Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

A la desvergüenza de la

Resolución 186/14 del HCD de Pilar

 

REFERENCIA EXPEDIENTE 358/14

Visto:

La necesidad de adecuar la normativa vigente a lo normado por el Articulo 59, y concordante del Decreto-Ley 8912 y,

CONSIDERANDO:

Que el cumplimiento de directivas emanadas de la Municipalidad, a traves de ordenanzas, deben estar sujetas a las capacidades y competencias en materia administrativa y legislativa que le correspondan.

Que se hace imposible subrogarnos en derechos y facultades propias de la Provincia de Buenos Aires, por carecer de marco legal e imposibilidad tecnica-financiera para el desarrollo de estudios y relevamientos de alta complejidad.

Que ya existen ambitos, en la Provincia de Buenos Aires para su estudio, determinacion y aprobacion de emprendimiento cercanos a cursos de agua.

Por todo ello, este Honorable Concejo Deliberante, en uso de sus facultades, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

ARTICULO 1 °: Modifíquese la Ordenanza 99/2012 que en su parte dispositiva quedara redactada de la siguiente manera:

ARTICULO 1°: Todo proyecto urbanístico y/o de arquitectura a desarrollarse en zonas cercanas a rios, arroyos, cursos de agua o lagunas, de caracter permanente o transitorio dentro del Partido del Pilar, deberan contar indefectiblemente, para su aprobación por parte de La Municipalidad, con las debidas autorizaciones de la Direccion Provincial de Hidraulica y/o la Autoridad del Agua de la Pcia. y/o del Organismos Provincial de Desarrollo Sustentable de Buenos Aires.

ARTfCULO 2°: La Provincia de Buenos Aires, establecera la restriccion minima o maxima con respeto a los bordes superiores o inferiores de los rios, arroyos, cursos de agua o lagunas, de caracter permanente dentro del Partido Del Pilar, de conformidad a la normativa provincial vigente, decreto Ley 8912 y concordantes.

ARTfCULO 3°: Para los proyectos referidos en el Articulo 1°, deberan adjuntarse a los mismos el certificado de aptitud hidraulica emitido por la autoridad competente y de aplicacidn a nivel provincial, que deberan ser exigidos a los fines de la emisión de la correspondiente prefactibilidad o localización, la Provincia de Buenos Aires determinará mediante mensura la cota de construcción e inundacion.

ARTICULO 4°: Deróguense los Art. 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la Ordenanza 99/2012.

ARTfCULO 5º: Pase a D.E., a sus efectos. Dada y sellada en el recinto de sesiones de este Honorable Concejo Deliberante, con fecha 14 de agosto de 2014.-

Firma: Osvaldo Pugliese, Presidente del Concejo Deliberante

 

Antecedentes de este funcionario

Habían pasado unos meses después de haber sido renunciado como Jefe de Gabinete, junto a la Secretaria de Obras Públicas y a la Directora de Asuntos jurídicos, por el escándalo del Down Town Pilar, cuyas trascendencias llegaron hasta la revista Play Boy que se interesó por estos fusibles que se le quemaron al Intendente y a poco nos encontramos de casualidad en el supermercado Jumbo empujando changuitos.

Ya los humos del poder se le habían bajado y la conversación fue cálida y sencilla. Hizo algunos esfuerzos entrecortados por justificar lo injustificable, pero se rindió sin atenuantes a su ignorancia de todo lo que tenía que ver con cuestiones de hidrología.

Por supuesto, no estábamos hablando de los bañados del Luján, sino de construir cocheras subterráneas para Alberto Fernández, por entonces jefe de gabinete de N. Kirchner, a 10 metros del arroyo Burgueño; siendo el caso que el art 5º del decreto 11368/61, reglamentario de la ley 6253 señala la obligación de respetar una restricción mínima inexcusable de 100 m.

Restricción que no está sujeta a arbitrios del ejecutivo; ni provincial, ni municipal. Por ende, la restriccion minima o maxima con respeto a los bordes superiores o inferiores de los rios, arroyos, etc, que señala en su art 2º esta ordenanza, no necesita de ordenanzas municipales que le transfieran al ejecutivo provincial lo que la ley y su reglamentaria dicen clarito. Y que tampoco les compete a ellos otra cosa que obedecer lo escrito. La ley es específica, breve, de banda estrecha, ya carga 54 años y no regala arbitrios.

Quien después de medio siglo siga dando vueltas a ver cómo violarla, hágase un examen de neuronas o de alma.

Pero el caso es que Osvaldo Pugliese sigue sin entender nada de leyes que carguen compromisos de hidrología, o incluso de leyes como ésta, mucho más sencilla pues plantea medidas fijas a respetar sin necesidad de cargar con modelaciones matemáticas.

No es Osvaldo Pugliese el único que carga pesadillas con estas leyes. Todo el Dpto de legales del municipio reconoce iguales o peores intelecciones. He estado asesorando en estas materias a un par de abogados durante una década y no se si es por mi incapacidad o la de ellos, pero parece que el agua reconoce conformaciones que se les escapan entre los dedos.

Por tanto, es inútil estimado intendente que cambie de elenco. Pero confie un poco menos en ellos. Leyendo el capítulo VIII de la causa 72404 en SCJPBA y a seguido de estos textos y sus gráficos, advertirá el mamarracho de comportamientos de su asesor legal en jefe eludiendo atenciones a fallos de Cámara que ordenaban mostrar documentos, que ya la reforma del art 11º de la ley 7647 disponía sin necesidad de ir por respaldo judicial. Hoy no resulta necesario ni siquiera presentar una nota para alcanzar vistas de todo tipo de expedientes.

Vea ese artículo y en adición advierta que su segundo párrafo indica la obligación de que en todas las oficinas públicas esté fotocopiado y exhibido al público esta novedad legislativa que va por la eliminación de los mostradores de plomo. Actúe en salud administrativa y no nos enferme Ud con los comportamientos de sus subordinados, para despùés intentar curarnos.

Vayamos al visto de esta Ord 186: La necesidad de adecuar la normativa vigente a lo normado por el Articulo 59, y concordante del Decreto-Ley 8912

¿Qué tiene que ver el art 59 de la ley 8912 con lo señalado por la Ord 99/12 que en ningún momento necesitó mencionar a esta ley?

¿Acaso existe una forma más desordenada de plantear una descarada regresividad legal? ¿Entiende Ud Pugliese lo que significa la palabra "regresividad"?¿Entiende su inconstitucionalidad? No cabe ir para atrás.

La normativa vigente aparece en el art 1º apuntada a la Ord 99/2012: Modifíquese la Ordenanza 99/2012.

Vayamos a los Considerandos: Que se hace imposible subrogarnos en derechos y facultades propias de la Provincia de Buenos Aires, por carecer de marco legal e imposibilidad tecnica-financiera para el desarrollo de estudios y relevamientos de alta complejidad.

Si se le hace imposible Osvaldo Pugliese entender los artículos 2340, inc 4º, 2577 y 2572 del Código Civil, pues entonces renuncie a su profesión y busque otra más sencilla. Lea con atención el art 5º del dec 11369/61 y explíquenos qué es lo que no entiende en materia de restricciones.

Respecto a la imposibilidad tecnica-financiera para el desarrollo de estudios y relevamientos de alta complejidad, pregunte al intendente para qué contrataron al Ing Juan Zaffaroni, 72 años, especialista en hidráulica y geología, primo hermano del ministro de la CSJN y primo hermano del fallecido Miguel Angel, compañero de colegio de éste que suscribe.

¿No sabía Ud. que en el año 2007 el Instituto Nacional del Agua publicó un estudio de hidrología de la cuenca del río Luján que alcanza y sobra para que Ud encuentre allí las respuestas a sus desvelos? Al final de este texto le paso algunos datos.

Respeto a carecer de marco legal, ¿cree Ud que todos somos tan despistados como para tomar en serio este considerando? Vea Pugliese el art 4º del dec 11368/61, el art 6º de la ley 6253 y el art 5º de la ley 6254 y en todos ellos es más claro que un vaso de agua que la responsabilidad primaria de fijar la cota de arranque de obra permanente que ponga a salvo a las nuevas viviendas (1960) de toda inundación, es MUNICIPAL. La DIPSyOH colabora, pero la responsabilidad primaria es suya.

No pretenda cambiarla con una ordenanza municipal haciendo gala de burdas regresividades. Si no se siente apto para entender las corridas de caudales del estudio del INA y no confía en Juan Zaffaroni, pues entonces busque otra actividad donde no se sienta tan superado por estos compromisos que hasta mis nietos están en condiciones de entender.

Por ello, no cabe expresar que ya existen ámbitos, sino, que ya existen "estudios" que nos ayudan a asumir nuestras responsabilidades primarias inexcusables. Eduque a sus concejales a no ser esclavos de la ignorancia que tan común florece bajo los humos del poder.

Vayamos al articulado de esta Ord 186.

El art 1º es un pleonasmo de obviedades, que no obstante elude mencionar las responsabilidades legales primarias propias municipales establecidas por art 6º de la ley 6253, art 4º de su dec regl. 11368/61 y art 5º de la ley 6254.

En el art 2º mezclan la cuestión de las restricciones dominiales con el art 59 de la 8912, que no tiene nada que ver, pues éste habla de cesiones gratuitas obligadas al Fisco que con creces exceden el marco de las restricciones.

Es gracioso ver cómo, con tono imperativo, ordena: La Provincia de Buenos Aires, establecera la restriccion minima o maxima con respeto a los bordes superiores o inferiores de los rios, siendo el caso que los artículos arriba mencionados le dicen con toda claridad que la responsabilidad es municipal.

El respeto a los bordes está muy bien, pero el respecto a quién, está muy despistado.

Respecto al art 59 de la ley 8912, que vuelvo a repetir, no fue nunca mencionada en la ord 99/12 y por eso apuntar a esta ley es un poco tirar de los pelos de lo que no se quiere asumir y hacer rebalsar la olla para así mostrarse indefensos de cargar con lo ya ordenado y promulgado hace dos años y darse a ordenar palmarias regresividades.

Vea la impugnación al reciente decreto 1069/13 en la causa 72994 en SCJPBA, derogando el dec 1727/02. Otro mamarracho que le ilustrará sobre estos temas, probando que no solo es Ud Pugliese quien bastardea estas materias de las responsabilidades primarias de unos y otros.

Advierta estimado Pugliese que hace ya 5 años esta Res Munic. 086/09 asumía advertencias con respecto a los respetos al art 59 e incluso dejaba constancias aquí probadas de asumir su competencia para determinar las cotas mínimas de arranque de obra permanente, que luego no fueron capaces de hacer respetar y por ello, ahora la responsabilidad es de ambos: provincia y municipio.

Uds ordenaban 8,50 m IGM y la AdA termina aprobando un proyecto de 4,50 y 5,20 m IGM. ¿Acaso Ud cree que este abuso de la AdA para asumir responsabilidades que no le incumben, remedia la falta de Uds?

¿Acaso Ud no sabe que las faltas en aprecios dominiales no prescriben?

Vea la causa I 71521 el SCJPBA y advertirá que las hilachas de las vivezas de Tomás Márquez en las leyes 3148 de 1909 y la ley de desagües de 1910, ambas de su autoría, están allí impugnadas y es probable que algún día le bajen el cartel de la calle. Aprenda de los errores ajenos, que a pesar del siglo que ha pasado todavía regalan ejemplo de aberrantes comportamientos.

