Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

Causa I 72994 en SCJPBA

AMPLIA DEMANDA

en ejemplos e inconstitucionalidades

.

Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Provincia:

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho, constituyendo domicilio legal en calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic. 308 Casillero 1647 de La Plata, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, CALP T 40 F 240, Leg. Prev. 45779/0, IVA Responsable Inscripto, en la causa I 72994, DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. DECR. 1069/13, a V.E. me presento y con respeto digo:

 

I . Objeto

Ampliar la demanda, para ejemplificar responsabilidades primarias municipales que por arts. 2º, 3º, 4º y 5º del dec 11368/61; arts 4º, 5º y 6º, ley 6253; y arts 2º, 3º inc c, 4º, y 5º de la ley 6254 apuntan a decisiones que conllevan soportes de hidrología, y estando ausentes de recordatorio en el decreto 1727/02, lo siguen estando en su derogatorio decreto 1069/13, en desmedro completo de las responsabilidades en estas leyes provinciales de medio siglo establecidas.

Reforzando la inconstitucionalidad del decreto 1069/13, ya expresada por arts 41º de la CN y 28º de la CP, a los que ahora sumamos el art 5º de la CN y los arts 3º, 57º, 144º 150º y 196º de la CP

Acompañan estos textos, bellezas de Natura capturadas por un amigo desde el vecino puente del FFCC Mitre, mostrando las miserias del nuevo urbanismo.

II . Ejemplo de groseras arbitrariedades violando el ejecutivo provincial disposiciones de primaria responsabilidad municipal y dando los peores ejemplos de irresponsabilidad provincial en los crímenes y tramitaciones de San Sebastián en Zelaya.

Tal el caso del atropello a la Resolución del Municipio de Pilar 086/09, donde se señala que bajo ningún aspecto la cota de arranque de obra permanente del barrio San Sebastián en Zelaya debería ser en principio inferior a la cota 8,50 m IGM”. Ver por Anexo I, el art 3º, inc e) de la Res. 086/09.

Unos meses antes, la propia AdA había sugerido una cota de arranque de obra permanente para la Reserva Natural de Pilar en 8,30 m IGM, incluso, siendo que está aguas arriba de San Sebastián.

Veamos la Resolución 256 de la AdA del 1 de Abril del 2009, (causa 71618) respondiendo al exp 2436.9695/07 y en el cual se solicita el Certificado de Aptitud Hidráulica“ otorgando permiso esencialmente precario y revocable para ejecutar obras de desagües pluviales, conformación de terraplén de defensa, obras de relleno, canalización y entubamiento del arroyo Zelaya, conformación de lagos y obras accesorias” en el predio de San Sebastián.

En primer lugar cabe aclarar que el “Certificado de Aptitud Hidráulica”, con independencia de su famélico carácter “precario y revocable”, es funcional a gestionar la Pre-factibilidad del proyecto. A no confundir como lo hace la AdA, con las “Resoluciones Hidráulicas” que participan su aval a la Convalidación Técnica Final o Factibilidad que permite avanzar con obras.

Por tanto, el “otorgando permiso esencialmente precario y revocable para ejecutar obras de…” es un abuso de competencia ligada de pésima interpretación, que así viola la ley 8912 y sus reglamentaciones.

Al mismo tiempo, el otorgamiento de “Aptitud Hidráulica” a estos suelos de planicie intermareal, conforma torpeza de irresponsabilidad sin límites.

Considerando las diferentes variables ambientales y la creciente expansión de la zona urbanizada hacia los sectores costeros, debe destacarse que es precisamente esta zona (correspondiente a la planicie poligenética del río de la Plata) la unidad de paisaje menos apta para la mayor parte de los usos antrópicos y la más sensible frente a posibles intervenciones humanas. De la Geología urbana del área metropolitana bonaerense de Fernando X. Pereyra. Geólogo del SEGEMAR

En el art 1º de esta Res 256 establecen una restricción de 15 m en cada margen del arroyo Zelaya y de 8 m a la porción entubada; sin embargo, eldecreto 11368/61, reglamentario de la ley 6253, establece para esta cuenca del arroyo Zelaya un mínimo inexcusable de 30 m.

En términos de presupuestos mínimos, los arts 2º, inc e) y 6º de la ley 25675, nos invitan a cuidar el equilibrio de la dinámica de los ecosistemas, dependientes claro está, de sus fuentes de aprovisionamiento de energías; que en este caso no son gravitacionales, sino solares convectivas. Y por lo tanto, ese bien difuso que llamamos arroyo, deja de serlo si lo entubamos.

