Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

Solicita Conexidad Impropia

entre las causas B 67491, I 71848e I 71614

Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Provincia:

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho, constituyendo domicilio legal en calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic. 308 Casillero 1544 de La Plata, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, CALP T 40 F 240, Leg. Prev. 45779/0, IVA Responsable Inscripto, en autos caratulados Causa B 67491 "CONSORCIO BARRIO LOS SAUCES C/ DIRECCIÓN DE SANEAMIENTO Y OBRAS HIDRÁULICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES" sobre demanda contencioso administrativa, a V.E. me presento y con respeto digo:

 

Objeto que prima en estas conexidades impropias

El objeto de esta solicitud en esta causa B 67491 es fundar su conexidad impropia con las causas I 71614 e I 71848; en razón de que compartiendo Los Sauces, la Lomada del Pilar y Ayres Norte o Sol de Matheu, en una misma temporalidad, inmediata juntura, reconocen contagiados los mismos vicios y déficits técnicos, legales, administrativos; compartiendo todos ellos, carencia de proceso ambiental alguno; resaltando sus comunes vicios que nacen de su matriz hidrológica tan desaparecida como extendida en aprecios técnico legales ajenos a toda la axiología que desde hace 52 y 33 años cabe ser cumplida; y probando así la extendida red de funcionarios incompetentes que dejaron pasar o asumieron arbitrios que no les cabían.

Merced a la aceptación de estas conexidades impropias, nos alejamos de sentencias contradictorias en causas que reconocen intimísimos parentescos.

Inevitable condición de tantos vicios que descubrimos contagiados:

A . en la ausencia de las cesiones obligadas por art 59 de la ley 8912;

B . en la ausencia de respetos a las restricciones mínimas de 100 m que les apunta el art 5º del dec 11368/61, regl de la ley 6253;

C . en la ausencia de demarcaciones de línea de ribera de creciente máxima con recurrencia mínima a 100 años,

C1 . que con ella se alcanzaría a determinar, tanto la franja de cesiones del art 59, ley 8912;

C2 . como la cota de arranque de obra permanente que como responsabilidad primaria exige el art 5º, dec 1136861 a los municipios;

D1 . en la viciosa ocupación de la franja de conservación con rellenos;

D2 . cuando no con obra permanente como es el caso de Los Sauces y La Lomada, que también aparece proyectada en Ayres Norte;

violando la ley 6253 y una docena de artículos del Código Civil: 2340 inc 3º, 2572, 2577, 2579, 2642, 2634, 2638, 2639, 2644, 2648, 2651 y 2653, que entre otras faltas apuntan a las indebidas transferencias de aguas en crecidas a sus vecinos.

En adición de vicios contagiados, los tres barrios comparten la plena ausencia del Proceso Ambiental y las resoluciones hidráulicas vienen consagradas con los mismos reconocimientos que surgen del fs 226 del exp 2436-3970/04, confesando la AdA las carencias de información hidrológica para estas áreas.

De tan graves carencias, antecedentes ya se habían en 1999 desprendido de la confesión en el cálculo hidrológico del barrio Los Sauces de un error de al menos 8 veces, aceptado tanto en el exp 2400-1904/96, como en el 2406-3876/06.

Inevitable resulta considerar el contagio de estas enfermedades, que de tan graves carencias también se desprendieron años después las mentiras descaradas de Indalecio Oroquieta negando la entidad de los estudios de hidrología de las cuencas del Pinazo y del Burgueño con el más alto nivel de resolución por entonces conocido, que les habían sido un año antes regaladas.

 

De los pasivos ambientales pendientes de cesión y remediación

1 . Las obligadas cesiones gratuitas al Fisco de todas las áreas ribereñas anegables que ordena el art 59 de la ley 8912¸ convalidado por el Art. 4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendado por el Decreto 37/03 del Gobernador Solá (Bol. Ofic. 24.900). Que luego también lo fue por art 3º de la Res 086/09 del Municipio de Pilar. Recuerdo que esta parcela de la Lomada del Pilar conoció el 31/5/80 anegamientos en más del 60% de la totalidad de sus predios, con una cota de anegamientos máxima en 2,85 m.

