible; y la CN otorga acción directa al particular contra TODA AUTORIDAD.

El cuidado y la preservacion del medio ambiente y la tutela de los intereses colectivos de uso, disfrute y pertenencia global deben observarse sin mengua de la manda constitucional hacia las autoridades en orden a preservar el medio ambiente.

Francisco Javier de Amorrortu

 

VI . Sobre la PRE-factibilidad de San Sebastián apuntada en esta Res 086/09 cuyo texto ofrezco por Anexo 3

En su art 1° informa de un proyecto de 4292 viviendas en un área 8 veces mayor que la permitida por art del dec 27/98. Proyecto, este, que nunca contó con visación alguna de cambio de destino parcelario por parte de la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial.

Hace mención este art 1° a las cesiones obligadas al Fisco que por ser “núcleo urbano” le corresponden por art 56 de la ley 8912. Pero curiosamente se desdibuja cuando a inc c) del art 3° da lugar a que este monstruito ocho veces mayor que la máxima superficie permitida para conformar barrios cerrados pudiera escapar a esta consideración de “núcleo urbano” que lo obliga a ceder más de 800 Has por estar bien por debajo de la línea de ribera de creciente máxima tal cual lo exige el art 59 de la misma ley.

La redacción de los artículos 56 y 59 es propia de hermanos gemelos y sin embargo… quieren diferenciarlos. Ya veremos quién argumenta con más solidez intelectual y espiritual.

En el art 3° inc c) hace mención a la obligación de cumplimentar con el art 59.

En el inc d) pide la aprobación provincial respectiva del tratamiento dado a los humedales existentes en el valle de inundación que quedan incluídos en el perímetro del emprendimiento de acuerdo a las disposiciones y normativas vigentes; ahorrándose apuntar que todo el plan de “saneamiento” debe ser iniciativa exclusiva tramitada ante el municipio y originada desde él; inscripta su excepcionalidad en los Planes Reguladores Municipales con carácter de “necesidad imprescindible” y a partir de aquí, la AdA controlorá los proyectos y supervisará las obranzas. Nada de este recorrido ha sido atendido. Y por el contrario es aquí la municipalidad la que pide sin haber considerado y originado tal saneamiento. Ver inc c) del art 3° de la ley 6254.

Tampoco nos acercan noticias de cuáles pudieran ser para ellos las “disposiciones y normativas vigentes”. Así todo sigue en el limbo que luego les tenemos que aclarar.

En el inc e) exigen certificación fehaciente “de organismo provincial” sin calificarlo con artículo alguno, con incumbencia en el tema, acerca de la cota de anegamiento del río Luján y arroyos involucrados que permitan determinar con eficiencia y eficacia (cuál es la diferencia?) la cota de arranque de la construcción, que bajo ningún aspecto debería ser en principio inferior a la cota +8,50 IGM y/o por debajo de la modelación matemática que responda a hidrología urbana y no rural (cuali y cuantitativa), del estudio a efectuar.

Por un momento parecieron ignorar el art 5 ° de la ley 6254 les asigna a ellos la responsabilidad primaria de fundar la cota de arranque de obra permanente para resguardar a las viviendas del peligro de toda inundación. No está la AdA sino para colaborar con ellos. Pero la responsabilidad es municipal exclusiva y primaria.

Es insólito ver cómo la AdA se da a aprobar obranzas que no surgen de la iniciativa municipal; de hecho la res 254 de la AdA es 23 días anterior a la res 086 municipal y por ello la AdA aprueba un proyecto de rellenos de albardones en la cota de los 6,50 IGM y de mesetas habitables en la cota de los 4, 50 m; esto es: cuatro (4) metros por debajo de lo autorizado por el municipio.

Autorización desquiciada, destemplada y en clarísimo destiempo que brota de la nada sustantiva afirmación que ellos mismos nos regalan diciéndonos que ni siquiera tienen hidrometrías que guíen sus criterios!!!

Esta nada ilustrada decisión está probada desde el momento que la res 086 en su inc e) apunta a “la modelación matemática que responda a hidrología urbana y no rural (cuali y cuantitativa), del estudio a efectuar”.

Es obvio que los emprendedores no presentaron información alguna a la municipalidad para asistir la formación de estos criterios hidrológicos elementales de responsabilidad primaria municipal exclusiva, en donde la AdA puede tan sólo tocar de costado. Y aquí lo ha hecho de frente para confesar que no tiene la más mínima información propia. Y sin embargo pretende ser la que resuelve con soberana ignorancia y prepotencia por encima de la ley; dejando en claro una salvedad: lo hace con carácter “precario y revocable”. La cara del cobarde.

Qué curioso, sin embargo, que para la Reserva Natural de Pilar hayan propuesto estos mismos funcionarios del área de “saneamientos” una cota de 8,20 m tratándose de vecinos de aguas arriba bien cercanos.

Qué curioso que 8 años antes Cristina Alonso en los exp 2406-10027 y 4089-9930/98 refiriera de una cota de arranque de obra permanente mínima de 6 m. ¿Qué estudio había hecho para decir 6 en lugar de 4 o de 8 m? Vivir en una torre de marfil les hace creer que son pontífices. Tan pontífices que borran la palabra hidrología de todas las reglamentaciones.

Repetimos: Trata el control de legalidad un triple aspecto: el normativo, el fáctico y el axiológico que al decir de Juan Francisco Linares integran el fundamento o razón suficiente al que deben encuadrarse todos los actos emanados de los poderes públicos y que constituyen su razón normativa o de esencia, su razón fáctica o de existencia y su razón de verdad o justicia.

La grosería del descalabro aquí instalado nos deja perplejos frente a esta propuesta de Linares

Las propias advertencias de los miembros del tribunal que había dictado la clausura preventiva decía puntualmente: "En el caso en estudio no debe perderse de vista que estamos frente al desarrollo de un emprendimiento inmobiliario de una magnitud descomunal"

"Por tanto, el régimen de aprobación del mismo quedará sometido a mayores requisitos, por lo que el celo que debe ponerse en la observancia de los mismos debe ser aún mayor"."Es dable recordar que el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud"

"En palabras simples, cada palada en la tierra que se de, puede generar un daño al ecosistema de imposible reparación ulterior"

"El emprendimiento se proyecta realizar sobre un humedal..."

Firman los miembros del Tribunal en lo Criminal Nº 5 de San Isidro; Dres Raúl Alberto Neu, Mario Eduardo Kohan y Ariel A. Introzzi Truglia.

