Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70364 . 217 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . 71 . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . . 73429 . 221 . 22 . 223 . 224 . 225 . . 73641 . 226 . 227 . 228 . 229 . 230 . . 73717 . . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . . 73748 . 236 . 237 . 238 . 239. 240 . . 74024 . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . 246 . 247 . 248. . 74719. 249 . 250 . . 45090 CABA . 251 . 252 . 253. 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . . 45232 CABA . 262 . 263 . 264 . 265 . 266 . 267 . . 16191 CABA . 268 . 269 . . . CCF4817 . 270 . . CAF21455 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . 281 . 282 . 283 .. . CAF25337 . 284 . 285 . CAF37039 . 286 . 287 . 288. 289 . 290 . 291 . 292 . 293 . 294 . 295 . 296 . 297 . 298 . 299 . 300 . . CAF84260 . 306 . 307 . 308 . 309 . 310 . . FSM 65812 . 311 . 312 . 313 . 314 . 315 . 316 . 317 . 318 . 319 . 320 . 321 . 322 . 323 . 324 . 325 . 326 . 327 . 328 . 329 . 330 . 331 . 332 . 333 . 334 . 335 . . FSM9066 . 336 . 337 . 338 . 339 . 340 . . FSM 38000 . 341 . 342 . 343 . 344 . 345 . 346 . 347 . 348 . 349 . . FSM 49857 . 350 . . FSM 54294 . . 351 . 352 . 353 . FSM 56398 . 354 . 355 . 356 . 357 . 358 . 359 . 360 . 361 . 362 . . JFCampana . 363 . 364 . 365 . 366 . 367 . 368 . 369 . 370 . 371 . 372 . 373 . CSJN . 374 . 375 . 376 . 377 . 378 . 379 . 380 . 381 . 382 . 383 . 384 . 385 . 386 . CSJ 791. 387 . 388 . 389 . 390 . 391 . 392 . 393 . 394 . 395 . 396 . 397 . 398 . 399 . 400 . 401 . 402 . 403 . 404 . 405 . 406 . . CSJ 936 . 411 . 412 . 413 . 414 . 415 . 416 . 417 . 418 . 419 . 420 . . CSJ 1525 . 421 . 422 . 423 . 424 . 425 . 426 . 427 . 428 . 429 . . CSJ 1646 . 430 . 431 . 432. 433 . 434 . 435 . . 35889 patrimonios rurales 436 . 437 . 438 . 439 . 440 . 441 . 442 . 443 . 444 . 445 . 446 . 447 . . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . Cartadoc CF Rudi . . Cartadoc Macri . . cartadocvidal . . Cartas Doc a SCJPBA: cartadocConteGrand . . cartadocSoria . . cartadocdeLazzari . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . 3 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . al mejor derecho . . Ariza . . CAF . denuncia BID . . Gladys González . . censura previa . . sentencia . . huevos.fueros . . sincerar . . costadelplata . . nativas . . EIACostadelPlata .. Puerto ampliación . 274 . trama forense 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . . index .

 

CAF 30739

Habiendo reiterado 3 veces en 7 años se declarara la cuestión como de puro derecho, solicito se dicte sentencia. Repaso respuestas.

/incorte293 . /incorte294 . /incorte295 . /incorte296 . /incorte297

Versión PDF . . . Versión Word

Ver lo siguiente por http://www.hidroensc.com.ar/incorte174.html

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

I . Objeto

Interponer recurso extraordinario federal al rechazo por Resolución Definitiva del 3 de Marzo del 2017, aún sin notificar, del recurso de inconstitucionalidad interpuesto ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A..

II . Aprecios a la resolución definitiva

En primer lugar: a la Fiscalía Gral Adjunta que opinara debería revocarse la sentencia de fs. 183 y ordenarse que la presente causa continúe tramitando ante la justicia local (fs. 235/237 vta) y por ello agradezco y ahorro comentarios

En segundo lugar: a la Dra. Inés Mónica Weinberg, Excelencia Ministerial que resultara sorteada para comenzar a entender en esta compleja causa y ante quien no sabría cómo ocultar mi admiración por sus esfuerzos vocacionales y destinales, no precisamente los que depara esta causa.

Pero el estar frente a una mujer que ha obrado en soledad asistencias a situaciones extraordinarias, ya despierta mi confianza en sus relaciones con la inspiración y la creatividad. Privilegio jamás esperado se cruzara en el camino de este desconocido aplicado a mirar por la sufrida dinámica de estas aguas.

En aprecio a su sensibilidad paso a observar el punto 2 de sus considerandos.

Refiriendo al art 6º de la ley 25675 señala: “…; 6 in fine, que prescribe “garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, su capacidad de carga en general y asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable “.

Ese art 6º reconoce un parágrafo 2º que apunta orden preciso e irreversible a 4 enunciados: …(1º) garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, (2º)mantener su capacidad de carga (3º) y, en general, asegurar la preservación ambiental (4º) y el desarrollo sustentable”.

La expresión “en general” que V.E. carga al 2º de los enunciados, corresponde al tercero de ellos. La diferencia es algo más que sustancial. Y basta ignorar este detalle para que todo el rigor de este orden se caiga a pedazos y comience la carreta a aparecer adelante del buey, como ya veremos sucede una y otra vez en esta “resolución definitiva”.

No es demasiado complicado entender que el orden de estos factores altera soberanamente el producto. Sin embargo, éste es el meollo por el que toda esta historia del Riachuelo lleva 241 años sin comprensión, sumando desconciertos

El orden de los 4 enunciados del par 2º del art 6º es revelador de una inesperada novedad que jamás imaginamos luciría en nuestra legislación; y es la de haber puesto en tercer lugar al antropocentrismo que siempre se reconoció 1º.

Tantos privilegios acaparó el Sr Ambiente en estos 23 años, que por esta novedad hoy me precio de evitar pronunciar la palabra “ambiente”. Solo miro y hablo por el buey solar que mueve las aguas. La carreta ambiental no está, en los 17 millones de caracteres, alimentando 47 demandas de hidrología urbana en SCJPBA, 7 en CSJN y 9 denuncias penales en los juzgados federales de San Isidro y Campana Zárate, presente en términos explícitos en ningún momento.

A tal punto he apreciado el orden preciso y de fortuna incomparable de los 4 enunciados en este par 2º, que sacar del escenario que planteo en ésta y en todas mis demandas, a esta carreta llena de santos y demonios no me costó ningún esfuerzo. Aunque esté siempre recordando que de nada sirve ignorar los padecimientos por los que hoy venimos a descubrir con demoras centenarias a un buey muerto o puesto como adorno atrás de una carreta en los 42 caracteres del inc e), art 5°, de la ley 26168 que sugiere "Imponer regímenes de monitoreo específicos". Sin embargo, nunca los enfocaron. Nuestra tarea ya conoce 13 años de mirar por salidas tributarias estuariales, va por el buey y allí acaba.

Al respecto confieso el pequeño error en mis aprecios de tantos fracasos cuando señalaba en 20.000 millones lo aplicado por el ACUMAR al PISA MR. El Dr. Lorenzetti probó que estaba muy equivocado: eran 80.000 millones.

Si miro por el buey y descubro sus padecimientos no habrá jurisprudencias cargadas a adjetivaciones procesales que eviten sustanciar estos elementales procesos de conocimiento. Aún en cosmovisión antropocéntrica, renacentismos y existencialismos, tendrán que hacer lugar para entender cómo mirar al buey solar en las aguas, evitando anteponerle los lamentos de mortal alguno.

Plantear en estos términos estas cuestiones me resulta el regalo más afortunado para mirar la complejidad de los problemas denunciados, que en 241 años, ni en 383 años, jamás consideraron la torpeza fenomenal de modelar en planicies extremas flujos ordinarios con recursos gravitacionales. Sus modelos matemáticos están diseñados para advertir la presencia de errores; pero no para advertir la ausencia de errores. Jamás estos modelos newtonianos advertirán la fábula sobre la que están planteados y la ausencia de soportes termodinámicos. Versión crítica de las centenarias fabuladas primaveras en mecánica de fluidos: Alf 93  (12 min)  https://www.youtube.com/watch?v=EqjmAI_obgk

Caer en la cuenta de estas aberraciones infra primarias permite a V.E. dejar en paz por un tiempo a los pretores hasta que estas cuestiones ventilen nuestras almas. Esta noticia no tiene el valor de una sentencia, sino de una demolición hecha a la luz de imágenes y correspondientes fenomenologías.

En las causas D 179/2010 y D 473/2012 en la Secretaría de Juicios Originarios de la CSJN hube planteado hasta por RECURSO IN EXTREMIS estas demandas de inconstitucionalidad con tal especificidad, que apreciaría saber si en algún lugar del planeta alguien hubiera enfocado con tal rigor y perseverancia estos temas en los últimos 100 años.

Sin valorar esa “imposición de regímenes de monitoreo específicos” que“garanticen el equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos”, es inútil que V.E. presten consideración a planes “integrales” de remediación ambiental.

Ver las causas arriba mencionadas: http://www.hidroensc.com.ar/cortemr.html

http://www.hidroensc.com.ar/cortemr2.html

http://www.hidroensc.com.ar/cortemr3.html

http://www.hidroensc.com.ar/cortemr4.html

http://www.hidroensc.com.ar/cortemr6.html

http://www.hidroensc.com.ar/cortemr9.html

UBI NON EST IN ACTIS NON EST IN MUNDIS, decía el pretor romano. en tiempos en que no se pensaba global y actuaba localmente Hoy lo que está en la realidad, es 1º) el ecosistema MUERTO, 2º) el desconocimiento de las dinámicas horizontales (advecciones), que asisten las salidas tributarias urbanas estuariales a las que robaron sus recursos naturales y resulta imprescindible empezar por enfocarlos.

