Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

Ampliación a más claros nutrientes de mirada jurisprudencial respecto de la solicitud de declaración de Inconstitucionalidad del art. 18, ley 12.257 por expedientes I 69518, 19 y 20. . . . 4/3/08

Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Provincia:

Francisco Javier de AMORRORTU,  por mi propio derecho, constituyendo domicilio legal en calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic.. 308  Casillero 1544 de La Plata, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, CALP T 40 F 240, Leg. Prev. 45779/0, IVA Responsable Inscripto, a V.E. me presento y digo:
 
Objeto
ampliación a más claros nutrientes de mirada jurisprudencial respecto de mi presentación del día 15/2/08, solicitando la declaración de Inconstituciona- lidad del art. 18 de la Ley 12.257.  Recordando esfuerzos a interés legítimo.

Breve introducción en cosmovisión

El derecho administrativo del Estado de derecho y el Estado mismo, visiblemente se resuelven en un ocurrir normado y normador; en un acontecer histórico: gestación, proceso, devenir; trasuntando seguridad jurídica, conformidad social, consenso histórico; asistiendo con moderación y prudencia, a veces exorbitando en emergencias; y diferenciando, aun sin mencionar inmanencias; que aunque siempre calladas y ocultas para facilitar morales trascendencias, como raíces y savias entregan y elevan la energía del ser de cada Hombre, de cada Vida, atraídas por Amor, a distintos niveles de alteridad.

Esta materia y energía intangibles son nucleares y anteriores a todo lo tangible; y por ello, aunque lucen siempre ocultas, son constituyentes; las más preciadas, profundas e irrenunciables de la Vida; de cada Vida. Ninguna norma se les anticipa. Ninguna se les impone; pues ellas son constitutivas de los valores que un día tardío descubrimos, asistieron el sacrificio y la generosidad.

Estas distinciones descubren al Hombre no sólo en singularidad, sino en dignidad. Y por esa dignidad todas las normas miran.

Frente a esa dignidad la razón suspira; y atrás de ese suspiro se respira integridad, aun en la mayor relatividad. Francisco J. de Amorrortu

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Estos contrastes sirvan entonces a descubrir y resaltar valor en “razonabilidad”

 

Extraido de Perspectivas de derecho administrativo en el siglo XXI. Textos y citas: Mariano Brito   http://www.bibliojuridica.org/libros/1/316/15.pdf

“Es regla paradigmática del derecho administrativo y del estado de derecho la aceptación de una realidad sustancial impenetrable para el Estado: la dignidad personal del Hombre, que en su interioridad se desenvuelve, y cuya proyección necesaria (la libertad exterior) plantea el reclamo de tutela” M. Brito.

“Hállanse así configuradas dos reglas de valores fundamentales, ínsitos en el sistema del Estado de derecho: la primacía de la persona humana y la consecuente operación del Estado a su servicio, para su protección y desarrollo en plenitud” E. Soto Kloss.

“Hay en el Hombre también una radical referencia de alteridad, porque “Él es también responsable de su entorno”. Al perfeccionamiento de lo social concurre y de lo social necesita el Hombre para alcanzar en plenitud sus perfecciones”. M. Brito

“Pero aun ha de tenerse presente que la articulación social del Hombre no se detiene en las comunidades intermedias; también se revela la del uno y las otras con la Comunidad entera, especialmente con su expresión política, el Estado. De aquí que es valor del Estado de derecho la vinculación con el interés más general, que en su expresión más difusiva, se revela supraordenado”. M. Brito

“Ese interés más general se define negativamente por la conducta estatal de abstención de acción directa en cuanto a la libertad interior, y positivamente por el respeto de ésta y la creación del entorno protector de su intangibilidad”. M. Brito
 
El Estado no es el único, si bien el más calificado, protagonista del interés general. M. Brito. Es que ni el Estado, “ni el derecho, ni lo político totalizan lo social” P. André- Vincent,

“El interés más general no reviste los caracteres de un fenómeno ideal; antes bien, conlleva exigencias de actuación y realidad concretas. Consecuentemente, reclama desde su categoría de valor las conductas estatales operativas para su satisfacción, habilitando su enjuiciamiento. La cuestión de valoración, abre así el riquísimo capítulo del contralor jurisprudencial”. M. Brito

“Hay en el Estado de derecho una necesidad de explicar los mandatos en términos de razonabilidad; a la cual está ligado, por otra parte, el concepto mismo de autoridad, en el sentido de auctoritas, esto es, de la cualidad que inviste a ciertos centros o personas de un plus de superioridad moral por causa de lo razonable de sus actos” E. García de Rentería.

Trata el control de legalidad un triple aspecto: el normativo, el fáctico y el axiológico que al decir de Juan Francisco Linares integran el fundamento o razón suficiente al que deben encuadrarse todos los actos emanados de los poderes públicos y que constituyen su razón normativa o de esencia, su razón fáctica o de existencia y su razón de verdad o justicia.

 

Sus razones

Su razón normativa o de esencia: demarcar línea de ribera

Su razón fáctica o de existencia: hidrología

Su razón de verdad y justicia: asistir prevención a los asentamientos humanos en primer lugar; asistir prevención a los usos y respetos que caben a las unidades ambientales de gestión, y que para su salvaguarda reconocen carácter indivisible; asistir la producción agropecuaria. En este orden de valores se sotiene su verdad y su justicia. Estos son sus ejes.

Es por ello, materia sustantiva y no meramente adjetiva, que toda hidrología diferencie las áreas urbanas, las áreas de unidades ambientales de gestión; y finalmente las áreas rurales. Pues de esta forma la hidrología se integra a sus realidades destinales normativas y axiológicas; y estas, en primer lugar, las normas de orden territorial y uso del suelo que reconocen transversalidad con lo ambiental y sus unidades de gestión; y cuya primera gran categorización se funda en estas radicales diferencias a las que primariamente asiste; y únicamente así, unas y otras normas permiten  justificar nexos funcionales entre motivo, contenido y finalidad.