Aprenda a respetar el art 2340, inc 4º del Código Civil en estas tierras que se anegan 4 veces por año. Bien por debajo de la recurrencia de 5 años. Para respetar este artículo no necesita hidrólogos, ni fabuladores matemáticos. Solo verificar que se anegan al menos una vez cada 5 años. De hecho, le repito, se anegan 4 veces por año. No den más vueltas para engañar a sus conciudadanos. Su vuelta a la función pública es un misterio. Al menos aproveche para dar buenos ejemplos. Ser genuino no es ser ingenuo.

La imagen que sigue muestra el ancho de los cauces superiores que se anegan 4 veces por año, probando que por art 2340, inc 4º del Código Civil, son tierras de dominio público natural a pesar de que Tomás Márquez por ley 3148 de 1909 buscara lo contrario para así apropiárselas. Lindo ejemplo que al parecer Uds aprecian seguir festejando. Estas faltas no prescriben.

Ver Verazul, la fiesta que preparan con ordenanzas

De información que surge de los estudios del INA.

El agua que supera el terraplén del FFCC Belgrano es debida a que este terraplén ya embalsa 2,75 m en recurrencias de eventos no demasiado altos.

El área que media entre éste y el del FFCC Mitre reconoce 0,75 m adicionales.

Pero el caso es que las frecuencias de anegamientos del cauce superior que en este sector entre los FFCC Belgrano y Mitre van de los 3,5 a los 7 Km de ancho, alcanza frecuencia trimestral. Muy por debajo de lo que plantea el art 18 del Código de Aguas para fundar la línea de ribera de creciente media ordinaria y por tanto el art 2340, inc 4º del CC señala que esas tierras caen bajo el dominio público natural. Ni siquiera pertenecen al Estado. Son de madre NATURA. Las necesita para cargarse de sol y pasar sus energías al agua; que de lo contrario, no se mueve.

Las pendientes en Zelaya son del orden de los 7,5 mm x Km. No hay energía gravitacional. Por eso el propio estudio del INA llegados a estos brazos interdeltarios empieza a hacer agua por todos lados. Y lo que calcula para recurrencias de 100 años ya se ve reflejado en lluvias de 5 años

Natura funda en estos cauces superiores sus baterías convectivas que luego por costas blandas y bordes lábiles transfiere esa energía solar a las sangrías mayores y menores; las únicas responsables de las dinámicas horizontales de los flujos ordinarios mínimos a cargo de dispersar nuestras miserias.

No es energía gravitacional la que cuenta, sino solar. Y por ello están estos bañados llamados a ser respetados. El médico Zúccaro debe saber que una cuenca con aguas estancadas es sinónimo de MUERTE. Si Uds se ocupan de favorecer la floración de sarcófagos hidráulicos es porque están ciegos por dinero.

Dejen que Achaval se dedique a sus negocios y elijan como persona de derecho público a alguien con vocación por respetar la ley de ética pública.

Aquí está la madre del borrego. De estos 181 Km2 que señala el pequeño grafico inmediato superior, más de la mitad de esos cauces superiores de planicie extrema que se anegan 4 veces por año, corresponden al municipio del Pilar.

10.000 Has. de baterías convectivas "saneadas", cortados sus vínculos, eliminadas del ecosistema por sarcofagización mecánica newtoniana, que luego serán los deleites de los O' Reilly, los Lanusse, los Achaval, los Costantini, Schwartz, Urruti y demás festejantes de las tierras públicas que ellos se ocupan que devengan privadas.

Siguen el ejemplo de Tomás Márquez de hace un siglo y el de Riglos, de la Quintana, Pesoa y Pinazo de hace tres siglos. El art 2340, inc 4º del CC está vigente. Y no es con una ordenanza regresiva, decreto o ley, con que se le olvida.

Si a los cursos de agua se les quita la comunicación energética solar que le acercan sus esteros y bañados aledaños, el río muere. Dr. Zúccaro, si Ud se precia de ser médico de humanos, este burro se precia de serlo de arroyos. Vea por favor este video http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular21.html

Con las debidas Gracias a mis Queridas Musas Alflora Montiel Vivero y Estela Livingston.

Francisco Javier de Amorrortu, 1º de Septiembre del 2014

.

Promulgando la ordenanza 186/14 ayudan a engrosar esta

Causa I 72404

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

CONEXIDAD IMPROPIA

Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Provincia:

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho, constituyendo domicilio legal en calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic. 308 Casillero 1647 de La Plata, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, CALP T 40 F 240, Leg. Prev. 45779/0, IVA Responsable Inscripto, a V.E. me presento y con respeto digo:

Objeto

de la demanda de inconstitucionalidad de los arts 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º de la Ord 99/12 del Hon. Concejo Deliberante y del decreto 1365/12 del Intendente del Municipio del Pilar del 23 de Mayo del 2012, promulgando la anterior;

por violentar los art 41 y 43 de la CN y 28 de la CP; los art 2577, 2340 inc 3º, 2572, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del Código Civil con los debidos soportes de hidrología (dominialidad, terraplenes y otros desvíos); los Arts 7º al 21º de la ley 25675; el art 5º de la ley 25688 (hidrogeología); las normas de carácter nacional arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, las disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º (este 18º fue corregido por el 20º de la ley 25675), 20º, 23º inc a) y b), 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723; el art 59 de la ley 8912, los art 3º y 5º del decreto 11368/61, el art 4º de la ley 6253, los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254, el art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. ley 8912; el art 18 ley 12257 y el art 9º de la ley 13569.

La trascendencia federal de los artículos impugnados en esta Ordenanza 99/12 y su correspondiente decreto 1365/12, por afectar a un acuífero interprovincial y a las baterías convectivas que dinamizan los cursos fluviales y estuariales, pesan en la transición mediterránea de toda el área metropolitana.

Y coherentes con la declaración del Visto de la Ordenanza 99/12 y del Dec 1365/12 y del art 1º de ambos textos, completamos estas aclaraciones al objeto, solicitando la conexidad propia con la causa 71516 y la impropia con las demandas 72406, 72405, 70751, 71368, 71520, 71521, 71614, 71615, 71616, 71617, 71848 y 71908.

 

II . De los aprecios a la Ord 99/12 y al Dec 1365/12

En el primer párrafo del Visto de la Ordenanza y del decreto señalan que los intereses individuales de los propietarios necesariamente coexisten con otros intereses sociales, culturales y ambientales del resto de la sociedad.

En el segundo párrafo dice: Que el manejo dela cuenca del rio Lujan como unidad ambiental de gestión indivisible, requiere un plan de ordenamiento territorial intermunicipal con soluciones integradas para conservar las aguas superficiales y subterráneas y preservar la planicie de inundación del rio Lujan respetando los procesos naturales geológicos, hidrológicos e hidrogeológicos que se producen en la cuenca.

En el cuarto párrafo refiere a: la modificación drástica del terreno natural a través de la construcción de terraplenes, rellenos, excavaciones, etc., que implica la destrucción y el reemplazo total de los ecosistemas originales

En el art 1º ordena:la prohibición de excavaciones que produzcan cavas o lagunas artificiales,

 

III . Artículos impugnados en la Ord. 99/12 y en el Dec. 1365/12 Solicitamos a V.E. declarar la inconstitucionalidad de los siguientes textos resaltados en negrita

En el art 2° ordena: Por causa de fuerza mayor debidamente justificada, como ser la salud de la población,en el caso de asentamientos ya realizados que poseen lagunas artificiales contaminantes, y que por su profundidad produzcan el intercambio de aguas entre los acuíferos y la napa freática se obligará a impermeabilizar dichos lagos para mitigar el daño de los acuíferos.

En el art 3° ordena: El municipio determinará la restricción mínima con respecto a los bordes superior e inferior del río, arroyo, laguna, curso de agua permanente o semipermanente;en caso de dudas o planteo dejurisprudencia se aplicará la restricción que impone el Art 59 de la ley 8912/77, además de lo normado en la ley N°12704.

En el art 4° ordena: El municipio exigirá el certificado de aptitud hidráulica que deberá informar la cota deinundación y la cota de construcción referida a la zona en cuestión.

En el art 5° ordena: Requiérase que se realice un estudio de la cantidad y características de los humedales de todo el Distrito.

En el art 6° ordena: Los emplazamientos deben contemplar elevada superficie de ocupación a la cota de construcción dejando libre el humedal a través de áreas elevadas que permitan el paso de aguas en crecientes, ordinaria y extraordinaria y la luz solar.

En el art 7° ordena: Para todo proyecto a implementarse en humedales aunque se ajusten a las leyes vigentes deberá el municipio convocar a audiencia publica para analizar el mismo

 

IV . Las razones para impugnar la constitucionalidad de los textos que de 6 artículos acaban de ser resaltados en negrita, son las siguientes:

Del Art 2º:

La impermeabilización de los lagos es expresión que hace creer que su remediación, que nunca reconoce términos menores a los 800 a 5000 años, se resolvería, por dar un ejemplo aplicado por el ya fallecido Dr. Rolando Quirós, especialista de fama internacional en ecosistemas de lagunas, con una capa de bentonita. Sus estanques de 1,5 m de profundidad para la cría de pejerreyes en Junín habían sido revestidos con ese material.

Las cavas criminales en esta planicie intermareal y sus brazos interdeltarios se han devorado el acuicludo Querandinense, el acuífero Pampeano, el acuitardo que le sigue para terminar sacándole la tapa de los sesos al santuario Puelches. Esa bestialidad criminal, destrucción, desaparición, inutilización, estrago, envenenamiento, adulteración, de los mantos acuicludos, acuitardos y acuíferos protectores del santuario hidrogeológico Puelches, no se resuelve con bentonita; sino devolviendo los mismos mantos sedimentarios que fueron expoliados y a cuyos responsables les caben las tipificaciones de los arts 173, inc8º; 181, 182, 183, 187, 189, 200, 264, 293, 298 del Código Procesal Penal, amén de la carga de los juicios civiles de remediación que no prescriben.

Para tener una idea de la adicional gravedad que cargan estas cavas en los brazos interdeltarios, tal el caso de la obranza de San Sebastián en Zelaya, sus cavas son inmediatas linderas al río Luján y al arroyo Larena, que marchando por el frente y por el fondo del Parque Industrial Pilar, acercan a estas criminales cavas todas sus miserias.

Y como si fuera poco este infernal destino de las aguas superficiales, debido al gran consumo de aguas subterráneas en el Parque Industrial, la tendencia piezométrica que antes marchaba hacia el frente deltario ahora lo hace hacia el casco urbano de Pilar. Doble infierno, que desde el paraíso de sus sueños dividendos, el aristócrata de bolsillo chileno José Ignacio Hurtado Vicuña y sus socios argentinos de EMDICO nunca contemplaron.

Formidable regalo entonces el de esta Ordenanza 99/12 y este decreto 1365/12, hacerles creer y hacernos creer que estos crímenes se resuelven con una capa de bentonita. Por ello solicito que de la redacción de ese artículo se declare la inconstitucionalidad de las 4 palabras que siguen: impermeabilizar dichos lagos para

 

Del Art 3º:

El municipio determinará la restricción mínima con respecto a los bordes superior e inferior del río, arroyo, laguna, curso de agua permanente o semipermanente;en caso de dudas o planteo dejurisprudencia se aplicará la restricción que? impone el Art 59 de la ley 8912/77, ademas de lo normado en la ley N°12704.

Tras la declaración de V.E. sobre la inconstitucionalidad de los textos en negrita, este art 3º quedaría resuelto así:con respecto a los bordes superior e inferior del río, arroyo, laguna, curso de agua permanente o semipermanentese impone el Art 59 de la ley 8912/77, además de lo normado en la ley N°12704.

