Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

 

De gradientes que intervienen en la legitimacion procesal

Comentarios a un soporte conceptual de Ma. del Pilar Hernández Martínez. Mis comentarios van en itálica. Francisco Javier de Amorrortu

Alrededor de figuras como interés individual o interés directo, interés público o general, interés colectivo, interés legítimo o bien, derecho subjetivo, Estado de derecho, Estado social de derecho, se acumulan pretensiones jurídicas obligatorias para la constitución de principios fundamentales a las organizaciones sociales.

El Estado social da garantías formales a través de las normas y también materiales, proveyendo las reglas de la justicia distributiva; procurando que los conflictos y las compensaciones se atengan al interés general.

Para ello, las organizaciones sociales deberán adaptarse a los requisitos en legislación, administración y administración de justicia.

El hilo discursivo alrededor de los intereses hoy apunta no sólo a los sujetos individuales, sino también a los grupos.

 

Motiva en especial el presente trabajo, la tutela jurisdiccional de los intereses difusos y colectivos.

El interés en el plano etimológico descubre en la integración de los vocablos latinos inter (entre) y esse (estar): estar entre; la noción directa de su carácter intermediador, su vinculación y su raíz societaria; su relación con la idea de participación en cuanto incluye la idea de goce en los bienes de cualquier clase, expresando la relación de convivencia entre el colectivo y el medio.

Lo dicho intenta también expresar la bipolaridad interés-necesidad.

El interés en su acepción semántica apunta a la “inclinación” hacia un objeto que estimamos individualmente valioso; que también acepta reconocimiento de la conveniencia o necesidad de carácter colectivo en el orden moral o material.

La “inclinación” versión Campoamor: Conforme el hombre avanza / de la Vida en el áspero camino,/ lleva siempre a su lado la esperanza/ tiene así siempre enfrente a su destino.

El interés en la relación individual y colectiva se perfila subyacente.

El interés como concepto filosófico enmarca la especulación humana que se concreta en la inclinación de la voluntad hacia un determinado fin.

Ya Aristóteles vincula el concepto de interés a otros que le son próximos en un encuadramiento ético.

Habermas lo señala como satisfacción que vinculamos a la representación de la existencia de un objeto o de una acción. Meta que relaciona el objeto de interés con nuestra facultad apetitiva; presuponiendo una necesidad o generándola.

Esta última expresión deja abierta la materia espiritual que carga todo objeto (el espíritu hace cáliz en cualquier lado). Ya no es entonces sólo la existencia el fin, sino también la formación, “la generación” de la persona a la que ese espíritu promueve en una senda que muchas veces dista décadas de alcanzar a traducir sus vivencias como materia existencial: Por el contrario, según algunos apresurados existencialistas, la frustra; lejos de dejar trascender hebras de existencia que despierten apetitos y mucho menos, que enmarquen una ética, otra que la de los estoicos después de sufrida consagración. Sin embargo ese objeto y ese espíritu ya están allí, aguardando promover en un alma y en una cadena de almas, ese interés que no se ahorrará sacrificios durante siglos o durante décadas.

La prisa por Habermas de descubrir su connotación existencial y la de Aristóteles por relacionarlo a una ética, van demasiado rápido.

Un cuarto de siglo atrás, este texto suscrito por un abismado que salía de una desestructuración nucler aparecía como introducción a una memoria técnica presentada el 13/9/86 en Ordenamiento Urbano, La Plata.

Apuntes para equipar el lugar.

Días atrás, un urbanista expresaba su necesidad de diferenciar "espacio" y "lugar". Al primero le adjudicaba su condicion concreta y física. Al segundo, aunque tantas veces oculto, su condición afectiva, profundamente ludica, en donde se puede trabajar o jugar con el mismo ánimo franco de un niño.

No siempre encontramos el espacio para estos suenos, pero el lugar oculto, el "u-topos" (utopía) ya esta presente en ellos.

Algun día puede aparecer el espacio concreto. Y por supuesto, lo que se haga en é1 será pertenencia, no de la razón más que de los afectos del corazón.

El lugar es así un espacio que la Vida misma va preparando imperceptiblemente. Es por ello que nos resulta difícil alejarnos de la misma discreción con que la Vida actúa.