También recuerdo que advirtiendo las laxitudes municipales y provinciales en materia hidrológica para fundar los primeros sus responsabilidades en la determinación de la cota de arranque permanente; y los segundos la determinación de la línea de creciente máxima que permitiera fundar las obligadas cesiones del art 59, ley 8912; hube en el año 1998 de acercar al municipio de Pilar el presupuesto de EVARSA, la principal consultora hidráulica de la Argentina para realizar el estudio de hidrología de la cuenca del arroyo Pinazo que reconoce a La Lomada y a los Sauces como ribereños. Ese presupuesto era entonces de US$4.800.-

Ese mismo estudio, pero ampliado para considerar también la cuenca del arroyo Burgueño, con la adición de 24 cartografías incorporando altimetrías, bandas de anegamiento, transferencias entre cuencas y corridas de caudales, fue regalado por este que suscribe en la causa B67491 tras ser aprobada su participación en las audiencias celebradas en SCJPBA.

Este trabajo, realizado por el hidrólogo y meteorólogo Daniel Berger, recomendado por el Dr Casanova titular de EVARSA, con cartografías de la geógrafa Ana Bagnis plagadas de información hidrológica, con testimonios vecinales que permitieron en tres oportunidades ajustar las variables de la modelación y así resultar con la más alta resolución, -que recién en el 2010 nos alcanza el INA en el estudio de la cuenca del arroyo Pergamino una tarea comparable-, fue costeado, reitero, por este que suscribe y regalado a la provincia.

Sin embargo, todo sigue, ya no igual, sino bastante peor. Y de eso tratan las 2 docenas de causas de hidrología urbana que se reconocen en esta Excma. SCJPBA de mi autoría. Ver todas esas causas por

http://www.hidroensc.com.ar

2 . Las devoluciones pendientes de niveles en las riberas que por el art 101 de los dec 1359/79 y 1549/83, reglamentarios ley 8912 prohibiendo saneamientos en áreas anegables, nunca debieron haber permitido aplicar rellenos.

De hecho, esto es lo que ERGutiérrez reclama al Fiscal de Estado y a la SCJPBA en la causa B 67491. Él mismo considera el pequeñísimo relleno de su vecino el barrio Los Sauces, una falta, y demanda por ella. Aunque de hecho, nunca decidió si estar dentro oafuera de la causa porque bien conoce lo que expreso reflejando la incoherencia de los actos propios.

3 . Las demarcaciones pendientes en planos referidas a la conservación de los desagües naturales y la devolución de suelos con obras permanentes que no cumplieron las restricciones mínimas de 100 mts en las riberas que marcan los arts. 2º y 5º del decreto 11368/61, reglamentario de la ley 6253/60. Figurando anticipos de estar tramitando la alteración de las restricciones que en los planos anteriores apuntaban las restricciones correctas en la propia carátula de los planos. Recuerdo que ni la DIPSOH, ni Geodesia, ni el Gobernador tienen arbitrios para disminuir estas restricciones. Ver anexos sobre estos temas.

.

 

 

En ambos planos surge el reconocimiento de los 100 mts mínimos inexcusable que marca el art 4º del dec 11368/61, Regl. de la ley 6253/60. Sin embargo, el “hasta tanto se eztablesca su naturaleza jurídica”, quedó en aguas de borraja. Del art 59 de la ley 8912 mejor ni hablar. Aprecio recordar que la firmante del plano de 1998 es la Agr Gabriela Figueras, esposa del Arg Sergio Rodoni, el más pícaro y embarullador tramitador de la región pilarense del cual tengo varios capítulos para dedicar sobre sus andanzas en Catastro territorial, en particular en el área de la jefatura del régimen de propiedad horizontal. En el Apéndice 15 de los EVS Los expedientes del Valle de Santiago, presentado en la SCJPBA en oportunidad de legitimar mi participación en la causa B 67491, le he dedicado unas páginas. Lo mismo he hecho en las causas 71615, 71616, 71619 y 71808 en SCJPBA. Incorregible personaje.

 

Sigo con pasivos ambientales pendientespor unos y otros ignorados:

4 . Incumplido con los arts 5º y 6º de la ley 6253 y 4º del dec 11368/61: pendientes por ello, los establecimientos y respetos de las cotas mínimas de arranque de obra permanente.

5 . Las demarcaciones de línea de ribera de creciente máxima con obvios soportes hidrológicos –que para ello, con la más alta resolución ya les fueron regalados- a partir de la cual se articulan tanto las cesiones por art 59, como las determinaciones municipales de cota de arranque de obra permanente.