El Art 59 de la ley 8912 vuelve aaparecer solicitando su cumplimiento en el año 2000 en la Disp 984 del MOSPBA. Luego en el art 4° del dec 37/07 del Gobernador Solá contra Manfein del Barrio Los Sauces que nunca la causa B 67491 apreció considerar. Luego en la solicitud de Licursi y Gamino de la AdA, a f 4 del exp 2436-3797/04, líneas 15 a 17, un día 4/10/04 y por fin en el inc c) del art 3° de la Res 086 de Pilar del 24/4/09 firmado por el mismo Vicente Basile que ahora firma el Dec 1365/12.

5 veces en 3 décadas y en adición, este último, pasando a ser el primer reconocimiento de su existencia por un municipio que tiene no menos de12.000 Has que caen bajo su esfera. Sin embargo, quien haya redactado este artículo desconoció que las disposiciones municipales no tienen prelación sobre leyes concretas de muy alta especificidad. Y QUE EL ART 59 NO APUNTA A RESTRICCIONES, SINO A CESIONES GRATUITAS AL FISCO.

Ver por Anexo IX y X las comunicaciones públicas de inusual extensión sobre este art 59, que hace 13 años realizara este actor en los medios gráficos y en los comercios y en la plaza de Pilar. Ver las observaciones que hace la Cámara de San Martín sobre este art 59 en el fallo de la causa 2382 visible por Anexo VII. Que explique Vicente Basile cómo hizo para ignorar todas estas advertencias y firmar las Convalidaciones Técnicas Finales de San Sebastián.

Atropellos a un celo de 16 años (6/11/96, Ver exp 2400-1904 en el MOSPBA), que merecerán otra demanda especial. Vaya tomando nota Sr AGG de las situaciones particulares y concretas cuyos efectos jurídicossólo alcanzan de modo directo e individual “a la interesada”. Si el capítulo de cesiones previsto en la ley 8912 –ver arts 56 y 59- hubiera sido respetado en estos 34 años, la Secretaría de Tierras Provincial tendría acumuladas decenas de miles de hectáreas para atender las necesidades de la ley de acceso al digno habitat y se hubieran ahorrado el mamarracho legislado por fuera de la 8912. Aquí tiene Sr AGG oportunidad de probar el gusto de las trascendencias de las situaciones particulares y concretas, sin necesidad de mirar por los enlaces termodinámicos que dan sustento a una ecología de estos ecosistemas.

Volviendo a las “restricciones”. A ellas apunta la ley 6253; pero no es aplicable en los 3,75 m de cotas de San Sebastián y aguas abajo, sino la ley 6254; y los arts 174 y 140 de la ley 12257.

Ver compromisos de leyes y altimetrías en el predio de San Sebastián por Anexo II.

Pero más que restricciones, reitero, valen las cesiones obligadas al Fisco que señala el art 59 de la ley 8912. Artículo 59 con que les responde Vicente Basile, firmante de la Res 086/09 (ver ésta y en especial su art 3º por Anexo IX), buscando sin éxito de poner límites a los presiones del chileno Hurtado Vicuña y los de EMDICO. Vicente Basile aparece, reitero una vez más, también como firmante del dec 1365 y parece haber sufrido un lapsus de memoria confundiendo cesiones con restricciones y cota de arranque de obra permanente de 8,50 m en el 2009, y ahora con 4,50 m.

Pero no son lapsus de memoria; sino brutas presiones. Y tan claras, reitero para que no se le olvide al AGG, que a la cota de arranque de obra permanente ordenada por el municipio en la Res 086/09 en 8,50 m, ahora terminan rebajándola a 4,50 m IGM. Notable escalón de 4 m y bruta concesión de irresponsables que parecen no recordar lo que un año antes habían expresado de su propio puño y letra.

Y más notable aún cuando la propia AdA le fija a la vecina parcela de la Reserva Natural de Pilar una cota de arranque de obra permanente de 8,20 m. Aún cuando, volvemos a recordar, no es el ejecutivo provincial al que cabe fijar estas cotas.

Era la primera vez que un municipio daba cumplimiento a esta responsabilidad primaria de su exclusiva competencia: fijar cota de arranque de obra permanente. Así lo dispusieron las leyes 6253 y 6254 y así lo corroboró la Cámara de San Martín y ordenó dieran vistas. Y miren V.E. en lo que terminó. Ver lo apuntado por la Cámara de Apelaciones de San Martín en la causa 2382/10 respecto a este bien preciso tema. Ver por anexo VII.

Y vean V.E. por Anexo IV el escándalo del comportamiento desaforado de J. J. Etchechurry, jefe de asesores legales del municipio, por pedir tomar vistas de las Convalidaciones Técnicas Finales de San Sebastián; siendo que, amén del art 11º de la ley 7647, ya la Cámara de San Martín en esta causa 2382/10 había apreciado mi condición actora. No es CFK la única que violenta las disposiciones judiciales. Así le va a la República y a las doctrinas bastardeadas por doctos catecúmenos.

El festival de las situaciones particulares y concretas cuyos efectos jurídicossólo alcanzan de modo directo e individual “a la interesada”, no conoce límites de sinceridad y mucho menos de conocimiento de sus trascendencias.

Pero volviendo al tema “restricciones y cesiones”, mucho más que ambas valen los arts 2577 y 2572 del Código Civil, que con el debido soporte hidrológico que nunca apreciaron alcanzarle, todas las tierras enajenadas por Márquez en 1909 y 1910 –(ambas leyes aparecen impugnadas en la causa 71521 en SCJPBA)-, vuelven al dominio público; como ya aconteciera en 1750 y 1756 por decisiones de los Cabildos de Luján y Buenos Aires.

Por ésto la necesidad harto elemental de declarar la inconstitucionalidad de estas crudas incongruencias del art 3º de la Ord 99/12 y del Dec 1365/12. Que tampoco entendemos lo de la ley 12704, siendo que mucho más específica para estos territorios es la ley 10907, pues no se trata de paisajes construídos por el hombre, sino de reservas naturales.

En algún momento haré propuesta en el Concejo Deliberante para que vuelvan sobre estos desajustes y corrijan lo que la SCJPBA no está en condiciones de corregir, si no es declarando la inconstitucionalidad de estos textos señalados en negrita.

 

Del Art 4º:

El municipio exigirá el certificado de aptitud hidráulica que deberá informar la cota deinundación y la cota de construcción referida a la zona en cuestión.

Tras declarar la inconstitucionalidad de las palabras en negrita, poco queda. Pero vuelvo a repetir: las disposiciones municipales notienen prelación sobre leyes concretas de muy alta especificidad. En este caso, la ley 6254, art 4º: Los pisos de los locales habitables deberán tener una cota no inferior a + 4,00 I. G. M. La que deberá ser adoptada por ordenanza municipal para todas las construcciones que se levanten en las zonas balnearias.

Y en su art 5º.- El Poder Ejecutivo solicitará de las municipalidades comprendidas en el artículo 1°, que establezcan una cota mínima de piso habitable, que pongan a cubierto de toda inundacióna las nuevas construcciones, dentro de las zonas ya fraccionadas. Por esto a San Sebastián le marcaron 8,50 m en la Res 086/09.

Reitero, así lo entendió Vicente Basile, el mismo firmante de este impugnado Dec 1365/12 y de la Res 086/09, fijándoles a San Sebastián una cota mínima de 8,50 m para el arranque de las obras permanentes. Sin embargo, sus incongruencias llegan a tal punto que ahora en los EIA bajan a 4,50 m. Con esta trasnochada pretensión de traslado de responsabilidades primarias municipales, superlativos reconocimientos del art 59 en la Res 086/09 y escandalosas imprecisiones, viene firmado el Dec 1365/12. No necesitan ser denunciados. Se denuncian solos y lo hacen a tambor batiente.

Por si quedaran dudas de que las responsabilidades de fijar la cota de arranque de obra permanente y la cota de inundación son municipales y no provinciales, la ley 6253

les vuelve a señalar lo mismo: Art. 5º: Prohíbese efectuar toda clase de construcciones a nivel inferior al de las máximas inundaciones en las “zonas de conservación de los desagües naturales”, donde total o parcialmente se haya subdividido la tierra, en lotes urbanos, y hasta tanto se habiliten obras que aseguren las mínimas condiciones de seguridad y sanidad.

Art. 6º: El Poder Ejecutivo determinará las “zonas e conservación de desagües naturales” y solicitará de las municipalidades, que establezcan las cotas mínimas de las construcciones a que se refiere el artículo anterior.

Y por si subsistiera alguna duda, el decreto 11368, reglamentario de la 6253 aclara:

Art. 4º: A efectos de cumplimentarlo establecido en los artículos 5º y 6º de la Ley 6253 el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS (Dirección de Hidráulica) colaborará con los municipios respectivos en la fijación de las cotas mínimas de los pisos de las construcciones permanentes. Las obras de sustentación, no podrán constituir un obstáculo al libre escurrimiento de las aguas.

Art. 5º: En los ríos, arroyos, canales y lagunas, cuando la zona de "conservación de los desagües naturales”, determinada por desbordes extraordinarios, supere los cien (100) metros de ancho; podrá reducirse dicha zona a esta última magnitud, contada a partir del borde superior del curso ordinario, siempre que se efectúen obras de relleno aprobadas por el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS (Dir. de Hidráulica).

Estas obras de relleno, también llamadas de “saneamiento”, vendrían luego a ser redobladamente desestimadas por el art 101 de los dec 1359 y 1549, reglamentarios de la ley 8912.

Vuelvo a repetir, las responsabilidades primarias de fijar la cota de arranque de obra permanente y la cota de inundación son municipales y en nada provinciales. La provincia colabora, pero repito, la responsabilidad primaria es municipal. Y este decreto del ejecutivo municipal no es el que dispone los cambios.

Por eso solicito a V.E. se declare la inconstitucionalidad de las 18 palabras apuntadas en negrita, para que con menos confusiones sobre las tareas que competen a la AdA, empiecen a prestar atención a las Resoluciones hidráulicas que no han cumplido con el art 59 de la ley 8912 sobre cesiones obligadas al Fisco.

Recordando que no son certificados de aptitud hidráulica los que habilitan las convalidaciones Técnicas Finales que firmó el municipio del Pilar para el caso de San Sebastián, y por las que vamos a demandar, sino Resoluciones Hidráulicas con carácter definitivo y no meras resoluciones de carácter “precario y revocable” mostrando cola de paja.

Como verá el AGG todo marcha sobre rieles de laxitud extrema merced a los encierros de abstracción que regalan las doctrinas. Pídale a un viejo de 71 años que trabaje por esa doctrina la milésima parte de lo que ha trabajado éste para ayudar a construir criterios en estos temas de hidrología urbana que bien ayudan a cualquier República.

Pídale a este viejo que vuelva a transitar 13 años por la administración y por juzgados de 1ª instancia y cámaras de apelaciones y vea cómo juzgan el deslinde de un alambrado. Ver pormenores de esta causa por http://www.elcercodelacalleohm.com.ar

Si no son capaces de juzgar semejante materia contando con todos los soportes de la Dirección de Geodesia Provincial, cómo harían para juzgar cuestiones de hidrología a los que el AGG no sabe por dónde empezar a mirar. ¿O acaso exagero? ¿O acaso no es hora que el AGG solicite ayuda y se ponga a estudiar?

¿O acaso no es hora, viendo la montaña de trabajo que se acumula en esta SCJPBA, de pedir por una segunda Corte que trate sólo cuestiones de constitucionalidad y ayude a controlar los desbordes, pleonasmos y despistes en tanta materia legislada y reglamentada? Si no es con mayores estudios, cómo harán para mejorar la tarea legislada?

