Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

Causa I 71908

Demanda de Inconstitucionalidad

Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Provincia:

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, constituyendo domicilio legal en calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic. 308Casillero 1544 de La Plata, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, CALP T 40 F 240, Leg. Prev. 45779/0, IVA Responsable Inscripto, a V.E. me presento y digo:

I . Objeto:

demandar por la inconstitucionalidad de la Res Nº 1152 del 12 de mayo del 2011 corresp al exp 4112-38061/07 del barrio Santa Catalina; de la Res Nº 2284 del barrio San Rafael del 6/10/11 corresp al exp 4112-24621/10 y de la Res Res 2283 del barrio San Gabriel, del 6/10/11 corresp al exp 4112-24620/10. Todas ellas referidas a emprendimientos de EIDICO en el municipio de Tigre, que se dicen DIA, pero cargando colosales fraudes al orden publico ambiental que pasaremos a desnudar, mal nos cabría mentarlas como Declaratorias de Impacto Ambiental.

Demandar por inconstitucionales los convenios firmados en el marco del decreto 1727/02 entre la provincia y los municipios de Tigre y Pilar, por la falta completa de virtud de todas las Convalidaciones Técnicas Finales que fueron firmadas tras esos convenios.

Dejar en claro que las responsabilidades desprendidas de estas faltas, tal como lo señala el art 8º del Anexo 1, son exclusivas municipales

Fundando sus ricas inconstitucionalidades demando por la nulidad de todas las Convalidaciones Técnicas Finales que fueron firmadas sin el soporte previo del Proceso Ambiental, público, debidos sus EIA, de indicadores previos –ver art 12º. Ley 26675-, oportunidad de la audiencia pública, respuestas según lo expresa el último párrafo del art 9º de la ley 13569 y originaria completividad que por Anexo II de la ley 11723 merecían sus DIA final del ejecutivo provincial.

Refiriendo estas nulidades a las “factibilidades” o “convalidaciones técnicas finales” de los siguientes barrios: La Lomada del Pilar, Ayres del Pilar, Los Sauces, Los Pilares, Pilará, Estancias del Pilar y San Sebastián en el municipio de Pilar. Santa María, Altamira, Santa Bárbara, El encuentro, San Agustín, San Benito, Santa Catalina, Santa Clara, San Francisco, San Gabriel, San Rafael, San Isidro Labrador, San Juan, San Marco, Santa Teresa e Isla del Este, en el municipio de Tigre. Y San Matías, el Cantón y el Cazal en el de Escobar.

 

II . Gestión y contrastes estáticos-dinámicos

Dedicado a los estudios de derecho administrativo, constitucional y ciencia política Juan Francisco Linares nos ilustra sobre los temas del Control de constitucionalidad en los principios de legalidad yde razonabilidad

Con la agudeza y la profundidad que lo caracterizaba, Juan Francisco Linares nos habla de una razonabilidad en sentido estricto que significaba la "justicia de la igualdad" y una razonabilidad en sentido amplio que incluye meritaciones de valores inferiores a la Justicia en el plexo axiológico como son la solidaridad, la cooperación la paz, el orden, el poder, la seguridad.

Sin olvidar, y aunque parezca ajeno a estas bellas armonías, el valor de los conflictos según Lorenzetti. Ver La Nación, 8/3/12. “El conflicto es la base del funcionamiento del sistema democrático. Es lo que hace que los intereses colisionen y que la sociedad esté viva”. Y a quien, tras agradecer su apertura, sugerí viera de aplicar este criterio alrededor del PISA MR, que más que colisionar está varado en el medioevo de la ciencia hidráulica, imaginando energía gravitacional, donde no la hay.

Por su parte, Luis Recasens Siches destacaba que las enseñanzas de "lo razonable" se desprenden de la experiencia de la razón vital y de la razón histórica, es decir, de la experiencia vivida por los hombres individual y colectivamente, y por ello, señala que la razonabilidad es fruto del logos humano o sea "la lógica de lo razonable", a diferencia de la lógica de tipo matemático que es "la lógica de lo racional", fundante de los recursos discursivos analógicos.

Aprecios que adquieren un rol propio a través del "control de razonabilidad", presente con todo el vigor de una garantía constitucional implícita y específica, manifestativa de la superlativa garantía del "control de constitucionalidad" y de la "supremacía constitucional" en que se funda.

Desentrañar la razonabilidad de una norma reglamentaria o de las circunstancias de su aplicación, es asegurar su constitucionalidad para que la Ley Suprema vivifique la conciencia jurídica de la sociedad en el afianzamiento de la justicia preambular.

El control de legalidad se atiende en un triple aspecto, el normativo, el fáctico y el axiológico que al decir de Juan Francisco Linares integran el fundamento o razón suficiente al que deben encuadrarse todos los actos emanados de los poderes públicos y que constituyen su razón normativa o de esencia, su razón fáctica o de existencia y su razón de verdad o justicia.

Existen múltiples y fundamentales valores del sistema constitucional, tales como razonabilidad, proporcionalidad, buena fe, etc., que por su rango normativo son superiores a todo el resto del ordenamiento jurídico y en una adecuada interpretación deben privar sobre las normas inferiores que se aparten de ellos.

Resulta que muchas normas son irrazonables por desproporcionadas, excesivas, irreales, al margen de cuál haya sido la intención del legislador: la mejor intención también produce normas inconstitucionales, y a veces a mayor convicción mesiánica del emisor de la norma, surge menor debate y crítica y por ende mayor dosis eventual de irracionalidad inconstitucional.

A la pretensión de querer llevarlo todo a una norma escrita, sólo responden para el buen funcionamiento de un sistema, los valores con los cuales los ciudadanos efectivamente se comporten; y de nada vale, sin tales valores, cualquier esquema constitucional y cualquier aspiración que en él plasmemos.

El proceso de elaboración de todas las normas jurídicas, debe necesariamente ser público, debatido, participativo, en un ámbito de libertad y de crítica como el que supone la Constitución Nacional.

El artículo 28 de la Constitución Nacional demuestra que la gran preocupación de Alberdi era precisamente que las declaraciones y derechos de la Constitución no pudieran ser borrados de un plumazo por las leyes dictadas en su aplicación, como había ocurrido en otras partes.

La Constitución – decía – debe dar garantías de que sus leyes orgánicas no se-rán excepciones derogatorias de los grandes principios consagrados por ella, como se ha visto más de una vez. Es preciso que el derecho administrativo no sea un medio falaz de eliminar y escamotear las libertades y garantías constitucionales.

En todos lados, más allá de estos ricos erarios de criterios que se amasan en derecho constitucional, lo que luce en la práctica diaria es la calidad de la gestión en los procesos y en los procedimientos, en los cuales cada ciudadano no sólo tiene el derecho, sino la obligación de participar.

Y ese derecho y obligación a participar vienen extraordinariamente resaltados a partir del reconocimiento de un nuevo actor de derecho: el ambiente. Actor que no reconoce obligaciones y sólo ostenta derechos.

Aquí tenemos un lugar y una oportunidad para acercar nuestra participación, como nunca antes lo habíamos acariciado de hecho.

Ver http://www.hidroensc.com.ar

 

III . Reflexiones sobre gestión ambiental, procesos y procedimientos presentes en la Ley Gral del Ambiente, que contrastan por su ausencia completa en la ley 11723.

Diferenciando así el Proceso Ambiental, del Proceso Administrativo que sobrevuela el ordenamiento territorial y uso del suelo. Especificidad vital que por ella nos hacemos más prolijos y sinceros.

La ley 25675 reitera las expresiones gestión ambiental (art 1, 4, 7, 8) ordenamiento ambiental (8, 9,) y proceso de ordenamiento ambiental (12), sistema de control (8) y sistema de diagnóstico (8).

También lo hace para referir a los procedimientos (2) de consultas o audiencias públicas (20); a los procedimiento de evaluación de impacto ambiental (art 11, 12, 21) y a los procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente (19).

También lo hace para referir a requerimientos (12).

Disposiciones de orden público y operativas, que se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, (3)

Integrarán en todas sus decisiones y actividades, previsiones de carácter ambiental, (5).

La ley 11723 por el contrario, no habla de procesos, ni de procedimientos, ni de gestión ambiental, ni de ordenamientos. Tan abstrusa es su encomienda que confunde a innombrados sujetos, con el objeto. Ver por caso el ARTÍCULO 25°: Las normas técnicas ambientales determinarán los parámetros y niveles guías de calidad ambiental de los cuerpos receptores.

No veo cómo, sin un sujeto que asuma la responsabilidad, bastará con apuntar a “normas técnicas ambientales” para ver resuelta esa tarea de mirar por la carga másica.

Sin duda, esta patraña también habla de la imposibilidad de mirar por carga másica alguna en un ex curso de agua que hace 226 años murió en sus dinámicas horizontales.

Aunque de menor antigüedad, todos y cada uno de los tributarios urbanos del Oeste que intenan desagüar al Luján, están muertos desde hace varias décadas. Hablar de medir carga másica en el Aliviador del Reconquista es una torpe payasada estando sus flujos horizontales soberanamente muertos. Que tampoco van a resucitar porque el Gobernador decida llamar a consultoría para superponer otro estudio de la cuenca del Luján al regalado por el estado Italiano. Ver Res 495 del MINFRA y demanda 71743 en SCJPBA

Todavía, a pesar de esas inutilidades, hablan de “carga másica”; pero a nadie se le ha ocurrido en la ley 11723, art 5º que tantas garantías regala, agregar lo que sigue: Inciso a): El uso y aprovechamiento de los recursos naturales, debe efectuarse de acuerdo a criterios que permitan el mantenimiento de los biomas “y el cuidado de las transferencias de las baterías convectivas que fundan los enlaces de los que dependen las dinámicas horizontales de las aguas en planicies extremas”.

El día que esto entiendan e incluyan, ese día comenzarán aentender todos los activos ambientales perdidos; algo muy distinto a identificar pasivos. Identificar a un muerto de poco sirve. El interés es saber por qué murió, porque así referimos de que el activo perdido no nos es desconocido.

La distancia que media entre mirar por la letra fija del catecismo, en este caso hidráulico congelado en ciegas extrapolaciones matemáticas y mirar por la Vida en movimiento perpetuo, es la que media en el sentido entre estos vocablos que siguen: ambiente, medio ambiente, Natura y Füsis

 

Apuntes semánticos a muy breve lexicografía

Ambiente es lo apuntado al cercano recurso natural

Medio Ambiente es lo apuntado bajo formato cercano, habitado por conquistadores del recurso cultural; por gente que lucha con el mundo. Algo a mitad de camino del anterior

Natura es la dimensión cintemplativa de lo nacido de la Vida hasta donde nadie lo imagina

Fusis es la voz, que desde la raíz sánscrita phul* nos habla del florecer de la Vida. Voz, de la que se desprende la de Naturaleza. La Fusis es la reunión de materia y energía intercambiando en infinitas olarquias eso que llamamos Vida. No es el aire, no es el agua, no es el suelo, no es el paisaje, no es el ambiente, mucho menos el medio ambiente; sino la Vida expresándose en ellos, traducida en reconocimiento de su eterno florecer, merced a esta voz.