Que por ende esta demanda merece ser contribución a remediar ese fallo judicial pueshoy mismo sigue allí la draga trabajando esperando ver a la Justicia despertar.

 

VII . Alrededor de la Res 227/08, DIA municipal

Estos antecedentes fluyendo como incontenible manantial es fruto del nivel de barbaridades consagradas en esa DIA que nunca debió ser emitida por la municipalidad, sino por la provincia en función de lo establecido en la ley 11723 en sus arts 7º, 8º, 39º a 44º, 45º al 49º y en lo particular por lo apuntado por Anexo II, Punto I, par 2º, 7º y 8º respecto a las evaluaciones y la DIA. Referencias bien concretas que luego la Res 29/09 del OPDS vendría a reafirmar, pero que nada necesitaban de ella pues la ley ya se los indicaba con claridad. Sin embargo, hoy el OPDS inflado de autoestima por ese resolución funciona como perfecta cabina de peaje para autorizar todas las barbaridades que nadie lograría en sus cabales imaginar tan zafadas de legalidad y tan ajenas a Procesos Ambientales que nunca han aplicado en forma oportuna a consagrar.

Para acomodar sus pretensiones de zafar de la clausura con una simple DIA municipal que irían de prisa a buscar al veterinario Platarotti, el Dr. Tomás O’Reilly T°33 F°55 (CASI), hermano del Jorge al frente de este proyecto, en el Tribunal en lo criminal Nº 5 de SI dice lo siguiente: El proyecto no prevé la ejecución de embalses, presas, ni diques y por ese motivo las aprobaciones relativas a impacto ambiental se tramitan en jurisdicción municipal.

Justo sacó de contexto con esta impiadosa mentira lo que en forma precisa apunta el Anexo II, Punto I, par 7º y 8º que lo obligaba a ir a La Plata a buscar esa DIA. Mentir en forma descarada para Tomás O ‘Reilly no es un problema. En la misma causa con descaro extraordinario afirmó que “esta zona no es plana, sino, por el contrario, absolutamente quebrada !!! y por ello de fácil y rápido escurrimiento”.

ANEXO II . Punto I . PROYECTOS DE OBRAS O ACTIVIDADES SOMETIDAS AL PROCESO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL POR LA AUTORIDAD AMBIENTAL PROVINCIAL. 7)   Conducción y tratamiento de aguas. 8)   Construcción de embalses, presas y diques.

Imaginar cuán rápido logra ser un escurrimiento en planicie con pendiente de tan sólo 7,5 mm x Km. Imaginar qué ausencia completa de energía gravitacional hay allí para modelar NADA y por ello el fracaso de la honesta pero despistada modelación del INA se regalacon gran generosidad en esos prados. Sin embargo, ¡con qué facilidad fluyen las mentiras, incluso en un tribunal en lo criminal! Supongo que este Tomás O’Reilly habiendo dejado huellas probadas de articular sus mentiras con precisiones tan claras, recibirá premio por ello.

Ver por http://www.delriolujan.com.ar/sebastian24.html las aptitudes que regala la mecánica de fluidos para modelizaciones física y modelación matemática en aguas someras en planicies extremas; y la ausencia completa de cosmovisión que abra el imaginario y la prudencia al cuidado de los bañados: baterías de energías convectivas de las cuales depende la dinámica de la sangría mayor. Que por ello también sus accesos naturales a ella por bordes lábiles y no rellenados con barros fruto de limpiezas de lecho o atajarepuntes mareales, o terraplenes o alteos o caballones contra anegamientos pluviales y fluviales o como se los quiera llamar, es fundamental.

Fuera de todos los tiempos previos indicados en la ley general del Ambiente 25675, arts 11º, 12º, 20º y 21º y en la ley provincial 11723, arts 12º, 18º, 20º y 23º en sus dos incisos a) y b) (el 18º fue corregido por el 20º de la ley 25675), tras la audiencia trucha celebrada el 21 de Febrero del 2011 con un mínimo de 12 años de retraso, si quieren argumentar el proyecto original del exp 4089-9930/98; o de 8 años si quisieran argumentar sobre el modificado en el 2003 exp 4089-5030/03 y aprobado por dec 607/04; o de 3 años de atraso si quisieran referir al comienzo de sus obras clandestinas para intentar lavar o licuar o disfrazar o distraer faltas hidrogeológicas criminales, Jorge O’Reilly, hermano de Tomás y mandamás de EIDICO con su habitual caradurismo extremo señalaba en el periódico Pilar de Todos del 22/2/11:

“Es de una ignorancia sugestiva que la construcción de lagunas afectará la calidad del agua, ya que el acuífero potable se encuentra aproximadamente a más de 30 mts de profundidad y las lagunas cuentan con una profundidad promedio de 4 m. Junto a esto, está previsto la construcción de pozos de monitoreo alrededor de las lagunas para controlar periódicamente el estado físico-químico y bacteriológico del acuífero Puelche y sus niveles. No hay forma de que se contamine el acuífero Puelche ya que posee el acuitardo (arcilla impermeable) de 10 m de espesor que lo aisla del Pampeano que se encuentra por encima de él”.

A 7 km de distancia hacia el NE y con una diferencia de cota de 1,5 m los EIA del proyecto de Costantini dan noticia de la presencia del techo del Puelche en las cercanías de las barrancas a tan sólo 11 m. A medida que se acercan al Luján esta profundidad aumenta a 14 m. Lejos entonces de los 30 que señala Jorge O’Reilly que al parecer imagina contar con la asistencia confesional de un obispo como el que ya intervino en una oportunidad para rogar por ellos, para expresar cualquier tipo de mentira, sin importar su criminalidad.

Cuando refiere del acuitardo -que más merece el nombre de acuicludo Querandinense pues sus sulfatos y cloruros permanecieron allí encerrados durante 2500 años acreditando su impermeabilidad-, lo imagina de 10 m de espesor y abajo del Pampeano.

El espesor del acuicludo Querandinense , respondiendo a régimen de sedimentación termohalina cuyas dinámicas en estas áreas con fuertes compromisos interdeltarios y grandes déficits de cosmovisión han sido muy poco estudiadas; sin embargo, su espesor es bien conocido, oscilando alrededor de los 2,5 m.

Por supuesto, no está abajo del Pampeano, sino arriba de él. Los EIA de Costantini lo ubican entre -1 a -3,5 m. La torpeza de O’Reilly es comparable a su prepotencia para mentir.

