Hidrología en Suprema Corte Provincial. 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70364 . 217 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . 71 . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . . 73429 . 221 . 22 . 223 . 224 . 225 . . 73641 . 226 . 227 . 228 . 229 . 230 . . 73717 . . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . . 73748 . 236 . 237 . 238 . 239. 240 . . 74024 . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . 246 . 247 . 248. . 74719. 249 . 250 . . . Causas CABA . . .45090 CABA . 251 . 252 . 253. 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . . 45232 CABA . 262 . 263 . 264 . 265 . 266 . 267 . . 16191 CABA . 268 . 269 . . CCF4817 . 270 . . Causas Federales . . CAF21455 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . 281 . 282 . 283 . . CAF25337 284 . 285 . 286 . . CAF37039 . 291 . 292 . 293. 294 .295 . 296 . 297 . 298 . 299 . 300 . 301 . 302 . 303 . 304 . 305. 306 . 307 . . CAF84260 . 311 . 312 . 313 . 314 . 315 . . FSM 65812 . 320 . 321 . 322 . 323 . 324 . 325 . 326 . 327 . 328 . 329 . 330 . 331 . 332 . 333 . 334 . 335 . 336 . 337 . 338 . 339 . 340 . 341 . 342 . 343 . 344 . . FSM9066 . 351 . 352 . 353 . 354 . 355 . . FSM 38000 . 361 . 362 . 363 . 364 . 365 . 366 . 367 . 368 . 369 . . FSM 49857 . 370 . . FSM 54294 . 371 . 372 . 373 . FSM 56398 . 374 . 375 . 376 . 377 . 378 . 379 . 380. 381 . 382 . . JFCampana . 383 . 384 . 385 . 386 . 387 . 388 .389 . 390 . 391 . 392 . 393 . . Corte Suprema de Nacion . . D 179 . 400 . 401 . . D 473 . 402 . 403 . 404 . 405 . 406 . . 407 . . D 412 . 408 . . CSJ 98 . 409 . . CSJ 1698 . 410 . 411 . . CSJ 5258 412 . . CSJ 791 . 415 . 416 . 417 . 418 . 419 . 420 . 421 . 422 . 423 . 424 . 425 . 426 . 427 . 428 . 429 . 430 . 431 . 432 . 433 . 434 . . CSJ 936 . 441 . 442 . 443 . 444 . 445 . 446 . 447 . 448 . 449 . 450 . . CSJ 1525 . 456 . 457 . 458 . 459 . 460 . 461 . 462 . 463 . . CSJ 1646 . 470 . 471 . 472 . . CSJ 2605 . 475 . 476 . 477 . 478 . 479 . . CSJ 2841 . 480 . 481 . 482 . 483 . 484 . . CSJ 769 . 490 . 491 . 492 . 493 . 494 . 495 . 496 . 497 . 498 . 499 . 500 . 501 . 502 , . CSJ 770 . 505 . 506 . 507 . 508 . 509 . . CSJ 794 . 510 . 511 . 512 . 513 . 514 . 515 . 516 . 517 . 518 , 519 . 520 . 521 . 522 . 523 . 524 . 525 . 526 . 527 . . CSJ 243 . 530 . 531 . 532 . 533 . 534 . . CSJ 1141. 535 . 536 . 537 . 538 . 539 . . CSJ 1406 . 545 . 546 . 547 . 548 . 549 . . CSJ 1532 conicet . 550 . 551 . 552 . 553 . 554 . 555 . 556 . 557 . 558 . 559 . 560 . 561 . 562 . 563 . 564 , 565 . 566 . 567 . 568 . 569 . . 35889 patrimonios rurales 570 . 571 . 572 . 573 . 574 . 575 . 576 . 577 . 578 . 579 . 580 . 581 . . hidrolinea . . codigo . 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . Cartadoc CF Rudi . . Cartadoc Macri . . cartadocvidal . . cartadockicillof . . cartadocsimone . . Cartas Doc Conte Grand . 1 . 2 . declaratoria . . declaratoria FGSI . . Cartas Doc a SCJPBA: cartadocSoria . . cartadocdeLazzari . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . 3 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . OCSA . . dominios públicos . 1.2.3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . al mejor derecho . . Ariza . . CAF . denuncia BID . . Gladys González . . censura previa . . sentencia . . huevos.fueros . . sincerar . . costadelplata . . nativas . . EIACostadelPlata . . Puerto ampliación . 274 . . abismos . . antena . 1 . 2 . 3 . 4 . . trama forense 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . . acuerdo . . vientos forestales . . proyecto islas . . islas . . denuncia orlando . . Banco Mundial . . index .

 

Denuncia 11 años de denegación de proceso cognitivo

Ver CAF 30739/2017 en SJO.pdf

a los embelesos de las cosmovisiones "holísticas"

https://www.youtube.com/watch?v=uM3Uz_hQEJg

audio de un reportaje

Excma. Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Francisco Javier de AMORRORTU, DNI 4.382.241, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, con domicilio en Lisandro de la Torre 9260, Del Viso, constituyendo domicilio legal en la Avd. Juramento 1805, 2º piso “A”, C.A.B.A., conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, LE 17490702, CPACF T 40 F 47, IVA Resp. Inscripto, constituyendo domicilio electrónico bajo el Nº: 20 17490702 2, a Vuestras Excelencias en la causa CAF 30739/2017, “DE AMORRORTU, FRANCISCO JAVIER C/ GCBA S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO” me presento a través de esta Secretaría de Juicios Originarios y con respeto digo: 

 

I . Objeto

Denunciar la inviabilidad ecológica del proyecto del GCBA, ley N° 3738-J-2016 - Autorización para la construcción del emprendimiento inmobiliario de IRSA denominado "Solares de Santa María", en razón del orden del 1º de los 4 enunciados del par 2º, art 6º, ley 25675, que señala que 1º tenemos que mirar por las dinámicas de los sistemas ecológicos. En este caso, la salida tributaria del río Matanzas, cuyo cordón litoral de salida se rompió en Abril de 1786 y desde entonces sus flujos ordinarios de salida se vieron imposibilitados de salir al estuario.Todo fluye por el freático y solo hay intercambio de aguas mareales en los primeros 3,5 Kms de la boca del Riachuelo. Este trauma ecológico específico nunca apareció explicado, detallado y denunciado en la causa Mendoza, ni en el PISA MR y jamás el ACUMAR lo abordó como tal, explicando el problema de la rotura del cordón de salida tributaria en Abril de 1786 y sus consecuencias en esta hora bien tardía de mirar y reparar.

Este compromiso ecológico frustrado hacía un cuarto de milenio ya se denunciaba a pág 4de la causa D 179/2010 en CSJN. Ver por http://www.hidroensc.com.ar/D179csjn.pdf

Luego se reiteró en la causa D 473/2012 en esta CSJN y luego se insistió por causa 45090/2012 en el JCAyT Nº 15 de la CABA. Tuvo su paso por la Hon. Camara y arribó al TSJ bajo el Nº 13070/2016. De allí paso al JCAF Nº 6 bajo el Nº 30739/2017 y tras hacer su paso por el JFC Nº2 de Morón, pasó a la Hon. Cámara para por fin reconocer el traslado a esta SJO un 23/10/2019. Ya han pasado 11 años de los primeros esfuerzos de este actor, que nunca jamás pidió una cucarda para su burro a cambio y estimando la exclusiva competencia de la CABA para disponer de los suelos apropiados y allí reponer el trazado de la curva de salida del río Matanzas al estuario por hipersincronicidad mareal y apropiada deriva litoral, con independencia de los intercambios mareales en la boca del Riachuelo, confío resulta más oportuno no sumarla a la causa CSJ 791/2018, que hace particular hincapié en las precipitaciones por capas límite térmica e hidroquímicas a las salidas de las bocas pretendidamente “difusoras”, de los 4,3 millones de m3 diarios de vuelcos de efluentes al estuario. Causa en la que hoy también aparece denunciado el Banco Mundial.