¿A qué conducen estos desbordes sino a invitar y facilitar el incumplimiento de todo lo normado? ¿O acaso alguien cree que la nueva ley de acceso al digno hábitat será cumplida tras ver incumplido durante 34 años todo el capítulo de cesiones de la ley 8912?

Los pleonasmos son la prueba del descontrol, del incumplimiento y de unas cuantas pobrezas mayores. Un AGG debería con observaciones críticas ayudar a construir la calidad de la tarea legislada y reglamentada.

En esta Ordenanza y en su decreto promulgatorio tiene el AGG un ejemplo concreto de lo expresado. Y la prueba de la lentitud en las acciones correctivas que se deberían haber tomado de inmediato -no bien promulgada por decreto la ord 99/12-, hace 10 meses en los criminales dragados de San Sebastián. Esta demora habla de la falta de sinceridad con que avanzamos. Y estos pequeños avances, sólo por la presión que durante 16 años no hemos dejado de ejercitar a pesar de los lamentos del AGG

 

Del Art 5º:

Requiérase que se realice un estudio de la cantidad y características de los humedales de todo el Distrito.

Si no aprecian V.E. poner un nombre y un par de artículos: al INA el, pues entonces declaren V.E. la inconstitucionalidad de esas 4 palabras apuntadas en negrita.

Ese estudio que solicitan ya está realizado. Fue el estudio de hidrología más importante que realizó el departamento de Hidrología del Instituto Nacional del Agua en muchos años. Fue costeado por el Estado Italiano para la cuenca del Luján y finalizado en el 2007. Ningún estudio que se haga mejorará sus aprecios. En especial, allí donde tenemos los problemas: brazos interdeltarios y planicie intermareal donde la ciencia hidráulica hace agua por todos lados.

De hecho, los estudios del futuro ya no imaginarán la sencilla tarea de extrapolar energías gravitacionales donde no las hay, sino que tendrán que empezar a averiguar cómo modelizar energías convectivas antes de seguir modelando con trasnochados catecismos de mecánica de fluidos que siempre han concluído en sarcófagos “hidráulicos”.

Por este mismo motivo hube de presentar demanda de inconstitucionalidad de la mentirosa Res 495 del MINFRA 71743 con la que el Gobernador intenta ganar tiempo para que sus amigos sigan con la fiesta de destrucción de acuicludos y acuitardos y envenenamiento de acuíferos; con la adicional destrucción de las baterías convectivas resueltas por Madre Natura en bañados y meandrificaciones, sus costas blandas y bordes lábiles, para dejar todo MUERTO, tan MUERTO como el Riachuelo.

Sarcófagos “hidráulicos que ya no son para seguir introduciendo declaraciones falsas –art 293 del CPP- en los planos de Geodesia y mucho menos para seguir destruyendo ecosistemas con el beneplácito de juegos ingenieriles de tan estúpida inutilidad, que luego de 100 años no alcanzan ellos mismos a identificar en sus pasivos. Repito, ver confesiones por http://www.alestuariodelplata.com.ar/congreso.html sobre las rectificaciones del Riachuelo en el Congreso Internacional de Ingeniería CII.2010

Tal el caso del arroyo Claro comprometido su trazado con Nordelta. Hicieron mensura y allí donde en plano antiguo figuraba  como cauce  "semipermanente", lo obviaron "haciéndolo desaparecer ", para hacer aparecer un nuevo plano  en donde el arroyo natural pasa a ser llamado "desagüe", sin aclarar que del natural no quedó nada.

El sarcófago allí realizado mudando los destinos del arroyo Claro se logra ver por http://www.delriolujan.com.ar/sustentable5.html con suma claridad en sus imágenes finales.

Otro sarcófago -y en el mismo Nordelta- generaron con el arroyo Las Tunas-Darragueira. Allí, tras invertir 40 millones de dólares –el Estado, por supuesto puso los fondos-, reiteraron sarcófago con el que ya no saben qué más hacer para que el agua se mueva. Los genios de la DIPSyOH felices con estas obras que siempre les dejan algún caramelo de regalo, aunque sólo sirvan para endulzar paladares tan ambiciosos como irresponsables y dejar a un tendal de ilusos mirando la luna.

La mecánica de fluidos en planicies extremas tiene esa virtud: extrapolando energías gravitacionales resulta la ciencia más simple de imaginar, aunque esté apoyada en un abismo de falsedad; y la más destructora al aplicar, pues arrasa con todas las baterías convectivas y los enlaces termodinámicos de estos ecosistemas de planicies extremas.

Una ecología de ecosistemas no se alcanza por vía de simplicidad, sino por complejidad y en particular, de sus enlaces; y ésta no parece tarea fácil de digerir, en especial para los que malversaron recursos y destinos naturales durante un cuarto de milenio.

El doble, 75 millones de dólares es lo que preveen invertir en el inútil ensanche del zanjón Villanueva, tras haber liquidado hace décadas las áreas de meandrificación de salida del arroyo Escobar y del Garín en los bañados del Luján.

Estas obritas las volverá a pagar el Estado en beneficio de Urruti y su Cantón y Consultatio y su Puertos del lago; reiterando que NO SERVIRAN PARA NADA. El balance de dispendios en estos 4 arroyitos cuyas salidas hacen desaparecer para dejar a cambio 3 inútiles sarcofaguitos, hijitos calcados del Aliviador del Reconquista, cabe estimar representen algo más que los reclamos presupuestarios del Poder Judicial de la Provincia.

Así de geniales son nuestros administradores, nuestros ingenieros hidráulicos y nuestros mercaderes. Hacen desaparecer sistemas naturales con la misma naturalidad que el Asesor General de Gobierno y V.E. hacen desaparecer los enlaces ecosistémicos para dar lugar a sarcófagos doctrinarios de “abstracción” de última ratio.

Agujeros negros para escapar a los abismos doctrinarios, que lejos están de aceptar que el progreso que transformará nuestros comportamientos no seguirá las abstractas particiones cartesianas, tan bien simbolizadas entre el uno y el cero en el bit cibernético; sino que nos pide tal sinceridad que seamos capaces de imaginar las bondades que surgen del bit cuántico, en donde el uno y el cero trabajan enlazados y jamás separados. Esos mismos enlaces son los que vienen revelados en una ecología de los ecosistemas; y no hay doctrina que logre resolver con abstracciones y rituales, estas novedades sin retorno a Descartes

El balance de estos deseos, aprecios y azares está a la vista. Aquí es un humilde Concejo Deliberante el que intenta poner las cosas al derecho, aunque este hortelano encuentre unas cuantas cosas al revés. No veo mala voluntad, sólo un poquito de falta de precisión para legislar; que si conservan la buena voluntad y la sinceridad, fácil es reparar. Ya no será la ciencia que separa materia, energía y discursos para dominar; sino la conciencia de estos funcionarios que aún dando tumbos solicitan interjurisdiccionalidad.

Por supuesto, el espíritu no cesa de trabajar. Hacer desaparecer un arroyo y ponerle en los planos por nombre “desagüe” es una decisión resuelta a pedido superior por un funcionario de la DIPSyOH y una funcionaria de Geodesia, cuya seriedad está calificada por los usos y costumbres de amiguismos apañados por Duhalde.

¿Acaso no hicieron desaparecer al arroyo Sarandí en San Isidro? La cuenca existe, está siempre allí; pero del arroyo nadie tiene noticias. Ahora, dado que el arroyo “ha desaparecido del mapa” y tras darle traslado a propiedad privada del Estado, se aprestan a hacer con intereses bien privados un ambicioso negocio inmobiliario. Ver demandas 72048 y 72049 en SCJPBA.

Los cursos de agua responden a una cuenca y ésta no es dable hacerla desaparecer. Los cursos de agua son parte de los bienes difusos que pertenecen a todos. Decir que un arroyo es un desagüe es como decir que el Paraná es un desagüe o que el cielo es un desagüe. No está mal decir que es un desagüe. Lo que está mal es no decir que en primer lugar es un desagüe natural y como bien difuso de toda la Comunidad le caben respetos que no son comunes a los desagües obrados por el hombre.

Por cierto que a estos funcionarios les cabe algo más que una corrección: ese algo más es una denuncia penal por todo lo que eludieron y tergiversaron con esa y en esa documentación. Arts 293 y 173, inc8º del CPP. Amén del reclamo por la remediación, por vía civil, con carácter imprescriptible.

La Res 495 del MINFRA –ver causa 71743-lograría alcanzar utilidad, si en lugar de copiar o repetir los estudios del INA, comienza a hacer el balance de todas las barbaridades obradas por el hombre en esta cuenca, para así evitar el seguir repitiéndolas. Que a eso apunta esta engañosa resolución 495, dispuesta a demorar y dibujar más falsedad –todas las que resulten necesarias al mercado y a los amigos-, en declaraciones tan falsas e irresponsables, como decir que las dinámicas horizontales en estas planicies extremas son fruto de energías gravitacionales. Ni uno sólo de los consultores preadjudicados reconoce otras energías que las soñadas gravitacionales.

Pagarán 5 millones de pesos no sólo para mentir, sino para seguir enterrando fortunas en el barro construyendo más estúpidos sarcófagos. Ver el del Aliviador del Reconquista más MUERTO que el del Riachuelo, que al menos ve entrar energías mareales todos los días en su inmundo cuello. Ese cadáver, cuenca donde habitan más de 3,5 millones de criaturas, cuenta con un COMIREC a cargo de una arquitecta de 45 años y dos asistentes. Ese es todo el presupuesto de nuestro Gobernador para atender este infierno. Pero no tiene empacho en tirar 5 millones a la basura para estirar los tiempos y sus amigos seguir con la fiesta criminal en la planicie intermareal del río Luján.

Los estragos y envenenamientos en el Puelches siguen adelante con la excusa que la Res 234 de la AdA les pone límites (ver causa 71516. E imaginando los funcionarios del municipio de Escobar que el decreto 2741 del Gobernador del 22/12/10 (BO 26521) sobre el plan estratégico de Escobar les ahorra las obligatorias Convalidaciones Técnicas Finales de parte de la SubSec de Asuntos Municipales provincial, ni Puertos del Lago de Costantini, ni El Cantón de Urruti, ni El Cazal de EIRSA, ni San Matías de EIDICO, tienen las Convalidaciones Técnicas Finales. Ni siquiera han gestionado allí sus Pre-factibilidades. Así de sencillo es el desmadre Sr AGG, que este actor no cesa de machacar en su conciencia.

Así le reiteramos al AGG las mil y una advertencias sobre la doctrina de las situaciones particulares y concretas cuyos efectos jurídicossólo alcanzan de modo directo e individual “a la interesada” que completan el escenario del abismo en el Puelches negado.

Esta Resolución 495 del MINFRA está pidiendo, conciente o inconcientemente a los modeladores matemáticos, que mientan un poco más de lo que siempre han hecho. De lo contrario no tiene sentido ignorar el estudio del INA costeado por el Estado italiano.

Esas modelaciones de falsedad garantizada solicitadas a la consultora elegida, reconocerán soportes jamás modelizados en laboratorio y aún así sus doctrinas insistirán que los datos de flujos aportados a sus modelos de caja negra de este curso de agua de 4 mm de pendiente por Kilómetro responden a energía gravitacional y no a energía convectiva. Concierne a ellos demostrar que sus modelos matemáticos y extrapolaciones de energías gravitacionales en planicies extremas, reconocen modelización física.

Antecedentes de criterio sobre nuestras pampas chatas

La escuela de hidrología tradicional en nuestro país tiene una base metodológica desarrollada en EEUU y Europa. Los procedimientos y métodos que esta línea de investigación ha desarrollado fueron elaborados y probados en áreas con características muy distintas a la extrema planicie pampeana. Esto implica que muchos de los factores, variables e hipótesis que intervienen en los cálculos deben ser revisados antes de aplicarlas a nuestras áreas.