En el art 3º aprueban la documentación técnica del Ing Jorge Ríos Centeno. Sobresaliendo en el informe de Jorge Ríos Centeno la cota de arranque de obra permanente 3 m por debajo de lo indicado por la municipalidad en su Res 086/09 en un mínimo de 8,50 m IGM. Prueba definitiva y bien palpable del atropello del ejecutivo provincial en esta materia, degradando una responsabilidad primaria municipal expresada en términos definitivos y no precisamente con carácter “precario y revocable”.

Sobresale también la aplicación de este certificado precario y revocable de “Aptitud Hidráulica” 256/09, para permitir avanzar en obranzas que nunca tuvieron nada que ver con el proyecto que aprobara el Gobernador Solá por decreto 607/04 (ver causa 71615), en donde no figuraban cavas criminales, ni brutos terraplenes de defensa, obras de relleno, canalización y entubamiento del arroyo Zelaya, conformación de lagos…

Sobresalen por causa 71516 en esta SCJPBA, los endemoniados y criminales (art 200 del CPP) descabezamientos del Puelches, después de la eliminación del manto impermeable del acuicludo Querandinense y de todo el manto del Pampeano.

Con la salvajada de la Res 234 de la AdA, EIDICO, CONSULTATIO, URRUTI, SCHWARTZ y otros, resuelven sus necesidades de rellenos, fundando en el caso de San Sebastián de EIDICO, “mesetas” edificables 3 m por debajo de la cota de arranque de obra permanente fijada por la Res 086/09 del Municipio de Pilar, cuya función para esta determinación le corresponde por primaria responsabilidad establecida por los arts. 2º, 3º, 4º y 5º del dec 11368/61; arts 4º, 5º y 6º, ley 6253; y arts 2º, 3º inc c, 4º, y 5º de la ley 6254, con independencia de lo que digan o hayan dejado de decir los dec 1727/02 y el 1609/13

Sobresalen las violaciones a los presupuestos mínimos de la ley 25688 sobre Régimen Ambiental de aguas: art 6º, 7º y los 10 par del art 5º que se reparten en partes iguales cuestiones hidrológicas e hidrogeológicas.

Sobresalen los silencios alrededor del art 2º de la ley 6254 prohibiendo fraccionar por debajo de una (1) Ha. en estos suelos por debajo de los 3,75 m.

Sobresale que la por completo extemporánea e ilegal audiencia pública, no fuera convocada al menos tres años antes y de acuerdo a la ley 13569.

Sobresale el incumplimiento del art 101 de los decretos 1359 y 1549, reglamentarios de la ley 8912, prohibiendo "sanear" este tipo de suelos.

Sobresalen los avales de la AdA, siempre con carácter "precario y revocable"; recordando que en la Res 670/08 (causa 71617), la AdA señala no disponer de información hidrométrica ni otros antecedentes necesarios para realizar la determinación de la línea de ribera solicitada por exp 2436-9695/07, alc 4 y fuera sostenida con paupérrimos criterios geomorfológicos sin contraste alguno, tales como los que expresa un brazo intermareal con 7,5 mm de pendiente por Km.

La mentira de la carencia de información hidrológica, ya no sólo hidrométrica, luce a renglón seguido.

Sobresalen la no mención y las pruebas de que el más importante estudio de hidrología del INA para la cuenca del Luján, costeado por el Estado Italiano, no contiene ninguna clase de exageración, sino por el contrario un alto déficit de estimación de la dinámica de esta planicie y su enlace con el de la llanura intermareal que claramente desentona. Igual no mención es la que carga la Disp. 495/11 del MINFRA (causa 71743), ordenando un estudio de hidrología de esta misma cuenca.

¿Qué aptitudes regala la mecánica de fluidos para modelizaciones físicas y modelación matemática en aguas someras en planicies extremas? Absolutamente NINGUNA. Recordemos los proyectos presentados por el Ing Ríos Centeno que dicen haber considerado eventos de recurrencia de 100 años.

Entre el predio de San Sebastián y la ruta 9 el Ing Ríos Centeno acredita un valor de pendiente "energética" igual a 0,000018 m/m. Si alguien imagina que una molécula de agua con el coeficiente de Manning que sea, -aunque estuviera apoyada en un piso pulido con diamante-, es capaz de moverse en esta llanura intermareal siquiera un milímetro en 100 años en función de esa "energía" mecánica, pues está pedaleando en una nube de extrapolaciones matemáticas y es inútil intentar distraerle en su religiosa convicción.

