Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

 

Causa I 71857

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Provincia:

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, constituyendo domicilio legal en calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic. 308 Casillero 1544 de La Plata, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, CALP T 40 F 240, Leg. Prev. 45779/0, IVA Responsable Inscripto, a V.E. me presento y con respeto digo:

I . Objeto

Demandar por la inconstitucionalidad de la ley 14343, ya en su nombre, como en su artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 12º, 17º, 18º y 21º.

 

Licuajes, ignorancias, carencias, torpezas, laxitudes, inconstitu cionalidades extremas en la transferencia de arbitrios ejecutivos, sin respaldo esencial, ni axiológico, ni constitución previa alguna en el marco del texto de la ley.

 

II . Del pretencioso y gratuito nombre con que se la titula:

“La Regulación de identificación de los pasivos ambientales”

La identificación no es un mandato, sino un proceso eurístico (sin h), que luego transita diversos senderos cognitivos. La identidad ya es algo aún más silencioso y profundo, pues pertenece a lo inmanente y frente a lo trascendente del Amor redobla su discreción, su contención y esfuerzos.

En Natura pasa lo mismo. Si no hay Amor hacia ella nada muestra de sus honduras. El conocimiento que la criatura cree tener y llama ciencia de ella, no lo recuerdo demasiado fundado en Amor hacia ella, sino en la explotación de lo que llama “sus” recursos –no sabemos sinceramente de quién-, sin conocimiento alguno de sus olarquías. El concepto de medio ambiente ya aparece fundido en estos intereses, aunque en la deglución del discurso no lo parece.

Por ello, hablar de “regulación de identificación” de los pasivos ambientales, sin antes haber transitado los senderos cognitivosde los activos ambientales, responde a ignorancia y a soberana felonía, cuya obvia intención en este caso es elemental recurso para licuar los pasivos funcionales administrativos del puntero político titular del OPDS y un par de directores de la misma, de la AdA, de la DIPSyOH y de la SS de Urbanismo. El más cercano asesor del primero, Carlos Olivera, ex juez municipal de faltas, aparece como redactor del texto.

Las pruebas de cómo lucen los activos ambientales en el conocimiento y la conciencia de estos funcionarios que aspiran a conformar, junto a los peores de la AdA, la autoridad de aplicación son, por dar sólo tres ejemplos:

1º . el hecho de no haber completado en 17 años un sólo Proceso Ambiental.

2º . no haber denunciado, ni controlado, ni siquiera al parecer advertido en estos 17 años, ninguno de los reiterados crímenes hidrogeológicos regalados en la planicie intermareal por donde discurre el río Luján a partir de la cota de los 7 m IGM, que es donde se reconocen las arcillas hidromórficas verdosas que corresponden a la última ingresión marina y así refieren de la condición estuarial de extrema planaridad que en tiempos muy recientes exhibían esas zonas.

Ya en la cota de los 5 m se reconocen los mantos acuicludos del mar Querandinense bien frescos y cargados de sulfatos y cloruros. El Luján a la altura de Zelaya está en cota por debajo de los 3,75 m IGM. Y es justamente aquí, en adyacencia inmediata al encuentro del Luján con el Larena, donde todas las pestes delanteras y traseras del Parque Industrial Pilar regalan sus pestilencias.

Es allí donde permitieron o hicieron la vista gorda a la profundización de las cavas que concluyeron en directo, sin filtros ni demoras, en el corazón del santuario Puelches.

Este crímen de lesa naturalidad -ver art 200 del CPPN-, jamás fue mencionado en informe alguno del OPDS, ni de la AdA, ni de la Dirección de Hidráulica, ni de la SS de Urbanismo, probando que estos activos ambientales no forman parte de sus conocimientos y mucho menos, de sus conciencias.

Por ende, cómo habrían ellos o los que fueren en mi conciencia ausentes, pues nunca NADIE en la provincia hizo mención alguna a estos crímenes que ya reconocen en sus primeras obranzas más de 20 años, siendo incluso aprobados por la Legislatura Provincial como fue el caso del proyecto Nordelta; cómo es entones, repito, que algún ente físico o jurídico estaría en condiciones de asumir como autoridad de aplicación, si no ha habido ente alguno que en dos largas décadas haya hecho mención a estos formidables e irremplazables activos ambientales cuya remediación, nunca demoraría menos de 800 a 5000 años.

3º . no tener la AdA un sólo hidrólogo, ni reconocer haber hecho desde su creación un sólo estudio de hidrología cuantitativa o cualitativa; mucho menos el OPDS; ni siquiera haber reconocido en 15 años el licuado generado en la reglamentación del art 18 de la ley 12257, borrando toda mención a hidrología alguna.

Ni siquiera haber advertido la desaparición en la reglamentación de este código, de las 7 oportunidades que el texto de la ley reconocía esta palabra.

Ni siquiera haber advertido en trabajo alguno, las diferencias elementales e ineludibles entre hidrología urbana y rural.

Ni siquiera haber advertido las diferencias entre hidrologías cuantitativas y cualitativas.

Ni siquiera haber advertido dónde estas últimas no soy hoy modelizables.

Ni siquiera haber advertido que sin hidrología nada es concientizable como para identificar y mucho menos para regular.

Ni siquiera haber advertido que tampoco en el marco de esta ley 14343 mencionan siquiera una sola vez a esta voz “hidrología”, como si se hubieran empeñado en borrarla, ya no del propio proceso cognitivo, sino hasta de elementales lexicografías.

Ni siquiera haber advertido los abismos que carga la ciencia hidráulica imaginando energías gravitacionales presentes en las dinámicas horizontales de los cursos de agua de planicies extremas, donde sólo se regalan convectivas.

Ni siquiera haber jamás observado cuáles son los recursos que permiten los enlaces que fundan las olarquías de estos ecosistemas.

A qué seguir listando aberraciones y mil formas de negar conocimiento y conciencia del valor de apuntar -aunque sea con brevedad-, algo de la extensa lista de activos ambientales; para probar con este silencio que clama por específicidades, que los antecedentes de estos planteles no superan lo paupérrimo de la más indulgente consideración, tanto en materias resolutivas, como de controles.

¿Cuál es la respuesta a estos tres elementales ejemplos de los déficits de conocimiento y de conciencia, que en materia hidrológica, hidrogeológica y administración de procesos ambientales muestra el ejecutivo de los últimos 14 años? Ni siquiera la expresión “proceso ambiental” que es su primera función, figura en el marco de la ley.

Ese silencio, ya no de especificidades, sino de la más básica tarea de su competencia, muestra que están desde el limbo echando leña al infierno. Ya la Justicia que lleva adelante gravísimas causas en planicie intermareal, algún día nos dirá para qué están allí, si al menos el del OPDS ninguna vocación sobre estos temas tenía.

Envueltos en este silencio, ¿acaso será el ex juez municipal de faltas el mesías que vendrá a salvarnos con sus secretos cognitivos nunca advertidos? ¿Acaso será la Legislatura que tuvo la ignorancia de aprobar Nordelta y nunca hizo seguimiento de los senderos criminales que inauguraron sus inconcientes decisiones? ¿Acaso ya tiene previsto el ejecutivo el alambique de donde saldrá ese mesías que conforme la autoridad de aplicación? ¿Acaso se hará cargo ese mesías de las urgencias judiciales que pesan en unos cuantos funcionarios? ¿Acaso asistirán a la Justicia para que esta ponga en claro cuáles son los activos dañados; o resolverá el ejecutivo con arbitrios por esta ley concedidos, la forma de soslayar o eludir la tarea judicial previa a todo proceso de remediación? ¿Serán ellos los jueces como lo pretende el proyecto A-9 sobre código de faltas ambientales enviado en Septiembre a Legislatura y de inmediato impugnado en las 4 comisiones que le cabían?