Río es sangría con reos, con flujos. Se diferencian los de pendiente y los de llanura, en el hecho que los primeros reconocen energía gravitacional y los segundos, sólo convectiva. Unos se modelan. De los otros aún hay todo que aprender.

Embalse, retención natural o artificial que acaba con un sistema convectivo para dar lugar en algún lugar, a un salto gravitacional, para luego ir a la búsqueda de nuevas baterías convectivas que aporten a la sangría la memoria y energías convectivas perdidas. Por su parte, el sistema superior queda aislado y asfixiado por carecer de gradientes térmicos de salida, aquellos que marcan la dirección de salida. La dinámica horizontal deja de expresarse en términos convectivos, y la biótica cambia por la misma pérdida de intercambio vertical que sobre todo en verano se manifiesta muy disociada.

Veriles de canalización profunda: profundizaciones artificiales en el lecho de la sangría, que ponen en riesgo el sistema convectivo interno de sus flujos al extender las diferencias de temperatura entre las aguas superficiales y las profundas; que resaltando en verano sus diferencias, suelen ver degradados sus intercambios verticales fundantes del proceso convectivo. En estos sistemas se expresan disociaciones con las aguas de las márgenes de la forzada sangría, cuyos acoples no son ya propios de convecciones internas positivas, sino externas negativas que acarrean erosión de márgenes.

Veriles costaneros: los de bordes lábiles y los tablestacados o duros. Los primeros comunican las baterías convectivas con la sangría. Los segundos las interrumpen.

Baterías convectivas así llamo a todas aquellas áreas aledañas a las sangrías mayores que ya cuentan con cauces antiguos definidos, que bajo la forma de meandros dinámicos, esteros y bañados, a través de costas blandas y bordes lábiles les transfieren las energías que del sol capturan a diario y son las únicas que reconocemos en condiciones de suplir la ausencia de energía gravitacional de las aguas.

Modelaciones matematicas creadas por la física para describir un pedazo cuidadosamente seleccionado del mundo real. Así por caso fundan ese pedazo aislado al que bien califican como “caja negra” y al que luego le van cargando las variables de entrada y de salida con información de caudales, pendientes, humedad antecedente y coeficientes de ajuste de rugosidad, escala de modelación, etc. Imputando mecánicamente como mejor se les ocurra las energías que operan en su interior.

Como con esas variables que una y otra vez acomodan van asegurando su abstracción –y aquí la voz abs-tracción reconoce no pocos esfuerzos-, van correlacionando los distintos escenarios y sus multiplicados pedacitos, superando obstáculos con una inventiva cada vez mayor; y así es como desde hace un cuarto de milenio vienen extrapolando energías gravitacionales donde no las hay, sino en su imaginación con la presión de ricas bombas analógicas.

Cada vez más confiados en sus modelaciones, cada vez menos propensos a despertar de su mecánica ilusión newtoniana y a sentir menos necesidad de trabajo de campo. Así han estado tan confiados y educados, que escuchar hablar de lo que trae en sus alforjas el burro del hortelano, los tiene azorados.

Prefiero tratar estas circunstancias con esta Gracia y sencillez, porque siento que estar en sus pellejos no sería de mi agrado.

Por otro lado, ¿cómo harían para modelizar en laboratorio la energía gravitacional de una pendiente de tan sólo 4 mm/Km? Imposible. En escala real y en Natura misma, caben sin embargo, interesantes apreciaciones.

Tenemos por caso, el Paraná con 100 m de desnivel en sus 2.000 Km promediando su pendiente máxima en aprox 5 cm/Km y de ello resultando una velocidad de salida de aprox. 1,3 nudos/hora. El Amazonas en tanto, con 200 m de desnivel a lo largo de sus últimos 6700 Km, promedia su pendiente máxima por debajo de los 3 cm/km y sin embargo sale al océano con una velocidad de 4 nudos/hora. Tres veces más que el Paraná. En sus últimos 2000 Km el Amazonas no supera los 2 mm/Km.

Aunque se rompan la cabeza y acaben con todas las aspirinas de Bayer tras dar vueltas sus modelos a diestra y siniestra, nunca alcanzarían a relacionar receta más simple que mirar las calorías por cm2 que absorbendel sol los suelos y esteros en Manaus y tras compararlas con las del recorrido promedio del Paraná, pasarlas por alguna matriz de cálculo de energías convectivas que les facilite volver al vicio de querer asegurar por vía de modelación lo que es por completo desconocido a sus catecismos. El tsunami de Japón es una gota de agua al lado de la dimensión inefable que trae esta nueva cosmovisión dejando a la mecánica de fluidos aislada en imágenes de montañas, huevos rotos y caídas de manzanas de las que nunca debió salir.

Al menos ya reconocen estas energías en la forma de flujos “turbulentos”, verticales y transversales. Nombres que en termodinámica de sistemas naturales olárquicos abiertos se traducen por flujos convectivosinternos naturales positivos y flujos convectivos externos naturales negativos. Por cierto, modelar flujos “laminares” y jugar con las variables ya muy experimentadas en sus modelos, no es receta fácil de cambiar para modelar “turbulentos”.

El problema de fondo es mucho mayor; pues no se trata si de unos o de otros, sino de salir de catecismos mecánicos y pasar a fenomenologías termodinámicas que aun no ofrecen por las escalas que generan sus imprescindibles enlaces, facilidad alguna para modelizar.

Así estamos con un abismo de por medio que tiene todos los planes de saneamiento metidos en un lodazal catecuménico que no imagino se resuelva con un concilio apostolar.

Los encargados del PISA MR, después de 6 años recién ahora están en condiciones de confesar que no saben cómo identificar el pasivo ambiental que tienen frente a sus ojos; pues las 10 modelaciones matemáticas realizadas por Jorge Bolt sólo les conducen a pedacitos de un rompecabezas que nunca nadie acertó a explicar cómo alguna vez funcionó.

Esto es, aún no se animan a firmar el certificado de defunción de un curso de agua que murió hace 226 años. No saben si lo que tienen enfrente es un río o una cuenca endorreica, porque a pesar de tener la boca abierta, el agua por allí entra, pero no sale y en adición, todos los sedimentos precipitan en su boca.

El problema no es la distinta visión de este hortelano cuyo burro no cesa de rebuznar. El problema son sus ojos mecánicos. Que da lo mismo si fueran termodinámicos, porque también a esta ciencia la han estudiado de a pedacitos en cajitas cerradas con una tapa para echar combustible y no es así como transfieren eternamente sus energías los procesos olárquicos.

Me gustaría pasar horas escribiendo sobre estos temas pero me temo que es más sencillo para quien los aprecie, encontrarlos en las abundantes páginas que sin cesar vengo subiendo a la web con ricos bancos de imágenes y apropiadas explicaciones. Ver

http://www.alestuariodelplata.com.ar/convec2.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/pendientes.html y 5 html siguientes

Si extrapolar analogías es “crear” en términos físicos, ya estamos derivando al común denominadorde certezas que nada tienen que ver con Fusis cuántica alguna. Una línea no es una sucesión de puntos, sino una amorosa dependencia de enlaces. Alflora

No sólo no entendemos el universo; si alguien nos lo explicara, no sabríamos de qué está hablando. Asimov

Ante semejante agravio Cantinflas respondería: “Ni siquiera lo voy a ignorar”

No seas demasiado moral: Desperdiciarías mucho de la Vida. Intenta ir por encima de la moralidad. No seas simplemente bueno; se bueno para algo. Henry Thoreau

 

IV . Volviendo al ruedo

La Res 29/09 del OPDS a pesar de nuestra demanda de inconstitucionalidadpor exp 71808, acerca mínima actualización para denunciar estos ausentes criterios de gestión, sus procesos y requerimientos, en sus CONSIDERANDOS:

Que el Planeamiento y Ordenamiento Ambiental y la Evaluación de Impacto Ambiental son, entre otros, Instrumentos de la Política Ambiental definidos en la Ley Nº 11.723 de …

Que resulta necesario desarrollar instrumentos que contribuyan a elevar la calidad institucional referida a evaluación, planeamiento y gestión estratégica en materia de ordenamiento ambiental territorial, tendiendo al principio de sustentabilidad de las acciones de gobierno.

 

Respecto de los EIA señala el ARTICULO 12 de la ley 25675- Las autoridades competentes determinarán la presentación de un estudio de impacto ambiental, cuyos requerimientos estarán detallados en ley particular …, a lo que agrego: para fundar los INDICADORES AMBIENTALES CRÍTICOS que consideren, calibren y ajusten los INDICADORES AMBIENTALES BÁSICOS del espacio territorial de ese proyecto y de esos estudios,que (por supuesto) ya reconozcan el debido proceso de ordenamiento ambiental que marca el art 10º y, en consecuencia, .... No el ordenamiento territorial, sino el ambiental.

 

Respecto de la Información ambiental dice el

ARTICULO 16- Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas referida a las actividades que desarrollan

Recuerdo que el art 11 de la ley 7647 aclara que esa solicitud no necesita ser escrita. Basta que sea verbal para darles acceso y permitirle fotocopiar, sin importar dónde se encuentre el expediente

 

Respecto de la Participación ciudadana dice el

ARTICULO 19- Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.

ARTICULO 20- Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas (lo fueron por ley 13569) como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente. La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; en caso de que éstas presenten opinión contraria (ver art 9º de la ley 13569) a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública.

ARTICULO 21 - La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.

La ley 11723 dice en su ARTÍCULO 20°: La DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL constituye un acto administrativo de la autoridad ambiental provincial o municipal.

ARTÍCULO 25°: Las normas técnicas ambientales determinarán los parámetros y niveles guías de calidad ambiental de los cuerpos receptores que permitan garantizar las condiciones necesarias para asegurar la calidad de vida de la población, la perdurabilidad de los recursos naturales y la protección de todas las manifestaciones de vida.

ARTÍCULO 36°: En los casos en que el daño o la situación de peligro sea consecuencia de acciones u omisiones de particulares, el afectado, el defensor del pueblo y/o las asociaciones que propendan a la protección del ambiente podrán acudir directamente ante los tribunales ordinarios competentes ejercitando:

a) Acción de protección a los fines de la prevención de los efectos degradantes que pudieran producirse;

b) Acción de reparación tendiente a restaurar o recomponer el ambiente y/o los recursos naturales ubicados en territorio provincial, que hubieren sufrido daños como consecuencia de la intervención del hombre.

ARTÍCULO 37°: El trámite que se imprimirá a las actuaciones será el correspondiente al juicio sumarísimo. Ver en la práctica las causas 9961 y 10662 en el JCA Nº2 de La Plata y luego la modificación del art 1º de la ley 7647.

El accionante podrá instrumentar toda la prueba que asista a sus derechos, solicitar medidas cautelares, e interponer todos los recursos correspondientes.

ARTÍCULO 38°: Las sentencias que dicten los tribunales en virtud de lo preceptuado por este Capítulo, no harán cosa juzgada en los casos en que la decisión desfavorable al accionante, lo sea por falta de prueba.