6 . las pendientes advertencias del licuado que han hecho del pár 4º del art 18 de la ley 12257 que ya las causas 69518, 69519 y 69520 remiten a ello, eliminando en las reglamentaciones por dec 3511/07 y Res 705/07, toda referencia a la voz hidrología.

Así una vez más vengo a solicitar ajuste de cesiones pendientes, que por pertenecer al dominio público del Estado y tratarse de bienes difusos de la Comunidad, no le caben prescripciones, ni dudas sobre la primacía del interés general sobre el particular.

 

Aclaración a la doctrina de lo particular y lo general

¿Pretendes desentrañar las cosas? Pues desentraña las palabras, que el nombrar es del existir la entraña. Unamuno

Provechos de la resolutoria de esta Exc. S.Corte tras rechazar in limine la demanda de inconstitucionalidad de la Resolución 227/08 de la Municipalidad de Pilar, que en parte transcribo. Ver causa 71619

2. Sin necesidad de examinar el fondo de la cuestión, esta Corte advierte que, de manera manifiesta, la normativa impugnada carece de la operatividad abstracta requerida por la norma ritual para ser objeto de impugnación mediante la acción declarativa de inconstitucionalidad, en tanto fue dictada para una situación particular y concreta, y cuyos efectos jurídicos sólo alcanzan de modo directo e individual a la interesada (doctr. causas I. 1.612, “Barbieri”, res. del 8-VI-1993; I. 2.204, “Zamarreño”, sent. del 8-X-2008).

Es doctrina de este Tribunal que sólo pueden ser objeto de impugnación ordenamientos que, con independencia de su denominación, constituyan mandatos generales, abstractos e impersonales dirigidos a la comunidad, características que no reviste la Resolución 227/08 de la Municipalidad de Pilar en tanto la misma aprobó un estudio de impacto ambiental para el emprendimiento urbano "San Sebastián" de esa localidad (art. 1º, ver fs. 1/2), siendo un acto de evidente carácter individual, insusceptible de impugnación por ésta vía (cfr. arts. 161, inc. 1º Const. Pcial; 195 y 683 y sgts. del C.P.C.C.; 1, 2 inc. 1º y 12 inc. 1º de la ley 12.008 –texto según ley 13.101-; ver por todas I. 70.015 “ICARFO S.A.”, res. del 26-VIII-2009).

De la Ley General del Ambiente, al igual que del sentido común se desprende, que la lógica de las consideraciones que en una causa civil dejarían traslucir los términos resaltados en negrita, no son extensivas a las esferas ambientales por simple dominio cartesiano fundado en analogías mecánicas;

pues los abismos y dominios criminales que abrió esta resolución algo más que trucha firmada por un veterinario incompetente, tan incompetente como la propia municipalidad para firmar ese engendro normativo, nunca tienen alcance particular, sino general. Tan general, que en este caso luce incluso federal.

No existe la posibilidad de que una obra que ya por los mismos jueces del Tribunal en lo criminal Nº 5 de San Isidro era presentada en los términos que siguen, afecte sólo lo particular. Reitero, afecta un santuario hidrogeológico de alcance federal. Tan excedido de compromisos particulares que los propios jueces no titubean en calificarlo como proyecto “descomunal”.

En términos lúdicos: des-comunal; dificil para una comuna. En términos palmarios: imposible para un santuario hidrogeológico federal.

Estas analogías doctrinales que bien logran enhebrarse a materia civil, son insostenibles, mal que les pese a tantos consagrados recursos discursivos de lógica cartesiana, en materia ambiental.

"En el caso en estudio no debe perderse de vista que estamos frente al desarrollo de un emprendimiento inmobiliario de una magnitud descomunal"

"Por tanto, el régimen de aprobación del mismo quedará sometido a mayores requisitos, por lo que el celo que debe ponerse en la observancia de los mismos debe ser aún mayor"

"Es dable recordar que el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud"

"En palabras simples, cada palada en la tierra que se de, puede generar un daño al ecosistema de imposible reparación ulterior"

"El emprendimiento se proyecta realizar sobre un humedal..."

Firmaban los miembros del Tribunal en lo Criminal Nº 5 de San Isidro; Dres Raúl Alberto Neu, Mario Eduardo Kohan y Ariel A. Introzzi Truglia.