Más allá de un presumible esbozo de las necesidades preliminares, todo espacio por pequeño que sea, está llamado a llenar con su "humus" los reclamos íntimos que cada uno tiene de un lugar.

Incorporar la expresión "humus" puede no sólo comenzar a llenar desde ahora la desnuda condición de un espacio, sino revelarnos algo del respeto y la humildad con que ese espacio nos ha esperado hasta que lo descubramos. Y el velo de un espacio esta años corriéndose, develándose. Ningún proyecto por complejo que sea puede con sus líneas y palabras agotarlo; sólo puede advertirlo, prevenirlo, y desde la situación que es común y comunicable, facilitarnos perspectiva de la acción, y servirnos para ajustar y ejercitar nuestros instrumentos.

Todavía será necesario integrar nuestra sinceridad; verificar nuestro ánimo para la inversión, en el trabajo, en las viejas y en las nuevas relaciones, a través de las cuales se nos asiste y se nos hace sensibles para entrar en pertenencia, no ya de este "lugar" o aquel "espacio", sino de un "terruño".

Ahora podemos respecto del equipamiento común y comunitario darnos a sospechar si hablamos de un "espacio", si estamos en un "lugar" o si sentimos pertenecer a él como "terruño". Y de ahí, de esa sospecha pueden surgir distintos modos de acción:

quien habla de un "espacio" comienza a diseñarlo;

quien habla de un "lugar" comienza a respirar. No sabe aún cuánto esfuerzo le demandará, pero ya descansa y de alguna forma se comunica con él.

Quien está en aquel "espacio" calificado de un "lugar", trabaja e instaura.

Quien pertenece a un "terruño" hace todo eso y además con su sólo comportamiento espontáneamente restaura

 

En estas prisas de Habermas suelen resumirse en 4 los elementos discursivos que integran la noción de interés:

Entificación del interés, que así señala la existencia de un portador físico (persona jurídica).

Necesidad: que se suele traducir en dos situaciones: el interés que refleja una carencia y el interés subyacente generador de una necesidad.

Aquí ya es dable volar muy alto para descubrir la presencia del espíritu o muy bajo para descubrir lo que es dable calificar como lo opuesto al Lebensgut. Nada de eso se suele hacer y si en cambio llevar el discurso de paseo al siguiente elemento:

Vinculación relacional o conectivo entre la inclinación volitiva, exigencia, invitación, incitación o instigación a ese bien en particular que por su carácter difuso bien excede lo particular; y siempre es esperable vaya en un largo tránsito confesional-vocacional, del discurso genérico al específico.

No olvidemos que aquí estamos hablando de materia discursiva; que en materia de inclinaciones reconocen preparaciones muy anteriores a cualquier discurso y es ahí donde reconocemos el abismo para bucear en profundidad y sinceridad y complejidad y respaldo espiritual, que nunca como fenómeno eurístico se agota en su trajinar.

Por cierto estos fenómenos son dables de observación más atractiva en el plano individual, aunque siempre están ligados a trascendencia vincular, y desde trascendencia vincular.

El interés, recordemos, es un inter esse. Y en ese eslabón obra el espíritu, mucho antes de analizar planteos de jurisdiccionalidad. Que ya hablan estos de mucho más oscuros intereses, bien contrapuestos, bien existenciales, que no precisamente lucen espirituales.

El 90% de estas materias discursivas está planteado en estas esferas que desprecian toda sinceridad para darse a jugar apoyados en materia existencial cuya entidad reconoce la mayor entificación en las hebras que alimentan la miseria humana; aunque luzcan soberbias, atractivas y sin discusión para la generalidad; incluídos en primer lugar, los más miserables en el sentido menos peyorativo.

“Nadie sabe a dónde lleva el poder de la sombra de un manzano, cuando le puso a Eva la manzana al alcance de la mano”. Campoamor

 

Después de haber descendido a contextos existenciales ya el cuarto elemento llamado Lebensgut es probable quede apropiadamente sujeto a los marcos procesales y a sus claves jurisdiccionales que tanto aprecian estos discursos de cuidar.

Discursos que nunca terminarán de dar vueltas en el afán de cuidar el interés contrapuesto, que por estar muy bien puesto, ya nadie quiere analizar en su sinceridad inter-relacional.