Estos correlatos de la información y comunicación vienen a cuento de las primitivas costumbres instaladas en los bunkers burocráticos que creen existir porque guardan secreto de sus actos.

Váya alguien a pedir vistas de los DIA consagradas por el OPDS o por los municipios. Ni yendo de rodillas se las alcanzarán. Y no es por maldad, sino por inexistencia.

Así como no es dable solicitar la inconstitucionalidad de una ausencia de criterio en una norma legislada, así tampoco la inconstitucionalidad de una normativa inexistente. Sin embargo estamos obligados a solicitarlo, porque habiendo recibido facultades legales para solicitarlas, su no existencia no debería impedirnos juzgar la invalidez de los Procesos Ambientales; siendo esa ausencia la que constituye el meollo de la demanda.

Por eso la solicitud de inconstitucionalidad de 3 resoluciones de la municipalidad de Tigre no apunta en la práctica a ellas. Sino a las ausentes DIA provinciales que estas resoluciones municipales fraudulentamente velan.

 

V . Observaciones adicionales

Dada la ausencia completa de todos los Procesos Ambientales de todos los barrios cerrados aprobados en las planicies intermareales que alcanzan a través de sus brazos interdeltarios hasta las vecindades del arroyo Carabassa y el Luján y hasta más allá de los fondos de Maquinista Savio hasta el club Los Lagartos sobre el Pinazo-Burgueño afluentes del Luján en el municipio de Pilar y luego ya en el fondo mismo de la planicie donde las pendientes se reducen a 7,5 mm x Km, aparecen las obranzas criminales de San Sebastián y por fin en las pendientes de 4 mm x Km en los municipios de Escobar, San Fernando y Tigre, las de todos los barrios que a continuación señalaremos y que habiendo conocido Convalidación Técnica Final municipal desués de la firma del respectivo convenio por dec 1727, nos obligan a solicitar a V.E. dispongan ordenar a estos municipios de Tigre y Pilar, las nulidades de todas esas factibilidades otorgadas en condiciones imposibles de aceptar en el marco jurídico que establecen el art 28 de la CP, los artículos de la ley Gral del Ambiente y de la ley 11723 que en especial refieren del Proceso Ambiental, con inclusión de su Anexo II, puntos 7 y 8, el decreto 1727/02, la ley 13569, y otras leyes de presupuestos mínimos como la 25688 sobre gestión ambiental de aguas;

para que esas nulidades también determinen automáticamente la anulación de esos convenios firmados en el marco del dec 1727/02, sin por ello descargar las responsabilidades municipales señaladas en el art 8º del Anexo 1 de ese dec 1727, sino por el contrario, cargándole bien.

Estos barrios a los que caben estas nulidades por ausencia de sus Procesos Ambientales, descalificados por no respetar la obligada y oportuna participación de la Comunidad, son al menos, estos que paso a enunciar: La Lomada del Pilar, Ayres del Pilar, Los Sauces, Los Pilares, Pilará, Estancias del Pilar y San Sebastián en el municipio de Pilar. Santa María, Altamira, Santa Bárbara, El encuentro, San Agustín, San Benito, Santa Catalina, Santa Clara, San Francisco, San Gabriel, San Rafael, San Isidro Labrador, San Juan, San Marco, Santa Teresa e Isla del Este.En Escobar, San Matías, el Cantón y el Cazal.

Reitero que esta lista no se agota con estas urbanizaciones apuntadas.

Del Título Unico, Capítulo unico, art 2º de la ley 8912, que si bien apunta a los Procesos administrativos, nos pone en conocimiento de sus respetos por los Procesos Ambientales que pone a la Comunidad en la primera línea de recepción de los EIA individuales, para desde ese momento pasar a calificar la esencia pública, axiológica y fáctica de estos Procesos ambientales que velan por los bienes difusos.

e) La implantación de los mecanismos legales, administrativos y económico-financieros que doten al gobierno municipal de los medios que posibiliten la eliminación de los excesos especulativos, a fin de asegurar que el proceso de ordenamiento y renovación urbana se lleve a cabo salvaguardando los intereses generales de la comunidad.

f) Posibilitan la participación orgánica de la comunidad en el proceso de ordenamiento territorial, como medio de asegurar que tanto a nivel de la formulación propuesta, como de su realización, e procure satisfacer sus intereses, aspiraciones y necesidades.

g) Propiciar y estimular la generación de una clara conciencia comunitaria sobre la necesidad vital de la preservación y recuperación de los valores ambientales.

En el mismo sentido de aprecios, en aquellas urbanizaciones anteriores a la firma de estos convenios que tampoco hayan cumplido con estos Procesos Ambientales, y no obstante hayan alcanzado la Convalidación Técnica Final de sus proyectos merced a los oficios de la SSecretaría de Asuntos Municipales, habiéndoles cabido los recaudos de la agencia provincial para cerrar los Procesos Ambientales generándoles las DIA; que por cierto, en ningún caso fueron estos, ni oportunos, ni transitados, ni debidamente cerrados; por ello, también a ellos les quepa por ausencia de sus debidos, oportunos desarrollos y apropiados cierres de sus respectivos Procesos Ambientales, la nulidad de sus factibilidades. Y estos son: los barrios La Lomada del Pilar, Ayres del Pilar, Los Sauces y Los Pilares. Tampoco los EIA que algunos con pronunciada tardanza presentaron –después de haber concluído las obras-, recibieron las guías que señala el art 12º de la ley 25675 y por ello sus aportes son comparables al canto de sirenas.

Recordemos que la presentación de los EIA por parte de cada empresario, responde a una decisión, hasta ese momento, individual y privada que lo dispone a golpear la puerta por la que entra al proceso ambiental, que tras audiencia pública, respuestas a sus observaciones que por art 9º de la ley 13569 le caben y posterior evaluación, debe concluir en una DIA provincial en todos aquellos emprendimientos que hubieran hecho obras de relleno, en las márgenes de los arroyos o en suelos anegables, tal cual lo señala el Anexo II de la ley 11723. Y tal el caso de estos 4 barrios a poco señalados.

Recordemos que esas tareas de “saneamiento” estaban especialmente prohibidas por art 101 de los dec 1359/78 y 1549/83, reglamentarios de la ley 8912, en suelos anegables. Y es aquí la DIPSyOH y la AdA, los que merecen reprimenda soberana. También los municipios por no haber alertado en oportunidad de fijar las cotas de arranque de obra permanente que nunca establecieron. Ver art 6º, ley 6253, art 4º, dec regl 11368 y art 5º ley 6254.

Por ello solicito a V.E. dispongan ordenar la nulidad total de esos convenios que nunca fueron tomados en serio ni siquiera para muy pequeñas y elementales cuestiones. Como es el que caso que sigue y traigo como ejemplo reciente.

A la par de los fraudes anteriores de gruesísimo calibre, acercamos pruebas de incumplimientos elementales al Proceso de ordenamiento territorial y uso del suelo, merced a copias de los reclamos que por cartas documento reiteradas y notas alcanzadas a distintas autoridades provinciales y del municipio de Pilar, para alertar y reclamar por una violación del uso del suelo acreditado para viviendas unifamiliares en urbanización consolidada, cuyo ordenamiento había sido establecido hace 35 años para el barrio Montecarlo en el Km 44 del acceso Norte a Pilar y fuera alterado en forma reiterada sin atención de reclamos vecinales que exigían el debido Proceso Ambiental para modificar el status de este barrio consolidado al que ningún favor le hacían esas violaciones por parte de dos arquitectos matriculados en la UBA, con el beneplácito del secretario de Planeamiento de Pilar Arq Vicente Basile. Probando así, que ni siquiera una cuestión tan elemental estaba dispuesto a respetar. Ninguna de las otras autoridades involucradas contestaron algo a este reclamo. Así prueban, que tanto en lo grande como en lo pequeño y consolidado, son incapaces de hacer respetar lo normado, siendo nuestros reclamos oportunos y verificados con reiteradas clausuras que eran de inmediato violadas. Ver por anexo 3

 

VI . Antes de plantear el fondo de la cuestión, advierto de manera manifiesta, que a las normativas impugnadas les cabe ser objeto de impugnación mediante la acción declarativa de inconstitucionalidad, en tanto fueron dictadas para forma que acercara el cierre, en estos 3 casos fraudulentos, de sendos Procesos Ambientales de carácter público y concreto. Procesos, cuyas previsiones jurídicas han sido formuladas para alcanzar de modo directo a toda la Comunidad; ofendiendo con su exclusión, a los mismos Procesos y a la misma Comunidad.

Por ello, no sólo carga el municipio con toda la responsabilidad tal cual lo apunta el art 8º del Anexo 1 del Dec 1727/02; sino que en adición cabe considerar nulos los trámites ejecutados en violación a las normativas nacional, provincial y municipal que se desprenden de la CN, de la CP, de la Ley Gral del Ambiente, de la ley 11723 y de la ley 13569, por dar sólo unos ejemplos de esas violaciones que reconocen adicionales disposiciones administrativas que indican cómo llevar adelante ambos Procesos, y sin que a ninguna de ellas le quepa ignorar las debidas prelaciones.

Estas violaciones, por ser tan reiteradas y descaradas en su formas fraudulentas, en sus contenidos y en sus extensiones, ofenden en tan alto grado el convenio suscripto con la provincia en el marco de este decreto 1727, que por ello solictamos a V.E, ordenen dejar esos acuerdos de transferencia de responsabilidades sin efecto.

La reiteración de estas nulidades se extiende por donde se mire a todos y cada uno de todos los trámites Procesales Ambientales y Procesales Administrativos que caben a todos y cada uno de los emprendimientos cuyas factibilidades fueron aprobadas a partir del año 2003 en el marco de este convenio. Y por cierto, también a las anteriores.

Tan generalizada actitud no cabe sea atribuída a irresponsabilidad empresaria, antes que a irresponsabilidad administrativa pública para atender, no ya un proceso, sino dos: el Proceso Ambientaly el Proceso Administrativo, que bien mal lo ha hecho; o para ser más preciso, NO HA HECHO.

El primero encuentra sus soportes básicos en las leyes ya apuntadas. El segundo, en la ley 8912 y decretos complementarios, modificaciones y ampliaciones como las del dec 27/98.

El otorgamiento de las factibilidades que caben al segundo están supeditadas al previo cumplimiento y cierre del primero. Prelaciones temporales y de coherencia técnica y legal que también caben para las resoluciones hidráulicas que deberán abstenerse de dibujar prefactibilidades gaseosas que nunca fueron previstas en los marcos reglamentarios. Y mucho menos, formulando completud de trámites con carácter precario y revocable.

No existe una sola tramitación , reitero, que no esté plagada de burlas, ausencias y mentiras. Fraudes ambientales y fraudes comunitarios cuyos desenlaces van todos al mismo puerto de enredos.

No existe un solo Proceso Ambiental que haya alcanzado a formalizar su DIA en el marco del Anexo II de la ley 11723. No hay un solo Proceso Ambiental que haya alcanzado a formalizar su audiencia pública en los términos establecidos por la ley Gral del Ambiente, en el marco del Anexo 1 del decreto 1727/02 y a partir del 2006, en el marco de la ley 13569.