Ver ese alcance “particular” que menta la resolutoria de V.E. reflejado en este hipertexto: http://www.delriolujan.com.ar/eidico2.html

También observable en http://www.delriolujan.com.ar/consultatio10.html

Ese amparo fue levantado por estos mismos que elevaban voces al cielo invocando estentóreas prudencias, tras dar valor a la simple entidad de un papelito retrucho firmado por un veterinario que remplazaba en vacaciones al titular del área, reitero, que ninguna competencia tenía, ni él, ni tampoco el municipio, para firmar la DIA Res 227/08 que levantó la medida cautelar.

Ver causa 69519 por http://www.hidroensc.com.ar/incorte31.html

4 años paseando por tribunales, justificando legitimaciones y competencias para lograr este resultado que recuerda la falta de integridad, desde el primero al último, de todos los rituales y las lógicas cartesianas.

Imposible con estos criterios dar cumplimiento a estos presupuestos mínimos.

Art 2º, ley 21675

g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo;

k) Establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de los daños causados por la contaminación ambiental.

art 4º, ley 21675

Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.

Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.

ARTICULO 5 - Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades, previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley.

ARTICULO 6 - Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la C.N., a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.

ARTICULO 11 - Toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución.

ARTICULO 19 - Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.

Decir que la incidencia, en tanto fue dictada para una situación particular y concreta, y cuyos efectos jurídicos sólo alcanzan de modo directo e individual a la interesada, es de tan extremo, primario, ciego reduccionismo discursivo lógico cartesiano, que espanta no se advierta el fenomenal alcance general que degeneró esta Resolución 227/08 de la Mun. de Pilar.

Todas estas normativas rechazadas in límine, ver causas 71618, 71619, 71743, 71542, ameritan estas observaciones a la doctrina que las hizo caer.

 

De obligadas interjurisdiccionalidades se desprenden conexidades

que ya desde hidrología cualitativa valoran el carácter indivisible de las unidades ambientales de gestión, tal el caso de estas áreas de la planicie intermareal, incluyendo sus subsuelos, en sus enlaces energéticos bióticos, hidrológicos e hidrogeológicos. Ver art 2° y 3° de la ley 25688 de Presupuestos mínimos sobre Régimen Ambiental de Aguas. Sancionada: 28/11/02 y publicada en el B.O. 03/01/03 y art 39 de la ley Provincial 11723.

Dice la primera:

ARTICULO 2° — A los efectos de la presente ley se entenderá:

Por agua, aquélla que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos, ríos subterráneos y las atmosféricas.

Por cuenca hídrica superficial, a la región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las endorreicas.

ARTICULO 3° — Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisible

Dice la segunda: Ley Provincial 117

ARTÍCULO 39°: Los principios que regirán la implementación de políticas para la protección y mejoramiento del recurso agua, serán los siguientes:

a) Unidad de gestión.

b) Tratamiento integral de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.

d) Descentralización operativa.

f) Participación de los usuarios.

Estas interjurisdiccionalidades ya no sólo políticas, sino caóticas en la misma relación perdida e inadvertida de las esferas naturales, sean, en la reiteración que manifiestan estas conexidades impropias solicitadas, la herramienta para multiplicar el valor de estas demandas.

En 33 años nada al respecto hicieron; pero en unos pocos años, merced a la falta completa de percepción de criterios específicos, plantaron bandera dispuestos a acabar con todo; incluído con el orden constitucional como lo propone el proyecto A-9 presentado en Septiembre del 2011 en Legislatura, con correlatos idénticos reflejados en la nueva ley 14343, (ver causa 71857), pretendiendo en 9300 caracteres regular la identificación de pasivos ambientales, para con este anticipo licuador de faltas instrumentar el traspaso al ejecutivo del poder judicial y policial en materias ambientales.

Ni la Dirección Provincial de Ordenamiento territorial y Uso del Suelo, ni la Secretaría de Política Ambiental por aquel entonces y hoy OPDS, han elaborado; ni la Fiscalía, ni la Asesoría Gral de Gobierno han urgido en estos 50 años de la 6254 y 33 de la 8912 y sus reglamentarias, Indicador Ambiental Crítico (IAC), o Básico (IAB) alguno; para desde ellos ver constituídas las “normas específicas” que caben a la planicie intermareal y a sus brazos interdeltarios hasta la cota 7,5 m. que fueran alcanzados por la última ingresión marina hace aprox 3.500 años, dejando suelos con arcillas hidromórficas verdosas superficiales, casi tan impermeables como las del acuicludo Querandinense que se descubre en la cota de 5 m., y cargando éstas su peso en los coeficientes de absorción y escurrimiento.