La pendiente en los 12,6 Kms que van desde el ex FFCC Mitre hasta el puente de la autopista 9 es de sólo 10 cms: ¡esto es, 7,5 milímetros por Kilómetro!

El salto o embalsamiento de 2,84 m que se observa entre las corridas 136 y 139 del estudio de hidrología del INA, responde al estrecho paso del puente FFCC Gral Belgrano de 31,50 m, que debería ser triplicado para liberar las presiones en el sector de aguas arriba. Esto por supuesto obligaría a modificar las alturas de los terraplenes que pretenden defender al proyecto San Sebastián y acercarlos a los valores que asume el municipio como base de su intransferible responsabilidad primaria para fundar las cotas de arranque de obra permanente en 8,50 m IGM.

No es el Ing Ríos Centeno, ni el INA, ni la AdA, ni el Gobernador Scioli el que tiene a su cargo esta responsabilidad. Ver Art 5°, ley 6254; con correlatos de idéntico criterio en los arts 4° y 6°de la ley 6253 y arts 3°, 4° y 5º del dec regl 11368/60. Ver asimismo arts 15, 16 y 17 del Código Civil.

Amén de estas diferencias abismales entre las cotas de creciente máxima proyectadas y las de los antecedentes históricos, si la planicie del lecho es nula en el área que va hasta la autopista 9 y al final encuentra su bruto terraplén, es de imaginar que los niveles de anegamientos en el área difícilmente reconozcan una diferencia de 50 cms como Ríos Centeno plantea.

Consignada para la corrida 31 tampoco refleja en lo más mínimo la extrema planicie de las más comprometidas áreas de San Sebastián. Datos fundamentales que el Ing Centeno no aporta. La pendiente media del área crítica es 10 veces menor a la apuntada por la tabla en la C 31. Y la altura media es 100 veces menor.

Se trata de una planicie total donde el agua no marcha si no es en función de traducción solar propia de energía convectiva natural interna positiva. Materia que el Ing Ríos Centeno probablemente no escuchó en su Vida y por ello prefiere cultivar generalidades antes que acercarse a descubrir complejidades.

Esta política es funcional a una EIDICO que nunca ha puesto su mirada en hidrología alguna; ni urbana, ni de humedales, ni de acuicludos, ni de acuiferos, ni de flujos en planicies intermareales extremas, ni de interacciones hidrobiologicas e hidrogeoquímicas. Su roll de mercaderes los lleva directo al Olimpo de los mejores negocios con los peores suelos.

Por ello, la nueva ley 14578 de emergencia hídrica en la cuenca del Luján, aún apuntando a estas miserias y a promesas de “análisis exhaustivos”, -incomparablemente menos exhaustivos que los correlatos de estas miserias administrativas del ejecutivo provincial-, sigue fondeando ilusiones en generalidades y en arcas de criterios, especificidades, ejemplos y dineros vacías.

Art. 2º: Inclúyese dentro del plan de obras a realizar, un análisis exhaustivo del estado del río y su valle de inundación, así como las zonas de humedales que le corresponden, respècto endicamientos, modificaciones de cotas, invasión de espacios correspondientes a humedales (zonas de ecualización de desbordes) y toda perturbación de origen antrópico y/o natural que fuere causa directa de comportamientos anómalos del río en circunstancias de incremento de su pico de caudal.

Este artículo pinta de cuerpo entero lo que este actor ha venido repitiendo en SCJPBA durante 8 años en 36 demandas de hidrología e hidrogeología urbanas, para ver sus reclamos esquivados con paupérrimos recursos de adjetivación procesal, cuyo único efecto práctico es contribuir al empobrecimiento de la provincia que no cesa de cometer torpezas que le vienen siendo advertidas por este actor desde hace 17 años. Ver http://www.delriolujan.com.ar/emergencias.html

Por cierto, en esta ley esquivaron tocar el tema de los crímenes hidrogeológicos de infinita mayor gravedad ambiental. Algunos legisladores habían propuesto referirla tan sólo a los entornos de la ciudad de Luján.

Ver por http://www.delriolujan.com.ar/inundate.html interconsultas de inundados

Finalmente tuvieron que reconocer que los desastres obrados en la cuenca baja son de magnitud y gravedad incomparable y muy superiores a las calamidades sufridas en Luján.