¿Qué entiende este mesías por “pasivo ambiental”; y qué entiende este mesías de remediación ambiental? El problema es tan descomunal que sólo un mesías estaría en condiciones de resolverlo. ¿será el ex juez municipal de faltas la pluma secreta del mesías? Tan secreta que no escribió en su Vida una línea sobre estos temas. Y si fuera capaz de identificar esos activos y calificar desde sus normalidades, sus pasividades, ¿tendrá el don para formular esta regulación de identificaciones que la ley aspira?

Veamos qué hay en el breve cuerpo de esta ley 14343 que nos haga sentir esta estructuración de conocimiento y de conciencia documentada que en letras impresas en la ley descubran suficiente esencia y axiología en su carácter y estructura, para considerar que este pretencioso nombre como título, tiene algún soporte y sentido.

NINGUN SOPORTE CRITICO, NO HAY NADA. Ni una mínima estructura; ni tibia, ni cartilaginosa; sólo hay pretensión de un inefable licuado de faltas que en forma urgentísima reclama a gritos salvación para unos cuantos punteros incompetentes en la administración.

Por ello solicito a V.E. consideren la inconstitucionalidad completa del nombre de esta ley. Luciría más discreta, sin nombre. Más sincera, si identificando licuados se reconociera: ley de concentración de poderes, sin límite, ni guión de arbitrios.

 

III. Vayamos en revista del Art 1º

“Regular la identificación y Regular la obligación”.

Las raíces presentes en la palabra “identificar” son eidos y fijar, fichar, clavar. Eidos en su más antigua acepción homérica se reconoce como “pariente o parentesco”. Un par de siglos más tarde ya luce como “parecido”; y en tiempos de Pericles apunta a las relaciones menos comprometidas que regalan las “ideas”. Todo un proceso de licuado en sus derivaciones semánticas, que repito, arrancan del “pariente”.

Así el eidos de la voz “pasivo ambiental” en cualquiera de sus semancias, urge a mirar por la parentalidad mínima que descubre su “activo ambiental”.

Por ello, la identificación es un acto de la conciencia humana en condiciones de relacionar desde el vamos, el pasivo con sus raíces activas; y es inconcebible hablar de regulación, sin vivenciar los tránsitos del conocimiento que por desgracia empiezan advirtiendo que algo hemos perdido; sin que por ello eso, amén de un hecho, conforme conocimiento.

Saber que algo no funciona no es saber por qué ha dejado de funcionar. ¿qué sentido tiene hablar de regular la identificación de ese sólo “saber que no funciona”?

Esta paradoja salió editorializada por el diario La Nación del día 3/2/12 en su nota sobre“El futuro del Riachuelo” que entre otras cosas decía: “Más allá de los anuncios, todavía resta definir aspectos básicos para que el saneamiento se haga efectivo”. Recordemos la cantidad de dinero tirado a la basura que ni siquiera conoció recibo, pues sólo 560 millones de los 7400 tenían comprobantes para exhibir en la audiencia en SCJN.

Y seguía: “La Autoridad de la Cuenca Matanza-Riachuelo (Acumar) no ha definido aún qué significa recomponer el ambiente, cuestión que resulta fundamental para interpretar las definiciones expresadas por Mussi”.

Por ello, en ese mismo día, este mismo actor en un par de comentarios suscribía: “Acumar no ha definido aún qué significa recomponer el ambiente”. Esta es la 1ª afirmación seria que escucho. y tan sincera que ni siquiera necesita reconocer que el Riachuelo dejó de ser un río hace 226 años para convertirse en una cuenca endorreica. Sin flujos, sin reos, no hay río. Si no se conocen los activos ambientales, mucho menos se conocen los pasivos. Si no han sido capaces en 226 años de advertir la muerte del Riachuelo, ¿cómo habrían de expresar lo que significa recomponer? Repito, aún no saben cómo funciona un curso de agua en planicie extrema y mucho menos aún, cómo funcionan sus salidas. Todos los cursos urbanos de la gran metrópoli, sin excepciones, están muertos. Ninguno saca más del 5% de sus flujos al estuario, o al Luján en el caso del Norte. Las aguas que ocupan el curso del Luján tampoco son las del Luján.

Esta desoladora afirmación del ACUMAR prueba que tienen conciencia de su desconocimiento y los felicito por ello”. Francisco J de Amorrortu

Reiteraba de inmediato: Hace casi 6 años ACUMAR recibía todo el poder por ley 26168. El año pasado manejó un presupuesto comparable al que invirtió la CABA en educación: 7400 millones. Hoy reconoce que aún no ha definido qué significa recomponer el ambiente. Y REITERO: es lo más sincero y criterioso que he escuchado en estos 6 años.

Ver por http://www.alestuariodelplata.com.ar/cortemr.htmlmi demanda en SCJN donde planteo exactamente lo mismo: la falta de una mirada al recurso natural, a los activos ambientales, no a los pasivos. Es imposible hablar de pasivos y remediación, sin antes tener bien entendidos los activos.

Y olvidemos por un momento la contaminación, pues se trata de saber cómo funciona un curso de agua en planicies extremas, con o sin gente a su alrededor. Ese es otro capítulo.

La Prov de Bs As acaba de promulgar una ley 14343 para regular la identidad de los pasivos ambientales redactada por un ex juez municipal de faltas, con la única intención de licuarlas. Ese es nuestro recurso cultural.

Francisco Javier de Amorrortu

 

La urgencia de otros comentaristas se expresaba así: “El Estado Nacional tiene que "tomar el toro por las astas"...,una vez limpiado el lecho del cauce, hormigonear "parejo" tanto el fondo como los taludes laterales, sellando todos los desagües que vierten(en su inmensa mayoria ilegales). Una vez sellado el desagüe va a tener que desbordar en el "emisor" y ahi proceder con máximo rigor en las sanciones…”

 

Otro a las 10.49 y de nombre Jubiladoestafado decía:

Famorrortu, sin duda sabes de lo que estas hablando, trabaje con empresas que repararon puentes, desagues y muelles en el riachuelo. Ademas, navego. He participado en tres licitaciones para dragado del Riachuelo y de las salidas de arroyos al Rio de la Plata. Pero, ganadas, no se llevaron a cabo por el mismo problema de hace 40 años, nadie quiere firmar la disposicion final de los barros. Debajo del Victorino de la Plaza hay menos de 0,50 metro al cero y debajo del Uriburu, nada. Casi todos los pluviales tienen su intrados por DEBAJO del barro del fondo.

 

A qué sorprendernos, si después de 6 años el ente trinitario empieza a sincerar sus infiernos diciendo que “Acumar no ha definido aún qué significa recomponer el ambiente”.

La SCJN no se terminará nunca de curar de espanto, pero al menos se entera de que estos son un poco más sinceros y con multas no habrá de resolver este dilema. De hecho, creo que siempre fueron sinceros, sólo que recién ahora se dan cuenta dónde están metidos en materia “desconocimiento”.

Ni Piccolotti, ni el mentor de su plan Jorge Bolt, ni mucho menos Bibiloni y a qué hablar de Mussi, cayeron aún en la cuenta; y si la sospechan, todo lo que dicen es cuento que no imagino resuelva sus necesidades más elementales y domésticas. El déficit de gestión es inefable, pero reitero: de parte del ACUMAR algo empieza a ser sincero. Ver

http://www.lanacion.com.ar/1445522-el-futuro-del-riachuelo#comentar

Hasta hace pocos siglos, la ajustada explotación que el hombre hacía de los recursos de Natura nos permite suponer que poco reconocía de activos ambientales más allá de los elementales y sólo los vivía sin pensar en ellos o pidiendo a la Pachamama ayuda en las urgencias.

Hoy todo se ha dado vuelta y ya aparecen estas tortuosas urgencias particulares pretendiendo cargar regulaciones a supuestas identificaciones de pasivos, sin aún reconocer nada de las olarquías presentes en sus correlatos activos.

