Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

Recurso de Queja

por denegar el derecho a apelar y participación como 3º

Honorable Cámara de Apelaciones C.A. de San Martín

FRANCISCO JAVIER de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, con domicilio real en Lisandro de la Torre s/n, esquina Carlos Bosch de la localidad de Del Viso, Prov de Buenos Aires, constituyendo domicilio legal a efectos de este recurso en la Avda. 101, Nº 1733, Casillero 2719 de San Martín, con el patrocinio letrado del Dr. Ignacio Sancho Arabehety, LE 17490702, CALP T 40 F 240, IVA Responsable Inscripto en autos caratulados: "FUNDACION PRO TIGRE Y CUENCA DEL PLATA C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO S/PRETENSIÓN RESTABLECIMIENTO Y RECONOCIMIENTO DE DERECHOS" (Causa nº 31054), en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 1 del Depto. Judicial de San Isidro a VS respetuosamente digo:

 

I . Objeto

Interponer en tiempo y forma este recurso de queja por denegación de justicia, respecto de las solicitudes planteadas en el marco de los art 2º, inc 1, 3, 4, 5 y 8; art 3º , 10º, 11º y 13º del CCA para atender los derechos y obligaciones que surgen de los art 41 y 43 de la CN y 20 y 28 de la CP y 36 de la ley 11723, y así solicitar a VS la revocación de la decisión del tribunal de 1ª instancia que con la firma de María Fernanda Bisio rechaza a fs 2221 del 21/5/13 mi solicitud para participar en el pleito como tercero de intervención voluntaria (o coadyuvante), en los términos de los artículos 90 y 91 del C.P.C.C., formulada a fs 1765/1786.

Tras haber expresado en tiempo y forma el recurso de apelación y fundado el mismo según obraba a fs 2222/2229 (222/229) antes de ser desglosado, vuelvo a recibir, ahora con la firma del Juez Servín, el mismo rechazo, quedando notificado a fs 230 vta el 2/7/13. Así surge de lo dispuesto a Fs 2230 (230) del exp 35889 de FUNDACION PRO TIGRE:

S.I. 18 de Junio de 2013

No siendo el peticionante parte en las presentes actuaciones, estese a lo resuelto a fs 221. Consecuentemente, desglósese y resérvese en Secretaría la presentación en despacho para su devolución al interesado, dejándose debida constancia de todo ello en las presentes actuaciones (art 34, inc 5, ap “e”; 36, inc 1º, 38, inc 1º, ap”c” del CPCC y 77 del CCA. mcg. Firma: José Abelardo Servín

En el mismo folio 230 continúa:

En 18/6/13 se desglosó y se reservó en Secretaría para su devolución el escrito de Fs 222/229, titulado “APELA-FUNDA RECURSO” presentado por Francisco Javier de Amorrortu con cargo de fecha 14 de Junio de 2013 a las 12.24 hs. Conste. Firma María Cecilia García, Secretaria.

A la resolución recurrida no acredité otra notificación que la presentación en tiempo y forma del APELA Y FUNDA RECURSO del 14/6/13 a las 12,24 hs. Quedando notificado de la denegatoria del recurso el día 2/7/13 a las 11 hs.

Debo señalar que habiendo pedido fotocopia de la resolución recurrida, de la providencia que denegó la apelación y de esta notificación, sólo me permitieron transcribirlas. Al mismo tiempo, antes de denegarme participación como tercero, nunca logré acceso a este expediente por la mesa de entradas virtual. Ni siquiera me resultaba accesible con las claves de Capparelli, que asistía a Rojas. Incluso, tampoco lo era cuando me señalaban que fuera a mirar los movimientos de la causa en la sala destinada a profesionales en P.B.

Parece mentira que estos que se precian del premio recibido por sus atenciones en los despachos, desconozcan el decreto 2549/04 y el art 11º reformado de la ley 7647.

Esta causa trata temas ambientales y mi relación con la materia puntual está probada en la causa I 72512 en SCJPBA tratando la inconstitucionalidad de los mismísimos temas aludidos por Vuestra Resolución Registrable Nº 969 . Folio 2.582 de la Honorable Cámara. www.hidroensc.com.ar/incorte94.html

No es dificil estimar que estas formas paupérrimas de rechazos correspondan a la extrema ignorancia que carga el juzgado en temas de hidrogeología e hidrología urbanas; cimientos esenciales para juzgar en estos versos del Ordenamiento Ambiental del territorio insular que regala la propuesta de la Fundación Metropolitana y que permite imaginar las galanterías con que responderán al análisis crítico que VS apuntan en el punto 6, para sacarse esta pesada causa de encima.

La ausencia de un espíritu crítico, libre, responsable y con 16,5 años de trabajo en estas precisas materias, les allana el camino para seguir haciendo gala de su ignorancia, refugiándose en cualquier abstracción, ritual o falda procesal.