En opinión de muchos ingenieros hidráulicos hay una falta de desarrollo metodológico hidrológico específico para la región pampeana.

El problema en llanuras extremas va mucho más lejos y afinca en cosmovisión que la mecánica de fluidos y sus laboratorios no contemplan.

Por ello resulta que estudios de esta naturaleza encuentran dificultades que superan la imaginación de los más obstinados catécumenos mecanicistas tratando de simular mediante ecuaciones matemáticas, el funcionamiento de un sistema natural cuyo forzante es un fenómeno irreproducible en laboratorio de mecánica de fluidos; que ya no se trata sólo de simular una precipitación, sino considerar las transferencias de energías convectivas naturales internas que mueven las aguas en todas las llanuras extremas del planeta.

Entre el predio de San Sebastián y la ruta 9 el Ing Ríos Centeno acredita un valor de pendiente "energética" igual a 0,000018 m/m. Si alguien imagina que una molécula de agua con el coeficiente de Manning que sea, -aunque estuviera apoyada en un piso pulido con diamante-, es capaz de moverse en esta llanura intermareal siquiera un milímetro en 100 años en función mecánica de esa "energía gravitacional", pues está pedaleando en una nube de extrapolaciones matemáticas y es inútil intentar distraerle en su religiosa convicción.

La pendiente en los 12,6 Kms que van desde el ex Ferrocarril Gral Belgrano hasta el puente de la autopista 9 es de sólo 10 cms: ¡esto es, 7,5 milímetros por Kilómetro! Ver http://www.delriolujan.com.ar/sebastian9.htmly siguientes

 

Del Art 6º:

Los emplazamientos deben contemplar elevada superficie de ocupación a la cota de construcción dejando libre el humedal a través de áreas elevadas que permitan el paso de aguas en crecientes, ordinaria y extraordinaria y la luz solar.

El Art 5º de la ley 6254/60 dice: El Poder Ejecutivo solicitará de las municipalidades comprendidas en el artículo 1°, que establezcan una cota mínima de piso habitable, que pongan a cubierto de toda inundación a las nuevas construcciones, dentro de las zonas ya fraccionadas.

Si quedaran dudas de que las responsabilidades de fijar la cota de arranque de obra permanente y la cota de inundación son municipales y no provinciales, y que este art 6º del dec 1365 resulta un nada despreciable pleonasmo, al que incluso agrega “y la luz solar”, el art 6º de la ley 6253 les vuelve a señalar lo mismo: El Poder Ejecutivo determinará las “zonas e conservación de desagües naturales” y solicitará de las municipalidades, que establezcan las cotas mínimas de las construcciones a que se refiere el artículo anterior.

Y por si subsistiera alguna duda, el decreto 11368, reglamentario de la 6253 aclara:

Art. 4º: A efectos de cumplimentarlo establecido en los artículos 5º y 6º de la Ley 6253 el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS (Dirección de Hidráulica) colaborará con los municipios respectivos en la fijación de las cotas mínimas de los pisos de las construcciones permanentes. Las obras de sustentación, no podrán constituir un obstáculo al libre escurrimiento de las aguas.

Así como identifico a este artículo como pleonasmo de viejas normas provinciales bien reconocidas por estos redactores, también advierto la torpeza de su sintaxis. Por ello solicito a V.E. declarar la inconstitucionalidad que aportan estas 5 palabras: elevada superficie de ocupación a

Es interesante destacar que este artículo exige precisiones referentes a crecientes, ordinaria y extraordinaria; lo cual habla de los progresos intelectivos de sus redactores y que por esta sola razón merecería figurar en el Guiness. Esta torpeza apunta a que no supieron distinguir a qué apunta la expresión ordinaria (dominialidad) y a qué la extraorinaria (seguridad).

Pero en adición, tratándose específicamente de planicies extremas, salvo el inefable redactor Mario J. Valls y su pontífice H.P.Amicarelli, ni el Dr Borda, ni Juan Pedro Merbilháa, ni el AGG, ni la DIPSyOH, ni la AdA, ni el ACUMAR, ni la sacrificada Ana Strelzik habrían llevado tan lejos estas precisiones. La cuenca inferior del Luján ya reconoce con 4 gotas locas superación del borde superior del cauce o pauta del flumen maximum de Justiniano. Aquí tenemos un territorio ideal para comprender a lo que apuntan las causas 69518, 69519 y 69520 en este SCJPBA.

También estas ambiciosas precisiones nos harían creer que están en condiciones de acercar los soportes de hidrología que solicitan los arts 2577 y 2572 del Código Civil, para hacer innecesaria la demanda cursada en la causa 71521 en esta SCJPBA y devolver todos estos suelos de humedales, hasta el último centímetro cuadrado, al dominio público. Sería la tercera vez en un cuarto de milenio que estas correcciones vuelven las cosas a su lugar.

Si estos redactores se sintieran acorralados por su propia sapiencia, les ofrezco imágenes contundentes que les facilitarán evitar toda tentación de salir disparando. Y esas imágenes no son abstractas, ni alegóricas, ni doctrinarias, sino puntuales de una lluvia de escurrentía menor a los 5 años, que fuera precisada por el art 18 de la ley 12257 para fundar los criterios aplicables a la expresión “línea de ribera de creciente media ordinaria”.

Por tanta riqueza regalada en estas precisiones del art 6º de este dec 1365/12, apreciaría que a nadie se le ocurra declarar la inconstitucionalidad del artículo completo, sino tan sólo del aporte de las 5 palabras resaltadas en negrita. Los asesores de la AGG y el propio Fiscal de Estado se pondrán locos de contentos si miran con los rigores apropiados, lo propuesto por este art 6º.

¿Cuándo llegará el día que la AGG cuente con alguien que entienda y esté dispuesto a debatir estos temas, en lugar de seguir buscando refugio en una doctrina procesal?

 

Del Art 7º:

Para todo proyecto a implementarse en humedales aunque se ajusten a las leyes vigentes deberá el municipio convocar a audiencia publica para analizar el mismo.

Este artículo es un pleonasmo de las faltas cometidas, intentando tapar el atropello de las convocatorias a audiencia pública que por ley 13569 y por Anexo II, Punto 1º, incs 7º y 8º de la ley 11723, debieron ser convocadas y realizadas por el OPDS; cuya Resolución Nº 29/09 (Bol.Ofic.del 24/4/09), es otro pleonasmo del Anexo de la ley 11723 para sentirses más importantes, aunque nunca hubieran cumplido, ni con una ni con otra. Ver demanda 71808 de inconstitucionalidad de esta Res 29/09 del OPDS.

Ni la audiencia pública -bien fuera de lugar por haberse citado fuera de tiempo cuandolos estragos en los humedales del barrio Pilará y los desvíos de los arroyos, rellenos y terraplenes mostraban en sus perfiles de suelo estar enviando el agua a sus vecinos, ya estaban concretados-; ni la citación municipal a audiencia pública del barrio San Sebastián cuando ya las obras estaban algo más que promediadas, respondieron a lo dispuesto por la ley 13569 y a lo dispuesto por el Anexo II de la ley 11723, debiendo ser el OPDS quien con 30 días de anticipación generara esas convocatorias.

Convocatoria que tampoco contó para la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental respaldados con la enunciación de la ley particular que les exige el art 12º de la ley Gral del Ambiente 25675, para que evitar los habituales cantos de sirena. Ver jurisprudencia sobre este detalle en las expresiones del Dr Roncoroni en la Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, del 29 de Mayo de 2002 (Causa C 73996) “Sociedad de Fomento Cariló contra Municipalidad de Pinamar. Amparo”, para subsanar la omisión de la Administración local en la reglamentación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Por ello este art 7º del dec 1365 se descubre llamado a tergiversar leyes y encubrir faltas. Y esto no sólo queda probado por el arrogante enunciado, sino por el pleno y reiterado incumplimiento de todo lo normado en la materia del Proceso ambiental. Tan falto de sinceridad para cumplir y hacer cumplir, para sólo soslayar los apuros de tantas ilegalidades obradas en estos años, que habiendo sido este dec 1365 promulgado en el mes de Mayo, permitieron que hasta la fecha los responsables de San Sebastián continuaran generando estragos con sus dragados.

Responsabilidad del OPDS, del Concejo Deliberante de Pilar y del Intendente de Pilar y de todos los participantes en los encubrimientos municipales de los trámites de San Sebastián denunciados en la carta documento del 26/12/12 Nº 31845427 4 -(ver Anexos IV, V y VI)-, para seguir permitiendo la destrucción, desaparición, inutilización, estrago, envenenamiento, adulteración, de los man

Sean útiles estos reiteradísimos avisos en estas causas en SCJPBA, para que cuando V.E. miren por antecedentes de abusos de competencia ligada de larga data, generados por reglamentaciones redactadas y aprobadas por personas que carecen de criterio y sinceridad para mirar y mucho menos para redactar y firmar estas materias, estos abusos no sean olvidados.

Tal el caso del Secretario de Planeamiento Vicente Basile firmante de este decreto 1365, que viene arrastrando los trámites de San Sebastián desde el año 2000 en una sucesión interminable de incoherencias y desaciertos. Tantos como los que, reflejados en las causas 70751, 71368, 71445, 71516, 71521, 71615, 71616, 71617, 71618, 71619, 71743, 71808, 71857, 71936, 72,405 y 72406 han venido acreditando.

Por supuesto, lo más notable de este decreto es que hecha por tierra en su Visto y en su art 1º, con todas las patrañas redactadas en la Res 234 de la AdA sobre lagunas impugnada en la causa 71516. La invitación a los municipios vecinos a respetar interjurisdiccionalidades viene fundada tanto en los aprecios y desprecios a las aguas subterráneas, como a las bárbaras obranzas afectando las dinámicas horizontales de aguas superficiales y humedales.

Ya es hora de que la AGG despierte para comenzar a sentir sus déficits de criterio en la aprobación de tantas normas que reclaman soportes de hidrología e incluso de hidrogeología –tal el caso de la Res 234 de la Ada, impugnadas por este actor-. No basta con decirle a una alumna Graciela Olivera -hermana del que redactó en 9500 caracteres la inefable ley 14343 de Regulación para la identificación de pasivos ambientales-, que un particular los estaba volviendo locos.

Con decretos como este 1365, lleno de aciertos y desaciertos, prueban que ya es hora para muchos de salir corriendo, aunque a la vista del que los mira con alguna atención queden a la vista todo tipo de hebras de corresponsabilidad, incapacidad, desinformación y prolongada necedad por haber acumulado durante más de una década esta descomunal parva de atropellos, que se excusa en los velatorios de abstracción.

Dique glaciar que cuando se rompa formará en 15 días otro canal de la Mancha. Sirva esta real alegoría de lo acontecido hace 12.000 años, para pintar las presiones que cargan los velatorios de abstracción con impermeable doctrinario y brillo ritual.

Esas mismas presiones carga el soberano desconocimiento que, por simplicismos mecánicos, abstractos y particionistas, carga el agua podrida de 227 años, cuyo pasivo no alcanzan en el PISA MR a identificar.