En la soberanía de esta ley vamos a ciegas, pues este redactor no ha dicho NADA que refiera de una sola hebra de conocimiento que permita ir extendiendo las estructuras, ni de los pasivos, ni de los activos.

Aquí no hay nada, salvo dos menciones a la voz hidrogeología; ninguna a la voz hidrología; ni siquiera hace mención de su verduga la hidráulica; ninguna mención a “olarquía” siendo ella la que apunta a los enlaces ecosistémicos que fundan el movimiento perpetuo fruto de estos enlaces; nunca habla del sol, ni de las baterías naturales convectivas que trasmiten sus energías a las aguas; tampoco apunta la expresión Proceso Ambiental. Sólo 4 veces apunta la voz ecosistema, 12 veces la palabra ambiente, 17 veces la voz pasivo y nunca la voz “activo ambiental”.

De esta forma prueba, que amén de nunca haber apreciado completar un sólo Proceso Ambiental en su existencia, con ese nivel bien reprobable de experiencia, parece tampoco necesitar mirar por los activos para saber como recomponer los pasivos desatendidos.

Motivos trascendidos en la causa Nº 8951/11 (2843/09) Ferreccio Enrique c/ Colony Park, que ahora los llevan a ellos a recorrer los pasillos de los tribunales. Inesperadas decisiones judiciales del 30/11/10, catapultadas en la página http://www.delriolujan.com.ar/cloaca.html por este hortelano un 14/11/2010, que habrían de rozar al titular del OPDS y ya hoy en vísperas de los próximos interrogatorios en el Juzgado Federal en lo criminal de San Isidro.

Desvergüenzas de las que el OPDS intenta escapar, lucen bastante más pobres que la Vergüenza que al menos el ACUMAR comienza a expresar; pues puesto a definiciones, ya no a regulaciones, confiesa no saber cómo avanzar. Y recuerdo que no se trata de todo el universo de enfoques territoriales y temáticos del OPDS, sino tan sólo de un curso de agua miserable muerto hace 226 años, al cual aún nadie, salvo este hortelano, le firmó el certificado de defunción.

Reitero, estas radicales facticidades ponen en ridículo las pretensiones de “identificar”; sin embargo, aquí estamos ante la soberana incompetencia de estos funcionarios, cargando la mucho más pretenciosa, de regular.

Si quiere el Asesor General de Gobierno salvar estos abismos con la doctrina de la presunción de fiabilidad de la administración, pues que lo intente.

Ya el AGG muestra sus dificultades cuando vemos que no ha sido capaz de tocar el fondo de una sola de las cuestiones planteadas en no menos de 15 causas sobre hidrogeología e hidrología urbana en planicie intermareal.

Le recuerdo al AGG que mi trabajo es de ayuda y gratuita –regalo de mis Musas; jamás he pedido nada, ni se me ocurriría; no tengo nada para perder. Aprecio lo que hago. Tengo claro, que lo hago con Amor y lo heredaré al partir. Seguiré trabajando del lado no visible y será mucho más fácil mover pirámides burocráticas que ya en conciencia perforo por todos lados.

Pero reitero, aunque la ley responda a urgencias particulares, aquí el problema primero es de conocimiento. Y si así fuera, -que bien fácil resulta comprobarlo-, a qué seguir insistiendo que soy un actor que demando CONTRA el Estado. Hasta en eso no son sinceros.

Y si no son capaces de identificar algo tan elemental en el alma de un hortelano, cómo pretenden “regular la identificación de los pasivos ambientales” en 6 carillas de papel.

Algo más de 25.000 folios presentados en Administración, Legislación y Justicia a lo largo de 15 años. Hablando del mismo tema y de la misma región. Millones de caracteres y siempre como respuesta: el silencio.

Y a cambio veo a un ex juez municipal de faltas redactar su diminuta nada ilustrada biblia universal de pasivos ambientales, -por cierto, sin identificar uno solo-, a los que él con apoyo legislativo viene a REGULAR, rifando en 9500 caracteres arbitrios inefables que incluyen los de otros poderes.

Por ello, solicito a V.E. como mínimo disponga, por incapacidad radical, falta de sinceridad radical y única urgencia de licuar faltas, la inconstitucionalidad del primer propósito enunciado en el Objeto que menta el art 1º: regular la identificación de los pasivos ambientales.

Que por el contrario vale que sostenga la 2ª pretensión de la obligación de recomponer, aunque sea imposible aún para Dionisios y 100 generaciones que le sigan, a reparar lo que destrozaron en una sola generación. En esa dificultad al menos aprenderán a ser sinceros.

Consideren estos funcionarios que la obligación es una carga, mayor o menor para la conciencia humana, en función de la integridad de esa conciencia en el aprecio a sus raíces activas.

No hay nada en este universo provincial, en términos de conciencia e integridad, que permita siquiera soñar con una autoridad de aplicación en condiciones de asumir esta responsabilidad, otra que no sea para licuar, reitero, toda responsabilidad e incluso intentar manejar competencias del Poder Judicial.

La CN dice que toda persona tiene el deber de velar por el cuidado del ambiente y toda Autoridad el proveer esa protección. Y es precisamente a la Justicia donde hay que concurrir para demandar por Daño ambiental de incidencia colectiva. Los hechos dañinos o dañosos se deben probar con la garantía de la defensa en juicio; las obligaciones que siguen son obra de una sentencia judicial.

 

IV . Ya entrados en el art 3º observamos la sublime intención de englobar lo desconocido: “A los fines de la presente Ley, se entenderá por pasivo ambiental al conjunto de los daños ambientales”.

La Naturaleza se nos descubre en situaciones que con mucha tardanza, a poco vamos integrando. Y es en esa integración que descubrimos la condición olárquica de los ecosistemas.

Los sistemas como tales, se prestan a la labor científica. Sin embargo, la condición olárquica dificulta el acceso a la ciencia, pues las escalas que generan los enlaces termodinámicos, esos que fundan el movimiento perpetuo, desbordan hoy toda posibilidad de modelización. Por ende, todo pasa hoy por experiencia fenomenal y desarrollo fenomenológico.

Si esta condición olárquica funda el activo ambiental más rico de nuestra conciencia - y pocos aparecen en condiciones de beber de estas fenomenologías-, qué sentido tiene imaginar como lo expresa este art 3º, que un pasivo ambiental aparecería referido por el entendimiento del conjunto de los daños ambientales. No tenemos la menor idea de cómo funcionan esos enlaces y pretendemos hablar de “conjunto”.

No hay un sólo científico en el país que haya expresado en trabajo alguno, conocimiento de los sistemas naturales olárquicos abiertos, - a qué hablar de funcionarios técnicos-; ignorando de las dinámicas horizontales todos los enlaces termodinámicos entre esteros y sangrías mayores, entre cuerpos tributarios y cuerpos receptores.

Que habiendo siempre expresado sus presupuestos de modelación en términos gravitacionales, han puesto de manifiesto la infernal pobreza que trasciende de las fantasías matemáticas descolgadas de la manzana de Newton con que arruinaron todos los cursos de llanura del planeta. Despiste abismal incomparable, que ni merece artículo indeterminado.

La redacción de este artículo 3º revela la noción primaria de la unidad como atesoradora de la mayor verdad. Pero tan englobadora que se agota extenuada en sí misma, sin reconocer nada de enlace alguno.

Cuando leyes de presupuestos mínimos dicen que la mirada de las cuencas hidrográficas se deberá apoyar en la totalidad de las mismas, están mostrando una ambición tan grande como su pobreza. Por cierto, si la energía gravitacional estuviera presente en toda la longitud de la cuenca, fácil y obligado resultaría modelar el conjunto de la misma. Pero si a mitad de camino la pendiente disminuye a menos de un centímetro por kilómetro y aún faltan unos cuantos miles para salir al mar -como es el caso del Amazonas-, qué sentido tiene hablar de la totalidad de la cuenca antes de mostrar que estamos fondeados a mitad de camino con herramientas de modelación de inefable inutilidad.