Si sus gradientes fueran sinceros y a más profundos, bienvenidos estos. En él, el inter-esse ya es mucho más particular Y su principal particularidad es que ha estado recorriendo ese camino en vías de hacerlo cada vez más particular, sin otra trascendencia que como poder. Poder, que a qué dudar, está en la superficie del más pobre de los imaginarios como lo inaccesible. Por ello, el inter-esse reclama la configuración espiritual ya sea del individuo o del colectivo, para adjudicarle valor frente a ese poder que se le contrapone, también él con esa misma voz “interés”, pero…

Así llegamos a definir el Lebensgut, el Bien, como aquello idóneo para la satisfacción de dicha necesidad; ergo, del interés en virtud de su previa valoración y accesibilidad.

Todo este discurso presumiendo solemnidades y gran preparación intelectual merece un análisis de sinceridad interior que estos opinantes no están dispuestos a dar con ejemplaridad algo memorable.

Todo lo que trasciende al discurso es lo que trasciende de la loable voluntad de balancear los conflictos, sin análisis primario del Lebensgut y de las ejemplaridades; sino en primer término, del “derecho a la jurisdiccionalidad”; que reitero, me he pasado 10 años sin entender cómo actuaban. Que después de tanto dar vuelta con el discurso, a nadie se le ocurriría hablar de ejemplaridad como gema donde se fundamente, antes que en el discurso, las materias y energías del inter-esse.

Si hay algo oscuro en estas subjetividades es en lo que luce como lo más atractivo; que es capaz con un poco de marketing de ocultar cualquier oscuridad o claridad; pues todas las luces “existenciales” le favorec;en y a qué dudar, los argumentos que dicen pesar, le pertenecen.

 

Concepto personal de interés.

Como inclinación volitiva que habrá que determinar cuándo y cómo pasa al ámbito jurídico como interés protegido por él.

 

El interés en el ámbito jurídico

Reclama averiguar en qué momento el interés de un individuo o de un colectivo es apto para reclamar la tutela del interés de alguna forma ya configurado y accesible a ellos por el ordenamiento jurídico.

Enfrente se encontrará con un discurso de siglos y cada uno con sus respectivas cerraduras protegiendo la vigencia del conflicto; que primero se protege desde el discurso de la jurisdiccionalidad. Luego vendrán otras esferas más sinceras y especifícas que tienen que ver con la realidad del Lebengut colectivo, aunque venga del alma de una persona, que sin duda arrastrándole su espíritu por la cuesta, tal vez acerque algo ejemplar.

Los intereses individuales o colectivos relevantes y por ello protegidos reconocen respaldo constitucional y legal.

Las normas entrañan una ordenación a los intereses dignos, al tiempo que su propia limitación.

La tarea legislativa consiste en “armonizar” los intereses en conflicto y marcarles su jerarquía en el orden jurídico.

Tareas que responden al criterio axiológico, primero en manos del legislador.

Esa tarea incluye el estudio sociológico y el momento histórico en que se emite la legislación.

Tras la legitimación procesal, el juez deberá aplicar un criterio análogo al del legislador.

Estudiando el conflicto de intereses el juez deberá aclarar el criterio axiológico válido.

Al Lebensgut le cabe tener sede territorial.

 

La doctrina procesalista en torno al interés

Abordado a través de posiciones objetivistas se vincula con la teoría del objeto jurídico.

Objetiva en el sentido estricto o “intelectualista” que atiende la estructura de la relación entre la posición de un individuo respecto de un bien.

El carácter subjetivo está determinado por el hombre y el objetivo por el bien

Decir que el interés implica 1º un juicio de valor sobre un bien y 2º un movimiento de la voluntad es un problema primario del discursante que no ha vivenciado los movimientos del espíritu y se satisface en racionalizar .

Sin embargo en el impulso que funda a ambos no hay discernimiento más que elemental. Es sobre la marcha que se va estructurando.

Es como un camino que se recorre de noche y sólo se nos descubren los primeros metros que iluminan los faros.

El espíritu que regala esos impulsos bien se cuida de mostrar todo el camino. Y esto lo sabe cualquiera que no esté obligado a construir un discurso tan racional. Esa separación es falsa y paupérrima en lo vivencial.