Mi experiencia conformadora de la razón histórica y de la razón vital, muy expresadas y  en extremo vivenciadas, padeciendo enunciados y peor administración (ver exp 2400-1904/96 en la causa B 67491 en la Secretaría de Demandas Originarias), me indican que tanto este artículo 18 como sus recientes reglamentaciones, alcanzando en 9 años nula praxis de sus enunciados y decenas de compromisos asumidos en Resoluciones Hidráulicas que nunca contaron con estudios hidrológicos, ni cualitativos ni cuantitativos, ni suficientes ni confiables, (ver: Directora de Hidrología de la AdA, Ing. Ana Strelzik, expresando en el exp 2436-3979/04 a fs 226 del 10/1/06, al Presidente de la AdA Ing. Oroquieta: en el punto 1°- no disponer de información hidrológica en cantidades suficientes ni confiables para demarcar línea de ribera en las márgenes del Valle de Santiago (cuencas paralelas de los arroyos Pinazo-Burgueño) entre Del Viso y Maq. Savio, a pesar de haber firmado allí mismo, un tendal de Resoluciones Hidráulicas. [Exp. hoy en el Juzg.N°2 de La Plata Causa 10662]);

prueban una vez más entre cientos de veces, ellos mismos su irrazonabilidad; ilustrando la suma de arbitrariedades con que han tratado durante una década de sortear esta irrazonabilidad; careciendo de moderación e instrumentación no alcanzaron jamás consenso de la comisión multisectorial formada en la Autoridad del Agua para perseguir reglamentación; no son proporcionadas a las circunstancias que la motivan y a los fines que se propone alcanzar con ellas; imposible dar proporción acertada a circunstancias y fines precisos que nunca fueron aclarados (nunca aclararon si se refería este artículo 18 a áreas urbanas, endorreicas o rurales de pendientes apropiadas a hidrología cuantitativa); a pesar de que por el revuelo generado en lo sectores rurales de pampa deprimida nadie dudaría que a ellas apuntaba;  no salvaguardan el interés público comprometido, porque como ya hemos expresado a fs 26, 27 y 28 en la causa I 69519, presentación del 15/2/08, nunca descubrieron con claridad la utilidad pública y el interés general; sino más bien confundieron intención de fabulosas obranzas para escurrir al Atlántico unidades de ambientales de gestión de carácter indivisible, con interés general y utilidad pública que aquí venimos a refutar;
Por ello nunca alcanzaron relación directa, real y sustancial, entre los medios empleados y los fines a cumplir.

Presuponiendo interés y utilidad, jamás alcanzado en consenso ni probada en praxis, carecieron de fundamentos razonables, desoyeron toda lógica, abandonaron seguimientos hidrológicos, esquivando toda sana praxis firmaron a ciegas tendales de Resoluciones Hidráulicas sin información de hidrología urbana ni hacer demarcación de línea de ribera urbana, detuvieron su propio progreso y desestructuraron toda seria vocación. Este es el resumen consagratorio de su  identificable iniquidad.

 

Patenciación, que a razón histórica y razón vital durante una década encarnaron, para hoy solicitar asistencia jurisprudencial

Mis ejes con el art. 18 de la ley 12.257

Mi primer informe crítico sobre esta ley fue redactado en Agosto de 1999.

Ese informe resultó por puro azar, el que finalmente entregara el Ing. Pablo Urdapilleta a cargo de Recursos Naturales y mano derecha en Agricultura de Nación, al Vicegobernador Solá a comienzos del año 2000, en respuesta a su solicitud de  informe sobre esa ley de reciente promulgación que se había gestado a espaldas de Agricultura de Nación.

Mi introducción a estos temas de línea de ribera vino sostenida desde Novienbre de 1996 en oportunidad de mis primeras denuncias administrativas sobre asentamientos humanos en valles de inundación; circunscriptos en estas denuncias, al valle de Santiago conformado por los arroyos Pinazo y Burgueño en los vecinos municipios de Pilar y Escobar.

Estas denuncias que por expediente 2400-1904/96 denunciaran las del expediente 2406-3807 (ambos en la Sec de Demandas Originarias Causa B67491), dan prueba, dos años antes incluso de promulgarse la ley 12257, del desastre de comportamientos administrativos en el área de la Dirección Provincial de Hidráulica, que bien excedían incluso su propia desinformación y sus propios torpes y arbitrarios criterios técnicos.

Que por ello, desde entonces hube de desarrollar tarea esclarecedora de perseverancia e intensidad inusuales en todas las áreas de la administración y la Fiscalía de Estado, para sacar de su aislamiento a esta Dirección. Más de 16.000 folios durante los últimos doce años, machacando sobre este mismo tema en todos los niveles de la administración municipal y provincial, la Fiscalía de Estado, la Fiscalía del Crimen de S.I., el Juzgado Contencioso Administrativo N°2 de la Plata y la Suprema Corte de Justicia Provincial.

Los niveles de comunicación alcanzados a publicidad fueron tanto impresos en papel, como subidos a la web en cientos de páginas que gozan de calificación superlativa en el principal buscador de información mundial. Ver cientos de  extensos documentos en mis páginas web sobre  estos temas:  http://www.valledesantiago.com.ar    http://www.alestuariodelplata.com.ar http://www.lineaderiberaurbana.com.ar . http://www.delriolujan.com.ar http://www.humedal.com.ar      http://www.amoralhuerto.com.ar  y otras.

Ninguna de estas tareas y consiguientes esfuerzos ameritan interés personal, otro que intentar devolver al Padre Común algún fruto de tantos dones que Él ayudó a lo largo de mi Vida a tutelar, y por cuyo respeto siento debo agradecer  si aprecio vivir en sociedad.

No conozco ONG que haya desarrollado comparable seguimiento en esta materia de hidrología urbana y línea de ribera urbana, que recibían y reciben una única apropiadora referenciación primaria preambular por el artículo 2.577 del Código Civil ; y de un sólo ajustado cuerpo legal provincial muy anterior al tiempo en que esta ley 12.257 fuera promulgada y sus reglamentaciones fueran hace escasos dos meses alcanzadas:

Art 59 de la Ley 10.128/83, ordenado junto a la ley 8.912/77 por decreto 3.398, sancionado el 7/5/87 y publicado en el Bol. Ofic. el 4/8/87; convalidado por el Art 4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendado por el Decreto 37/03 del Gobernador (Bol. Ofic. 24.900).