Si a un constitucionalista le parece inevitable plantear el tema de la unidad, conveniente sería invitarlo a beber de esta fuente de dificultades que con rapidez le sugerirían olvidarse de la mónadas y al mismo tiempo poner paños fríos a estas pretensiones legislativas, sin verificar la calidad de los pretendientes con lo que aspiran a sus manos se les derive en arbitrios imposibles.

Así por caso, si empezarámos por este redactor, ex juez municipal de faltas, para buscar en el marco de sus experiencias transmitidas algo que nos regale anticipos de su conciencia e integridad para enfocar estos temas del “todo en uno” que califica a este art 3º, advertiríamos y lo reitero, que es el autor del proyecto A-9 2011/2012 presentado en Septiembre en Legislatura para conseguir aprobación de un código de faltas ambientales que propicia transferir al ejecutivo la función judicial y policial sobre temas ambientales, sin olvidarse de licuar todas las calificaciones penales que así pasarían por faltas contravencionales.

Ver en http://www.hidroensc.com.ar/codigo1.html y /codigo2.html la impugnación presentada en las 4 comisiones de Legislatura por este actor.

Una patraña más del OPDS y la AdA que ya vienen ilustrando su inconciencia en temas que hoy mismo les obligan a poner la cara en interrogatorios en juzgados federales en lo criminal y de cuyas respuestas bien vale constatar sus pericias cognitivas e integridad de comportamientos.

Quienes necesitan de estas leyes no son los habitantes de esta provincia, sino estos funcionarios. Siendo una ley que aspira a regular la identificación de los pasivos ambientales, de hecho deriva en demanda de inconstitucionalidad, para estimular la identificación de los pasivos funcionales administrativos.

Por ello observamos que la pretensión englobadora de este art 3º, al no tener osamenta, ni siquiera cartilaginosa, no tiene con qué aportar algo a la regulación de NADA que se sustente parado. Por ello demandamos la inconstitucionalidad de este art 3º eliminando al menos la expresión: se entenderá por pasivo ambiental al conjunto de los daños ambientales.

 

V . Veamos el art 4º sobre Definiciones. Autorizar desde un cuerpo legal la entidad de una autoridad de aplicación sin haber identificado nada de lo que se pretende regular otro que una lexicografía de 5 puntos aplicable a generalidades, es dejar todo el lugar para los mayores abusos.

Una ley que transfiere arbitrios al ejecutivo sin antes definir esos arbitrios, es una felonía. Algo así como una ley de necesidad y urgencia, pero sólo para lavar manchas de funcionarios que, ¡vaya casualidad!, serán la autoridad de aplicación.

Imagino que ante estas críticas pasarán estas tareas a la Jefatura de Gabinete, para que la unidad de la cuenca sea completa y así descubran algunos velos las amistades mercaderes que empujan estas propuestas.

Ninguna de las definiciones del art 4º apuntan a la regulación de la identificación de los pasivos ambientales, sino que invitan a identificar los pasivos funcionales que ya muestran las 20 demandas en SCJPBA.

Imaginar que poner 4 nombres y un esquema elemental de consultoría a un listado infernal de tareas que en ningún lado esta ley menta, permitiría presumir que la regulación de identidades queda resuelta por simple nombradía de “ilusorios activos funcionales” que bien merecen el apelativo de dispatías funcionales abarrotadas de pasivos, merced a auditorías de cierre y una lista de “consultores expertos” inscriptos, sin otra garantía que la autoridad de aplicación respecto de una ley, que sin caracterización en letra alguna de NADA, deja todo tipo de arbitrios y hasta competencias judiciales en sus manos.

La Justicia que siempre ha sido depositaria primaria de las litis queda sin mencionar, salvo en el ARTÍCULO 15.- AUTORIZACIÓN AL FISCAL DE ESTADO. En los casos en que la Autoridad de Aplicación lo considere conveniente, autorizará al Fiscal de Estado para que inicie las acciones judiciales que considere pertinentes. ¡Ellos autorizan al Fiscal de Estado! ¿Y a este hortelano quién lo autoriza? Al mismo tiempo en el art 7º dice que todos estamos obligados a denunciar. ¿Ante ellos? Que poca gracia para dar órdenes.

La Comunidad que siempre tiene acceso a Estudios de Impacto Ambiental y a formular opinión en audiencia pública, también queda excluída sin la más mínima mención. Todo queda en primeras manos 1º) del irresponsable al que por Art 12º le solicitan haga una propuesta para sanear o remediar o lo que sea que se le ocurra expresar; 2º) de un “profesional” inscripto en un registro de la autoridad de aplicación y 3º) de la decisión final de esta.

Soberana felonía que es imposible dudar a dónde apunta, sino a licuar y entreverar toda identidad, regulando en adición, el traspaso de toda la gestión al ejecutivo que hará de juez y policía. Todo esto resuelto en inefable brevedad, caradurismo, ignorancia y prisa por zafar.

A las leyes les caben expresar especificidades, suficientemente explícitas con perfiles de carácter y estructura, que luego las reglamentaciones completarán respetando esencias y valorando axiologías para organizar la facticidad de su administración. Pero aquí estamos en presencia de una hoja en blanco que finalmente pone toda la identificación en manos de terceros, empezando por los demandados que serán los que hagan propuesta para remediar.

Identificar es como nacer de nuevo; un salto en cognición y concienciación que no responde, repito, a regulación alguna.

Los que alcanzan a vivenciar ese salto son los que amasan reconocimiento. A la inscripción de ese reconocimiento tal vez le quepa, tras maduración, a mentar de alguna forma, primero: un índice; y tras probado y bien ejercitado reconocimiento, una “regulación”.

Pero hoy estando en pañales en estas materias, resulta aberrante que un mamarracho legislativo presuma nacimiento y reconocimiento sin distinguir el orden de estos eventos, ni su función, ni hacer listado, ni mostrar reconocimiento de activos ambientales, ni mensurar la capacidad administrativa de resolución y control que reclamaría tal autoridad de aplicación.

No ha nacido tal criatura en nuestra provincia. No ha habido un sólo caso de remediación que haya hecho su ineludible tránsito judicial. No ha habido un sólo pasivo ambiental que no esté cargado hasta la coronilla de un pasivo funcional administrativo descomunal. No ha habido un sólo Proceso Ambiental en orden y completo desde la creación de la Secretaría, hoy OPDS.

Está claro que aquí están corriendo para pegarle a pelota antes que la Justicia defina a quién corresponde esta criatura recién nacida: si a los funcionarios que se apresuran a redactar estas “regulaciones” sin el cráneo maduro, o los que luchamos y hace años venimos reclamando por cuidar el nacimiento de estas criaturas, todos hijos al fin de Madre Natura.

Discernir entre la Madre que la parió y la que la quisiera raptar, es la esencia de esta demanda de inconstitucionalidad.

Qué certificados tiene esta administración provincial para mostrar que es la primera y no la segunda. Esa misma tarea le cabe a este actor. Demostrar que es la primera y no la segunda y que desde hace 15 años viene pidiendo en demandas concretas ese reconocimiento de la Madre que lo inspira.

Los interrogatorios que hará la Jueza Sandra Arroyo Salgado al titular del OPDS y al Director de Vías Navegables de la SSPyVN a mediados de febrero, serán subidos a la web 24 hs antes de que la jueza los encare. Y allí se verá quién es la Madre de esta nueva criatura que está naciendo para conformar paso a paso el debido proceso de la remediación que reclama a todas luces el previo paso por la Justicia.

Así también probamos que jamás recurriríamos después de 15 años de tránsitos inútiles en administración a buscar en el ejecutivo una justicia donde no hay el más mínimo comportamiento responsable; y que apreciamos la suerte de estos accesos en la SCJPBA para solicitar el reconocimiento de estos nacimientos y la titularidad de paternidad, probado tanto en la lucha por el derecho, como en la originalidad en cognición, conciencia y acción.