Escudarse en cuestiones adjetivas procesales para seguir cerrando puertas a estas especificidades por entender que la ley 21686 ya se aboca a estas cuestiones “ambientales” (esta ley nunca se ha referido a la muerte de los flujos de salida tributaria), es seguir sin entender la necesidad de extremar diligencia y flexibilizar normas rituales para adentrarse en el orden de estos conocimientos

El conocimiento nos hace libres.

En estos 7 años de demandas de inconstitucionalidad reiteradas, ninguna prudencia apuntó a la reconstitución de los enlaces termodinámicos  de los moribundos flujos tributarios con los flujos externos de la deriva litoral; que conservando hiper sincronicidad mareal habilita a las aguas tributarias sus naturales enlaces de salida durante las 24 hs del día, al tiempo que enriquece su entropía.

Nunca fueron constituidas y aclaradas en norma alguna, previsiones para tan extrema falta de localización de la materia natural primordial; bien anterior a los ethos y soportes culturales responsables de las derivas procesales en mil modalidades de contaminada expresión.

Inconstitucionalidad fáctica de inobservancias primarias en la localización del más importante e insustituible recurso natural

La razón fáctica está relacionada en términos concretos: con el recurso natural “cordón litoral de salida tributaria”. con su irremplazable función natural, con su localización natural concreta aunque por sumergida no estuviera a nuestra vista y con las milenarias y probadas acreencias de su devenir natural.

La contaminación no pertenece a estas primarias materias naturales. Y por ello, no es a ella a la que debemos en primer grado atender. Aunque por la visibilidad de deplorables concursos culturales con pleno desconocimiento de este resorte funcional natural, clamen por miserias aparentemente más graves.

Respecto al explicitar que  “La deriva litoral reconoce carácter inter jurisdiccional”… no sirva ésto de argumento a que estando el problema en todos lados, confundan o quieran olvidar que el origen del problema aquí denunciado está en la jurisdicción de la CABA y allí se remedia este problema. Y por ello, no es para meter en una bolsa común con otros mil problemas que penan en estas riberas estuariales. ¿Cuántas veces será necesario repetir ésto?.

En el punto 3. de sus considerandos V.E. señala que el artículo 7 de la ley 25.675 establece: “La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal.”.

A ésto hube oportunamente de responder señalando que ya la CSJN ha establecido que la competencia es de quien tenga jurisdicción sobre la remediación del problema enfocado. Ir a pasear por todas las riberas estuariales y verificar que estos ecosistemas están unidos hasta los 5700 mts de profundidad y a 4.000 Kms de distancia de donde señalamos este problema puntual, no sea la solución para escapar a la responsabilidad local del problema enfocado.

En el 4º párrafo del punto 3. de los considerandos de V.E. se trae a colación esta interpretación de la Fiscalía de Cámara que señala: “…por cuanto el daño ambiental invocado se verificaría en territorios que se encuentran ubicados tanto en la CABA como en la Provincia de Buenos Aires… ” (fs. 169 vuelta).

Vuelvo entonces a reiterar aquí, que este actor nunca refirió de daño ambiental alguno, sino de desenlaces termodinámicos entre ecosistemas de salidas estuariales, apuntando a uno de ellos en particular: el que cabe a la salida del Riachuelo en el preciso punto de la ruptura del cordón litoral de salida tributaria. Por ello pido a V.E. por favor que no me incluyan en las interpretaciones o dichos de la Fiscalía de Cámara. Para ello solicito no usar la palabra “ambiente” en ningún caso; de manera de facilitar así, el enfoque preciso de la declaración de responsabilidad y de la constitución de la evicción solicitada. De lo contrario vamos a estar revisando semiologías y semánticas mil años. Por aquí empieza el mutatis mutandi.

En el 5º párrafo de este punto 3. reitero precisamente estos conceptos.

En el punto 4º de los considerandos de V.E. se señala que: “En primer lugar corresponde destacar que no se aprecia error o tergiversación en la sentencia atacada sobre lo declarado en la audiencia del 27/06/14” (cfr. Cd de fs. 138); cuando de hecho, toda la exposición del actor fue guiada por los despistes permanentes del interrogador, a quien debo rendir homenaje a su paciencia. No es sencillo revestir carácter de Juez y ser todo el tiempo corregido en sus aprecios.

El mayor aprecio al Dr Trionfetti me fue regalado un par días más tarde, cuando en oportunidad de dictar clase de postgrado comenta a sus alumnos lo sorprendido que había quedado de lo vivenciado en esta audiencia filmada y la originalidad que lo desbordaba. Tan espontáneos y nada evitados comentarios trascendieron a mis oídos a través de uno de esos alumnos, vía un alto funcionario de Defensoría de la Nación. ¡Cómo olvidar esta sensible alma del Dr. Trionfetti!

Cuando en ese mismo párrafo V.E. señala: “que el planteo de la demanda no apuntó —al menos en forma expresa y directa— a la subsanación de un “daño ambiental”, vuelvo a reiterar que nunca he hablado en 17 millones de caracteres de “daño ambiental”; pues si lo hiciera no bastarían 17 mil millones de caracteres para enfocarlos. Reitero el mutatis mutandi.

Esta actitud no conforma reduccionismo, sino enfoque puntual de una rotura del cordón litoral de salida tributaria estuarial. Nada más que eso. Aunque las consecuencias en materia ambiental conformen un holocausto comparable a los reconocidos por V.E. en territorio africano.

Ya he expresado que del balance de este bloqueo de salida de los flujos ordinarios del Riachuelo cabe reconocer el haberse cobrado más víctimas que las generadas en las guerras de la independencia. Pero la responsabilidad y la evicción a las que apunto no van por estas cuestiones, sino por las devoluciones que caben al ecosistema de salida dañado. Es para otra demanda lo que sigue.

Al final del 2º extenso párrafo de este punto 4. V.E. señala que: “a lo acontecido en los actuales territorios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Provincia de Buenos Aires, motivo por el cual, la cuestión debatida abarca un aspecto interjurisdiccional por el territorio involucrado, correspondiendo en consecuencia su tratamiento a la justicia federal” (conf. art. 7 ley 25.675)

Aquí V.E. mezcla pretéritos y presentes. Lo “acontecido” denunciado refiere a Abril de 1786 cuando toda esta región era dominio exclusivo de la ciudad de Buenos Aires.

Y en el hoy del presente mismo, en “la cuestión debatida” ya quedó expresado que la curva del cordón litoral perdida estaba sumergida y no era parte de las riberas delimitadas: antesdeayer por arts. 2340 y 2577 del Código de Vélez Sarfield, ayer por Borda en el art 2340, inc 4º del anterior Código Civil y hoy por el art 235, inc C del actual Código Civil.

Por lo expuesto, no advierto acreditada la correspondencia al: “correspondiendo en consecuencia su tratamiento a la justicia federal” (conf. art. 7 ley 25.675).

La responsabilidad originaria fue de la Ciudad de Buenos Aires y lo sigue siendo. Y la reparación que cabe es a ejecutar en su jurisdicción. Aunque hube de aclarar en el 4º párrafo de este punto 4. que: “[e]s probable que en la traza de la nueva salida propuesta haya pequeñas áreas que correspondan a la Nación.” (fs. 204 vta.).

La Nación suele tener intercalados pequeños dominios que no son objeción para considerar estas responsabilidades y sus reparaciones.

Por ello aprecio los dichos de V.E. en el párrafo siguiente: “Ello, claro está, sin analizar la cuestión atinente a los efectos de la cuestión debatida, donde la existencia de jurisdicciones compartida resulta evidente y expresamente reconocida según los términos expuestos por la accionante”.

Agradezco entonces a V.E. que deje sin analizar “la existencia de jurisdicciones compartidas” y les otorgue el valor “evidente y expresamente reconocida según los términos expuestos por la accionante”. Que aclaro, tampoco es “evidente”, sino“probable”.

Lo cual hace también “probable” y oportunamente verificable, que allí no se descubra ninguna pequeña área de dominio federal.

Si esta cuestión fuera sustancial, ya lo habría señalado; pero dista de serlo.

A párrafo seguido V.E. señala: “Párrafo aparte merece la pretensión de encuadrar la cuestión como de protección del equilibrio de la dinámica de los sistemas ecológicos —art. 2° inc. e) y 6° de la ley 25.675— más que un problema de sustentabilidad del medio ambiente o de daño ambiental.

En rigor, si bien es cierto que se trata de conceptos diferentes (el subrayado es de este actor), la preservación del equilibrio ecológico no puede apuntar a otro fin mediato más que a la protección ambiental (sin embargo, este actor insiste en acreditar una y otra vez exactamente lo contrario). El primero está regulado dentro de la misma ley de medio ambiente 25.675 como uno de sus objetivos y previsto como contenido básico mínimo a toda norma que tienda a la protección del medio ambiente en el marco referencial del artículo 41 de la CN—arts. 2° inc. e) y 6°—; desde esta perspectiva, resulta aplicable al caso el artículo 7 de la referida ley, y en esta inteligencia, debe recordarse que la CSJN tiene dicho, como criterio para determinar la procedencia de la competencia en materia ambiental, que debe estarse a la delimitación del ámbito territorial afectado allí en donde se susciten problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción (Fallos 330:4234, 331:167 entre otros), lo que en consecuencia, mutatis mutandi, sella la suerte del recurso intentado”.