 

II . De Vuestra solicitud

expresada al final de la RESOLUCION REG Nº 969. causa 2560 Fs 2.582

Gral. San Martín, 13 de diciembre de 2012

6- Instar a la Comuna accionada a que cumpla en un plazo razonable los objetivos delimitados en la Ordenanza 3178/11, en particular el p. 8.1.5.2. (diseñar un análisis de impacto ambiental acumulativo para evitar problemas de saturación) (cfr. art. 28 Const. Prov; 22 ss. y cc. del CCA y 204 del CPCC).

 

III . Ver antecedentes de abusos reiterados que carga este actor, en estas negativas a permitir tomar vistas,

a pesar de dispuestas puntualmente por esta Hon. Cámara.

A los que concurre tanto el Secretario de Planeamiento del Mun. de Pilar, Vicente Basile, conciente por haberme mostrado la carpeta con los documentos de las convalidaciones técnicas finales de San Sebastián solicitadas, como del asesor legal del municipio Juan José Etchechurry, por haber dispuesto la negativa a tomar vistas y fotocopiarlos, no sin antes generar un vergonzoso ESCANDALO del que da cuenta la carta documento visible por http://www.delriolujan.com.ar/cartadoczuccaro3.html

y a pesar de haber llevado impreso el art 11º de la ley 7647 que dispone mostrar esas documentaciones sin necesidad de hacer solicitud por escrito y sin necesidad de justificar interés legítimo por tratarse de documentación de temas ambientales.

Interés que ya estaba acreditado por la Cámara de apelaciones de San Martín en la causa 2382/10.

Tratándose de una tramitación iniciada por expediente municipal 4089-9930/98, la Prefactibilidad aparece solicitada por exp 4089-2436 del 16/3/09. Sale de Jurídicos el 9/9/10 y va a Planeamiento. 12 días más tarde empiezan a gestionar las 7 CTF o Factibilidades parciales. Y en 55 días ya salen convalidadas por la Sec de Gobierno

7 Convalidaciones Técnicas Finales o Factibilidades van a Planeamiento:

Exp 4089-10017 del 21/9/10. Sale de Sec de Gobierno un 15/11/10 y va al OPDS

Exp 4089-10018 del 21/9/10. Sale de Sec de Gobierno un 15/11/10 y va al OPDS

Exp 4089-10019 del 21/9/10. Sale de Sec de Gobierno un 15/11/10 y va al OPDS

Exp 4089-10087 del 24/9/10. Sale de Sec de Gobierno un 15/11/10 y va al OPDS

Exp 4089-10088 del 24/9/10. Sale de Sec de Gobierno un 15/11/10 y va al OPDS

Exp 4089-10089 del 24/9/10. Sale de Sec de Gobierno un 15/11/10 y va al OPDS

Exp 4089-10090 del 24/9/10. Sale de Sec de Gobierno un 15/11/10 y va al OPDS

Ver por http://www.delriolujan.com.ar/cartadoczuccaro.html la Carta Documento Nº 066227402 del 23/2/10 al Intendente Zúccaro

Sin embargo, esas factibilidades o convalidaciones técnicas finales vienen a ser dos años posteriores al inicio de las obras; que luego fueron frenadas por la medida cautelar dictada por el Tribunal en el criminal Nº 5 de San Isidro; y luego fuera levantada con la argucia del fraude procesal incurrido por Jorge Platarotti y Ricardo Male firmantes de la DIA trucha, que nunca debió ser emitida por la municipalidad, sino por el OPDS. Ver causas I 71619 y 72406 en SCJPBA por http://www.hidroensc.com.ar/incorte91.html

Fraude al que concurre otro soberano mentiroso: el Dr. Tomás O’Reilly T°33 F°55 (CASI), hermano del Jorge al frente de este proyecto, en el Tribunal en lo criminal Nº 5 de SI dice lo siguiente: El proyecto no prevé la ejecución de embalses, presas, ni diques y por ese motivo las aprobaciones relativas a impacto ambiental se tramitan en jurisdicción municipal. Justo sacó de contexto con esta impiadosa mentira lo que en forma precisa apunta el Anexo II, Punto I, par 7º y 8º que lo obligaba a ir a La Plata a buscar esa DIA.

Ley 11723 . ANEXO II . Punto I . PROYECTOS DE OBRAS O ACTIVIDADES SOMETIDAS AL PROCESO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL POR LA AUTORIDAD AMBIENTAL PROVINCIAL. 7) Conducción y tratamiento de aguas. 8) Construcción de embalses, presas y diques.

Mentir en forma descarada para Tomás O ‘Reilly no es un problema. En la misma causa con descaro extraordinario afirmó que “esta zona no es plana, sino, por el contrario, absolutamente quebrada !!! y por ello de fácil y rápido escurrimiento”.

