Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

Causa I 72994 en SCJPBA

Introito a un pequeño diluvio

2 de febrero del 2014. Es el primer día que recuerdo a la Candelaria y a los humedales y a mi cumple con lluvia. ¡Que llueva mucho! Foto de Maitena.

Aquí acerco el poema de otro Francisco, que escribiera a los 83 años y con el que dí comienzo en el 2001 a Los expedientes del Valle de Santiago:

Para una poética de los objetos; de los paisajes; de las lluvias y de los sueños.
Para cotejar en nuestras propias actitudes; en amor propio más profundo.
Tarea para estas largas intimidades del invierno, alcanzando  jubileo a nuestra vida.

Proema-Proemio-Exordio
a esos que no tienen el don de la palabra, a esos quiero dársela.

Divina necesidad de imperfección, divina presencia de lo imperfecto,
del vicio y de la muerte en los escritos,  vengan también en mi ayuda.


del “Paseo por nuestro invernáculo” de Francis Ponge, 1919.


. . .Acerca de la lluvia


¿Por qué es la lluvia sensualmente agradable para el hombre?
Porque es un fenómeno tal que confina a un segundo plano todas las
presencias estables, todos los inmuebles de los paisajes.
Los gratifica haciéndolos desaparecer un poco, con cierta modestia.

Todas las cosas son pacientes de la lluvia.............................................
Confinadas por ella al estado paciente.

La lluvia no respeta nada; aunque tampoco suele alterar seriamente nada. Es
un golpe del destino sin gran importancia, y sin embargo, bastante saludable.

Bastante comparable al olvido;
o a la memoria (en lo que ésta tiene de imperfecto).
Les saca a las cosas toda ilusión;
en resumidas cuentas, les enseña a vivir...

Al hombre le parece, que la lluvia lo venga.
Es que tiene la costumbre, de padecer tantas otras rejas o pantallas.

Francis Ponge

A pesar de haber insistido su mirada en la gravidez que sin demoras manifiesta, en un momento inesperado dice Francis Ponge del agua:

El sol alimenta entonces un tributo mayor. La fuerza a un perpetuo ciclismo, la trata como a una ardilla en su rueda.

Estas líneas de su Angel guardián expresan lo que el poeta no veía: las energías convectivas que Henry Bénard descubriera en 1900.

 

Dice Arturo Borra de Francis Ponge:

Necesitamos asimismo el movimiento que nos lleva más allá de nosotros mismos, para reencontrar la experiencia de lo que se resiste, para no dejarnos vencer por los esquematismos, para recuperar la libertad de percibir desde otro horizonte las mismas cosas (quizás). No por azar Ponge declaraba que su trabajo "...es una continua rectificación en favor del objeto en bruto». No porque alguna vez pudiéramos acceder despojados de nuestro horizonte de prejuicios y tradiciones interpretativas, sino porque en su tensión irreductible tal vez alguna vez podamos ponerlo en crisis.

Puede que esa crisis sea la condición para abrirnos al dolor del mundo, luchar contra la voluntad de dominio sobre las cosas, reconstruir la promesa de una coexistencia sin vasallajes, dando una voz al mundo mudo.

. . . . . . .

Causa I 72994 en SCJPBA

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Provincia:

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho, constituyendo domicilio legal en calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic. 308 Casillero 1647 de La Plata, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, CALP T 40 F 240, Leg. Prev. 45779/0, IVA Responsable Inscripto, a V.E. me presento y con respeto digo:

 

I . Objeto

Demandar por la inconstitucionalidad del Decreto 1069/13, BO 27210 del 30/12/13, pag. 11410, que deroga al Dec 1727/02, por no haber, ni antes, ni durante, ni después del 18 de Julio del 2002, controlado las exigencias planteadas en los arts 76 y 83, incs a y b de la ley 8912, y así permitiendo este mismo firmante y él mismo, desde su propia irresponsabilidad, sumir en violencias los respetos debidos a los arts 41 de la CN y 28º de la CP; a los arts 2340, incs 2º, 3º y 4º; 2572, 2577, 2579, 2610, 2634, 2638, 2639, 2642, 2644, 2648 y 2651 del Código Civil; a los arts 2, 3, incs a, b, c y e, 59, 76, 77, 78, 80, 81, 83, incs a y b y 101 de la ley 8912; a los arts 59 y 101 del Decreto 1549/83, reglamentario de la 8912; a los arts 2º, inc e, 6º y 12º de la ley 25675; a los arts 3º y 5º, inc a, b, d y f de la ley nac 25688; a los art 5, 6, 8, 10 al 23, 39 inc a, b y f; art 45 y 46 de la ley prov 11723; a los arts. 2º, 3º, 4º y 5º del dec 11368/61; a los arts 4º, 5º y 6º, ley 6253; a los arts 2º, 3º inc c, 4º, y 5º de la ley 6254; al art 3º, ley 9533/80 y a la ley 13569, que muy mal habilitan al ejecutivo provincial a derogar el dec 1727/02, pues haría borrón y cuenta nueva con todas sus faltas y violentaría la condición de proceso ininterrumpido que solicita el inc a) del art 83 de la ley 8912, que ningún decreto está llamado a violentar. Un buen Padre no quita derechos a sus Hijos después de 52 o de 11 años de otorgados. Sólo un pésimo padre es capaz de intentarlo. De lo esencial, axiológico y fáctico paso a expresar.

 

II . De lo esencial del ámbito y el crecimiento de una ley

Queda expresado su ámbito en términos preambulares en el art 2º de la ley 8912. Queda expresada su dinámica de crecimiento y su ininterrumpibilidad en el inc a) del art 3º. Quedan expresadas sus tutelas en los arts 76º y 83, incs a y b. Quedan expresadas los respetos de las entidades municipales en las concordancias que señalan los incs a del art 83º y b del art 3º.

Por fuera de esta ley 8912 y con holgada anterioridad, ya venían expresando las leyes 6253 y 6254 de 1960 y dec. 11368/61 de la primera, la primaria responsabilidad hidrológica municipal en la determinación de cotas de arranque de obra permanente que pongan a cubierto de toda inundación a las nuevas construcciones. Art 5º, ley 6254, art 6º, ley 6253 y art 4º del dec 11368/61

Por lo tanto, resulta esencial, advertir y respetar el holgado medio siglo de madurez del marco constitucional de las responsabilidades primarias municipales, que a ningún decreto 1727/02 o 1609/13 cabe otorgar, derogar o quitar.

Lo que sí por el contrario cabe advertir es la cantidad de verificaciones, valuaciones y balances que vienen señaladas como constitutivas de las relaciones entre la provincia y los municipios en los 5 incisos del art 3º, los arts 76º y 80º y en los dos incisos del art 83º de la ley 8912.

En lo esencial nada se ha cultivado; por el contrario no han cesado de desestructurar estas relaciones constitutivas, para ahora dar la puntada final con este dec. 1069/13 que pretende indicar que la debida madurez de los municipios para administrar sus primarias responsabilidades -incluídas las anteriores a la ley 8912 en materia de hidrología urbana (leyes 6253 y 6254)-, pasa al jardín de infantes de un papá provincial que ha multiplicado al infinito los peores ejemplos de abandono en las proyecciones, visaciones, convalidaciones y demás verificaciones de las responsabilidades esenciales que fundan la relación.