Una vez más, aquí cabe volver a lo anunciado al principio: siempre volvemos a poner la carreta adelante del buey, porque el buey no es lo que al parecer cuenta: contamos los humanos. El Sr Ambiente tiene derechos, pero ya ha quedado demostrado en ese orden de los 4 enunciados, que el Sr Buey también los tiene; y bien aclarado: quién es el 1º y quién el 3º.

Apliquemos entonces, por favor, el mutatis mutandi con este debido rigor, si queremos entrar en esta nueva era con un antropocentrismo en lugar 3º.

“En rigor, si bien es cierto que se trata de conceptos diferentes, la preservación del equilibrio ecológico no puede apuntar a otro fin mediato más que a la protección ambiental”.

Con todo el aprecio que reitero a V.E., vuelvo a recordar que en el mejor de los casos, si V.E. quisiera enlazar mediatos, antes de sumergirnos en interminables infiernos ambientales, nunca entendidos sus orígenes en 241 años, todavía le cabe a V.E. considerar que el 2º en el orden que desenvuelven los 4 enunciados, es la consideración que debemos a la capacidad de carga. En este caso, tan nula, de nulidad tan absoluta, que ya fue decidida la salida de la mayor parte de los efluentes por vía de 2 emisarios.

Y la decisión de 2 emisarios en lugar de 1 emisario, fue debida al reclamo de la Municipalidad de Berazategui que entendió que la cuestión federal regulada por ley 21686 no cabía ser cargada solo en sus espaldas, prestando la Justiciaoídos a sus reclamos.

Los humedales son ecosistemas que viven y cumplen sus funciones en tanto permanecen enlazados. De lo contrario, mueren o se transforman en problemas de los que luego nadie sabe cómo hacerse cargo.

En unos pocos casos responden estas situaciones a avatares geológicos. La mayor parte de ellas responde a vicisitudes antrópicas. Tan complejas situaciones quedan reflejadas por dar un ejemplo, en los 4 largos años que lleva la ley de humedales dando vueltas alrededor de un art 2º que intenta identificar lo que es un humedal. Incluso proponiendo hacer inventarios antes de haber resuelto la cuestión de sus identidades.

Ver propuesta de legislación entregada al Dr. Emilio Monzó, por http://www.humedal.com.ar/humedal31.html También editada por http://www.alestuariodelplata.com.ar/humedal31.html y ampliada por http://www.alestuariodelplata.com.ar/humedal44.html

Nunca jamás en esos demorados proyectos dijeron una sola palabra, ni una sola observación puntual de la función vital de los enlaces entre humedales.

Suponiendo que un día lo hagan y descubran que hay infinidad de enlaces rotos, la remediación no será federal, sino de cada uno de esos enlaces en particular. La justicia federal tomará nota de estas complementaridades, pero también advertirá que cada región tiene mucho que aprender y que aportar.

Eso mismo es lo que indica  The integrated Coastal Zone Management  (ICZM) “administración integrada de zonas costeras” en un proceso que usa aproximaciones que incluyen fronteras políticas y geográficas, en un intento por alcanzar sustentabilidad. Este concepto nació en 1992 en la cumbre de Rio de Janeiro.

El proceso que desarrolla el ICZM se aprecia dinámico, multidisciplinario e iterativo; cubriendo el ciclo completo de colecta de información, planeamiento en su sentido más amplio, toma de decisiones, administración y monitoreo de implementación. (Sin abandonar, no obstante, el ojo mecánico. FJA)

Cuatro principios básicos han sido definidos en Holanda respecto de este ICZM

¡Atención los que aprecian interjurisdiccionalidades!

El primer principio señala: “debemos descentralizar en todos lados donde resulte viable y solo centralizar donde resulte necesario”

El 2º principio dice: “blando en todas las circunstancias que sea viable y duro solo donde resulte necesario”. (2005)

Debo aclarar que el rescatar la voz “humedal” viene a cuento en esta demanda pues todos los tributarios urbanos estuariales son humedales. Así también el propio estuario del Plata, al menos, hasta el eje del escalón de la Barra del Indio en la línea de cruce que va de Punta Piedras a Montevideo.

La función de los humedales se aprecia extraordinaria y fecunda en sus enlaces energéticos, mucho más vitales y trascendentes que las floras, las aves y las faunas que los pueblan. Sin esos enlaces nuestros ríos estarían muertos.

El Paraná, con sus 2100 Kms de extensión y sus 5 cms de pendiente promedio, sin los esteros que le acompañan en todo su trayecto, estaría muerto.

Para comenzar a entender de estas riquezas y problemas lo primero a poner en orden son los holismos interjurisdiccionales, que nada aportan y todo enredan

Si este actor lleva 20 años mirando cursos de agua en planicies extremas no ha sido por las cuestiones interjurisdiccionales por donde ha empezado a estudiar el problema, sino por cada punto, por cada eslabón de la cadena.

Tras prospectivar el devenir mediterráneo de Buenos Aires hace algo más de 4 años y advertir las inimaginables consecuencias de estar velando el cadáver nauseabundo de un lodazal enfrente de las narices mismas de la gran ciudad durante no menos de 200 años, el resultado a la vista plantea horizontes de enlaces con problemas por todos lados.

Por cierto que es muy valioso tener vistas de estos horizontes enlazados, pero no menos valioso es tener en claro la tarea de distribuir responsabilidad, recordando aquel principio de los ICZM que nos señala: “debemos descentralizar en todos lados donde resulte viable y solo centralizar donde resulte necesario”.

Por ello, el cierre de los considerandos de V.E. expresando que “no adviertedeficiencias lógicas o de fundamentación en el pronunciamiento del juez de primera instancia que decidiera remitir las actuaciones a la justicia en lo contencioso administrativo federal que entendió competente”, no resulta a nuestros aprecios, ni consubstanciados con el mutatis mutandi bien entendido, ni con el tratamiento de las responsabilidades y evicciones solicitadas, ni conducente a mayores despistes cognitivos de los enlaces entre los ecosistemas tributarios que carga la salida del Riachuelo tras un cuarto de siglo .

Comprendemos no obstante el esfuerzo de V.E. por considerar estas solicitudes, que se suman a otras bien diferentes y no menos dispersas; y así también comprendemos que 20 años de estudio y 30 millones de caracteres no resultan sencillos de hospedar en las 2 semanas que tomaron sus aprecios. La diferencia en precisos registros de enfoque ya probaron en estas respuestas no ser menores.

En tercer lugar: a la Dra. Alicia E. C. Ruíz, Excelencia Ministerial que en el cuarto párrafo de su punto 3. señala: “Cabe recordar que el juez de grado fundó su decisión sobre la base de los dichos del actor, entendiendo correspondía proceder según el criterio indicado en la norma antes citada”

Aprecio diferenciar “los dichos”, de “los escritos”, pues como ya lo hube señalado en la página 7 de este escrito, la actitud y perplejidad exhibida por el Dr Trionfetti fue tan noble y evidente que, cómo no habría de entender su disparada por cualquier lado.

Recordemos que los “recursos ambientales interjurisdiccionales” que menciona el art 7º, ley 25675 no son los “recursos ecológicos” a los que este actor refiere una y otra vez destacando su diferencia con los ambientales. Estos a los que apunta este actor, por su misma condición “ecológica” destacan su carácter vinculador entre ecosistemas aledaños. Y esa condición “aledaña” al objeto de la evicción: “rotura del cordón litoral de salida tributaria”, se resuelve en exclusiva jurisdicción de la C.A.B.A., aunque la “deriva litoral” que por allí circula reconozca otra carga de problemas a medida de recorre las riberas.

De hecho, la mirada de este actor en sus 47 demandas de inconstitu- cionalidad de códigos, leyes, decretos y otras normas administrativas en estos temas de hidrología urbana no ha cesado de enfocar cada uno de estos problemas, no en un imaginario “holístico”, sino en cada correspondiente punto de enlace entre ecosistemas, pues es la única forma que tenemos por el momento, para empezar a resolver cada uno de estos problemas.

Antes de apuntar al riñón tenemos que mirar la infección periodental. Por eso, la mirada del Dr Trionfetti en las filmaciones que hiciera de la audiencia son más reveladoras que las imaginables cuando se puso a pensar cómo sacarse esta causa de encima. Reitero: el art 7º citado merece el mutatis mutandi que ya la Dra Weinberg hubo propuesto, aunque luego fuera ajustado en sus despistes.

En el 5º párrafo de este punto 3. V.E. señala que: “En el sub examine, el actor alega el daño a la deriva litoral en una zona que excede el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires… reconoció que la deriva litoral tiene carácter interjurisdiccional… expresó que el problema de sedimentación denunciado afecta las dos márgenes de la Cuenca Matanza Riachuelo (minuto 11 del registro audiovisual) y que el sector afectado se extiende desde la ribera urbana hasta el Canal Emilio Mitre, y desde Dock Sud hasta Tigre (minuto13)” (fs. 148 vuelta).

Esos alegatos fueron respuesta espontánea al Dr. Trionfetti que buscaba encontrar puntos de apoyo para fugar de la indicación de que toda la historia de esta demanda apuntaba a un lugar muy pequeñito; y de tal expresión quedó registrada en la carta “un circulito”. Como la carta era bien grande había lugar para ir a pasear por todos lados.

De hecho si V.E. mira la causa FSM 38000 en el J.F. en lo criminal Nº1 de San Isidro, visible por  http://www.hidroensc.com.ar/incorte195.html  referida al canal Emilio Mitre y luego mira por la causa CAF 021455 en el JCAF Nº 12, Sec 23 visible por  http://www.hidroensc.com.ar/incorte221.html  y /222.html referido a la salida difusora del nuevo emisario de Berazategui, advertirá que, si bien mi tarea no termina en ese circulito, aprecio hacer foco en temas puntuales con soluciones puntuales y no embriagadoras “holísticas”.