Dice el art 59 de la ley 10.128/83: “Al crear o ampliar núcleos urbanos que limiten con cursos o espejos de agua permanente, naturales o artificiales, deberá delimitarse una franja que se cederá gratuitamente al Fisco Provincial arbolada y parquizada, mediante trabajos a cargo del propietario cedente si la creación o ampliación es propiciada por el mismo.
Tendrá un ancho de cincuenta (50) metros a contar de la línea de máxima creciente y de cien (100) metros medidos desde el borde en el caso de espejos de agua.

Por estos motivos de deudora integridad, dedicación exhaustiva y debida oportunidad, asumo esta responsabilidad de solicitar la inconstitucionalidad de este artículo 18 de la ley 12.257 y de sus reglamentaciones por Decreto 3.511 y Resolución 705, ambos del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.


Mis ejes con sus mentores

No hay en la memoria de este artículo 18 alguien más intencionado que el Ing. Hugo P. Amicarelli, ni tampoco he conocido quien lo supere en plantear cosas tan imposibles en todos los sentidos, que ya en los escritos de la impugnación habré de destacar. Nunca hube de reconocerlo visualmente, ni tratar con él, a excepción de un breve encuentro en el mes de Julio del 2007 en oportunidad de celebrarse un congreso sobre línea de ribera organizado por el Colegio de Agrimensores provinciales en la ciudad de La Plata.

Su mirada al plan maestro le llevó a imaginar tareas de hidrología rural cuantitativa que jamás lograron, ni lograrían en unidades ambientales de gestión de carácter endorrreico, demarcación hidrológica de línea de ribera alguna, para materializar criminales tareas de escurrimiento en ellas.

Y tan ciega su mirada, imaginando que una línea de ribera “precisamente indefinida”,  pudiera sostener alguna clase de indefinida compatibilidad con una línea de ribera urbana o con una línea de ribera de área rural endorreica con alta humedad antecedente; tan ciega, repito,  que dejaron planteado en éste art.18, en un sólo enunciado, al menos estas dos importantísimas y diferenciadísimas materias, a las que no cabe tal cual está enunciado, utilidad en el primer caso y posibilidad de praxis alguna en el segundo.

La trascendencia de este enunciado quedó probada en toda la parálisis demarcatoria que jamás pudo ser alcanzada con estos presupuestos, a pesar de tantas urgencias, reclamos y descalabros, en ningún área: ni rural, ni urbana. Ellos mismos probaron el sabor de su irrazonabilidad normativa, fáctica y axiológica. Que para quitarles toda falta de memoria y tratar de encender su amor propio más profundo, hube de seguirlos hasta aquí.

Tan errado enfoque hidrológico cuantitativo que ni siquiera alcanzó armonizar su formulación para la intención personalísima que había inspirado a su mentor, cuánto menos habría de ser factible para demarcar línea de ribera urbana cuyas prevenciones distan de ser asimilables a las de los ganados.

No hay olvido ni error en este sentido, sino completa irrazonabilidad. Este artículo que pretende determinar línea de ribera sin diferencia alguna entre ambas materias no puede alegar olvido u error de una materia que ya estaba acreditada por art 59 de la ley 10.128 en 1983 y que ya desde 1960 nuestros legisladores habían diferenciado, pero que al reglamentar hubieron de licuar toda consideración de su esencia hidrológica para simplemente aplicar una medida fija a resolver por agrimensura, sin que nadie en esa oportunidad descubriera que deberían haber respetado los fines preambulares: su razón fáctica o de existencia: hidrología referenciada al art 2577 del C.C.; y éste, a los matices que le dan sentido en planicies.

Cuando se promulga la ley 12.257, a pesar de dos años bien anticipados tan fuertes reclamos puntuales apuntados a ellos por el que suscribe en ese expediente 2400-1904/96,  ninguna mención se hace a este artículo 59 y toda demarcación de línea de ribera pudiera desde entonces quedar sujeta a los dictados del art 18.

No alcanzarán entonces por estos reiterados y fuertes bien precisos anticipos, alegar error u olvido; pero fácil resulta probar su completa irracionalidad, arbitrariedad y natural irrazonabilidad, enviciando toda la materia de línea de ribera en cualquiera de las realidades que han debido atender con obligada responsabilidad.

Hoy mismo siguen contradiciendo moderación y prudencia, cuando en el punto 3 de los Procedimientos II del Anexo de la Resolución 705/07 titulado SITUACIONES MINIMAS, DONDE EL AGUA EXISTENTE NO SATISFACE USOS DE INTERES GENERAL

y rematando allí mismo en el par.b)  que donde la existencia del agua no es importante, la Autoridad del Agua deberá comprobar y declarar…

¡A quién se le ocurre redactar semejante simplificación en tiempos donde el agua pasa a ser considerada merecedora de los mayores respetos! ¡Cómo es posible redactar en estos laxos términos! ¡Cuántas cosas no usamos, pero alcanzamos a reconocer que debemos respetar! ¿Qué será de esos suelos en manos particulares, que cavando para generar rellenos y asentar núcleos urbanos, agreden la fragilidad del humedal que luego verá lixiviada por alli toda la polución que en esos estanques muertos jamás alcanzará dispersión? ¿Qué será de los acuíferos inmediatos? ¿Es esto un olvido, un error … o una laxa redacción exhibiendo algo más que irrazonabilidad?
 
Bien sabe a puerta abierta a todos los multiplicados desatinos que venimos denunciando  por específicas páginas web: http://www.delriolujan.com.ar y http://www.humedal.com.ar ; denunciados en municipios y provincia y demandados judicialmente por la ONG ADECAVI; que ya cocinados en los humedales del municipio del Tigre, ahora pretenden exportarse a los de Escobar y Pilar.