También cabe acreditar que a ambos, Pampeano y Querandinense se los devoraron crudos. Ver http://www.delriolujan.com.ar/sebastian19.html para comprobar el caradurismo de este irresponsable que habla de 4 m para eludir su obranza criminal. Basta leer la res 08/04 de la AdA para advertir las limitaciones extremas que ponía la AdA para hacer simples perforaciones de tan sólo 10 centímetros en el suelo.

Vean esas imágenes lo que descubren. Vayan al lugar y tiren una soguita con una piedra. Con hacer perforaciones de control no se remedia nada. Ya el daño está hecho. Los mantos filtrantes han desaparecido y el el impermeable superior también. Todo ha desaparecido. Sólo restan estos bípedos implumes que bien vale poner en duda su nivel de conciencia y responsabilidad para empezar a estimar el sentido de su libertad.

Ver materia hidrológica http://www.delriolujan.com.ar/sebastian24.html y qué aptitudes regala la mecánica de fluidos para modelizaciones física y modelación matemática en aguas someras en planicies extremas; y la ausencia completa de cosmovisión que abra el imaginario y la prudencia al cuidado de los bañados: baterías de energías convectivas de las cuales depende la dinámica de la sangría mayor. Que por ello también sus accesos naturales a ella por bordes lábiles y no rellenados con barros fruto de limpiezas de lecho o atajarepuntes mareales, o terraplenes o alteos o caballones contra anegamientos pluviales y fluviales o como se los quiera llamar, es fundamental.

Art 902 del CC. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y con pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. Ver también los arts 897, 899, 903, 904, 917, 923, 928, 929, 931, 932, 933, 934, 935, 941, 942 y 943 del CC. Así como los Arts 2340 inc 3º, 2572, 2577, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del mismo Código Civil

 

VIII . Axiología sobre dominialidad

Que por tratarse de extendidos enredos científicos, técnicos y legales, quedó sembrada la administración, de agujeros negros. Discernir la razón en cada uno de ellos es la actitud de comprensión que a estos problemas acerco.

El punto de arranque que ya no logro obviar en todas estas demandas es el de la inconstitucionalidad de los dominios privados que por causa I 71521 ya fue elevada a esta Suprema Corte, El atolladero es jurídico y aparece expuesto en los arts 2572, 2577, 2579, 2651, 2642 y 2634 del CC. Y refiero de estos ejes como atolladero, porque ha sido la ciencia en primer lugar, la técnica, la legislación hidráulica provincialy la administración hidráulica provincial las que se han llevado puesto este detalle primario de discernimiento a su cesto de aparentes inservibles, que así aprecio comenzar por los dos primeros.

Art.2572.- Son accesorios de los terrenos confinantes con la ribera de los ríos, los acrecentamientos de tierra que reciban paulatina e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas, y pertenecen a los dueños de las heredades ribereñas. Siendo en las costas de mar o de ríos navegables, pertenecen al Estado.

Art.2577.- Tampoco constituyen aluvión, las arenas o fango, que se encuentran comprendidas en los límites del lecho del río, determinado por la línea a que llegan las más altas aguas en su estado normal.

El art 2572 refiere de acreencias aluvionales y discierne dominio privado o público en función de la condición de río navegable.

El art 2577 discierne sobre los límites de los lechos para descartar aquellos suelos que –el CC dice-, no constituyen aluvión.

Según el art 2577, los límites que corresponden al lecho lo conforman los suelos que NO quedan descubiertos más allá de la línea de las más altas aguas. Los que están por debajo, SI conforman su lecho.

Si advertimos las diferencias entre el art 2340 y el 2577 del CC veremos que el art 18 de la ley 12257 apunta al primero; y su soporte hidrológico aparece conformado por una línea de ribera de creciente media ordinaria referida a una recurrencia de 5 años. No caben dudas que esa línea cae por debajo de las más altas aguas normales apuntada en el art. 2577 para marcar dónde cae el límite del lecho.

Pues bien; con esa línea tan insignificante ya tenemos consagrada la totalidad de la planicie intermareal como propiedad del Estado. Con recurrencias a 5 años ya tenemos a estos bañados bien bajo el agua. ¿Se habrán enterado los intendentes de Tigre, Escobar, Pilar y Campana que tan contentos andan atrás de planes estratégicos fabricados a medida de negocios privados?

El maximum flumen del Luján en estos bañados antes de que se hubieran hecho los terraplenes de San Sebastián, cubren con creces el ancho de 4,8 Km que muestran estos bañados del Luján hacia el Oeste.

Con 30 mm de lluvia caída tras haber pasado 30 días sin llover y fotografiada 8 días después del evento, muestra la cota de remanso de 4 m acreditada a recurrencias de 100 años en los bien posteriores informes de Ríos Centeno a cargo del proyecto hidráulico, largamente superada y toda esta región de los bañados de Zelaya por completo anegados. El propio estudio hidrológico del INA muestra aquí sus fallas fruto de la extrapolación de modelos mecánicos de caja negra apoyados en la manzana de Newton que nada tiene para aportar en estos planchados prados.

Las imágenes subidas a http://www.delriolujan.com.ar/sebastian24.html /sebastian25.html /sebastian26.html /sebastian27.html refieren de una lluvia bien por debajo de la recurrencia de 5 años propuesta por el art 18 de la ley 12257; con correlatos en el art 2340 del CC y muy por debajo de las más altas aguas que apunta el art 2577 del CC. Fácil es descubrir en ellas el abismo dónde está apoyada la dominialidad privada.

Esas imágenes muestran los bañados del Luján en Zelaya donde, aún con una cota al menos 2 m más alta que la planicie intermareal más baja (la cota de fondo del cauce es sólo 20 cm más alta) y aún con los terraplenamientos en las riberas generados por las limpiezas de lecho, las aguas de una simple lluvia de 30 mm caída después de 30 días sin llover y fotografiadas 8 días después de caída la lluvia, descubren toda la planicie de estos bañados en un ancho superior a los 4 Kms, por completo anegada.

Hijos de este atolladero jurídico, que amén de ignorandos, vienen borrando toda hidrología de planicies extremas y en particular esta, que cargando dinámicas de varias naturalezas, pareciera que sólo la del mercado cuenta.Criterios anteriores a toda dominialidad

En este caso, tras recordar los considerandos de los art 2572 y 2577, la ocupación y la pertenencia de estos suelos ya está apoyada, reitero, en el abismo. Supongamos que aún así deciden y aprueban ponerle un muro defensivo ignorando todo perjuicio a los vecinos que también los art 2579, 2642, 2634 y 2651 hablan de ello.