En el primer párrafo del punto 4. V.E. señala: “En el recurso de inconstitucionalidad, la parte actora no logra fundar, con éxito, la cuestión constitucional a la que se refiere el art. 27 de la ley n° 402. Los argumentos vertidos a fs. 199/219 no rebaten adecuadamente el criterio sostenido por la Alzada. Tampoco logra conectar la decisión impugnada con agravios constitucionales, en la medida en que no es clara la invocación de estos”.

Art. 27 - El recurso de inconstitucionalidad se interpone contra las sentencias definitivas del tribunal superior de la causa. Procede cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones siempre que la decisión recaiga sobre esos temas.

Art. 30 - El Tribunal Superior de Justicia puede rechazar el recurso de inconstitucionalidad por falta de agravio constitucional suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren notoriamente insustanciales o carentes de trascendencia, mediante resolución fundamentada.

Es obvio, que el nivel de controversión, ya no solo sobre “la norma”, sino, sobre todo lo apuntado en materia de ecología de ecosistemas hídricos en planicies extremas en su puntual condición tributaria, campea olímpicamente en todos estos dichos de V.E. y de este actor.

Hasta que el “mutatis mutandi” no haga lugar a lo dicho puntualmente por este actor y se enfoque con clara precisión el primer enunciado del par 2º del art 6º de presupuestos mínimos por ley 25675, todo lo que sigue alrededor de flojeras en el recurso de inconstitucionalidad debe pasar por lo expresado en la 1ª línea de este párrafo.

¿Debe este actor después de haber trabajado 20 años en estas puntuales cuestiones aceptar que lo que expresa es lo que entiende V.E. después de haber tenido este expediente 12 días hábiles en su despacho, o antes bien, insistir en la necesidad de diferenciar temas ambientales de Natura y los mortales de la dimensión que V.E. quiera, de los temas puntuales que en materia de equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos vienen apuntados en primer lugar y bien diferenciados de los antropocentrismos que ocupan el tercer lugar?

Advertirá V.E. que en este punto se dirime, ya no el ingreso de la causa a un tribunal de Justicia, sino el del ingreso a un conocimiento de materias tan específicas que apreciaría muchísimo V.E. me indicara dónde alcanzaríamos a verla reflejada. No importa el idioma que sea. Leo alemán, inglés y francés. He realizado estudios de chino antiguo y griego homérico durante 7 años y estimo alguna preparación para debatir semiologías del orden que sean.

Insisto por ello en el mutatis mutandi que enfoque con precisión la demanda.

En el segundo párrafo de este punto 4. V.E. refiere: “… con trascendencias ecosistémicas que involucran parte del territorio de la Provincia de Buenos Aires, sin estar acompañadas de un análisis concreto acerca de cuáles normas constitucionales se ven controvertidas o lesionadas”.

Tres veces apunto al art 41 de la CN y 11 veces a los arts 2º, inc e y par 2º, art 6º que define por ley 25675 lo que es un presupuesto mínimo, con obligada prelación legal sobre un tendal de leyes. Pero vuelvo a repetir, el problema es el mutatis mutandi cognitivo pendiente, mezclando cuestiones ambientales que van en tercer lugar con cuestiones, ya no “ecositémicas” como señala V.E. sin definir su enlace, sino de ecología de ecosistemas descubriendo en sus enlaces cuestiones algo más complejas. Que por tan complejas aprecio enfocarlas con la mayor especificidad que a unos y a otros tienen desconcertados.

Cierran el punto 4. de V.E. estos dos párrafos: “El temperamento del juez de grado, ratificado por la Cámara, luce ajustado desde una perspectiva constitucional. Su fundamento se ajusta a los criterios jurisprudenciales pacíficos en la materia del más alto tribunal como de las constancias de la causa.

El actor no relaciona el error de apreciaciones que le atribuye al pronunciamiento impugnado con la afectación concreta de ningún precepto constitucional. Y esa deficiencia en la argumentación impide avanzar en el análisis más allá de lo expuesto”.

Agradezco a las imágenes capturadas por propia decisión del juez de grado, para ver en vivo y en directo el carácter de la sorpresa reflejada en el temperamento del Sr. Juez Trionfetti y lo que siguió y relatoa Fs 9 de este escrito. En un juicio oral y público ese rostro sería concluyente y en nada coincidente con los aprecios de V.E.

La “deficiencia en la argumentación” tal vez responda a la dificultad de hospedar un cambio de paradigma mecánico newtoniano de 383 años, por uno más fresco no mayor de 50 años, de carácter termodinámico natural abierto y enlazado, que no deja en pie ni siquiera a la famosa 2ª ley de la termodinámica

Salir de sistemas simples para adentrarse en los complejos no es tarea sencilla 

En cuarto lugar: al Dr. José Osvaldo Casás, Excelencia Ministerial que en el 2º párrafo de su punto 2. señala que esta cuestión es: “susceptible de interferir en la recomposición del ambiente de la cuenca Matanza-Riachuelo en los términos de los objetivos y mandatos impuestos en el pronunciamiento dictado el 8 de julio de 2008 en la causa "Mendoza" (Fallos: 331:1622), …”

Luego, si aun en aquella controversia —en la que las cuestiones vinculadas al ecosistema de la cuenca Matanza-Riachuelo no aparecían como objeto central del pleito…” (el subrayado es de este actor)

“…ello deberá ser examinado por el juez que finalmente deba adentrarse en el conocimiento de la presente litis”.

Propio de buen observador los breves términos de V.E. el Dr. José O. Casás. 

En quinto lugar: al Dr. Luis Francisco Lozano, Excelencia Ministerial que en el primer párrafo de su punto 1º señala: “…corresponde tener por mal concedido el recurso a estudio. Ello así, pues cualquiera sea el acierto de las razones que dio la Cámara para resolver de ese modo, esto es, que “…dada la naturaleza interjurisdiccional del planteo, corresponde estar a la específica atribución de competencia federal prevista en el art. 7 de la ley 25675…”

La respuesta a estos criterios de V.E. ya fueron expresados a la Dra. Ruíz en el tercer párrafo de la página 14 de este escrito.

En cuanto a que: “… la parte recurrente no se ha hecho cargo, mínimamente, de ellas”.

Es cierto lo que expresa de “minimamente” V.E., pues he hecho exactamente lo contrario; ésto es: “maximamente”. Solo en Justicia más de 17 millones de caracteres y 17 años de trabajo; y en las esferas públicas y administrativas no menos de 30 millones a lo largo de extensos 20 años.

Reitero lo expresado en la página 5ª de este escrito:“En las causas D 179/2010 y D 473/2012 en la Secretaría de Juicios Originarios de la CSJN hube planteado hasta por RECURSO IN EXTREMIS estas demandas de inconstitucionalidad con tal especificidad, que apreciaría saber si en algún lugar del planeta alguien hubiera enfocado con tal rigor y perseverancia estos temas en los últimos 100 años.

Sin valorar esa “imposición de regímenes de monitoreo específicos” que“garanticen el equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos”, es inútil que V.E. presten consideración a planes “integrales” de remediación ambiental, en tanto ignoren los enlaces termodinámicos entre ecosistemas.

Ver las causas arriba mencionadas: http://www.hidroensc.com.ar/cortemr.html

http://www.hidroensc.com.ar/cortemr2.html

http://www.hidroensc.com.ar/cortemr3.html

http://www.hidroensc.com.ar/cortemr4.html

http://www.hidroensc.com.ar/cortemr6.html

http://www.hidroensc.com.ar/cortemr9.html

Un adicional testimonio que acuerda lugar a este “mínimamente” planteado por V.E. el Dr. Lozano, es el de un fresco colibrí soplando en las orejas de un burro su visión del buey solar enlazando humedales. Ese testimonio del Director Pablo Nisenson titulado “La mirada del colibrí” se estrenará en el cine Gaumont el 31 de Agosto del 2017 y con mucho aprecio extiendo a V.E. invitación para comprobar los mínimos aprecios de este director durante 4 años a este burro de 75 años nacido el día de los humedales, un 2 de Febrero de 1942.

Anticipos ya fueron expresados en el Festival Int. de Cine de Mar del Plata y son visibles por https://www.youtube.com/watch?v=BF90gSCQe20

Y muy mínimos:

Sobre el sentido de la ausencia

https://www.youtube.com/watch?v=p3BkCyqz4N0

Sobre el observar

https://www.youtube.com/watch?v=rBT9q8IxvPc

Sobre holismos y reduccionismos

https://www.youtube.com/watch?v=WoO0Y41Afc8&t=2s

Sobre centenarias fabuladas primaveras en mecánica de fluidos (12 min)  https://www.youtube.com/watch?v=EqjmAI_obgk

 

III. Cuestiones graves pendientes

Esta acción “declaratoria y [de] constitución de evicción” contra el GCBA, reconoce conexidad al EXP 45.232, visible por

http://www.hidroensc.com.ar/incorte81.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte83.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte130.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte144.html

y también al EXP 16191/2014, JCAyT Nº14, Sec 27, CABA

sobre Insustentabilidad de la obra del túnel del arroyo Vega, visible por

http://www.hidroensc.com.ar/incorte151.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte197.html

Solicito, en tanto se sustancian estos recursos considerar prudente la decisión de comunicar estos autos a las autoridades de la C.AB.A. y al Banco Mundial, para que estando al tanto, actúen con responsabilidad. Por mi parte, eso haré.