A qué sorprenderse, que si la ciencia no se muestra capaz de auxiliar al ACUMAR en la identificación de un pasivo de 227 años, el AGG se aferre a una doctrina para no mirar

 

V . Observaciones sobre las dinámicas en cuestión

Según nos advierte el estudio del INA, el río Luján pasa de 45 cm de pendiente por Km a la altura de Mercedes, a 30 cm a la altura de Luján. Para ubicarse por debajo de los 10 cms de pendiente x Km ya en el partido de Pilar. Ver pedido de auxilio, oficiado a éste que suscribe por representantes civiles de la ciudad de Luján tras la última inundación del casco urbano, por http://www.delriolujan.com.ar/lujan.html

Los dos brazos interdeltarios comprometidos con la planicie intermareal que transitan por el partido de Pilar reconocen en las arcillas hidromórficas verdosas de los bañados que acompañan al arroyo Carabassa en la cota de los 7 m IGM, el final de los sistemas gravitacionales y la mayor importancia de acumulación y transferencia de energías de los sistemas convectivos.

Estas mismas arcillas y bañados se reconocen en Maquinista Savio en la cuenca del arroyo Escobar en la misma cota de 7 m IGM y unos pocos kilómetros aguas arriba en el valle mesopotámico Pinazo-Burgueño. Ver causas Barrio Los Sauces, la Lomada, Ayres del Pilar-Sol de Matheu B 67491, I 71743, 71848 en esta SCJPBA.

El río Luján a la altura de Zelaya donde se desarrolla el barrio san Sebastián reconoce pendientes de tan sólo 7,5 milímetros por Km a lo largo de los 14,6 Km que lo separan del puente de la autopista 9. A partir de allí y ya en el partido de Escobar las pendientes no superan los 4 mm x Km hasta Punta Indio.

Todo este territorio jamás fue modelado por el INA porque sus extrapolaciones matemáticas resultarían tan torpes y vergonzosas como las obradas en los últimos kilómetros del estudio publicado en el año 2007. Que aunque torpes y vergonzosas golpean duro en la realidad que plantea el estudio. Sobre todo, en las alertas de embalsamientos que en los dos últimos puentes ferroviarios que atraviesan la cuenca suman 3,50 m en la recurrencia de 100 años.

Si hay algo que no tiene remedio es pretender modelar energías gravitacionales donde no las hay y a cambio exhibir ceguera para no mirar las energías convectivas que se acumulan y transfieren en estos bañados. Energías de las que dependen todos los ecosistemas comprometidos en el área donde se hacen los mejores negocios con los peores suelos.

Asentar humanos que respeten las leyes de la República y quieran participar sus respetos a los bienes difusos de la Comunidad, reclama la mayor preparación específica del AGG que nunca ha dado la más mínima prueba de ello; ni de intentar cubrir ese déficit

De estos 5 municipios que están comprometidos con la cuenca inferior del Luján donde sólo reinan energías convectivas, Pilar, Exaltación de la cruz, Campana, Escobar y Tigre, siendo Pilar el menos perjudicado, es el que ha hecho saltar la perdiz y el que tiene la menor área de compromisos con los abusos generados.

Sin embargo, siente en su conciencia el peso de las barbaridades de San Sebastián y abre el camino que acaba con las abstracciones alegando situaciones particulares y concretas cuyos efectos jurídicossólo alcanzan de modo directo e individual “a la interesada”, para rechazar in límine las demandas contra algunas de las normas impugnadas por este actor.

En ecología de ecosistemas la aplicación de este concepto de abstracción para aislar lo particular no resulta viable de conducir a buen puerto, cuando se trata de áreas que ahora reconocen cargar pronunciada interjurisdiccionalidad.

Que sin necesidad de haber mentado la larga media docena de artículos del Código Civil de respetos entre inmediatos vecinos que estos proyectos se han comido crudos, hicieron confesión de urgencias en el alma de estos funcionarios del municipio de Pilar, tan acorralados en sus propias conciencias, que sin importar incoherencias, errores prelativos, pleonasmos y atropellos normativos, arrojaron urgida confesión normativa sobre la mesa de estos juegos mercantiles.

Ha sido Pilar el primer municipio que alcanzó a descentralizar las áreas de planeamiento para asumir las convalidaciones de prefactibilidad y las convalidaciones tecnicas finales o Factibilidades. Y aunque hasta ahora ha probado ser un espantoso incumplidor de esas responsabilidades, se advierte que el peso de las mismas ya empieza a jugar su rol transformador. Ya veremos esos espantosos incumplimientos renovados hasta el hartazgo en nuevas demandas que son de nunca acabar.

Pero sus hermanos del Tigre y Escobar sí que se ganan el oro. El nivel de caradurismo para mentir y avanzar sin Proceso Ambiental alguno y miserias espantosas en los Procesos administrativos por parte del municipio de Tigre, serán para recordar en el infierno que han generado a nivel superficial y subterráneo. Aquí sólo resta avanzar con los Procesos Penales apoyados en las tipificaciones ya reiteradas y civiles de remediación.

Reitero, que el municipio del Tigre ya cuenta con la transferencia de responsabilidades que determina el dec 1727/02; pero quien aún sigue en la luna es el municipio de Escobar. Y tan en la luna, que ni el proyecto de el Cazal de EIRSA, ni el del Cantón de Urruti, ni el de Puertos del lago de CONSULTATIO, ni el San Matías de EIDICO, han gestionado en la SubSec. de Asuntos Municipales e Institucionales del Ministerio de Gobierno Provincial, las elementales Prefactibilidades. REITERO, ni siquiera iniciaron el trámite de aprobación provincial de sus ineludiblesPRE-FACTIBILIDADES; que tampoco con ellas están autorizados a iniciar obranzas, sino con la factibilidad final o CTF.

Art 170 del Código de Aguas, ley 12257:La autoridad de juzgamiento deberá ordenar de oficio cesen todas aquellas conductas que pongan en peligro o dañen el recurso hídrico o el medio ambiente.

Tal vez V.E. no recuerden que para iniciar obranzas es necesario contar con las Convalidaciones Técnicas Finales, también llamadas Factibilidades. Ninguno de estos barrios mencionados ha alcanzado, ni siquiera la elemental aprobación de PRE-factibilidad.

Y tan atropelladas sus autoridades -y ni qué hablar los empresarios-, que un barrio como el Cantón de Urruti carga con una medida cautelar de paralización de obras de más de tres años sin prestarle la más mínima atención. Ver por Anexo VI la respuesta de la Cámara a la causa 7054, en el fuero Civil y Comercial del Dpto Judicial de Zárate-Campana.

En el punto II de la respuesta de los camaristas, el apoderado de la demandada sostiene que según el Anexo II, punto I de los par 7º y 8º de la ley 11723, el emprendimiento El Cantón queda subsumido dentro de la autoridad de control municipal.

Esto es mismo que decir que blanco es igual a negro, pues exactamente lo contrario dicen esos parágrafos del punto Iº de ese Anexo II. Los movimientos de endicamiento, de cavas infernales al santuario Puelches -que según los EIA de Consultatio para el predio vecino de Puertos del lago encuentra su techo a los 11 m-, y de rellenos en el mismo fondo de la planicie intermareal que luce en los senos entre cordones litorales la irrisoria cota de 0,80 m sobre el nivel del mar, los movimientos de suelo y destrozos, estragos, envenenamientos son bien fáciles de imaginar.

Estos atropellos se resuelven mintiendo con el mismo caradurismo que ha venido repitiendo Tomás O’Reilly para cubrir a su parentela de EIDICO en los barrios Santa Catalina, San Rafael y San Gabriel construídos en el Tigre (ver causa 71908) y el San Matías que construyen en inmediatas vecindades a El Cantón.

Recordemos las mentiras del Dr. Tomás O’Reilly T°33 F°55 (CASI), hermano del Jorge al frente del proyecto de San Sebastián, en el Tribunal en lo criminal Nº 5 de SI diciendo lo siguiente: El proyecto no prevé la ejecución de embalses, presas, ni diques y por ese motivo las aprobaciones relativas a impacto ambiental se tramitan en jurisdicción municipal.

Justo sacó de contexto con esta impiadosa mentira lo que en forma precisa apunta el Anexo II, Punto I, par 7º y 8º que lo obligaba a ir a La Plata a buscar esa DIA. Mentir en forma descarada para Tomás O ‘Reilly no es un problema. En la misma causa con descaro extraordinario afirmó que “esta zona no es plana, sino, por el contrario, absolutamente quebrada !!! y por ello de fácil y rápido escurrimiento”.Brazo intedeltario de 7,5 mm x Km es su pendiente a lo largo de 14,6 Km.

Y no sólo mienten, sino que en este caso de El Cantón, reitero, no han prestado a lo largo de estos tres años el más mínimo respeto a la orden JUDICIAL de parar las obras. La consagración de la mayor impunidad está a la vista de V.E. esperando el trigésimo calificativo de abstracción del AGG. CFK tiene donde aprender.

A estos relatos de estos desmadres olímpicos en estos universos de la cuenca inferior del río Luján y planicie intermareal, sólo falta sumarle la historia de los rituales de abstracción para consagrar las Excelencias de Vuestras Responsables Miradas.

 

VI . De los incumplimientos agravados y agraviantes

Resulta incalificable la actitud de deliberantes y ejecutivos municipales de nada disponer para frenar el avance de las obras de San Sebastián desde el momento que sancionaron la Ordenanza y fuera promulgado el decreto, aceptando la destrucción, inutilización, estragos, envenenamiento, adulteración de los acuicludos, acuíferos y acuitardos comprometidos con las protecciones del santuario Puelches; por lo que quedan pendientes de sanciones penales sus comportamientos: Ver del CPP: arts 173, inc8º; 181, 182, 183, 187, 189, 200, 264, 293, 299. Faltas gravísimas, reiteradas y previamente advertidas por el denunciante, mediante cartas documentos reiteradas al Intendente de Pilar y no obstante ello, repetidas, con necedad y cinismo.

 

VII . De los encubrimientos

A los que concurre tanto el Secretario de Planeamiento Vicente Basile, conciente por ser firmante de la Res 086/09, como el asesor legal del municipio Juan José Etchechurry, de que el art 59 de la ley 8912 no trata de restricciones al dominio, sino de cesiones obligadas al Fisco. Y de que no son Certificados de aptitud hidráulicas los que conforman el trámite decisivo en las Convalidaciones Técnicas Finales, sino las Resoluciones Hidráulicas de carácter DEFINITIVO. Y de que ya tienen 16 años de reclamos de este actor pidiéndoles en 40 idiomas que miren por los cumplimientos del art 59 de la ley 8912. También por los del 56, pero con menos reiteraciones.

 

VIII . De los ocultamientos y negaciones de vistas

A los que concurre tanto el Secretario de Planeamiento Vicente Basile, conciente por haberme mostrado la carpeta con los documentos de las convalidaciones técnicas finales de San Sebastián solicitadas, como del asesor legal del municipio Juan José Etchechurry, por haber dispuesto la negativa a permitirme tomar vistas y fotocopiarlos, no sin antes generar un vergonzoso escándalo del que da cuenta la carta documento del anexo IV; y a pesar de haber llevado impreso el art 11º de la ley 7647 que dispone mostrar esas documentaciones sin necesidad de hacer solicitud por escrito y sin necesidad de justificar interés legítimo por tratarse de documentación de temas ambientales. Interés que ya estaba acreditado por la propia Cámara de apelaciones de San Martín en la causa 2382/10.