En la causa I 71743 hube de demandar por la inconstitucionalidad de la Res. 495 firmada el 24/6/11 por la Ministra de Infraestructura C. Alvarez Rodríguez, refiriendo del exp 2406-2391/11 y llamando a licitación pública para la realización del “Estudio Plan Integral y Proyecto Obras de Regulación y Saneamiento Río Luján” – EPIPORSRL.

Ver http://www.hidroensc.com.ar/incorte34.html

La demanda señala, que la única intención de esta propuesta, la misma que ahora aparece reflejada como “análisis exhaustivo” en la nueva ley 14578, es la de ganar tiempo (3 a 4 años), para que los amigos del Gobernador sigan cavando crímenes, llenando de terraplenes la planicie intermareal y violando códigos y leyes. Ninguna de las consultoras que participaron mejorará un ápice los estudios del INA del 2007 costeados por el Estado Italiano.

Tampoco este estudio ha sido afortunado en la modelación del brazo intermareal. Y nada dice de modelación alguna en planicie intermareal. Tampoco este nuevo estudio que propone la Res 495/11 del MINFRA. El problema en estas planicies extremas no es el dinero que se aplique al estudio, sino la falta de sinceridad que los mueve a extrapolar energías gravitacionales donde no las hay.

Cuál es entonces el beneficio de ver concentrado el poder discrecional en manos de un ejecutivo provincial responsable directo y exclusivo de jugar con estos arbitrios; de permitir a la AdA seguir emitiendo resoluciones de carácter precario y revocable y de abusar de competencias ligadas haciendo creer que su certificado de Aptitud Hidráulica habilita inicio de movimiento de suelos; liberando el territorio de la planicie intermareal y los brazos interdeltarios para las mayores aberraciones que no se remediarán en milenios. ¡A qué mentar una ley de “emergencia” en esta cuenca del Luján!, sino a seguir mintiendo.

A ésto engorda este retrógado y elusivo decreto 1069/13, que imagina poder discrecional para acabar con las responsabilidades primarias municipales establecidas en los arts. 2º, 3º, 4º y 5º del dec 11368/61; arts 4º, 5º y 6º, ley 6253; y arts 2º, 3º inc c, 4º, y 5º de la ley 6254.

Las violaciones a los incs c y e del art 3º de la Res 086/09 del Municipio de Pilar, que por Res 256/07 y Res 670/08 de la AdA surgen aquí ejemplificadas, son prueba de ello.

Otro recordatorio: la Res 670/08 de la AdA, impugnada en la causa I 71617.

Refiriendo del alcance 4 del exp 2436-9695/07 y apuntando a las tareas de demarcación de una línea de ribera estática que ninguna ley aplicable a estas áreas solicita, aprueban una respuesta laxa que ignora el art 59 de la ley 8912 referido a las cesiones gratuitas al Fisco, para circunscribirse, reitero, a una demarcación estática y a una mirada legal ciega, que si aplicaran los debidos soportes de hidrología urbana del INA que son públicos, les permitirían establecer la línea de ribera dinámica de creciente máxima para hacer efectiva la cesión gratuita al Fisco de aprox 800 Has del proyecto global.

Esta ceguera y violación aparece acreditada en la advertencia que el inc c del art 3º de la Res 086/09 que el propio municipio oportunamente les hiciera.

La falsedad impera en los informes de la AdA cada vez que menta materializar estas mensuras merced a criterios geomorfológicos ¡en planicies extremas!

La existencia de ecosistemas dinámicos condiciona la estabilidad de un trazado lineal que siempre estará influenciado por un doble conjunto de factores, los naturales y los humanos. La posibilidad de considerar a la línea de ribera como una circunstancia inalterable, no se adapta ni al sistema natural, ni al plexo legal de los cuales proviene. Ver para esta situación tan especial el art 2577 del Código Civil.

Ver también, aunque errado pues su enfoque apunta a hidrología rural, el art 18 de la ley 12257. Quien traduce esas condiciones dinámicas que regala la Naturaleza es la hidrología; la que 7 veces ha sido borrada de la reglamentación por dec 3511 y res 705/07, abominando de la esencia de la ley 12257.