 

Los intereses jurídicos: difusos y colectivos

La ponderación de intereses reconoce la de contraintereses.

Una sistemática para sus armonizaciones es en el tiempo y sociedad que vivimos una ilusión intelectual, que de todas maneras necesita favorecer el conflicto para ver con mayor claridad lo que no se quiere ver. No es que sean ciegos, sino interesados que mucha veces tratan de parecerse a ciegos.

El enfoque material de los intereses no debe confundirse con los intereses procesales. Y por otro lado, la bipartición entre interés privado y público sobrepasa el ámbito de la dicotomía sustantivo-procesal.

Carnelutti señala que todas las necesidades son individuales y que no existen las necesidades de la colectividad como tal.

La construcción jurídica no comparte tales asertos. Sin embargo, la biparticipación aporta sus efectos. Carnelutti alude a un sincretismo combinando aspectos subjetivos y objetivos.

Para Corasaniti al igual que para Gasparri no basta con la mera agregación en el polo subjetivo de un conjunto de titulares de intereses coincidentes para obtener tutelabilidad. Para ello es preciso su aglutinación en torno a un sujeto, por así decirlo, colectivo, que además exceda de la mera ocasionalidad en su función portadora.

Giannini en lo que hace a intereses difusos establece tres divisiones: ¨el interés público, el interés colectivo y el interés privado.

Hay conceptos que sin esencia fija, tienen tal fuerza que evocan mucho más de lo que realmente significan. Son nociones funcionales que en derecho público se oponen a las nociones conceptuales, aquellos cuyo contenido está determinado por los textos legislativos y reglamentarios.

Tanto los intereses generales como los públicos denotan e implican la búsqueda de solidaridad social, intentando ir más allá de las opciones y de los conflictos.

El interés general no es la suma y superación de los intereses particulares.

Un sólo interés particular a veces supera al del interés general en aportar logros para alcanzar el Lebensgut. De hecho, esto sucede todos los días.

 

El interés colectivo se refiere a comunidades unificadas en una aspiración común; que desde luego un día suelen ser varias. La calidad de los intereses es lo que proporciona una energía y cohesividad superior.

El interés colectivo no se identifica de manera subjetiva con la identificación del sujeto portador, sino que refiere de una calificación objetiva en función de las finalidades específicas de un sector de la colectividad o comunidad. En esto se asemeja al interés difuso y cabe decir que es una especie del mismo.

El interés colectivo es una especificación del interés difuso. Y se diferencia de este en un elemento de tipo subjetivo que desembocan en tres conceptos nucleares: el derecho subjetivo, el derecho subjetivo público y el interés legítimo.

 

Proceso, jurisdicción administrativa, legitimación procesal y derecho subjetivo público.

La expresión interés legítimo es ambigua, pues el interés es una ventaja pretendida, en tanto por legitimidad hemos de entender la facultad de disposición procesal.

Es habitual confundir la exigencia de interes legítimo por parte del titular del derecho subjetivo público, con la justificación del alcance de su derecho para determinar la medida del daño a ser reparado. El interés que debe justificar el accionante, es sobre el título que tiene para iniciar la acción. Esto plantea una diferencia entre acción procesal y pretensión.

La idea de proceso implica una suma de acciones y omisiones, de astucias y descuidos, aciertos o equivocaciones y donde no importa tanto la justicia como la victoria.

Los extremos de la lucha procesal privada no caben en el proceso donde se busca la regularización del derecho público. El caso es que ese derecho público suele estar, al igual que el proceso, en manos privadas.

Dicen que lo privado es el juego de la “libertad” disponible, -sin aclarar equivalentes en responsabilidad-, que alimenta de energía al sistema en su integridad.

Si queremos ver cuántas formas de energías alimentan al sistema en su integridad, viene al caso recordar a Campoamor festejando existencias difíciles de juzgar en anticipos, si oscuras antes o iluminadas después del Alba, que desde aquel: “Sin frutos prohibidos no hay edenes”, a

La rueda de la existencia es pecar, hacer penitencia y luego …vuelta a empezar.

En su primera confesión, a Pura ya no le dió la absolución el cura

Cuenta el Amor, muy bajo, a las mujeres, que hay un deber contrario a los deberes.