 

III . De las violaciones axiológicas constituyentes

A los arts 41 de la CN y 28º de la CP; a los arts 2340, incs 2º, 3º y 4º; 2572, 2577, 2579, 2610, 2634, 2638, 2639, 2642, 2644, 2648 y 2651 del Código Civil; a los arts 2, 3, incs a, b, c y e, 59, 76, 77, 78, 80, 81, 83, incs a y b y 101 de la ley 8912; a los arts 59 y 101 del Decreto 1549/83; a los arts 2º, inc e, 6º y 12º de la ley 25675; a los arts 3º y 5º, inc a, b, d y f de la ley nac 25688; a los art 5, 6, 8, 10 al 23, 39 inc a, b y f; art 45 y 46 de la ley prov 11723; a los arts. 2º, 3º, 4º y 5º del dec 11368/61; a los arts 4º, 5º y 6º, ley 6253; a los arts 2º, 3º inc c, 4º, y 5º de la ley 6254; al art 3º, ley 9533/80 y a la ley 13569

 

De la ley 8912

Art. 76°.-En cada una de las etapas del proceso de planeamiento establecido se procederá a la evaluación de las etapas precedentes (excepto en los casos de planes particularizados), a fin de realizar los ajustes que surjan como necesidad de la profundización de la investigación de los cambios producidos por la dinámica de crecimiento e impactos sectoriales, y por los resultados de la puesta en práctica de las medidas implementadas con anterioridad. 

 ART. 80°.-El plan de ordenamiento …

Fijará los sectores que deban ser promovidos, renovados, transformados, recuperados, restaurados, preservados, consolidados, o de reserva, determinando para cada uno de ellos uso, ocupación y subdivisión del suelo, propuesta de infraestructura, servicios y equipamiento, así como normas sobre características morfológicas.

ART. 83°.-(Decreto Ley 10128/83) Las Ordenanzas correspondientes a las distintas etapas de los planes de ordenamiento podrán sancionarse una vez que dichas etapas fueren aprobadas por el Poder Ejecutivo, el que tomará intervención, previo dictamen de los Organismos Provinciales competentes, a los siguientes efectos:

 a) Verificar el grado de concordancia con los objetivos y estrategias definidos por el Gobierno de la Provincia para el sector y con las orientaciones generales y particulares de los Planes Provinciales y Regionales de desarrollo económico y social y de ordenamiento territorial (artículo 3, inciso b), así como el grado de compatibilidad de las mismas con las de los Municipios linderos.

b) Verificar si se ajustan en un todo al marco normativo referencial dado por esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, y si al prever ampliaciones de áreas urbanas, zonas residenciales extraurbanas e industriales se han cumplimentado las exigencias contenidas en la misma para admitir dichos actos.

Art. 2.- Son objetivos fundamentales del ordenamiento territorial:

a) Asegurar la preservación y el mejoramiento del medio ambiente, mediante una adecuada organización de las actividades en el espacio.

b) La proscripción de acciones degradantes del ambiente y la corrección de los efectos de las ya producidas.

c) La creación de condiciones físico-espaciales que posibiliten satisfacer al menor costo económico y social, los requerimientos y necesidades de la comunidad en materia de vivienda, industria, comercio, recreación, infraestructura, equipamiento, servicios esenciales y calidad del medio ambiente

d) La preservación de las áreas y sitios de interés natural, paisajístico, histórico o turístico, a los fines del uso racional y educativo de los mismos.

e) La implantación de los mecanismos legales, administrativos y económico-financieros que doten al gobierno municipal de los medios que posibiliten la eliminación de los excesos especulativos, a fin de asegurar que le proceso de ordenamiento y renovación urbana se lleve a cabo salvaguardando los intereses generales de la comunidad.

f) Posibilitan la participación orgánica de la comunidad en el proceso de ordenamiento territorial, como medio de asegurar que tanto a nivel de la formulación propuesta, como de su realización, que procure satisfacer sus intereses, aspiraciones y necesidades.

g) Propiciar y estimular la generación de una clara conciencia comunitaria sobre la necesidad vital de la preservación y recuperación de los valores ambientales.

Art. 3.- Establécense los siguientes principios en materia de ordenamiento territorial:
a) Deberá concebirse como un proceso ininterrumpido en el que un conjunto de pautas y disposiciones normativas orienten las decisiones y acciones del sector público y encaucen las del sector privado hacia el logro de objetivos predeterminados, reajustables en función de los cambios no previstos que experimente la realidad sobre la que se actúa.

b) Las comunas deberán realizarlo en concordancia con los objetivos y estrategias definidas por el Gobierno Provincial para el sector y con las orientaciones generales y particulares de los planes provinciales y regionales de desarrollo económico y social y de ordenamiento físico.

c) En las aglomeraciones, conurbaciones y regiones urbanas será encarada con criterio integral, por cuanto rebasa las divisiones jurisdiccionales. Los municipios integrantes de las mismas, adecuarán el esquema territorial y la clasificación de sus áreas a la realidad que se presenta en su territorio. Esta acción deberá encararse en forma conjunta entre los municipios integrantes de cada región, con la coordinación a nivel provincial.

d) Deberá tenerse fundamentalmente en cuenta el tipo e intensidad de las relaciones funcionales que vinculan a las distintas áreas entre sí.

e) La localización de actividades y la intensidad y modalidad de la ocupación del suelo se hará con criterio racional, a fin de prevenir, y en lo posible revertir, situaciones críticas, evitando las interrelaciones de usos del suelo que resulten inconvenientes.

Art. 59.- Al crear o ampliar núcleos urbanos que limiten con cursos o espejos de agua permanentes, naturales o artificiales, deberá delimitarse una franja que se cederá gratuitamente al Fisco Provincial arbolada y parquizada, mediante trabajos a cargo del propietario cedente si la creación o ampliación es propiciada por el mismo.

Tendrá un ancho de cincuenta (50) metros a contar de la línea de máxima creciente en el caso de cursos de agua y de cien (100) metros medidos desde el borde en el caso de espejos de agua. El borde y la línea de máxima creciente serán determinados por la Dirección Provincial de Hidráulica. Asimismo, cuando el espejo de agua esté total o parcialmente contenido en el predio motivo de la subdivisión se excluirá del título la parte ocupada por el espejo de agua, a fin de delimitar el dominio estatal sobre el mismo. A los efectos de este artículo la zona del Delta del Paraná se regirá por normas específicas.

 ART. 101°.- Todo parcelamiento originado en planos aprobados con anterioridad a la presente ley, que carezca de las condiciones de saneamiento y servicios de agua corriente o cloacas exigidos para el adecuado asentamiento poblacional, queda sujeto a las restricciones para el uso que implica la prohibición de erigir edificaciones hasta tanto se cumplimenten las condiciones de saneamiento o infraestructuras necesarias. Igual limitación se aplicará cuando con posterioridad a la aprobación del parcelamiento, se produzca la modificación de las condiciones de hecho que determinaron su viabilidad.

El Poder Ejecutivo establecerá las parcelas o zona afectada por la restricción y la municipalidad correspondiente denegará la aprobación de planos o impedirá la edificación, hasta tanto se efectúe la certificación de los organismos provinciales competentes que acredite el cumplimiento de las condiciones exigidas. La restricción al uso que se establezca se anotará en el Registro de la Propiedad.

Decreto 1549/83

Art. 59º - En los cursos y espejos de agua construidos por personas o entidades públicas o privadas con la finalidad de destinarlos a la práctica de actividades deportivo-recreativas propias de dicho medio no será exigible la cesión de la franja de terreno que establece este artículo. Tampoco será exigible dicha cesión al crearse núcleos urbanos o centros de equipamiento turístico en el Delta del Paraná, para los que regirá en cambio lo establecido en los arts. 2.639 y 2.610 del Código Civil.

Art. 101º - Se entenderá por condiciones de saneamiento a la aptitud del suelo para permitir el asentamiento poblacional. Tales condiciones no se cumplen cuando existen médanos sin fijar, terrenos inundables, carencia de agua potable, contaminación de napas y cualquier otra situación asimilable.