VIII . Petitorio

Por lo expresado solicito a V.E.

se tenga presente que todo lo manifestado no representa una mera discrepancia sino una reiterada y ajustada fundamentación de certeza para que V.E. eliminen las dudas de quién tiene la obligación primaria y las áreas apropiadas para asumir la declaración del nacimiento de la responsabilidad y afirmar la constitución de la evicción que habilite transitar las fases del proceso que deberá analizar las remediaciones y la necesidad de prospectivar el devenir mediterráneo de la gran metrópoli; para así ayudar a fundar la gravedad de estas situaciones en sus compromisos locales, interjurisdiccionales e históricos.

Una vez más volver a recordar el orden de los 4 enunciados del par 2º, del art 6º de la ley 25675, que indica: “(1º) garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, (2º) mantener su capacidad de carga (3º) y, en general, asegurar la preservación ambiental (4º) y el desarrollo sustentable”.

Para que no queden a V.S. dudas, apunto esta demanda a la primera y última titular de estos dominios: la ciudad de Buenos Aires que aún no conoce un ordenamiento ambiental de su territorio; en especial, el referido a las dinámicas que trascienden inmediatas a los primeros 200 m de sus márgenes húmedas y en donde se juega la eficiencia de salida de todos los sistemas tributarios urbanos MUERTOS.

Recordando que la jurisdiccionalidad en tiempos en que fueron destruídas todas las curvas de salidas de los cordones litorales de tributarios estuariales desde el río Las Conchas hasta el río Santiago en Ensenada, era sólo suya.

Esas responsabilidades que pesan en la dinámica de los sistemas ecológicos, manteniendo su capacidad de carga (par 2º, art.6º), no han prescripto.

Jamás me habría interesado en temas de tanta complejidad, si no exhibieran suficiente claridad y no afectasen bienes difusos vinculados desde lo más colectivo, común, sensible y natural, a la respuesta servicial que da sentido a toda Vida, auxiliada por Musa multiplicando nuestro Amor por Natura y hospedando nuestra esfera personal.

 

Ver lo siguiente por http://www.hidroensc.com.ar/incorte233.html

CAF 30739/2017

Solicito se declare la cuestión como de puro derecho

I . Objeto

Atento al estado de autos y no habiéndose producido otra prueba que la documental y las constancias en estos expedientes, se solicita en los términos del art. 359 del Código Procesal Civil y Comercial, se declare la cuestión como de puro derecho y que habrá de ser resuelta de conformidad a las constancias existentes en autos.

II . Antecedentes que estimo aportan utilidad

Ver antecedentes en el “Respondo y pido sentencia” tras la notificación del día 29/4/14 con la respuesta del demandado a fs. 78/85 solicitándole al Dr Trionfetti, titular del JCAyT Nº15 de la CABA, -tras haberle concedido al demandado más de 7 meses para concluir en respuesta que resultara ajena por completo a la causa 45090-,declarara de puro derecho saltear la etapa de pruebas, de materias que jamás habían sido modelizadas en laboratorio alguno del planeta y por ello sólo lucían en imagen satelital con entrada directa a nuestros ojos, en imágenes que este actor había multiplicado por cientos y gozando de alcance público alcanzaba sobradas pruebas, junto a los nutridos considerandos ya expresados por reiterados escritos,para proceder al dictado de sentencia.

Resultado de esta solicitud fue la audiencia, filmada por disposición del Juez y visible por  https://www.youtube.com/watch?v=f1Tfozl1u2M

También sugiero ver los antecedentes en el Manifiesta; precisa fundamentaciones frente al dictamen de la Fiscal Nidia Karina Cicero, que concluia en este petitorio: “se tenga presente todo lo manifestado respecto al dictamen de la Fiscal; que no representa una mera discrepancia sino una fundamentación para que la Excma. Cámara dispuesta a evaluar, elimine las dudas de quién tiene la obligación de remediar”.

No menos útil resultaría apreciar el “Recurso extraordinario federal” con las respuestas a las 4 Excelencias ministeriales del TSJ de la CABA, que por haber sido presentado fuera del plazo debido, sin duda quedó desglosado. Tras un pasaje de un año por el TSJ, 2 de esas respuestas ministeriales resultaron muy equilibradas y una de ellas, la 1ª a cargo de la Dra. Inés Mónica Weinberg, fruto de un esmerado trabajo. Por ello considero de utilidad acercar por DVD anexo el PDF: 45090 13070 rec ext fed con sus constancias. Las respuestas que merecieron las EM en este recurso extraordinario frustrado, sin duda contribuirán a madurar las dificultades que reconoce esta causa de conocimiento. 

VI . Anexo

Por tratarse de actuaciones de fechas anteriores a la obligación de las notificaciones electrónicas, acerco por DVD anexo, copia en PDF de las actuaciones obradas en la causa 45090 del JCAyT Nº15 de la CABA y de la causa 45232 que reconocía conexidad impropia con la anterior. 

VII . Petitorio

Atento al estado de autos y no habiéndose producido otra prueba que la documental y las constancias en estos expedientes, solicito a V.S. en los términos del art. 359 del Código Procesal Civil y Comercial, se declare la cuestión como de puro derecho y a ser resuelta de conformidad a las constancias existentes en autos.Sin más por el momento que expresar, saludo a V.S. muy atte.

 

Ver lo siguiente por http://hidroensc.com.ar/incorte246.html

Solicito se declare la cuestión como de puro derecho

I . Objeto

Dar respuesta al proveido del 11/5, notificado por sistema el 14/5

Toda vez que las manifestaciones vertidas resultan ser una reedición de presentaciones ya efectuadas, peticione claramente y conforme a derecho.-

Para ello reitero lo ya expresado, con inclusión de observaciones actualizadas de estos últimos 90 días que suman consideraciones a las dificultades del caso.

Atento al estado de autos y no habiéndose producido otra prueba que la documental y las constancias en estos expedientes, se solicita en los términos del art. 359 del Código Procesal Civil y Comercial, se declare la cuestión como de puro derecho y que habrá de ser resuelta de conformidad a las constancias existentes en autos.

Respecto al proveido del 24/5 en las próximas 24 hs solicitaré al Dr. Arabehety subir estos pdf al sistema. 

II . De las dificultades del caso

He insistido durante 8 años en Justicia y 10 en Administración (SSPyVNN, SSRHN, SMARN, MinPROD) superando el millón de caracteres, sobre las inconstitucionalidades enlazadas en a) la inviabilidad de las intenciones de la ley 26168, b) el fallo de la CSJN, c) el PISA MR, d) en la creación de la Secretaría de juicios ambientales violando el orden natural y legal que cabe para mirar y juzgar en estos temas y e) en la propia causa Mendoza tal cual está planteada:

alterando el orden de los factores a considerar (primer enunciado del par 2º, art 6º, ley 25688),

no identificando, ni localizando en la ley 26158 las áreas del recurso natural afectado en Abril de 1786 sin cuya remediación es inviable imaginar salida a los flujos ordinarios del Matanzas,

no mirando por termodinámica de sistemas naturales abiertos, tal como lo indica el glosario de la ley Gral del ambiente provincial para la voz ecosistema, tanto la importancia de la deriva litoral, como de las advecciones de salida bloqueadas por las temperaturas del puerto del Dock Sud y las inviabilidades de los vuelcos de efluentes por emisarios estuariales que en tiempo récord conformarán el mayor crimen de la historia argentina,

y así reconociendo, denunciando y reiterando, que semejante cantidad de despistes -sin dudar de sus buenas intenciones-, responden a varios abismos de conocimiento que carga la propia ciencia hidráulica desde hace 380 años.

¿Qué herramientas tiene la Justicia en el nivel que sea para tratar estas denuncias fuera de los marcos propios de las causas de conocimiento y al mismo tiempo advertir que en todos los casos están implícitos paradigmas científicos responsables de estos despistes?

¿Cómo tratar estas denuncias sin un mínimo de empatía con una causa empantanada por 11,5 años que ya se ha devorado todas las ilusiones; empezando por las de los propios actores? Ver este video dedicado a uno de Ellos: https://www.youtube.com/watch?v=3DsfDDU5qqU

El argumentar que el debido proceso ambiental de la obra de los emisarios estuariales está montado en reiterados fraudes, es materia sencilla de advertir; pero eso no resuelve el fondo de las graves cuestiones a las que apuntan estas denuncias; simplemente las demora. En algún momento, en alguna instancia, hacer foco en estos abismos cognitivos resulta el epísteme a considerar.

Abrir el tratamiento de estas cuestiones no es tarea que imagino sepan los Jueces cómo tratar, otra que respondiendo a los términos del art. 359 del Código Procesal Civil y Comercial, declarando la cuestión como de puro derecho y viendo que sea resuelta de conformidad a las constancias existentes en autos.

Al respecto, considero valioso reproducir 6 páginas de la causa CSJ 791/2019 en donde planteo cómo articular el inicio funcional de esos rescates cognitivos.

Ver esta causa completa y sus archivos word y pdf por los siguientes hipertextos:  http://www.hidroensc.com.ar/incorte239.html y 3 html siguientes.

Ver asimismo la respuesta al proveído solicitando aclaración del demandado:  http://www.hidroensc.com.ar/incorte244.html con el texto, que por motivos que desconozco el pdf enviado aún no ha sido subido al sistema.

Reproducción de esas 6 páginas (106 a 112)

I(i). De las Secretarías de Juicios sobre los Equilibrios de las Dinámicas de los Ecosistemas y sus Capacidades de carga

Ya he señalado y 100 veces reiterado por su importancia medular, el orden de aprecios que se les debe y la escala mínima con que resulta prudente ponerlas en marcha. Resta articular su inicio funcional con tarea específica para ambas y así vayan logrando rescatar e incorporar conocimiento que hoy no tienen.