Probada de tantas formas como ya en adición fuera expresado en la presentación del 15/2/08 su imposibilidad normativa, fáctica y axiológica, es que solicitamos su inconstitucionalidad.

 

Mis ejes con sus administradores

Desde el año 1983 en que tuve mi primer contacto administrativo con la Dirección de Hidráulica Provincial, me tocó en suerte tratar con la misma y única persona que en el área de fraccionamiento hidráulico fuera hasta hace pocos meses la responsable de recibir las solicitudes y y despachar las autorizaciones a proyectos hidráulicos para asistir asentamientos humanos, la Ing. Cristina Alonso. Su superior desde siempre: el Ing. Hugo Amicarelli, a cargo durante décadas de la Dirección provincial de Hidráulica, luego Presidente del Organo Regulador de Aguas Bonaerenses; luego Subsecretario de Asuntos Hídricos de la Nación y recientemente, hasta el último cambio de mandato, Presidente de la Autoridad del Agua.  Hoy no le reconozco cargo.

Las faltas a estos funcionarios acreditadas en mis denuncias administrativas y judiciales, no podrían haber sido más reiteradas. Y el seguimiento de los trámites de media docena de barrios cerrados inmersos en el Valle de Santiago fue tan tenaz, que en más de una oportunidad sus justificaciones defensivas conocieron dolo.

 

Mis ejes con sus praxis de demarcación y sus irres- ponsables Resoluciones Hidráulicas durante 11,5 años

son los que surgen de la presentación del 15/2/08 en las causas I 69518, 19 y 20; resaltados por la desorientación de tantas disposiciones tentativas que entre Fiscalía de Estado y estos funcionarios durante una década inútilmente gestaron, para intentar zafar de sostenida irracionalidad; siempre conducente a laxitud cuando no a necedades; que no ha resultado fácil por parte de quien ha vigilado con ellos, sin interés personal, durante tantos años y con tanto esfuerzo, descargar ese peso para referenciar a “razonabilidad”.

Tantos años y esfuerzos en tan íntima relación con estas materias, sus mentores y sus administradores, dificultaron en grado extremo la posibilidad de alcanzar pulida forma a mi presentación del día 15/2/08, para así mantenerme algo ajeno a la vibración de estas experiencias y alcanzar esta mirada más apropiada a jurisprudencia, que aquí reconociendo estas dificultades personales, obligado brevemente a reiterarlas, fundamento.

 

Nutrientes  a  jurisprudencia

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Así como a razón histórica y a razón vital en comportamientos humanos hemos acercado pruebas de desinteresada personal  patenciación, así veremos de acercar razón histórica y razón vital a los soportes que trascienden de los arts. 2.577 y 2.340 del Código Civil, y a su descendencia en los cuerpos legales provinciales.

Aun sin praxis, aparece referido el art. 2.340 del C.C. a hidrología rural, (exceptuadas las áreas endorreicas); y el 2.577 (maquillado), a áreas urbanas.

La defensa que han hecho los ruralistas del desastroso enunciado del art 18 ha quedado plasmado en las reglamentaciones, dando marcha atrás con todas las  torpes pretensiones de los mentores del plan maestro.

Las áreas urbanas sin embargo, nunca han tenido defensor otro que este que suscribe. Al menos esto siento desde la soledad con que hube siempre de  luchar.

Los agrimensores jamás se atreverían a tocar este tema porque se quedarían sin clientes. Similares circunstancias caben a los arquitectos. La política municipal, tantas veces en manos de padrinos mercaderes,  tampoco asume estas responsabilidades. Los comités de cuenca parecieran todavía no haber roto el cascarón y jamás han hecho estudio de hidrología urbana alguno.

La misma materia de hidrología urbana aparece recién enunciada a mediados de la década de los 80 en las primeras recomendaciones que UNESCO hiciera.

Por tanto, fácil es asumir que nadie hiciera incapié en ella; y si no fuera porque lujosos asentamientos humanos en valles y planicies de inundación se han puesto de moda, tampoco me preocuparía por el tema.

No es a ellos a quien intento defender, sino a mi Padre Común el Estado a quien le transfieren todas las irresponsabilidades que generan las Resoluciones Hidráulicas habilitantes, firmadas sin ton ni son.

Si tan sólo quedara limitada esa responsabilidad en la misma medida que quedan los depósitos bancarios, ya con ello me retiraría feliz a descansar. Y que los embaucados se ocupen de perseguir esta tarea.

Los espacios verdes que dejan de serlo, ya reconocerán tardíos el valor de sostener su condición natural; y como en la ciudad de Buenos Aires cada vez que caen dos gotas gruesas de agua, volverán en los valles las ilusiones a naufragar; pues nadie puede hacer milagros para evitar que cementados, cada vez sean más imposibles de ocupar.

Pero intentemos al menos en esta oportunidad precisar las dificultades que tiene el art. 2.577 para ser extrapolado con sus criterios originales: esos que apuntaban a señalar a las más altas aguas antes del desborde, como aquellas que referían del “plenissimum flumen”.

Este criterio es válido para cursos de agua que reconozcan en sus márgenes alguna forma mínima de terrazas. Pero es imposible generar imagen que hablara de frutos desprendidos del plenissimun flumen en los raquíticos cursos dibujados en las inmensas planicies que reconoce nuestra provincia.

El curso de un arroyo como el Escobar o de un río como el Luján que no llegan a reconocer  en sus tramos inferiores, ni siquiera 2 cm de pendiente por kilómetro, no reconocen terrazas, sino interminables planicies de miles de hectáreas. De aquí los anchos de banda de anegamiento, kilométricos.

No existe hidrología cuantitativa que les alcance alertas. Sólo hay hidrología cualitativa calificadora de esos suelos y de los frágiles acuíferos inmediatos; y “testimonios vecinales” que con facilidad recuerdan hasta dónde llegan los anegamientos; siendo luego muy sencillo proyectar esos niveles.

Aun cuando expresamos las limitaciones que a la fecha carga la ciencia hidrológica, sin ella no estaríamos en condición de hacer estos análisis y hacer estas comparaciones. Su valor, hoy mismo es inestimable.