 

De la ley 9533 . ART. 3°.- En los supuestos de cesiones futuras a las Municipalidades por aplicación de la Ley 8912 y normas complementarias, la aceptación de las mismas se entenderá completada al aprobarse el plano respectivo por los organismos competentes.

 

Del Código Civil

Art.2340.- Quedan comprendidos entre los bienes públicos:

1 - Los mares territoriales hasta la distancia que determine la legislación especial, independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona contigua;

2 - Los mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros;

3 - Los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a la reglamentación;

4 - Las playas del mar y las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias;

Las crecidas medias ordinarias según el código de aguas ley 12257 son determinados con eventos de recurrencias de 5 años. Por lo tanto, el 90% del asentamiento del barrio de San Sebastián en el brazo intermareal del Luján desde el FFCC Belgrano hasta la ruta 9 cae bajo estas determinaciones, que así las reconoce como tierras del dominio público natural. Bienes difusos de la Comunidad.

De los barrios de EIDICO y CONSULTATIO, del lado Este de la ruta 9 y ya en planicie intermareal, mejor ni hablar.

Art.2572.- Son accesorios de los terrenos confinantes con la ribera de los ríos, los acrecentamientos de tierra que reciban paulatina e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas, y pertenecen a los dueños de las heredades ribereñas. Siendo en las costas de mar o de ríos navegables, pertenecen al Estado.

Art.2577.- Tampoco constituyen aluvión, las arenas o fango, que se encuentran comprendidas en los límites del lecho del río, determinado por la línea a que llegan las más altas aguas en su estado normal.

Por lo tanto, el 100% del asentamiento del barrio de San Sebastián en el brazo intermareal del Luján desde el FFCC Belgrano hasta la ruta 9 cae bajo estas determinaciones, que así las reconoce como tierras del dominio público natural.

De los barrios de EIDICO y CONSULTATIO, del lado Este de la ruta 9 y ya en planicie intermareal, vuelvo a repetir, mejor ni hablar.

Art.2579.- El aumento de tierra no se reputará efecto espontáneo de las aguas, cuando fuere a consecuencia de obras hechas por los ribereños en perjuicio de otros ribereños. Estos tienen derecho a pedir el restablecimiento de las aguas en su lecho; y si no fuere posible conseguirlo, pueden demandar la destrucción de esas obras.

Art.2610.- Se pierde también por la transmisión judicial del dominio, cualquiera que sea su causa, ejecución de sentencia, expropiación por necesidad o utilidad pública; o por el efecto de los juicios que ordenasen la restitución de una cosa, cuya propiedad no hubiese sido transmitida sino en virtud de un título vicioso.

Art.2639.- Los propietarios limítrofes con los ríos o con canales que sirven a la comunicación por agua, están obligados a dejar una calle o camino público de treinta y cinco metros hasta la orilla del río, o del canal, sin ninguna indemnización. Los propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción, ni reparar las antiguas que existen, ni deteriorar el terreno en manera alguna.

Art.2634.- El propietario de una heredad no puede por medio de un cambio que haga en el nivel de su terreno, dirigir sobre el fundo vecino las aguas pluviales que caían en su heredad.

Art.2638.- El propietario de una fuente que deja correr las aguas de ella sobre los fundos inferiores, no puede emplearlas en un uso que las haga perjudiciales a las propiedades inferiores.

Art.2642.- Es prohibido a los ribereños sin concesión especial de la autoridad competente, mudar el curso natural de las aguas, cavar el lecho de ellas, o sacarlas de cualquier modo y en cualquier volumen para sus terrenos.

Art.2644.- Si tales alteraciones fueren motivadas por caso fortuito, o fuerza mayor, corresponden al Estado o provincia los gastos necesarios para volver las aguas a su estado anterior. Si fueren motivadas por culpa de alguno de los ribereños, que hiciese obra perjudicial, o destruyese las obras defensivas, los gastos serán pagados por él, a más de la indemnización del daño.

Art.2647.- Los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente descienden de los terrenos superiores, sin que para eso hubiese contribuido el trabajo del hombre.  

Art.2648.- Lo dispuesto en el artículo anterior, no comprende las aguas subterráneas que salen al exterior por algún trabajo del arte; ni las aguas pluviales caídas de los techos, o de los depósitos en que hubiesen sido recogidas, ni las aguas servidas que se hubiesen empleado en la limpieza doméstica o en trabajos de fábricas, salvo cuando fuesen mezcladas con el agua de lluvia.

 Art.2651.- El dueño del terreno inferior no puede hacer dique alguno que contenga o haga refluir sobre el terreno superior, las aguas, arenas o piedras, que naturalmente desciendan a él, y aunque la obra haya sido vista y conocida por el dueño del terreno superior, puede éste pedir que se destruya, si no hubiese comprendido el perjuicio que le haría, y si la obra no tuviese veinte años de existencia.

Obras que alteren las condiciones del agua subterránea

Art. 88 de la ley 12257: Quienes efectúen obras o explotaciones de cualquier tipo que puedan alterar la cantidad, calidad o dinámica del agua subterránea deberán solicitar el permiso respectivo a la Autoridad del Agua.

Pues no sólo nunca han recibido una solicitud de este tenor, sino que ellos mismos han generado la laxa Res 234 para engordar las cavas criminales.

Del decreto 11368/61, reglam. de la ley 6253

ART. 4.-A efectos de cumplimentarlo establecido en los artículos 5º y 6º de la Ley 6253 el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS (Dirección de Hidráulica) colaborara con los municipios respectivos en la fijación de las cotas mínimas de los pisos de las construcciones permanentes. Las obras de sustentación, no podrán constituir un obstáculo al libre escurrimiento de las aguas.

La responsabilidad primaria es municipal desde hace 52 años y a este decreto 1609/13 no le cabe modificar esta responsabilidad.

 

De la ley 6254

ART. 1.-Quedan prohibidos los fraccionamientos y ampliaciones de tipo urbano y barrio parque, en todas la áreas que tenga una cota inferior a + 3,75 I. G.M. y que se encuentran ubicadas dentro de los siguientes partidos: Avellanada, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echevarría, General San Martín, General Sarmiento, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Magdalena, Matanza, Morón, Pilar, Quilmes, San Isidro, San Fernando, Tres de Febrero, Tigre y Vicente López.

El 75% del área de San Sebastián está por debajo de la cota 3,75 m IGM. Sin embargo… el 100% de los barrios de EIDICO y Consultatio en planicie intermareal lo están por completo. La cota promedio, sin contar los bordes cuspidados de los cordones litorales, no supera los 0,80 m IGM

ART. 2.-Dentro de las zonas prohibidas en el artículo 1° se permitirán fraccionamientos con los lotes no menos de una (1) hectárea, integrantes de fracciones rodeadas de calles y cuya superficie no sea inferior a 12 hectáreas.

Sin embargo, aquí han fraccionado suelos que se anegan al menos 4 veces por año, en escalas urbanas que no contemplan el límite de una (1) Ha que cabe al formato rural.

ART. 5.-El Poder Ejecutivo solicitará de las municipalidades comprendidas en el artículo 1°, que establezcan una cota mínima de piso habitable, que pongan a cubierto de toda inundación a las nuevas construcciones, dentro de las zonas ya fraccionadas.

La responsabilidad primaria es municipal desde hace 53 años y este decreto 1609/13 no modifica esta responsabilidad.