La providencia ha querido regalarnos 2 causas muy específicas que andan boyando a la espera de que alguien las aprecie. La CAF 21455/217 es oportunidad para que la Secretaría de Juicios sobre Capacidades de Carga tome partido. La CAF 30739/2017 es la oportunidad para la Secretaría de Juicios sobre los Equilibrios de las Dinámicas de los Ecosistemas y mire por la interfaz de salida

Ambas está relacionadas en directo con la causa Mendoza. La 1ª con el vuelco y precipitación de efluentes algo más que disociados en áreas críticas externas a la cuenca con “cero” capacidad de carga y la 2ª con los problemas en la interfaz de salida estuarial de la cuenca debidos a la ausencia del cordón litoral y a la presencia del puerto del Dock Sud, cuyas profundidades y barrera térmica determinan la infranqueable continuidad de sus advecciones.

Tareas específicas para ambas secretarías propuestas, que en ningún momento necesitarán abordar cuestión ambiental alguna. De hecho, su especificidad alimenta el gran desafío a enfrentar para esos dos nuevos funcionarios, cuyos pares hoy solo reconocen mínima mirada de extrema banda ancha.

Tareas iniciales que no sabemos si demorarán 1, 2 o 3 años en desplegar sus alas, con trabajos de encuentros actorales que propongo sean 30 por año, 3 por mes a realizar entre las 10,30 y 12 hs de los días martes, miércoles o jueves, los que por mi edad y compromisos domésticos dispongo para interactuar y colaborar a la formación de estos criterios con trabajo sostenido concreto.

La solicitud de declarar la cuestión como de puro derecho acercada al Juez Trionfetti, titular del JCAyT Nº15 de la CABA, que después de 3 años de dar vueltas no sabía qué hacer con ella, fue resuelta salteando la etapa de pruebas sobre materias que jamás habían sido modelizadas en laboratorio alguno del planeta y por ello sólo lucían en imagen satelital con entrada directa a nuestros ojos, en imágenes que este actor había multiplicado por cientos y gozando de alcance público alcanzaba sobradas pruebas, junto a los nutridos considerandos ya expresados por reiterados escritos, para proceder al dictado de sentencia.

Resultado de esta solicitud fue la audiencia, filmada por disposición del Juez y visible por  https://www.youtube.com/watch?v=f1Tfozl1u2M y por DVD

Al día siguiente de esta audiencia el Juez Trionfetti seguía sorprendido de lo vivenciado y no alcanzaba a ocultarlo a sus alumnos de la cátedra de post grado a su cargo. Esta misma solicitud fue planteada al titular del JCAF Nº 6, Dr Lavié Pico antes de proponerle el traslado al JCF Nº 2 de Morón.

Y esta misma solicitud es la que vengo a plantear con las 2 causas que bien asistirían la formación de la base cognitiva de ambas secretarías en trabajo de campo concreto; que para ello es vital su concentración en esta única tarea, de las que ya les cabría tomar nota mirando sus actuaciones por los PDF respectivos subidos al sistema, en adición copiados en los DVD anexos o por la página web  http://www.hidroensc.com.ar

Los encuentros semanales que propongo, cabe estimar funcionarán como disparadores eurísticos. Y en tanto eso suceda nadie querrá abandonar la tarea.

Para sacar el mejor provecho de esas audiencias cabe sentar algunos límites en cuanto a la concurrencia, su silencio y/o participación.

Por los límites que impone la edad no estoy en condiciones de interactuar con más de dos personas: el encargado de la secretaría y un fiscal; o el encargado de la secretaría y un invitado especial, que como experto en la materia que se trate ese día enriquezca las preguntas a las que intentaré dar respuesta en el acto, mediante el uso de la palabra o mediante el rescate de hipertextos subidos a la web que faciliten la mejor ilustración de esa respuesta.

Para ello será necesario contar con una PC y 2 monitores.

Estimo que a las preguntas iniciales debería estar en condiciones de responder en el acto. No así a lo que surja del progreso del nivel crítico que espero se acreciente en estos ejercicios.

Los testimonios de estos intercambios merecen quedar registrados como lo hizo el Dr Trionfetti, puesto que el formato audiovisual es mucho más fiel que el de las transcripciones escritas, taquigráficas o las que fueran, por personas que jamás escucharon hablar de estos materias.

Solicito sean dos las personas a cargo de estas capturas: una por parte de la Secretaría y otra por parte de este actor, que de inmediato a la finalización del acto intercambian en minutos los soportes digitales capturados.

Las diferencias de las capturas de esas dos cámaras probarán su sentido cuando adviertan, por dar un ejemplo, el valor que tienen los primerísimos planos para rescatar de los rostros información que escapa a planos extendidos.

A poco que lo adviertan, esas diferencias en las capturas se irán disimulando, pero para ello es necesario que desde la libertad del que filma se adviertan esos aprecios y esos cambios. Imponerlo no da resultados.

De igual manera, sus ediciones. Las Vuestras serán lineales. No así las de este actor que seguirá reflexionando y aportando más allá de la audiencia.

El espacio de estas audiencias no debería ser menor a 3x5m o 3x6 m en función de los 6, 8 o 10 presentes, incluidos los que filman. Las distancias máximas de los que interactuan no debería ser mayor a 2 m y sin interposición de objetos, a excepción de un pequeño soporte de 30x80 para apoyar un teclado.

Para enriquecer resultados a poco de iniciadas estas experiencias deberían los secretarios estar en condiciones de formular con al menos 3 días de anterioridad la agenda que estiman conveniente a sus criterios tratar, para dar a este actor oportunidad a refrescar sus archivos de memoria, que no son pocos.

Dada la falta de preparación, las primeras audiencias serán sin agenda previa.

Entre las personas que estimo están en condiciones de ser valoradas para hacer aportes a estas audiencias merece ser destacada en primer término la Dra. Agnes Paterson, aunque estimo sus responsabilidades la pondrian hoy en todo tipo de aprietos.

En segundo término valoro muy en especial la del Ing Jorge Zalabeite, hoy en las sombras a cargo de la ACUMAR, con una experiencia específica en este Riachuelo, algo más que envidiable; con una relación con el Presidente Macri de extrema confianza y de muchos años; con maestrías hidráulicas en Tokio, Delft y Londres y limnologías en el MIT, con experiencia incomparable en obras, con capacidad de trabajo, honestidad y empatía con este actor, algo más que afortunada. Por ello confío en su contribución a esta causa y al provecho que resulte de ganarse su confianza, sin la menor duda, nada comparable a las respuestas que hasta hoy han recibido desde la ACUMAR.

También para Él será de provecho esta confrontación, que por delicadeza y discreción hasta ahora elige un stand by. El recortar la agenda al tema equilibrios de las dinámicas del ecosistema fluvial ordinario, a los problemas de su interfaz de salida que pocas o ninguna oportunidad ha tenido de ver confrontar miradas mecánicas y termodinámicas naturales en ese punto crucial; y sin la menor duda el tema de la dirección de salida de las bocas difusoras en donde ya me hizo sentir su preocupación, serán oportunidades también para Él de enriquecer criterios. Conserva una jovialidad que no habla de sus 71 años.

Cuando se ventilen epistemologías y créditos que caben a la ciencia y créditos que caben a las ecologías de los ecosistemas hídricos en planicies extremas, con o sin complicaciones urbanas, tal vez aprecie colaborar el Ing Alietto Guadagni, que a pesar de sus años conserva ánimos y lucidez crítica poco frecuentes.Zalabeite fue asesor de Guadagni durante muchos años. Recordemos que Guadagni fue Ministro de Obras Públicas de la Provincia y está al tanto de las escalas de los problemas, con inclusión sensible de compromisos políticos.

Desde las esferas técnicas que deberían acompañar con interés estas iniciativas considero que para empezar a programar es suficiente.

Para interactuar como auditoresy enriquecer la tarea del secretario a seguido de estas audiencias, imagino el deseo del Dr Cafferatta y del muy apreciado Dr Irigaray (+), de hacerse presentes en silencio y cuando quieran en ellas.

También considero oportuno hacer invitación al Dr. Juan José Martiarena, a cargo de la Secretaría de Demandas Originarias de SCJPBA. Sin sus aprecios iniciales en el 2005 hoy no estaría aquí.

A quien reconozco muy honesto e interesado en estas cuestiones específicas es al Dr Marcelo Bolaños, que habiendo sido asesor del Fiscal de Estado provincial durante años, hoy está al frente de la Asesoría Jurídica de la OPDS. Reitero lo de su honestidad y empatía con estos temas.

Otro letrado que también ha mostrado discreción y buena sintonía para escuchar de estos temas es el Dr. Matías Ferrer a cargo durante la última década de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la DIPSOH.

Ninguno de Ellos tiene hoy preparación para interactuar verbalmente en estas audiencias, pero si para intercambiar colaboraciones posteriores con los secretarios y con sus propias áreas de actuación.

Vuelvo a insistir en el valor que tiene el menor número de presencias y su silencio para contribuir a la concentración en enfocar preguntas y respuestas de esos 3 que interactuan.

El introito a la elección de estos dos prometedores secretarios es tarea que aunque quisiera contribuir no sabría como hacerlo. Sería normal por ignorar al comienzo estas materias que su actitud a la defensiva exceda a su prudencia. En términos informales si en la opinión de V.E. cabe, me ofrezco a prepararlos en un marco de reservas que V.E. determinen.

Estimo que este capítulo que acabo de traducir por escrito ya es respuesta que busca de acercar solución a la serie de inconstitucionalidades que vengo denunciado en esta causa puntual desde hace 8 años. La propuesta no es ni será corriente ni fluyente, a menos que los fenómenos eurísticos que suelen asistir a niños-hombres-niños (kung-fu-tzu), en cada encuentro y a seguido de ellos, en cascada, se hagan de contínuo presentes. 