Las pendientes desde el puente del FFCC Mitre al puente de la autopista 9 donde se ubica el San Sebastián del que estamos hablando, son de 7,5 mm por Km en esos 14,6 Km. Los desastres obrados, resultan escandalosamente visibles: http://www.hidroensc.com.ar/incorte92.html

Ver también por http://www.hidroensc.com.ar/incorte106.html el ACERCO PRUEBAS Y AGRADECIMIENTO a la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín en autos caratulados “ENRIQUE CARLOS FERRECCIO s/ SU DENUNCIA”, causa Nº 8951, del Juzgado Federal Nº 1 Sec. Nº 2 de San Isidro.

En este contexto de encubrimientos, ocultamientos, negación de vistas y fraudes procesales se mueven estos trámites y demandas, a los que dicen calificar como situaciones particulares y concretas cuyos efectos jurídicos sólo alcanzan de modo directo e individual “a la interesada”, para rechazar in límine las demandas.

Si fueran tan particulares y concretas cuyos efectos jurídicos sólo alcanzan de modo directo e individual a la interesada, nada tendría por qué preocuparse el municipio del Pilar por promulgar una Ordenanza terminando con las cavas; y nada tendría por qué preocuparse este actor por estar hace 16 años luchando contra estas plagas, sin otro interés que cuidar de los bienes difusos de toda la Comunidad; ya no del Estado, sino de todos. El aire que respiramos, el agua que bebemos no es del Estado, es de TODOS y TODOS la tenemos que cuidar: y ninguna necesidad tenemos de probar nuestro interés legítimo, directo o como lo quieran entreverar en la Asesoría General de Gobierno que ya no saben a dónde mirar

Este San Sebastián tiene clavadas más flechas que el del santoral y no hay forma de taparlas con fraudes, ocultamientos, encubrimientos, dilaciones, incumplimientos, negaciones y mentiras de todo tipo y color. Su trascendencia ya es historia; pues este Concejo Deliberante fue sacudido por esas flechas envenenando las aguas y destruyendo las tierras. Sin embargo, aún no solicitó al Ejecutivo paralizar las criminales tareas de la draga, habiendo pasado casi 10 meses de su Ordenanza 99/12.

Esos efectos jurídicos que sólo alcanzaban de modo directo e individual a la interesada, hoy están a la vista en trascendencia inimaginada. Vivimos engañándonos; regalando abstracciones para tapar el sol con las manos.

 

IV . De las actuaciones y legitimaciones de este actor en temas de hidrogeología e hidrología urbanas en SCJPBA

33 son las causas de este actor en SCJPBA. Y una adicional 34, la B 67491/03, primera en la que participa como tercero y fruto de invitación de los propios titulares de la Secretaría de Demandas Originarias y de los aprecios recibidos por las Excelencias Ministeriales a las 48 hs de haber presentado legitimación.

Con más de 30 millones de caracteres sobre estos temas en la web en no menos de 800 hipertextos en los sitios http://www.delriolujan.com.ar

http://www.hidroensc.com.ar

http://www.alestuariodelplata.com.ar

http://www.lineaderiberaurbana.com.ar

http://www.valledesantiago.com.ar

http://www.arroyomaldonado.com.ar

http://www.humedal.com.ar

http://www.derivalitoral.com.ar

http://www.memoriarural.com.ar

http://www.amoralhuerto.com.ar

y no menos de 10 millones de caracteres sobre estos temas en SCJPBA y no menos de 1 millón en legitimaciones, resulta conveniente ahorrar lugar y papel y acercar fuentes digitales para su confirmación, lectura, copia o estudio.

Que por ello en los DVD de datos adjuntos acerco carpetas de legitimaciones, de causas, de imágenes, de videos, para que de ellas y en ellas se advierta si lo que busca este tercero es saturar con generalidades los espacios de atenciones judiciales, o contrastar en rigor especificidades.

El Dr Guillermo Rojas, actor de la causa 31054 Fundación Pro Tigre, siempre contó con el soporte de criterio del ya jubilado Dr Mario Augusto Capparelli. Que a su vez solicitara hace 7 años a este que hoy solicita su intervención como 3º en la litis, su ayuda en temas de hidrología de estas planicies intermareales extremas.

Por cierto, sería mucho más sencilla la tarea judicial si quedaran varadas las actuaciones en el nivel de generalidades con que las presentara el actor, el propio municipio, o las propias resultantes ordenanzas municipales que con el maquillaje de la Fundación Metropolitana movieron a VS a apuntar su fallo a la necesidad de diseñar un análisis de impacto ambiental acumulativo.

