Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

A la Sra. Ministro de Gobierno

Del Viso, 9 de Mayo del 2013

Acerco a Vuestra consideración esta imagen de los desatinos que con graciosa ligereza vienen siendo dispuestos por Vuesto jefe, favoreciendo la instalación de megaemprendimientos en los fondos mismos de los brazos intedeltarios y planicies intermareales, cruzándose de lleno a los inevitables excesos que hasta los ciegos conocen, de las afectaciones naturales y no tan naturales que carga el río Luján en su camino de salida al estuario, con pendientes que no superan los 4 mm por Km. y donde sólo los discípulos de Newton siguen apostando a mecánica gravitacional.

Reflejos de estos abismos de la fabulación humana con certificado académico, pero sin modelización física alguna, vienen regalados por el decreto 2741/10 convalidando el plan estratégico de Escobar sin contar con el más mínimo soporte de Proceso Ambiental alguno, sin haber siquiera esbozado Indicadores Ambientales Críticos –tal el caso de suelos que en promedio no superan los 0,80 m y ya conocieron 5,24 m de altura de anegamientos-, sin visación de prefactibilidad y mucho menos de convalidación técnica final alguna por parte de la DPOUyT para estas obras, comiéndose crudas todas las leyes y todas las dinámicas horizontales de garantizables sudestadas y escurrentías continentales, que hacen uso y no pocas veces abuso, de estas desquiciadas planicies intermareales y de sus correspondientes santuarios hidrogeológicos. Ver su demanda por causa 70751 en SCJPBA editada por http://www.hidroensc.com.ar.

Otro caso similar, que si bien no contó con su firma fue acompañado por resoluciones administrativas de carácter precario y revocable por parte de la AdA, ojos cerrados por parte del OPDS, aberraciones por parte municipal y fraudes completos por parte empresarial, nos lo regala el emprendimiento San Sebastián de EMDICO en Zelaya a cargo de los íntimos O’Reilly-Lanusse, que tanto aprecia este ejecutivo de la no violencia, que con agrado cerró los ojos a los más aberrantes crímenes hidrogeológicos de la historia provincial para hacer favor a sus amigos. Ver tipificación penal en el art 200 del CPP. A esos favores va esta imagen que adjunto, que bien cargada de violaciones incomparables alcanzarán maquillaje a Vuestros crepúsculos.

Como están de moda los accidentes que nunca apreciaron considerar garantizables de ocurrencia inevitable, acerco esta imagen y breve vínculo web de esta demanda, la Nº 33 en SCJPBA, todas ellas sosteniendo aprecios de hidrología e hidrogeología urbana que tan poco parecen a Vuestro jefe interesar y tal vez por ello estima conveniente tener en órbita de la CIOUyT y de Vuestro ministerio de Gobierno, los fusibles de las visaciones de estas incalificables locuras en el ordenamiento territorial y uso del suelo, que alguna vez a cargo de viejos profesionales de la DPOUyT, hoy lo son por inconcientes.

Será por la vergüenza que cabe a estos harto calificados accionares -30 millones de caracteres en la web y 10 millones en SCJPBA-, que la Arq Claudia Rodríguez nunca aprecia dar la cara, ni atender el teléfono, sabiendo que no quiere escuchar advertencias de las demandas en SCJPBA que ya pesan en el plan para urbanizar las áreas insulares de Tigre y al que ella tiene que dar el visto bueno. Revestida del plumaje de las avestruces pampeanas, así cuida su conciencia ciudadana.

Espero disfruten de la información que carga esta imagen, y el DVD de datos que la acompaña en 3 extendidos videos, si es que fuera el caso no entendieran algo de las materias legales y otras menudas e inolvidables realidades que atropellan.

Espero que la Gracia les devuelva estos favores que no van a otro remedio que la desgracia; en este caso, a cuentas milenarias y al récord de Vuestras inconciencias.

Ver por http://www.hidroensc.com.ar/incorte102.html esta presentación en SCJPBA

Sostenga Sra ministro las mejores contemplaciones desde los altos de las barrancas donde habita y no olvide que allí abajo dejaron sus osamentas los vecinos de Collazaré, que a sus actuales vecinos, desde el capital de Gracias de sus sufrimientos recuerdan.