Recuerdo que hay 3 puntos donde todas estas causas “ambientales” naufragan. 1º la ausencia de la “ley particular” por art 12º, ley 25675 que apunta a la necesidad de indicar en esta ley la especificidad con que caben ser tratados sus EIA para que no sean meros cantos de sirena. 2º la obligación de respetar el orden de los 4 enunciados del par 2º, art 6º, ley 25675, que siempre violan, pasando en directo al 3º y 4º enunciados. La propia Excelencia Ministerial del TSJ, Dra. Inés Mónica Weinberg cometió ese desliz. Y 3º recordar el sentido que carga la voz “ecosistema” en el glosario de la ley Gral del Ambiente provinvial Nº 11723, indicando, que las energías presentes en estas hidroesferas es “solar” y por ello debemos en llanuras dejar de modelar flujos “laminares”, donde solo reinan “convectivos” y determinantes “advectivos”.Si para los jueces esto plantea la necesidad de un proceso de conocimiento, para los “científicos” plantea la necesidad de un tratamiento psiquiátrico.

Por el momento, las únicas perspectivas son para la Reina del Plata, apocalípticas.

 

II . Antecedentes de estos 11 años de senderos judiciales

Denegación de Justicia planteada a la Hon. Cámara

Ver por http://www.hidroensc.com.ar/incorte298.html

De la causa CAF 30739/2017, DE AMORRORTU, FRANCISCO JAVIER c/ GCBA s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO, en trámite retardado en el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 6, a cargo del Dr. Enrique Lavie Pico, Sec Nº 11 a cargo de la Dra Vanesa Rodríguez, a V.H. me presento y con respeto digo: 

Objeto

Interponer recurso por denegación de Justicia por manifiesto retardo en la administración de Justicia ya tres veces advertido y otras tantas reiterado.

 Fundo Recurso

Anticipando las opiniones del Juez Trionfetti a cargo del JCAyT Nº15 de la CABA, que en oportunidad de fallar en la causa CAFyT 45090/12 señalara:

1.- que el origen de las causas que dan nacimiento al problema son de indole complejas.

2.- que el problema no solamente se originó en la rotura de la curva del cordón litoral.

3. que el recurso el objeto de esta causa se refiere a un recurso natural interjurisdiccional.

Estos anticipos sean útiles para introducir a lo que sigue:

No invocan los representantes de la Procuración de la CABA y de la SAyDSN pretexto de obscuridad, insuficiencia o silencio de la ley, pero sí, de asombro. Ver pags 82, 94, 155, 169, 171, 173, 179, 183, 184, 186, 191 y 192 del “CAF30739 pido sentencia” que adjunto por DVD

El retardo en la administración de Justicia es aquí manifiesto y así lo prueba el largo listado de “respondo a excepciones” planteadas a lo largo de estos 7 años en no menos de 643.000 caracteres, que para evitar el traslado de los 5 cuerpos de la causa aparecen concentrados en el “CAF30739 pido sentencia”, último escrito presentado el 8/10/2019 y figurando a fs 453 a 552 de mesa de entradas digital viene sumado en formato word y pdf al DVD adjunto.

Petitorio

Habiendo en dos oportunidades solicitado se hiciera lugar al traslado a la SJO para sumar a la causa CSJ 791/2018, advirtiendo que el propio Dictamen Fiscal lo hubo aprobado; y evidenciando que el asombro de esta causa de conocimiento los tiene perplejos y no responden a clarificaciones, ni reclamos reiterados, cabe estimar sentirán alivio de no tener que juzgar lo que a todas luces reclama preparación cognitiva específica, que a este actor le ha llevado 23 años de trabajo expresados en aprox 50 millones de caracteres -30 millones en la web y 20 millones en Justicia-, sin otro interés que ayudar a la causa del Riachuelo y sin jamás pedir un penique, ni una cucarda para su burro a cambio.

Por ello, solicito a V.H. resuelvan lo que corresponda a derecho y al beneficio del conocimiento en aspectos tan puntuales como los señalados en el primer enunciado de los 4 que conforman el par 2º, del art 6º de la ley 25675, cuando refiere de la obligación de considerar en primer lugar “el equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos”.

Todos miran por el 3º de estos enunciados: “los temas generales del ambiente”; y por ello siempre aparece la carreta adelante del buey. La ley 26168 que apunta al PISA MR nunca le dedicó una sola línea al buey que alguna vez movía las aguas y por ello después de casi una década el histórico fallo está tan empantanado como las aguas del Riachuelo.

Por ello considero, que transcurridos 7 años en derivas procesales, remitir esta causa a la SJO para acompañar la CSJ 791/2018, acercaría economías procesales y bien original asistencia cognitiva.

Sin más aprecios que expresar a V.H.

 

Correlatos inmediatos (Octubre 2019)

Pase a la Secretaría de Juicios Originarios

#29869590#247371442#20191022114427400

Poder Judicial de la Nación

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 6

30739/2017

DE AMORRORTU, FRANCISCO JAVIER c/ GCBA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, 23 de octubre de 2019.-

Atento lo solicitado y de conformidad con lo expresamente manifestado por el Sr. Fiscal Federal (cfr. fs. 450/451), remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de Juicios Originarios de la C.S.J.N. a los fines peticionados.

Sirva la presente providencia de muy atenta nota de envío. 

 

III . Previos correlatos al Exp. 13070/2016 del TSJ, CABA

Del RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL elevado en el 2017 a la Excma.Corte Suprema de Justicia de la Nación

http://www.hidroensc.com.ar/incorte225.html

 Del Expte. nº 13070/16 “DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER c/GCBA s/ OTRAS DEMANDAS CONTRA LA AUT. ADMINISTRATIVA s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO” obrante en el TSJ de la C.A.B.A. que atendiera la apelación del Exp nº 45090/12: “DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER CONTRA GCBA SOBRE OTRAS DEMANDAS CONTRA LA AUT. ADMINISTRATIVA” en el JCAyT Nº15, a V.E. me presento y con respeto digo:

Objeto

Interponer recurso extraordinario federal al rechazo por Resolución Definitiva del 3 de Marzo del 2017, aún sin notificar, del recurso de inconstitucionalidad interpuesto ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A..

Aprecios a la resolución definitiva

En primer lugar: a la Fiscalía Gral Adjunta que opinara debería revocarse la sentencia de fs. 183 y ordenarse que la presente causa continúe tramitando ante la justicia local (fs. 235/237 vta) y por ello agradezco y ahorro comentarios.

En segundo lugar: a la Dra. Inés Mónica Weinberg, Excelencia Ministerial que resultara sorteada para comenzar a entender en esta compleja causa y ante quien no sabría cómo ocultar mi admiración por sus esfuerzos vocacionales y destinales, no precisamente los que depara esta causa.

Pero el estar frente a una mujer que ha obrado en soledad asistencias a situaciones extraordinarias, ya despierta mi confianza en sus relaciones con la inspiración y la creatividad. Privilegio jamás esperado se cruzara en el camino de este desconocido aplicado a mirar por la sufrida dinámica de estas aguas.

En aprecio a su sensibilidad paso a observar el punto 2 de sus considerandos.

Refiriendo al art 6º de la ley 25675 señala: “…; 6 in fine, que prescribe “garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, su capacidad de carga en general y asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable “.