La línea de ribera es un accesorio cultural que debería reconocer las relaciones de energía y materia en Naturaleza; ya sea para prevenir grandes eventos, como para comprender y respetar las relaciones con el entorno de donde ella toma las energías que alimentan los flujos ordinarios mínimos; soportes de toda relación de carga másica. Tal el caso de las baterías convectivas que venimos apuntando en este escrito y el enlace de bordes lábiles entre bañados y sangrías

Este reconocimiento es acceso irremplazable a esa relación de energía y materia en planicies extremas, donde la energía gravitacional carece de presencia. La línea de ribera que surja de estos reconocimientos no es un simple accesorio cultural, sino el marco de ese respeto que es anterior a todos los provechos.

Que ya el DEC.1039 del 30/11/1987 nos advierte: Que es incuestionable el carácter dinámico y variable de la traza de la línea de ribera de conformidad a como varíen las circunstancias que la condicionan. Que la posibilidad de considerar a la línea de ribera como una circunstancia pétrea e inalterable, no se adapta ni al sistema natural ni al plexo legal de los cuales proviene;

Ellos mismos en el tercer párrafo de los considerandos de esta Res 670 señalan la existencia “de bañados o terrenos anegadizos en la mayor parte de su recorrido y expansión”. ¡Qué clase de geomorfología de bordes lábiles originales y naturales de bañados, lograrían aportarles utilidad alguna en planicies extremas para sus tareas de demarcación! ¡¿Las tierras amontonadas en las riberas fruto de las limpiezas de lecho?! ¿No saben acaso que los bañados y las sangrías mayores se funden en el mismo cuerpo a través de bordes lábiles por donde transfieren sus energías convectivas?

Todavía no se han percatado que estas áreas de esteros y bañados aledaños conforman verdaderas baterías convectivas, cuyas energías transfieren a la sangría mayor dando exclusivo estímulo a sus movimientos. Que no responden a energías gravitacionales, pues no hay allí pendiente alguna.

Y que si han observado movimientos en las aguas y han deducido que con mecanicismos eran dables a modelar, lo han hecho con criterios de caja negra que sólo mira las entradas y salidas, pero nunca por mirada crítica implicada en mayores discernimientos.

Que no se necesita ser un genio para darse cuenta que allí nada tiene que hacer la manzana de Newton y por lo tanto bien caben mucho más ricas y complejas miradas y criterios.

¡Cómo es posible ser tan ignorantes o irresponsables de darse a considerar geomorfologías antinaturales apoyadas en riberas bastardeadas y en adición, las originales sin contraste alguno por ser bañados resultantes de un fresco fondo estuarial!

¿Cómo es posible que insistan en hacer pasar a la hidráulica como jueza, siendo que sin hidrología, sólo cabe ser descubierta como verduga! ¿Cómo es posible que hayan hecho desaparecer las 7 veces que la ley 12257 ponía esta palabra en contextos donde ella resultaba imprescindible!

¿Qué retroceso es este! ¿A dónde nos conduce, sino a seguir sumando horrores que la hidráulica ya ha consagrado a lo largo y a lo ancho de las planicies extremas en provincia de Buenos Aires! Ver balance de cosmovisión hidráulica de Elsa Pereyra por Anexo 2. Ver causas I 69518, 69519 y 69520 en SCJPBA

Recordemos que el propio Secretario de Medio Ambiente Lic. Carlos Garat acompañado por la Escribana Pública Julieta Oriol a cargo del acta del sobrevuelo habían filmado la inundación del 17/4/02 mostrando mil hectáreas de este predio de San Sebastián bajo el agua con una lluvia de menos de 10 años de recurrencia.

Recordemos que esa filmación fue ocultada durante dos años y medio hasta que una mano piadosa la puso en mis manos para ser de inmediato alcanzada a la causa B 67491 en esta SCJPBA, al Gobernador Solá, al titular del MOSPBA Sícaro, al Presidente de la AdA Oroquieta, al Intendente Zúccaro, al Sec de OP Zalabeite, al Consejo Deliberante de Pilar y publicada en la web en el 2005 y por ende nadie podría alegar ignorancia de la magna ilicitud de este escandaloso ocultamiento, que desde hace 6 años dejó de serlo.

http://www.delriolujan.com.ar/estudioina.html y siguiente

http://www.delriolujan.com.ar/sebastian9.html y siguiente

http://www.delriolujan.com.ar/sebastian24.html y 4 html siguientes

http://www.delriolujan.com.ar/incorte20.html y 4 html siguientes

El decreto 1069/13 busca concentrar poder para que nada se le escape.