Tratándose de una tramitación iniciada por expediente municipal 4089-9930/98, la Prefactibilidad aparece solicitada por exp 4089-2436 del 16/3/09. Sale de Jurídicos el 9/9/10 y va a Planeamiento. 12 días más tarde empiezan a gestionar las 7 CTF o Factibilidades. Y en 55 días ya salen convalidadas por la Sec de Gobierno

7 Convalidaciones Técnicas Finales o Factibilidades parciales van a Planeamiento:

Exp 4089-10017 del 21/9/10. Sale de Sec de Gobierno un 15/11/10 y va al OPDS

Exp 4089-10018 del 21/9/10. Sale de Sec de Gobierno un 15/11/10 y va al OPDS

Exp 4089-10019 del 21/9/10. Sale de Sec de Gobierno un 15/11/10 y va al OPDS

Exp 4089-10087 del 24/9/10. Sale de Sec de Gobierno un 15/11/10 y va al OPDS

Exp 4089-10088 del 24/9/10. Sale de Sec de Gobierno un 15/11/10 y va al OPDS

Exp 4089-10089 del 24/9/10. Sale de Sec de Gobierno un 15/11/10 y va al OPDS

Exp 4089-10090 del 24/9/10. Sale de Sec de Gobierno un 15/11/10 y va al OPDS

Ver por Anexo VIII la Carta Doc Nº 066227402del 23/2/10al Intendente Zúccaro

Sin embargo, esas factibilidades o (CFT) convalidaciones técnicas finales vienen a ser dos años posteriores al inicio de las obras; que luego fueron frenadas por la medida cautelar dictada por el Tribunal en el criminal Nº5 de San Isidro; y luego fuera levantada con la argucia del fraude procesal incurrido por Jorge Platarotti y Ricardo Male firmantes de la DIA trucha, que nunca debió ser emitida por la municipalidad, sino por el OPDS.Ver causa I 72406 en esta SCJPBA.

Fraude al que concurre, reitero, otro soberano mentiroso: el Dr. Tomás O’Reilly T°33 F°55 (CASI), hermano del Jorge al frente de este proyecto, en el Tribunal en lo criminal Nº 5 de SI dice lo siguiente: El proyecto no prevé la ejecución de embalses, presas, ni diques y por ese motivo las aprobaciones relativas a impacto ambiental se tramitan en jurisdicción municipal. Justo sacó de contexto con esta impiadosa mentira lo que en forma precisa apunta el Anexo II, Punto I, par 7º y 8º que lo obligaba a ir a La Plata a buscar esa DIA. Mentir en forma descarada para Tomás O ‘Reilly no es un problema. En la misma causa con descaro extraordinario afirmó que “esta zona no es plana, sino, por el contrario, absolutamente quebrada !!! y por ello de fácil y rápido escurrimiento”.

ANEXO II . Punto I . PROYECTOS DE OBRAS O ACTIVIDADES SOMETIDAS AL PROCESO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL POR LA AUTORIDAD AMBIENTAL PROVINCIAL. 7) Conducción y tratamiento de aguas. 8) Construcción de embalses, presas y diques.

En este contexto de encubrimientos, ocultamientos, negación de vistas y fraudes procesales se mueven estos trámites y demandas, a los que V.E. dicen calificar como situaciones particulares y concretas cuyos efectos jurídicossólo alcanzan de modo directo e individual “a la interesada”, para rechazar in límine las demandas.

Si fueran tan particulares y concretas cuyos efectos jurídicos sólo alcanzan de modo directo e individual a la interesada, nada tendrían que preocuparse los miembros del tribunal del crimen Nº 5 de San Isidro, advirtiéndonos que se trataba de un proyecto “descomunal” y que una simple palada en la tierra podría ser fatal; nada tendría por qué preocuparse el municipio del Pilar por promulgar una Ordenanza terminando con las cavas; y nada tendría por qué preocuparse este actor por estar hace 16 años luchando contra estas plagas, sin otro interés que cuidar de los bienes difusos de toda la Comunidad; ya no del Estado, sino de todos. El aire que respiramos, el agua que bebemos no es del Estado, es de TODOS y TODOS la tenemos que cuidar: y ninguna necesidad tenemos de probar nuestro interés legítimo, directo o como lo quieran entreverar en la AGG que ya no saben a qué cueva mirar para buscar un refugio procesal.

Este San Sebastián tiene clavadas más flechas que el del santoral y no hay forma de taparlas con fraudes, ocultamientos, encubrimientos, dilaciones, incumplimientos, negaciones y mentiras de todo tipo y color. Su trascendencia ya es historia; pues este Concejo Deliberante fue sacudido por esas flechas envenenando las aguas y destruyendo las tierras. Sin embargo, aún no solicitó al Ejecutivo paralizar las criminales tareas de la draga, habiendo pasado casi 10 meses de su Ordenanza 99/12.

Esos efectos jurídicos que sólo alcanzaban de modo directo e individual a la interesada, hoy están a la vista en trascendencia inimaginada. Vivimos engañándonos; regalando abstracciones para tapar el sol con las manos.

 

IX . Y como si toda esta fiesta de tapar eclipses de sol con las manos fuera poco, cabe recordar el ocultamiento del video capturado por orden expresa del Intendente Sergio Bivort, la misma mañana del 17 de Abril del 2002 en que sale publicada en la tapa del diario La Nación y en la contratapa del cuerpo central, pág 16, dos imágenes que incluían la vergüenza de su Secretario de Gobierno y Hacienda, tomadas desde helicóptero el día anterior por este que suscribe las noticias de los eclipses solares, que hasta quieren negar el efecto del sol en las dinámicas horizontales de las aguas para seguir durmiendo la siesta con Newton

A las 7,30 am y mientras desayuna, lee Bivort el diario y se le atraganta la medialuna. Llaman de urgenciaa un helicóptero y a las 9,30 am levanta vuelo con el Secretario de Medio Ambiente y la Escribana Julieta Oriol para labrar el acta del sobrevuelo. Ver video por CD en el Anexo XII

A las 11 hs ya están de regreso en el despacho del Intendente y allí, en la presencia tardía del Secretario de Gobierno y Hacienda se decide el ocultamiento que una mano piadosa demora 2,5 años en depositar en mis manos callosas.

Ver ese video de Abril del 2002 es entrar al infierno de San Sebastián. Infierno que todos los concejales conocieron en el año 2005, al igual que el gobernador Solá firmante del dec 607, causa I 71615; el titular de la AdA Indalecio Oroquieta, causa I 71617 y 71618; el titular suplente de la Secretaría de Medio Ambiente municipal, causa 71619.

Es acaso este celo inferior a este himno del Atharvaveda

¿Por qué no descansa nunca el viento; por qué no descansa el espíritu? ¿Por qué no se paran nunca las aguas, en busca de la verdad, nunca jamás?

O a esta frase de Locke:

One unerring mark of the love of truth is not entertaining any proposition with greater assurance than the proofs it is built upon will warrant. -John Locke, (1632-1704)

 

X . Conexidades

Solicito a V.E. el reconocimiento de la más propia conexidad con la causa I 71516.

Solicito a V.E. el reconocimiento de la conexidad impropia de todas las causas de este actor, involucradas con las planicies intermareales y brazos interdeltarios en donde estimo haber redactado no menos de 2.000.000 de caracteres dando al AGG las respuestas solicitadas y decenas de veces reiteradas, que sin la menor duda, por el tenor de sus lamentos no tiene sentido seguir multiplicando extensiones. Que si las desea, no dude las tendrá-

En razón de compartir las mismas inmediatas vecindades; de cargar los mismos déficits hidrológicos; haber fraguado las mismas falsedades hidrológicas; compartir estos mismos vicios respecto de las cesiones que les señala el art 59, ley 8912; las mismas mentiras en las restricciones que les apunta el art 5º del dec 11368/61; las mismas violaciones a la ocupación de las franja de conservación con obras y rellenos; las mismas ausencias de fijación de cota de arranque de obra permanente que les fija la ley 6253 y dec 11368/61 a los municipios; las mismas ausencias de la ley particular que les apunta el art 12º de la ley 25675 para que surjan de ella los Indicadores Ambientales Críticos con los que serán elaborados los EIA; la misma ausencia de convocatoria a audiencia pública citada por ejecutivo o legislativo provincial; la misma violación al art 101º de los dec 1359/79 y 1549/83, reglamentarios de la 8912 prohibiendo estos presuntos “saneamientos”; las mismas descalificaciones a sus Convalidaciones Técnicas Finales y a sus Resoluciones Hidráulicas; las mismas indebidas dominialidades privadas que han sido resaltadas en la causa 71521; por todo ello considero necesario solicitar la conexidad propia con la causa 71516 y la conexidad impropia con lassiguientes causas: B 67491, I 69518, 69519, 69520, 70751, 71368, 71413, 71445, 71520, 71521, 71542, 71614, 71615, 71616, 71617, 71618, 71619, 71743, 71808, 71848, 71857, 71908, 71936, 71951, 72.948, 72049, 72405 y 72406.

 

XI . Tiempo de repasar 10 millones de caracteres subidos a SCJPBA

Tras 16 años estudiando y bregando por alcanzar utilidad a unos y otros en estas materias, sin solicitar nunca algo personal a cambio, no dudo -leyendo sus expresiones-, que al AGG le resulten algo complejas frente a las simplicidades que propone la ciencia hidráulica de ver el agua en planicies extremas de 4 mm de pendiente x Km, correr en función de una gravedad inexistente y frente a las simplicidades que regala el criterio de abstracción y las aplicaciones con que se engalanan los marcos procesales.

El caso es que con estas fábulas que tanto aprecia el AGG, esta ciencia se ha devorado el año pasado en una sola causa, la del Riachuelo, un 80% más de presupuesto que todo el Poder Judicial de la Nación. Y por ello el AGG no debería despreciar planteos algo más complejos, apuntando a lo mismo: mirar por las dinámicas MUERTAS, cuyos pasivosel propio ACUMAR confesó a fin del 2011 no saber cómo identificar.

Si Juan Manuel Molina y Carlos Olivera del OPDS con la venia del AGG y de toda la Legislatura no alcanzan a resolver estos dilemas con la ley 14343 (ver causa 71857) sobre La Regulación de identificación de los pasivos ambientales de tan sólo 9500 caracteres (la confesión de no identificar el pasivo del PISA MR costó en el 2011 7400 millones)), siendo esta ley brevísima, simplísima y tan específica, pues entonces cargue el AGG con las dificultades del caso y ponga a alguien a estudiar con mayor atención estas materias, en mérito a las confesiones de San ACUMAR; que por tan superlativa confesión después de 5 años de enterrar fortunas en el barro merece un lugar en el santoral por encima del obispo de Hipona y de muchos santos que miran por las aguas con menos presupuesto.

 

XII . Confesión y compromisos que acaban con abstracciones

4 cartas documento al Fiscal Federal en lo Criminal de San Isidro (16.500 caracteres) y al Intendente de Pilar que van por anexo III al VI, prueban la presión concreta y específica de advertencias ejercida por este actor sobre las criminales cavas de San Sebastián.

Que ahora da frutos en este reconocimiento concreto de la extendida trascendencia interjurisdiccional que los propios deliberantes y el propio ejecutivo del municipio del Pilar le asignan en primer lugar al tema de la criminalidad de las cavas en planicie intermareal. Ver art 1º del decreto 1365 y de la Ord 99/12

Frente a estas trascendencias, los criterios doctrinarios de abstracción que fueron señalados por el AGG y V.E. en sus aprecios a las causas 71618, 71619 y 71743, por situaciones particulares y concretas cuyos efectos jurídicossólo alcanzan de modo directo e individual “a la interesada”, ahora se descubren por los propios deliberantes y ejecutivos municipales, como nada sustentables.

En ecología de ecosistemas los enlaces termodinámicos atienden compromisos que acaban, reitero, con la doctrina de las situaciones particulares y concretas cuyos efectos jurídicossólo alcanzan de modo directo e individual “a la interesada”. Cualquier situación particular y concreta en estas materias está inexorablemente comprometida con estragos y envenenamientos directos y concretos en el Puelches, que exceden por donde se lo quiera mirar, el marco doctrinal de lo particular y concreto.