Inés! Tú no comprendes todavía el ser de muchas cosas. ¿Cómo quieres tener en tu alquería, si matas los gusanos, mariposas?

En toda evolución de lo creado la materia al bajar sube a su esfera.

Por gracia de las leyes naturales se elevan hasta el cielo cuando logran tener los ideales la dicha de arrastrarse por el suelo

El derecho público es la estructura que no puede quedar a disposición de las libertades individuales; pues de no ser así, las libertades individuales no serían posibles.

Habría que preguntarle a Borges qué quiso decir con aquello de que “la libertad no existe”; pero nos saldríamos del derecho procesal y nos dedicaríamos a cuidar enredaderas, como si no hubiera ya quienes, concientes o inconcientes, alimentan de energía al sistema en su integridad.

Planteado el dualismo derecho procesal-derecho material, reconocemos diferentes al derecho subjetivo de una relación entre las partes y la acción judicial, como la relación entre el titular del derecho subjetivo y el juez.

Cuando el derecho procesal regula los presupuestos de admisibilidad de la acción judicial, está planteando la legitimación del título que ostenta quien ejerce la acción, sin que ello implique que deba de fundamentar las razones del derecho que le asiste para imponer su pretensión.

Lo que debe justificar el titular del derecho subjetivo público afectado, no es la materialidad de su derecho, sino a qué título se presenta o, por mejor decir, a quién representa para poder poner en movimiento el aparato jurisdiccional.

Cuando se le exige al titular de la acción procesal tener un derecho subjetivo afectado por la violación del derecho objetivo, él no debe probar la materialidad de su derecho, sino aquello que pertenece formalmente a la categoría de sujetos que la ley ha tenido en cuenta para regular sus relaciones y los efectos de estas, sobre todo cuando se encuentran en conflicto. ¿A quién se le ocurriría hacerlo sin el soporte del conflicto? Tal vez a aquel al que Lope parafraseaba: “¡cómo quieres que sea discreto, si tengo el corazón en dos partido!

Tal situación implica en los juicios presentados en la jurisdicción administrativa, que los jueces efectúen un doble acto de control jurisdiccional: por un lado juzgan sobre la correción de la representación de quien ejercita la acción; esto es, sobre la legitimidad del título para abrir el proceso. Por otro lado y en una instancia de carácter material, juzgarán sobre si la autoridad administrativa ha violado la regularidad legal.

No se discute en estas sedes el alcance material de los derechos subjetivos del accionante, sino el contenido objetivo de la ley y la medida de su violación.

En los juicios civiles el juez ejerce ambos controles en un sólo acto.

Si bien es cierto que el el derecho subjetivo público no implica una pretensión procesal en el sentido de lograr imponer su interés a otro, ello no suprime la idea de una pretensión a la observancia de la legalidad objetiva.

Esto ubica al individuo como miembro del Estado, en tanto pretensor o contralor de la correcta aplicación de la ley; no equivalente al propietario que reclama la reparación de un daño a su propiedad o como habitante que pide protección del Estado.

Así el titular de un derecho subjetivo público guarda una doble calidad: 1º) un status positivus integrado por su pretensión a lograr la correcta aplicación de la ley y 2º) un interés legitimado por su pertenencia a la categoría de sujetos contemplados en el ordenamiento específico.

La exigencia de la legitimación subjetiva en el ejercicio de las acciones públicas, lo es sólo para abrir la acción. La reparación al accionante no se fundamenta en la legitimación, sino en la violación del derecho objetivo que es lo que precisamente da origen al derecho subjetivo que se defiende.

Lo anterior significa que cuando se inicia una acción pública dirigida a obtener la reparación individual –se trate de un derecho subjetivo o de un interés legítimo -tenga o no contenido patrimonial- como consecuencia de la violación de la regularidad legal, dicha pretensión –que no es la pretensión propia de la acción civil, porque no se trata de imponer uninterés individual al interés del Estado- se basa en un derecho subjetivo que sí opera como reacción de la libertad frente al incumplimiento de la legalidad.

En este punto el interés individual –patrimonial o extrapatrimonial- del demandante no es sólo un interés propio, sino también el interés público que se realiza en la reparación del daño.

En cambio, cuando la acción pública busca la regularidad legal, lo hace como un derecho subjetivo propio; derecho que la sociedad no ha delegado; que es a priori a la organización estatal, al ejercer el control de los desvíos administrativos en la aplicación de la ley.