Por eso la importancia de esta ampliación de inconstitucionalidades en esta demanda, tal el caso del art 5º de la CN, que ejemplifica un caso concreto de violación del marco legal referido a la determinación municipal de la cota de arranque de obra permanente que ponga a cubierto de toda inundación a las nuevas construcciones. (Arts 2º, 3º, 4º y 5º del dec 11368/61; arts 4º, 5º y 6º, ley 6253; y arts 2º, 3º inc c, 4º, y 5º de la ley 6254).

Las únicas luces ensanchadas son las de sus crímenes hidrogeológicos, aberraciones hidrológicas, cegueras urbanísticas y relajos administrativos.

 

III . Hijuelas de inconstitucionalidad que se suman a las de los arts 41º de la CN y 28º de la CP

La falta de conocimiento para avanzar en especificidades técnicas y legales, llevan una y otra vez al Asesor General de Gobierno a endilgarnos no extendernos en pleonasmos tautológicos alrededor del art 28 de la CP, como si con su epos resolviéramos algo de su desinformación ecológica técnica y legal.

Solicito a V.E. aprecien estos esfuerzos desinteresados de 17 años para no dar vueltas en el mismo lugar, sino para ver crecer sus frutos sabiendo que son del mismo árbol, conformantes de leyes de derecho positivo, aunque refieran de las complejidades ecológicas a las que apuntan los arts 2º, inc e) y 6º de la ley Gral del Ambiente, poniendo en claro segundo lugar a los temas generales del ambiente y su sustentabilidad, incluídas nuestras inculturas. Materias primordiales, éstas de ecología de ecosistemas, de las que nada dice el art 41 de la CN.

Esas complejidades van encontrando soportes criteriosos en estas leyes 6253, 6254 y 8912, que una y otra vez nuestro ejecutivo provincial no cesa de violar

En este caso, sus arbitrariedades son de tan alto grado, que ya caben endilgarle atropellos adicionales al art 5º de la CN y a los arts 3º, 28º, 57º, 144º, inc 2º, 150º y 196º de la Constitución Provincial.

Artículo 5º de la CN - Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y...

 

De la Constitución Provincial

Del Artículo 3.- la arrogación ilegítima de funciones de un poder en desmedro de otro, será nula de nulidad absoluta y los actos que de ellos se deriven quedarán sujetos a revisión ulterior.

Un decreto 1069/13 del Gobernador no puede interrumpir, ni alterar, ni subsumir, ni confundir, ni degradar la responsabilidad primaria de los municipios en la determinación de la cota de arranque de obra permanente que las ponga a salvo de toda inundación. Ver Arts 2º, 3º, 4º y 5º del dec 11368/61; arts 4º, 5º y 6º, ley 6253; y arts 2º, 3º inc c, 4º, y 5º de la ley 6254

 

Artículo 28.-Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras.

La Provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio incluyendo el subsuelo con el fin de asegurar una gestión ambientalmente adecuada.

En materia ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio de la Provincia;

Los recursos naturales en materia ecológica que asisten en planicies extremas la dinámica de las aguas, son las baterías convectivas que conformadas en esteros y bañados aledaños a las grandes sangrías, atesoran las energías solares que por costas blandas y bordes lábiles van transfiriendo a las anteriores.

planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema;

Controlar entonces a los amigos del gobernador. EIDICO, CONSULTATIO, SCHWARTZ, URRUTI, etc y advertir el nivel de corrupción.

promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo;

Castigar las cavas criminales. Ver art 200 CPP y causa 71516 S/ Res 234 AdA

y garantizar el derecho a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.

Respetando los Procesos Ambientales y los dominios públicos naturales, bienes difusos reflejados en los arts 2340, incs 2º, 3º y 4º; 2572, 2577, 2579, 2610, 2634, 2638, 2639, 2642, 2644, 2648 y 2651 del Código Civil; en los arts 2, 3, incs a, b, c y e, 59, 76, 77, 78, 80, 81, 83, incs a y b y 101 de la ley 8912; en los arts 59 y 101 del Decreto 1549/83, reglamentario de la 8912; en los arts 2º, inc e, 6º y 12º de la ley 25675; en los arts 3º y 5º, inc a, b, d y f de la ley nac 25688; en los art 5, 6, 8, 10 al 23, 39 inc a, b y f; art 45 y 46 de la ley prov 11723; en los arts. 2º, 3º, 4º y 5º del dec 11368/61; a los arts 4º, 5º y 6º, ley 6253; en los arts 2º, 3º inc c, 4º, y 5º de la ley 6254; en el art 3º, ley 9533/80 y en la ley 13569 de audiencias públicas oportunas, que muy mal habilitan al ejecutivo provincial a derogar el dec 1727/02, pues haría borrón y cuenta nueva con todas sus faltas y violentaría la condición de proceso ininterrumpido que solicita el inc a) del art 83 de la ley 8912, que ningún decreto está llamado a violentar.