Sin más, le saluda Francisco Javier de Amorrortu

 

Recuerdos de un informe lapidario de Fernando Xavier Pereyra expresadas en su “Geología urbana del área metropolitana bonaerense y su influencia en la problemática ambiental”, del Departamento de Ciencias Geológicas – FCEyN – UBA, Pab. II, Ciudad Univ. y miembro del SEGEMAR, Min. de la Producción:

“Considerando las diferentes variables ambientales y la creciente expansión de la zona urbanizada hacia los sectores costeros, debe destacarse que es precisamente esta zona (correspondiente a la llanura intermareal, planicie poligenética o llanura interdeltaria del río de la Plata) la unidad de paisaje menos apta para la mayor parte de los usos antrópicos y la más sensible frente a posible intervenciones humanas. Cualquier plan de ordenamiento debería contemplar esta situación y regular y limitar sensiblemente los usos y ocupación de la misma”.

 

Secuencia de ocupaciones en la planicie intermareal

 

 

Al Juzgado Federal en lo criminal de S.I.

Del Viso, 14 de Mayo del 2013

Causa 9066

Acerco a la Jueza Sandra Arroyo Salgado del Juzgado Federal en lo Criminal Nº1 de San Isidro -como complemento de las anteriores 20x30 cm que mostraban los crímenes hidrogeológicos tipificados por el art 200 del CPP de estos emprendimientos en planicie intermareal y brazo interdeltario-, esta imagen de 30x90 cms que completa el panorama de aberraciones ambientales, administrativas y legales, exhibiendo con palmaria claridad los atropellos al Código Civil en el artículo 2340 inc 4, que define la suerte de los suelos que deben permanecer bajo el dominio público del Estado por tener sus límites por debajo de la línea de ribera de creciente media ordinaria a definir por art 18 del Código de Aguas, ley 12257 bajo la presión de eventos de recurrencia de 5 años.

Art.2340.- Quedan comprendidos entre los bienes públicos: inc 4) Las playas del mar y las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias;

Ley 12257, Artículo 18: La Autoridad del Agua fijará y demarcará la línea de ribera sobre el terreno, de oficio o a instancia de cualquier propietario de inmuebles contiguos o de concesionario amparados por el Código de Aguas.

Se considerará crecida media ordinaria a aquella que surja de promediar los máximos registrados en cada año durante los últimos cinco años.

A falta de registros confiables se determinará conforme a criterios hidrológicos, hidráulicos, geomorfológicos y estadísticos evaluados a la luz de una sana y actualizada crítica.

En este caso, la imagen muestra el brazo interdeltario a la altura de los bañados del Luján frente a Zelaya, anegados con una lluvia de 50 mm correspondientes a una lluvia de recurrencia menor a dos años.

Al mismo tiempo, esta imagen muestra con crudeza las violaciones a los arts 2579, 2634, 2642, 2644 y 2651 del Código Civil que refieren de los inmediatos perjuicios a los vecinos de aguas arriba y frentistas.

Art.2579.-El aumento de tierra no se reputará efecto espontáneo de las aguas, cuando fuere a consecuencia de obras hechas por los ribereños en perjuicio de otros ribereños. Estos tienen derecho a pedir el restablecimiento de las aguas en su lecho; y si no fuere posible conseguirlo, pueden demandar la destrucción de esas obras

Art.2634.- El propietario de una heredad no puede por medio de un cambio que haga en el nivel de su terreno, dirigir sobre el fundo vecino las aguas pluviales que caían en su heredad

Art.2642.- Es prohibido a los ribereños sin concesión especial de la autoridad competente, mudar el curso natural de las aguas, cavar el lecho de ellas, o sacarlas de cualquier modo y en cualquier volumen para sus terrenos.

Art.2644.- Si tales alteraciones fueren motivadas por caso fortuito, o fuerza mayor, corresponden al Estado o provincia los gastos necesarios para volver las aguas a su estado anterior. Si fueren motivadas por culpa de alguno de los ribereños, que hiciese obra perjudicial, o destruyese las obras defensivas, los gastos serán pagados por él, a más de la indemnización del daño.

Art.2651.- El dueño del terreno inferior no puede hacer dique alguno que contenga o haga refluir sobre el terreno superior, las aguas, arenas o piedras, que naturalmente desciendan a él, y aunque la obra haya sido vista y conocida por el dueño del terreno superior, puede éste pedir que se destruya, si no hubiese comprendido el perjuicio que le haría, y si la obra no tuviese veinte años de existencia.

Estas violaciones se suman a las violaciones al art 59 de la ley 8912 que exige cesiones gratuitas al Fisco de todas las áreas por debajo de la línea de ribera de creciente máxima. Es decir, por debajo de una línea de mucho mayor fragilidad que la apuntada por el art 2340 del CC.