No hay un solo proceso por ende, que hubiera cumplido en dar respuesta a las observaciones que se le hubieran formulado en las audiencias, tal cual lo plantea el último párrafo del art 9º de la ley 13569. Ni siquiera ha habido una audiencia que hubiera sido citada en cumplimiento de lo normado en la ley 13569. Todas lo fueron por el Anexo del dec 1727, haciendo oídos sordos a la debida prelación que en muchos casos cupo respecto a la ley 13569.

Por ello, el escándalo de incumplimiento de las administraciones provincial y municipal para desarrolar sus obligaciones con respeto de coordinaciones, es completo.

No hay una sola etapa del Proceso Ambiental resuelto en el momento oportuno y debido. No hay un solo Proceso Ambiental y por ello no hay una sola factibilidad que tenga valor. Por ello, tampoco hay un solo Proceso Administrativo en regla.

Demandamos las nulidades de todas ellas, para que no quede la menor duda de la extensión de estos comportamientos y su peso demoliendo cualquier convenio.

Los daños por estos pasivos administrativos provincial y municipal, son tan extremos, como criminales los magnicidios hidrogeológicos en estas planicies intermareales con inclusión de brazos interdeltarios, que estos fraudes promovieron.

 

VII . Desnudando obscenidades y resistiéndome a llamar DIAs falsas a estas resoluciones que no merecen ni aproximación a esa palabra; no sólo por su condición obscena y fraudulenta, sino por su falta total de entidad, al punto que dice que la evaluación de los EIA conforma suficiente entidad a la DIA y por ello ni siquiera apunta otra normativa que la correspondiente a la evaluación anterior. Quien firma en este caso las tres obscenidades finales que insisto en resistir en llamar DIAs, es la misma Leticia Villalba, directora general de gestión ambiental del municipio de Tigre.

Quien dice haber desarrollado el informe final ampliatorio de las tres EVALUACIONES es el mismo Jorge Amari que se presenta como experto matriculado en el OPDS y firma las 3 resolutorias que así las consagran: la de Santa Catalina con el Nº 1152 del 12 de mayo del 2011 corresp al exp 4112-38061/07; la de San Rafael con el Nº 2284 del 6/10/11 corresp al exp 4112-24621/10 y la de San Gabriel, Res 2283 del 6/10/11 corresp al exp 4112-24620/10.

En los 3 casos Leticia Villalba afirma: “brevitatis causae, considero que solamente cabe registrar los postulados de la evaluación del estuadio de impacto abiental arriba citada, sirviendo el presente de suficiente Declaración de Impacto Ambiental en conformidad con lo normado por la ley 11723”.

Por supuesto, la Villalba se ahorra de apuntar al Anexo II de esta ley, donde aparece indicado que es el OPDS quien debe aprobar la DIA y no el municipio. Indicación que luego fuera reiterada como pleonasmo del Anexo II de la ley 11723, por la res 029/09 del OPDS. Ver causa 71808.

En los 3 casos el experto Jorge Amari afirma que: “la temporalidad de los eventuales daños que pudieran haber sido causados, como así también la circunstancia que, tratándose de un sistema abierto, los mismos son reparados por la propia dinámica natural”.

Las arenas Puelches tienen 2,5 millones años; y la tapa de arenillas y arcillas que las cubren y protegen: las del acuífero Pampeano y las del acuicludo Querandinense, reconocen un millonario proceso deposicional.

Sacarle la tapa de los sesos al Puelche no es para mentar como: “la temporalidad de los eventuales daños que pudieran haber sido causados”.

Mucho menos para aclararnos de inmediato, con caradurismo extremo pues ningún experto lograría estar tan desinformado: “así también la circunstancia que, tratándose de un sistema abierto”.

Esos mantos del Pampeano y Querandinense, protectores del Puelches y sus arenas de 2,5 millones de años, fueron sus defensas desde entonces, para nunca más imaginarlo un sistema “abierto”, sino bien cubierto y así protegido.

Concluye aumentando la apuesta a su criminal EVALUACION diciendo: “los mismos son reparados por la propia dinámica natural”.

Este es el nivel de estas criminales obscenidades y estos son sus firmantes en la administración pública municipal de Tigre.A eso dice la Villalba, cabe suficiencia, para con eso mismo firmar la obscenidad concluyente que siguió.

Todo esto reconoce la seriedad testimonial del Esc Marcos Rospide: registro 45 del Partido de San isidro, actuación notarial EAA 07512941 del 11/1/12

Si este es el final de la historia de este Proceso Ambiental, ¿qué es lo rescatable del art 12º de la ley 25675? cuando dice: “Las autoridades competentes determinarán la presentación de un estudio de impacto ambiental (EIA), cuyos requerimientos estarán detallados en ley particular” /sigue de mi puño: para fundar los INDICADORES AMBIENTALES CRÍTICOS (IAC) que consideren, calibren y ajusten los INDICADORES AMBIENTALES BÁSICOS (IAB) del espacio territorial de ese proyecto y de esos estudios,que (por supuesto) ya reconozcan el debido proceso de ordenamiento ambiental que marca el art 10º y, en consecuencia, ....

Si el que evalua es un inconciente como Jorge Amari que se dice “experto” matriculado en el OPDS,¿quién habría sido el encargado de cumplir con el art 12º de la ley 25675 para que estos EIA no sean un canto de sirena como siempre lo han sido.

No se dan cuenta que han estado jugando con la Ley Gral del Ambiente que pide gestión, y no fraudes. ¿A qué sorprenderse que ahora vengan todas descubiertas? En el plano íntimo personal ¿de qué sirven estas vocaciones?

Por su parte, el titular del municipio Sergio Massa no se queda atrás en este fraude ambiental que aquí prueba él mismo lidera. El 10/9/09 firma junto con Grandoni, el decreto 1404 otorgando la “factibilidad” (Convalidación Técnica Final), al barrio Santa Catalina.

¡Cómo hizo Massa para otorgar factibilidad sin el más mínimo Proceso ambiental! Recordemos que los EIA no son el Proceso; sino lo que golpea las puertas al Proceso para entrar a él. El Proceso nunca se realizó.

Si las conclusiones de la Villalba firmando sus obscenidades son del 11/1/12, ¡¿cómo se animó Massa a firmar la “factibilidad” 27 meses antes?!

En las evaluaciones de Amari de los EIA de San Rafael y San Gabriel aparece acreditado el reconocimiento del dec 234 de la AdA sobre estas criminales “lagunas” o agujeros negros en las almas.

Todos los controles de estos agujeros y sus aguas, según indica “el evaluador”, quedan a cargo del que cometió el crimen. Olvidan el art 40º de la ley 11723.

Tengo la sensación, de que la palabra inconstitucionalidad resulta un licuado rimbombante para lo que no tiene nombre.

Lo último que faltaría sería enterarnos de que esto … fuera privado, individual y concreto. Redactar leyes sobre estos compromisos técnicos, administrativos y legales, no es tarea para cualquiera. Apreciaría conocer a uno solo que tuviera agudizado criterio.

ARTICULO 19 - Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.

Este “ser de incidencia general o particular, y de alcance general” ya camina sobre la cuerda floja. En “sistemas” naturales olárquicos abiertos, lo general, lo particular, las incidencias y los alcances, van todos enlazándose en compromisos dinámicos. En cuántica, una línea no es una sucesión de puntos, sino una amorosa dependencia de enlaces. Alflora

En este marco de laxitudes y desvergüenzas se han movido estas autoridades municipales y por supuesto, las provinciales. Que en materia de incompetencias radicales, los del OPDS y la AdA no tienen igual. Si la provincia hubiera actuado en estos años con mínima seriedad, jamás se hubiera llegado a este nivel de obscenidades, potenciando fraudes administrativos en los Procesos ambientales y territoriales interminables.

Obscenidades que nunca nadie sacó a la luz, a pesar de aparecer multiplicadas en todas y cada una de las tramitaciones de estos barrios sin excepción . El único que hizo un esfuerzo OPORTUNO por cumplir con sus obligaciones fue Eduardo Costantini para la presentación de los EIA de Puertos del Lago.

Pero cometió al menos un par de errores.

A) La citación de la audiencia no se hizo en el marco de la ley 13569, sino en el de su hermanito menor, el decreto 1727/02. Y allí no aparece clara y definitiva la necesidad de dar respuesta a las observaciones apuntadas a los EIA en la audiencia pública. Observaciones que aparecieron incluso presentadas en la SCJPBA el día anterior a la audiencia, porque un caprichito de las autoridades municipales prohibía entregar escritos en el acto asambleario!!!

B) Pasaron dos años y aún sigo sin recibir la más mínima rspuesta a pesar de haber subido a dos aviones para mostrar los déficits del área y testimoniar en decenas de hipertextos sus fragilidades y los crímenes hidrogeológicos en sus inmediatas vecindades. Crímenes que ahora Costantini se propone reproducir.

La diferencia entre este decreto 1727 y la ley 13569/06, es que en esta última, el art 9º plantea la exigencia clara de dar respuestas a esas observaciones formuladas a los EIA.

La Comunidad habla, pero nadie escucha. O al menos, nadie contesta.

Estas dos faltas le roban al Proceso Ambiental de Puertos del Lago la esencia que más importa en la consideración medio-ambiental, que se conforma con la participación activa como forma de respeto a la Comunidad.

Por otra parte, jamás hubo, como lo señala el art 12 de la ley 25675, ley particular alguna que les indicara en forma previa a los redactores de los EIA, cuales eran los IAC (indicadores ambientales críticos) que cabían a este proyecto en esa zona de planicie intermareal para no ser meros cantos de sirena.

Que en los de Costantini no todos lo son. Aunque algunos consultores como el jefe cordinador Inglese y Horacio Asprea con elocuencia en su voz el primero, deliren en macaneos y García Romero sea tan sincero que escandalice; otros como Adrián Werner aparecen ellos mismos escandalizados. Los mismos informes de la DIPSyOH presentados por Coroli son mejor que el promedio, aunque muy deficitarias sean sus modelaciones y peor sus conclusiones. Coroli no es culpable de usar el catecismo de mecánica de fluidos como almohada para imaginar pendientes en planicies extremas.

La forma de soslayar los crímenes hidrogeológicos es en todos impiadosa. En algún momento estos registros serán tomados en cuenta para probar el nivel de irrespetuosidad con que desatienden estos Procesos. Que por cierto, conociéndolo, a Costantini conviene tomar en cuenta primero que nadie y no esperar que la olla se destape cuando ya estén todos los frutos podridos cocinados.

La pauta definitiva de esa ausencia de todo IAC previos a los EIA (art12º),es la DIA firmada por Jarsún y Bordelois, Disp 4525, que terminó impugnada por este que suscribe en la causa 71520 en SCJPBA, exhibiendo una falta de carácter tan completa que no fueron capaces sino de pegar y copiar. La única “originalidad” fue la “viveza” de señalar las profundidades de las lagunas como de un promedio aprox. de 12 m, para ocultar que llegaban a los 25 m.