Art.2579.- El aumento de tierra no se reputará efecto espontáneo de las aguas, cuando fuere a consecuencia de obras hechas por los ribereños en perjuicio de otros ribereños. Estos tienen derecho a pedir el restablecimiento de las aguas en su lecho; y si no fuere posible conseguirlo, pueden demandar la destrucción de esas obras.

También el Art. 2642.- Es prohibido a los ribereños sin concesión especial de la autoridad competente, mudar el curso natural de las aguas, cavar el lecho de ellas, o sacarlas de cualquier modo y en cualquier volumen para sus terrenos.

También el Art. 2634 del C.C.: El propietario de una heredad no puede por medio de un cambio que haga en el nivel de su terreno, dirigir sobre el fundo vecino las aguas pluviales que caían en su heredad.

También el Art. 2651 del CC: El dueño del terreno inferior no puede hacer dique alguno que contenga o haga refluir sobre el terreno superior, las aguas, arenas o piedras, que naturalmente desciendan a él, y aunque la obra haya sido vista y conocida por el dueño del terreno superior, puede éste pedir que se destruya, si no hubiese comprendido el perjuicio que le haría, y si la obra no tuviese veinte años de existencia.

También el Art. 3101 del CC: El paso de las aguas no puede ser reclamado sino a condición de proporcionarles una corriente suficiente para impedir que queden estancadas. Con pendiente de 4 mm x Km o incluso, áreas endorreicas como marca el art 2º de la ley 25688, nada cabe ser reclamado.

Las desarrollos de cosmovisión termodinámica y fenomenologías que asisten a estos ejes se alcanzan por http://www.delriolujan.com.ar/incorte28.html

http://www.delriolujan.com.ar/pendientes.html

http://www.delriolujan.com.ar/convec2.html

Publicados en http://www.delriolujan.com.ar/sebastian6.html estos eran al 25/6/09 mis observaciones primarias a los documentos fundamentales donde se expresa el Gobernador, la AdA y la Municipalidad del Pilar.

Publicados en http://www.delriolujan.com.ar/sebastian9.html esta era al 3 /12/9 la introducción a los estudios hidrológicos, refiriendo de las observaciones al Plan Director, Estudio hidráulico río Luján, “informe ampliatorio”, presentado por los emprendedores a la AdA.

Esta comunicación pública regalada a toda la comunidad acredita que hasta un simple hortelano alcanza conciencia de estas realidades que aquí dicen ignorar

 

IX . Panoramas anteriores a esta Res 256 de la AdA

El emprendimiento San Sebastián había obtenido seis meses antes de su clausura la viabilidad de radicación mediante el Decreto de la Municipalidad de Pilar N° 02799 dictado el 27 de noviembre de 2007 en el Expediente N° 10537/07, que ninguna autorización le regalaba para iniciar obras.

Los desórdenes en los trámites de este emprendimiento, junto con los de Pilará y el DownTown Pilar, ya le habían costado en el 2008 al intendente de Pilar Zúccaro la pérdida de sus más importantes colaboradores: el Jefe de Gabinete Pugliese, la Directora de Asuntos Jurídicos Olivera, la Secretaria de Obras Públicas Annechinni y un semestre más tarde, la de Miriam Emilianovich, Directora de Planeamiento, por negarse puntualmente a firmar el engendro de San Sebastián. Es fácil corroborar estos dichos. No hay más que hablar con ella.

El escándalo de la salida de los anteriores -que no fue precisamente por la puerta-, fue nota de 10 páginas en la revista Play Boy. Los grandes diarios no dijeron nada para así cuidar a sus avisadores.

El 2 de septiembre de 1999, el Concejo Deliberante de Pilar había sancionado la Ord.119, cuyo art. 1° desafectó del distrito rural a las parcelas en las que varios años después fue concebido el proyecto y cuyo artículo 2° incluyó las mismas en el Distrito Complementario Club de Campo. El Departamento Ejecutivo de dicho municipio, por decreto 1625/99 promulgó la Ordenanza correspondiente.

Consta en el punto 8° del acta del día 2/9/99 del Concejo Deliberante la aprobación de este cambio de zonificación sin la más mínima discusión. Su Ordenanza 119/99 es aprobada por decreto 1695/99 del Intendente Alberini.

Cabe señalar que en esta aprobación participaron los Concejales Zúccaro (hoy intendente); Pugliese (ex jefe de Gabinete) y Oscar Salom, ex Secretario de Medio Ambiente y José Molina, ex senador provincial y ahora titular del OPDS en reemplazo de la sensata Ana Corbi.

Este cambio de zonificación aceptando asentamientos humanos de lujo en una planicie de inundación impresionante, aparece crudamente denunciado en el video que mandara capturar el siguiente Intendente Bivort. Motivo por el cual este video necesitó desaparecer por dos años y medio hasta que una mano piadosa lo puso en mis manos y de inmediato fue a parar a la causa B 67491 en Suprema Corte. Ver Video mostrando estas áreas por completo inundadas en 520 Kbps por http://www.delriolujan.com.ar/sebastian1.html

El 30 de Marzo de 2004, el gobernador Solá mediante Decreto provincial N° 607/04 convalidó la Ordenanza Municipal en el marco del expediente 4089-5030/2003 iniciado por la Municipalidad de Pilar el 4 de julio de 2001. Pero ese proyecto nada tenía que ver con este que le sucedió.

Adicionales consideraciones sobre este decreto fueron publicadas hace más de 200 días atrás por http://www.delriolujan.com.ar/sebastian8.html

 

X . RESCATO DE ESTOS AGRAVIOS

En la cosmovisión del individuo que adopta un status activo y con particular desinterés contribuye a los actos del Estado mediante el ejercicio de los derechos políticos, no le cabe hacer aparecer al Estado como centro de imputación.

Para este individuo, el Estado ocupa un plano de coordinación respecto de los demás sujetos; por ello persigue su mayor respeto y aprecio, expresados con su mayor perseverancia y responsabilidad, en iniciativas que buscan suscitar mayor conciencia y solidaridad con el interés general.

La centenaria demora en la apertura de los tribunales contenciosos administrativos provinciales ordinarios permite hoy comenzar a estimar cuántas ineficiencias legislativas y cuántas arbitrariedades administrativas consagraron el uso descontrolado de poder discrecional que llenó de vicios la vida política provincial, bastardeando todas las instituciones.

Alimentados estos vicios de la falta de ejercicio de competencia ligada que cabe a los jueces administrativos precisando alcances jurisdiccionales y jurisprudenciales, los funcionarios administrativos de la provincia de Buenos Aires aprendieron a vivir “cada uno en su propio recinto sólidamente empalizado, desviando encuestas que sólo eran útiles a los propios encuestados”.