Ese art 6º reconoce un parágrafo 2º que apunta orden preciso e irreversible a 4 enunciados: …“(1º) garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, (2º)mantener su capacidad de carga (3º) y, en general, asegurar la preservación ambiental (4º) y el desarrollo sustentable”.

La expresión “en general” que V.E. carga al 2º de los enunciados, corresponde al tercero de ellos. La diferencia es algo más que sustancial. Y basta ignorar este detalle para que todo el rigor de este orden se caiga a pedazos y comience la carreta a aparecer adelante del buey, como ya veremos sucede una y otra vez en esta “resolución definitiva”.

No es demasiado complicado entender que el orden de estos factores altera soberanamente el producto. Sin embargo, éste es el meollo por el que toda esta historia del Riachuelo lleva 241 años sin comprensión, sumando desconciertos.

El orden de los 4 enunciados de este par 2º del art 6º es revelador de una inesperada novedad que jamás imaginamos luciría en nuestra legislación; y es la de haber puesto en tercer lugar al antropocentrismo que siempre se reconoció 1º.

Tantos privilegios acaparó el Sr Ambiente en estos 23 años, que por esta novedad hoy me precio de evitar pronunciar la palabra “ambiente”. Solo miro y hablo por el buey solar que mueve las aguas. La carreta ambiental no está, en los 17 millones de caracteres, alimentando 47 demandas de hidrología urbana en SCJPBA, 7 en CSJN y 9 denuncias penales en los juzgados federales de San Isidro y Campana Zárate, presente en términos explícitos en ningún momento.

A tal punto he apreciado el orden preciso y de fortuna incomparable de los 4 enunciados en este par 2º, que sacar del escenario que planteo en ésta y en todas mis demandas, a esta carreta llena de santos y demonios no me costó ningún esfuerzo. Aunque esté siempre recordando que de nada sirve ignorar los padecimientos por los que hoy venimos a descubrir con demoras centenarias a un buey muerto o puesto como adorno atrás de una carreta en los 42 caracteres del inc e), art 5°, de la ley 26168 que sugiere "Imponer regímenes de monitoreo específicos". Sin embargo, nunca los enfocaron. Nuestra tarea ya conoce 13 años de mirar por salidas tributarias estuariales, va por el buey y allí acaba.

Al respecto confieso el pequeño error en mis aprecios de tantos fracasos cuando señalaba en 20.000 millones lo aplicado por el ACUMAR al PISA MR. El Dr. Lorenzetti probó que estaba muy equivocado: eran 80.000 millones.

Si miro por el buey y descubro sus padecimientos no habrá jurisprudencias cargadas a adjetivaciones procesales que eviten sustanciar estos elementales procesos de conocimiento. Aún en cosmovisión antropocéntrica, renacentismos y existencialismos, tendrán que hacer lugar para entender cómo mirar al buey solar en las aguas, evitando anteponerle los lamentos de mortal alguno.

Plantear en estos términos estas cuestiones me resulta el regalo más afortunado para mirar la complejidad de los problemas denunciados, que en 241 años, ni en 383 años, jamás consideraron la torpeza fenomenal de modelar en planicies extremas flujos ordinarios con recursos gravitacionales. Sus modelos matemáticos están diseñados para advertir la presencia de errores; pero no para advertir la ausencia de errores. Jamás estos modelos newtonianos advertirán la fábula sobre la que están planteados y la ausencia de soportes termodinámicos naturales abiertos y enlazados.

Caer en la cuenta de estas aberraciones infra primarias permite a V.E. dejar en paz por un tiempo a los pretores hasta que estas cuestiones ventilen nuestras almas. Esta noticia no tiene el valor de una sentencia, sino de una demolición hecha a la luz de imágenes y correspondientes fenomenologías.

En las causas D 179/2010 y D 473/2012 en la Secretaría de Juicios Originarios de la CSJN hube planteado hasta por RECURSO IN EXTREMIS estas demandas de inconstitucionalidad con tal especificidad, que apreciaría saber si en algún lugar del planeta alguien hubiera enfocado con tal rigor y perseverancia estos temas en los últimos 100 años.

Sin valorar esa “imposición de regímenes de monitoreo específicos” que“garanticen el equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos”, es inútil que V.E. presten consideración a planes “integrales” de remediación “ambiental”.

Ver las causas arriba mencionadas: http://www.hidroensc.com.ar/cortemr.html

http://www.hidroensc.com.ar/cortemr2.html

http://www.hidroensc.com.ar/cortemr3.html

http://www.hidroensc.com.ar/cortemr4.html

http://www.hidroensc.com.ar/cortemr6.html

http://www.hidroensc.com.ar/cortemr9.html

UBI NON EST IN ACTIS NON EST IN MUNDIS, decía el pretor romano. en tiempos en que no se pensaba global y actuaba localmente Hoy lo que está en la realidad, es 1º) el ecosistema MUERTO, 2º) el desconocimiento de las dinámicas horizontales que asisten las salidas tributarias urbanas estuariales a las que robaron sus recursos naturales y resulta imprescindible empezar por enfocarlos. No menos de 7 ecosistemas enlazados participan de una tributación estuarial. La mecánica de fluidos solo advierte (2) dos.

Escudarse en cuestiones adjetivas procesales para seguir cerrando puertas a estas especificidades por entender que la ley 26.168 “de la cuenca Matanzas-Riachuelo” ya se aboca a estas cuestiones, es seguir sin entender la necesidad de extremar diligencia y flexibilizar normas rituales para adentrarse en el orden de estos conocimientos.

El conocimiento nos hace libres.

En estos 7 años de demandas de inconstitucionalidad reiteradas, ninguna prudencia apuntó a la restauración de los enlaces termodinámicos naturales de los moribundos flujos tributarios con los flujos externos de la deriva litoral; que conservando hiper sincronicidad mareal habilita a las aguas tributarias sus naturales enlaces de salida durante las 24 hs del día, al tiempo que enriquece su entropía.

Nunca fueron constituidas y aclaradas en norma alguna, previsiones para tan extrema falta de localización de la materia natural primordial; bien anterior a los ethos y soportes culturales en mil modalidades de contaminada expresión.

Inconstitucionalidad fáctica de inobservancias primarias en la localización del más importante e insustituible recurso natural

La razón fáctica está relacionada en términos concretos: con el recurso natural “cordón litoral de salida tributaria”. con su irremplazable función natural, con su localización natural concreta aunque por sumergida no estuviera a nuestra vista y con las milenarias y probadas acreencias de su devenir natural.

La contaminación no pertenece a estas primarias materias naturales. Y por ello, no es a ella a la que debemos en primer grado atender. Aunque por la visibilidad de deplorables concursos culturales con pleno desconocimiento de este resorte funcional natural, clamen por miserias aparentemente más graves.

Respecto al explicitar que “La deriva litoral reconoce carácter inter jurisdiccional”… no sirva ésto de argumento a que estando el problema en todos lados, confundan o quieran olvidar que el origen del problema aquí denunciado está en la jurisdicción de la CABA y allí se remedia este problema. Y por ello, no es para meter en una bolsa común con otros mil problemas que penan en estas riberas estuariales. ¿Cuántas veces será necesario repetir ésto?.

En el punto 3. de sus considerandos V.E. señala que el artículo 7 de la ley 25.675 establece: “La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal.”.

A ésto hube oportunamente de responder señalando que ya la CSJN ha establecido que la competencia es de quien tenga jurisdicción sobre la remediación del problema enfocado. Ir a pasear por todas las riberas estuariales y verificar que estos ecosistemas están unidos hasta los 5700 mts de profundidad y a 4.000 Kms de distancia de donde señalamos este problema puntual, no sea la solución "holística" para escapar a la responsabilidad local del problema enfocado.