El disfraz de ese millar de páginas de las ordenanzas de Tigre no soporta el más mínimo análisis de sus inobservancias respecto a las etapas del debido Proceso Ambiental que se han comido; y que no se resuelven con aplausos de los concejales aprobando las normas; ni alcanzan en los escritos de Rojas a rozar sus falencias críticas –las del Proceso Ambiental-;

pues ya desde el primer procedimiento nadie hace mención a la ausencia de la ley particular que el art 12º de la ley 25675 les exige, para fundando en ella los Indicadores Ambientales Críticos, evitar que estas presentaciones de la Fundación Metropolitana y sus resultantes ordenanzas, sean meros cantos de sirenas con saturación de maquillajes para la gran fiesta marketinera, en un territorio que ni siquiera reconoce en qué soporte dominial está parado.

Que ni siquiera reconoce que en las 22.363 Has en juego, el actual promedio parcelario es de 12.235 m2, en 18.277 parcelas y de ellas solo hay 5402 construidas, totalizando 635.150 m2. Por ello, sin moderación en transiciones es de superlativa irresponsabilidad pasarlo de un plumazo a loteos urbanos que habiliten la presencia de hasta 160 personas por Ha.

Quienes actúan dentro de esta Fundación Metropolitana se dirán magisters en urbanismos; pero ningún urbanista desconoce que sus proyecciones están fundadas en soportes de criterio que miran para adelante no menos de 60 años. Y éstos parecen tener tanta prisa, que a la incuestionable presión de los negocios le ponen el maquillaje para que el salto de las 12.500 m2 por parcela no conozcan mejor transición que la de esta loca propuesta.

Cómo será de desquiciada, que comparándola con la propuesta del famoso Colony Park que fuera enviado a los infiernos, ésta reconocía no más de 50 habitantes por Ha y ya por ello reclamaba transbordadores y tráfico de automóviles en el predio. ¿Con qué medios funcionales harían viable de un plumazo la transición de 2,5 hab/Ha, a una de 160 hab/Ha, en un soporte de suelos que apenas reconoce 80 cm de elevación promedio y anegamientos trimestrales?

Esta propuesta no responde al alma de urbanistas, sino de banqueros que hasta son capaces de dedicarse a los versos, para instalar una expresión “transparencia hidráulica”, donde todo en su conciencia de la hidrología de estas latitudes es miseria espantosa. Ni siquiera han caído en la cuenta de que en planicies de tan sólo 4 mm de pendientes por Km. la ciencia hidráulica ha estado engañándose y engañándonos durantes 300 años.

Que es imposible modelizar dinámicas horizontales en laboratorio alguno de este planeta y por ello todos se dan a modelaciones matemáticas extrapolando energías gravitacionales que jamás fueron físicamente acreditadas como tales, sino en modelaciones de caja negra, fabulando energías gravitacionales donde primaban las convectivas. Ver www.delriolujan.com.ar/manadelcielo.html o Alflora SC2 en el DVD de datos adjunto que responde a Quick Time.

Por ello resulta tan grotesco ver los fracasos de todas las obranzas en llanura extrema, sin excepción otra, que asistir torpes utilidades en anegamientos extremos; pues en condiciones normales todas esas canalizaciones lucen como mecánicos sarcófagospropios del imaginario pretendidamente “hidráulico” y a cuya crisis terminal buscan de maquillar con la expresión “transparencia hidráulica”, propia del más fresco caradurismo.

Así es, cómo resulta imposible seguir negando la muerte de todos los tributarios urbanos del Oeste que intentan salir al cauce del Luján; y así es cómo, cualquier plan que mire por los usos de los frágiles suelos de las islas, tiene que asumir que las energías de las aguas que en ellas se mueven en busca del cauce del Luján, para por él salir al estuario, están en extremo comprometidas con los tapones en las salidas de los benditos tributarios del Oeste, soberanamente MUERTOS desde hace no menos de 60 años.

¡Qué tendrán en el alma estos que se precian de acreditados “urbanistas”, que no son capaces, ni sinceros, para poner el orden de los factores en el lugar elementalísimo que cabe a estas miserias!

La ciencia hidráulica en cuencas medias con pendientes de 50 cm por Km, suele pasar por tuerta al ningunear las energías que concurren a nutrir los contenidos de una hidrología. Pero en planicies de tan sólo 4 mm/Km es definitivamente VERDUGA.

Y tan definitivamente verduga, que todas las instituciones que en esta provincia de planicies extremas administran los tema del agua, no sólo han eliminado la palabra hidrología de todas las reglamentaciones que carga el Código de Aguas, sino que todas sus resoluciones desde 1995 vienen resueltas en los términos de “precarias y revocables”. Si embargo, nadie habla de estos temas. Tampoco Rojas.

¿Qué esperamos entonces que suceda con esta solicitud de diseñar un análisis de impacto ambiental? si no es poner tambores musicales a batir versos.