Así da cuenta el Dr. Guillermo J. Cano, en su “Estudio de línea de ribera”, T II, Pág.74,de la total ausencia de intercambio de información y de coordinación entre los diversos organismos de la Provincia de Buenos Aires.

La democracia requiere la publicidad y transparencia de las decisiones de los poderes públicos para contrarrestar a los poderes subterráneos.

La racionalidad y la moral del derecho se encuentran en la racionalidad comunicacional de sus procedimientos de creación y de aplicación. Sin tener que saciar la sed del dios de los sistemas; y mucho menos, suscitar sospecha de abusar con ella.

Detener las obras como finalidad esencial y tutelar del ambiente fue la finalidad central de mis esfuerzos durante los 6 últimos años, acopiando información, editando, advirtiendo, comunicando, asesorando en este lugar que los pilotos de Garay dieron en llamar el Valle del Espíritu Santo, en tanto no se cumplieran las disposiciones obligatorias y de orden público sobre el particular.

Que por ello y por la irresponsabilidad que trasciende de sus dictados vengo a demandar la inconstitucionalidad de la Resolución 227/08 del Municipio de Pilar en esta causa.

 

XI . Conclusiones

La inconstitucionalidad de la Res 670/08 de la Autoridad del Agua que aquí se solicita apunta a los respetos de los art 41 y 43 de CN;art 28º de la CP;art 2577, 2340 inc 3º, 2572, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644, 2648, 3082 y 3101 del Código Civil (dominialidad, terraplenes y otros desvíos); art 5º de la ley 25688 (hidrogeología);a normas de carácter nacional arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º, 20º, 23º. 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723;al art 59, ley 8912, a los art 3º y 5º del dec 11368/61,al art 4º de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254, al art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. ley 8912 y al art 18 de la ley 12257 cuya reglamentación fuera impugnada en las causas I 69518, 69519 y 69520 por denigrar la esencia hidrológica que debe reflejar su axiología para fundar la dinámica de todos sus hechos

 

XII . FUNDAMENTACION DE LEGITIMIDAD

El interés de un individuo o de un colectivo tiene aptitud para reclamar la tutela de los intereses jurídicos difusos y colectivos relevantes toda vez que aparece ya configurado y accesible en reconocimiento constitucional y legal.

Para objetivar la estructura de la relación entre la posición del individuo y el bien, en este caso, el debido proceso ambiental, basta recordar al doctor Eduardo Pettigiani, en la causa “Almada Hugo c/ Copetro S.A. y otro”, del 19 de mayo de 1998 (acuerdo 60.094), cuando tuvo oportunidad de expedirse:

“…Ante la obligación de amparar intereses llamados de pertenencia difusa, concretados en el caso de la defensa del ambiente... La reforma constitucional operada en el año 1994 en el plano Nacional ha conferido a estos intereses emanados de derechos de incidencia colectiva (como lo menciona su artículo 43, Par. 2º) o de pertenencia difusa, una explícita protección, legitimando a toda persona afectada para ello conforme el nuevo texto de los arts 41 y 43.”

Adicionales soportes de reconocimiento

Ley Nac. 25675

ARTICULO 6 - Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el art 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.

ARTICULO 19 - Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.

ARTICULO 20 - Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente. La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública.

ARTICULO 21 - La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.

 

Ley Prov. 11723

ARTÍCULO 2°: El Estado Provincial garantiza a todos sus habitantes los siguientes derechos: 

Inciso a): A gozar de un ambiente sano, adecuado para el desarrollo armónico de la persona.

Inciso b): A la información vinculada al manejo de los recursos naturales que administre el Estado. 

Inciso c): A participar de los procesos en que esté involucrado el manejo de los recursos naturales y la protección, conservación, mejoramiento y restauración del ambiente en general, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de la presente.

Inciso d): A solicitar a las autoridades la adopción de medidas tendientes al logro del objeto de la presente ley, y a denunciar el incumplimiento de la misma.

ARTÍCULO 3°: Los habitantes de la Provincia tienen los siguientes deberes:

Inciso a): Proteger, conservar y mejorar el medio ambiente y sus elementos constitutivos, efectuando las acciones necesarias a tal fin.

ARTÍCULO 5°: El Poder Ejecutivo Provincial y los municipios garantizarán, en la ejecución de las políticas de gobierno la observancia de los derechos reconocidos en el artículo 2°, así como también de los principios de política ambiental que a continuación se enumeran:

Inciso a): El uso y aprovechamiento de los recursos naturales, debe efectuarse de acuerdo a criterios que permitan el mantenimiento de los biomas.

Inciso b): Todo emprendimiento que implique acciones u obras que sean susceptibles de producir efectos negativos sobre el ambiente y/o sus elementos debe contar con una evaluación de impacto ambiental previa.

ARTÍCULO 12°:Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización y/o autorización de las obras o actividades alcanzadas por el artículo 10, la autoridad competente remitirá el expediente a la autoridad ambiental provincial o municipal con las observaciones que crea oportunas a fin de que aquella expida la Declaración de Impacto Ambiental.

ARTÍCULO 18°: Previo a la emisión de la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, la autoridad ambiental que corresponda, deberá recepcionar y responder en un plazo no mayor de treinta (30) días todas las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto. Asimismo cuando la autoridad ambiental provincial o municipal lo crea oportuno, se convocará a audiencia pública a los mismos fines.

Las expresiones subrayadas en el último párrafo quedaron resueltas por el presupuesto mínimo que nos acerca el art ART 20 de la ley Nac. 25675 - Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización

Imposible imaginar más legitimidad para demandar.

 

Para Corasaniti al igual que para Gasparri no basta con la mera agregación en el polo subjetivo de un conjunto de titulares de intereses coincidentes para obtener tutelabilidad. Para ello es preciso su aglutinación en torno a un sujeto, por así decirlo, colectivo, que además exceda de la mera ocasionalidad en su función portadora, proporcionando a la calidad de los intereses, energía y cohesividad superior.

El interés colectivo es una especificación del interés difuso. Y se diferencia de este en un elemento de tipo subjetivo que desembocan en tres conceptos nucleares: el derecho subjetivo, el derecho subjetivo público y el interés legítimo. La expresión interés legítimo es ambigua, pues el interés es una ventaja pretendida, en tanto por legitimidad hemos de entender la facultad de disposición procesal.