Por lo tanto no cabe confundir la responsabilidad del ejecutivo provincial referida a las Resoluciones Hidráulicas que complementan los decretos municipales y/o provinciales de Convalidaciones Técnicas Finales y visaciones provinciales de cambios de uso del suelo rural a urbano, con los obligados criterios de hidrología urbana a cargo de cada municipio que permitan fundar estas cotas de arranque de obra permanente. Criterios que al menos en el municipio de Pilar ya cuentan con estudios de alta resolución de modelación. Muy superiores a los que siempre contó la DIPSOyH y jamás consideró en sus resoluciones. Esto es: siempre ninguneó la primaria competencia municipal para fundar cotas de arranque de obra permanente y hacer su propios estudios de hidrología urbana.

En el caso de los municipios de Escobar y Tigre la cuestión es mucho más simple, porque allí no hay energía gravitacional que permita extrapolar criterios para modelar, otros que sumar soportes de testimonios vecinales.

Testimonios que reconocen dentro de los parámetros propios de hidrología urbana, registros de crecidas sudestadas de hasta 5,24 m IGM. Siendo el caso, que las urbanizaciones en planicie intermareal todas reconocen suelos con cotas por debajo del promedio de los 3 m IGM.

Aquí los desaguisados de la mano del ejecutivo provincial sólo esperan entrar tan sólo una vez en el horno, para ser tapa de todos los diarios del planeta. Ya probaron en la propia ciudad de La Plata, a muy pocos metros de Vuestro Palacio Judicial, esta DIPSOyH y la propia UNLP, estar en la misma luna.

Ese día V.E. preguntarán cual es el beneficio estratégico de esquivar demandas con paupérrimas excusas adjetivas procesales y en 35 demandas de hidrología e hidrología urbanas, demorar y jamás ir al fondo de ninguna cuestión.

 

IV . Facticidades desestruturadoras, interruptoras, elusivas

Faltas que le fueron expresa y reiteradamente al ejecutivo provincial endilgadas desde Noviembre de 1996 en el exp 2400-1904/96, que diera sustento a la litis B 67491, barrio Los Sauces en esta SCJPBA y reiteradas en 35 demandas de hidrología e hidrogeología urbanas en esta SCJPBA.

Ejercicio del peor mal ejemplo, el de este dec 1069, de derogar sin ningún mea culpa, -antes bien, parecería que la culpa fuera de los municipios-, para eludir cargar con sus groseras y criminales faltas. Deroga sin identificar su primaria torpeza y necedad, la del mismo ejecutivo provincial en el grueso volumen de violaciones a las leyes citadas en el párrafo anterior.

Simplemente refiere en sus considerandos “a diversas disfuncionalidades vinculadas a las gestiones administrativas” municipales; sin hacer –como lo apuntan los arts 76 y 83 incs a y b de la ley 8912-, ninguna clase de evaluación de las etapas precedentes, a fin de realizar los ajustes que surjan como necesidad de la profundización de la investigación de los cambios producidos por la dinámica de crecimiento e impactos sectoriales, y por los resultados de la puesta en práctica de las medidas implementadas con anterioridad (art 76); sin  a) Verificar el grado de concordancia con los objetivos y estrategias definidos por el Gobierno de la Provincia; y sin b) Verificar si se ajustan en un todo al marco normativo referencial dado por esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, y si al prever ampliaciones de áreas urbanas, zonas residenciales extraurbanas e industriales se han cumplimentado las exigencias contenidas en la misma para admitir dichos actos.

Y por ende, así violando los arts preambulares 2º y 3º, incs a, b, c y e de la ley 8912, en términos de desvergüenza que campean en todas las descalificaciones que, al menos en esta SCJPBA, les vienen lloviendo torrencialmente en las 35 demandas de este actor como superlativas advertencias. Ver en particular las demandas de inconstitucionalidad del Dec 2741/10 incorporada como hecho nuevo a la causa I 70751; y las del Dec 607/04, causa I 71615.

Ver también la inconstitucionalidad de los dominios privados fundados en los antiguos y actuales bañados del Luján causa I 71521, con enfoques técnicos muy precisos que refieren de las líneas de ribera con sus debidos soportes en hidrología que nunca fueron considerados por Justiniano, Vélez Sarfield o Borda, en las 3 causas I 69518, 69519 y 69520, y así apuntando también a las responsabilidades del Asesor Gral de Gobierno y del Fiscal de Estado, pues ambos tienen corresponsabilidad en la firma de las Resoluciones Hidráulicas que acompañan a estos decretos de convalidación de planes estratégicos, proyectos, convalidaciones técnicas finales y usos de suelo.

Ya se trate entonces, de estas 35 demandas de hidrología e hidrogeología urbana en esta SCJPBA o de decenas de cartas documento a los más altos irresponsables provinciales, en todos los idiomas imaginables hubimos de expresar la especificidad y la gravedad de estas advertencias, que hacen a los dictados de esos arts 76 y 83, incs a y b de la ley 8912, “con la consecuente afectación del medio ambiente, generando el descontento de la población de las mismas”.

Ver por http://www.hidroensc.com.ar/decreto1069.html vínculos a estas extensas cartas documento

Las miserias que pesan en el art 41 de la CN no se resuelven con la inscripción en el Registro Provincial de Urbanizaciones Cerradas como señala el art 2º de este dec 1069; sino con la identificación de los irresponsables “en la consecuente afectación del medio ambiente”; materia ésta de presupuestos mínimos (art 41 CN); no así las cuestiones de las inscripciones en el registro.

La CP dice que el Gobernador no podrá conmutar sus propias penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, ni las de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Y este Gobernador, con este elusivo decreto 1069, está haciendo borrón y cuenta nueva; dando por sentado que los problemas son fruto de las delegaciones del dec 1727/02; desdibujando las huellas de faltas gravísimas que merecen todo tipo de demandas, juicios y penas.

El mismo que firma este decreto 1069 señala “la consecuente afectación del medio ambiente”; pero elude señalar que él es el principal responsable de esas situaciones que “han generado el descontento de la población”. Antes que derogar cabe hacer balance y confesión de los horrores administrativos, que nada tienen que ver con la responsabilidad de los manoseados planteles técnicos. Y no es de esperar sea este ejecutivo que deroga el que haga este balance, pues nadie está obligado a declarar contra sí mismo.

Por ello cabe en esta demanda de inconstitucionalidad, la memoria de todas las denuncias administrativas que al ejecutivo provincial y durante 17 años este actor viniera realizando, y de cuyas hebras están constituídas las 35 demandas de hidrología e hidrogeología urbanas en esta SCJPBA. De ellas surgen más de 30 millones de caracteres subidos a la web, conformando documentos de probado carácter público. Los primeros doce tomos de estas denuncias aparecen inpresos y encuadernados en la carpeta 24 de Pilar en el Archivo Histórico de Geodesia. Allí fueron estimados tras ser solicitados por el Director del Archivo

Fácil es probar la irredimible incapacidad y necedad del ejecutivo provincial, una y otra vez avaladas por el Asesor Gral de Gobierno y el Fiscal de Estado, obligados controlantes, reitero, de las Resoluciones hidráulicas que acompañan los decretos de cambios de uso del suelo.

Este decreto 1069 soslaya en las 13 palabras de la frase anterior la ausencia del balance de estas situaciones; pero se excluye y hace responsables a los intendentes, al tiempo de quitarles las responsabilidades transferidas por dec 1727/02. Disposición retrógrada en el más amplio sentido de la palabra, amén de elusiva y exculpante de toda responsabilidad: la de los propios firmantes.

Este es el momento de demandar por estar barriendo sus faltas debajo de este decreto alfombra; al tiempo de asumir todos los arbitrios en competencias ligadas para actuar como dictadores con antecedentes de las mayores irresponsabilidades.