Y a tanto exceden estos marcos que a una razón cartesiana y a una conveniencia para descalificar una adjetivación procesal resultan supuestamente particulares y concretos, es que los jueces del Tribunal en lo criminal Nº 5 de San Isidro así se expresaban:

"En el caso en estudio no debe perderse de vista que estamos frente al desarrollo de un emprendimiento inmobiliario de una magnitud descomunal"

"Por tanto, el régimen de aprobación del mismo quedará sometido a mayores requisitos, por lo que el celo que debe ponerse en la observancia de los mismos debe ser aún mayor"

"Es dable recordar que el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud"

"En palabras simples, cada palada en la tierra que se de, puede generar un daño al ecosistema de imposible reparación ulterior"

"El emprendimiento se proyecta realizar sobre un humedal..."

Firmaban los miembros del Tribunal en lo Criminal Nº 5 de San Isidro; Dres Raúl Alberto Neu, Mario Eduardo Kohan y Ariel A. Introzzi Truglia. Los mismos que luego levantan con inefable ligereza la medida cautelar por la sola presentación de una DIA retrucha de un veterinario municipal. Ver causa 71619. Los mismos que nos recuerdan el Art 902 del CC: Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y con pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.

Por cierto, no estaban solos en el soporte de estas imprudencias criminales –Art 200 del CPP-. Recordemos las mentiras del Dr. Tomás O’Reilly T°33 F°55 (CASI), hermano del Jorge al frente del proyecto de San Sebastián, en el Tribunal en lo criminal Nº 5 de SI declaraba lo siguiente: El proyecto no prevé la ejecución de embalses, presas, ni diques y por ese motivo las aprobaciones relativas a impacto ambiental se tramitan en jurisdicción municipal.

Justo sacó de contexto con esta impiadosa mentira lo que en forma precisa apunta el Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley 11723 que lo obligaba a ir a La Plata a buscar esa DIA en el OPDS. Mentir en forma descarada para Tomás O ‘Reilly no es un problema. En la misma causa con descaro extraordinario afirmó que “esta zona no es plana, sino, por el contrario, absolutamente quebrada !!! y por ello de fácil y rápido escurrimiento”. Brazo interdeltario de 7,5 mm x Km de pendiente a lo largo de 15 Km.

Toda esta patraña termina amparada en la doctrina de la abstracción; materia a la que ya he dedicado aprecios y que hace 50 años así nos prevenían de este “modo de asumir al mismo tiempo lo fragmentario y la necesidad de falsificación de la unidad. De allí que no exista camino que vaya desde lo fragmentario a la unidad.

La distinción del ser respecto del ente parece aquí basarse y consistir en que se prescinde («abstrae») de todas las particularidades del ente para conservar así lo más universal como lo «más abstracto» (lo más substraído).

Esta doctrina en todo caso nos aleja de querer explicar con el más gratuito de todos los medios de pensamiento, la abstracción, lo más esencial de todo lo que hay que pensar y experimentar”. Martín Heidegger, Nietzsche II, 1961

Heidegger nos señala que esta escisión fue obligada –habla de una necesidad-, por articulación de esencias extrapoladas de ese mismo especular, dado que no advierto otra forma de manipulear la falsificación de la unidad a la que alude. Falsificación, sobre la cual muy poco hemos reflexionado; pero aquí advierto, nada sostiene de la develación del ser; porque la develación del ser no se resuelve en la mente como abstracción, delirio o lo que fuere, sino en cuerpo y alma como instalación.

En este caso, ese cuerpo y esa alma es la del santuario Puelches. Y no como abstracción, sino como internalización, como introyección sensible en sus profundas entrañas de 2,5 millones de años; y en adición, plena de identidad vincular con estas mismas inconcientes criaturas que lo estragan y envenenan.

Tal vez el aristócrata de bolsillo chileno José Ignacio Hurtado Vicuña que en 1997 comprara en US$ 7.200.000 las 1300 Has de la estancia Sol del Pilar de la familia Gurmendi y sacara las mejores 200 Has para condenar las 1100 restantes al infierno, no sienta que estos son sus lares; porque ad-quirir no es querer; y sus identidades vinculares en terruños que le esperan vuelva a ellos, están a 1000 Kms de distancia. ¡pero la familia Lanusse y los O’Reilly prestándole los servicios de EMDICO, ¿en qué burbuja de conciencia viven para mentir en tribunales con tan descomunal descaro?!

Falsificaciones de la realidad las de esta doctrina vistiendo prendas de última ratio –sin aggiornar su discurso al nuevo orden constitucional y ninguna especificidad; ni siquiera alegórica a una isla en Naturaleza-, abusando de rituales que jamás miran y mucho menos respetan el contínuo de las energías en compromisos ecosistémicos, ya no legales, procesales o jurisprudenciales, sino naturales.

Amén de su concurso, ya no sólo a los intereses sociales, culturales y ambientales del resto de la sociedad, sino, en especial reitero, al continuo de los enlaces energéticos, las tres demandas apuntadas en el 2º párrafo del Objeto, concurren al Juzgado Federal en lo Criminal Nº 1 de San Isidro con cargos relacionados al fraude procesal, encubrimiento, incumplimiento de los deberes de funcionario público, usurpación, destrucción, inutilización, estragos, envenenamiento, adulteración, falsedad, abuso de sus funciones y ocultamiento de información pública supercalificada; arts 173, inc8º; 181, 182, 183, 187, 189, 200, 264, 293, 298 del CPP.

Faltas reiteradas y previamente advertidas por el denunciante, mediante cartas documentos al gobernador, al Intendente y a otros y no obstante ello, repetidas, con necedad y cinismo. Anexos III, IV, V y VI;y

Fallo de Cámara de San Martín certificando la entidad del art 59, ley 8912.Anexo VII

Fallo de Cámara de Campana certificando el orden en el Proceso Ambiental. Anexo VIII

Extensa publicación de 4 pags en el diario local, reclamando por el art 59. Anexo IX

Afiches repartidos en Pilar reclamando los respetos al art 59 de la Ley 8912. Anexo X

 

XIII . Anexos ya entregados en la presentación primera

I . Copia de la Ordenanza 99/12 y del decreto 1365/12

II . Plano de compromisos de leyes y altimetrías en el predio de San Sebastián

III . Cartas doc al Fiscal Federal se S.I. 3303686 2, 33036965 3, 33036863 6

IV .Carta documento 31845427 4 al Intendente de Pilar y al asesor legal

V . Carta Doc Nº 14604696 0 del 18/2/11 al Intendente Zúccaro

VI . Carta Doc Nº 066227402 del 23/2/10al Intendente Zúccaro

VII . Fallo Cámara San Martín 2382/10

VIII . Fallo reciente de la Cámara de Zárate-Campana sobre el Cantón.

IX . Resolución 086/09 del Municipio del Pilar sobre San Sebastián

X . Periódico Pilar de Todos

XI . Afiche art 59

XII . DVD de datos con el video oculto por el intendente anterior; con imágenes de los estragos en los acuicludos, acuíferos, acuitardos y en el Puelches; con imágenes de una lluvia de recurrencia menor a 5 años probando por aplicación de los arts 2577 y 2572 del Código Civil y sus correspondientes soportes hidrológicos, que todos estos predios deben volver al dominio público; y con datos de tres videos de 5 hs de duración refiriendo de los planteos judiciales, del cambio de paradigma hidráulico y de las propuestas a prospectivas del devenir mediterráneo de Buenos Aires.

 

Ampliación del Objeto

Para, haciendo incapié en la expresión introductoria “Por causa de fuerza mayor“, del art. 2º de la Ord 99/12 del Hon. Concejo Deliberante y del decreto 1365/12 del Intendente del Municipio del Pilar del 23 de Mayo del 2012, promulgando la anterior; impugnar su caradurismo y necedad.

Dice el texto completo de este art 2º: Por causa de fuerza mayor debidamente justificada, como ser la salud de la población,en el caso de asentamientos ya realizados que poseen lagunas artificiales contaminantes, y que por su profundidad produzcan el intercambio de aguas entre los acuíferos y la napa freática se obligará a impermeabilizar dichos lagos para mitigar el daño de los acuíferos.

 

II . Necedad constitucional

La famélica condición de estos concejales y del ejecutivo que avala sus ordenanzas tras debida mirada a estas cuestiones, ha sido puesta de manifiesto en tantas oportunidades y concretas formalidades, que resulta inaceptable este esquive de la “fuerza mayor”.

Que así, con años de tardanzas en advertir sus necedades hoy buscan eximirse de las mayúsculas responsabilidades que bien les caben por violentar los art 41 y 43 de la CN y 28 de la CP; los art 2577, 2340 inc 3º, 2572, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del Código Civil con los debidos soportes de hidrología (dominialidad, terraplenes y otros desvíos); los Arts 7º al 21º de la ley 25675; el art 5º de la ley 25688 (hidrogeología); las normas de carácter nacional arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, las disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º (este 18º fue corregido por el 20º de la ley 25675), 20º, 23º inc a) y b), 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723; el art 59 de la ley 8912, los art 3º y 5º del decreto 11368/61, el art 4º de la ley 6253, los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254, el art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. ley 8912; el art 18 ley 12257 y el art 9º de la ley 13569.

¿¡A qué habrían en el art 1º de ordenar?!: la prohibición de excavaciones que produzcan cavas o lagunas artificiales, si no consta por fuera de las advertencias de éste que suscribe desde hace 9 años estas causas de hidrología e hidrogeología urbanas, ninguna “debida justificación” cuya condición imponen.

¿Acaso la Res 08/04 de la AdA no les acerca esa debida justificación, respecto de simples agujeritos en el suelo de tan sólo 10 cms de diámetro? ¿Acaso no están reproducidas 150 veces en estas demandas en SCJPBA las denuncias de esos crímenes hidrogeológicos? ¿Acaso son tan necios que necesitan vengan del Vaticano a despabilarlos?

Esta referencia a la fuerza mayor apunta a indulgencia plenaria e infinita; a eximición tanto para aquellos que destrozaron los acuiferos, como para estos otros que lo permitieron tras haber sido advertidos en millones de caracteres en cartas documento directas, expedientes, demandas judiciales e interminable comunicación pública. Por ello cabe que la debida justificación de sus necedades, sea de ellos.

Estas 15 causas: I 70751, 71516, 71520, 71521, 71542, 71615, 71616, 71617, 71618, 71619, 71808, 71857, 71908, 72404 y 72406, hablan de esos estragos. ¿Acaso hay en la historia de SCJPBA una materia tan específica y más reiterada? ¿Acaso hay una sola letra de estos no menos de 5 millones de caracteres que no esté a la vista de cualquier pescador de perlas en el océno Índico? http://www.hidroensc.com.ar

Sugiero que como invitación a contrastar las responsabilidades que acompañan al Ordenamiento Ambiental Territorial, vayan estos leones puestos a cuidar el corral de cebras, aún con su ceguera y caradurismo y con la mayor “fuerza mayor” de su famélica necedad, a mirar por este video: http://www.hidroensc.com.ar/incorte92.html

No hay nada extraordinario, nada imprevisible, nada irresistible, salvo la condición famélica de estos funcionarios, consultores, proyectistas y empresarios.

Bajar el tono de estas demandas es invitación a mayor necedad y encubrimiento.

“Nescius”: antigua voz que refiere del ignorante que sabe lo que pudiera o debiera saber.

Reitero estos capítulos con antecedentes volcados en la misma presentación inmediata anterior, justificando estos aprecios a tan constituída necedad.