Es habitual confundir la exigencia de interés legítimo por parte del titular del derecho subjetivo público, con la justificación del alcance de su derecho para determinar la medida del daño a ser reparado. El interés que debe justificar el accionante, es sobre el título que tiene para iniciar la acción. Esto plantea una diferencia entre acción procesal y pretensión.

Cuando el derecho procesal regula los presupuestos de admisibilidad de la acción judicial, está planteando la legitimación del título que ostenta quien ejerce la acción, sin que ello implique que deba de fundamentar las razones del derecho que le asiste para imponer su pretensión.

Lo que debe justificar el titular del derecho subjetivo público afectado, no es la materialidad de su derecho, sino a qué título se presenta o, por mejor decir, a quién representa para poder poner en movimiento el aparato jurisdiccional.

Los jueces efectúen un doble acto de control jurisdiccional: por un lado juzgan sobre la corrección de la representación de quien ejercita la acción; esto es, sobre la legitimidad del título para abrir el proceso. Por otro lado y en una instancia de carácter material, juzgarán sobre si la autoridad administrativa ha violado la regularidad legal.

No se discute en estas sedes el alcance material de los derechos subjetivos del accionante, sino el contenido objetivo de la ley y la medida de su violación.

Cuando se le exige al titular de la acción procesal tener un derecho subjetivo afectado por la violación del derecho objetivo, él no debe probar la materialidad de su derecho, sino aquello que pertenece formalmente a la categoría de sujetos que la ley ha tenido en cuenta para regular sus relaciones y los efectos de estas, sobre todo cuando se encuentran en conflicto.

Si bien es cierto que el derecho subjetivo público no implica una pretensión procesal en el sentido de lograr imponer su interés a otro, ello no suprime la idea de una pretensión a la observancia de la legalidad objetiva. Esto ubica al individuo como miembro del Estado, en tanto pretensor o contralor de la correcta aplicación de la ley.

Así el titular de un derecho subjetivo público guarda una doble calidad: 1º) un status positivus integrado por su pretensión a lograr la correcta aplicación de la ley y 2º) un interés legitimado por su pertenencia a la categoría de sujetos contemplados en el ordenamiento específico.

La exigencia de la legitimación subjetiva en el ejercicio de las acciones públicas, lo es sólo para abrir la acción.

Cuando se inicia una acción pública dirigida a obtener la reparación individual –se trate de un derecho subjetivo o de un interés legítimo -tenga o no contenido patrimonial- como consecuencia de la violación de la regularidad legal, dicha pretensión se basa en un derecho subjetivo que sí opera como reacción de la libertad frente al incumplimiento de la legalidad.

Cuando la acción pública busca la regularidad legal, lo hace como un derecho subjetivo propio; derecho que la sociedad no ha delegado; que es a priori a la organización estatal, al ejercer el control de los desvíos administrativos en la aplicación de la ley.

En la relación pública, el interés privado no cuenta, salvo para movilizar las razones de interés público. En la jurisdicción administrativa, el accionante no ejerce acción propia, sino acción pública. En la jurisdicción administrativa la legitimación procesal es una cuestión de fondo, pues proviene y encuentra sustento en un derecho propio.

Resulta anacrónica la exigencia de interés legítimo cuando ha sido el propio Estado el que ha provocado la lesión a la legalidad objetiva.

La legitimación que se requiere para la defensa ante los tribunales de los derechos públicos subjetivos, tiene carácter indirecto y por representación de intereses sociales; y es derecho subjetivo del ciudadano la apertura de la tutela jurisdiccional que, como derecho subjetivo encuentra fundamento en la propia esencia de la libertad humana.

Reitero este texto: la legitimación es un derecho subjetivo del ciudadano que encuentra fundamento en la propia esencia de la libertad humana. Busquen V.E. allí sin temor a equivocarse, pues la esencia de la libertad humana siempre deja tras esfuerzos, resplandores para unos cuantos abismos.

El derecho a la acción pública es un derecho reconocido constitucionalmente.

García de Rentería señala: es necesario dejar de lado el tema de la legitimación para entrar en el fondo del asunto que es la violación de un derecho objetivo, dado que si tal violación se produjo, parece increíble sostener que no ha habido violación a un derecho subjetivo.

De esta manera, el carácter reaccional del derecho subjetivo público posibilitará a los particulares fiscalizar la totalidad de la legalidad administrativa y no sólo la pequeña porción que entra en juego en la vida jurídico administrativa a propósito de los derechos públicos subjetivos de carácter tradicional.

El mérito de introducir el concepto de derecho subjetivo público es obviar la cuestión de un interés particular en la defensa del interés público.

Si se exige la subjetivación del derecho público es en razón de que el ciudadano en su calidad de individuo, no debe desentenderse del bien común y de los intereses sociales. Así se entiende que él actúa en nombre de la sociedad.

El derecho subjetivo público es una reacción del poder público que tiene cada ciudadano, como derecho propio,(recordar las reiteradas observaciones resaltadas que me hace el Asesor General de Gobierno cada vez que en mis introducciones apunto “por mi propio derecho”), para salvaguardar la regularidad de la aplicación de la ley. Es la forma de concretar el poder de control que tiene la sociedad y que el esquema clásico de división de poderes ha dejado tradicionalmente, sin realizar.

De esta forma se vencen las complicadas cuestiones de filosofía jurídica dirigidas a distinguir conceptos muchas veces superpuestos, tales como interés simple, pretensión, interés legítimo, derecho subjetivo o acción procesal.

El interés simple no es todo deseo o apetito individual, sino el interés alcanzado o alcanzable en respuesta a los efectos irracionales de una ley o de un acto administrativo.

El interés legítimo es el que surge por el reconocimiento de la propia ley, cuando esta tiene una comunidad de destinatarios a quienes se dirige y uno de ellos lo invoca.

El derecho subjetivo es la respuesta a la lesión individual provocada en la universalidad jurídica de la persona humana, por la aplicación de una ley irrazonable, por la aplicación irrazonable de una ley correcta, o por la pretensión a las ventajas que cada ciudadano tiene por la derivación de la ley (concepto de Bachoff).

El derecho subjetivo público tiene la función de impugnar, con carácter preventivo, la irregularidad, buscando la reparación de un daño. Los derechos públicos pueden accionarse por incompetencias o por exceso de poder cuando exista perjuicio a los intereses públicos de la sociedad, prescindiendo de los derechos subjetivos afectados; igualmente procede su ejercicio en los casos de comisión de vicios formales o cuando se produzca la desviación del poder.

En el derecho francés sólo si se tiene un interés simple se justifica el accionar ante los tribunales. En el alemán cabe la precisa afectación de un derecho subjetivo para ejercitar la acción.