Una Madre hace todo eso y mucho más sin siquiera solicitar agradecimiento. Pero a qué dudar que muere por reconocimiento.

Resumiendo: la Justicia es y ha sido siempre el punto de apoyo primero y decisivo de todo reconocimientode falta, en condiciones de ordenar el proceso de remediación. El ejecutivo y la Comunidad la asistan.

Por negar este orden constitucional e insuficiencia axiológica que no reconoce desarrollo de estructura en el cuerpo legal, cargando ausencias esenciales para así dejar librado en el ejecutivo arbitrios al azar; y éste, con harto reconocida paupérrima incapacidad funcional que ya aparece en tela de juicio en dos decenas de causas en esta misma SCJPBA, por ello solicitamos a V.E. declare la inconstitucionalidad de los 5 puntos del art 4º de esta ley.

 

VI . En el art 5º solicitamos a V.E. declare la inconstitucionalidad de todo su texto pues en ningún caso reconoce la responsabilidad del ejecutivo que en 17 años jamás completó un solo Proceso Ambiental. Si hay alguien irresponsable en materia ambiental en esta provincia, ese está en el OPDS o en la AdA, o en la DIPSyOH, o en la SS de Urbanismo.

Si quieren eludir sus responsabilidades, pues entonces permitan eludir las de todo el mundo. Nadie ha sumado tanta irresponsabilidad en materia de asentamientos humanos en planicie intermareal y en obranzas que se han cargado los más aberrantes crímenes hidrogeológicos de toda la provincia, como estas entidades de la administración provincial.

 

VII . Apreciamos del art 7º la obligación que tiene toda persona y/o funcionario público que tome conocimiento de la existencia de un pasivo ambiental, del deber de denunciarlo.

Pero rechazamos que esa obligación se dirija al ejecutivo, pues ya sabemos a quién cabe dirigirla si queremos respetar el orden constitucional.

Si los procesos ambientales se hubieran desarrollado como era debido, ninguna de estas calamidades habrían sucedido. Y si han sucedido no es al ejecutivo al que hay que recurrir; sino a la Justicia. Ninguna remediación tendrá lugar sin proceso previo judicial.

Por ello solicitamos a V.E. se elimine la expresión: “a la autoridad de aplicación” que cierra este art 7º

 

VIII . Mirando ahora por el art 8º advertimos la inconstitucionalidad de depositar en una auditoría de cierre los procedimientos preventivos. Estos deberán ser el revés de la misma moneda que transitó el proceso ambiental; esto es : Estudios de pasivo ambiental, audiencia pública con respuesta a sus observaciones, evaluación y declaratoria de pasivo ambiental. Esta es su equivalencia opuesta complementaria. Por ello solicito de V.E. la anulación por inconstitucionalidad de los tres párrafos que completan el art 8º.

 

IX . Del art 9º solicitamos a V.E. se borre por complementación con el anterior, la expresión “cuando la evaluación de la Auditoría de Cierre arroje resultados que importen daños significativos al ambiente”.

 

X . Del mismo modo, del art 10º solicitamos a V.E. se eliminen las dos expresiones “autoridad de aplicación”, para dar asi lugar a la obvia consideración de la Justicia. Recordemos que si hemos llegado a los pasivos alcanzados, ha sido por corresponsabilidad inequívoca del ejecutivo.

Imaginemos si en la causa Matanzas Riachuelo la SCJN fuera reemplazada por la autoridad de aplicación, qué fiesta se inauguraría! También sabemos que la SCJN no quisiera estar en ese lugar por la falta de conocimiento que ya advierte hasta el propio ACUMAR en el PISA del Matanzas-Riachuelo. Esta desalentadora suma de fracasos no se resuelve dándole al ejecutivo un salvoconducto.

 

XI . En el art 12º solicitamos a V.E. declarar la inconstitucionalidad de todo el 2º párrafo completo. Los pasivos ambientales que nos han traído hasta aquí no conforman simples faltas contravencionales, sino crímenes hidrogeológicos cuyas remediaciones, si es que fueran viables, demorarían no menos de 800 a 5000 años. Y jamás se nos ocurriría solicitar en el término de 24 hs, a nadie, que responda con una propuesta alguna pues carecería de toda seriedad. Esta cláusula conforma otra soberana muestra de la burda manera de licuar y ningunear que propone esta ley.

 

XII . Que si algo le faltara lo encontramos en el art. 17 sobre Juzgamiento: El juzgamiento y aplicación de sanciones establecidas por la presente Ley, estará a cargo de la Autoridad de Aplicación. Solicitamos a V.E. declaren la inconstitucionalidad de esta formulación y se elimine el artículo 17 en forma completa.

 

XIII . La misma nulidad constitucional y eliminación solicitamos a V.E. con respecto al art 18 sobre “Convenios”, en su texto completo.

 

XIV . Respecto al art. 21 que propone la creación de un registro de pasivos ambientales, volvemos a la carga con el argumento de que no es dable registrar pasivos ambientales sin antes registrar los activos ambientales. Y esto es reconocimiento del conocimiento. Lo contrario es sólo reconocimiento del error, pero no su explicación.

Esto mismo fue lo que puso en evidencia el titular ejecutivo del ACUMAR. Ing Gustavo Villa Uría en oportunidad de su conferencia el día de cierre del Primer Congreso Internacional de Ingeniería celebrado en Octubre del 2010 en la Rural de Palermo.

De ello el http://www.alestuariodelplata.com.ar/girh.htmlda cuenta señalando que el problema no confesado por el Ing Villa Uría en su conferencia sino con discreción absoluta, es que esas obras comenzadas en 1904 y terminadas alrededor de 1936, fueron la consagración de los 150 años del muerto al que festejaban con un sarcófago hidráulico que permitiría visitar al muerto con la mayor comodidad.

Si el Ing Villa Uría nos diera una conferencia de por qué estiman en su cofradía que esas obras fueron funestas, ya expresarían haber logrado un tímido avance conceptual extraordinario.

En concreto, había confesado frente a ingenieros de 26 países después de 100 años de demora, que las obras de rectificación del Riachuelo habían sido funestas para las dinámicas del curso. Pero nunca alcanzó a explicar el por qué.

En oportunidad de abrir este mismo disertante el espacio de preguntas finales le acerqué este listado que se alcanza al final del siguiente hipertexto

http://www.alestuariodelplata.com.ar/congreso.html

Viendo la extensión prometió responderlas en el inmediato receso y aunque lo intentó sólo logró descubrir su amable personalidad, lo que ya es un mérito.

Ver adicionales riquísimas experiencias de ese encuentro por anexos en la web

http://www.alestuariodelplata.com.ar/acumar.html y

http://www.alestuariodelplata.com.ar/acumar2.html

Con estas experiencias consideramos satisfechas las argumentaciones para solicitar a V.E. la inconstitucionalidad y por ello, eliminación completa del art 21, cuyas pretensiones sólo serán viables el día que aparezcan expresados y mejor registrados, los conocimientos de los activos ambientales. Sin blanco no hay negro; ni arrugas, ni carácter, ni sombras. Así como no hay moneda sin reverso, así los contrastes asistan la calidad de las vivencias.

 

XV . Repaso final

En cualquiera de las esferas imaginables para llevarse el título de autoridad de aplicación no hay nada que sostenga identidad probada en la raíz de sus comportamientos. La identidad es el eco de la raíz. Y repito, no es regulada. Es regalada en el momento que nace y hace camino en vocación.

En 17 años de existencia la agencia ambiental provincial no logró conformar un sólo proceso ambiental; ni qué hablar de los procesos de control contando la AdA con 11 inspectores para mirar por toda la provincia y algo similar presumo por parte del OPDS, en donde nunca vi control alguno que trascendiera por su seriedad. Este punto será medular en el interrogatorio que le espera a Molina, su titular; cuyo segundo se ha dado a redactar leyes sobre remediación.