En el 4º párrafo del punto 3. de los considerandos de V.E. se trae a colación esta interpretación de la Fiscalía de Cámara que señala: “…por cuanto el daño ambiental invocado se verificaría en territorios que se encuentran ubicados tanto en la CABA como en la Provincia de Buenos Aires… ” (fs. 169 vuelta).

Vuelvo entonces a reiterar aquí, que este actor nunca refirió de daño ambiental alguno, sino de desenlaces termodinámicos entre ecosistemas de salidas estuariales, apuntando a uno de ellos en particular: el que cabe a la salida del Riachuelo en el preciso punto de la ruptura del cordón litoral de salida tributaria. Por ello pido a V.E. por favor que no me incluyan en las interpretaciones o dichos de la Fiscalía de Cámara. Para ello solicito no usar la palabra “ambiente” en ningún caso; de manera de facilitar así, el enfoque preciso de la declaración de responsabilidad y de la constitución de la evicción solicitada. De lo contrario vamos a estar revisando semiologías y semánticas mil años. Por aquí empieza el mutatis mutandi.

En el 5º párrafo de este punto 3. reitero precisamente estos conceptos.

En el punto 4º de los considerandos de V.E. se señala que: “En primer lugar corresponde destacar que no se aprecia error o tergiversación en la sentencia atacada sobre lo declarado en la audiencia del 27/06/14” (cfr. Cd de fs. 138); cuando de hecho, toda la exposición del actor fue guiada por los despistes permanentes del interrogador, a quien debo rendir homenaje a su paciencia. No es sencillo revestir carácter de Juez y ser todo el tiempo corregido en sus aprecios.

El mayor aprecio al Dr Trionfetti me fue regalado un par días más tarde, cuando en oportunidad de dictar clase de postgrado comenta a sus alumnos lo sorprendido que había quedado de lo vivenciado en esta audiencia filmada y la originalidad que lo desbordaba. Tan espontáneos y nada evitados comentarios trascendieron a mis oídos a través de uno de esos alumnos, vía un alto funcionario de Defensoría de la Nación. ¡Cómo olvidar esta sensible alma del Dr. Trionfetti!

Cuando en ese mismo párrafo V.E. señala: “que el planteo de la demanda no apuntó —al menos en forma expresa y directa— a la subsanación de un “daño ambiental”, vuelvo a reiterar que nunca he hablado en 17 millones de caracteres de “daño ambiental”; pues si lo hiciera no bastarían 17 mil millones de caracteres para enfocarlos. Reitero el mutatis mutandi.

Esta actitud no conforma reduccionismo, sino enfoque puntual de una rotura del cordón litoral de salida tributaria estuarial. Nada más que eso. Aunque las consecuencias en materia ambiental conformen un holocausto comparable a los reconocidos por V.E. en territorio africano.

Ya he expresado que del balance de este bloqueo de salida de los flujos ordinarios del Riachuelo cabe reconocer el haberse cobrado más víctimas que las generadas en las guerras de la independencia. Pero la responsabilidad y la evicción a las que apunto no van por estas cuestiones, sino por las devoluciones que caben al ecosistema de salida dañado. Es para otra demanda lo que sigue.

Al final del 2º extenso párrafo de este punto 4. V.E. señala que: “a lo acontecido en los actuales territorios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Provincia de Buenos Aires, motivo por el cual, la cuestión debatida abarca un aspecto interjurisdiccional por el territorio involucrado, correspondiendo en consecuencia su tratamiento a la justicia federal” (conf. art. 7 ley 25.675)

Aquí V.E. mezcla pretéritos y presentes. Lo “acontecido” denunciado refiere a Abril de 1786 cuando toda esta región era dominio exclusivo de la ciudad de Buenos Aires.

Y en el hoy del presente mismo, en “la cuestión debatida” ya quedó expresado que la curva del cordón litoral perdida estaba sumergida y no era parte de las riberas delimitadas: antesdeayer por arts. 2340 y 2577 del Código de Vélez Sarfield, ayer por Borda en el art 2340, inc 4º del anterior Código Civil y hoy por el art 235, inc C del actual Código Civil.

Por lo expuesto, no advierto acreditada la correspondencia al:“correspondiendo en consecuencia su tratamiento a la justicia federal” (conf. art. 7 ley 25.675).

La responsabilidad originaria fue de la Ciudad de Buenos Aires y lo sigue siendo. Y la reparación que cabe es a ejecutar en su jurisdicción. Aunque hube de aclarar en el 4º párrafo de este punto 4. que: “[e]s probable que en la traza de la nueva salida propuesta haya pequeñas áreas que correspondan a la Nación.” (fs. 204 vta.).

La Nación suele tener intercalados pequeños dominios que no son objeción para considerar estas responsabilidades y sus reparaciones.

Por ello aprecio los dichos de V.E. en el párrafo siguiente: “Ello, claro está, sin analizar la cuestión atinente a los efectos de la cuestión debatida, donde la existencia de jurisdicciones compartida resulta evidente y expresamente reconocida según los términos expuestos por la accionante”.

Agradezco entonces a V.E. que deje sin analizar “la existencia de jurisdicciones compartida” y les otorgue el valor “evidente y expresamente reconocida según los términos expuestos por la accionante”. Que aclaro, tampoco es “evidente”, sino“probable”.

Lo cual hace también “probable” y oportunamente verificable, que allí no se descubra ninguna pequeña área de dominio federal.

Si esta cuestión fuera sustancial, ya lo habría señalado; pero dista de serlo.

A párrafo seguido V.E. señala: “Párrafo aparte merece la pretensión de encuadrar la cuestión como de protección del equilibrio de la dinámica de los sistemas ecológicos —art. 2° inc. e) y 6° de la ley 25.675— más que un problema de sustentabilidad del medio ambiente o de daño ambiental.

En rigor, si bien es cierto que se trata de conceptos diferentes(el subrayado es de este actor), la preservación del equilibrio ecológico no puede apuntar a otro fin mediato más que a la protección ambiental (sin embargo, este actor insiste en acreditar una y otra vez exactamente lo contrario). El primero está regulado dentro de la misma ley de medio ambiente 25.675 como uno de sus objetivos y previsto como contenido básico mínimo a toda norma que tienda a la protección del medio ambiente en el marco referencial del artículo 41 de la CN—arts. 2° inc. e) y 6°—; desde esta perspectiva, resulta aplicable al caso el artículo 7 de la referida ley, y en esta inteligencia, debe recordarse que la CSJN tiene dicho, como criterio para determinar la procedencia de la competencia en materia ambiental, que debe estarse a la delimitación del ámbito territorial afectado allí en donde se susciten problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción (Fallos 330:4234, 331:167 entre otros), lo que en consecuencia, mutatis mutandi, sella la suerte del recurso intentado”.

Una vez más, aquí cabe volver a lo anunciado al principio: siempre volvemos a poner la carreta adelante del buey, porque el buey no es lo que al parecer cuenta: contamos los humanos. El Sr Ambiente tiene derechos, pero ya ha quedado demostrado en ese orden de los 4 enunciados, que el Sr Buey también los tiene; y bien aclarado: quién es el 1º y quién el 3º.

Apliquemos entonces, por favor, el mutatis mutandi con este debido rigor, si queremos entrar en esta nueva era con un antropocentrismo en lugar 3º.

“En rigor, si bien es cierto que se trata de conceptos diferentes, la preservación del equilibrio ecológico no puede apuntar a otro fin mediato más que a la protección ambiental”.