Este que solicita actuar como 3º en la litis lleva 16,5 años estudiando y demandando en estos temas, sin jamás haber pedido un centavo. Al contrario, he debido seguir en soledad mis actuaciones, porque después de haber asesorado a estudios de prestigiosos y bien maduros abogados, he visto como toda la presión que les metía a sus causas terminaban después de 3 años en 15 días negociadas.

El panorama de los descomunales estragos hidrogeológicos criminales que carga esta región ya ha merecido una película de alta resolución de 90 minutos visible por uno de los DVD de datos que adjunto en formato Quick Time. Alflora SC1.

Los paradigmas en mecánica de fluídos que acabo de comentar también han merecido otros 90 minutos en Alflora SC2.

Y los descalabros hidrológicos que cargan todos los tributarios del Oeste, sumado a las prospectivas sobre el devenir mediterráneo de Buenos Aires reclamaron 120 minutos por Alflora SC3.

Acerco 3 copias de estos DVD de datos para la mayor comodidad y oportunidad de cargar pasión por estas materias, antes de intentar sacárselas de encima con abstracciones, rituales o faldas procesales.

 

V . De mi condición de afectado.

El art 30º de la ley 25675 nos señala que ya deducida una demanda de daño ambiental, solo restaría lugar a una intervención como 3º. De cualquier manera quedó visible en la solicitud que a punto 6 hiciera la Honorable Cámara para que dejaran la saturación de generalidades de lado y fueran al grano. Sobresaliendo la falta de especificidades en materia hidrológica y enlaces ecosistémicos que carga tanto el escrito del actor Rojas, como el soporte con el que concurrió el municipio a la apelación a Cámara. En mi participación como 3º quedará archiprobada la diferencia entre el grano y el maquillaje.

Habito en inmediata cercanía del brazo interdeltario Pinazo-Burgueño, Arroyo Escobar, Zanjón Villanueva, comprometido a su salida con el río Luján que discurre en la planicie intermareal buscando su salida al estuario. A ese brazo interdeltario he venido asistiendo aprecios de estudios de hidrología y de reclamos administrativos y judiciales desde el 2005.

En la página web http://www.valledesantiago.com.ar es dable observar todas las tramitaciones que exclusivamente sobre este brazo pesan en SCJPBA en las causas B 67491 que me cuenta como 3º, y en las I 71193, 71614, 71848 y 72405. Allí encontrarán VS el Estudio de hidrología de las cuencas Pinazo y Burgueño, tributarias del Escobar y Zanjón Villanueva, con la más alta resolución de modelación y testimonios vecinales que contribuyeron a verificar las variables de esa modelación, que recién en el año 2010 el INA realizó un estudio para el arroyo Arrecifes con resolución comparable..

El caos de la salida del Zanjón Villanueva es reconocido y tan pronunciado que allí se disponen a invertir US$75 millones. Gestión por completo inútil si antes no resuelven los desencuentros térmicos e hidroquímicos que soporta el curso del Luján en la cuenca inferior, con las aguas que bajan del Paraná de las Palmas y ocupan su cauce en desmedro de las del Luján, Garín, Basualdo, Claro, las Tunas-Darragueira, Reconquista, Aliviador, Tigre y el ya mencionado Escobar.

Estos aspectos han sido con creces explicitados en el escrito original de mi solicitud al JCA Nº1 de S.I. para participar como 3º; al igual que en la causa I 71512 en SCJPBA, con aún más crecidos detalles.

Probando no sólo mi condición de afectado directo con aplicaciones de criterio que vengo sosteniendo desde hace 16,5 años, sino que aparezco como el único ciudadano que apunta a los temas de indivisibilidad de cuencas, a los de interjurisdiccionalidad y a los enlaces ecosistémicos críticos rotos; tal el caso de todas las salidas tributarias urbanas del Oeste frenadas a su salida al Luján.

Allí mismo donde el plan de ordenamiento ambiental de Tigre debió haberse planteado el principio de solidaridad tras advertir los compromisos ecodinámicos de zonas aledañas, ninguna observación hicieron al respecto.

El problema de saturación en la interfaz del Luján ya está. Y la palabra saturación se queda bien chica; casi una forma de ningunear.

Los informes sobre el río Luján son miserables pues eluden toda la cuestión de interfaz negada a las salidas de los tributarios urbanos del Oeste. Los informes del Reconquista son como si estuvieran hablando de un problema que no es de ellos.

Responde a política de avestruces que 5 millones de personas vivan en cuencas endorreicas miserables a las que los vecinos de las áreas insulares del Luján les importa nada las miserias que se generan en la interfaz del encuentro de las aguas tributarias con las más limpias que bajan del Paraná impidiendo la salida de las del Oeste, sin que nadie mire por el principio de solidaridad (art 4º, ley 25675).