El estudio hidrológico de la cuenca del Luján que el INA presentara a mediados del 2007 en resolución de escala 1 en 250.000, a pesar de reconocer  en 2/3 de su recorrido, pendientes de 45 a 35 cm por Km., resulta sólo válido para abrir los ojos de los más ciegos;

pero inútil para demarcar línea de ribera de creciente máxima (mucho más sencillo de establecer que el de creciente media ordinaria), que reclama documentación de resolución mínima de 1 en 5.000, para que el agrimensor intente desarrollar posteriormente su trabajo demarcatorio.

El estudio de las cuencas Pinazo-Burgueño en áreas de pendientes de alrededor de 10 cm por Km, realizado por el Lic. Daniel Berger  a encomienda de este que suscribe, reconoce escala de 1 en 25.000; y por ello tampoco suficiente para precisar tareas de agrimensura (aunque suficiente para resaltar la locura de asentar humanos con la generosa garantía de Papá Estado, donde el agua alcanzó 2,86 cm de altura).

Tampoco pareció oportuno en esa oportunidad afinar la resolución, siendo que no se buscaba demarcar línea de ribera alguna, sino resaltar que media docena de barrios lujosos tenían resoluciones  hidráulicas llenas de vicios que se contagiaban unos a otros.

Esta experiencia fue suficiente para advertir las dificultades y límites de utilidad que tiene un estudio de  hidrología urbana cuantitativo en áreas de bajísimas pendientes; cuya mayor  riqueza estaba constituída, repito, por los testimonios vecinales que en adición de favores acercaban criterios de ajuste a la modelación matemática y a sus variables.

De aquí que esa traducción que el Dr. Guillermo J. Cano hace de la memoria del plenissimun flumen esté referida  a caudales máximos, sin importar su periodicidad o los miles de metros de ancho de bandas anegadas después de desbordar (lecho mayor que incluye al insignificante menor).

Lo que se persigue es prevenir; y para ello, en estas áreas donde he luchado en discernir y donde están acumuladas todas las urgencias y presiones resolutivas, señalamos las herramientas apuntadas en el par 4° del Art 18, que discernidas asisten  “hidrología” urbana de planicie estuarial y de valles de acceso inmediato a esta planicie. Materias de alta especificidad.

Y de aquí comenzar a discernir, no sólo la locura propuesta en ese párrafo 3° del art.18, sino las razonables aceptaciones interpretativas que le caben al art 2.577 del C.C. para trascender su razón normativa o de esencia y así iluminar su razón de verdad o justicia. Que aunque no sea este día su prueba, nos ayuda a discernir y a valorar la utilidad que la hidrología hoy presta, para enriquecer jurisprudencia, con su razón fáctica o de existencia.

A este paso discernidor de algún modo ya nos han acercado los mismos que han reglamentado en la reciente resolución 705/07, que el río de la Plata y la ribera marítima queden referidos al art 2.577 del C.C.

A ellos les pregunto ¿acaso recuerdan que la sudestada del 5 y 6 de Junio de 1805  llevó las márgenes del estuario más allá de Campana y que los 5,24 mts s/n.m acabaron con el puerto de las Conchas y la misma ciudad de Buenos Aires conoció una destrucción que nadie responsable podría olvidar?

Y que prueba de ello, de que esos límites del plenissimum flumen que refieren del borde superior del curso antes de desbordar, son, en nuestros cursos de agua trazados en formidables planicies, dables de precisar donde la prudencia indique (y no anteponiendo cuestiones de dominialidad).

Es por eso que las obranzas de hace algo más de una década en las riberas de la Boca se hicieron después de grandes y reiteradas frustaciones y al  costo que fuera, con hidrología urbana de creciente máxima y recurrencia de 100 años, que con sus 5 mts s/n.m  resultó ligeramente más baja que la máxima histórica apuntada en 1805.

Por qué entonces si los excedidos 5,24 mts. del río de la Plata importan de gestionar con esta hidrología urbana de creciente máxima interpretando el art 2.577 como lo sugiere prudencia (y no los mercaderes), por qué, repito, al Reconquista que hubo reconocido en tiempos mucho más cercanos hasta 7 mts de elevación sobre sus niveles ordinarios, habríamos de aplicarle hidrología de línea de ribera de creciente media ordinaria, siendo que este  insignificante curso de agua (comparado con el río de la Plata) ya nos ha costado más de 2.500 millones de dólares en inversiones y perjuicios en los últimos 50 años (Ninguna de mis referencias responde a cambio climático).

¿Alguien que no sea mercader de suelos me podría explicar, por favor, estas referencias?, para así acercar ayuda a jurisprudencias.

A un propietario que compra un lote de 250.000 dólares en Nordelta no le importa si la línea de ribera es la de creciente media ordinaria o la de creciente antes del desborde recordando a Justiniano, sino la máxima de los últimos 500 años. Esta es la recomendación de UNESCO desde hace dos décadas. Y fácil es advertirla razonable viendo la avalancha de barrios cerrados instalándose en medio de planicies de inundación.

Las cesiones que el Art 59 de la ley 10128/83 resalta “adicionalmente arboladas y parquizadas”, descubren que esa paciente tarea es imposible para municipio alguno en los próximos cien años; porque son miles las hectáreas  a parquizar y luego a sostener cuidadas. Tarea esta que sólo les cabe a las propias entidades de gestión comunitarias cedentes ribereñas por cariño e interés directo.

No se trata entonces en estas primarias materias de prevención, si el dominio fuera público o privado lo que prima, sino la irresponsabilidad de hacer negocios con los peores suelos, a sabiendas de que son muchos los vecinos que pueden alcanzar información de que nunca esas tierras fueron ocupadas por núcleo urbano alguno, a excepción de algún tolderío de chaná timbues o guaraníes que nunca dejaron huellas.

La misma cesión puede alcanzar inmediata contrapartida transfiriendo la responsabilidad de esas áreas a las entidades de gestión comunitarias  cedentes ribereñas, para que sean ellas las responsables de lo que allí ocurra, si la línea de riesgo fuera mal establecida en los acuerdos.