Aclaro que la historia de mis demandas a los soportes a los Procesos ambientales y administrativos de Puertos del Lago no concluyeron en esos vacíos que siguieron a mi participación en esa audiencia.

Sino en las demandas 70751,71368, 71516, 71520, 71521, 71743 y las que cabe de la 70751 volver a presentar en formato individual, para lograr sean mejor estudiadas y atendidas.

 

VIII . Superficie en Hectáreas de los barrios apuntados con compromisos con el Anexo II de la ley 11723 y por ende con una inexistente DIA provincial.

Santa María 120 Has, (suscipción 1995), Altamira 30, Santa Bárbara 220 (1996-2001), El encuentro 110, (2003-2008), Villanueva , San Agustín 45, San Benito 65, Santa Catalina 126, Santa Clara 41, San Francisco 92, San Gabriel 65, San Rafael 55, San Isidro Labrador 164, San Juan 22, San Marco 71, Santa Teresa 17 y en Pilar San Sebastián 1100 Has, Pilará 380, La Lomada 125, Ayres del Pilar 200, Los Sauces 18,5, Los Pilares. En Escobar, San Matías 200. Total de EIDICO 2550 Has Total 4750 Has

 

IX . Conexidades impropias con la causa 71619, Res 227

De manera manifiesta se elude hablar concretamente de la esencia de una DIA –que esta no lo es-, para señalar el carácter estrictamente precario y revocable al sólo arbitrio de la Administración Pública Municipal y sin derecho a indemnización ninguna a favor del requirente, el Estudio de Impacto Ambiental presentado por Emdico S.A. y correspondiente al proyecto de Emprendimiento Urbanístico "San Sebastián.

La Resolución 227/08 de la Municipalidad de Pilar aprobó un estudio de impacto ambiental para el emprendimiento urbano "San Sebastián" de esa localidad (art. 1º, ver fs. 1/2), siendo un acto de evidente carácter individual, insusceptible de impugnación por ésta vía.

Ningún municipio tiene atributos para firmar DIA alguna de este nivel. Por tanto, esta Res 227 no conforma una DIA, sino cualquier otra cosa.

Sin duda, los EIA a que refiere la resolutoria son de carácter individual y su impugnación es susceptible por la Comunidad en la oportuna Audiencia Pública: que en este caso ni fue oportuna pues se realizó 12 años después de lo debido; ni fue legal pues no se respetaron las normas de llamado que impone la ley 13569 (Ver causa71542). Acuerdo que el lugar de la impugnación de los EIA no es la SCJPBA, pues los EIA son documentos de origen privado, aunque apunten al interés general.

Pero la DIA no lo es, pues ella responde a la ley Gral del Ambiente. Ella pertenece a la esfera administrativa pública y es la consagración calificadora ya no sólo de los EIA privados, individuales o como se los quiera mentar, sino de todo el Proceso Ambiental que florece en medio de la esfera pública; que en este caso y durante 12 años jamás se realizó; ni con carácter precario, ni con carácter revocable. Un EIA no es un Proceso, sino un invitado con libreto de IACs acotados por art 12º, ley 25675, para entrar en Él; y para ello deja afuera su tenor individual, asumiendo el público que le corresponde, puesto que se trata del cuidado de los bienes difusos normado por ley; con obligaciones apuntadas tanto al demandado como al actor.

El proyecto se inició en 1998 y ya entonces debían haber presentado esos retrógados EIA que ven la luz 12 años después, para sólo incurrir en el soberano fraude procesal judicial en la causa 2451/08 en el Tribunal en lo Criminal Nº 5 de San Isidro, presentando una obscena res 227 precaria y revocable firmada por un veterinario que no tenía ni preparación, ni cargo apropiado, ni autoridad, ni competencia, ni jurisdicción, ni jurisdiccionalidad para firmar una DIA de este tenor: ni linda ni fea; ni torpe ni sabia.

En toda la provincia hay 4 personas autorizadas a firmar una DIA de esta naturaleza. Y estas son: José Manuel Molina, Carlos Olivera, Federico Jarsún y Federico Bordelois. Y sus incapacidades son tan manifiestas que por ello han merecido todas las demandas que los involucran en primera persona.

El apunte a la jurisdiccionalidad cabe por los motivos que más adelante vienen desarrollados. La dinámica horizontal de las aguas, tanto superficiales como profundas, comprometida en estos territorios ocupados por San Sebastián y los crímenes hidrogeológicos allí consumados, se extienden mucho más allá de la esfera municipal de Pilar.

Y tanto más allá, que por ello solicitamos reserva de caso federal.

La res 227 es de obscenidad completa desde el punto de vista formal esencial, al declarar su propio carácter precario y revocable. Los presupuestos mínimos grabados en los 10 principios del art 4º de la ley Gral del ambiente no apuntan a lo precario y revocable. Y las conclusiones de esta resolutoria cuya revocatoria solicitamos, también lo son al atribuir carácter privado a una DIA.

Y obscenidad completa también desde el punto de vista formal axiológico, pues no es el municipio el encargado de rubricar el valor y completud de estos Procesos Ambientales merced a una DIA, sino el OPDS provincial. Ver en la causa 71808 los temas relativos al Anexo II de la Ley 11723, Punto I, items 7 y 8 y Res 29/09 del OPDS.

Y obscenidad de irresponsabilidad completa, con necedad criminal incluída, desde el punto de vista formal fáctico, pues el amparo a levantar que germinó tras este fraude procesal en la causa 2451/08 en el Tribunal en lo Criminal Nº 5 de San Isidro, ya les apuntaba el escándalo que generarían estas obranzas y fuera bien concretado tras los desenlaces promovidos en la desvergüenza de esta Res 227. Subrayo una y otra vez lo de fraude procesal para que no resulte fácil ningunearlo con recursos procesales que este hortelano desconoce.

Por tanto, si fue dictada para una situación individual y concreta, no es una DIA, pues toda DIA lo es para consagrar un Proceso Ambiental, que de individual no tiene NADA pues es lo que media entre el Gobierno demostrando a la Sociedad el respeto que tuvo de sus opiniones, tras dar respuestas a sus observaciones (art 9º de la ley 13569) y el control y aprecio del Proceso ambiental completo;

y si esa fraudulenta obscenidad que exhibe la res 227 tuviera algo de “concreto” como dice la resolutoria, no sostendría su famélico carácter “precario y revocable” frente a semejantes compromisos penales; ni sus torpezas jurídicas, incluídas las de jurisdiccionalidad. Materia esta última que no reconoce un sólo enlace; ni administrativo, ni técnico, ni jurídico, ni hidrológico, ni hidrodeológico, salvo las conexidades impropias multiplicadas desde 16 de estas causas.

Volviendo al mundo “individual”, ausente el titular del área de medio ambiente municipal, eligieron al más incapaz para cargar cualquiera de estas irresponsabilidades, de manera tal, que la compasión hacia él fuera inevitable.

Y tan despistados siguen en el gobierno municipal con estas materias, que ahora han dividido el área en una referida a cuestiones industriales y en otra referida a la “salud ambiental. Natura ha quedado ninguneada. Los bienes difusos han quedado ninguneados. Todo pretende pasar por los intereses del hombre; al punto de jamás haber depositado la propia “ciencia” ecológica mirada alguna a los enlaces de materia y energía que hacen que Natura viva sosteniendo movimiento perpetuo. La primera de sus esencias y madre de todo tipo de axiologías; incluídas las jurídicas que ya veremos de Morello y Lorenzetti.

Todavía hablan de entropía como proceso que reconoce maximización tal cual lo aprecian las leyes de la termodinámica; y olvidan que Natura no funciona como caja adiabática cerrada, sino plena de olarquía; esa que ya reconocían en la antigüedad los griegos. De raíz indoeuropea *trep- volver, girar; en sánscrito, trápate cambiar de sitio; en griego entropia, cantidad que se mantiene constante en un cuerpo tras sus diferentes transformaciones, como expresión que apunta al movimiento perpetuo en brazos de Natura reinando por doquier e imposible desde modelo aislado considerar viable.

La esencia de todas las relaciones en el cuerpo de Natura y en nuestra propia Vida con ella y con nuestros congéneres, radica en los enlaces. Es inútil hablar de sustentabilidad, pues esa figura ya ha depreciado el valor de los enlaces.

Si quieren cambiar nombres como ya lo ha hecho la provincia 3 veces para ahora llamarse organismo para el desarrollo sustentable -y hasta los municipios quieren innovar en frontispicios-, al menos acerquen discurso noble.

Toda nuestra Vida es permanente enlace. La tarea de Psijé se expresa en los enlaces. Psijé se descubre espíritu vincular.

Que nuestra mirada a estos temas se enriquezca descubriendo esos enlaces, que nunca se agotan en la esfera individual como resalta la resolutoria, sino en el Amor vincular. Y esto no es lirismo. Tampoco mi trabajo, ni sus tonos.

Estas líneas son algo más que una sucesión de letras. Más se parecen a los alientos de15 años enlazando el infinito de estos temas con pasión.

Por ello, si quieren innovar, que pongan la palabra “enlace” en todos sus sueños y ambiciones. Tanto en la esfera privada, como en la pública. Y disciernan la esfera pública de la esfera de los bienes difusos, al menos, en intelección; para así enriquecer y sincerar los “alcances” de estas materias.

Dicen ambos letrados párrafos arriba mencionados, que es necesario reconocer dos nuevos SUJETOS DE DERECHO, el ambiente o sea el recurso natural en sí mismo -(el medio ambiente ya sería otra cosa)- y las generaciones futuras. Su defensa no puede tener miradas particulares. Es propia obligacion o propio derecho asumirla. Por eso en mi encabezamiento digo, “por mi propio derecho y mis propias obligaciones”

Morello lo expresó en VISION PROCESAL DE CUESTIONES AMBIENTALES, EDIT. RUBINZAL  2004 Pag 99. "resulta novedoso el texto de la ley (artt 41 CN y 28 CPBA)  por el concepto de defensa de bienes colectivos, que se caracteriza por indivisibilidad de beneficios: el uso comun, el uso sustentable y el status normativo"

Asi se habla de la protección de la identidad colectiva. La lesion a un bien público destinado a un uso común, afecta o interesa a la comunidad". En idéntico sentido LORENZETTI en “RESPONSABILIDAD COLECTIVA, GRUPOS Y BIENES COLECTIVOS”, LL, 1996 tomo D, pág.1058 y la protección jurídica del ambiente.

Por ello, solicito a V.E. comenzar a examinar el fondo de la cuestión, que una y otra vez, por cien motivos, en 23 causas en esta misma SCJPBA vienen multiplicadas y reaparecidas; y cuyas conexidades impropias resultan insoslayables por poco que miren sus enlaces y poco aprecien llegar al fondo.

Apuntando a esas conexidades, al lenguaje, a la ciencia, a fenomenologías y a ontologías, van textos atesorando materia y energía para bajar al fondo de la cuestión; siguiendo la atracción de la flor del primer día, hace más de 15 años, en la misma región intermareal.