Con todo el aprecio que reitero a V.E., vuelvo a recordar que en el mejor de los casos, si V.E. quisiera enlazar mediatos, antes de sumergirnos en interminables infiernos ambientales, nunca entendidos sus orígenes en 241 años, todavía cabe a V.E. considerar que el 2º en el orden que desenvuelven los 4 enunciados, es la consideración que debemos a las capacidades de carga y transferencias de energías. En este caso, tan nula, de nulidad tan absoluta, que ya fue decidida la salida de la mayor parte de los efluentes por vía de 2 emisarios.

Y la decisión de 2 emisarios en lugar de 1 emisario, fue debida al reclamo de la Municipalidad de Berazategui que entendió que la cuestión federal regulada por ley 21686 no cabía ser cargada solo en sus espaldas, prestando la Justicia oídos a sus reclamos.

Los humedales son ecosistemas que viven y cumplen sus funciones en tanto permanecen enlazados. De lo contrario, mueren o se transforman en problemas de los que luego nadie sabe cómo hacerse cargo.

En unos pocos casos responden estas situaciones a avatares geológicos. La mayor parte de ellas responde a vicisitudes antrópicas. Tan complejas situaciones quedan reflejadas por dar un ejemplo, en los 4 largos años que lleva la ley de humedales dando vueltas alrededor de un art 2º que intenta identificar lo que es un humedal. Incluso proponiendo hacer inventarios antes de haber resuelto la cuestión de sus identidades.

Ver propuesta de legislación entregada al Dr. Emilio Monzó, por http://www.humedal.com.ar/humedal31.html

Nunca jamás en esos demorados proyectos dijeron una sola palabra, ni una sola observación puntual de la función vital de los enlaces entre humedales.

Suponiendo que un día lo hagan y descubran que hay infinidad de enlaces rotos, la remediación no será federal, sino de cada uno de esos enlaces en particular. La justicia federal tomará nota de estas complementaridades, pero también advertirá que cada región tiene mucho que aprender y que aportar.

Eso mismo es lo que indica  The integrated Coastal Zone Management  (ICZM) “administración integrada de zonas costeras” en un proceso que usa aproximaciones que incluyen fronteras políticas y geográficas, en un intento por alcanzar sustentabilidad. Este concepto nació en 1992 en la cumbre de Rio de Janeiro.

El proceso que desarrolla el ICZM se aprecia dinámico, multidisciplinario e iterativo; cubriendo el ciclo completo de colecta de información, planeamiento en su sentido más amplio, toma de decisiones, administración y monitoreo de implementación. (Sin abandonar, no obstante, el ojo mecánico. FJA)

Cuatro principios básicos han sido definidos en Holanda respecto de este ICZM

¡Atención los que aprecian interjurisdiccionalidades!

El primer principio señala: “debemos descentralizar en todos lados donde resulte viable y solo centralizar donde resulte necesario”

El 2º principio dice: “blando en todas las circunstancias que sea viable y duro solo donde resulte necesario”. (2005)

Debo aclarar que el rescatar la voz “humedal” viene a cuento en esta demanda pues todos los tributarios urbanos estuariales son humedales. Así también el propio estuario del Plata, al menos, hasta el eje del escalón de la Barra del Indio en la línea de cruce que va de Punta Piedras a Montevideo.

La función de los humedales se aprecia extraordinaria y fecunda en sus enlaces energéticos, mucho más vitales y trascendentes que las floras, las aves y las faunas que los pueblan. Sin ellos, nuestros ríos estarían muertos. Por ello sorprende, que desde Ramsar a la fecha, en estos 50 años nadie haya señalado, que en cuerpos de agua de llanuras, sin humedales no hay ríos y sin ríos no hay humedales. Así de simple es la 1ª función a tener presente.

El Paraná, con sus 2100 Kms de extensión y sus 5 cms de pendiente promedio, sin los esteros que le acompañan en todo su trayecto, estaría muerto.

Por ello, al saneamiento de los flujos ordinarios del río Matanzascaben estas miradas, hoy por completo prisioneras de las bermas, los alteos, los caminos de sirga y las costas duras. Así nunca el sol y Madre Natura le transferirán las energías convectivas que dinamizan sus flujos ordinarios y de nada valdrán 10 PISAs MR, 100 Acumares y 1000 Bancos Mundiales.

Para comenzar a entender de estas riquezas y problemas lo primero a poner en orden son los holismos interjurisdiccionales, que nada aportan y todo enredan.

Si este actor lleva 20 años mirando cursos de agua en planicies extremas no ha sido por las cuestiones interjurisdiccionales por donde ha empezado a estudiar el problema, sino por cada punto, por cada eslabón de la cadena.

Tras prospectivar el devenir mediterráneo de Buenos Aires hace algo más de 4 años y advertir las inimaginables consecuencias de estar velando el cadáver nauseabundo de un lodazal enfrente de las narices mismas de la gran ciudad durante no menos de 200 años, el resultado a la vista plantea horizontes de enlaces con problemas por todos lados.

Por cierto que es muy valioso tener vistas de estos horizontes enlazados, pero no menos valioso es tener en claro la tarea de distribuir responsabilidad, recordando aquel principio de los ICZM que nos señala: debemos descentralizar en todos lados donde resulte viable y solo centralizar donde resulte necesario”.

Por ello, el cierre de los considerandos de V.E. expresando que “no advierte deficiencias lógicas o de fundamentación en el pronunciamiento del juez de primera instancia que decidiera remitir las actuaciones a la justicia en lo contencioso administrativo federal que entendió competente”, no resulta a nuestros aprecios, ni consubstanciados con el mutatis mutandi bien entendido, ni con el tratamiento de las responsabilidades y evicciones solicitadas, ni conducente a evitar mayores pérdidas en este ecosistema, tras un cuarto de milenio.

Comprendemos no obstante el esfuerzo de V.E. por considerar estas solicitudes, que se suman a otras bien diferentes y no menos dispersas; y así también comprendemos que 20 años de estudio y 30 millones de caracteres no resultan sencillos de hospedar en las 2 semanas que tomaron sus aprecios. La diferencia en precisos registros de enfoque ya probaron en estas respuestas no ser menores.

  

IV . Enfoques de organizaciones ambientalistas

por Jonatan Valdiviezo y María Eva Koutsovitis, 11/7/2021

El gobierno porteño anunció esta semana su “Plan de Desarrollo Urbano Sostenible” para potenciar la inversión pública y privada en lugares estratégicos como la zona sur de la Ciudad, el micro y macrocentro y grandes parcelas como Punta Carrasco, Costa Salguero y la ex Ciudad Deportiva de Boca Juniors.

En los lineamientos del Plan informan que están tratando alrededor de 100 convenios urbanísticos, que son los que sirven para autorizar excepciones al Código Urbanístico a fin de permitir mayor constructibilidad a cambio de módicas “compensaciones”. Es posible que, luego de las elecciones, cataratas de convenios sean tratados en la Legislatura. La excepción continúa dominando la planificación de la ciudad.

Se insiste en la venta de parte de Costa Salguero para la construcción de una muralla de torres soslayando las inconstitucionalidades detectadas por la Justicia en la autorización de la venta y el rechazo masivo y unánime en la audiencia pública del proyecto.

La gran novedad es el anuncio del mega emprendimiento inmobiliario en el predio del Grupo IRSA en la Costanera Sur conocido como Solares de Santa María. 

La Dubai de IRSA en la Costanera Sur . Proyecto GCBA Ley 3738-J-2016

El Grupo IRSA compró en 1997 un predio de 71,61 hectáreas (716.180 metros cuadrados) que se encuentra frente a Puerto Madero, al sur de la Reserva Ecológica Costanera Sur y al lado del Barrio Popular Rodrigo Bueno. Durante más de 20 años, el predio estuvo en desuso porque allí no se pueden construir emprendimientos inmobiliarios ya que, de acuerdo con la planificación de la ciudad, está destinado a una Ciudad Deportiva.