En la acción pública no se agregan intereses mutuos o recíprocos, pues sólo se protege la regularidad de la aplicación de la legislación.

En la relación pública, el interés privado no cuenta, salvo para movilizar las razones de interés público.

Si se continúa con la exigencia en el proceso público, de probar el interés privado del demandante, (ver causa 10699 en el JCA Nº 2 de La Plata a cargo de la jueza Logar, quien 3 veces me solicitó que probara mi interés privado y no el público subjetivo que venía expresando) esto se debe en gran medida a un resabio que no ha sido analizado suficientemente, de las exigencias patrimoniales del proceso privado. Porque cuando el juez administrativo resuelve, no lo hace en virtud de los intereses privados, como en el caso del juez civil, sino aplicando derecho público y atendiendo a los intereses públicos.

Entonces, si lo privado en los juicios públicos resulta una cuestión subordinada en virtud del carácter reaccional de su invocación, ¿por qué continuar con la exigencia de condicionar lo principal que es el interés público, a lo accesorio que es el interés privado? ¿será porque a veces en lo privado se descubre lo ejemplar, trascendiendo sus dones a lo público?

Parece claro que en la jurisdicción administrativa, el accionante no ejerce acción propia, sino acción pública. En el interés legítimo que se exige esgrimir como presupuesto de admisibilidad de la acción, no cabe como fundamento una pretensión particular existente, pues llevaría a dejar el interés público desprotegido y sin reparación su afectación.

¿Sin embargo, cuántas veces han enredado esta cuestión del interés legítimo para dejar malparados y sin rumbo a actores de derecho público subjetivo bien dispuestos?

En la jurisdicción administrativa la legitimación procesal es una cuestión de fondo, pues proviene y encuentra sustento en un derecho propio.

Resulta anacrónica la exigencia de interés legítimo cuando ha sido el propio Estado el que ha provocado la lesión a la legalidad objetiva.

Lo anterior no significa que la legitimación que se requiere para la defensa ante los tribunales de los derechos públicos subjetivos, la cual tiene carácter indirecto y por representación de intereses sociales, no sea un derecho subjetivo del ciudadano a la apertura de la tutela jurisdiccional y que, como derecho subjetivo, no encuentre fundamento en la propia esencia de la libertad humana.

Resumo este texto: la legitimación es un derecho subjetivo del ciudadano que encuentra fundamento en la propia esencia de la libertad humana.

Busquen allí sin temor a equivocarse, pues la esencia de la libertad humana siempre deja resplandores.

 

El derecho a la acción pública es un derecho reconocido constitucionalmente. Más aún, no negamos el derecho subjetivo o interés legítimo que el ciudadano tiene a la reparación del daño, patrimonial o no, que le hubiere ocasionado el Estado por violación de la ley.

García de Rentería señala: es necesario dejar de lado el tema de la legitimación para entrar en el fondo del asunto que es la violación de un derecho objetivo, dado que si tal violación se produjo, parece increible sostener que no ha habido violación a un derecho subjetivo. De esta manera, el carácter reaccional del derecho subjetivo público posibilitará a los particulares fiscalizar la totalidad de la legalidad administrativa y no sólo la pequeña porción que entra en juego en la vida jurídico administrativa a propósito de los derechos públicos subjetivos de carácter tradicional.

El mérito de introducir el concepto de derecho subjetivo público es obviar la cuestión de un interés particular en la defensa del interés público.

Si se exige la subjetivación del derecho público es en razón de que el ciudadano en su calidad de individuo, no debe desentenderse del bien común y de los intereses sociales. Así se entiende que él actúa en nombre de la sociedad.

Los supuestos en los cuales se exige la existencia de un interés simple al accionante, se hace en función de un criterio de pertenencia a un grupo social afectado, más que como defensa de una situación personal.

El derecho subjetivo público es una reacción del poder público que tiene cada ciudadano, como derecho propio, (recordar las reiteradas observaciones resaltadas que me hace el Asesor General de Gobierno cada vez que en mis introducciones apunto “por mi propio derecho”), para salvaguardar la regularidad de la aplicación de la ley. Es la forma de concretar el poder de control que tiene la sociedad y que el esquema clásico de división de poderes ha dejado tradicionalmente, sin realizar.