 

X . Providencias legales

Para los Procesos administrativos

Las del art 41 de la CN, 14 y 28 de la CP, los Presupuestos Mínimos de la ley Gral de Ambiente y correlatos en la ley 11723

Son también y muy en especial aquellas que descienden de los arts 2577 y 2572 del Código Civil con sus debidos e ineludibles soportes hidrológicos

Son aquellas que le siguen en 1960 reflejadas en las leyes 6253 y 6254 en especial su art 2º, con decreto reglamentario 11368 la primera.

Reiteradas en 1977 en el art 59 de la ley 8912, convalidado por la Disposición 984 del MOSPBA del 8/11/00; por el art 4° del Dec 37/03 del Gobernador Solá; por el exp 2436-3797/04, a Fs 4, líneas 15 a 17, del 4/10/04 de la AdA y por la Res 086/09, art 3º, inc c del Municipio de Pilar

Y cerrando el círculo de providencias, el art 101 de los decretos 1359/78 y 1549/83, reglamentarios de la 8912 prohibiendo “saneamientos” en suelos anegables.

La ley de presupuestos mínimos 25688/06 en su art 5ºapunta su mirada a muchos de los pasivos que pesan en esta planicie intermareal.

 

Para los Procesos ambientales

CN, CN, CC, Ley General del Ambiente, ley 11723 y ley 13569

Y el art 200 del CPPN que a estos estragos hidrogeológicos califica.

 

XI . Resortes de respetos primarios

De la ley 8912

La primera parte del segundo párrafo del primer capítulo dice: “Tal desordenada expansión demográfica dio lugar a un intenso proceso de especulación en tierras…”

El segundo párrafo del segundo capítulo dice: “Los propósitos sustanciales que persigue ésta ley son la preservación y mejoramiento del medio ambiente creando las condiciones necesarias para el debido resguardo del equilibrio ecológico, asegurando las necesidades de espacios verdes y demás de esparcimiento y uso público que requieren el bienestar de los habitantes de los núcleos urbanos, mediante éste y otros ordenamientos en materias conexas el Estado Provincial establece instrumentos para la proscripción ­de las acciones degradantes del ambiente, corrigiendo las consecuencias de las alteraciones ya producidas;

De los dec 1359/79 y 1549/83, reglamentarios de la 8912

art. 101: Se entenderán por condiciones de saneamiento a la aptitud del suelo para permitir el asentamiento poblacional. Tales condiciones no se cumplen cuando existen médanos sin fijar, terrenos bajo cota o inundables, carencia de agua potable o posible contaminación de napas y cualquier otra situación asimilable.

 

XII . De las obligadas interjurisdiccionalidades

que desde hidrología cualitativa respeten el carácter indivisible de las unidades ambientales de gestión, tal el caso de estas áreas de la planicie intermareal, incluyendo sus subsuelos en sus enlaces energéticos bióticos, hidrológicos e hidrogeológicos. Ver art 2° y 3° de la ley 25688 de Presupuestos mínimos sobre Régimen Ambiental de Aguas. Sancionada: 28/11/02 y publicada en el B.O. 03/01/03 y art 39 de la ley Provincial 11723.

Dice la primera:

ARTICULO 2° — A los efectos de la presente ley se entenderá:

Por agua, aquélla que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos, ríos subterráneos y las atmosféricas.

Por cuenca hídrica superficial, a la región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las endorreicas.

ARTICULO 3° — Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles.

Dice la segunda: Ley Provincial 11723:

ARTÍCULO 39°: Los principios que regirán la implementación de políticas para la protección y mejoramiento del recurso agua, serán los siguientes:

a) Unidad de gestión.

b) Tratamiento integral de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.

d) Descentralización operativa.

f) Participación de los usuarios.

Aclaro que en planicie intermareal no hay sistema hidráulico, que basado en mecánica de fluidos, hoy valga más que una irremontable desilusión. Y que la expresión “ciclo hidrológico” tiene que bajar de la tropósfera, para comenzar a mirar por los enlaces termodinámicos horizontales entre los suelos que ofician de baterías convectivas, transfiriendo sus energías a las sangrías mayores a través de costas blandas y bordes lábiles.

Es competente además esta Excma Corte, toda vez que la interjurisdiccionalidad esta refiriendo a toda la planicie intermareal; a todo el territorio deltario y a todo el frente estuarial comprometido con el devenir mediterráneo de Buenos Aires, cuyos recursos energéticos naturales, esos que deberían mantener vivo el corredor natural de flujos costaneros estuatiales, vienen siendo bastardeados desde hace al menos 200 años, con ignorancia completa de cómo funcionaban sus enlaces vitales con el Luján.

Amén de esta interrelación que señalo entre el Luján y el corredor natural de flujos costaneros estuariales, mucho más importante es la que hoy pesa por la ocupación que los flujos desprendidos del Paraná de las Palmas hacen del curso del Luján, impidiendo que las aguas de este y las de todos los tributarios urbanos del Oeste encuentren su salida por ese surco que durante los últimos 400 años fue su salida natural. La diferencia de calidad de aguas, llámese diferencia picnal o de capa límite térmica e hidroquímica, hoy impide a estos últimos enfrentar las del Paraná.

Las interjurisdiccionalidades ya no sólo son políticas, sino caóticas en la misma relación perdida e inadvertida de los irremplazables enlaces de sus comprometidas esferas naturales. Las parálisis completas de las dinámicas horizontales de todos los tributarios urbanos del Oeste están a la vista.

En sus entornos viven 4 millones de personas; y su gravedad ya no es comparable a la del Matanzas-Riachuelo, sino infinitamente más grave por los crímenes hidrogeológicos apuntados como el primero de los objetos a considerar en esta cadena de demandas generadas desde personal abstracción, pues no busca interés propio.

Adviértase que los compromisos interjurisdiccionales de los suelos de la gran llanura intermareal  y la bonificación rural correspondiente que por art 2º de la ley 6254 alcanza a todos estos municipios: San Isidro, San Fernando, Tigre, Escobar, Pilar, Exaltación de la Cruz y Campana, y a las Reservas de Biósfera “mab” del UNESCO y áreas de amortiguación que la integran, ve impedido por esta ley de Prohibición de Fraccionamientos, divisiones menores de una (1) hectárea de manera que así conserven su condición rural.

Legislación de alta especificidad que hace medio siglo resaltó la fragilidad de estos suelos y dejó para posterior legislación las normas específicas que regirían en las islas deltarias del Paraná al ENE de la anterior, con fragilidades aún mayores, sigue sin definición.

En 33 años nada al respecto hicieron; pero en unos pocos años, merced a la falta completa de desarrollo de normas específicas, hoy plantaron bandera dispuestos a acabar con todo; incluído con el orden constitucional como lo propone el proyecto A-9 presentado en Septiembre del 2011en Legislatura, con correlatos idénticos reflejados en la nueva ley 14343, (causa 71857), pretendiendo en 9300 caracteres regular la identificación de pasivos ambientales, para con su anticipo licuador de faltas instrumentar el traspaso al ejecutivo del poder judicial y policial en materias ambientales.

Ni la Dirección Provincial de Ordenamiento territorial y Uso del Suelo, ni el Órgano para el Desarrollo Sustentable han elaborado; ni la Fiscalía, ni la Asesoría Gral de Gobierno han urgido en estos 50 años de la 6254 y 33 de la 8912 y sus reglamentarias, Indicador Ambiental Básico (IAB) alguno, constituyentes de las “normas específicas” para estas de la planicie intermareal y mucho menos para las zonas deltarias.

Materias previas a cualquier otra; ya sea sacar ordenanzas aprobando cambios parcelarios, como fundar Indicadores Urbanísticos, sin antes de fundar los Indicadores Ambientales Básicos (IAB) y de aquí cultivar mirada a los Indicadores Ambientales Críticos IAC, que les exige para estructurar los contenidos de cada EIA, el art 12º de la ley 25675.

Por ello descubren estas causas, motivos reiterados en uno y otro municipio, en uno y otro emprendimiento, dándose de bruces con estos agujeros negros de criterio, que con abuso de competencias ligadas o sin derecho a arbitrio alguno, desaciertan interpretación, incumplen respetos e incurren en fraudes.

La ausencia de toda hidrología multiplica estos descalabros terminales en los cursos tributarios del Oeste muertos, alimentados desde las propias errancias de la ciencia hidráulica. Pero los llamados y bien prohibidos “saneamientos” para apurar negocios ciertos, los lleva mucho más lejos y por completo ciegos, a multiplicar los crímenes hidrogeológicos que cien veces mento.

Para advertencias de V.E. no es necesario ir al lugar y tirar una piedra atada a una soguita, basta con mirar las imágenes aéreas con clara definición publicadas hace un año en una decena de hipertextos; entre ellos

http://www.delriolujan.com.ar/sebastian19.html. http://www.hidroensc.com.ar/incorte32.htmly http://www.pilarsinplan.com.ar/cartadoc6.html

Allí se verá el caradurismo de las respuestas mercaderes, ganado tiempo en administración y justicia para multiplicar sus negocios, acopiando crímenes.

ARTICULO 84°.- (Decreto-Ley 10128/83) Los Municipios, mediante ordenanzas, podrán declarar a determinadas zonas en que el suelo urbano se encuentre total o parcialmente inactivo, como: … Estas Ordenanzas reclaman 1°.- suelo urbano, no rural y 2°.- la constitución de una trama de criterios fundada HOY en Indicadores Ambientales Básicos (IAB), previos a los Indicadores Urbanísticos Básicos (IUB). Ordenar sin constituir es inconstitucional. Una Ordenanza no es una mera orden, sino una disposición ordenada, acordada, conveniente, tramada en suelo, en este caso, urbano.

No era el caso de los Bajos de Milberg, donde al final de sus muy suaves descensos, múltiples pequeños y medianos tributarios ya en planicie intermareal conformaban esteros; que luego por el hombre degradados, devenían en bañados con problemas hoy por completo irresueltos para salir al estuario. Tal el caso de los arroyos Escobar, Garín, Claro-Basualdo, Las Tunas-Darragueira; y mucho más grandes en escala como los del Alviador del Reconquista al que proponen obranzas de profundización que no conducen a NADA; pues el problema no está en el ancho o profundidad, sino en las baterías convectivas perdidas al eliminar los meandros, los bañados, las costas blandas y bordes lábiles por donde se transfieren sus energías a la sangría. El cruce de este abismo en cosmovisión no depende de un préstamo del BID, ni del afán de más obranzas, sino de enriquecer criterios que les permita apreciar las providencias de las leyes y así sus cumplimientos.

Durante siglos nadie había alterado la condición rural de estos suelos, que por art 2º de la ley 6254 todavía hoy ostentan. Los artículos 15 y 16 del Código Civil nos protegen en ausencia de normas específicas, de argumentaciones para imaginar zonas liberadas.

Más aún, la causa 71521 que ya cuenta con traslado al Asesor Gral de Gobierno, apuntando a los art 2577 y 2572 del CC con soportes de hidrología, reclama a estos suelos como bienes difusos del dominio público.