Todas estos compromisos de enlaces ecosistémicos e interjurisdiccionales en estas aguas, me presentan como quien más ha obrado defensas, luchando por el derecho, probando y legitimando así, al decir de Rudolf von Ihering, interés legítimo y directo.

Ley 25675. Art. 6 - Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.

Primero las garantías; después, las generalidades

El art 3º de la ley 25688 sobre régimen ambiental de aguas señala que: Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles.

A su vez el art 4º de la ley 25675 señala: Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.

El art 19º señala: Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.

Por su parte la ley 11723 señala: Art 36º En los casos en que el daño o la situación de peligro sea consecuencia de acciones u omisiones de particulares, el afectado, el defensor del pueblo y/o las asociaciones que propendan a la protección del ambiente podrán acudir directamente ante los tribunales ordinarios competentes ejercitando:

El Art 39º señala: Los principios que regirán la implementación de políticas para la protección y mejoramiento del recurso agua, serán los siguientes:

a) Unidad de gestión.

b) Tratamiento integral de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.

Si la Honorable Cámara C.A. de San Martín solicitaba algo menos general en la cautelar, pues entonces aquí acercamos una ayuda para que entiendan estos planificadores por qué nivel de especificidades tenemos que empezar a mirar, para fundar mínimas herramientas para prospectivar y hacer propuestas.

Ninguno de estos actores municipales, ni sus consultores externos, han expresado jamás interés alguno por mirar el infierno en la interfaz del Luján. Y no es porque no lo conozcan, pues se lo he expresado a Massa y a Zamora en directo y en el lenguaje más claro y crudo imaginable. Tan claro como para espantarlos. Y no tengo dudas que lo recuerdan muy bien.

Ninguno de ellos dice una palabra de cómo se alimenta la dinámica horizontal de estas sangrías; sino que anteponen el discurso cartesiano de sistema y medio, al propio concepto de ecología.

Su sistema responde a mecánica de fluídos. Y desde el momento que señalan disipación de energía sin advertirnos cuáles fueran sus recursos de entrada –que bien se los recuerda el glosario de la ley 11723 y lejos están de ser mecánicos-, siguen considerando el concepto de entropía clásico que niega el movimiento perpetuo que desde el sol asiste a estos procesos, mucho antes de ser llamados “sistemas”.

Y el “medio”, al que tanta importancia le dan, hijo dilecto de nuestros antropocentrismos, pone al tema medioambiente antes que al de estas energías primarias y perdurables del sol, que a través de baterías convectivas vienen transferidas a las aguas. De ellas, estos académicos de la Fundación Metropolitana no dicen una sola palabra, para enfocarse en maquillar su aporte a la normativa con el discurso del sistema y el medio.

En lugar de mirar por las solidaridades obligadas a los tributarios urbanos MUERTOS del Oeste, ellos miran por particiones que por millones tiene la ciencia y así nos invitan a mirar por un observatorio de biodiversidad; como si después de que exploten esas 89 “atipicidades” previstas y esos indicadores residenciales de 160 habitantes por Ha, el problema vaya a ser la biodiversidad. El problema va a ser si logran meter el caballito de Troya donde ellos bien imaginan.

Si alguien mira la respuesta del municipio a la Cámara CA de Apelaciones de San Martín en la causa 31054 que salió del JCA Nº1 de SI, verá que el municipio no tiene la menor aptitud para controlar laboratorios de esta índole, ni mirar si el Vinculación en la punta de sus narices está siendo perforado hasta el infierno; ni mirar si el Aliviador del Reconquista y sus pares no están más muertos que Isaac Newton.

Siguen diciendo: El territorio insular bajo jurisdicción del Tigre es parte de un sistema ambiental mayor, cuyos atributos han sido objeto de numerosos acuerdos interjurisdiccionales y diversas normativas supralocales a fin de administrarlo.

El único acuerdo que les reconozco a todos ellos es el incumplimiento completo de todos los procedimientos en los Procesos administrativos y en los procesos Ambientales

Art. 10, ley 25675 - El proceso de ordenamiento ambiental … se deberá considerar, en forma prioritaria: a) La vocación de cada zona o región, en función de los recursos ambientales y la sustentabilidad social, económica y ecológica.

Como es natural a nuestro incorregible antropocentrismo, a sus recursos matemáticos y demás cartesianismos, fácil les resulta poner a la ecología al final de la lista, siendo el caso, que es la primera. Y aquí el orden de los factores bien altera el producto.

Con la misma moneda antropocéntrica, pero un poco menos egoista, recordamos que estos suelos cargan altos compromisos federales y reclaman ser devueltos al dominio público. Así resultará más fácil afrontar la complejidad de los desquiciados enlaces de las aguas de los tributarios urbanos del Oeste al cauce del río Luján, con las aguas que ya lo ocupan viniendo del Paraná de las Palmas.