Estos indicadores son materias previas a cualquier otra; ya sea para ordenanzas aprobando cambios parcelarios, como para fundar Indicadores Urbanísticos. Antes deben fundarse estos Indicadores Ambientales Críticos (IAC) y Básicos (IAB), de carácter geológico, hidrológico e hidrogeológico.

Por ello descubren estas causas motivos reiterados en uno y otro municipio, en uno y otro emprendimiento, dándose de bruces con estos agujeros negros de criterio, que con abuso de competencias ligadas o sin derecho a arbitrio alguno, desaciertan interpretación e incumplen sus respetos.

No preguntemos cómo fueron demarcadas las áreas de La Lomada del Pilar y mucho menos las del barrio Los Sauces, porque la respuesta es obvia. Pero al menos saquemos partido de estas conexidades impropias para recordar que ambas demarcaciones están enterradas en el mismo lodazal de inconstitucionalidades técnicas, legales y administrativas que siguieron a las consagradas por Resolución 354/06 de la AdA, cuyos y correlatos en la “calidad” de las resoluciones hidráulicas son fácilmente imaginables.

Recordemos que gracias a las “vivezas” de Sergio Rodoni, Los Sauces nunca gestionó Resolución Hidráulica alguna. Así les fue; y es a esta picardía a quien hay que agradecer. Rodoni sigue creyendo que el art 59 es una fantasía. Sin duda, su capacidad ocupada en gestionar “vivezas” no le permite aplicar reflexión a mirar por los beneficios de hidrologías.

Si ya reconocemos que el conocimiento nos hace libres, preguntemos a Rodoni qué nos proporciona la “viveza”. ¿Acaso, integridad, …responsabilidad?

Todos los bañados de las riberas de La Lomada del Pilar que incluso excedían con creces los límites de la franja de conservación ley 6253 fueron devorados y tapados con 500.000 m3 de rellenos. Para fundar obra permanente (ladrillos), de la franja de conservación sólo respetaron 30 de los 100 m.

Rodoni después de 14 años sigue siendo asesor de Gutiérrez al que éste consulta como agua de primera fuente, bañándose en las mismas picardías.

De la eliminación de las baterías convectivas que aportan merced a costas blandas y bordes lábiles sus energías a la sangría mayor, recién nos enteramos cuando vemos en qué estado de agonía llegan las aguas del Escobar al Zanjón Villanueva, bien llamado a escribir una página de terror en la historia de los sarcófagos “hidráulicos” de nuestra lunática ciencia hidráulica en estas pampas chatas y nuestra famélica DIPSyOH errante en sus catecismos.

Por cierto, este empresario, funcionario, ingeniero y coadyuvante en esta causa B 67491, a pesar de su inteligencia, no guarda la menor sospecha de cómo su acción particular destruye un sistema de energías convectivas internas naturales positivas de alcance general.

Por otra parte, y a pesar de su inteligencia, la ausencia de determinación de la cota de arranque de obra permanente -irresponsabilidad municipal reiterada en los 3 barrios-, determinó que el despistado estatuto interno prohibiera a los propietarios fundar esa cota por arriba de los 40 cm de la cota del terreno.

Bastó que un par de anegamientos del barrio obligaran a indemnizar a algunos que tras ello partieron, para que ese estatuto prohibiera construir por debajo de los 60 cm de la cota del terreno.

Los de Los Sauces no fueron tan afortunados, porque estando en el mismo fondo del perfil mesopotámico, todos quedaron atrapados por igual.

La improvisación siempre campeó a tal punto que aún recuerdo aquella 2ª audiencia en el salón de verano de la SCJPBA en que el Director Coroli de la DIPSyOH propuso en público negociar la altura de los terraplenes de La Lomada y de Los Sauces. Tan necio como ignorar los perjuicios que ambos barrios causaban a los barrios de aguas arriba o a los laterales como el club Lagartos.

En este marco de improvisaciones cerrando los ojos a todas las aberraciones hidrológicas, sin determinación de líneas de ribera de creciente máxima, sin cesiones, restricciones, sin determinación de cotas de arranque de obra permanente y sin resoluciones hidráulicas de ningún tipo, ni siquiera “precarias y revocables”, la estrategia de Sergio Rodoni selló el destino de los sueños de Morgan.