Si por caso tuviéramos que plantear solución a los infiernos hidrogeológicos algo más que criminales generados en las “idílicas lagunas” en la llanura intermareal, no contaríamos con ninguna resolución específica administrativa que permitiera “identificar” esos crímenes y por cierto, mucho menos, imaginarles una solución que en el mejor de los casos demorará entre 800 y 5000 años. Ver causa I 71516 en esta SCJPBA, demandando este actor por la inconstitucionalidad de la Res 234 de la Ada.

¿Qué aporta, por dar un ejemplo, esta ley 14343 a este tema concreto?, sino poner en manos de los más irresponsables que hoy pasean por tribunales federales en lo criminal, la licuación de todas sus responsabilidades. Ninguno de estos funcionarios regala sospecha de integridad alguna para que esta ley redactada con urgencia les transfiera todos los arbitrios para juzgar ellos los abusos y convenientes licuados de sus irresponsabilidades, bien describibles.

Tal vez de esas descripciones quepa comenzar a estructurar los activos y pasivos ambientales.

El art 4º no conforma la más mínima estructura reguladora de identificación alguna. Reitero, antes de hablar de pasivos ambientales debemos estar en condiciones de reconocer los activos ambientales.

¡Cómo habríamos de remediar o recomponer o sanear si no mostramos conocimiento, conciencia y ejemplaridad en la valoración de los activos ambientales!

Hay alguien, acaso una sola persona, en la AdA o en el OPDS, o en la DIPSyOH, o en SS de Urbanismo, o en la Jefatura de Gabinete que sea capaz de soportar un interrogatorio sobre los activos ambientales. Y al decir “activos” apunto a la capacidad para referir de energías y materias reunidas.

Así por caso: el agua y sus flujos. Y no el “camino de sirga o la cloaca”. Referir, insisto, del recurso natural y por un momento olvidarse de las prótesis con que nuestra cultura emparcha a todas las criaturas.

Por esta completa inconsistencia normativa dejando en manos de terceros y decisiones del ejecutivo las regulaciones e identificaciones de los pasivos, que no bastan imaginar resueltos en el enunciado de 5, ni de 100 puntos, demando por la inconstitucionalidad de todos los artículos apuntados, incluído el nombre de la misma ley.

El haber apuntado disposición a los empresarios responsables de los crímenes hidrogeológicos del Colony Park para que sean ellos los que propongan la forma de remediar, ya habla a las claras de la orfandad de estas almasy los compromisos de irresponsabilidad que ya les pesan en conciencia que nada tienen de claridad, pues aunque jamás se imaginaron a dónde se estaban metiendo haciendo la vista gorda a sus responsabilidades, sin embargo ya advierten hoy a dónde la Justicia los está llevando.

Si para abrir un proceso ambiental reclamamos EIAs y audiencias públicas, para cerrar un infierno necesitamos al menos redoblar esos pasos, que son los únicos que permiten comunicar, debatir, entender y preparar el camino judicial que ordene la forma, lugar y demás términos de la identificación, responsabilidad y remediación.

Sin identificar el valor y necesidad del activo ambiental y la medida de la responsabilidad, es inútil dar arbitrios a terceros para que identifiquen la medida del pasivo.

Si no hay responsables será todo fácil para esa autoridad de aplicación. Recordemos que en los presupuestos y daños ambientales también pesan las decisiones judiciales, que por ello las demandas van contra toda autoridad.

Semejante panorama, semejante nacimiento y reconocimiento de identidad, no cabe sea resuelto con la brevedad, inconsistencia y falta de caracterización de esta ley.

La preocupación del Asesor General de Gobierno, que ya ha trascendido a mis oídos, ya me hace sentir que identifica a la Madre de esta criatura y no necesita ayuda para identificar al ladrón.

Sincerar es parte de un proceso, largo o breve, pero inevitable para dar al alma sanación que permita hacer lucir la vocación. Y si se trata de señalar presión, no hay como la del alma para alojar o desalojar espíritus en ella. Muy distinto es sentirse poseído, a sentirse hospedado o cohabitado. Muy distintas las energías y armonías que trascienden de una y otra situación.

Y en los climas, el viento del espíritu no es humo de rituales.

Y en los ánimos… la demostración es abs-tracción; elevación de la tracción.

Las temperaturas hacen el resto.

 

XVI . De la identificación de una Vida compartida a lo largo de algo más que una Vida

Aprovecho los contextos de esta demanda moviendo valoración de los silencios que rodean a la identidad, pues esa es parte esencial de toda inmanencia, para resaltar la profunda dificultad que el Amor solicita aceptemos ver sin resolver demoradas identificaciones y el inesperado regalo del calor y no las alturas o los mandatos que a un Hijo de 46 años, después de 33 años mueven a expresión

2.2.12

Siempre recuerdo, casi con vergüenza, como me reía de manera burlona de una pequeña fuente que mi padre había hecho en el campito.  Eran los años de mucha locura.

Primero fue un caminito. Camino que reconocí hermosísimo.

No era un camino sino el perímetro de un camino, como invitando al caminante a fundirse con la tierra encerrada entre ladrillos, sólamente acomodados con amor. Los costados ayudaban a dibujar un camino que había que imaginar.

Luego vino la fuente, pretenciosa, a robar protagonismo al silencioso camino. La fuente, que en muchos caños encontró trabas que le permitieran surgir, sólo brilló dos o tres  veces en su vida . Sin embargo silenciosa y seca, ocupó un lugar privilegiado en la vida del campito y de mi padre. Su sequía, tal vez, le recordó la importancia de cuidar el agua.

Los canales que la merodeaban muy pocas veces llevaron el fruto de la fuente. Y así la fuente seca y su canal, sirvieron como un monumento que estimuló a mi viejo. ¿Fue un error la fuente?

Fue, como casi todos los errores, una bendición que abrió las puertas a una celosa tarea sobre las aguas.

¿A dónde van las aguas? Adonde nosotros queremos? Hacia el calor? Hacia el frío? Las aguas de mi viejo van torrenciales hacia la pasión. Esperando correr venturosas a descubrir lo que las mueve.

Por lo menos después de tantos años, ya descubrió que es algo mucho más grande que el hombre lo que las mueve. Es el amor del sol por los flujos de su amada tierra.

Y hoy estoy orgulloso de que mi viejo haya encontrado su cauce, cuando pensé que su vida se secaría sin llegar nunca a desembocar en el mar de la familia.

Hoy él es un abuelo, cuyas aguas tienen sentido. Y así descubrió que la familia es un regalo que fluye sólo por el calor y no por las alturas y los mandatos.

Hubo una época de mucha locura que pensé que no lo iba a disfrutar más que unos pocos días. La vida hoy me regaló un viejo de 70 años. Muchos años más que los que pensé lo tendría a mi lado. Feliz cumple Padre.

Sebastián

 

¿Cómo llamar a estas expresiones: pasivos o activos vivenciales?

Quién sino los Angeles habrían de negarlos, identificarlos, regalarlos y regularlos.

Si esta complejidad se regala en las infinitesimales tramas de un par de criaturas y llevó 33 años identificarlas, qué nos cabe considerar con respecto a los activos de Natura y a nuestra relación con ellos.

El pasivo del Riachuelo lleva 226 años y espera que alguien devele lo que alguna vez fueron sus activos, pues sin ellos no hay destino para ninguna lucha. El ACUMAR lleva 6 años y recién confiesa su anonadamiento.

Hace 7 años viene mi Musa Alflora paso a paso en mis amaneceres develando las maravillas de las energías convectivas en todo tipo de enlaces termodinámicos dando sentido a la voz “olarquía” y con ella, al movimiento perpetuo en todas las manifestaciones de Natura.

La trascendencia de ese cambio paradigmático no es siquiera imaginable para la ciencia hidráulica por el abismo que abre a todos sus catecismos.