Si antaño no hubieran bastardeado las baterías convectivas de estos tributarios urbanos hoy todos muertos en sus salidas; y hace más de 100 años no hubieran metido mano en las salidas del Paraná de las Palmas, descartando una de sus salidas –la más importante al Norte-, para favorecer la que hoy terminó siendo la llamada “boca falsa”; y al arroyo Sarandí no le hubieran roto la curva del cordón de salida, que terminó provocando en pocos años tal deformación sedimentaria que en ya en 1890 fuera por el Ten. de Navio Félix Dufourq llamada “Punta Amarga”, con el consiguiente desvío de la salida del Luján en más de 45º; y las mas calificadas energías del canal Arias no le estén cerrando el paso a las aguas del Luján; y el cauce del mortificado Luján no hubiera sido estrangulado al punto de ver en 50 años su salida angostada de 580 a 220 mts.; y todo él, tablestacado sin la más mínima esperanza de recibir transferencias de energía convectiva alguna; sin todos estos robos centenarios es probable que este machacar en el principio de solidaridad no fuera hoy tan urgente y algo más que necesario.

 

VI . Pruebas de torpezas y/o engaños que nadie ha señalado

En su Glosario señalan:

ÁREA RURAL: Área determinada bajo el criterio demográfico: hasta 2000 habitantes. La definición de rural es residual con respecto a la urbana, formando parte de un sistema clasificatorio dicotómico: La determinación de un umbral fijo hace que a lo largo del tiempo las comparaciones no se hagan sobre poblaciones estrictamente similares ya que hay, por un lado, aglomerados que se transforman en urbanos al superar el límite de los 2.000 hab. y, por el otro, aglomerados que dejan de serlo al bajar de ese nivel.

Bien engañosa es esta referencia, pues sólo a un tramposo se le ocurriría mezclar criterios demográficos con soportes de sociología, de leyes de catastro o de lo que fuere, para sacarlos del único contexto que rige aquí estas materias y éste es la ley 8912.

Si este texto fue redactado por alguien de la Fundación Metropolitana ya merece que le den una buena reprimenda por ensuciar a la institución. La grosería de esta mención resalta por el contraste que regala la cifra de 2000 habitantes sin decir en qué superficie, y los 5 hab/Ha que marcan el límite de la población rural en la 8912. Por esto mismo, las atipicidades y los parcelamientos que aceptan hasta 160 Habitantes por Ha son lo más despistado que se les ha ocurrido.

No es Guillermo Rojas, ni el JCA Nº1 de S.I. el que aporta estas especificidades, sino quien más ha trabajado estas áreas; y sus compromisos ecosistémicos incluyen las áreas donde habita desde hace 33 años y donde aplica sus estudios a defensas concretas hoy reconocidas en todos los ámbitos, provinciales y federales. Consultar con la Dra Sandra Arroyo Salgado del Juzgado Federal Nº1 de San Isidro, sobre cuál ha sido el aporte de este vecino a la más importante de sus causas.

 

VII . Adjuntos

Acompaño copia simple de los escritos de solicitud para participar como 3º y de legitimación que dieran lugar a la resolución a fs 221.

Del escrito de la apelación y fundamentación del recurso, que incluye el texto de la resolución recurrida que no me fuera permitido fotocopiar; como así tampoco, reitero, la que surge a fs 230 denegando la elevación a Cámara y ordenando el desglose de la apelación y funda recurso a fs 222/229. Y la de fs 230 vta donde suscribo mi notificación en el mostrador de mesa de entradas. Estas fs 221, 230 y 230 vta vienen incorporadas a este escrito de queja.

También acerco 3 DVD de datos de un mismo tenor, con videos en formato Quick Time y otros 3 DVD de datos de un mismo tenor, con imágenes, textos en Word de causas sobre este mismo municipio en SCJPBA y más de 1 millón de caracteres en legitimaciones en SCJPBA en causas de hidrología urbana.

 

VIII . Planteo del caso federal

Para el hipotético caso de que V.S. no hiciera lugar a la acción que se interpone, hago saber que plantearé el caso federal de conformidad con lo establecido por los Art. 31, 41, 75 incs. 19 y 22 de la C.N., art 28 de la CP en un todo de conformidad con lo previsto por los Art. 14 y 15 de la Ley Nº 48.

La inconstitucionalidad de la ordenanza 3344/13, su decreto promulgatorio 177/13 del Municipio de Tigre refiriendo del Ordenamiento territorial particularizado para la localidad delta de Tigre, apunta a los respetos y descubre nuestras obligaciones y derechos con ellos en los art 41 y 43 de CN; art 20º y 28º de la CP; art 2340, 2577, 2572, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del Código Civil con los debidos soportes de hidrología; Arts 7º al 21º de la ley 25675; art 5º de la ley 25688 (hidrogeología); a normas de carácter nacional arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º (este 18º fue corregido por el 20º de la ley 25675), 20º, 23º inc a) y b), 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley 11723; al art 59 de la ley 8912, a los art 3º y 5º del decreto 11368/61, al art 4º de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254, art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. ley 8912; art 18 ley 12257; art 9º, ley 13569 y ley 10907.