En el derecho anglosajón las class actions, la interest public action y la derivate action,prescinden de la necesidad de justificar interés alguno por parte del accionante, en virtud de que se admite la acción por representación, circunstancia esta, que sin lugar a dudas, las convierte en instrumentos jurídicos idóneos para la tutela de intereses difusos.

 

XIII . Planteo del caso federal

Para el hipotético caso de que V.E. no hicieran lugar a la acción que se interpone, hago saber que plantearé el caso federal de conformidad con lo establecido por los Art. 28, 31, 41, 75 inc. 22 entre otros, de la Constitución Nacional, en un todo de conformidad con lo previsto por los Art. 14 y 15 de la Ley Nº 48.

La inconstitucionalidad de la Res 670/08 de la Autoridad del Agua que aquí se solicita apunta a los respetos de los art 41 y 43 de CN;art 28º de la CP;art 2577, 2340 inc 3º, 2572, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del Código Civil (dominialidad, terraplenes y otros desvíos); art 5º de la ley 25688 (hidrogeología); a normas de carácter nacional arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º, 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723;al art 59 de la ley 8912, a los art 3º y 5º del decreto 11368/61,al art 4º de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254 y art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. ley 8912.

Solicito a V.E. un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada.

 

XIV . Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

También formulo esta salvedad para el supuesto que no se declare la inconstitucionalidad de la Res 670/08 de la Autoridad del Agua por viabilizar crímenes hidrogeológicos en tierras que por art 2577 del Código Civil guardan inalienable e imprescriptible condición de dominios públicos del estado; con adicional y confesada falta completa de soporte hidrológico, que confirmarían la voluntad de continuar encubriendo los vicios que cargan las dominialidades privadas y éstas, ocupadas en obrar prohibidos “saneamientos” para soslayar, tanto las dominialidades públicas, como las vulnerabilidades que transfieren a Natura y a terceros; violentando la cláusula de progresividad reconocida en el tratado descripto, y la Constitución Nacional en cuanto otorga a sus habitantes el derecho a gozar de un ambiente sano, y a preservarlo; porque ese derecho, adquirido a uso y goce y disfrute de un bien reservado por la naturaleza y para la naturaleza, excede el marco de la esfera de voluntad de quienes legislan. No pueden privar tanto al ambiente como a los que han sido destacados para mantenerlo y preservarlo, de ese derecho. La colisión jurídica es patente, gravosa e ilegal y de ahí que la justicia internacional también esté involucrada.

Por ello, a todo evento hago saber que plantearé el conflicto normativo a la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

Al respecto hago saber que el Tribunal Interamericano ha establecidoque “el control de convencionalidad que por la magistratura local debe ejercerse de oficio”. (Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú- Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 24 de noviembre de 2006 Serie C Nº 158 párrafo 128) dijo:

“Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.

Solicito a V.E. una expresa decisión sobre el control de convencionalidad.

 

XV . Adjunto Anexos

Anexo I Resolución Res 670/08 de la Autoridad del Agua

Anexo II, balance de cosmovisión hidráulica en Prov. de Buenos Aires

Anexo III, Res 086/09 del municipio de Pilar

Anexo IV, sobre la ocupación de paleocauces

En breve, versión digital de todas las causas http://www.hidroensc.com.ar

 

XVI . Agradecimientos

A V.E. por la paciencia para recorrer este camino de 15 años.

A mis Queridas Musas Estela Livingston y Alflora Montiel a quienes debo todo el ánimo; la pluma durante 25 años y la inspiración durante 7 años para mirada eurística a estos recursos tan originales del calor en Natura trabajando sus dinámicas y mirada crítica a la ciencia hidráulica en planicies extremas, en su comprensible estupor, -alguna vez cómodo limbo-, esperando resurrección.

 

XVII . Petitorio

Por todo lo expuesto en esta saga de 15 años a V.E. digo:

Por completa disociación de esencias y axiologías e incumplimiento fáctico de disposiciones demarcatorias legales vigentes, también llamadas a conformar destinos de dominio público que resultan inalienables e imprescriptibles,se tenga por formalmente impugnaday se declare la nulidad de la Resolución 670/08 de la Autoridad del Agua.

Mirando por esfuerzos de unos y otros, hemos aplicado más de una década a forjar esta causa; de su caos amasemos criterio.

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T 40 F 240

 

 

 

Anexo III

La ocupación de paleocauces

Discernir entre rural y urbano es la primera condición que establece nuestra Ley de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo. Los usos y costumbres del hombre de la ciudad y del campesino, en materia de respetos y cortesías suelen diferir sustancialmente.

Las presiones que se ejercen en los usos de los suelos en uno y otro caso también lo expresan. Nunca serán lo mismo y tiene sentido claro diferenciarlos si queremos ordenar algunas disgresiones que no terminan al parecer nunca de aclararse.

La mayoría de los países que han implantado un sistema de prevención adoptaron para establecer la línea de ribera de máxima creciente o de crecientes “extraordinarias” la cota de la recurrencia mínima de 100 años. Otros adoptaron la de 500 años.

En los últimos veinte años sin embargo, los valores de determinación de crecida máxima comienzan aentregarse con intervalos de confianza de límites cada vez más altos, utilizándose en el diseño de medidas estructurales para áreas urbanas en las cuales se desea correr un riesgo muy bajo.

Por ello, ya en 1987 UNESCO en sus recomendaciones básicas en el capítulo referido a distribuciones aplicadas en hidrología, señalaba que deberían tenerse en cuenta los “outliers” y las marcas de crecidas históricas en los análisis. Pues ambas se apartan ostensiblemente del resto y por lo tanto están mal representadas por la frecuencia empírica que contempla intervalos de frecuencia fija entre valores.

El USWRC (United States Water Resources Council) nos acerca metodología para una identificación de outliers e incorporación de señales de crecidas históricas en los análisis de frecuencia.

Para áreas urbanas, con estos criterios de prevención, quedaría esta línea de ribera que constituye el límite físico de la llamada área de riesgo, determinada por el pico de crecida máxima histórica.

Definimos así entonces para las áreas urbanas:

Área con Riesgo Hídrico: El área por debajo de la cota a la que llega la crecida con recurrencia entre 100 y 500 años.

Vía de Evacuación de Crecidas: El área correspondiente a la inundación por crecidas entre 10 y 25 años de recurrencia.