Por este motivo, IRSA ha impulsado varios proyectos de ley para modificar los códigos de planeamiento, sin éxito hasta ahora. En la última década se presentaron los proyectos de ley 1647-J-2011, 2078-J-2011, 3283-J-2012 y 3738-J-2016.

Ahora, el gobierno de Horacio Rodríguez Larreta informa la pronta firma de un convenio urbanístico con IRSA que permitirá la construcción de torres de 98 metros de altura, en 24 hectáreas, alcanzando una superficie total construida de 700.000 metros cuadrados. Una densidad constructiva mayor a la que tiene Puerto Madero. 

¿Cómo perdimos 71 hectáreas de tierras públicas?

El 29 de octubre de 1964, el Congreso sancionó la Ley 16.575 que autorizó la donación con cargo al Club Atlético Boca Juniors de 40 hectáreas de terreno a rellenar en el Río de La Plata. El cargo consistía en la construcción de una “ciudad deportiva”. Y se prohibió la venta del inmueble a terceros.

Como el club había rellenado una mayor cantidad de hectáreas del río que la permitida, la Ley 23.738 aumentó en el año 1989 la cantidad de hectáreas de la donación, hasta alcanzar la superficie que había sido efectivamente rellenada, ampliándola además a los canales adyacentes. Declaró cumplido el cargo, aunque la obra nunca fue ejecutada. Por último, autorizó al club a vender el predio a terceros “que cumplan con los objetivos” de la ley (ejecución de obras y desarrollo de actividades propias de un complejo balneario, náutico, turístico, hotelero y/o comercial, con disposición para centro de convenciones, ferias y/o centro habitacional).

En el año 1993, Boca Juniors vendió el predio a la sociedad Santa María del Plata, empresa conformada por Terry Moché (Frigorífico CEPA y complejo de esquí Las Leñas) y la constructora Gerlach Campbell, por la suma de 22 millones de dólares. En junio de 1997, la empresa IRSA (Inversiones y Representaciones SA), cuyos principales accionistas eran el magnate estadounidense George Soros y el argentino Eduardo Elsztain, adquirió el predio de la ex Ciudad Deportiva de Boca Juniors por la suma de 50 millones de dólares.

De avanzar esta propuesta del gobierno porteño y del Grupo IRSA, se consolidaría uno de los mayores casos de despojo de tierras públicas y fraude al bien común.

En este proceso histórico, el Estado perdió 71 hectáreas a cambio de nada y ni siquiera se respetará el destino por el cual cedió estas tierras estratégicas. La donación y posterior cesión de estas tierras no se realizó para que se desarrolle un complejo inmobiliario suntuoso (ver ley 23.738).

De cambiarse el uso, autorizando un nuevo barrio residencial y comercial, el valor del predio se incrementaría exponencialmente.

De acuerdo con el Mapa de Incidencia del Valor del Suelo, a este predio le corresponde un valor de 2.785 UVA por metro cuadrado. El UVA, al 6 de julio de 2021, equivale a $81,66. Es decir, en este predio el valor del suelo por cada metro cuadrado construido equivale a $227.423 (US$ 2.251 al dólar oficial venta a $101).

El Grupo IRSA compró este terreno a US$ 50 millones. Luego de la sanción del convenio, sólo el suelo saldrá aproximadamente US$ 1.612 millones (716.180 metros cuadrados por US$ 2.251).

Rodríguez Larreta inició su gestión en 2016 impulsando este proyecto y ahora nuevamente realiza un intento para su aprobación. Es oportuno señalar que uno de los hermanos del jefe de gobierno porteño se desempeñó como gerente de relaciones institucionales de IRSA. 

Compensaciones irrisorias

El convenio urbanístico contemplará que el Grupo IRSA, como compensación, ceda 478.276 metros cuadrados para parque público, el 67% del predio. Actualmente, sin necesidad de ningún convenio urbanístico y de acuerdo con lo establecido por el Código Urbanístico, el 50% del predio debería pasar a manos de la ciudad para espacio y parque público. Con el convenio, la ciudad sólo estaría logrando un beneficio del 17% del predio (121.750 metros cuadrados) para autorizar el incremento de la altura permitida en 8 veces (de 12 a 98,4 metros) y un incremento del 3.000% del valor del terreno.

Según informa el gobierno local, las obras de infraestructura necesarias para la urbanización de la zona quedarían en cabeza de la empresa. Para esto tampoco hace falta convenio urbanístico porque se trata de la obligación de cualquier propietario que quiere avanzar con la urbanización de su predio. Pero no olvidemos que el gobierno, con el dinero de la ciudadanía porteña, está avanzando con el Colector Cloacal Baja Costanera, una obra faraónica para garantizar infraestructura sanitaria a los futuros emprendimientos inmobiliarios en la Costanera, entre ellos el de Solares de Santa María. Esta obra está calculada en 160 millones de dólares. En el documento de los  términos de referencia para la consultoría  de “Elaboración de la Ingeniería del Colector Baja Costanera”, el propio gobierno enumera los empren dimientos inmobiliarios que serán abastecidos por esta obra: Cavia, Costa Salguero, Punta Carrasco, Areneras, Frente Retiro entre Callao y Ramos Mejía, Antepuerto y Distrito Puerto, Dársena Norte, Catalinas II, Catalinas Sur, Dique Cero, Puerto Sur (Isla Demarchi) y Solares de Santa María.

Pero la cuestión no está en discutir la compensación justa sino en debatir qué es lo que necesita la ciudad, cuál sería el mejor destino para dicho predio.

¿Necesitamos un nuevo Puerto Madero?

Puerto Madero se ha transformado en el paradigma de un urbanismo que segrega y fractura espacial y socialmente la ciudad. Más de la mitad de las viviendas se encuentran ociosas, lo que demuestra que no existe demanda insatisfecha de residencias para los sectores de más altos recursos. Ni que hablar de que no sirve para mitigar en nada la crisis habitacional que vive la ciudad. Quienes sostienen que el proceso fue exitoso lo fundamentan en la cantidad de personas que visitan la Costanera y la Reserva. Justamente la ciudadanía va por los espacios verdes y no por las torres. Por otra parte, jamás se cumplieron las promesas de destinar los recursos obtenidos por la venta de tierras públicas a financiar servicios de salud, educación y vivienda en otros barrios de la ciudad. Todo el dinero fue reinvertido en el propio barrio de Puerto Madero. La Corporación Antiguo Puerto Madero S.A. nunca repartió utilidades entre sus socios (Estado Nacional y Ciudad de Buenos Aires), por eso no fue destinado un solo peso a otro objetivo que no fuera seguir desarrollando Puerto Madero.

La Constitución de la Ciudad, sancionada en el año 1996, post aprobación de la urbanización de Puerto Madero, quiso revertir este modelo de ciudad y dispuso en su artículo 8 que “los espacios que forman parte del contorno ribereño de la Ciudad de Buenos Aires son públicos y de libre acceso y circulación”. Enfatizó esta idea en su artículo 27, que establece que el ordenamiento territorial de la ciudad debe promover la “protección e incremento de los espacios públicos de acceso libre y gratuito, en particular la recuperación de las áreas costeras, y garantiza su uso común”.

Por este motivo, el Consejo de Planeamiento Estratégico en sus aportes para el Plan de Sector de la Ribera del Río de la Plata propone la expropiación de las tierras de la ex Ciudad Deportiva de Boca para uso público y el rechazo al proyecto de Solares de Santa María.