III . Aprecios ya expresados y no menos oportunos que así decían:

Por economías se traslade la causa al JF de Morón (frustrado)

Hace 21 años que vengo bregando en administración y Justicia por estos temas superespecíficos de hidrología urbana y desde hace 14 años desde las esferas de atención cultivadas en termodinámica de sistemas naturales.

Nunca he solicitado algo personal a cambio de estas tareas que implican prolongadas miradas, estudio, conceptualización, edición y denuncia apropiada.

Pero las puertas de la causa Mendoza quedaron tras el histórico fallo tan cerradas, que la vuelta que está dando este actor para asistir a suavizar esos encierros que tienen a todos atrapados, es ésta que V.S. tiene a la vista.

En breve conversación con la muy amable Dra Vanesa Rodríguez el día 6/3 a las 8 am le expresé estas mismas circunstancias que hacen a la causa y al peso que tendrá en Vuestras preocupaciones para atenderla. Y por eso le sugerí buscar un camino para economizar esfuerzos y así dirigirla al Juzgado federal de Morón, al Dr Rodríguez que hoy tiene a su cargo la manda del histórico fallo, que vuelvo a repetir, tiene a todos atrapados en una encerrona sin par en la historia judicial.

Para dar prueba de estas dificultades que plantean en esta causa Mendoza los marcos procesales con alteos y costas cementadas para limitar, cuando no impedir ingresos, hube subido los días 1/3 y 2/3 en tres oportunidades un video de 55 minutos dedicado a la próxima audiencia pública a celebrar el 14/3 en CSJ esperando las Excelencias Ministeriales escuchar las repuestas a las preguntas previamente formuladas, que el ACUMAR y otros participantes de la causa deben acercar, con amenazas de ser multados si no fueran apreciadas.

En esas tres oportunidades el video fue bloqueado de inmediato a su publicación. A nivel de gestor de edición era visible que el video no cargaba dificultades técnicas, pero luego al darse al público aparecía bloqueado.

En esas circunstancias, a pesar de sentir el peso de la frustración, también sentí que me estaban regalando una anticipada valoración de sus contenidos. Y por ello el día 6/3 acerqué después de pasar por Vuestro Juzgado y hablar con la Dra Rodríguez,a las 5 Excelencias Ministeriales por sus Secretarías Privadas la copia de ese video en distintos formatos, con inclusión de uno para ser proyectado en pantalla gigante de 5 m de ancho.

La misma entrega hice por Juicios Originarios al Dr Irigaray (+) y por Juicios Ambientales al Dr Cafferatta.

Cumplida esa tarea y ya vuelto a mi Hogar despaché por vía wetransfer a 40 personas relacionadas a esta causa, copias de este video para así dejar trascender sus contenidos y obviar los bloqueos.

Los aprecios que recibí tras estas peripecias me movieron a subir un hipertexto:  http://www.hidroensc.com.ar/tramaforense10.html narrándolas. Esa misma noche a las 23 hs ya alguien se había ocupado de levantar el bloqueo y fui a dormir en paz.

Su visualización no dudo permitirá a V.S. intuir las dificultades que giran en torno a esta causa, las dificultades para penetrarla y las aún no logradas de ayudarla.

Si fuera el caso que esta pasión que cargo fuera contagiosa y V.S. quisiera abrazarla, no solo lo felicitaría, sino que no dude lo acompañaría. Pero también comprendo que enamorarse de tal complejidad es invitación a transitar abismos, ya no procesales, sino cognitivos. Y por ello también comprendería si V.S decide apartarse y enviarla a su más apropiado destino: al Juzgado federal de Morón. Que no dudo tampoco sabrá qué hacer con ella, pero al menos estará un poco más cerca de su obligado destino final.

No obstante, no tengo la menor duda que este breve pasaje por Vuestro Juzgado le dejará un recuerdo imborrable.

Dejo en sus manos esta decisión de la economía en el proceso, quedando a su disposición para reforzar sus decisiones y agradeciendo el trato que hasta hoy he recibido.

En los casi 3 meses transcurridos de esta presentación invitando a V.S. a dar traslado a Morón se sumaron las novedades de la audiencia en CSJ del 14/3 sobre esta causa Mendoza MR y tras padecer censura previa en mis comunicaciones por youtube, las previas advertencias de este actor por videos presentados por Secretarías Privadas a cada una de las Excelencias Ministeriales, a las que siguieron tras la audiencia y al anticipo que motivaría la tercera presentación en CSJ 791/2018 de esta causa que ya había conocido los pasos por D 179/2010 y D 473/2012. Ver esta documentación audiovisual por

Alf 52video previo a la audiencia

https://www.youtube.com/watch?v=Eq_SaBjw35Q&t=11s

Alf 53tras la audiencia

https://www.youtube.com/watch?v=hLo7d-3Rzhg

Alf 55 balance de actuaciones

https://www.youtube.com/watch?v=Y-xr6Bj-zXs

Alf56presenta a Morón

https://www.youtube.com/watch?v=ACduI4Ba5wQ

Alf58 inconstitucionalidades

https://www.youtube.com/watch?v=EZnFrW4PmNQ

Alf59 A un apreciado actor principal de la causa Mendoza/2004

https://www.youtube.com/watch?v=3DsfDDU5qqU 

 

V. Petitorio

Tras reiterar lo ya expresado, con inclusión de observaciones actualizadas que ayudan a V.S. a considerar las dificultades del caso, y atento al estado de autos y no habiéndose producido otra prueba que la documental y las constancias en estos expedientes, se solicita en los términos del art. 359 del Código Procesal Civil y Comercial, se declare la cuestión como de puro derecho y que habrá de ser resuelta de conformidad a las constancias existentes en autos.

La fidelidad que he guardado a la tarea de velar por Natura durante casi 40 años y la devolución que he recibido de mis Musas en estos últimos 15 años para enfocar, conceptualizar, ilustrar y publicar estos estudios de los intercambios solares entre los suelos húmedos aledaños y los sedimentos en cursos de agua en planicies extremas, sean útiles para advertir la importancia medular de colocar al buey solar delante de la carreta ambiental y respetando el orden de los 4 enunciados del par 2º, art 6º, ley 25675 viabilizar remediaciones.

Valorando a V.S en su libertad para ayudar a esta causa a salir de sus encierros y sin más que expresar, saludo a V.S. con el mayor aprecio y consideración.

 

Ver lo siguiente por http://www.hidroensc.com.ar/incorte252.html

Lamentos

Pasaron dos meses de esta notificación:

8/6/18 . Previo a lo solicitado, intímese al G.C.B.A.para que en el término de dos días manifieste si mantiene interés en el pedido de citación de terceros efectuado, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del mismo. Notifíquese.-

Ha pasado un año y medio y aún no han logrado efectivizar un solo traslado. Recuerdo que esta causa hizo todo su periplo de 6 años por la JCAyT de la CABA con TSJ incluido.

¿Cuál es el motivo de tener que notificar por cédula, cuando de hecho, todas las causas hoy se mueven por medio del sistema?

¿Cuál es el motivo por el cual una causa ambiental tiene que aparecer sometida a los más aberrantes exigencias procesales?

Tengo 76 años, vivo a 50 km de la ciudad y trabajo gratis desde hace 22 años en estos temas de hidrología urbana, pero no estoy en condiciones de hacer 100 Kms para ir a revisar observaciones a una cédula.

Como es obvio que la disposición a atender esta causa es muy pobre, copio estos lamentos a la causa CSJ 791/2018 en donde figura esta misma denuncia.

Los recursos para sacarse causas de encima sobreabundan.

¿Cuál fue el motivo del rechazo al traslado al JCF Nº2 de Morón, si trata las mismas materias y es del mismo actor que la causa CAF 21455/2017 que fue aceptada en Morón?

Por estos motivos traslado estas preguntas a la causa CSJ 791/2018, que ya sabrán qué hacer con ellas.

Addenda

Si una persona maravillosa como la Dra Inés Weinberg de Roca es capaz de correr una coma de un texto de un presupuesto mínimo fundamental y a partir de allí todo deviene en demolición, ¿qué no es de imaginar los escollos que interpondrán a estas causas?

De sus considerandos.

Refiriendo al art 6º de la ley 25675 señala: “…; 6 in fine, que prescribe “garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, su capacidad de carga en general y asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable “.

Ese art 6º reconoce un parágrafo 2º que apunta orden preciso e irreversible a 4 enunciados: …“(1º) garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos,(2º) mantener su capacidad de carga (3º) y, en general, asegurar la preservación ambiental (4º) y el desarrollo sustentable”.

La expresión “en general” que V.E. carga al 2º de los enunciados, corresponde al tercero de ellos. La diferencia es algo más que sustancial. Y basta ignorar este detalle para que todo el rigor de este orden se caiga a pedazos y comience la carreta a aparecer adelante del buey, como ya veremos sucede una y otra vez en esta “resolución definitiva”.

Pero no es la única en poner al buey atrás de la carreta ambiental.

El Centro de Gobernabilidad del Agua del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), define la gobernanza del agua como el conjunto de sistemas políticos, legales, socio-económicos e institucionales-administrativos, que afectan de forma directa e indirecta el desarrollo y la gestión de los recursos, pero se calla muy bien se apuntar a los primeros dos enunciados del par 2º, art 6º de la ley Gral del Ambiente, que en adición define el concepto de presupuesto mínimo.

Cuando hablamos del equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos no estamos hablando de “nuestros recursos”, sino de los alimentos que el buey solar necesita para mover las aguas y de aquí estimar su capacidad de carga.