La ley 8912 no previó excepciones para liberar las áreas de la llanura intermareal. Tampoco para preservarlas. La ley 9533/83, redactada por los mismos de la 8912, tiene varios agujeros negros en sus arts. 5º, 7º ,9º 13º, 19º y 21º, que en algún momento deberemos ocuparnos de ellos.

Aún así apreciamos recordar un informe lapidario de Fernando Xavier Pereyra expresadas en su “Geología urbana del área metropolitana bonaerense y su influencia en la problemática ambiental”, del Departamento de Ciencias Geológicas – FCEyN – Ciudad Universitaria, Pab. II, 1428-Buenos Aires y miembro del SEGEMAR, Min. De la Producción:

“Considerando las diferentes variables ambientales y la creciente expansión de la zona urbanizada hacia los sectores costeros, debe destacarse que es precisamente esta zona (correspondiente a la llanura intermareal, planicie poligenética o llanura interdeltaria del río de la Plata) la unidad de paisaje menos apta para la mayor parte de los usos antrópicos y la más sensible frente a posible intervenciones humanas. Cualquier plan de ordenamiento debería contemplar esta situación y regular y limitar sensiblemente los usos y ocupación de la misma”.

En materia hidrológica venimos solicitando en estas causas y en especial en la causa 71743 que motiva una de estas solicitudes de revocatorias, que la Dirección de Hidráulica se abstenga de seguir alimentando vicios y dscalabros en indebidas propuestas de “saneamientos” y para ello borren esta palabra del portal de sus instituciones y de sus lexicografías, hasta mostrar que han entendido cómo respetar las baterías convectivas que alimentan las energías de las dinámicas horizontales del recurso natural y dejen de proponer ataúdes hidráulicos en planicies extremas.

 

XIII . ¿Cómo dar sentido a cualquier tipo de abstracción?

Ni este que suscribe ha ido en demanda por intereses particulares aunque muchos particulares se adviertan afectados, ni las resoluciones impugnadas alcanzan un miligramo del peso que cargan al bien irrenunciable de Natura, con ruinas que todos compartimos y compartirán nuestros bisnietos por milenios.

No he dedicado en estos últimos 33 años un minuto de mi Vida a luchar a favor o en contra de “intereses privados”. No recuerdo haber denunciado robos entre o de particulares, sino daños irreparables a Natura mediados por administración pública o legislación; que da lo mismo para la entidad del daño, si viene ordenado por una ley general o por una resolucion administrativa que apuntando a una solicitud particular trasciende en inusitados crímenes o daños en Natura y en el interés general de la Comunidad. Y da lo mismo una u otra, porque lo que se juzga es el daño.

Y si se quisiera argumentar que lo que cuenta es el origen de ese daño, pues entonces ya es mucho más fácil ponerse de acuerdo, pues la raíz, el origen primario de ese daño no es una u otra especie de resolución o ley; sino que el origen es secuela interminable de una aberrante cosmovisión hidráulica, que desconociendo las energías que se transfieren entre sistemas y las áreas imprescindibles para sus enlaces, invita a todo tipo de violaciones del art 101 de los dec 1359/79 y 1549/83, reglamentarios de la ley 8912, prohibiendo “saneamientos en áreas anegables”; pues esas obranzas son las que acaban con los meandros dinámicos, los bañados, los esteros, los bordes lábiles y las costas blandas, áreas mentadas como “humedales”, que haciendo sus aportes como baterías convectivas resultan irremplazables para mantener vivas las dinámicas horizontales de las aguas en planicies extremas.

Esta ignorancia científica del valor de los humedales para las dinámicas horizontales, acumulando esas energías del sol y conformando estos enlaces entre ellos y la sangría mayor, se traduce en desdeñosa administración, cuyos desprecios a este preciso art 101, envicia todo tipo de instrumentos decisorios.

Esos enlaces son los que hacen imposible imaginar el interés privado por encima del interés general. La escala de las transferencias de energías y servicios prestados por ellos, supera hasta lo indecible los límites del interés privado.

Y si lo que quisiera juzgarse es el tipo de instrumentos decisorios, cabe por dar un ejemplo, acercar la obscena trascendencia que ha tenido esta Res 227, mostrando cómo la municipalidad de Tigre repite en Octubre del 2011 esa misma obscenidad en otras 3 resoluciones similares para los barrios Santa Catalina, San Rafael y San Gabriel; con la adicional casualidad de buscar de favorecer al mismo mayor transgresor de todos los Procesos Ambientales completos, de todas sus emprendimientos a lo largo de 17 años. Guiness’s record.

Lo de obsceno viene a cuento porque el escenario que corresponde a este tipo de DIA es el del OPDS provincial. Y lo de “mayor Transgresor” porque estos mismos empresarios, son los responsables de al menos el 50% de todos los crímenes hidrogeológicos ya concretados en esta planicie intermareal

Frente a estas escalas, cómo decir que lo que cuenta es si salió apuntado a un interés particular expreso o si fue a un genérico, que en adición mereció ser apuntado a estos particulares, como magnicidio hidrogeológico.

Ellos solos cubren con sus decisiones y obranzas, desde su interminable irresponsabilidad particular y la laxitud que han sembrado en la administración provincial y municipal, más de la mitad de este infierno.

Uno de sus jóvenes titulares fue asesor del jefe de gabinete del Gobierno nacional y es así como todavía hoy Sergio Massa les sigue multiplicando resoluciones obscenas (Ver nueva demanda), aprobando incompatibles resoluciones que luego generan confusión en los juzgados, en nada preparados para lidiar con estas materias de Procesos Ambientales. Es así como engañaron al Tribunal Nº 5 en lo criminal de San isidro que les levantó el amparo al recibir esta Res 227 obscena.

Su escala de intervención en estos magnicidios es feroz y su inconciencia es el más cabal monumento a las abstracciones detractoras de toda legalidad. El corset de fuerza del art 200 del CPN les queda chico.

En consagración de obscenidades salió apuntado a un proyecto de más de 10 años de gestión que nunca había alcanzado a transitar los más mínimos pasos del Proceso Ambiental que le cabían: ni Estudios de Impacto Ambiental, ni audiencia pública, ni respuestas a observaciones que por ende, jamás se escucharon, ni evaluación de los documentos aportados al inexistente proceso, ni nada que diera lugar a una Declaratoria de Impacto Ambiental, que por cierto apunta en directo y exclusivo a certificar el respeto a Natura, el respeto a la Comunidad que participa de este proceso y la confirmación por esa DIA, de que se ha atendido el interés general por sobre el particular.

La propia audiencia pública convocada por el OPDS fuera del marco de la ley 13569 y fuera de toda oportunidad, pues reitero, hacía 10 años que debía haberse realizado, es la que conformó la demanda causa I 71542 sobre las inconstitucionalidades de las Res 6 y 34/11 del OPDS.

La esencia de la DIA mira por los bienes difusos en riesgo y no por los intereses privados. Su matriz es administrativa pública y en nada privada, como tampoco lo es este fallidoo cualquier otro Proceso Ambiental que superara estas fallas elementales

La axiología fue ignorada por completo; probando en los hechos tener descendencia en los peores comportamientos y mostrando en las escalas de sus inconciencias empresariales globales, ser dueños de aprox. la mitad del magnicidio hidrogeológico en esta planicie intermareal.

La inconstitucionalidad de la Res 227 de la municipalidad de Pilar y de las Res 1152, 2283 y 2284 de la municipalidad de Tigrees es tan soberana, que desnuda cualquier doctrina y avergüenza cualquier ritual frente al trabajo de 15 años apuntando al cuidado del ambiente en estas precisas materias de hidrogeología e hidrología urbana, en idéntico territorio considerado el devenir geológico de los últimos 3500 años, en la misma historicidad social y política, en los mismos desgobiernos, con los mismos actores de reparto y de claque, con la misma diosa de la hidraúlica devorándose a sus hijos ciegos matemáticos crédulos.

 

XIV . Conexidad impropia y enlaces fenomenales

Por ello, hablar de conexidad, aún siendo un completo pleonasmo, cuanto más impropia la imaginemos más aprecio alcanzaremos para discernir en cada caso si cabe anteponer un interés privado al interés general por el bien difuso, para llevar esas resoluciones y a estas demandas a más sincero y prudente puerto.

Somos seres llamados desde que nació la ciencia, a dis-cernir y generar “sistemas”. Pero el espíritu que movió hace siglos ese capítulo de nuestras intelecciones ya nos está llamando para el capítulo siguiente: el de las integraciones, el de los enlaces vitales irremplazables que tanto se han negado hasta el día de hoy a los compromisos entre “sistemas”; desde los más complejos hasta los más elementales, como es el caso entre una DIA y el Proceso Ambiental que le da origen y completo sostén.

Las computadoras cuánticas ya nos instalan en ese acontecer del fin de estos tiempos de la razón, bloqueándose cada vez que nos dirigimos a ellas con pensamiento analógico. Por ello, sólo funcionan hoy con inteligencia artificial.

La ciencia tiene y siempre lo tuvo, su despertar inmediato en el fenómeno. Y este no entró jamás por la razón, sino por los sentidos. El destino de la ciencia para superar sus infinitas cegueras, no está en la razón, sino en la integración de los fenómenos. Es fácil errar en la interpretación de un fenómeno. Mucho más dificil, sino imposible, errar en la interpretación de fenómenos enlazados.

No se trata de ver cómo dividir con la razón, sino empezar a ver cómo integrar con los sentidos; insistiendo en superar todos los abismos de la escisión modeladora que con extrapolación matemática de sistemas aislados imaginan asistir la Vida de Natura y criaturas.

Que cuando no son extrapolaciones matemáticas, lo son mercantiles anteponiendo entidades de valor particular, a una DIA que sólo se debe a calificar el Proceso Ambiental de primordial interés general al cuidado de un bien difuso.

Aunque esa DIA el empresario imagine que es él quien la solicita, es la CP,es la ley Gral del ambiente, la ley 11723 y la ley 13569 quienes la solicitan. El sólo acerca los EIA para que el interés general empiece con ellos a tallar. En este caso, reitero, nada se hizo; y en adición, la propia intención de esa Res 227 no era responsabilidad municipal, sino provincial. Poner una doctrina y un ritual al servicio de esta felonía no aporta ejemplaridad jurídica,ni judicial, sino lo funesto y opuesto.

Dejando atrás estas consideraciones procedimentales, para instalarnos en los accesos a reconocimientos, hoy tenemos herramientas para juzgar la veracidad del envoltorio de muy acreditados y centenarios sistemas, probando los enlaces entre ellos, en escalas macro y micro. La solidaridad que ellos aprecian regalar, es un regalo para la afinación de los sentidos.

Solidaridad que cuando falla, descubre abismos. Hoy esas herramientas con sobrada información introductoria están al alcance de cualquiera que aprecie mirar con curiosidad; dando lugar a insospechadas vocaciones que a poco extenderán el sentido responsable de la libertad, bien más allá de catecismos.

Así hube desde mi orfandad, de dar estas respuestas sin recurrir a la ciencia. Pues cuando recurrí a ella, la terminé descubriendo inconciente responsable de tantos daños que aún no termino en sorpresa de despertar.