De esta forma se vencen las complicadas cuestiones de filosofía jurídica dirigidas a distinguir conceptos muchas veces superpuestos, tales como interés simple, pretensión, interés legítimo, derecho subjetivo o acción procesal

El interés simple no es todo deseo o apetito individual, sino el interés alcanzado o alcanzable en respuesta a los efectos irracionales de una ley o de un acto administrativo.

El interés legítimo es el que surge por el reconocimiento de la propia ley, cuando esta tiene una comunidad de destinatarios a quienes se dirige y uno de ellos lo invoca.

El derecho subjetivo es la respuesta a la lesión individual provocada en la universalidad jurídica de la persona humana, por la aplicación de una ley irrazonable, por la aplicación irrazonable de una ley correcta, o por la pretensión a las ventajas que cada ciudadano tiene por la derivación de la ley (concepto de Bachoff)

La jurisprudencia española ha definido el interés como “el perjuicio que el acto administrativo “cause” o el beneficio que su eliminación “resulte”; con lo cual el concepto se superpone al de derecho subjetivo.

Al decir de García de Rentería, la verdadera motivación de un administrado cuando recurre a la justicia frente a la administración, es buscar la reparación de su interés personal afectado. Debemos reiterar que una cosa es la motivación individual y otra el fundamento invocado que justifica la reparación judicial, y que por razones de orden y economía procesal se exija la justificación de un interés cuando se persigue, además de la reparación de la ley, una satisfacción patrimonial o una reparación del derecho subjetivo lesionado; circunstancia esta que no implica que la reparación subjetiva no interese también al orden público, pues el daño lo provocó un acto administrativo; más aún, porque entre los ciudadanos y el Estado no hay pretensiones que imponer o negocios que realizar.

Lo anterior lleva a consecuencias sin solución de continuidad: no sólo ha lugar la reparación del daño, sino que también hay anulación del acto administrativo

No hay razón alguna para que el destinatario de un acto legislativo general de carácter irregular, deba esperar a que en aras de la aplicación de la norma general se concrete el daño para reclamar reparación. Esto es así, en razón de que se trata de dos situaciones diferentes: la irregularidad del acto normativo general, que afectará a uno o más destinatarios según el caso; y la lesión concreta a cada ciudadano cuando el acto irregular es aplicado.

El derecho subjetivo público tiene la función de impugnar, con carácter preventivo, la irregularidad. El derecho subjetivo busca la reparación de un daño. No debemos aceptar el argumento de que el derecho no cumple una función preventiva, pues hacerlo sería tanto como negarle la calidad de derecho al orden objetivo de la conducta y reconocérselo sólo a su puntual aplicación.

En consecuencia no hay razón para negarle a la sociedad, expresada a través de cualquiera de sus ciudadanos, el derecho a vigilar la observancia, por parte de la administración, de la legalidad objetiva.

Los derechos públicos pueden accionarse por incompetencias o por exceso de poder (ver todas y cada una de las actuaciones del OPDS y la AdA) cuando exista perjuicio a los intereses públicos de la sociedad, prescindiendo de los derechos subjetivos afectados; igualmente procede su ejercicio en los casos de comisión de vicios formales o cuando se produzca la desviación del poder

En el derecho francés sólo si se tiene un interés simple se justifica el accionar ante los tribunales. En el alemán cabe la precisa afectación de un derecho subjetivo para ejercitar la acción.

 

En el derecho anglosajón las class actions, la interest public action y la derivate action,prescinden de la necesidad de justificar interés alguno por parte del accionante, en virtud de que se admite la acción por representación, circunstancia esta, que sin lugar a dudas, las convierte en instrumentos jurídicos idóneos para la tutela de intereses difusos

Desde este plano, los criterios de recognocibilidad y tutela de los intereses difusos y colectivos se orientan con forma a las siguientes apreciaciones:

a) estas figuras no constituyen un tertium genus respecto del interés legítimo y del derecho subjetivo.

La distinción entre interés legítimo y derecho subjetivo es proporcionada con criterio necesario y suficiente por el nivel organizativo del grupo de personas que persiguen o tienen un determinado interés sobre un Lebensgüt