La Constitución y los convencionales constituyentes tuvieron como visión que la Ciudad recupere su mirada al río y su derecho al horizonte, y que la costanera en toda su extensión se transforme en un espacio de “uso común” y con un destino ambiental preponderante. En cambio, la actual gestión del GCBA insiste en permitir que la costanera sea apropiada para seguir profundizando la especulación inmobiliaria, la fragmentación urbana y el desarrollo de enclaves de extractivismo urbano.

Mientras el gobierno de Rodríguez Larreta invita a la ciudadanía a discutir la planificación de la ciudad para “actualizar el Plan Urbano Ambiental”, en la Legislatura se votaron durante la pandemia diferentes convenios urbanísticos, la actualización del Código Urbanístico y del Código de Edificación, la venta de tierras públicas, y se avanza con la privatización y venta de la Costanera Norte y con el mega proyecto inmobiliario privado en tierras públicas denominado Parque de la Innovación. Ahora, el gobierno anuncia el desarrollo del proyecto inmobiliario de Solares de Santa María. Ninguna de estas decisiones se debería haber tomado sin contar antes con un Plan Urbano Ambiental actualizado.

En definitiva, el gobierno porteño entretiene a la ciudadanía con la discusión de la actualización del Plan Urbano Ambiental mientras las decisiones de política urbana ya habrán sido decididas en otros ámbitos ajenos a la democracia participativa.

 

V. Locuras comparables

La criminal Torre Torcello. Comprendo la cara de sorpresa que puso el Arq. Lenci a cargo de la dirección de "proyectos especiales", cuyo superior en la subsecretaría de Urbanismo y Vivienda provincial es Freddy Garay, cuando vió en crudas imágenes la barbaridad que había dejado pasar. Su propia tristeza se excusó en un espontáneo “ya estaba aprobado”. Que no imagino muy preciso, porque estando Freddy Garay cerca, más intuyo que la aprobación ya venía de esa fuente y Lenci sólo excusaba a su persona.

Lo de criminal viene a cuento, porque afectar ese pequeño sector que separa a las dársenas de la localización elegida para la bruta torre revirada, conduce en directo al apocalipsis de la Reina del Plata Ver por http://www.alestuariodelplata.com.ar/fondo5.html

Ley Prov. 11366 . CONVENIO

Entre la Provincia de Buenos Aires, representada por el Sr. Gobernador Doctor Antonio F. CAFIERO, por un lado, en adelante "LA PROVINCIA", y "CODECO-CORPORACION DEFENSA COSTERA SOCIEDAD ANONIMA", representada por su presidente Arq. Marcelo Gustavo VALLE, por otra parte, en adelante denominada "LA SOCIEDAD", convienen en celebrar el siguiente ACUERDO sujeto a las cláusulas y condiciones que a continuación se establecen.

1ª. OBJETO: LA PROVINCIA acepta el ofrecimiento de LA SOCIEDAD, para la ejecución de todas las obras necesarias para la recuperación y saneamiento de la franja costera que se extiende desde el lado norte del arroyo Sarandí hasta la divisoria de los Partidos de Berazategui y Ensenada, de acuerdo con la documentación anexa al presente "ad referendum" de la ratificación por la Honorable Legislatura.

3ª. OBRAS A EJECUTAR: La obra objeto del presente persigue la recuperación y saneamiento de las tierras costeras del conurbano sur bonaerense, a cuyo efecto LA SOCIEDAD se obliga a ejecutar:

a) La construcción de una línea multiforme de defensa a situarse aguas adentro de la actual ribera;b) La construcción de sistemas de compuertas y plantas de bombeo;

c) El relleno por dragado y refulado del lecho del Río de La Plata, hasta la nueva línea de costa, con una cota mínima de tierra acorde con las disposiciones vigentes en los respectivos municipios y respecto al cero del Instituto Geográfico Militar;

d) El desvío y/o entubamiento de los arroyos afectados por las obras hasta su nueva desembocadura;e) La construcción de islas en el nuevo frente costero;f) La construcción de accesos a la nueva franja costera;

g) La urbanización de las tierras ganadas al Río de La Plata, comprendiendo la pavimentación de calles y avenidas, redes de energía eléctrica y de gas natural, la construcción de un Paseo Costero, zonas con playas, espigones, marinas deportivas, áreas comerciales, plazas y paseos públicos, espacios verdes y de recreación, y desagües pluviales y cloacales, con las correspondientes plantas de tratamiento y demás obras resultantes de la documentación.

Ver textos completos por http://www.alestuariodelplata.com.ar/locura.html

Torre Polo Audiovisual 

Rascacielos de 335 metros, el más alto de Latinoamérica, ubicado en Isla Demarchi

IRSA podrá construir su megaproyecto

http://www.alestuariodelplata.com.ar/irsa.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/irsa2.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/irsa3.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/irsa4.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/irsa5.html

Fundados enlaces de criterios básicos a través de la causa 45090/2012 en TCAyT Nº15 , sec 30, CABA, a cargo del Dr Trionfetti y luego de su paso por la Hon. Cámara, su destino al TSJ de la CABA antes de ser remitido al CAF Nº 6 por causa 30739/2017. Su paso por el JFC Nº2 de Morón, su 2º paso por otra Hon. Cámara y su destino actual en la SJO.

IRSA esperando la llegada del mesías, sabe que sus destinos se cruzan por estos caminos.

La remediación del sistema de salida solo afecta a la CABA

La responsabilidad del daño en Abril de 1786 fue generado en los éjidos de la ciudad de la Buenos Aires colonial, que iban desde la Ensenada de Barragán hasta el río Las Conchas.

video Audiencia  https://www.youtube.com/watch?v=f1Tfozl1u2M

http://www.alestuariodelplata.com.ar/tropiezos.htmly /tropiezos2.html

 

VI .Vuelvo a recordar,

que hay 3 puntos donde todas estas causas “ambientales” naufragan.

1º la ausencia de la “ley particular” por art 12º, ley 25675 que apunta a la necesidad de indicar en esta ley “particular”, la especificidad con que caben ser tratados sus EIA para que no sean meros cantos de sirena.

2º la obligación de respetar el orden de los 4 enunciados del par 2º, art 6º, ley 25675, que siempre violan, pasando en directo al 3º y 4º enunciados. La propia Excelencia Ministerial del TSJ, Dra. Inés Mónica Weinberg, alterando el lugar de una coma cometió ese desliz.

3º recordar el sentido que carga la voz “ecosistema” en el glosario de la ley Gral del Ambiente provinvial Nº 11723, indicando, que las energías presentes en estas hidroesferas es “solar” y por ello debemos en llanuras dejar de modelar flujos “laminares”, donde solo reinan “convectivos” y determinantes “advectivos”.

Si para los jueces esto plantea la necesidad de un proceso de conocimiento, para los “científicos” plantea la necesidad de un tratamiento psiquiátrico.

Por el momento, las únicas perspectivas son para la Reina del Plata, apocalípticas. La orientación del eje de las salidas de las bocas difusoras de los dos emisarios de efluentes cruzadas a las dinámicas del estuario, son garantía de este apocalipsis, al cual contribuyen: el Banco Mundial con sus préstamos, el CONICET y el Instituto Nacional del Agua con su silencio, sin jamás. ni uno, ni otro, haber hecho hincapié en esta muerte del río Matanzas y por ende jamás enfocaron una remediación al respecto. Esta que cabe por las tierras de la Ciudad Deportiva y de la Reserva Natural, tal cual lo descubren las imágenes que siguen.

Las líneas verdes marcan las áreas donde primarán las costas blandas y bordes lábiles para cargar de energías convectivas a estas aguas con flujos hambrientos de estos humedales.