Sea este develar una compensación a los inútiles esfuerzos del ex juez municipal de faltas por intentar ayudar a sus amigos a escapar. Que no es así como desde el Amor se nos alcanza ver iluminada el Alba.

 

XVII . Prueba

Considero que en todas y cada una de mis 22 causas en este Excma SCJPBA es dable recoger sobradas pruebas del desconocimiento de los activos ambientales por parte del OPDS, de la AdA, del MOSPBA, de la SS de Urbanismo, de la DPOUyT, de la DIPSyOH, de la Dir.Prov.de Geodesia, de la SS Asuntos Municipales, del Catastro Territorial y de los municipios, como para darse a identificar pasivos ambientales; y mucho menos darse a dictados sobre su regulación identificatoria.

Ver estas causas, todas en SCJPBA,

también por http://www.hidroensc.com.ar

Recordar el editorial del diario La Nación sobre “El futuro del Riachuelo” del día 3/2/12, que decía: “Más allá de los anuncios, todavía resta definir aspectos básicos para que el saneamiento se haga efectivo. La Autoridad de la Cuenca Matanza-Riachuelo (Acumar) no ha definido aún qué significa recomponer el ambiente, cuestión que resulta fundamental para interpretar las definiciones expresadas por Mussi”.

 

XVIII . Planteo del caso federal

Para el hipotético caso de que V.E. no hicieran lugar a la acción que se interpone, hago saber que plantearé el caso federal de conformidad con lo establecido por los Art. 28, 31, 41, 75 inc. 22 de la C.N., en un todo de conformidad con lo previsto por los Art. 14 y 15 de la Ley Nº 48.

Los licuajes, ignorancias, carencias, torpezas, laxitudes, inconstitucio nalidades extremas en la transferencia de arbitrios ejecutivos, sin respaldo esencial, ni axiológico, ni constitución previa alguna en el marco del texto de la ley, son motivo de esta demanda de inconstitucionalidad que reconoce adicionales abismos en comportamiento, al ningunear crímenes hidrogeológicos en planicie intermareal, mediando una monumental parálisis de todas las dinámicas horizontales de todos los tributarios que bajan desde el Oeste, y así condenando a muerte al acuífero Puelches sin que nadie en la administración identifique su fatalidad y mucho menos, a los responsables y corresponsables, que pretenden ser ellos los que van a regular.

Solicito a V.E. un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada.

 

XIX . Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

También formulo esta salvedad para el supuesto que no se declare la inconstitucionalidad de la ley 14343/11 sobre la regulación de la identificación de los pasivos ambientales.

Que de no ser así confirmarían la voluntad de continuar encubriendo los vicios e incapacidad del ejecutivo, retroalimentando todo tipo de pasivos ambientales, violentando la cláusula de progresividad reconocida en el tratado descripto, y la CN en cuanto otorga a sus habitantes el derecho a gozar de un ambiente sano, y a preservarlo; derecho que excede el marco de la esfera de voluntad de quienes gobiernan y/o legislan. La colisión jurídica es patente, gravosa e ilegal y de ahí que la justicia internacional también esté involucrada.

Por ello, a todo evento hago saber que plantearé el conflicto normativo a la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

Al respecto hago saber que el Tribunal Interamericano ha establecidoque “el control de convencionalidad que por la magistratura local debe ejercerse de oficio”. (Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú- Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 24 de noviembre de 2006 Serie C Nº 158 párrafo 128) dijo:

“Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.

Solicito a V.E. una expresa decisión sobre el control de convencionalidad.

 

XX . Anexos

Del texto de la ley

 

XI . Petitorio

Solicito en consideración a los testimonios y a sus pruebas, declaren V.E.

a). La inconstitucionalidad de la ley 14343, ya en su nombre, como en su artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 12º, 17º, 18º y 21º.

b). disponiendo el traslado de la demanda al Asesor Gral de Gobierno

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T 40 F 240

 

 

Anexo

LEY 14343

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

la Regulación de identificación de los pasivos ambientales

Promulgada el 29/12/11 y publicada el 23/1/12 en el BO 26762 suplemento

TÍTULO I

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.- OBJETO. La presente Ley tiene por objeto regular la identificación de los pasivos ambientales, y la obligación de recomponer sitios contaminados o áreas con riesgo para la salud de la población, con el propósito de mitigar los impactos negativos en el ambiente.

ARTÍCULO 2º.- JURISDICCIÓN. Esta Ley se aplicará a los pasivos ambientales y sitios contaminados que se encuentren en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3º.- PASIVO AMBIENTAL. A los fines de la presente Ley, se entenderá por pasivo ambiental al conjunto de los daños ambientales, en términos de contaminación del agua, del suelo, del aire, del deterioro de los recursos naturales y de los ecosistemas, producidos por cualquier tipo de actividad pública o privada, durante su funcionamiento ordinario o por hechos imprevistos a lo largo de su historia, que constituyan un riesgo permanente y/o potencial para la salud de la población, el ecosistema circundante y la propiedad, y que haya sido abandonado por el responsable.

ARTÍCULO 4º.- DEFINICIONES. A los fines de la presente Ley, se entiende por:

a)      AUDITORÍA DE CIERRE. Se entenderá por auditoría de cierre, aquel procedimiento por el cual un sitio se somete al estudio, por parte de un profesional inscripto ante el Registro creado por esta Ley, conforme a los requerimientos exigidos para su inscripción por la reglamentación de la presente, con el propósito de establecer el estado ambiental final del sitio.

b)      RECOMPOSICIÓN. Se entenderá por recomposición las tareas de remediación, saneamiento y aquéllas tendientes a establecer medidas de seguridad, a los fines de evitar daños a la población en general.

c)      REMEDIACIÓN. Tarea o conjunto de tareas a desarrollarse en un sitio contaminado que tienen como finalidad reducir las concentraciones de contaminantes, a fin de obtener niveles de riesgo aceptables, en función de la protección de la salud humana y la integridad de los ecosistemas.

d)      SANEAMIENTO. Importa la recomposición de condiciones sanitarias de un sitio.

e)      SITIO CONTAMINADO. Es todo aquel sitio cuyas características físicas, químicas o biológicas han sido alteradas negativamente por la presencia de sustancias contaminantes de origen humano, en concentraciones tal que, en función del uso actual o previsto del sitio y sus alrededores, comporte un riesgo para la salud humana y/o ambiente.

TÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECIALES

CAPÍTULO I

DE LAS RESPONSABILIDADES

ARTÍCULO 5º.- DE LOS RESPONSABLES. Están obligados a recomponer los pasivos ambientales y/o sitios contaminados, los sujetos titulares de la actividad generadora del daño y/o los propietarios de los inmuebles, en el caso de que no se pueda ubicar al titular de la actividad.

El pasivo generado puede encontrarse indistintamente en el propio establecimiento o en terrenos adyacentes a él, públicos o privados.

ARTÍCULO 6º.-APLICACIÓN SUBSIDIARIA. Cuando no se pudiera identificar, al responsable del pasivo ambiental, conforme al artículo 9º de la presente Ley, la recomposición del pasivo ambiental se llevará a cabo a través del Fondo Provincial del Ambiente (FOPROA) que se crea por la presente.

La Autoridad de Aplicación determinará el orden de prioridades para la recomposición de cada pasivo, sobre la base del mayor o menor riesgo para la salud humana y el medio ambiente en cada caso(*).

(*) El presente artículo se encuentra observado por el Decreto de Promulgación Nº 148/11 de la presente Ley.

CAPÍTULO II

DE LAS DENUNCIAS

ARTÍCULO 7º.- OBLIGADOS. Cualquier persona y/o funcionario público que tome conocimiento de la existencia de un pasivo ambiental, deberá denunciarlo a la Autoridad de Aplicación.