Por tradicionales descontroles y todos los abusos cometidos en las áreas de riesgo, el Artículo 59 de la Ley 10128/83 de la Prov. de Bs.As. de competencia primaria PROVINCIAL, convalidado por el Art.4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendado por el Decreto 37/05 del Gobernador Solá, señaló la obligatoriedad de cesión al Fisco de estas áreas hasta 50 mts más allá de la línea de ribera de creciente máxima,toda vez que se propiciara la creación o ampliación de un “núcleo urbano”.

Es así que quedan bien diferenciados por este marco legal y por la determinación de referirse al pico de crecida máxima histórica los criterios de demarcación para áreas urbanas; que para el caso de las áreas rurales, donde hay pendientes apropiadas cabrán los de recurrencia de 5 años. En pendientes menores a 25 cm por Km ya nos encontramos no en valles, sino en planicies de inundación con cotas que en general en esta región se descubren por debajo de los 3,75 m IGM en donde se aplica la ley 6254, cuyo artículo 2º prohibe expresamente fraccionamientos por debajo de una (1) Ha. A esta limitación debe su nombre esta “ley de prohibición de fraccionamientos”; que por ende concluye en la imposibilidad de alcanzar a suelos de tanta fragilidad, la condición urbana.

Las demarcaciones que hemos visto acreditadas por esta Res 354 y referidas al exp 2436-3970/04, se han llevado adelante con tal ajenidad de criterios que invalidan de raíz todo lo actuado

En adición de contratiempos, el desmadre de arbitrios imposibles asumidos por la Dirección de Hidráulica Provincial en materia de aquellas restricciones mínimas de 100 m inexcusables que fijara la Ley 6253 y su Decreto Reglamentario 11368/61 de competencia primaria MUNICIPAL, ha generado y seguirá generando un tendal de reclamos de los que ya se comienza a tener debida conciencia.

Los municipios por su parte, recién en la Res 086/09 del Municipio de Pilar han comenzado a asumir sus responsabilidades primarias fundando la cota de arranque de obra permanente, al tiempo de definir los Indicadores Ambientales Básicos a los cuales deberán enfocar los Estudios de Impacto Ambiental

Discernir criterios hidrológicos para cada aréa es así de elemental comprensión. Tanto como lo es discernir la metodología de modelación.

Teniendo en cuenta la diversidad de paisajes y de cuencas hidrográficas se debe concluir que cada río tiene su régimen hídrico propio que se expresa por las series estadísticas de caudales medios e instantáneos.

Estas series estadísticas tienen diversos parámetros que las caracterizan como ser la media, dispersión, asimetría y kurtosis.

De la misma manera el cauce y la línea de ribera son también características propias de los cursos de agua que es necesario definir.

Definir una sola metodología a aplicar en estos trabajos no es conducente, por cuanto cada río y cada cuenca hidrográfica tienen sus propias características.

Adicionalmente la información de base no es la misma en todos los casos, distinguimos 3 casos:

  • Definir la línea de ribera en un río con mucha información estadística de caudales máximos anuales, en este caso será necesario establecer una relación cota – caudal para lo cual se puede utilizar la fórmula de Manning adoptando un parámetro de rugosidad sacado de tablas.
  • Definir la línea de ribera sin información de caudales pero con información de precipitaciones. En este caso corresponderá establecer un modelo de transformación lluvia - caudal alimentado con la información pluviográfica.
  • Definir al línea de ribera sin información, se trata del caso más arduo para el cual se deberá utilizar un modelo de transformación lluvia-caudal alimentado con precipitación de una zona cercana.

 

La demarcación de la Línea de Ribera

debe ser el resultado de una serie de estudios que debe comprender:

  • Delimitación de la cuenca sobre la base de la cartografía de mayor detalle y más actualizado posible.
  • Elaboración de la cartografía de las márgenes del tramo del cual se quiere demarcar la Línea de Ribera a escala 1:5000.
  • Trazado de perfiles transversales al río con el objeto de calcular las curvas de descarga.
  • Estudio geomorfológico de la cuenca que deberá suministrar información para el ajuste de un modelo hidrológico y el tránsito de crecientes en el cauce.
  • Estudio de precipitaciones intensas para alimentar el modelo hidrológico.
  • Ajuste de un modelo hidrológico con cálculo de crecientes para recurrencias 2, 5, 10, 20, 50, 100, 200 y 500 años.
  • Inclusión de outliers y marcas de crecidas históricas.
  • Acopio y verificación de testimonios de estas crecidas históricas.
  • Estudio estadístico de caudales máximos anuales si hubiera datos para realizarlo.

El resultado de estos trabajos deberá ser:

·Delimitación de la cuenca sobre la base de la cartografía de mayor detalle y más actualizado posible.

·Elaboración de la cartografía de las márgenes del tramo del cual se quiere demarcar la Línea de Ribera a escala 1:5000.

·Trazado de perfiles transversales al río con el objeto de calcular las curvas de descarga

·Estudio geomorfológico de la cuenca que deberá suministrar información para el ajuste de un modelo hidrológico y el tránsito de crecientes en el cauce.

·Estudio de precipitaciones intensas para alimentar el modelo hidrológico.

·Ajuste de un modelo hidrológico con cálculo de crecientes para recurrencias 2, 5, 10, 20, 50, 100, 300 y 500 años.

·Inclusión de outliers y marcas de crecidas históricas.

·Acopio y verificación de testimonios vecinales de estas crecidas históricas.

.Estudio estadístico de caudales máximos anuales si hubiera datos para realizarlo.

En los años por venir estas modelaciones alcanzarán los extraordinarios aportes que la información satelital ya regala y es aplicada en naciones más civilizadas que ya cuentan con larga experiencia de errores cometidos y ahora desde cientos de kilómetros de distancia se les alcanza la información que antes, mojándoles la punta de su nariz no les alcanzaba.

Las imágenes satelitales nos permiten ver los más interesantes detalles de las dinámicas de la Vida de este planeta; así como los efectos de las inquietudes del hombre y sus obranzas. Sinceridad que amén de incluir impecables altimetrías satelitales, descubren la inexistencia de toda energía gravitacional, la que fundó durante siglos los soportes de la ciencia hidráulica; así hoy llamada a meditar su destino a la par de cargar el peso de mil irreparables extraordinarios descalabros sembrados a lo ancho y a lo largo del territorio provincial, con situaciones terminales en todos los espacios urbanos que ocuparon el lugar de los paleocauces.

La aclaración del objeto de la causa I 71521 apunta en términos abismales a estas circunstancias que ya no habrá forma incluso en laxa conciencia de soslayar

Francisco Javier de Amorrortu