Adicionales violaciones suman estos emprendimientos al art 2º de la ley 6254 que prohibe fraccionamientos menores a una (1) Ha en estos suelos con cota por debajo de los 3,75 m IGM.; de manera de impedir muden su condición rural a urbana.

Al mismo tiempo aparecen estos emprendimientos violando el art 101 del decreto 1549/83, reglamentario de la ley 8912 prohibiendo estos aberrantesmal llamados “saneamientos”.

La nueva propuesta de un Plan De Ordenamiento Territorial en las áreas insulares de Tigre, ya desecha las cavas criminales para fundar suelos y toma el rumbo de las clásicas fundaciones sobre palafitos.

Al mismo tiempo aparece este barrio San Sebastián con el incumplimiento completo de su Proceso Ambiental, que fuera reglado por ley nacional 25675, arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21. Y disposiciones provinciales por ley 11723, arts. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º (este 18º fue corregido por el 20º de la ley 25675), 20º, 23º inc a) y b), 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de esta ley11723.

Reconoce en particular este emprendimiento San Sebastián de la firma EMDICO, una Declaratoria de Impacto Ambiental por Resolución 227/08 del Municipio de Pilar, que era y sigue siendo de obscenidad completa desde el punto de vista formal esencial, y por ello el fraude procesal al que concurrió en el Juzgado en lo criminal Nº5 de San Isidro hoy encuentra en esta imagen su descalabradora miseria.

Merece la pena recordar las reflexiones emitidas en la causa 2451/08 por los miembros del Tribunal en lo Criminal Nº 5 de San Isidro; Dres Raúl Alberto Neu, Mario Eduardo Kohan y Ariel A. Introzzi Truglia para el entonces proyecto de San Sebastián en Zelaya y que ya advertían el desastre que estas obras generarían.

"En el caso en estudio no debe perderse de vista que estamos frente al desarrollo de un emprendimiento inmobiliario de una magnitud descomunal"

"Por tanto, el régimen de aprobación del mismo quedará sometido a mayores requisitos, por lo que el celo que debe ponerse en la observancia de los mismos debe ser aún mayor". Art 902 CC

"Es dable recordar que el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud".

"En palabras simples, cada palada en la tierra que se de, puede generar un daño al ecosistema de imposible reparación ulterior".

Advertencias apocalípticas con creces cumplidas.No fueron paladas las ya consagradas a crímenes hidrogeológicos en esta planicie intermareal, sino 50 millones de metros cúbicos de estragos de suelos acuicludos y acuíferos, penetrando en cientos de Has en el corazón del mismísimo santuario de 2,5 millones de años de arenas Puelches.

El veterinario firmante de este fraude ambiental merced a la obscena Res 227, frente a esos anticipos de los miembros del tribunal de San Isidro, no reaccionó. Tal vez consideró que toda esta farsa de la DIA, solicitada a quien no tenía la menor autoridad, ni preparación, ni cabía competencia municipal para firmar semejante resolución, era una abstracción de las tantas que vive a diario nuestra Nación.

Esta es una causa que permite reflexionar sobre las implicancias que tuvo sobre estos magnicidios hidrogeológicos una resolución administrativa ajena por completo al Proceso Ambiental que le cabía y por ello “obscena”; que jamás apreciaría quedar circunscripta a los intereses de un universo privado por más apañada que estuviera por los afectos a los santos o al pontífice romano.

DIA, que jamás reconoció el fruto de Proceso Ambiental alguno, a pesar de su debida obligación de reconocer razón preventiva dirigida al vínculo del interés general; pues toda DIA lo es para consagrar un Proceso Ambiental, que de privado no tiene NADA, pues es lo que media entre el Estado administrador, demostrando a la Sociedad, el respeto que tuvo de sus opiniones, tras dar respuestas a sus observaciones (art 9º de la ley 13569) y el control y aprecio del Proceso Ambiental completo; con inclusión de la ley particular formuladora de los Indicadores Ambientales Criticos que les exige el art 12º de la ley 25675, para que los Estudios de Impacto Ambiental no sean simples cantos de sirena. Materias que aquí lucen en ausencia completa.