La salida de este corredor de flujos ya no cargará con el bloqueo advectivo que le regalan las profundidades del Dock Sud, ni los enfrentamientos con las energías mareales, pues ahora saldrá acoplada a la deriva litoral que guarda hiper sincronicidad mareal las 24 hs del día.

El problema de la salida bloqueada a los flujos ordinarios del río Matanzas no lo resuelven los emisarios de efluentes. Esa es otra cuestión y tres son sus responsables. En tanto, la reposición de la salida del río Matanzas solo es responsabilidad de la CABA. Fue en sus territorios que se conformó en 1786 el problema y es en su actual territorio donde se resuelve el problema.

 

VII . Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

Formulo esta salvedad para el supuesto que no se consideren estas demandas.

Recordando el art 200 del CPN: “Será reprimido con reclusión o prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que envenenare, adulterare o falsificare de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas”.

Las tomas de agua de Bernal y Palermo ya estánsometidas a presiones infernales por el grado de polución de las aguas de los arroyos y espiches tributarios, amén del bloqueo criminal que conforma la escollera del nuevo puerto de Buenos Aires, tras ceder 90 Has de tierras nacionales a la CABA, sin autorización alguna del Congreso Nacional

Ver denuncia previa en causa CSJ 770/2020 por http://www.hidroensc.com.ar/csj770puertonuevo.pdf y videos Alf111 . toma de Bernal por https://www.youtube.com/watch?v=x0X_0OBjn1c y Alf 115.AySA envenena por https://www.youtube.com/watch?v=JKFpvoGpepE

En adición recordamos el regalo tan preciso del Art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico al que estamos ligados por los tratados de la CADH cuando tipifica: Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de 300 a 3.000 días multa, a quien ilícitamente: I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos. Esas áreas de la ciudad Deportiva y las que siguen de la Reserva Natural reclaman conservar su condición de humedales, pues solo ellos son capaces de nutrir de energías convectivas a los ríos de llanura. En este caso, a un río Matanzas que ha sido despojado de esos recursos por las bermas de las canalizaciones obradas, los caminos de sirga y las costas duras conformadas en sus márgenes, liquidando cualquier transferencia de energía solar imaginable. A la nueva salida es dable acoplar las salidas de las plantas de enfriamiento de las turbinas de la usina del Dock Sud.

Recordemos que el estuario del Plata es el segundo mayor humedal de la Argentina, después del Iberá y que la profundidad desde el frente deltario hasta el eje del escalón de la Barra del Indio que va de Punta Piedras a Montevideo está bien por debajo del promedio de los 3 metros y ya hace 50 años los estudios que Halcrow realizara para el proyecto del canal Emilio Mitre descubría estas áreas críticas de no menos de 200 Km2 enfrente mismo de la gran ciudad, con sus flujos en estado catatónico.

Tal la importancia de enriquecer estas observaciones y estos criterios para no dejar las cuestiones de los cuerpos tributarios en juzgados sin preparación para apreciar estos temas (CAF 21455/2017). La capacidad de carga de estas áreas del estuario es nula de toda nulidad. Y la capacidad de transferencia de las energías convectivas para transportar cualquier tipo de efluentes con semejantes descomunales disociaciones mareales, térmicas e hidroquímicas, es adicionalmente nula de toda nulidady por ello no hay otra alternativa que reponer el alineamiento de la salida de sus flujos ordinarios por hipersincronicidad mareal.

Todos los jueces de los países firmantes son en primer lugar jueces de la convención, pues esos derechos están por encima de nuestras propias leyes.

La desatención de estos conflictos nos obligan a plantear reclamo ante la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

 

VIII . GRATUIDAD DE LAS ACTUACIONES

El art. 2 de la Ley 25.675, establece que "La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: ... i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma;...".-

Que el art. 16 de la mencionada norma establece "...Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada" y su art. 32 refiere sin dejar lugar a ningún tipo de dudas que "...El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie", siquiera las que gravan las actividades de los profesionales del derecho, ya que indirectamente se infringe la mencionada disposición en razón de la obligatoriedad del patrocinio letrado que imponen los códigos rituales.-

A mayor soporte el art. 28 de la Constitución Provincial concluye que "...En materia ecológica se deberá garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales."

La Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha expresado “La Plata, 2 de noviembre de 2005. AUTOS Y VISTOS:... En consecuencia, ha de serles reconocido que esa accesibilidad no esté condicionada por restricciones económicas en todo su derrotero procesal, incluyendo la fase de actuación inherente a esta sede extraordinaria, puesto que la disposición referida no circunscribe su vigencia al mero ingreso ante los estrados judiciales competentes solo en sus instancias ordinarias...”.(Ac. 93.412. Granda Aníbal y Ots. c. Edelap S.A. s. Amparo).

La gratuidad de la justicia y el acceso a los estrados judiciales, sin cortapisas, lo estatuyen también los Tratados internacionales, (San José de Costa Rica).

La CSJ en el caso “Giroldi” JA 1995-III-571 dijo que al otorgarse jerarquíaconstitucional a la Convención Americana de Derechos Humanos en las condiciones de su vigencia, quiso poner de manifiesto que era tal como la misma regía a nivel supranacional y teniendo en cuenta la aplicación que hacían los Tribunales internacionales competentes.

Es por ello que, invocando la ley vigente, se declare sin mas trámite ni sustanciación alguna el beneficio de gratuidad a esta presentación para la tramitación de este recurso y como tal, eximido de pago de toda suma de dinero.

 

IX . Agradecimientos

A mis Queridas Musas Alflora Montiel Vivero, Estela Livingston y Julieta Luro, a quienes todo el ánimo y expresión de 36 años debo. Original inspiración sobre las aguas desciende desde hace 17 años del Capital de Gracias de la 1ª

 

X . Petitorio

Aprecien V.E. esta denuncia de las responsabilidades de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que ya hereda esa rotura de la curva del cordón litoral de salida tributaria en los ámbitos territoriales de la antigua ciudad colonial. Su competencia remediadora es plena.

Solicito a V.E. la condena de las incontables denegaciones de justicia en el tratamiento de este “proceso de conocimiento” .

También solicito a V.E. adviertan al gobierno de la C.A.B.A. sobre la inconstitucionalidad de su proyecto de ley N° 3738-J-2016 - Autorización para la construcción del emprendimiento inmobiliario de IRSA denominado "Solares de Santa María", pues es en ests áreas, donde se encuentran los humedales para remediar en el río Matanzas, sus perfiles de profundidad, dirección obligada al Norte, aunque la mecánica de flujos siga sin apreciar los motivos de la obligada hipersincronicidad mareal y transferencias de energías convectivas.

Este trauma ecológico específico nunca apareció explicado, detallado y denunciado en la causa Mendoza, ni en la ley 26168, ni en el PISA MR y jamás el ACUMAR o la Secretaría de Medio Ambiente lo abordaron como tal, explicando el problema de la rotura del cordón de salida tributaria en Abril de 1786 y sus consecuencias en esta hora bien tardía de mirar, asumir y reparar, recordando que estos crímenes contra Madre Natura no prescriben.

Recordemos al gobierno de la CABA el orden del 1º de los 4 enunciados del par 2º, art 6º, ley 25675, que señala que 1º tenemos que mirar por las dinámicas de los sistemas ecológicos, y en 2º lugar, por sus capacidades de carga y transferencias de energías. Los temas generales del ambiente, los negocios y sus declamadas sustentabilidades, en 3º y 4º lugar.

Educar enlazando especificidades, es algo más que justicia, prudencia y bondad.

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CPACF T 40 F 47