 

CAPÍTULO III

AUDITORÍAS DE CIERRE Y DE TRANSFERENCIA

ARTÍCULO 8º.- PROCEDIMIENTO PREVENTIVO. En el caso del cese definitivo o transferencia de actividades, el titular de las mismas deberá presentar la auditoría de cierre para su evaluación por parte de la Autoridad de Aplicación.

El procedimiento para la presentación de la auditoría de cierre y su evaluación será previsto por la Reglamentación de la presente.

El Poder Ejecutivo podrá delegar en la Autoridad de Aplicación la facultad de determinar los requisitos técnicos que deberá contener la auditoría de cierre, la cuál como mínimo, deberá estar integrada por una descripción de la actividad y de las instalaciones, muestreo y análisis del suelo, y de las aguas subterráneas, medidas de prevención y de control de la contaminación del suelo y estudio hidrogeológico

ARTÍCULO 9º.- OBLIGACIÓN DE RECOMPONER. El responsable de la actividad no se liberará de la obligación de recomponer, cuando la evaluación de la Auditoría de Cierre arroje resultados que importen daños significativos al ambiente.

ARTÍCULO 10.- EXIMICIÓN DE RESPONSABILIDAD. Sólo se liberará frente a la Autoridad de Aplicación el responsable, cuando la Autoridad de Aplicación indique de manera inequívoca que el ambiente afectado por la citada explotación se encuentra en situación ambiental apta.

 

CAPÍTULO IV

REMEDIACIÓN

ARTÍCULO 11.- DE LA REMEDIACIÓN. Todo ambiente afectado, que constituya un sitio contaminado, deberá recomponerse con el fin de lograr las condiciones ambientales y de salubridad pública mínimas.

 

CAPÍTULO V

MEDIDAS URGENTES

ARTÍCULO 12.- DE LAS MEDIDAS URGENTES. Cuando se hayan producido o puedan producirse daños ambientales, el responsable, sin demora y sin necesidad de requerimiento o de acto administrativo previo, adoptará todas aquellas medidas provisionales necesarias para, de forma inmediata, reparar, restaurar, o reemplazar los recursos naturales, sin perjuicio de los criterios adicionales que con el mismo objetivo establezca la Autoridad de Aplicación.

En el plazo de veinticuatro (24) horas posteriores al hecho dañoso, el responsable deberá informar, de forma fehaciente, a la Autoridad de Aplicación las medidas adoptadas y propondrá, para su aprobación, las medidas reparadoras de los daños causados.


TÍTULO III

CAPÍTULO I

MEDIDAS PREVENTIVAS

ARTÍCULO 13.- CLAUSURA TEMPORAL. La Autoridad de Aplicación podrá disponer la clausura preventiva, la que podrá ser total o parcial, sobre el establecimiento o sitio contaminado, cuando la situación sea de tal gravedad que así lo aconseje.

 

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

ARTÍCULO 14.- DE LAS PENAS. Las infracciones a la presente Ley, deberán ser reprimidas con las siguientes sanciones, las que además podrán ser acumulativas:

Inciso a): Apercibimiento

Inciso b): Multa de aplicación principal o accesoria entre uno (1) y mil (1000) salarios mínimos de la administración pública bonaerense.

Inciso c): Clausura temporal o definitiva, parcial o total del establecimiento, en caso de sitios contaminados.

Inciso d) Baja de los registros existentes en la Autoridad de Aplicación, en caso de sitios contaminados.

ARTÍCULO 15.- AUTORIZACIÓN AL FISCAL DE ESTADO. En los casos en que la Autoridad de Aplicación lo considere conveniente, autorizará al Fiscal de Estado para que inicie las acciones judiciales que considere pertinentes, a fin de hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley. Pudiendo solicitar las medidas preventivas adecuadas.

ARTÍCULO 16.- DE LA REINCIDENCIA. Será considerado reincidente el que cometiere nueva infracción a la presente Ley, en el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de que el acto sancionatorio haya quedado firme.

ARTÍCULO 17.- JUZGAMIENTO. El juzgamiento y aplicación de sanciones establecidas por la presente Ley, estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 18.- DE LOS CONVENIOS. En caso de que el Poder Ejecutivo lo considere conveniente, podrá autorizar a la Autoridad de Aplicación a celebrar Convenios de delegación de facultades fiscalizatorias y sancionatorias en los Municipios.

 

TÍTULO IV

CAPÍTULO I

SEGURO AMBIENTAL

ARTÍCULO 19.- DEL SEGURO AMBIENTAL. Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir.

La Autoridad de Aplicación determinará las actividades riesgosas que obligarán a sus titulares a cumplir con el seguro ambiental.

ARTÍCULO 20.- DE LAS PÓLIZAS. Las pólizas de Seguro por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva que podrán ser aceptadas por la Autoridad de Aplicación, serán únicamente aquéllas emitidas por las Compañías de Seguro aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación y que a su vez se encuentren inscriptas en el Registro de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación.

 

CAPÍTULO II

DE LOS REGISTROS

ARTÍCULO 21.- REGISTRO DE PASIVOS AMBIENTALES. Créase el Registro de Pasivos Ambientales de la Provincia de Buenos Aires, el que funcionará en la órbita de la Autoridad de Aplicación.

La inscripción en el Registro deberá contener como mínimo una descripción de la actividad y de las instalaciones, muestreo y análisis del suelo, y de las aguas subterráneas, medidas de prevención y de control de la contaminación del suelo y estudio hidrogeológico.

La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento para su identificación, elaboración, actualización e inscripción.

ARTÍCULO 22.- REGISTRO DE PROFESIONALES. Créase el Registro de Profesionales que funcionará en la órbita de la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación reglamentará el procedimiento para su inscripción.

ARTÍCULO 23.- DEBER DE INFORMAR. La Autoridad de Aplicación deberá informar al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia cuando un pasivo ambiental sea inscripto en el Registro de Pasivos Ambientales, a fin que el Registro de la Propiedad pueda hacer constar una nota marginal del mismo, en la última inscripción de dominio, conforme lo previsto en el artículo 2 inciso c) de la Ley Nacional Nº 17.801, el artículo 29 inciso e) del Decreto Ley Nº 11.643/63 y artículo 32 del Decreto Nº 5479/65.

Asimismo, deberá informar al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia la finalización de la recomposición y baja del Registro de Pasivos Ambientales, para que el Registro de la Propiedad deje sin efecto la nota marginal.

 

CAPÍTULO III

FONDO PROVINCIAL AMBIENTAL

ARTÍCULO 24.-FONDO PROVINCIAL DEL AMBIENTE. Créase el Fondo Provincial del Ambiente (FOPROA), cuya administración estará a cargo de la Autoridad de Aplicación y será integrado por las multas que se perciban por aplicación de sanciones a las leyes ambientales provinciales y cuya recaudación corresponda a la Autoridad de Aplicación Provincial.

Los recursos que integren el Fondo Provincial del Ambiente serán destinados a la recomposición de pasivos ambientales y sitios contaminados, en los que no se pueda determinar el responsable, a criterio de la Autoridad de Aplicación (*).

(*) El presente artículo se encuentra observado por el Decreto de Promulgación Nº 148/11 de la presente Ley.

ARTÍCULO 25.-DONACIONES Y LEGADOS. El FOPROA también podrá ser integrado con fondos provenientes de donaciones y/o legados (*).

(*) El presente artículo se encuentra observado por el Decreto de Promulgación Nº 148/11 de la presente Ley.

 

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 26.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será determinada por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 27.- REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de la presente, en un plazo de ciento ochenta (180) días, a partir de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil once.

Horacio Ramiro González . . . Roberto Raúl Costa

Presidente H. C. Diputados . . . Vicepresidente 2º H. Senado        

Manuel Eduardo Isasi . . . . . . . . . . . Máximo Augusto Rodríguez

Sec. Legislativo H. C. Diputados . . Sec. Legislativo H. Senado

REGISTRADA bajo el número CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES (14.343) . . . Mariano C. Cervellini Secretario Legal y Técnico