Esta es la más reciente actitud que ha comenzado desde el 2006 a manifestarse en Francia. Así experimentan las personas jurídicas interesadas en esos dominios en pruebas de seis años de duración, que luego, si  son aceptadas, pasan del dominio privado del Estado al dominio privado de esas personas jurídicas que aceptaron el desafío de asumir las responsabilidades que esas transferencias implican. Ver esta nota al final.

Esta es la forma de lavar el rostro del Art 59 de la ley 10128/83, transfiriendo dominialidades y descentralizando imposibles atenciones y responsabilidades administrativas municipales y mucho menos provinciales.

 

He tratado de pensar en el Dr. Borda y en algunas imágenes íntimas que pudieran haber iluminado su decisión de modificar el art. 2340 del C.C., y para ello me he trasladado a San Bartolo, centro familiar de sus heredades rurales, en las cercanías de Alpa Corral, Córdoba. Allí encontramos algunas de las nacientes del Río IV a aprox 785 mts s/n.m.

La cercana ciudad de Río IV ya reconoce la entrada de estos cursos a 345 mts y a su salida ya ha descendido otros 25 adicionales. Por supuesto, estos cursos descubren distintos lechos o terrazas y a ellos bien les puede resultar de fácil aplicación y utilidad la noción original del plenissimun flumen.

Pero cómo imaginar al Dr. Borda hablando de línea de ribera de creciente media ordinaria con la recurrencia que fuera, o incluso del plenissimum flumen original, si sus heredades estuvieran en pampa deprimida o en las vecinas planicies de inundación donde me he pasado 11,5 años luchando?!

Me gustaría saber qué motivó esa decisión de cambios en tiempos donde la hidrología cuantitativa apenas comenzaba a desarrollarse en Argentina; e incluso, dudo que hubiera alguna vez pasado por sus manos un trabajo de hidrología cuantitativa de las características por él apuntadas en el art 2340.

Hace poco más de un siglo, la hidrología era expresión que apenas cabía a oscuras áreas de la medicina.
 
Hoy mismo, si tuviéramos que buscar en la mismísima Autoridad del Agua un solo trabajo serio de hidrología cuantitativa rural bonaerense con los indicadores del art 18 y/o del art 2.340 del C.C. de alguna de las áreas  en las que persiguió aplicación, revolveríamos mil archivos sin encontrar nada.

A qué imaginar entonces que este rompecabezas se resuelve pensando en los romanos, dejando de lado el calamitoso historial de la administración de los últimos 30 años e ignorando advertencias que sólo hidrología guía.

Es desde esta realidad de nuestras herramientas legales y técnicas que tenemos que tratar de acercar jurisprudencia sinceradora, clarificadora, que suscite mayor responsabilidad política.

Y esto no apunta a reparar un error o refrescar un olvido, sino a dejar atrás la irracionalidad e irresponsabilidad global que ha campeado en estos prados. Estar ciego no es criterio equivocado. Alimentar necedad estructural no es haber olvidado algo en el camino.

Nuestra mirada bonaerense a hidrología es particularísima, pues tenemos que afrontar esa decisiva realidad que es nuestra planicie interior y su salida al estuario conformado sobre 5000 mts de sedimentos que cubren el indeformable plano del cratón originario.

La hidrología aquí tiene que enriquecerse y enriquecer sedimentología; pues la mirada de esta ciencia, viene acuñada a mecánica de fluidos y ni una ni otra todavía han intuido el descalabro de nuestras obranzas de salidas tributarias al estuario que sin mirada a termodinámica jamás atenderán.

Esto sí es un error que no compete a V.E. mirar, pero sirva de comentario para intuir la fragilidad de estas herramientas, que por ello todas las obranzas del Salado inferior fracasan en su misma puerta de salida.

Sinceridad y más sinceridad que tal vez logren V.E. recabar en hidrólogos avezados que hayan hecho trabajos de hidrología cuantitativa urbana y rural concretos. Ya buscando a esas personas advertirán cuánto hay de realidad en estos enunciados nunca ejercitados.

 

Nutriendo jurisprudencia merced a recomendaciones de UNESCO que aquí vienen aproximadas, acariciamos probadas guías preventivas:

- Consideraciones hidrológicasde las recurrencias con que se vinculan los términos: crecidas ordinarias y extraordinarias.

Crecidas ordinarias con probabilidad anual de ser excedidas del 5% o mayor; Se aplican al deslinde dominial rural y a fundar prevención de  vías de evacuación;  sus períodos de recurrencia son de T= o menor a 20 años.

Llevados sus límites hasta una probabilidad anual de ser superado del 2%, alcanzan correspondencia con crecidas de recurrencia T=o menor a 50 años.

Crecidas extraordinarias las comprendidas entre el límite anterior y las que tienen una probabilidad anual de ser superadas del 0,2%; o sea, para recurrencias T= o menor a 500 años. Se aplican en el marco de nuestras observaciones,  a hidrología urbana y autopistas.

Por razones políticas, sumadas a razones de instrumentación y administración, la hidrología rural sólo necesita por el momento atender al marco de la hidrología cualitativa, que al menos le permita discernir sobre áreas ambientales de gestión (ver art2° y 3° de la ley 25.688 de presupuestos mínimos sobre régimen ambiental de aguas y art. 39 de la ley 11.723, asistiendo unos y otros al art 28 de la Constitución Provincial)

Recordamos que el criterio de las crecidas medias ordinarias requiere hacer una operación complicada, compuesta o indirecta, que exige la previa determinación de las cotas extremas

El derecho acepta siempre la solución más simple; la que se alcanza con una mera comprobación directa de los hechos. Pero de hecho, es muy difícil encontrar algún trabajo serio de las segundas y fácil no encontrar ninguna, de las primeras. Para eso la AdA sirva de testimonio concreto.

­Con las más altas aguas­ en su estado normal  intentamos en estas pampas chatas hacer referencia a caudales máximos, sin importar su periodicidad o repetición en el tiempo, pues en la relación que surge de simples recurrencias de 10 años, ya pasa el pleníssimum flumen al olvido.