Que ya le fueron apuntadas y tipificadas sus responsabilidades penales, en las extensas cartas documento del 11 de febrero del 2011. Ver por /decreto1069.html . Alli, entre otras cosas le expresaba:

De los funcionarios que dictaminaren resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes, nacionales o provinciales, o las órdenes o resoluciones de esta clase existentes, o no ejecutaren, y cuyo cumplimiento les incumbiere. Art 264 CP.

Agravado por el delito de ocultamiento de expediente. Art. 173, inc 8. Y más aún, por faltas gravísimas, reiteradas y previamente advertidas por el denunciante, mediante cartas documentos a Ud y otros y no obstante ello, repetidas, con necedad y cinismo.

A Scioli: CD918334936 del 3/5/08. CD961250736 del 17/6/08. CD961254065 del 11/7/08. CD961254153 del 4/7/08. CD97100601 0 del 6/3/09. CD59180381 del 31/8/09. CD072661564 del 13/10/09. CD66226849 del 12/2/10. CD066227402 del 23/2/10. A Alvarez Rodríguez CD961254167 del 14/7/08. A Corbi del OPDS CD961254175 del 14.7.08. CD97100601 del 6/3/09. CD23631858 del 11/4/09. CD59180404 del 31/8/09. A Molina del OPDS CD84991280 del 22/1/10. a Zúccaro CD23631889 del 11/4/09. CD990434325 del 3/7/09. CD66227402 del 23/2/10.

Art. 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se consideraran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece: 8º el que cometiere defraudación, sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante;

Su responsabilidad por dirigir este concierto de atropellos es solidaria (art.41/3 de la CN, art.31 ley 25675 y art 6 y 22/3 de la ley 11723) e imprescriptible.

Ver esta carta doc en http://www.delriolujan.com.ar/cartagob5.html

Se ha llegado a un punto, que por sus propias confesiones y antes de firmar un lavado de alfombras que bien se lo advierte el art 173 del CP, cabe hacer el balance que expresamente apuntan los arts 76 y 83, incs a y b de la ley 8912; para así dar cumplimiento al preambular art 2º y al 3º de esta misma ley, que en su inc a) señala: Deberá concebirse como un proceso ininterrumpido en el que un conjunto de pautas y disposiciones normativas orienten las decisiones y acciones del sector público y encaucen las del sector privado hacia el logro de objetivos predeterminados, reajustables en función de los cambios no previstos que experimente la realidad sobre la que se actúa.

El cambio no previsto en la atención de esta ley 8912 es el de manoseo de las instituciones y vocaciones, a favor de los infaltables mercaderes amigos. Que ningún empacho muestra para desestructurar, mudar y derogar instituciones; llámese DPOUyT o decreto 1727/02

El gobernador no tiene arbitrios para interrumpir procesos que viene decantados como parte natural de maduración de la gestión administrativa y de cuyas aberraciones él es el primer e incomparable superlativo irresponsable; que por ello, nunca hace balances y mea culpas y elude, deroga e interrumpe procesos.

Aquí no sólo hay interrupción de un Proceso de transferencias de responsabilidades a los municipios que ningún estado provincial ha probado estar en condiciones de administrar; sino que ha probado, reitero, su irredimible incapacidad y falta completa de criterio y gestión administrativa y de Procesos Ambientales que por presupuestos mínimos conforman obligaciones que siempre el ejecutivo provincial retuvo y muy mal asumió.

En todos estos años, una sola audiencia pública fue convocada por el ejecutivo provincial: la del Colony Park, un año después de que la Jueza Sandra Arroyo Salgado del Juzgado Federal en lo criminal de San Isidro clausurara las obras. Obligación ésta del art. 1º de la ley 13569 que ningún decreto está en condiciones de ignorar. Sin embargo, las cavas criminales de Puertos del Lago, San Sebastián y los demás barrios de EIDICO jamás conocieron los debidos y oportunos respetos a esta ley.

A cambio, tenemos la vergonzosa Res 234 sobre lagunas criminales, que la causa I 71516 no ha dejado de recordar; y a pesar de los años que han pasado siguen V.E. considerando los filtros adjetivos procesales como la cuestión a mirar. El nivel de desmadre, descontrol y bastardeo de la ley 8912 luce insuperable. Y a éste incendio queremos apagar con un decreto derogatorio que nos devuelva al medioevo del señor feudal; que ni ha controlado; ni se ha controlado, ni ha cumplido con su rol más elemental.

Es impensable que 10 millones de caracteres sobre inconstitucionalidades en hidrología e hidrogeología urbanas en SCJPBA, no sean suficientes para comenzar después de 8 años a probar estos cargos.

Cargos, que en la faz administrativa provincial y municipal van para cumplir 18 años con aquellos exp 2400-1904/96 y 7590/96 del municipio del Pilar que dieron origen a la causa B 67491 del barrio Los Sauces en la que fui invitado por V.E. a participar.

Si el desinterés personal y la perseverancia demandante no contribuyen a remediar el manoseo infernal a que han sido sometidos los planteles técnicos que durante un cuarto de siglo dieron muestra de preocupación y nobleza para sembrar aprecios a la ley 8912; pues entonces, este gobernador y los que lo sigan serán el peor ejemplo de lo que es administrar el uso del suelo, como leones a cargo de cuidar cebras en un corral.

Ver nuevo barrio cerrado Los Juncos en el municipio de Luján, sin el más mínimo Proceso Ambiental y el recientemente San Felipe de EIDICO en el mismo municipio, rechazado a cacerolazos por los vecinos de Luján. http://www.elcivismo.com.ar/nota.php?nota=17524

Estos son los dos ejemplos bien recientes y fresquitos de los aprecios que gozan la CIOUyT y la DPOUyT que hoy dependen de Alberto Perez y Ma. Cristina Alvarez Rodríguez. Averigüen V.E. sobre los soportes administrativo y ambiental que por presupuestos mínimos adeudan estos proyectos y quién es el principal “amigo” de estos mercaderes.

Para lograr el cumplimiento de las inscripciones en los Registros, bien inútil resulta este decreto 1069, pues los fideicomisos de EIDICO se ríen de estas mutilaciones de responsabilidad. Seguirán haciendo lo mismo, como lo han hecho con miles de parcelas sin escriturar en las mismas narices de este gobernador sus amigos de EIDICO; con ellos comparte lotes en Costa Esmeralda, Pinamar.

Quien haga el inventario de los lotes de EIDICO sin escriturar, se cae de espaldas. Dolores O’Reilly fue la secretaria de imagen de este gobernador; al tiempo de ser la prima de Jorge O’Reilly, cabeza de EIDICO.

Por ello, la función de este decreto no es la que dice se ocupará de poner al día estos registros, sino la de tener todo el mando para presionar a los ahora contrincantes intendentes de Tigre, Escobar y Pilar. D-S es grande y piensa en nosotros dice el marketing oficial.

Este actor advierte y reitera la incapacidad de este ejecutivo para administrar semejantes concentradas ambiciones; al tiempo de aquí demandar por los lavados de alfombras, siendo ellos mismos los que confiesan “la consecuente afectación del medio ambiente”; que “han generado el descontento de la población”.

Por ello reitero: este es un decreto elusivo, retrógrado y exculpante firmado por el principal responsable de esas situaciones. Aumenta su poder, elude sus faltas e incumple con la continuidad y el balance que indican los arts 76 y 83, inc a y b de la ley 8912 que hace 35 años espera ser evaluado, considerado y respetado. Es la 8912 la que falta sincerar; no este dec 1069 lleno de desvergüenzas.

Si llamaran a la Arq Susana Garay a dar testimonio de los manoseos que conoció su vocación en las defensas e instrucciones de esta noble ley 8912, se ahorrarían muchos esfuerzos y advertirían que este actor nada exagera.