Nunca, en ninguna de estas causas he logrado descender a nadie de sus antropocentrismos. Pero la novedad de este presupuesto mínimo es crucial, porque es la 1º vez en la historia legislativa que el buey aparece en su lugar delante de la carreta ambiental. Hasta que no entiendan y respeten ese orden de los 4 enunciados del par 2º, art 6º, ley 25675, es inútil querer avanzar.

 

Lamentos a las derivas de las burocracias

Objeto

Rechazar la convocatoria al Estado Nacional y a la Provincia de Buenos Aires a participar en esta causa, que en forma expresa siempre enfoqué a la CABA. 

Desarrollo del objeto

De la respuesta del Dr Claudio Fernández se deduce que no han visto el video de la audiencia convocada por el Dr Trionfetti, que contó con la presencia del representante de la Procuración de la CABA Dr Savoca Truzzo, que sigue estando al tanto de esta causa pues ya ha sido mencionado por Uds.

Allí se explicita puntualmente el lugar y temporalidad en que se produjo el evento de la rotura de la curva del cordón litoral de salida del Riachuelo en Abril de 1786, en tiempos en que el ejido de la ciudad de Buenos Aires se extendía desde el río Las Conchas hasta la Ensenada de Barragán.

Estas referencias se apuntaron para dar noticia de la extensión del territorio de la ciudad, pero no para acreditar este despiste de querer involucrar a la Provincia y al Estado Nacional en este evento puntual de la rotura de la curva del cordón litoral de salida del Riachuelo, que siempre puntualicé responsabilidad exclusiva de la CABA y el propio Fiscal Gral del TSJ así lo reconoció.

Nada tuvo que ver en este evento el Estado Nacional y/o la Provincia de Buenos Aires. Si actuamos con este nivel de desinformación es probable que esta causa esté 3000 años dando vueltas.

Es elemental rechazar esta disposición de criterio fundada en el punto II del escrito de Fernández: II) Del relato efectuado en la demanda, se advierte que los supuestos hechos que motivan la presente acción, habríanhipotéticamente ocurrido en un área interjurisdiccional comprendida entre la localidad de "Ensenada hasta la antigua salida río las Conchas", incluido el puerto de Buenos Aires.

Esas supuestas circunstancias facticas, a la fecha, no han cambiado, o por lo menos la actora no lo ha denunciado. Por lo tanto se impone la citación como terceros al Estado Nacional, Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente,

El letrado Fernández parece no querer entender que el apuntar los límites de aquella ciudad colonial no significa que el punto de apoyo geográfico de toda la demanda carezca de referencias concretas a un puntito y momentos concretos.

Con semejantes hipótesis no cabe menos que impugnar estas interpretaciones del juicio de este letrado que jamás en su Vida escuchó hablar de estos temas y propone vayamos a pasear adonde a él se le ocurra. Por motivos sobrados la carátula señala a esta causa como “Proceso de Conocimiento” y no es el que nada entiende al que le cabe disponer sus rumbos

Vuelvo a reiterar: véase el video capturado en la audiencia convocada por el Dr Trionfetti con la presencia del representante de la Procuración Savoca Truzzo y préstese atención al asombro de ambos. Amén de constar en los DVD también es visible por:  https://vimeo.com/127666688  y https://www.youtube.com/watch?v=f1Tfozl1u2M

Rechazo por lo tanto la disposición a convocar a la Provincia y al Estado Nacional en esta causa concreta que refiere de la rotura de la curva del cordón litoral de salida tributaria del entonces Riachuelo de los navíos provocada por exceso de embarcaciones fondeadas en su seno tras los cambios generados luego de habilitar los intercambios sin los límites que planteaba Cádiz.

Los actores de la causa Mendoza jamás se alertaron de estas circunstancias que liquidaron todo el sistema tributario del río Matanzas y dejaron la boca del Riachuelo expuesta al intercambio de aguas mareales, sin permitir a los flujos ordinarios del Matanzas fluir. Por eso la causa y el fallo de la Corte fracasaron.

Este desenfoque es producto de poner a la carreta ambiental adelante del buey solar que mueve las aguas de cursos de llanura, al tiempo de violar el expreso orden que indica el par 2º, art 6º, ley 25675y de ignorar el foco termodinámico que instala el glosario de la ley provincial 11723 en la voz “ecosistema”. 

Petitorio

Solicito a V.S. verificar estos despistes y corregir sus rumbos para que apunten en exclusiva a la CABA y no sean los demandados los que decidan la cuestión.

Solicito verifiquen el funcionamiento del sistema informático, pues esta respuesta de Fernández la capturé una vez y nunca más la ví.

 

Ver lo siguiente por http://www.hidroensc.com.ar/incorte267.html

Respondo a excepciones y contestación de la demanda con apelación subsidiaria

I . Objeto

Responder a excepciones y a los argumentos planteados en la contestación de la demanda.

Para el supuesto que no se hiciera lugar al traslado ya solicitado a la SJO, causa CSJ 791/2018 dejar interpuesta la solicitud de apelación subsidiaria, elevándose los autos al superior en la forma de estilo. 

II. Objeto extendido

Comenzando por el orden de las devoluciones acercadas por pdf, que recién a fs 12 (2) comienza el rosario de excepciones procesales

Respuesta a la res 2019/29 APN/SGA y DSSGP, del 29/1/2019

A pág 3 del pdf subido al sistema se apunta el memorandum ME 2018/68242107/APN/DCAYRSGP del 28/12/2018 producido por la DCAJMADSGP en respuesta al ME2018/66331261 APN/DGAJMADSGP en donde, amén de ignorar o no mencionar el foco específico del objeto de la demanda:”rotura de la curva del cordón de salida y su interfaz tributaria”, dándose a opinar sobre una deriva litoral ajena al área de la interfaz tributaria, señalando en el 2º párrafo estar fuera de su alcance tratar estas materias con la especificidad con que han sido planteadas.

La dificultad para plantear la delimitación geográfica vino generada por VS al no apreciar el foco específico apuntado en el objeto de la causa: “la interfaz tributaria con la rotura de la curva del cordón litoral de salida y la deriva litoral allí devenida errante” que reconoce un lugar muy fácil de ubicar.

Por supuesto, como en ecologíade ecosistemas todo aparece enlazado, si en lugar de mirar por los enlaces concretos en esa interfaz tributaria lo queremos hacer en los interminables enlaces que siguen hasta llegar al mar de la China, ningún problema tendríamos en ir a pasear a 25.000 Kms de distancia.

De estos cordones litorales naturales y no menos imprescindibles de las salidas tributarias de los cursos de llanura a los estuarios, nadie habla: ni la ciencia, ni la legislación y sin embargo, no por ello resulta cuestión abstracta, especulativa o como quieran despreciarla.

En el punto c) señala que no se cuenta con antecedentes sobre deriva litoral. Y está en lo cierto. La ciencia hidráulica en todo el planeta infiere estas cuestiones por mecánica de fluidos y ese es uno de los puntos medulares que generan los despistes centenarios que cargan estos enlaces tributarios, aquí y en la China.

Recuerdo que la ley Gral del ambiente provincial 11723 señala a la voz “ecosistema” en su glosario, como alimentado por energía solar. De nada sirve mirar un ecosistema por mecánica de fluidos. Ni siquiera por termodinámica de cajas adiabáticas cerradas, sino que debe hacerlo por termodinámica de sistemas naturales abiertos y enlazados. Así se deduce de este glosario legal.

Concluye esta resolución sugiriendo un traslado a la DNGAyEA.

A fs4 de este pdf tenemos el ME2019/03071594/APN/DOT/ACUMAR del 16/1/2019 señalando en sus últimos párrafos que no puede aportar informes sobre los puntos de la requisitoria pues exceden el mapa de delimitación topográfica de la cuenca. Fruto del mismo “llevar de paseo la causa bien más allá de la concreta interfaz tributaria apuntada en el objeto de la causa”.

Lo que sigue a fs 5 es parte de estos paseos. Lo que expresa ACUMAR a Fs6 da prueba de estar por completo desubicado del tema de la interfaz tributaria, dándose a hablar del camino de sirga, limpieza de márgenes y sus esfuerzos por realizar un inventario de humedales de la cuenca.

Despiste olímpico que prueba el nivel de orfandad e ignorancia radical en materia de ecología de interfaces de ecosistemas hídricos en planicies extremas, de este paquidermo letal a cargo del inviable PISA MR. Ahorrarme estos calificativos equivale a ocultar algo más que un monstruo.

A Fs7, nota de la SSPyVNyMM/MTR viene otro lavado de manos a cargo del Subsecretario Saul, quien oficia un traslado a la AGP del que no tenemos noticia, a pesar de ser allí bien conocidas mis advertencias.

A Fs8 copian una certificación en el marco del plan director de desagües cloacales emitida por el JFC Nº2 de Morón en el marco de la causa CAF 21455/2017 de este mismo actor, ahorrándose de mostrar el RESUELVO del Juez Rodríguez: 1. No admitir la COMPETENCIA atribuída por la Sra. Titular del Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº12,procediendoa su devolución, “e invitándola a que en caso no de compartir el criterio expuesto, se remitan las actuaciones al Maximo Tribunal de la Nación”.

Que por ello abrí la causa CSJ791/2018 que ya cuenta con la aprobación del Procurador, aunque hace 4 meses que está en el área Disciplinaria del Dr Juan Manuel Casanovas tratando éste de ver cómo conformar la unidad fiscal especial (art 32 de la ley orgánica de la Procuración) que participe del proceso de conocimiento planteado en esta causa CSJ 791 a Fs 106 a 112.

A Fs 11 (1) comienza la respuesta de la Dra Susana Beatriz Pérez Frexina.