No estamos hablando de los romanos, ni los alcances de utilidad que diera Velez Sarfield a la expresión pleníssimum flumen, ni de los ríos del interior cordobés, pues estamos en pampa deprimida; y aquí son imposibles las comparaciones hidrológicas, sin descubrir altísimos contrastes de inutilidad.

Si la prudencia para apuntar a materias dominiales rurales no endorreicas se sostiene muy fácilmente con los antiguos criterios; de nada sirven estos para acercar mínimas prevenciones a materias dominiales en áreas urbanas, otras que no sean multiplicar los problemas que reconoce la ciudad de Buenos Aires cada vez que caen más de 40 mmm  de agua; y que a pesar de las promesas de los políticos de turno, sólo se resuelven con ordenamiento territorial, y no con tuberías; siempre, naturalmente deficitarias, porque un océano no entra en un vaso de agua.

La hidrología urbana es una herramienta nueva que un día guiará con claridad, tanto a política, como a jurisprudencia. En estas pampas resulta imprescindible y por ello, hacia allí vamos.

Así, para registros de anegamientos máximos en pampa deprimida son insustituibles los testimonios vecinales; asistiendo la tarea de modelación que luego se ocupa de corroborarlos o descartarlos. Este es el  primer paso para establecer reconocimiento sincero y primario del lecho mayor.

El lecho mayor se extiende de un lado al otro de la zona inundable y ha llegado a superar en estos cursos de planicie, 10 a 50 veces el ancho máximo del lecho menor a punto de desborde (plenissimun flumen). La rúbrica  primera es la que corresponde utilizar en la cartografía de los atlas de zonas inundables, fijando el nivel mínimo de 4.500 Has. que nos recuerda la ley 6253/60, para las cuencas de los cursos de agua a cartografiar imperiosamente.

El método recomendado consiste en sumar al análisis geomorfológico todos los testimonios vecinales posibles que serían base de información para definir puntualmente la zona inundable. La modelización hidráulica apoyada en ellas y apuntando a la base de recurrencias de 100 a 500 años, corroborará finalmente la veracidad de estas informaciones. Las finas altimetrías satelitales unirán esos puntos.

Si un orden de aparición suscitara alguna relevancia, el art. 11 de la ley 12.257 obligándose a “la publicación de la cota correspondiente al límite externo de las playas y riberas de ríos, mares limítrofes y de cuerpos de agua, la que deberá actualizarse por lo menos cada diez años”, (y obviamente, con la intención alertadora que conllevan los mapas de riesgo), esta relevancia pudiera darnos a imaginar que no es la prevención, menos importante que la determinación de la línea de ribera que viene articulada en el puesto 18 de la ley. Por lo ya historiado nadie se sorprenderá de oir que las promesas autoobligadas de este enunciado quedaron en blanco.

Finalmente quisiera reiterar realidades que no imagino superaremos en los próximos 20 años. Los presupuestos que la Autoridad del Agua tuvo y tiene para arrimar hidrología cuantitativa urbana concreta a los criterios con que hasta hoy apareció firmando resoluciones hidráulicas, es de inconsistencia probada. Y a cualquier magistrado que quiera constatarlo ayudaré. De hecho, la causa 10662 esperando sentencia en el Juzgado Contencioso Administrativo N° 2 de La Plata apunta desde el 28/12/05 a ello.

 Concentrar en un cuello de botella toda la sapiencia de estos temas es la más apropiada forma para seguir igual. Por ello, sabiendo que es imposible, por no decir irresponsable, que un par de funcionarios concentren en sus manos toda  la evaluación provincial de estos temas para administrar el festival de barrios cerrados de lujo que se inauguró en el 95 y concluyeron asentando, sólo en el partido de Pilar, casi el 20% de sus viviendas permanentes por debajo de la línea de crecida de creciente máxima (y en el Tigre, sin control de la AdA – pues son tierras liberadas -, el 100%);

no es ningún riesgo mayor, desentralizar una vez acopiadas estas tareas de conformación de mapas de riesgo y estudios de hidrología urbana para las tres o cuatro cuencas que a cada uno de estos municipios bañan; y así dar oportunidad a comunas y vecinos, para que en cercanía, de libertad aprendan, asuman responsabilidad y cultiven otros frutos.

Sin por ello olvidar de pedir a la AdA que bendiga cada una de estas aguas.

Peor no lograríamos estar. Y el departamento de Hidrología del Instituto Nacional del Agua lograría como ya lo ha hecho en la cuenca del Luján, aprovechar sus recursos humanos con reconocible utilidad. Al igual que la consultora EVARSA  e hidrólogos y meteorólogos privados como el Lic. Daniel Berger, que son los que finalmente aparecen preparados para modelar a partir de la información primaria de los testimonios vecinales; que reitero, son imprescindibles si se quiere modelar con seriedad.

 

Ajustando realidades y acercando novedades

“Discernir criterios hidrológicos para cada aréa es así de elemental comprensión. Tanto como lo es discernir la metodología de modelación.

Teniendo en cuenta la diversidad de paisajes y de cuencas hidrográficas se debe concluir que cada río tiene su régimen hídrico propio que se expresa por las series estadísticas de caudales medios e instantáneos. Estas series estadísticas tienen diversos parámetros que las caracterizan como ser la media, dispersión, asimetría y kurtosis.

De la misma manera el cauce y la línea de ribera son también características propias de los cursos de agua que es necesario definir. Definir una sola metodología a aplicar en estos trabajos no es conducente, por cuanto cada río y cada cuenca hidrográfica tienen sus propias características”. Expresiones del hidrólogo y meteorólogo Lic. Daniel Berger.


Entre las novedades cabe destacar la precisión que nos alcanzan los instrumentos satelitales para generar georeferenciación y altimetrías con precisión milimétrica. A ejemplo alcanzo el URL refiriendo de altimetrías que al exp. 2436-6829/07 del barrio Pilará en Pilar, fueron alcanzadas por el Agr. Tejeda: http://www.delriolujan.com.ar/pilara3.html Ver imagen 3a en el capítulo: “Visualizaciones”. Impecable presentación, llena de precisa infor- mación que permitiría demarcar línea de ribera en términos bien ajustados.