Ver en el exp 4089-9930/98 el lapidario informe de la DPOUyT redactado hace 15 años por Susana Garay, respecto de la propuesta de ocupación de suelos del brazo interdeltario del río Lujan a la altura de Zelaya, en las solicitudes que le hiciera el municipio de Pilar para el proyecto Sol del Pilar, luego barrio San Sebastián.

El art 1º del decreto 2741/10 y del dec 607/04 haciendo incapié en la “exclusiva” responsabilidad de los funcionarios técnicos, es fruto de la misma frescura para bastardear a la pobre ley y manosear a los funcionarios que durante décadas pusieron sus vocaciones al servicio de esta ley.

La creación de la CIOUyT por decreto1496/08 -Comisión Interministerial de Ordenamiento Urbano y Territorial-, a cargo de la Jefatura de Gabinete, fue el primer gran paso de este gobierno para desestructurar la esfera de acción y responsabilidad de la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial.

Así como la entonces Secretaría de Asuntos Municipales y Constitucionales aparecía hasta hoy responsable de las prefactibilidades yconvalidaciones técnicas finales de proyectos en municipios no firmantes de las delegaciones del dec 1727/02; así la antigua DPOUyT aparece responsable provincial de todas las visaciones de cambios de destinos en los usos de los suelos. Aquellas funciones de la SSAMeI hoy fueron absorbidas por la DPOUyT, dependiente del Ministerio de Gobierno.

La antigua DPOUyT en cuyo seno fue acunada la ley 8912, ya había conocido en el gobierno de Solá su dependencia de una nueva Subsecretaría de Urbanismo y Vivienda, cuyo primer responsable fuera el Arq. Freddy Garay, que para este cargo intentó que su tarea fuera elevada al rango de Ministerio. Todos quieren tener el mando, pero ninguno deja huellas de criterio y mucho menos, de sinceridad. ¿Por qué será? La respuesta la tienen los leones que cuidan el corral de cebras y los mercaderes del circo de amigos del político de turno. Ver por Anexo II las Cartas Documentos giradas a este funcionario.

Ahora esta Subsecretaría pasó a llamarse Subsecretaría Social de Urbanismo y Vivienda. Su especificidad se diluyó en distractivas transversalidades, que bueno sería mostraran sus frutos en alguna publicación. De esta subsecretaría depende la Dirección Prov. de Infraestructura Urbanismo y Territorial. Allí pueden hablar con un arquitecto que hace honor a su nombre: “Mártire”. Este nombre DPIUyT es resultado de la desestructurada DPOUyT.

Como la gestión de la CIOUyT y la disponibilidad cognitiva del jefe de gabinete no alcanzaban para resolver los entuertos que el jefe regalaba a la administración de esta ley 8912, fue la ex ministra de Infraestructura, hoy Ministra de Gobierno, María Cristina Alvarez Rodríguez, con un poco más de vocación, llamada a completar la desestructuración de la DPOUyT, dejando un residuo de funcionarios en el MINFRA (DPIUyT) y trasladando finalmente la DPOUyT -a cargo de la aprobación de cambios de usos del suelo-, a un área de su competencia: la Subsecretaría del Ministerio de Gobierno, de la que depende esa DPOUyT hoy a cargo de la Arq Claudia Rodríguez, secundada por el Arq Rodríguez Salas, Silvia Rossi y otros como el inefable Stancatti que con un laxo informe diera vuelta sin soporte de criterio alguno, el de Susana Garay.

Pero el caso es que los temas de hidrología e hidrogeología urbanas nunca fueron materias de arquitectos, aunque siempre fueran bases fundamentales para acreditar los destinos de los suelos. En Nación, por dar un ejemplo, el Ministro De Vido tiene en Omar Lapido y Fernando Xavier Pereyra del SEGEMAR a dos geólogos que, no obstante criteriosos, bien poco o nada consulta. El virus de estos abusos está sembrado por doquier y sin embargo, el Asesor Gral de Gobierno y el Fiscal de Estado parecen no estar enterados, a pesar de… o por ser corresponsables en estos entuertos.

Vuelvo a recordar aquel informe de Susana Garay para el brazo interdeltario del río Luján, para probar, que aún sin ser experta en estas materias, fue mucho más criteriosa que los irresponsables redactores y firmantes de la Res 234 de la Ada (causa 71516), abriendo las puertas a los crímenes hidrogeológicos que se han visto multiplicados sin control.

La incapacidad de Alberto Pérez, Ma. Cristina Alvarez Rodríguez, Claudia Rodríguez y Rodríguez Salas para dar cuenta de las violaciones extremas en los usos aberrantes del suelo quedan resaltadas cuando confiesan no haber firmado ninguna Prefactibilidad y por ende, ninguna Convalidación Técnica Final para Puertos del Lago de CONSULTATIO y los demás barrios cerrados de EIDICO en el municipio de Escobar; siendo que nunca estuvo este municipio, acreditado para firmar esas aprobaciones; y por tanto, eran responsabilidad de Claudia Rodríguez y sus superiores, que reitero, jamás las firmaron.

Al parecer esperan que los municipios les denuncien sus propias faltas, para recién entonces prestarles atención. Preguntar en la histórica DPOUyT el intercambio reiterado de observaciones al municipio de Tigre con respecto a los respetos debidos a las visaciones previas en el uso de suelos recontra anegables, que nunca Sergio Massa atendió por su entonces cálida amistad con D-S. Imagen de Albanueva de EIDICO

Insisto en recordar, que las convalidaciones preliminares y técnicas finales de los proyectos en aquellos municipios –tal el caso de Escobar-, que no habían suscripto el acuerdo que ofrecía el decreto 1727/02 de descentralización administrativa para aprobación de urbanizaciones cerradas, ya estaba -desde tiempos de Duhalde-, a cargo de la Subsecretaría de Asuntos Municipales e Institucionales, dependiente de este mismo Ministerio de Gobierno.

. . . . .

Ver las cartas documento apuntadas al entonces Vice ministro Pángaro por la aprobaciones truchas de La Lomada del Pilar, en la causa 71848 en SCJPBA por http://www.hidroensc.com.ar/incorte68.html que ahora va por recurso extraordinario Federal a CSJN.

En este marco de torpezas, faltas criminales como las de las cavas en planicie intermareal y brazo interdeltario del Luján, metiéndose de cabeza en el santuario Puelches, sumadas a las mil advertencias y demandas de este actor a V.E., de seguir todo igual, ya cabría también entonces demandar por la falta de justicia, la más elemental, eludiendo ecologías con paupérrimas adjetivaciones procesales que ningún respeto guardan a los compromisos de enlaces entre ecosistemas en el nuevo orden constitucional.

En este marco de inconstitucionalidades y de injusticias, el que deroga, antes de hacerlo, tiene que estar en condiciones de probar que sus competencias vinculantes, las que sostenían las transferencias de responsabilidad otorgadas a los municipios, habían sido debidamente atendidas; y jamás lo fueron.

Por ello, no cabe endilgar a los municipios faltas que en primer lugar eran suyas: del ejecutivo provincial; como de hecho siempre lo han sido y al parecer lo seguirán siendo, si la Justicia no le pone límites a este desalmado y super irresponsable ejecutivo provincial, que ha degradado y ahora intenta retrogradar todo lo que cabe acreditar de esfuerzos a los planteles técnicos que durante décadas se esforzaron por comunicar el valor de la ley 8912.

Es curioso que los años, los reclamos y demandas sigan pasando y aquella orden en el art 4º del dec 1727/02 que apuntaba al ejecutivo provincial la aprobación del proyecto hidráulico y de la subdivisión y ordenaba expedirse dentro de los 20 días de recibidas las actuaciones, no conozca correlatos preventivos a reconocer en una larga década de aberraciones.