Asimismo, asegurará políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y suelo compatible con la exigencia de mantener su integridad física y su capacidad productiva, y el resguardo de áreas de importancia ecológica,

Acuífero Puelches descabezado y envenenado con las aguas que en directo bajan del Parque Industrial Pilar; y esteros y bañados que ofician de baterías convectivas, sin cuyas energías todos los tributarios urbanos del Oeste hoy se descubren soberanamente MUERTOS

 

Artículo 57.-Toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes

Ver lo expresado para el art 3º de la CP

o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran,

Ver la ausencia completa de todos los debidos y oportunos Procesos Ambientales, empezando por la ausencia de la ley particular que ordena el art 12º de la ley Gral del Ambiente para todos estos proyectos

… serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces.

Los individuos que sufran los efectos de toda orden que viole o menoscabe estos derechos, libertades y garantías, tienen acción civil para pedir las indemnizaciones por los perjuicios que tal violación o menoscabo les cause, contra el empleado o funcionario que la haya autorizado o ejecutado.

 

Artículo 144.- El gobernador es el jefe de la Administración de la Provincia, y tiene las siguientes atribuciones:

 2º). Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su ejecución por reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu.

En el caso de este dec 1069/13, se hace de todo el poder, ignora los arts 2º, 3º, 76 y 83, incs a y b de la ley 8912 y degrada, subsume, confunde, ignora, altera, la responsabilidad primaria municipal que los municipios tienen con respecto a la determinación de la cota de arranque de obra permanente para poner a las construcciones a salvo de toda inundación.

 

De los ministros

Artículo 150.-Serán responsables de todas las órdenes y resoluciones que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del gobernador.

De las aberrantes resoluciones y disposiciones de la AdA y del OPDS, sean entonces sus firmantes los primarios responsables.

Recordemos que muchos de estos decretos y resoluciones van avalados por el AGG y el Fiscal de Estado

 

Artículo 196.-Los conflictos internos de las municipalidades, sea que se produzcan entre los departamentos ejecutivo y deliberativo, sea que ocurran en el seno de este último, los de las distintas municipalidades entre sí o con otras autoridades de la Provincia, serán dirimidos por la Suprema Corte de Justicia.

Sean entonces estas degradaciones de las responsabilidades primarias de los municipios fijadas por ley hace 52 años, dirimidas en esta SCJPBA.

 

IV . Planteo del caso federal

Para el hipotético caso de que V.E. no hicieran lugar a la demandade inconstitucionalidad del dec 1069/13 sin jamás haber cumplido el ejecutivo provincial un solo Proceso Ambiental desde que quedaron acreditados los presupuestos mínimos por art 41 de la CN y desde el punto de vista técnico y administrativo las Convalidaciones Técnicas Finales que le correspondió firmar y las visaciones de cambio de uso rural a urbano, precisadas y no precisadas conformantes de desastres sin par, son motivo sobrado para advertir la retrógrada violación de obligaciones que me obligan a plantear el caso federal de conformidad con lo establecido por los Art. 31, 41, 75 incs. 19 y 22 de la C.N., art 28 de la CP en un todo de conformidad con lo previsto por los Art. 14 y 15 de la Ley Nº 48.

Esta demanda apunta a los respetos y descubre nuestras obligaciones y derechos con ellos, a los arts 41 de la CN y 28º de la CP; a los arts 2340, incs 2º, 3º y 4º; 2572, 2577, 2579, 2610, 2634, 2638, 2639, 2642, 2644, 2648 y 2651 del Código Civil; a los arts 2, 3, incs a, b, c y e, 59, 76, 77, 78, 80, 81, 83, incs a y b y 101 de la ley 8912; a los arts 59 y 101 del Decreto 1549/83, reglamentario de la 8912; a los arts 2º, inc e, 6º y 12º de la ley 25675; a los arts 3º y 5º, inc a, b, d y f de la ley nac 25688; a los art 5, 6, 8, 10 al 23, 39 inc a, b y f; art 45 y 46 de la ley prov 11723; a los arts. 2º, 3º, 4º y 5º del dec 11368/61; a los arts 4º, 5º y 6º, ley 6253; a los arts 2º, 3º inc c, 4º, y 5º de la ley 6254; al art 3º, ley 9533/80 y a la ley 13569.