Y obscenidad completa también desde el punto de vista formal axiológico, pues no es el municipio el encargado de rubricar el valor y completud de estos Procesos Ambientales merced a una DIA, sino el OPDS provincial. Ver en la causa 71808 los temas relativos al Anexo II, Ley 11723, Punto I, items 7 y 8 y Res 29/09 del OPDS.

Fraude ambiental y obscenidad de irresponsabilidad completa, reitero, con necedad criminal incluída, desde el punto de vista formal fáctico, pues el amparo a levantar que germinó en esta obscenidad, el de la causa 2451/08 en el Tribunal en lo Criminal Nº 5 de San Isidro, ya les apuntaba el escándalo que generarían estas obranzas y fuera bien concretado tras los desenlaces promovidos en la desvergüenza de esta Res 227.

Si esa obscenidad que exhibe la res 227 tuviera algo de “concreto” como dice la resolutoria, no sostendría en adición, su famélico carácter “precario y revocable”, ni sus faltas jurídicas, amén de las de jurisdicidad y de jurisdiccionalidad. Materia esta última que no reconoce un sólo enlace; ni administrativo, ni técnico, ni jurídico, salvo las conexidades impropias multiplicadas en 33 causas en SCJPBA sobre hidrología e hidrogeología urbanas. Todas ellas visibles por http://www.hidroensc.com.ar

Los bienes difusos han quedado ninguneados. Todo pretende pasar por los intereses del hombre; al punto de jamás haber depositado la propia “ciencia” ecológica mirada alguna a los enlaces de materia y energía que hacen que Natura viva sosteniendo movimiento perpetuo: la primera de sus esencias y madre de todo tipo de axiologías; incluídas las jurídicas, que así lo expresan Morello y Lorenzetti.

Morello, en VISION PROCESAL DE CUESTIONES AMBIENTALES, EDIT. RUBINZAL  2004 Pag 99, señala. "resulta novedoso el texto de la ley (artt 41 CN y 28 CPBA)  por el concepto de defensa de bienes colectivos, que se caracteriza por indivisibilidad de beneficios: el uso comun, el uso sustentable y el status normativo"

Aquí se habla de la protección de la identidad colectiva; de la lesion a un bien público destinado a un uso común, que afecta o interesa a la comunidad". En idéntico sentido lo hace LORENZETTI en “RESPONSABILIDAD COLECTIVA, GRUPOS Y BIENES COLECTIVOS”, LL, 1996 tomo D, pág.1058 y la protección jurídica del ambiente.

Suma este emprendimiento todas las violaciones imaginables al debido Proceso Ambiental. Desde la ausencia de los Indicadores Ambientales Críticos que dan sustancia a la ley particular que les exige el art 12º de la ley 25675 apara fundar los Estudios de Impacto Ambiental; hasta una audiencia pública convocada con 10 años de demora cuando la obra ya había destrozado todos los acuíferos. La burda patraña de la DIA por Res 227/08 para levantar el amparo impuesto por el Tribunal en lo criminal Nº 5de San Isidro, consagró estas felonías.

Por estos motivos solicito a Jueza Sandra Arroyo Salgado que disponga encarrilar el proceso penal que corresponde a los crímenes hidrogeológicos denunciados a lo largo del año 2012 en no menos de 3 presentaciones a su Juzgado; al tiempo de disponer la clausura de este emprendimiento y de todas sus obranzas; ordenando la inmediata demolición del terraplén circunvalador para devolver a la planicie de inundación su condición natural, que así evite las groseras transferencias de anegamientos vecinales.

La definición de la condición dominial pública es de carácter imprescriptible, por lo que tarde o temprano deberán devolver estos bienes difusos a la Comunidad.

Reciba V.S. mi disposición completa e inmediata para estructurar las pruebas, criterios axiológicos y antecedentes fácticos en su especificidad legal y técnica, que faciliten su tarea judicial. Esta actitud de servicio ha guiado en los últimos 16,5 años mis estudios sobre comportamientos en estas áreas y sus aguas, mis comunicaciones y demandas. Obligaciones inscriptas en madurez y creciente asistencia.

Saluda a V.S. muy Atte Francisco Javier de Amorrortu

Adjunto imagen fotográfica impresa en formato 30x90 cm

 

A los discursos sobre democratización de la Justicia, Lorenzetti respondió: “Las luchas por la igualdad están inescindiblemente unidas a la luchas ambientales”

“No hay que desarrollar políticas públicas pensando en las próximas elecciones sino en las futuras generaciones”.

“No se puede prometer a los jóvenes un futuro si no se cuida al ambiente"

16/5/2013