Sin embargo, toda esta calidad de información fue aplicada a sostener relación a línea de ribera de creciente media ordinaria con recurrencia  de 10 años, quedando la cota de arranque de obra permanente consignada 1,5 mts más abajo de la línea de ribera de creciente máxima; sus rellenos aplicados a partir del borde superior del arroyo sin respetos a los 100 mts  mínimos de restricciones consignadas en el expediente por los directores Davos y Munch de la A.d.A., y adicionalmente bastardeada por la flagrante arbitraria resolución 773 del 5/12/07 firmada por todo el directorio de la A.d.A. antes de partir, autorizando obranzas, aprobando un proyecto lleno de observaciones y esquivando el múltiple trámite fiscalizador que corresponde a las Resoluciones Hidráulicas. Por ello, su confesada condición de "precario".

Una adicional novedad meteorológica cabe consignar. Las estadísticas de lluvias intensas que hace 50 años se acomodaban en las recurrencias de 10 años, ahora se deberían consignar en virtud de los cambios con que estas lluvias se han manifestado en los últimos 30 años, en  recurrencias de tan sólo 3 años. Fácil sostener entonces, que también en esto estamos desactualizados.

Una herramienta mediadora de libertad y correspondiente responsabilidad nos acerca esta nueva legislación francesa sobre la desentralización territorial del dominio público fluvial que habíamos antes comentado; y útil en nuestro caso, para aplicar a las áreas que solicita el art 59 de la ley 10128/83, sean cedidas al fisco arboladas y parquizadas. Tarea que, repito, bien a gusto harían los cedentes ribereños, si tras experimentar, aceptaran las responsabilidades que en retorno caben a esas transferencias dominiales.


Nota referenciada:

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http://www.eptb.asso.fr/dyn/eptb-asso/fichiers/etudejuridiqueDPF_301006.pdf

Association Francaise des établissements publics territoriaux de bassin

La décentralisation territoriale du domaine public fluvial

Par Philippe MARC   Avocat à la Cour

Groupements intervenant dans la gestion dans le cadre de concessions, les établissements publics territoriaux de bassin (EPTB) (circulaire du 24 avril 2006 relative à la mise en œuvre du transfert du domaine public fluvial de l’Etat vers les collectivités territoriales ou leurs groupements).

Pour favoriser ce transfert, la circulaire du 24 avril 2006 dresse la liste des avantages pour les collectivités de devenir propriétaires du domaine public fluvial. La décentralisation du domaine public fluvial permettrait, en effet :
 
• de clarifier la répartition des rôles de l’Etat et des collectivités territoriales en matière de gestion des cours d’eau domaniaux,
 
• de disposer de la police de la conservation de leur domaine public fluvial,

• d’augmenter leur patrimoine naturel en ayant la capacité juridique de le mettre en valeur et d’y développer plus facilement des activités notamment touristiques ayant des retombées économiques positives,

• de fixer eux-mêmes les redevances pour utilisation de l’eau, dans le cadre de  limites fixées par le décret du 16 août 2005,

 Il peut décider de transférer la propriété de son domaine public à une collecti vité territoriale ou à un établissement public. Préalablement à cette étape, une  expérimentation peut être envisagée pour une durée maximale de six ans.


En adición de reformas y novedades…

La loi du 23 février 2005 sur les territoires ruraux renforce la protection des zones humides. También aquí, en el punto 3 de los Procedimientos II, del Anexo de la Resolución 705/07, se cuecen habas.

 

Síntesis y propuestas

Al tiempo de cargar sobre las iniquidades múltiples de este artículo 18 y su descendencia reglamentaria para acercar razonabilidad a la solicitud planteada, también necesité alcanzar más claridad a los conceptos que guiaron jurisprudencia durante siglos, precisando su aristas de utilidad y/o factibilidad (razones fáctica o de existencia), y su razón de verdad o justicia.

No apunté desmitificación, ni erradura; sino, con sencillez, mayor precisión y prudencia en el uso de antiguas herramientas que hoy la hidrología nos acerca renovadas y ajustadas a cada situación: ya sea asistiendo prevención urbana o rural, y/o articulación dominial urbana o rural. Ambas materias se rozan y se deprecian cuando mirando la una, no miramos la otra; sugiriendo de aquí sus tratos: gradual mayor “razonabilidad”.

 

Sugiero para ello modificar el Art. 181 de este decreto 3511 como sigue:

Cargas, restricciones al dominio y cesiones: Leyes 6.253, 10.106 y art. 59 de la ley 10.128/83 ordenada por decreto 3.398/87

Ley 6.253 - Reglamentada por decreto 11.368/61
Ley 10.106 - Sin reglamentar.
Art. 59 de la ley 10.128/83 - Sin reglamentar


Respecto del interés legítimo quiera R. von Ihering recordarnos que el interés viene probado por el esfuerzo; y Antonio Porchia recordarnos que cien hombres juntos son la centésima parte de un hombre.

Agradezco a V.E. sus aprecios y a mis musas Alflora y Estela su Amor.

Por fin, atendiendo al espíritu y al reconocimiento de mis dificultades con las formas que hoy un poco mejor asisten solicitud de jurisprudencia, va este

Petitorio

Por todo lo expuesto, de V.E. reitero solicitud:

1.- Me tenga por presentado, por parte y por constituído el domicilio

2.- Por planteada la presente demanda en tiempo y forma legales.

3.- Corra traslado al asesor de gobierno en los términos del art. 686 del CPCC

4.- Oportunamente, haga lugar a lo solicitado y decrete la inconstitucionalidad
       del  Art. 18 de la ley 12.257;

5.- Se repare en la “síntesis y propuesta” de mi primera presentación del
       15/2/08, para su sencilla correción.

6.- se oriente adicional correción  en el art. 181, tal como viene señalado en la síntesis y propuesta de esta nueva presentación.
 
Provea V.E. conformidad, que será Justicia

Francisco Javier de Amorrortu

Ignacio Sancho Arabehety
CALP T 40 F 240