Las cifras que me advierten de la magnitud de los daños a nivel planetario, se aproximan al abismo de moléculas que hay en una gota de agua. Veamos si hay doctrina y rituales que se compadezcan de estas abstracciones numéricas.

Esa incapacidad científica para corresponder al orden natural y vital irremplazable de los enlaces entre lo que damos en llamar “sistemas”, reconoce descendencia en todas y cada una de estas resoluciones impugnadas. Por ello, estas demandas exceden el universo particular de los que se imaginan en primer grado afectados, tras haber sembrado ellos mismos toda clase de laxitud en ambos Procesos: el ambiental y el administrativo. Esos atropellos le han llevado a multiplicar crímenes durante al menos 15 años.

Estas demandas de inconstitucionalidad de disposiciones, resoluciones y decretos administrativos avasallando con calamidades al orden natural, bien difuso o como se lo quiera mentar, se proyectan de inmediato al marco ineludible de Natura y a los intereses comunitarios que por ella miran; que reclaman más allá de enfoques genéricos, mirar por soluciones ganando en especificidad.

Ignorar la tramitación debida al Proceso Ambiental ha sido desde hace 17 años la abstracción irresponsable y generalizada de la agencia ambiental provincial, y de estos mismos empresarios. Pero reitero, no voy por los particulares, sino por los Procesos Ambientales. Y lo que ilumina un Proceso Ambiental, muestra el campo de esa abstracción que señala nuestros cuidados al bien difuso.

Apuntar a conexidad impropia me parece por el momento lo más apropiado, pues permitiría caso por caso advertir esa especificidad, para oportunamente facilitar la comprensión abarcadora y la reiteración interminable de los mismos laxos comportamientos en la totalidad de estas causas.

Que vuelvo a repetir, florecen todas en la misma temporalidad, en suelos con comparables soportes gelógicos, hidrogeológicos y geocronohidromorfo lógicos pues todos ellos han sido en tiempos recientes fondo de mar, que aparecen hoy afectados con comparables propuestas empresariales.

La causa 70751 por abarcar demasiados temas ha quedado varada. Por ello luego, para facilitar más cómodos accesos, hube de desmenuzar.

La dificultad global que amenaza con preocupaciones al Asesor General de Gobierno y a sus asesores en estas causas, merece toda mi consideración y mi aprecio, que sin necesidad de esperar solicitud ofrezco mi ayuda por considerarme parte complementaria y por hoy, el mayor nutriente de esta abstracción.

Si la SCJN hubiera cultivado acceso propio a ese territorio de criterio que reclama la planicie intermareal de la cuenca Matanzas Riachuelo, no estaría hoy al garete todo el plan y ella sumergida y paralizada, absorta en medio, escuchando en sus propias audiencias públicas las respuestas más insólitas, sin atinar a dar otra respuesta que amenazar con multar.

En el último año el ACUMAR reconoció gastos por 7400 millones. Lo mismo que invirtió la CABA en educación. Y sin embargo, nadie parece haber aprendido otra cosa que no sea advertir las interminables dificultades en control, pero nada en absoluto de cómo se expresó alguna vez ese activo ambiental.

Hace un mes, después de 6 años ACUMAR reconoció que no sabía cómo identificar el pasivo ambiental.

Sugiero no esperar a cargar una desazón comparable. Sugiero aprovechar estas demandas para comenzar a entender y valorar esos activos. Por ello, las especificidades de estas 22 demandas no apuntan en primer término a un control, sino a una primera inevitable introducción de imagen que vaya por los sentidos. Por ello nada espero ejecuten la AdA o el OPDS; pero sí, ver abiertos los ojos de unos y otros. Ojos que luego se ocuparán de hacer las preguntas apropiadas que hace tiempo esperan enriquecer criterio.

Ningún tribunal de la Nación está hoy en condiciones de afrontar alguna de estas causas sin antes enriquecer mirada, sin acceder a información mucho más original, compleja y sensata que la que surge de la extrapolación laminar matemática que de los flujos hizo la ciencia hidráulica en planicies extremas durante un cuarto de milenio, simplificando variables en modelos de caja negra.

Si las Galápagos dieron a Darwin fundamentos para concretar lo que para todos era hasta entonces la proyección de una abstracción personal, las pendientes del suelo que acerca este hortelano sobre diferentes cuencas y sus dinámicas, superando la proyección de su trabajo deductivo anterior presentado al CII-2010, son el mazaso que en planicies extremas acaba con todas las aberraciones de la ciencia hidráulica puesta a modelar con energía gravitacional.

Una reflexión sobre el costo y valor de la trascendencia del origen de las especies resulta insignificante y abstracta cuando acercamos los divagues y horrores que la ciencia hidráulica ha generado extrapolando energías gravitacionales donde como en planicie intermareal hay 4 miserables milimetros de pendiente por Km.

Dado a referir de esos horrores, estimo que a nivel planetario los gastos en obras inútiles y dañinas de sólo un siglo superan los centenares de trillones en la moneda de cambio que se quiera imaginar. Y los perjuicios a Natura sólo los alcanzaríamos a estimar refiriendo a una cifra que apuntara a la milésima parte de las estrellas que hay en nuestra galaxia.

Estas expresiones, funcionando como despertador que apreciaría fueran tildadas de exageradas, me invitarían a probar lo contrario una vez que hayan despertado. Sin temores de naufragar a la vista del puerto donde quisiera arribar, intento movilizar la preocupación de V.E. para mirar de verificar con Vuestra ilustrada sensatez semejantes asertos.

No imagino fácilmente repetible la oportunidad de poner atención a materia tan particular fruto de un viaje que no envidia al del Beagle, ni en singladura, ni en originalidad, ni en trascendencia sin par.

En cada una de estas demandas está implícita y explícita la acción funesta que viene derivada de tan estrafalaria cosmovisión extrapolando gravitacionalidades con forceps mecánicos, a un costo infernal imposible de exagerar.

Merece la pena recordar las reflexiones emitidas en la causa 2451/08 por los miembros del Tribunal en lo Criminal Nº 5 de San Isidro; Dres Raúl Alberto Neu, Mario Eduardo Kohan y Ariel A. Introzzi Truglia para el entonces proyecto de San Sebastián en Zelaya y que sin haber sospechado de estos aberrantes deslices académicos, ya advertían el desastre que estas obras generarían.

"En el caso en estudio no debe perderse de vista que estamos frente al desarrollo de un emprendimiento inmobiliario de una magnitud descomunal"

"Por tanto, el régimen de aprobación del mismo quedará sometido a mayores requisitos, por lo que el celo que debe ponerse en la observancia de los mismos debe ser aún mayor". Art 902 CC

"Es dable recordar que el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud".

"En palabras simples, cada palada en la tierra que se de, puede generar un daño al ecosistema de imposible reparación ulterior".

No fueron paladas las ya consagradas a crímenes hidrogeológicos en esta planicie intermareal, sino 50 millones de metros cúbicos de estragos de suelos acuicludos y acuíferos, penetrando en cientos de Has en el corazón del mismísimo santuario Puelche.

El veterinario firmante del soberano fraude ambiental regalado en la obscena Res 227, frente a esos anticipos de los miembros del tribunal de San Isidro, no reaccionó. Tal vez consideró que toda esta farsa de la DIA solicitada a quien no tenía la menor autoridad, ni preparación, ni cabía competencia municipal para firmar semejante resolución, era una abstracción de las tantas que vive a diario nuestra Nación.

El firmante de las Res 1152, 2283 y 2284, el“experto” Jorge Amari matriculado en el OPDS, no tuvo empacho en ver desnudo sin sus mantos protectores millonarios en años a un santuario hidrogeológico como el Puelches y declarar con toda desfachatez que se trata de sistemas “abiertos” que son reparados por la propia dinámica natural.

Leticia Villalba, la que acredita que estas resoluciones conforman las DIA que irán a tapar los agujeros del Proceso ambiental, no tiene conciencia del fraude en que incurre, ni de la criminalidad hidrogeológica de lo administrativamente actuado y en estragos obrado, mucho antes de que se le pidiera sumar un fraude más.

Una causa que permita reflexionar sobre las implicancias que tiene sobre estos magnicidios hidrogeológicos una resolución administrativa ajena al Proceso Ambiental que le cabía y por ello “obscena”, jamás apreciaría quedar circunscripta a los intereses de un universo privado por más apañada que estuviera por los afectos a los santos o al pontífice romano.

Y mucho menos lo apreciaría cuando esa causa invita y conduce a dilucidar las causas “científicas” de un centenario monstruoso obrar; que en las planicies extremas de nuestra provincia y de muchas otras, son de nunca acabar.

Estas barbaridades de cavar acuíferos para generar rellenos y así fundar barrios cerrados fueron expresamente prohibidas por el Juez Armelia en la cuenca del Matanzas Riachuelo en Septiembre del 2011. 30 Km al NO estos magnicidios hidrogeológicos están permitidos.

Las Procesos administrativos y los Procesos ambientales, por la pobreza de sus instrumentaciones y por la dimensión de los abusos de competencia ligada que unos y otross propiciaron, son tan extremas, que bien vale la pena mirar dónde agotan suscriminales y descalabradoras trascendencias.

Vuelvo a repetir: ningún tribunal de la Nación está preparado para atender estas cuestiones, sin antes disponerse a enriquecer la mirada más específica, para la que hace un año hube de cursar discreta invitación.

Ese abismo de la ciencia hidráulica está obrando como agujero negro que devora todo lo que entra en su órbita. Este es el momento de encenderle una vela y ver cómo limitar semejante abismo gravitacional.

La tarea no sólo es fenomenal, sino hermosísima. Y por ello invito a subir a este nuevo Beagle que no va en busca del origen de las especies, sino el de las aberraciones “hidráulicas” con que han arruinado las dinámicas horizontales de todos los cursos de agua con compromisos urbanos en planicies extremas a lo largo y ancho de todo el planeta.

Vuelvo a insistir: he reiterado en varias causas tras reflexionar en lexicografías por más de 50 años, que el sentido vulgar de esta palabra “abs-tracción” no hace ni a las esencias axiológicas, ni a las axiologías esenciales, ni a las doctrimas primordiales que hoy asisten las demandas sobre el ambiente. Tampoco a la profundidad del fenómeno estético, ni al develar del éxtasis en Psijé.

Que todas estas causas marchen por el mismo sendero abismal de un reconocimiento demorado por siglos, me resulta tan elemental que me asombra haya estado siglos cubierto con velos de aberrantes abstracciones matemáticas.

Insistir en avanzar con ellas en un ámbito donde se aprecien y juzguen crímenes y daños, es la oportunidad para encender el despertador de las academias; que de otra manera jamás querrían despertar a estas abismales consideraciones sobre sus catecismos.

Proveído de un riquísimo banco de imágenes considero estar en condiciones de despertar algo más que la curiosidad de V.E.

El tránsito por cualquiera de estas 22 causas, hará sentir el Amor e Integridad que mueven estas materias y probará en cualquiera de ellas, cuál es la clase de abs-tracción que vale y pesa.

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