 

V . De la nueva ley 14578 de emergencias hídricas

Art. 2º: Inclúyese dentro del plan de obras a realizar, un análisis exhaustivo del estado del río y su valle de inundación, así como las zonas de humedales que le corresponden, respècto endicamientos, modificaciones de cotas, invasión de espacios correspondientes a humedales (zonas de ecualización de desbordes) y toda perturbación de origen antrópico y/o natural que fuere causa directa de comportamientos anómalos del río en circunstancias de incremento de su pico de caudal.

Este artículo pinta de cuerpo entero lo que este actor ha venido repitiendo en SCJPBA durante 8 años en 35 demandas de hidrología e hidrogeología urbanas, para ver sus reclamos esquivados con paupérrimos recursos de adjetivación procesal, cuyo único efecto práctico es contribuir al empobrecimiento de la provincia que no cesa de cometer torpezas que le vienen siendo advertidas por este actor desde hace 17 años. Ver http://www.delriolujan.com.ar/emergencias.html

Por cierto, en esta ley esquivaron tocar el tema de los crímenes hidrogeológicos de infinita mayor gravedad ambiental. Algunos legisladores habían propuesto referirla tan sólo a los entornos de la ciudad de Luján. Finalmente tuvieron que reconocer que los desastres obrados en la cuenca baja son de magnitud y gravedad incomparable y muy superiores a las calamidades sufridas en Luján.

¿Cuál es el beneficio de ver concentrado el poder discrecional en manos de un ejecutivo provincial responsable directo y exclusivo de liberar el territorio para las mayores aberraciones en planicie intermareal y brazos interdeltarios de los últimos años? A ésto engorda este retrógado y elusivo decreto 1069/13.

 

VI . De las legitimaciones para actuar

Considero que amén de los marcos preambulares de los arts 43 CN y 28 CP, habiendo presentado más de 1,5 millones de caracteres en legitimaciones en esta SCJPBA, ya se deberían reconocer explicaciones que justifiquen economías distractivas que sólo complacen a un AGG, que hasta el día de hoy no se preparó para avanzar al fondo de ninguna de estas demandas y ya cabe suponer corresponde por prudencia elemental que enfoque estas cuestiones de ecología de ecosistemas hídricos de planicies extremas, que lo superan por todos lados. Así legitime el AGG su rol asesor, que ningún esfuerzo costaría después de 8 años de ver sus respuestas, probar su falta de preparación en materia tan específica.

 

VII . Solicito conexidades impropias

A los efectos de inventariar, verificar y evaluar las multiplicación de faltas destituyentes del ejecutivo provincial e invalidadoras del poder discrecional para encubrir la elusión de faltas de responsabilidades primarias propias y para derogar leyes y decretos constituyentes de edad y mérito mayor a la propia, solicito a V.E. las conexidades impropias con las causas B 67491, I 69518, 69519, 69520, 70751, 71368, 71413, 71516, 71520, 71521, 71542, 71614, 71615, 71616, 71617, 71618, 71743, 71808, 71848, 71857, 71908, 72405, 72592 y 72832

 

VIII . Planteo del caso federal

Para el hipotético caso de que V.E. no hicieran lugar a la demandade inconstitucionalidad del dec 1069/13 sin jamás haber cumplido el ejecutivo provincial un solo Proceso Ambiental desde que quedaron acreditados los presupuestos mínimos por art 41 de la CN y desde el punto de vista técnico y administrativo las Convalidaciones Técnicas Finales que le correspondió firmar y las visaciones de cambio de uso rural a urbano, precisadas y no precisadas conformantes de desastres sin par, son motivo sobrado para advertir la retrógrada violación de obligaciones que me obligan a plantear el caso federal de conformidad con lo establecido por los Art. 31, 41, 75 incs. 19 y 22 de la C.N., art 28 de la CP en un todo de conformidad con lo previsto por los Art. 14 y 15 de la Ley Nº 48.

Esta demanda apunta a los respetos y descubre nuestras obligaciones y derechos con ellos, a los arts 41 de la CN y 28º de la CP; a los arts 2340, incs 2º, 3º y 4º; 2572, 2577, 2579, 2610, 2634, 2638, 2639, 2642, 2644, 2648 y 2651 del Código Civil; a los arts 2, 3, incs a, b, c y e, 59, 76, 77, 78, 80, 81, 83, incs a y b y 101 de la ley 8912; a los arts 59 y 101 del Decreto 1549/83, reglamentario de la 8912; a los arts 2º, inc e, 6º y 12º de la ley 25675; a los arts 3º y 5º, inc a, b, d y f de la ley nac 25688; a los art 5, 6, 8, 10 al 23, 39 inc a, b y f; art 45 y 46 de la ley prov 11723; a los arts. 2º, 3º, 4º y 5º del dec 11368/61; a los arts 4º, 5º y 6º, ley 6253; a los arts 2º, 3º inc c, 4º, y 5º de la ley 6254; al art 3º, ley 9533/80 y a la ley 13569.

Solicito por ello a V.E. un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada.

 

IX . Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

Formulo esta salvedad para el supuesto que no se declare la inconstitucionalidad de este decreto 1069/13 sin jamás haber cumplido el ejecutivo provincial un solo Proceso Ambiental desde que quedaron acreditados los presupuestos mínimos por art 41 de la CN y desde el punto de vista técnico y administrativo las Convalidaciones Técnicas Finales que le correspondió firmar y las visaciones de cambio de uso rural a urbano, precisadas y no precisadas conformantes de desastres sin par, son motivo sobrado para advertir la retrógrada violación de obligaciones que me obligan a plantear el caso ante la Comisión Interamericana

Esta demanda apunta a los respetos y descubre nuestras obligaciones y derechos con ellos, a los arts 41 de la CN y 28º de la CP; a los arts 2340, incs 2º, 3º y 4º; 2572, 2577, 2579, 2610, 2634, 2638, 2639, 2642, 2644, 2648 y 2651 del Código Civil; a los arts 2, 3, incs a, b, c y e, 59, 76, 77, 78, 80, 81, 83, incs a y b y 101 de la ley 8912; a los arts 59 y 101 del Decreto 1549/83, reglamentario de la 8912; a los arts 2º, inc e, 6º y 12º de la ley 25675; a los arts 3º y 5º, inc a, b, d y f de la ley nac 25688; a los art 5, 6, 8, 10 al 23, 39 inc a, b y f; art 45 y 46 de la ley prov 11723; a los arts. 2º, 3º, 4º y 5º del dec 11368/61; a los arts 4º, 5º y 6º, ley 6253; a los arts 2º, 3º inc c, 4º, y 5º de la ley 6254; al art 3º, ley 9533/80 y a la ley 13569,

La trascendencia federal e internacional de los compromisos que carga este retrógrado decreto en términos de elusiones de responsabilidad y violaciones legales y procedimentales ambientales de presupuestos mínimos, involucran bienes difusos a los que, incluso, se ha desconocido su condición dominial pública; comprometen la falta de atención a los problemas derivados de los desenlaces ecosistémicos; interrumpen la obligada continuidad de los procesos que plantea el art 3º de la ley 8912; ignora todos los balances y evaluaciones que plantean los arts 76 y 83, incs a y b de la ley 8912 y asi degenera 35 años del valor de las instituciones y de las vocaciones.