No resulta sencillo en este mare magnum saber por dónde empezar a demandar. Optamos por este camino de inconstitucionalidades, porque pareciera remitirnos a transitar un camino y alcanzar un ámbito algo más esencial que a poco advertimos pleno de conexidades, que muestran que tantas causas similares, ni son casualidad, ni ocultan la personalidad de sus diversos actores.

Así la consagración de estas prepotencias -del coadyuvante de la causa B 67491 que volaba en jet a Olivos-, fue denunciar a su vecino de Los Sauces por depositar 5.000 m3 de rellenos sobre la franja de conservación, cuando él ya había depositado 250.000 m3, que en los años que siguieron se dio en dos oportunidades a duplicar, siendo que su denuncia ya estaba corriendo.

Tal vez lo único que hoy lograríamos cambiar con estas demandas de inconstitucionalidad, sea dar estímulo a algo en sus conciencias; tales como su propuesta de una fundación “Amemos a Pilar”.

Estas demandas siguiendo sus pasos durante 16 años, tal vez sean un llamado recordatorio de la nobleza que no dudo de sus ancestros.

No imagino muy frecuentes tantas conclusiones en antigüedad, calidad y número, para fundar las conexidades de estas demandas de inconstitucionalidad de sus tramitaciones, ya sea en etapas intermedias, como de convalidación final tras haber atropellado sin dudar un instante, con los Procesos administrativos y los Procesos ambientales.

Saltando vallas de tal manera que muchos de sus pasos de gestión nunca quedaron registrados en la mesa de entradas. A cambio quedaban registrados mis reclamos formales de atención por interminables violaciones a los procesos administrativos.

A sus picardías debo mis perseverancias y no pocos aprendizajes de estas materias que hoy hacen sentir cómo, lo general y lo particular se dan la mano.

Porque con estos ejemplos particulares no sólo se construye y se corrige lo general, sino que se prueba que la responsabilidad es siempre individual y en lo ambiental, siempre de alcance general.

El soporte hidrológico que expresa sus servicios acercando datos para la demarcación de línea de ribera de creciente máxima (art 59), fundante ineludible de las obligadas cesiones,cuando no reinó por ausencia, fue aprobado en medio de arbitrios técnico-legales imposibles y tan frágil de sinceridad como su carácter precario y revocable; con adicional soporte de mentiras, presiones y ninguneos acreditados en decenas de advertencias y en denuncias penales como las que cargó este empresario-funcionario en la causa 64205/00 en la UFI 9 de SI, que no es necesario recordar cómo terminó archivada tras una cena de gala en el Sheraton con mi hijo y el Fiscal de Cámara invitados a su mesa.

Las modalidades para exhibir estos atropellos sin duda difieren en los perfiles humanos, pero todos concurrieron a estos mismos juegos, plasmando sus mayores debilidades, sus trascendencias fácticas, axiológicas y esenciales, en el ocultamiento de las fragilidades del suelo. Que hoy vemos multiplicadas en conexidades impropias en decenas de causas y en centenares de documentos a lo largo de 16 años y más de 26.000 folios de presentaciones administrativas, legislativas y judiciales para estas mismas áreas geológicas de planicie intermareal y sus correspondientes brazos interdeltarios; en prieta localización y temporalidad, como es el caso de estos tres barrios a los que apuntan estas tres causas: B 67491, I 71614 e I 71848 en SCJPBA.

 

Breve regalo documental

para la causa B67491 que nunca pareció interesarle el Estudio Hidrológico de las cuencas Pinazo y Burgueño que en Julio del 2005 les fuera regalado, sea este perfil transversal del arroyo Escobar, tras el inmediato encuentro del Pinazo y el Burgueño, del trabajo realizado por el Tte Coronel Jorge Soria y el Agr. Joel Ruiz, profesionales del IGM, que por cierto, fue presentado en escala mucho mayor a la que surge de este escrito.

El punto de arranque de estas mensuras tiene el soporte testimonial del lugar extremo –al final de la calle Colibrí en Maquinista Savio-, donde los vecinos y la propia defensa civil vieron el 31/5/85 ahogarse a dos hermanos mayor de 18 años arrastrados por las aguas del Escobar. Ese mismo día, dos hermanitos menores de edad se ahogaron en la colectora de autopista frente a Lagartos.

2,85 m y hasta 1800 m de ancho de banda de anegamiento es lo que señala este perfil que tan válido resulta para la causa de Los Sauces, como para La Lomada y Ayres Norte; al igual que para contrastar las expresiones del considerando de la Res 354 de la AdA alegando que por lo expresado en carencias de información hidrológica a fs 226 deciden arrasar con el pár 4º del art 18.