La trascendencia federal de los compromisos que carga esta Ordenanza 3344/13, su correspondiente decreto 177/13 y las normativas de estos pretendidos ordenamientos, involucran bienes difusos a los que se ha desconocido su condición dominial pública, comprometiendo desde la falta de atención a los enlaces ecosistémicos y desde la esfera privada a la que se le otorgan convalidación de “atipicidades” urbanísticas e indicadores demográficos residenciales insostenibles para estas áreas insulares, los marcos que en ellas dan sustento a las baterías convectivas que dinamizan los cursos fluviales y estuariales, afectando la transición mediterránea de toda el área metropolitana.

Solicito por ello a V.E. un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada.

 

IX . Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

También formulo esta salvedad para el hipotético caso de que V.S. no hiciera lugar a la acción que se interpone, por violentar los respetos debidos a los art 41 de CN; art 28º de la CP; art. 2340, 2572, 2577, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del Código Civil con los debidos soportes de hidrología; Arts 7º al 21º de la ley 25675; art 5º de la ley 25688 (hidrogeología); a normas de carácter nacional arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º (este 18º fue corregido por el 20º de la ley 25675), 20º, 23º inc a) y b), 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723; al art 59 de la ley 8912, a los art 3º y 5º del decreto 11368/61, al art 4º de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254, art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. ley 8912 y art 18 ley 12257. Al art 9º, ley 13569.

La trascendencia federal de los compromisos que carga la Ordenanza 3344/13, su correspondiente decreto 177/13 y las normativas de estos pretendidos ordenamientos, involucran bienes difusos a los que se ha desconocido su condición dominial pública, comprometen desde la falta de atención a los enlaces ecosistémicos y desde la esfera privada a la que se le otorgan convalidación de “atipicidades” urbanísticas e indicadores demográficos residenciales insostenibles para estas áreas insulares, los marcos que en ellas dan sustento a las baterías convectivas que dinamizan los cursos fluviales y estuariales, y la transición mediterránea de toda el área metropolitana.

Vulnerabilidades que agravan las cargas que ya soporta Natura y sus criaturas; violentando la cláusula de progresividad reconocida en el tratado descripto, y la Constitución Nacional en cuanto otorga a sus habitantes el derecho a gozar de un ambiente sano, y a preservarlo. Derecho, adquirido a uso y goce y disfrute de un bien reservado por la naturaleza y para la naturaleza, excediendo el marco de la esfera de voluntad de quienes legislan. No debiendo privar tanto al ambiente como a los que han sido destacados para mantenerlo y preservarlo, de ese derecho. La colisión jurídica es patente, gravosa e ilegal y de ahí que la justicia internacional también esté involucrada. Por ello, a todo evento hago saber que plantearé el conflicto normativo a la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

Solicito a V.S. una expresa decisión sobre el control de convencionalidad

 

X . Agradecimientos

A mis Queridas Musas Alflora Montiel Vivero y Estela Livingston por el ánimo e inspiración que día a día alcanzan a estos estudios y tareas.

 

XI . Petitorio

A Vuestras Honorabilidades solicito preguntar ¿qué es la comunicación sin Justicia y cuánto menos la Justicia sin comunicación? (dec 2549/04, art 11º ley 7647 y fallo causa 2382/10 de esta Hon. Cámara).

También solicito preguntar qué habrá querido indicar von Ihering al relacionar la lucha por el derecho y la legitimación: y por qué habría de estar descalificado para actuar como 3º en esta litis, siendo que sobran aprecios para las mismas áreas, tareas y materias en SCJPBA en 34 causas; 33 de hidrología urbana.

De no hacer lugar a las solicitudes originales para participar como 3º en esta litis y a su legitimación revirtiendo la denegatoria en primer instancia, considérese lo solicitado respecto al planteo del caso federal y de la Comisión Interamericana.

No pretendamos una democratización de la Justicia sin respeto de la norma constitucional; pero apreciemos la digitalización de estos procesos para que Justicia y comunicación multipliquen y enriquezcan trascendencias.

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T 40 F 240

 

Esta información se enriquece con estos adicionales html:

http://paisajeprotegido.com.ar/confesiones27.html

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http://paisajeprotegido.com.ar/leyparticular23.html

http://paisajeprotegido.com.ar/leyparticular24.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte100.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte101.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte110.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte111.html

http://www.amoralhuerto.com.ar/legitimacion.html

Y un video sobre este mismo tema: Carta Al Maitén

https://www.youtube.com/watch?v=A-xr00W9UwU

https://vimeo.com/240760109