Solicito por ello a V.E. un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada.

 

V . Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

Formulo esta salvedad para el supuesto que no se declare la inconstitucionalidad de este decreto 1069/13 sin jamás haber cumplido el ejecutivo provincial un solo Proceso Ambiental desde que quedaron acreditados los presupuestos mínimos por art 41 de la CN y desde el punto de vista técnico y administrativo las Convalidaciones Técnicas Finales que le correspondió firmar y las visaciones de cambio de uso rural a urbano, precisadas y no precisadas conformantes de desastres sin par, son motivo sobrado para advertir la retrógrada violación de obligaciones que me obligan a plantear el caso ante la Comisión Interamericana

Esta demanda apunta a los respetos y descubre nuestras obligaciones y derechos con ellos, a los arts 41 de la CN y 28º de la CP; a los arts 2340, incs 2º, 3º y 4º; 2572, 2577, 2579, 2610, 2634, 2638, 2639, 2642, 2644, 2648 y 2651 del Código Civil; a los arts 2, 3, incs a, b, c y e, 59, 76, 77, 78, 80, 81, 83, incs a y b y 101 de la ley 8912; a los arts 59 y 101 del Decreto 1549/83, reglamentario de la 8912; a los arts 2º, inc e, 6º y 12º de la ley 25675; a los arts 3º y 5º, inc a, b, d y f de la ley nac 25688; a los art 5, 6, 8, 10 al 23, 39 inc a, b y f; art 45 y 46 de la ley prov 11723; a los arts. 2º, 3º, 4º y 5º del dec 11368/61; a los arts 4º, 5º y 6º, ley 6253; a los arts 2º, 3º inc c, 4º, y 5º de la ley 6254; al art 3º, ley 9533/80 y a la ley 13569,

La trascendencia federal e internacional de los compromisos que carga este retrógrado decreto en términos de elusiones de responsabilidad y violaciones legales y procedimentales ambientales de presupuestos mínimos, involucran bienes difusos a los que, incluso, se ha desconocido su condición dominial pública; comprometen la falta de atención a los problemas derivados de los desenlaces ecosistémicos; interrumpen la obligada continuidad de los procesos que plantea el art 3º de la ley 8912; ignora todos los balances y evaluaciones que plantean los arts 76 y 83, incs a y b de la ley 8912 y asi degenera 35 años del valor de las instituciones y de las vocaciones.

Aberraciones que agravarán las cargas que ya soporta Natura y sus criaturas; violentando la cláusula de progresividad reconocida en el tratado descripto, y la Constitución Nacional en cuanto otorga a sus habitantes el derecho a gozar de un ambiente sano, y a preservarlo. Derecho, adquirido a uso y goce y disfrute de un bien reservado por la naturaleza y para la naturaleza, excediendo el marco de la esfera de voluntad de quienes legislan. No debiendo privar tanto al ambiente como a los que han sido destacados para mantenerlo y preservarlo, de ese derecho. La colisión jurídica es patente, gravosa e ilegal y de ahí que la justicia internacional también esté involucrada. Por ello, a la falta de reconocimiento de esta grave omisión legislativa que a V.E. acerco, hago saber que plantearé el conflicto a la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

Al respecto hago saber que el Tribunal Interamericano ha establecido que “el control de convencionalidad que por la magistratura local debe ejercerse de oficio”. (Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú- Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 24 de noviembre de 2006 Serie C Nº 158 pár 128) dijo:

“Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.

Solicito a V.E. una expresa decisión sobre el control de convencionalidad

 

VI . Anexo Res 086/09 del Municipio de Pilar

 

VII . Agradecimientos

A mis Queridas Musas Alflora Montiel Vivero y Estela Livingston

 

VIII . Petitorio

Por lo expresado a V.E solicito se aprecie esta ampliación de la demanda y se declare la inconstitucionalidad del dec 1069/13, al tiempo de reconocer asentada la solicitud de conexidades impropias que facilite considerar la larga lista de irresponsabilidades a cargar a la cuenta del ejecutivo firmante de este dec 1069.

 

Francisco Javier de Amorrortu

  

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T40 F240

 

ANEXO I