Esta fraude testimonial es una injuria para todas estas causas porque saca a la luz la miseria espantosa de todas y cada una de las resoluciones hidráulicas de estos barrios vecinos inmediatos. Pasarán los años y seguirán siendo visibles.

Planteo del caso federal

Para el hipotético caso de que V.E. no hicieran lugar a la acción que se interpone, hago saber que plantearé el caso federal de conformidad con lo establecido por los Art. 28, 31, 41, 75 inc. 22 de la C.N., en un todo de conformidad con lo previsto por los Art. 14 y 15 de la Ley Nº 48.

La ocupación de paleocauces traducido en robo de energía a la dinámica horizontal de estos sistemas naturales concluye aguas abajo en los infiernos del zanjón Villanueva cuyas calamidades proponen las resuelva el Banco Mundial o el BID con el plan de la DIPSOH que no sabe otra cosa que mirar por la manzana de Newton y jamás ha acertado a resolver NADA en ninguna planicie.

El pasivo ambiental en estas pampas en materia aguas reconoce balances que no son de ignorar, ni de olvidar.Ver http://delriolujan.com.ar/agua2.html

Solicito a V.E. un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada.

 

Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

También formulo esta salvedad para el supuesto que no se declare

a) .la obligación de reparar en la falta de cesiones por art 59, ley 8912.

b) . la obligación de aplicar las restricciones al dominio, mínimas de 100 mts en las riberascomo marcan los arts. 2º y 5º del decreto 11368/61.

c) . la obligación de cumplir con los arts 5º y 6º de la ley 6253 y 4º del dec 11368/61, que reclaman el establecimiento y respeto de cotas mínimas.

d) . y si todo esto resultara irreparable, pues entonces contagien V.E. esa irreparabilidad haciendo valer el art 2639 del CC, con especial atención a su último párrafo.

Que de no ser así confirmarían la voluntad de continuar encubriendo los vicios que alimentan estos pasivos ambientales, violentando la cláusula de progresividad reconocida en el tratado descripto, y la CN en cuanto otorga a sus habitantes el derecho a gozar de un ambiente sano, y a preservarlo; derecho que excede el marco de la esfera de voluntad de quienes gobiernan y/o legislan. La colisión jurídica es patente, gravosa e ilegal y de ahí que la justicia internacional también esté involucrada.

Por ello, a todo evento hago saber que plantearé el conflicto normativo a la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

Al respecto hago saber que el Tribunal Interamericano ha establecidoque “el control de convencionalidad que por la magistratura local debe ejercerse de oficio”. (Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú- Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 24 de noviembre de 2006 Serie C Nº 158 párrafo 128) dijo:

“Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.

Solicito a V.E. una expresa decisión sobre el control de convencionalidad.

 

Agradecimientos

A V.E. por el esfuerzo que representa seguir estas causas tan enredadas en pobrezas conceptuales y en pobreza de sinceridad en comportamientos.

A mi Querida Musa Estela Livingston por el cuidado y ánimo de esta pluma.

A mi Querida Musa Alflora Montiel Vivero por el Amor que derrama en nos.

Por más que les pese a Newton y a Descartes, una línea no es una sucesión de puntos, sino una amorosa dependencia de enlaces. Alflora Montiel Vivero

 

Petitorio

Por todo lo expuesto, de V.E. solicito:

1.-Reconociendo estar bien pegados uno al lado del otro: Los Sauces, Los Pilares, la Lomada, Ayres del Pilar, Sol de Matheu o Ayres Norte, declaren V.E. la Conexidad Impropia entre las causas 67491, 71848 y 71614; para así, reconociendo los mismísimos vicios hidrológicos, legales y administrativos, enriquecer estas causas unas a otras, evitando al mismo tiempo, sentencias contradictorias.

Alcancen las causas 69518, 69519, 69529 y 71521, adicionales soportes de criterio a este art 18, ley 12257.

Salvar estos enredos es comenzar a trazar el nuevo horizonte, que la fenomenología de las dinámicas horizontales en estas planicies extremas antes de descubrirse, reclama de nuestra integridad.

En los enlaces de energías y materias, de sujetos y objetos, de res cogitans y res extensa, en cada huerta personal a cultivar se descubren en íntima confianza con la Vida, sus respuestas.

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T 40 F 240