Aberraciones que agravarán las cargas que ya soporta Natura y sus criaturas; violentando la cláusula de progresividad reconocida en el tratado descripto, y la Constitución Nacional en cuanto otorga a sus habitantes el derecho a gozar de un ambiente sano, y a preservarlo. Derecho, adquirido a uso y goce y disfrute de un bien reservado por la naturaleza y para la naturaleza, excediendo el marco de la esfera de voluntad de quienes legislan. No debiendo privar tanto al ambiente como a los que han sido destacados para mantenerlo y preservarlo, de ese derecho. La colisión jurídica es patente, gravosa e ilegal y de ahí que la justicia internacional también esté involucrada. Por ello, a la falta de reconocimiento de esta grave omisión legislativa que a V.E. acerco, hago saber que plantearé el conflicto a la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

Al respecto hago saber que el Tribunal Interamericano ha establecido que “el control de convencionalidad que por la magistratura local debe ejercerse de oficio”. (Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú- Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 24 de noviembre de 2006 Serie C Nº 158 pár 128) dijo:

“Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.

Solicito a V.E. una expresa decisión sobre el control de convencionalidad

 

X . Anexo Texto del Decreto 1069/13

 

XI . Agradecimientos

A mis Queridas Musas Alflora Montiel Vivero y Estela Livingston

XII . Petitorio

Por lo expresado a V.E solicito declarar la inconstitucionalidad del decreto 1069/13, al tiempo de reconocer asentada la solicitud de conexidades impropias que facilite considerar la larga lista de irresponsabilidades a cargar a la cuenta del ejecutivo firmante de este decreto, obrantes en esas 24 demandas apuntadas en el Punto VII y presentadas en SCJPBA en los últimos 8 años por este actor; dejando así también constancia de la extraordinaria elusión que intenta este ejecutivo hacer de sus faltas, las que oportunamente serán tratadas, sin riesgo de prescripción.

La razonable agresividad (raíz indoeuropea *gredio, querer) con que cabe expresar la necesidad de frenar estas afrentas a la ecología de los ecosistemas, al ambiente y sus criaturas, al orden constitucional, a instituciones y vocaciones, viene con 72 años moderada y modelada por años de lucha y respeto a V.E.

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T40 F240

 

 

ANEXO I

DECRETO 1069

DEPARTAMENTO DE GOBIERNO 

La Plata, 17 de diciembre de 2013.

VISTO el expediente Nº 22600-4236/13, el Decreto-Ley 8912/77, los Decretos Nros. 9404/86, 27/98, y 1727/02, y las Resoluciones Nros. 194/03 y 27/10, y 

CONSIDERANDO:

Que razones de oportunidad y conveniencia llevaron al Poder Ejecutivo a disponer la descentralización del procedimiento de aprobación de las Urbanizaciones Cerradas encuadradas en los Decretos N° 9404/86 y N° 27/98, que comprenden a los Clubes de Campo y a los Barrios Cerrados, respectivamente; 

Que a tal efecto se dictó el Decreto N° 1727/02, mediante el cual se implementó el denominado “Programa de Descentralización Administrativa a Municipios”, estableciéndose que la Provincia transferiría a las Municipalidades que se incorporasen al régimen mediante la suscripción del respectivo convenio, las atribuciones necesarias para otorgar tanto la convalidación técnica preliminar o prefactibilidad, como la definitiva o factibilidad de los emprendimientos comprendidos en la norma; 

Que, con el fin de lograr que el procedimiento de ordenamiento territorial se llevara a cabo en concordancia con los objetivos y estrategias establecidos por el Gobierno Provincial, se mantuvo a cargo de las dependencia provinciales con competencia en la materia la aprobación y fiscalización del proyecto hidráulico y la subdivisión del suelo, fijándose a tal efecto obligaciones a cumplimentar por las Comunas; y se dispuso la creación, en el ámbito del Ministerio de Gobierno, del “Registro Provincial de Urbanizaciones Cerradas”, en el que debían inscribirse los Clubes de Campo y Barrios Cerrados que obtuviesen la convalidación definitiva, como condición previa para la comercialización de las unidades respectivas; 

Que en consonancia con esto último, fue dictada la Resolución N° 194/03 del Ministerio de Gobierno, que determina el procedimiento aplicable para la inscripción registral de referencia; 

Que con posterioridad, teniendo en consideración que hasta ese momento las Comunas con convenios ratificados no habían requerido la correspondiente incorporación al Registro de aquellos emprendimientos que hubiesen obtenido factibilidad técnica, el Ministerio de Gobierno dictó la Resolución N° 27/10 con el objeto de lograr que los Municipios referidos dieran debido cumplimiento a las obligaciones asumidas en el Programa de Descentralización; 

Que por otra parte, en este último tiempo se han denunciado reiteradamente diversas disfuncionalidades vinculadas a las gestiones administrativas tendientes a lograr la autorización de tales emprendimientos en distintas localidades, con la consecuente afectación del medio ambiente, generando el descontento de la población de las mismas; 

Que lo hasta aquí expuesto resulta indicativo de las dificultades que ha tenido y padece la ejecución del Programa de Descentralización Administrativa a Municipios en esta materia, resultando -como consecuencia de ello- necesario e impostergable disponer la reasunción de las atribuciones transferidas a las Comunas por el Decreto N° 1727/02, con la finalidad de asegurar la regularidad en la aprobación de las Urbanizaciones Cerradas en beneficio de los intereses públicos generales; 

Que, sin perjuicio de ello, se hace necesario mantener la actuación y competencias del Registro Provincial referido precedentemente, en tanto brinda un marco concreto de seguridad en la comercialización de las unidades integrantes de los emprendimientos, resultando por otra parte consecuente con lo previsto por el artículo 1º de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor; 

Que tales medidas forman parte de un conjunto normativo y constituyen una herramienta fundamental tendiente a garantizar la existencia de un hábitat digno y sustentable, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Ley N° 14.449 de Acceso Justo al Hábitat;

Que en tal sentido, se han expedido los Ministerios de Gobierno y de Infraestructura;  

Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias, Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 –proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 

Por ello, 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA

ARTÍCULO 1°. Derogar el Decreto N° 1727/02, por el cual se implementó el “Programa de Descentralización Administrativa a Municipios”, relativo al procedimiento de aprobación de Urbanizaciones Cerradas, comprensivas de los Clubes de Campo y Barrios Cerrados, a excepción de su artículo 7º. 

ARTÍCULO 2°. El Registro Provincial de Urbanizaciones Cerradas proseguirá su actuación en el ámbito de la Subsecretaría de Gobierno del Ministerio de Gobierno, con competencia para disponer la inscripción de los Barrios Cerrados y Clubes de Campo con convalidación técnica definitiva o factibilidad, la cual será requerida como condición previa indispensable para proceder a la comercialización de las unidades respectivas.  

ARTÍCULO 3°. Los expedientes municipales en los cuales se tramiten convalidaciones técnicas preliminares (o prefactibilidades) y convalidaciones técnicas definitivas (o factibilidades) de Urbanizaciones Cerradas, deberán ser remitidos al Ministerio de Gobierno en el estado en que se encuentren con el objeto de la prosecución del procedimiento según la normativa vigente. Ello alcanza igualmente a las actuaciones en las que los Municipios hubiesen otorgado convalidaciones técnicas definitivas en el marco del Decreto N° 1727/02, omitiendo la posterior inscripción en el Registro Provincial de Urbanizaciones Cerradas.

 ARTÍCULO 4°. El Ministerio de Gobierno adoptará las medidas que se estimen conducentes para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el presente.

 ARTÍCULO 5°. El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros en los Departamentos de Gobierno, Infraestructura y Jefatura de Gabinete de Ministros.

 ARTÍCULO 6°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 Daniel Osvaldo Scioli, Gobernador

Alberto Pérez, Ministro de Jefatura de Gabinete de Ministros

Cristina Álvarez Rodríguez, Ministra de Gobierno

Alejandro G. Arlía, Ministro de Infraestructura